I.37. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 7 de abril de 1992
(Asunto 45/91. Comisión de las Comunidades Europeas
contra la República Helénica)
Ponente: R. Joliet
Materia: RESIDUOS Y RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS.
INCUMPLIMIENTO DE DIRECTIVAS POR UN ESTADO MIEMBRO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Mediante las Directivas 75/442/CEE, de 15 de julio de
1975, relativa a los residuos y 78/319/CEE, de 20 de marzo
de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos,
el Consejo estableció la armonización de las
legislaciones nacionales en lo que se refiere a la eliminación
de tales residuos
de forma que resulte garantizada la protección
de la salud humana y del medio ambiente. La consecución
de estos objetivos implicaba la adopción por los
Estados miembros de las medidas necesarias para la eliminación
de dichos recursos conforme a lo establecido por dichas
Directivas.
Al tener conocimiento de ciertos problemas planteados
por la eliminación de los residuos en un distrito
de Creta (Grecia), en enero de 1988, la Comisión
instó al Gobierno helénico a dar explicaciones
sobre esta situación. La respuesta dada por las autoridades
helénicas puso de manifiesto la falta de adopción
de las medidas previstas por las citadas Directivas, ante
lo cual la Comisión decide iniciar un procedimiento
por incumplimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 28 de enero de 1991, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo
al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que
se declare que la República Helénica ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa
a los residuos (en lo sucesivo, «Directiva relativa
a los residuos») y, más en particular, de sus
artículos 4 y 6, y de la Directiva 78/319/CEE del
Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos
tóxicos y peligrosos (en lo sucesivo, «Directiva
relativa a los residuos tóxicos y peligrosos»)
especialmente, de sus artículos 5 y 12.
2. Mediante las citadas Directivas, el Consejo estableció
la armonización de las legislaciones en lo que se
refiere a la eliminación de determinados residuos.
Como resulta de sus considerandos, estas Directivas están
destinadas principalmente a garantizar la protección
de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos
perjudiciales causados por la recogida , el transporte,
el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de
dichos residuos.
3. Para garantizar la consecución de estos objetivos,
estas directivas imponen a los Estados miembros la adopción
de determinadas disposiciones.
4. En primer lugar, los Estados miembros deben adoptar
las medidas necesarias para garantizar que los residuos,
y entre otros los residuos tóxicos y peligrosos,
sean eliminados sin poner en peligro la salud humana ni
perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear
riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna
y flora, sin provocar molestias por el ruido o los olores
y sin provocar alteraciones en el paisaje y en lugares de
especial interés. Esta obligación está
enunciada en el artículo 4 de la Directiva relativa
a los residuos y en el artículo 5 de la Directiva
relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. el
artículo 5 de la Directiva relativa a los residuos
tóxicos y peligrosos añade que los Estados
miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir
el abandono, el vertido y el transporte incontrolados de
residuos tóxicos y peligrosos.
5. Seguidamente, los Estados miembros deberán designar
las autoridades competentes encargadas, en particular, de
organizar las operaciones de eliminación de los residuos
o de los residuos tóxicos y peligrosos. Esta obligación
está impuesta por el artículo 5 de la Directiva
relativa a los residuos y por el artículo 6 de la
Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.
6. Estas autoridades deberán establecer unos planes
o programas para la eliminación de los residuos y
que versarán, en particular, sobre los tipos y cantidades
de residuos que deban eliminarse, los métodos de
eliminación y los sitios de depósito adecuados.
Estas obligaciones resultan del artículo de la Directiva
relativa a los residuos y del apartado 1 del artículo
de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y
peligrosos.
7. Finalmente, el artículo 7 de la Directiva relativa
a los residuos determina que los Estados miembros deberán
adoptar las disposiciones necesarias para que todo poseedor
de residuos vele por su eliminación.
8. En virtud del artículo 13 de la Directiva relativa
a los residuos y del artículo 21 de la Directiva
relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, debería
garantizarse la ejecución de ambas Directivas en
un plazo de veinticuatro meses a partir del día de
su notificación. Conforme al artículo 145
del Acta de Adhesión, las mismas entraron en vigor
en Grecia en 1 de enero de 1981.
9. Al tener conocimiento de determinados problemas planteados
por la eliminación de los residuos en el distrito
de La Canea, en Creta (Grecia), la Comisión, mediante
carta de 27 de enero de 1988, que se refería en particular
a la Directiva relativa a los residuos, instó al
Gobierno Helénico a dar explicaciones sobre esta
situación. Le pidió, especialmente, que le
facilitara explicaciones sobre la existencia de un vertedero
público en la desembocadura del torrente Kouroupitos.
10. El Gobierno helénico respondió el 15
de marzo de 1988 afirmando que se iba a poner término
al funcionamiento de ese vertedero y que se crearían
zonas nuevas de depósito. Sin embargo, señalaba
que, hasta que no se terminarán las obras de infraestructuras
necesarias en estas nuevas zonas, los residuos del distrito
de La Canea continuarían depositándose en
el vertedero de Kouroupitos hasta el mes de agosto de 1988.
