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I.36. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 13 de diciembre de 1991

(Asunto 33/90. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana)

Ponente: R. Joliet

Materia: RESIDUOS. RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. INCUMPLIMIENTO DE DIRECTIVA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone un recurso contra la República Italiana por haber incumplido las obligaciones derivadas de los arts. 5 y 6 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos y de los arts. 6 y 12 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. El incumplimiento consiste en la falta de adopción de las medidas necesarias para garantizar en la Región de Campania, la planificación, organización y supervisión de las operaciones de eliminación de residuos. Asimismo, tampoco se elaboraron los programas para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos ni se informó a la Comisión de las medidas adoptadas al respecto.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de enero de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido determinadas obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (en lo sucesivo, «Directiva relativa a los residuos»), de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (en lo sucesivo, «Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos), así como el artículo 5 del Tratado CCE.

2. En virtud de las citadas Directivas, el Consejo estableció la armonización de las legislaciones nacionales en lo que atañe a la gestión de residuos. Como resulta de sus considerandos, dichas Directivas persiguen dos objetivos. En primer lugar, están destinadas a eliminar los obstáculos a los intercambios dentro de la Comunidad y la desigualdad de las condiciones de competencia que derivan de las disparidades entre las disposiciones nacionales en materia de residuos. En segundo lugar, tienen como objetivo la protección de la salud humana y la salvaguardia dcl medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por el vertido de determinados residuos.

3. Con el fin de asegurar la realización de estos objetivos, dichas Directivas imponen a los Estados miembros la obligación de adoptar determinadas medidas.

4. En primer lugar, éstos deben establecer o designar «las autoridades competentes encargadas de la planificación, organización, autorización y supervisión de las operaciones de eliminación de los residuos en una zona determinada». Esta obligación se proclama en el artículo 5 de la Directiva relativa a los residuos y en el artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.

5. Asímismo, dichas autoridades competentes deben establecer planes o programas relativos a la gestión de residuos y en particular a los tipos y cantidades de residuos que deben gestionarse, los métodos de gestión y los sitios de depósito apropiados. Dichas obligaciones emanan del artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos y del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.

6. Además, con el fin de permitir que la Comisión compruebe si los Estados miembros han cumplido correctamente sus obligaciones, éstos deben comunicarle dichos programas, así como sus informes trianuales sobre la gestión de residuos tóxicos y peligrosos. Dichas obligaciones de información figuran especialmente en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 16 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.

7. Al enterarse de determinados problemas planteados por la gestión de residuos en la región de Campania (Italia), mediante carta de 29 de junio de 1987, expresamente referida a las citadas Directivas, la Comisión requirió al Gobierno italiano para que explicara dicha situación. Concretamente, le solicitó informaciones sobre la producción de residuos en Campania, las medidas adoptadas por dicha región para su gestión y la existencia de un acuerdo con Estados Unidos en relación con la importación de residuos.

8. Al no haber contestado el Gobierno italiano a dicha carta, el 20 de junio de 1988, la Comisión le dirigió un escrito de requerimiento.

9. En dicho escrito, la Comisión consideró que Italia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado, al no contestar a su solicitud de información. Agregó dicha Institución que, al no velar por la ejecución de las citadas Directivas en Campania, dicho Estado miembro había incumplido asimismo las obligaciones derivadas de los artículos 5 y 6 de la Directiva relativa a los residuos y de los artículos 6 y 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.

10. Ante la falta de contestación a dicho escrito de requerimiento, el 23 de mayo de 1989, la Comisión emitió un dictamen motivado. El Gobierno italiano tampoco contestó a dicho dictamen.

11. Considerando que dicho Gobierno había incumplido sus obligaciones, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

12. En el curso de la fase escrita, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia la Comisión manifestó que desistía de sus pretensiones referentes a la infracción del artículo 5 de la Directiva relativa a los residuos y del artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. En efecto, la Comisión consideró que, en virtud del artículo 6 del Decreto nº 915 del Presidente de la República, de 10 de septiembre de 1982 (en lo sucesivo, «Decreto»), la República Italiana había designado a las regiones como autoridades competentes encargadas de la elaboración de los planes y programas previstos en dichos artículos. Por otra parte, agregó que ya en la sentencia de 14 de junio de 1990, Comisión/Italia (C-48/89), se había declarado el incumplimiento del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos y que ya no había lugar a que El Tribunal de Justicia se pronunciara nuevamente al respecto.

13. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre el procedimiento

14. En primer lugar, el Gobierno italiano objeta la falta de identidad entre los cargos que formuló la Comisión en su escrito de requerimiento, que únicamente tenía por objeto la falta de respuesta a la carta de 29 de junio de 1987, y los incumplimiento alegados en el presente recurso.

15. No puede acogerse dicha objeción. En efecto, baste poner de relieve que tanto el escrito de requerimiento, como el dictamen motivado e incluso el escrito de interposición del recurso se refieren no sólo a la infracción del artículo 5 del Tratado CEE, sino también a la de los artículos 5 y 6 de la Directiva relativa a los residuos y de los artículos 6 y 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. Por lo tanto, la República Italiana pudo conocer desde el comienzo del procedimiento administrativo previo que las críticas de la Comisión no se referían únicamente a la falta de respuesta a su escrito, sino también a la aplicación de las propias Directivas. Por ello, dicho Estado miembro estuvo en condiciones de justificar su punto de vista a su debido tiempo o, en su caso, de atenerse a sus obligaciones.

