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I.40. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 25 de noviembre de 1992

(Asunto 337/89. Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

Materia: AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO. CALIDAD. NITRATO. PLOMO. CONCENTRACIONES MÁXIMAS ADMISIBLES. INCUMPLIMIENTO DE DIRECTIVA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Directiva 80/778 del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para alcanzar deteminados resultados previstos en su anexo I. La Directiva prevé algunas excepciones, sin que fuera de ellas puedan invocar los Estados miembros circunstancias especiales para justificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas por ésta. Por lo que respecta al contenido de plomo en dichas aguas, la Directiva prevé un régimen especial para las aguas que circulan por canalizaciones de dicho metal.

La Comisión interpone recurso contra el Reino Unido al estimar, por una parte, la falta de adaptación total o parcial, según las regiones del Reino Unido de que se trate, del Derecho interno británico a las disposiciones de la Directiva en los plazos establecidos y, por otra parte, el incumplimiento en ciertas zonas de su territorio de los niveles de concentración máxima admisible de nitratos y de plomo admitidos por la Directiva.
 



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adaptar su normativa nacional a la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (en lo sucesivo la Directiva), ni aplicar correctamente la mencionada Directiva.

2. El apartado 1 del artículo 18 de la Directiva dispone que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva y a sus Anexos en un plazo de dos años a partir del día de la notificación de ésta e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Además, el artículo 19 obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano sea conforme a la Directiva en un plazo de cinco años a partir del día de la notificación. En el caso del Reino Unido, estos plazos expiraron, respectivamente, el 18 de julio de 1982 y el 18 de julio de 1985.

3. Es preciso subrayar que los cargos de la Comisión se refieren, por una parte, a la falta de adaptación de manera total o parcial, según las regiones del Reino Unido de que se trate, del Derecho interno británico a las disposiciones de la Directiva en los plazos establecidos y, por otra parte, al incumplimiento, en ciertas zonas de su territorio, de los niveles de concentración máxima admisible de nitratos y de plomo previstos por la Directiva.

4. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad

5. El Reino Unido alega que la imputación basada en la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva se refería exclusivamente, tanto en el escrito de requerimiento como en el dictamen motivado, a las aguas procedentes de sistemas de abastecimiento de aguas privados. Añade que, en su sentencia de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica, relativa a esta misma Directiva, El Tribunal de Justicia declaró que ésta no se aplicaba al agua procedente de sistemas de abastecimiento de aguas privados. Por tanto, según el Reino Unido, debe declararse la inadmisibilidad, en su totalidad, de la imputación basada en la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

6. Procede indicar a este respecto que, tanto en el escrito de requerimiento como en el dictamen motivado, la Comisión formuló una imputación general basada en la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva y que no mencionó los sistemas de abastecimiento de aguas privados sino a modo de ejemplo. En efecto, en apoyo de la mencionada imputación, la Comisión alegó que las circulares administrativas que, según el Reino Unido, habían sido adoptadas a efectos de aplicar la Directiva no tenían efecto vinculante alguno, en particular para los suministradores privados, y que ello probaba suficientemente que el Derecho interno no había sido adaptado a la Directiva.

7. En su recurso, la Comisión no amplió el alcance del incumplimiento al que hacía referencia, sino que por el contrario limitó la imputación general formulada en el procedimiento administrativo previo a ciertos ámbitos en los que, según alegaba, no se había producido la adaptación del Derecho interno del Reino Unido a la Directiva.

8. Procede por tanto desestimar la excepción invocada por el Reino Unido.

Sobre el fondo

En lo relativo a la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva

9. La Comisión reprocha al Reino Unido, por una parte, no haber adaptado la normativa aplicable en Inglaterra y País de Gales a las disposiciones de la Directiva relativas al agua utilizada en la industria alimentaria y, por otra parte, no haber tomado medida alguna para adaptar a la Directiva, en su totalidad, la normativa aplicable en Escocia e Irlanda del Norte. La Comisión, pese a admitir que las Water Supply Regulations de 1990 constituyen una aplicación formalmente satisfactoria de la Directiva en Escocia, mantiene íntegramente la imputación relativa a esta parte del territorio británico.