11. La Comisión, por considerar que esta respuesta
era insatisfactoria dirigió un escrito de requerimiento
a la República Helénica el 26 de abril de
1989. En este escrito consideraba que, en contra de lo dispuesto
en el artículo 4 de la Directiva relativa a los residuos
y en el articulo 5 de la Directiva relativa a los residuos
tóxicos y peligrosos, Grecia no había adoptado
medida alguna para que los residuos controvertidos fueran
eliminados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar
al medio ambiente. Además destacaba que este Estado
miembro aún no había elaborado el plan de
eliminación establecido por el artículo 6
de la Directiva relativa a los residuos, ni el programa
previsto por le artículo 12 de la Directiva relativa
a los residuos tóxicos y peligrosos. La Comisión
añadía que aún no había adoptado
ninguna de las disposiciones relativas a la eliminación
dispuestas por el artículo 7 de la Directiva relativa
a los residuos. Por ello, consideraba que Grecia había
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
los artículos 4, 5, 6, 7 y 13 de la Directiva relativa
a los residuos y de los artículos 5, 6, 12 y 21 de
la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.
12. Las autoridades helénicas respondieron el 4
de agosto de 1989, indicando que la población de
La Canea se oponía a un proyecto de creación
de nuevas zonas de enterramiento de residuos. También
señalaban que las autoridades de La Canea proyectaban
la creación, a medio plazo, de zonas de enterramiento
de residuos en localidades más pequeñas y,
a largo plazo, la incineración y el reciclado de
desechos.
13. La Comisión emitió un dictamen motivado
el 5 de marzo de 1990. En él estimaba, a la vista
de la respuesta de 4 de agosto de 1989, que las autoridades
helénicas no habían cumplido sus obligaciones
contractuales, puesto que todavía se hallaban en
la etapa de preparación de las medidas necesarias
para adaptar su derecho interno a dichas Directivas en la
citada región. Las autoridades helénicas no
respondieron a este dictamen motivado.
14. En consecuencia, la Comisión decidió
interponer el presente recurso.
15. Para una más amplia exposición de los
hechos del asunto y del desarrollo del procedimiento, así
como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal
se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo
se hará referencia a estos elementos en la medida
exigida por el razonamiento del tribunal.
Sobre la inadmisibilidad del motivo basado en la infracción
de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y
peligrosos
16. En la vista, el gobierno helénico alegó
que la carta de la Comisión, de 27 de enero de 1988,
no hacía referencia alguna a la Directiva relativa
a los residuos tóxicos y peligrosos y que, por lo
tanto, no debía admitirse el recurso en lo que respecta
al incumplimiento de esta Directiva.
17. Ante todo, procede recordar que el apartado 2 del artículo
42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
sólo autoriza que se invoquen motivos nuevos en el
curso del proceso cuando se funden en razones de hecho y
de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
No es este el caso de la carta de 27 de enero de 1988.
18. En todo caso, la alegación del Gobierno helénico
carece de fundamento. En efecto, la carta de 27 de enero
de 1988 solamente instaba al gobierno helénico a
informar a la Comisión acerca de su punto de vista,
por lo que atañe a los datos expuestos en una denuncia
presentada por particulares. Esta carta no constituye, en
absoluto, un escrito de requerimiento en el sentido del
párrafo primero del artículo 169 del Tratado.
El escrito de requerimiento, que data del 26 de abril de
1989, señala la infracción tanto de la Directiva
relativa a los residuos tóxicos y peligrosos como
de la Directiva relativa a los residuos.
Sobre el fondo
19. La Comisión estima que las autoridades helénicas
no han adoptado medida alguna para que los residuos de la
región de La Canea sean eliminados sin poner en peligro
la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente. Añade
que las autoridades competentes no han adoptado ninguna
disposición para la aplicación de un verdadero
plan que, ajustándose a un calendario de ejecución,
permita una correcta gestión de los residuos en la
región. Dirige las mismas críticas respecto
a los residuos tóxicos y peligrosos de la región,
para los que las autoridades helénicas tampoco han
adoptado medidas adecuadas ni han previsto un programa relativo
a su eliminación.
20. La República Helénica responde que, entre
1989 y 1991, se han efectuado varios estudios acerca de
la gestión y del reciclado de los residuos en la
región de La Canea. No obstante, la ejecución
del programa proyectado fue suspendida debido a la oposición
de la población local.
21. Esta alegación no puede ser acogida. En primer
lugar, procede señalar que, según el artículo
145 del Acta de Adhesión, las citadas Directivas
deberían haber sido puestas en vigor en Grecia, a
más tardar, el 1 de enero de 1981. Además,
según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro
no puede alegar situaciones de su ordenamiento jurídico
interno, tales como las dificultades de aplicación
aparecidas en la etapa de ejecución de un acto comunitario,
para justificar el incumplimiento de las obligaciones y
plazos que le incumben en virtud de las normas de derecho
comunitario.
22. Por ello, procede declarar que la República
Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de los artículos 4 y 6 de la Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa
a los residuos, y de los artículos 5 y 12 de la Directiva
78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa
a los residuos tóxicos y peligrosos, al no haber
adoptado las medidas necesarias para garantizar que en la
región de La Canea los residuos y los residuos tóxicos
y peligrosos sean eliminados sin poner en peligro la salud
humana y sin perjudicar al medio ambiente y al no establecer
para esta región planes o programas para la eliminación
de los residuos y de los residuos tóxicos y peligrosos.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
los artículos 4 y 6 de la Directiva 75/442/CEE del
Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos,
y de los artículos 5 y 12 de la Directiva 78/319/CEE,
de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos
y peligrosos, al no haber adoptado las medidas necesarias
para garantizar que en la región de la Canea los
residuos y los residuos tóxicos y peligrosos sean
eliminados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar
al medio ambiente y al no establecer para esta región
planes o programas para la eliminación de los residuos
y de los residuos tóxicos y peligrosos.
2) Condenar en costas a la República Helénica.