I.33. TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 11 de junio de 1991
(Asunto 290/89. Comisión de las Comunidades Europeas
contra Reino de Bélgica)
Ponente: J.C. Moitinho de Almeida
Materia: AGUAS SUPERFICIALES. AGUA POTABLE. INCUMPLIMIENTO
DE DIRECTIVA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso contra el Reino
de Bélgica por haber incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de las Directivas 75/440/CEE del
Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida
para las aguas superficiales destinadas a la producción
de agua potable en los Estados miembros y 79/869/CEE del
Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos
de medición y a la frecuencia de los muestreos y
del análisis de las aguas superficiales destinadas
a la producción de agua potable en los Estados miembros.
La Comisión imputa al Reino de Bélgica
la falta de ejecución de las medidas impuestas por
estas Directivas, así como la falta de comunicación
de tales medidas. Fuera de las regiones que carecen de aguas
superficiales destinadas a la producción de agua
potable, en el resto de las zonas, el Reino de Bélgica
no ha elaborado ningún plan de acción sistemático
para el saneamiento de las aguas superficiales en el plazo
establecido por las disposiciones citadas.
Al respecto, el Reino de Bélgica alega falta
de medios económicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal el 19 de septiembre de 1989, la Comisión
interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169
del Tratado, con el fin de que se declare que el Reino de
Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Tratado CEE, al no comunicar las medidas adoptadas
para ejecutar la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16
de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las
aguas superficiales destinadas a la producción de
agua potable en los Estados miembros y a la Directiva 79/869/CEE
del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos
de medición y a la frecuencia de los muestreos y
análisis de las aguas superficiales destinadas a
la producción de agua potable en los Estados miembros,
o al no adoptar las medidas exigidas para su ejecución.
2. El Artículo 10 de la Directiva 75/440 y el artículo
13 de la Directiva 79/869, antes citadas, disponen que los
Estados miembros aplicarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir
las Directivas en un plazo de dos años a partir de
su notificación e informarán de ello inmediatamente
a la Comisión. Las Directivas fueron notificadas
al Reino de Bélgica respectivamente el 18 de junio
de 1975 y el 19 de octubre de 1979, de suerte que el plazo
antes mencionado expiró el 18 de junio de 1977 y
el 19 de octubre de 1981, respectivamente.
3. Para una más amplia exposición de los
hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de
los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se
remite al informe para la vista. En lo sucesivo, solo se
hará referencia a estos elementos en la medida exigida
por el razonamiento del Tribunal.
4. El artículo 8 de la Directiva 79/869 impone a
los Estados miembros la obligación de proporcionar
a la Comisión, a instancia de ésta, todas
las informaciones pertinentes relativas a los datos de análisis
utilizados y a la frecuencia de los análisis. El
Reino de Bélgica no respondió a las preguntas
formuladas por la Comisión, a este respecto, mediante
escrito de 8 de diciembre de 1986, ni a otras preguntas
planteadas en el mismo escrito, relacionadas igualmente
con la aplicación de las Directivas 75/440 y 79/869.
El Gobierno Belga sólo precisó ante El Tribunal
de Justicia la forma en que, a su juicio, había adaptado
el Derecho interno a esta Directiva.
5. De ello se sigue que el Reino de Bélgica ha infringido
el artículo 8 antes mencionado así como el
artículo 5 del Tratado y que, por consiguiente, procede
acoger el motivo de la falta de comunicación de las
medidas adoptadas para la aplicación de las Directivas
75/440 y 79/869.
6. Respecto al motivo de la falta de adopción de
las medidas exigidas para la ejecución de ambas Directivas,
debe destacarse, en primer lugar, que la Comisión
acepta la postura del Gobierno belga, formulada en su escrito
de contestación, según la cual es innecesario
adoptar medidas de adaptación para la Región
de Bruselas, ya que dicha región carece de aguas
superficiales destinadas a la producción de agua
potable.
7. En cuanto a la Región flamenca, las partes convienen
en que las medidas adoptadas por el Gobierno belga constituyen
una adaptación correcta del Derecho interno a las
Directivas, exceptuando el apartado 2 del artículo
4 de la Directiva 75/440. En efecto, el Reino de Bélgica
no ha elaborado ningún plan de acción sistemático
que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas
superficiales, tal como exige dicha disposición.
8. Respecto a la Región valona, el Gobierno belga
no niega la falta de adaptación del Derecho interno
a diversas disposiciones de las citadas Directivas, pero
alega que ello se debe a la falta de medios económicos
necesarios a tal fin.
9. Procede recordar que es Jurisprudencia reiterada que
un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas
o situaciones de su ordenamiento jurídico interno
para justificar el incumplimiento de las obligaciones y
plazos que establecen las Directivas (véase, entre
otras, la sentencia de 3 de Octubre de 1984, Comisión/Italia,
254/83).
10. De todas estas consideraciones se deduce que, al no
comunicar las medidas adoptadas para la ejecución
de las Directivas 75/440 y 79/869, y al no adoptar las medidas
exigidas para su ejecución en las Regiones flamenca
y valona, el Reino de Bélgica, ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE
al no comunicar las medidas adoptadas para ejecutar la Directiva
75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa
a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas
a la producción de agua potable en los Estados miembros,
y la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de
1979, relativa a los métodos de medición y
a la frecuencia de los muestreos y del análisis de
las aguas superficiales destinadas a la producción
de agua potable en los Estados miembros, y al no adoptar
las medidas exigidas para su ejecución en las Regiones
flamenca y valona.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.