10. La parte demandada alega que el agua utilizada para la elaboración de productos alimenticios procede, en casi todos los casos, de los mismos sistemas de abastecimiento que el agua empleada para usos domésticos, y que esta última satisface las exigencias de la Directiva.

11. A este respecto, basta con señalar que, como reconoce la propia parte demandada, ciertas aguas destinadas a la elaboración de productos alimenticios proceden de sistemas de abastecimiento distintos del agua de uso doméstico.

12. La parte demandada alega además, en lo referente a Escocia, que el miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas responsable de estas materias había indicado, en un escrito de 13 de abril de 1989, que la adopción de Reglamentos apropiados para aplicar la Water Act de 1973 daría lugar a la retirada del recurso en lo relativo a la aplicación de la Directiva en dicha parte del Reino Unido. Una vez adoptados estos Reglamentos, el Reino Unido considera que sería contrario al deber de cooperación previsto en el artículo 5 del Tratado que la Comisión mantuviera su imputación.

13. No es posible acoger esta alegación. En efecto, sin necesidad de entrar a analizar el valor jurídico de la misma, procede señalar que el firmante del mencionado escrito se limitó a contemplar la posibilidad de desistir del recurso en el caso de que la normativa del Reino Unido constituyera no sólo una aplicación formal de la Directiva, sino además una adaptación completa del Derecho interno a todas las disposiciones de la misma. La Comisión no asumió por tanto compromiso alguno.

14. La parte demandada alega por último, en lo referente a Irlanda del Norte, que ciertas dificultades inherentes a la especial organización de los poderes públicos en esta parte del Reino Unido explican el retraso en la aplicación de la Directiva en dicho territorio.

15. A este respecto basta señalar que es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que establecen las Directivas (véase la sentencia de 3 de octubre de 1984, Comisión/Italia, 279/83).

16. Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la imputación de la Comisión debe considerarse fundada.

En lo relativo al contenido en nitratos

17. La Comisión sostiene que el agua que se distribuye en 28 zonas de suministro situadas en Inglaterra no respeta la concentración máxima admisible (en lo sucesivo, CMA) de nitratos de 50 mg/l fijada por la Directiva, y que las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva no justifican estos niveles excesivos.

18. El Gobierno del Reino Unido alega, en primer lugar, que la Directiva no impone obligación de resultado alguna, sino que se limita a obligar a los Estados miembros a adoptar todas las medidas razonablemente posibles para cumplir las normas establecidas. Eso es lo que hizo el Reino Unido en el caso de autos. Añade que, si no se ha alcanzado el objetivo previsto, ello se debe a factores externos, relacionados especialmente con las técnicas utilizadas en la agricultura.

19. Alega a continuación que la tesis de la Comisión, según la cual un Estado infringe la Directiva a partir del momento en que no se respeta la CMA mencionada antes, incluso si dicho Estado ha hecho todo lo que podía para que fuera respetada, tiene como consecuencia que todo nivel que sobrepase una CMA con posterioridad al 18 de julio de 1985 constituye una infracción de la Directiva, incluso en el caso de que el exceso de nivel no se hubiera detectado al realizar los controles previstos en la Directiva. Por lo tanto, según la parte demandada, el Estado infringiría la Directiva antes incluso de haber tenido la oportunidad de comprobar que existía una infracción y de corregir la situación.

20. No es posible acoger estas alegaciones.

21. En efecto, el apartado 6 del artículo 7 de la Directiva dispone que los Estados miembros habrán de adoptar las disposiciones necesarias para que las aguas destinadas al consumo humano cumplan al menos los requisitos especificados en el Anexo I.

22. Dicho resultado debía alcanzarse en un plazo de cinco años a partir de la notificación de la Directiva, plazo que era más largo que el previsto para al adaptación del Derecho interno a la Directiva, que era de dos años a partir del día de la notificación, a fin de permitir a los Estados miembros cumplir los requisitos mencionados más arriba.