Sobre la infracción del párrafo primero del artículo 5 del Tratado

16. La Comisión considera que la falta de respuesta del Gobierno italiana a su carta de 29 de junio de 1987 infringe el párrafo primero del artículo 5 del Tratado.

17. La República Italiana contesta que no estaba obligada a facilitar a la Comisión precisiones que ésta solicitó. Según la demandada, en el marco de las citadas Directiva, los Estados miembros sólo tienen las obligaciones de información previstas en el artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos y en el apartado 2 artículo 12 y artículo 16 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosa Ahora bien, los datos que solicitó la Comisión se hallan fuera del ámbito de aplicación de dichas normas.

18. Sobre el particular debe señalarse que, como lo declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia (272/86), en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión que, especialmente, según el artículo 155 del Tratado CEE, consiste en velar por la aplicación de las disposiciones adoptadas por las Instituciones en virtud del Tratado. Para que pueda cumplirse dicha misión, es indispensable que la Comisión se informada íntegramente acerca de las medidas adoptadas por los Estados mienbros para la aplicación de dichas disposiciones.

19. Ahora bien, con motivo de la investigación que llevó a cabo la Comisión previamente al procedimiento que condujo a la interposición del presente recurso, el Gobiemo italiano se abstuvo de hacerle diversas aclaraciones sobre la producción, tratamiento e importación de residuos en la región de Campania y sobre las medidas de ámbito regional o municipal adoptadas en dicha región, siendo así que, en virtud de la legislación italiana, se había designado a ésta como autoridad compente encargada de aplicar de aplicar las citadas Directivas. Dicha solicitud de información, en lo que atañe a la gestión de los residuos a los que se refiere la Directiva relativa a los residuos y la relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, así como la autoridad competente encargada de las operaciones de gestión, forma parte de la función de vigilancia de la Comisión.

20. La omisión del Gobierno italiano, que de este modo impidió que la Comisión conociera la situación exacta en Campania, debe considerarse como una negativa a colaborar con dicha Institución. Debe añadirse que, dada la falta de suministro de dichas informaciones, en cualquier caso, en virtud del deber de cooperación leal que deriva del párrafo primero del artículo 5 del Tratado, la República Italiana estaba obligada a dar explicaciones sobre su postura.

21. Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE, al no contestar a las preguntas formuladas por la Comisión en su carta de 29 de junio de 1987.

Sobre la infracción del artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos y del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos

22. La Comisión alega que, en la medida en que la región de Campania ni estableció los planes previstos por el artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos, ni elaboró y mantuvo al día los programas previstos por el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, la República Italiana ha imcumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichos preceptos.

23. El Gobierno italiano niega que, por su parte, se haya producido un incumpliento. A este respecto alega que, mediante el citado Decreto, adaptó su ordenamiento jurídico interno a las dos Directivas mencionadas. En consecuencia, en caso de que las autoridades regionales infrinjan las disposiciones nacionales para la aplicación de dichas Directivas, sólo pueden tomarse en considención las sanciones establecidas en el marco del Derecho nacional.

24. No puede acogerse este argumento. La aplicación del artículo 169 no puede depender de la circunstancia de que un Estado miembro haya encomendado a sus regiones la tarea de aplicar las Directivas. En efecto, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede ampararse en situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos previstos en las Directivas comunitarias. Si bien en el orden interno cada Estado miembro goza de libertad para atribuir como considere oportuno las competencias normativas, no es menos cierto que en virtud del artículo 169 es el único responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que resultan del Derecho comunitario.

25. En el caso de autos, las Directivas prevén, por un lado, la obligación de los Estados miembros de designar a las autoridades encargadas de aplicarlas y, por otro, obligaciones concretas a cargo de dichas autoridades, tales como el establecimieno y la actualización de planes o programas. Por consiguiente, el hecho de que un Estado miembro, después de haber designado a dichas autoridades, se abstenga de adoptar las medidas necesarias para que estas autoridades cumplan con sus obligaciones, constituye un incumplimiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado.

26. A este respecto procede señalar que, a pesar del requerimiento expreso de Tribunal de Justicia, la República Italiana no ha probado que, antes del vencimiento del plazo señalado en el dictamen motivado, la región de Campania hubiera establecido planes en el sentido del artículo 6 de la Directiva relativa a residuos ni programas en el sentido del apartado I del artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. Tampoco ha explicado qué medidas concretas había adoptado en dicho plazo para que tales planes o programas fueran efectivamente establecidos en la Campania. Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 75/442 del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, y del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 78/319 del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, al no haber establecido la región de Campania planes relativos en particular a los tipos y cantidades de residuos que han de gestionarse, las prescripciones técnicas generales, los lugares apropiados para su tratamiento y evacuación o depósito y todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares, ni haber establecido y mantenido al día programas para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 5 del Tratado CEE, al no contestar a las preguntas formuladas por la Comisión en su carta de 29 de junio de 1987.

2) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 6 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 dejulio de1975, relativa a los residuos, y del art. 12 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, relativa alos residuos tóxicos y peligrosos, al no haber establecido la región de Campania planes relativos en particular a los tipos y cantidades de residuos que han de gestionarse, las prescripciones técnicas generales, los lugares apropiados para su tratamiento y evacuación o depósito y todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares, ni haber establecido y mantenido al día programas para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos.

3) Condenar en costas a la República Italiana.








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