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I.37. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 7 de abril de 1992

(Asunto 45/91. Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Helénica)

Ponente: R. Joliet

Materia: RESIDUOS Y RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. INCUMPLIMIENTO DE DIRECTIVAS POR UN ESTADO MIEMBRO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

Mediante las Directivas 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos y 78/319/CEE, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, el Consejo estableció la armonización de las legislaciones nacionales en lo que se refiere a la eliminación de tales residuos
de forma que resulte garantizada la protección de la salud humana y del medio ambiente. La consecución de estos objetivos implicaba la adopción por los Estados miembros de las medidas necesarias para la eliminación de dichos recursos conforme a lo establecido por dichas Directivas.

Al tener conocimiento de ciertos problemas planteados por la eliminación de los residuos en un distrito de Creta (Grecia), en enero de 1988, la Comisión instó al Gobierno helénico a dar explicaciones sobre esta situación. La respuesta dada por las autoridades helénicas puso de manifiesto la falta de adopción de las medidas previstas por las citadas Directivas, ante lo cual la Comisión decide iniciar un procedimiento por incumplimiento.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de enero de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (en lo sucesivo, «Directiva relativa a los residuos») y, más en particular, de sus artículos 4 y 6, y de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (en lo sucesivo, «Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos») especialmente, de sus artículos 5 y 12.

2. Mediante las citadas Directivas, el Consejo estableció la armonización de las legislaciones en lo que se refiere a la eliminación de determinados residuos. Como resulta de sus considerandos, estas Directivas están destinadas principalmente a garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida , el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de dichos residuos.

3. Para garantizar la consecución de estos objetivos, estas directivas imponen a los Estados miembros la adopción de determinadas disposiciones.

4. En primer lugar, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que los residuos, y entre otros los residuos tóxicos y peligrosos, sean eliminados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y flora, sin provocar molestias por el ruido o los olores y sin provocar alteraciones en el paisaje y en lugares de especial interés. Esta obligación está enunciada en el artículo 4 de la Directiva relativa a los residuos y en el artículo 5 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. el artículo 5 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos añade que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y el transporte incontrolados de residuos tóxicos y peligrosos.

5. Seguidamente, los Estados miembros deberán designar las autoridades competentes encargadas, en particular, de organizar las operaciones de eliminación de los residuos o de los residuos tóxicos y peligrosos. Esta obligación está impuesta por el artículo 5 de la Directiva relativa a los residuos y por el artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.

6. Estas autoridades deberán establecer unos planes o programas para la eliminación de los residuos y que versarán, en particular, sobre los tipos y cantidades de residuos que deban eliminarse, los métodos de eliminación y los sitios de depósito adecuados. Estas obligaciones resultan del artículo de la Directiva relativa a los residuos y del apartado 1 del artículo de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.

7. Finalmente, el artículo 7 de la Directiva relativa a los residuos determina que los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos vele por su eliminación.

8. En virtud del artículo 13 de la Directiva relativa a los residuos y del artículo 21 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, debería garantizarse la ejecución de ambas Directivas en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su notificación. Conforme al artículo 145 del Acta de Adhesión, las mismas entraron en vigor en Grecia en 1 de enero de 1981.

9. Al tener conocimiento de determinados problemas planteados por la eliminación de los residuos en el distrito de La Canea, en Creta (Grecia), la Comisión, mediante carta de 27 de enero de 1988, que se refería en particular a la Directiva relativa a los residuos, instó al Gobierno Helénico a dar explicaciones sobre esta situación. Le pidió, especialmente, que le facilitara explicaciones sobre la existencia de un vertedero público en la desembocadura del torrente Kouroupitos.

10. El Gobierno helénico respondió el 15 de marzo de 1988 afirmando que se iba a poner término al funcionamiento de ese vertedero y que se crearían zonas nuevas de depósito. Sin embargo, señalaba que, hasta que no se terminarán las obras de infraestructuras necesarias en estas nuevas zonas, los residuos del distrito de La Canea continuarían depositándose en el vertedero de Kouroupitos hasta el mes de agosto de 1988.