23. Tal como El Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 22 de septiembre de 1988, Pretura Unificata di Torino/X (228/87), las únicas excepciones a la obligación de los Estados miembros de garantizar que el agua destinada al consumo humano satisfaga los requisitos de la Directiva son las previstas en los artículos 9, 10 y 20 de la misma. La primera de estas disposiciones permite excepciones para tener en cuenta la situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura de los terrenos del área de la que dependa el recurso hídrico considerado, así como las situaciones relativas a circunstancias metereológicas excepcionales; la segunda autoriza excepciones en caso de circunstancias accidentales graves, y, por último, la tercera ofrece a los Estados miembros la posibilidad de presentar a la Comisión, en casos excepcionales y para grupos de población geográficamente delimitados, una solicitud especial con el fin de obtener un plazo suplementario para el cumplimiento del Anexo I.

24. Por consiguiente, la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para alcanzar ciertos resultados, sin que éstos, fuera de las excepciones previstas, puedan invocar circunstancias especiales para justificar el incumplimiento de dicha obligación.

25. De lo anterior se deduce que la alegación del demandado de haber adoptado todas las medidas razonablemente posibles no puede justificar el incumplimiento de la obligación de hacer que las aguas destinadas al consumo humano cumplan al menos los requisitos del Anexo I de la Directiva, fuera de las excepciones expresamente previstas.

26. El Gobierno del Reino Unido alega por último haber previsto excepciones, al amparo del artículo 9 de la Directiva, para las zonas en las que se sobrepasaba la CMA fijada para los nitratos y haber notificado dichas excepciones a la Comisión el 9 de octubre de 1985. Ahora bien, esta Institución no se pronunció sobre tales excepciones hasta el escrito de requerimiento, de fecha 11 de agosto de 1987, en el que afirmaba que, al tratarse de niveles superiores a la CMA de nitratos, el citado artículo 9 no podía servir de base para las excepciones notificadas. El Gobierno del Reino Unido considera que, dadas estas circunstancias, la Comisión, en vez de formular su imputación, debería haberle concedido automáticamente un plazo suplementario, no obstante la expiración del plazo para la presentación de una solicitud basada en el artículo 20.

27. A este respecto basta con señalar que, tal como declaró este Tribunal en su sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, la solicitud de un plazo suplementario para cumplir lo dispuesto en el Anexo I, conforme al artículo 20 de la Directiva, debe presentarse dentro del plazo previsto por el artículo 19 para la adaptación del Derecho interno a la Directiva. Ahora bien, la notificación de las excepciones previstas por el artículo 9 de la Directiva tuvo lugar después del 18 de julio de 1985, es decir, después de la expiración del mencionado plazo. Dadas estas circunstancias, no procedía pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Gobierno del Reino Unido.

28. De ello se sigue que esta segunda imputación debe también considerarse fundada.

En lo relativo al contenido en plomo

29. La Comisión considera que el respeto de la CMA para el plomo (parámetro 51) no está garantizado en Escocia, en diecisiete zonas de suministro que abastecen a una población de unos 52.000 habitantes. Según la demandante, la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en el caso del agua distribuída por canalizaciones de plomo, las muestras tomadas después de desagüe, es decir, del agua que corre, deben respetar la CMA de 50 mg/l prevista en el parámetro 51, mientras que las muestras que se tomen directamente no deben superar con frecuencia o sensiblemente los 100 mg/l. Ahora bien, según el cuadro que el Gobierno del Reino Unido presentó como Anexo a su escrito de contestación, de 204 muestras tomadas después de desagüe, nueve presentaban un contenido en plomo comprendido entre 51 y 100 mg/l y cuatro superaban los 100 mg/l. En cuanto a las cifras conocidas en el momento de presentación del recurso que se examina, éstas revelan que, de 151 muestras, cuatro presentaban un contenido en plomo comprendido entre 51 y 100 mg/l y dos sobrepasaban los 100 mg/l, lo que demuestra, por otra parte, según la Comisión, que la situación se ha agravado desde que se presentó el recurso.

