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I.33. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 11 de junio de 1991

(Asunto 290/89. Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica)

Ponente: J.C. Moitinho de Almeida

Materia: AGUAS SUPERFICIALES. AGUA POTABLE. INCUMPLIMIENTO DE DIRECTIVA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone recurso contra el Reino de Bélgica por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros y 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros.

La Comisión imputa al Reino de Bélgica la falta de ejecución de las medidas impuestas por estas Directivas, así como la falta de comunicación de tales medidas. Fuera de las regiones que carecen de aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable, en el resto de las zonas, el Reino de Bélgica no ha elaborado ningún plan de acción sistemático para el saneamiento de las aguas superficiales en el plazo establecido por las disposiciones citadas.

Al respecto, el Reino de Bélgica alega falta de medios económicos.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de septiembre de 1989, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no comunicar las medidas adoptadas para ejecutar la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros y a la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, o al no adoptar las medidas exigidas para su ejecución.

2. El Artículo 10 de la Directiva 75/440 y el artículo 13 de la Directiva 79/869, antes citadas, disponen que los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las Directivas en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las Directivas fueron notificadas al Reino de Bélgica respectivamente el 18 de junio de 1975 y el 19 de octubre de 1979, de suerte que el plazo antes mencionado expiró el 18 de junio de 1977 y el 19 de octubre de 1981, respectivamente.

3. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

4. El artículo 8 de la Directiva 79/869 impone a los Estados miembros la obligación de proporcionar a la Comisión, a instancia de ésta, todas las informaciones pertinentes relativas a los datos de análisis utilizados y a la frecuencia de los análisis. El Reino de Bélgica no respondió a las preguntas formuladas por la Comisión, a este respecto, mediante escrito de 8 de diciembre de 1986, ni a otras preguntas planteadas en el mismo escrito, relacionadas igualmente con la aplicación de las Directivas 75/440 y 79/869.

El Gobierno Belga sólo precisó ante El Tribunal de Justicia la forma en que, a su juicio, había adaptado el Derecho interno a esta Directiva.

5. De ello se sigue que el Reino de Bélgica ha infringido el artículo 8 antes mencionado así como el artículo 5 del Tratado y que, por consiguiente, procede acoger el motivo de la falta de comunicación de las medidas adoptadas para la aplicación de las Directivas 75/440 y 79/869.

6. Respecto al motivo de la falta de adopción de las medidas exigidas para la ejecución de ambas Directivas, debe destacarse, en primer lugar, que la Comisión acepta la postura del Gobierno belga, formulada en su escrito de contestación, según la cual es innecesario adoptar medidas de adaptación para la Región de Bruselas, ya que dicha región carece de aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable.

7. En cuanto a la Región flamenca, las partes convienen en que las medidas adoptadas por el Gobierno belga constituyen una adaptación correcta del Derecho interno a las Directivas, exceptuando el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440. En efecto, el Reino de Bélgica no ha elaborado ningún plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales, tal como exige dicha disposición.

8. Respecto a la Región valona, el Gobierno belga no niega la falta de adaptación del Derecho interno a diversas disposiciones de las citadas Directivas, pero alega que ello se debe a la falta de medios económicos necesarios a tal fin.

9. Procede recordar que es Jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que establecen las Directivas (véase, entre otras, la sentencia de 3 de Octubre de 1984, Comisión/Italia, 254/83).

10. De todas estas consideraciones se deduce que, al no comunicar las medidas adoptadas para la ejecución de las Directivas 75/440 y 79/869, y al no adoptar las medidas exigidas para su ejecución en las Regiones flamenca y valona, el Reino de Bélgica, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no comunicar las medidas adoptadas para ejecutar la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, y la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, y al no adoptar las medidas exigidas para su ejecución en las Regiones flamenca y valona.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.








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