11. La Comisión, por considerar que esta respuesta era insatisfactoria dirigió un escrito de requerimiento a la República Helénica el 26 de abril de 1989. En este escrito consideraba que, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva relativa a los residuos y en el articulo 5 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, Grecia no había adoptado medida alguna para que los residuos controvertidos fueran eliminados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar al medio ambiente. Además destacaba que este Estado miembro aún no había elaborado el plan de eliminación establecido por el artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos, ni el programa previsto por le artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. La Comisión añadía que aún no había adoptado ninguna de las disposiciones relativas a la eliminación dispuestas por el artículo 7 de la Directiva relativa a los residuos. Por ello, consideraba que Grecia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 y 13 de la Directiva relativa a los residuos y de los artículos 5, 6, 12 y 21 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.

12. Las autoridades helénicas respondieron el 4 de agosto de 1989, indicando que la población de La Canea se oponía a un proyecto de creación de nuevas zonas de enterramiento de residuos. También señalaban que las autoridades de La Canea proyectaban la creación, a medio plazo, de zonas de enterramiento de residuos en localidades más pequeñas y, a largo plazo, la incineración y el reciclado de desechos.

13. La Comisión emitió un dictamen motivado el 5 de marzo de 1990. En él estimaba, a la vista de la respuesta de 4 de agosto de 1989, que las autoridades helénicas no habían cumplido sus obligaciones contractuales, puesto que todavía se hallaban en la etapa de preparación de las medidas necesarias para adaptar su derecho interno a dichas Directivas en la citada región. Las autoridades helénicas no respondieron a este dictamen motivado.

14. En consecuencia, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

15. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del tribunal.

Sobre la inadmisibilidad del motivo basado en la infracción de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos

16. En la vista, el gobierno helénico alegó que la carta de la Comisión, de 27 de enero de 1988, no hacía referencia alguna a la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos y que, por lo tanto, no debía admitirse el recurso en lo que respecta al incumplimiento de esta Directiva.

17. Ante todo, procede recordar que el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia sólo autoriza que se invoquen motivos nuevos en el curso del proceso cuando se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No es este el caso de la carta de 27 de enero de 1988.

18. En todo caso, la alegación del Gobierno helénico carece de fundamento. En efecto, la carta de 27 de enero de 1988 solamente instaba al gobierno helénico a informar a la Comisión acerca de su punto de vista, por lo que atañe a los datos expuestos en una denuncia presentada por particulares. Esta carta no constituye, en absoluto, un escrito de requerimiento en el sentido del párrafo primero del artículo 169 del Tratado. El escrito de requerimiento, que data del 26 de abril de 1989, señala la infracción tanto de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos como de la Directiva relativa a los residuos.

Sobre el fondo

19. La Comisión estima que las autoridades helénicas no han adoptado medida alguna para que los residuos de la región de La Canea sean eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente. Añade que las autoridades competentes no han adoptado ninguna disposición para la aplicación de un verdadero plan que, ajustándose a un calendario de ejecución, permita una correcta gestión de los residuos en la región. Dirige las mismas críticas respecto a los residuos tóxicos y peligrosos de la región, para los que las autoridades helénicas tampoco han adoptado medidas adecuadas ni han previsto un programa relativo a su eliminación.

20. La República Helénica responde que, entre 1989 y 1991, se han efectuado varios estudios acerca de la gestión y del reciclado de los residuos en la región de La Canea. No obstante, la ejecución del programa proyectado fue suspendida debido a la oposición de la población local.

21. Esta alegación no puede ser acogida. En primer lugar, procede señalar que, según el artículo 145 del Acta de Adhesión, las citadas Directivas deberían haber sido puestas en vigor en Grecia, a más tardar, el 1 de enero de 1981. Además, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar situaciones de su ordenamiento jurídico interno, tales como las dificultades de aplicación aparecidas en la etapa de ejecución de un acto comunitario, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que le incumben en virtud de las normas de derecho comunitario.

22. Por ello, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 6 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, y de los artículos 5 y 12 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que en la región de La Canea los residuos y los residuos tóxicos y peligrosos sean eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente y al no establecer para esta región planes o programas para la eliminación de los residuos y de los residuos tóxicos y peligrosos.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 6 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, y de los artículos 5 y 12 de la Directiva 78/319/CEE, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que en la región de la Canea los residuos y los residuos tóxicos y peligrosos sean eliminados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar al medio ambiente y al no establecer para esta región planes o programas para la eliminación de los residuos y de los residuos tóxicos y peligrosos.

2) Condenar en costas a la República Helénica.








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