30. A este respecto procede señalar que las observaciones relativas al parámetro 51 indican lo siguiente:

«En el caso de canalizaciones de plomo, el contenido en plomo no debería ser superior a 50 mg/l en una muestra extraída después de desagüe. Si la muestra se extrae directamente o después de desagüe y el contenido en plomo supera con frecuencia o sensiblemente los 100 mg/l, habrá que adoptar las medidas pertinentes para reducir los riesgos de exposición al plomo que tenga el consumidor».

31. Como el Gobierno del Reino Unido afirmó con acierto, estas observaciones resultarían supérfluas si se interpretaran del modo que sugiere la Comisión. En efecto, la obligación de respetar la CMA de 50 mg/l en el agua corriente se deduce ya de los valores que indica el parámetro 51.

32. Por tanto, las observaciones relativas a este parámetro deben interpretarse en el sentido de que hacen referencia a los valores que es preciso respetar en el caso de las canalizaciones de plomo, para las que se ha previsto un régimen especial. En tal caso, el valor de 50 mg/l no es sino meramente orientativo, y sólo se exige la adopción de medidas apropiadas cuando se trate de muestras extraídas directamente o después de desagüe y cuyo contenido en plomo sobrepase con frecuencia o sensiblemente los 100 mg/l.

33. Con arreglo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 7 de la Directiva, según el cual la interpretación de los valores que figuran en el Anexo I ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta las observaciones (sic), este régimen especial es el que resulta aplicable en el caso de canalizaciones de plomo.

34. El Gobierno del Reino Unido alega que, en contra de lo que afirma la Comisión, dicho régimen es respetado en las diecisiete zonas de que se trata. Invoca a este respecto los resultados de los análisis de las muestras tomadas siguiendo un procedimiento decidido de común acuerdo entre la Comisión y el Reino Unido, resultados que se recogen en el cuadro antes citado, y según los cuales el 4% de las muestras tomadas tenían un contenido en plomo superior a 50 mg/l y el 2% de ellas un contenido superior a 100 mg/l.

35. La Comisión señala, sin embargo, que los resultados de estos análisis no permiten probar que el parámetro de que se trata sea respetado. Según ella, sería preciso que el Reino Unido indicara el número de muestras tomadas después de desagüe en hogares con suministro de agua por canalizaciones de plomo, la proporción de estas muestras que no respetaba el límite de los 100 mg/l y la importancia del exceso sobre el límite en cada caso. Sólo a partir de estos datos podría el Reino Unido sostener con razón que el contenido en plomo no sobrepasa con frecuencia o sensiblemente los 100 mg/l.

36. No es posible acoger esta alegación. En efecto, tal como adujo el Gobierno del Reino Unido, por otra parte sin verse contradicho, los análisis de que se trata fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de la Directiva y, en cualquier caso, la Comisión no ha probado que si se hubieran efectuado los análisis siguiendo el método que ella indica, éstos habrían revelado, que se sobrepasaba con frecuencia o sensiblemente el límite de 100 mg/l.

37. Por consiguiente, procede desestimar esta imputación.

38. A la vista de todas las consideraciones precedentes, procede declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, por una parte, al no adaptar a la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, su normativa aplicable en Escocia e Irlanda del Norte ni tampoco, por lo que respecta al agua utilizada en la industria alimentaria, la aplicable en Inglaterra y País de Gales, y, por otra parte, al no adoptar las medidas necesarias para que la calidad del agua distribuida en 28 zonas de suministro, en Inglaterra, cumpla los requisitos de la Directiva en lo que se refiere a los nitratos.

En virtud de todo lo expuesto,
 



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, por una parte, al no adaptar a la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, su normativa aplicable en Escocia e Irlanda del Norte ni tampoco, por lo que respecta al agua utilizada en la industria alimentaria, la aplicable en Inglaterra y País de Gales, y, por otra parte, al no adoptar las medidas necesarias para que la calidad del agua distribuida en veintiocho zonas de suministro, en Inglaterra, cumpla los requisitos de la Directiva en lo que se refiere a los nitratos.

2) Desetimar el recurso en todo lo demás.

3) Condenar en costas al Reino Unido.








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