I.32. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 30 de mayo de 1991
(Asunto 59/89. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Federal de Alemania)
Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. CONCENTRACIÓN
MÁXIMA DE PLOMO. INCUMPLIMIENTO DIRECTIVA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre
de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido
en la atmósfera obliga a los Estados miembros a adoptar
todas las medidas necesarias para evitar que los límites
que ella fija no sean superados.
La Comisión acusa a la República Federal
de Alemania de no haber adoptado tales medidas, en particular,
de no elaborar una norma imperativa, provista de sanciones
eficaces, que prohiba expresamente, en todo el territorio
nacional la superación de los valores límite
por ella fijados.
La República Federal de Alemania manifiesta,
no obstante, que la protección perseguida por la
Directiva coincide con la derivada de la Ley Federal de
protección contra los efectos nocivos de la contaminación
atmosférica, las vibraciones y demás tipos
de inmisiones sobre el medio ambiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 1989, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que
se declare que la República Federal de Alemania ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
Tratado CEE, al no haber adoptado todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
garantizar la adaptación total del Derecho interno
a la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre
de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido
en la atmósfera (en lo sucesivo, «Directiva»).
2. Esta Directiva, cuya finalidad es proteger a los seres
humanos contra los riesgos saturninos tiene por objeto determinar,
por medio de un valor límite, la concentración
de plomo contenido en la atmósfera que no debe ser
superada en determinadas condiciones.
3. El apartado 2 del articulo 2 de la Directiva establece
que dicho valor límite es de 2 microgramos de plomo
por metro cúbico de aire, expresado como concentración
media anual.
4. El apartado 1 del artículo 3 establece que los
Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para
garantizar que, cinco años después de la notificación
de la Directiva, las concentraciones de plomo contenido
en la atmósfera, medidas con arreglo al artículo
4, no serán superiores al valor límite indicado
en el artículo 2.
5. Conforme al apartado 1 del artículo 12 de la
Directiva, los Estados miembros quedaban obligados a aplicar
las disposiciones legales reglamentarias y administrativas
necesarias para cumplir la Directiva en un plazo de veinticuatro
meses a partir de su notificación. Al haber sido
notificada a la República Federal de Alemania el
9 de diciembre de 1982, el Derecho alemán debía
ser adaptado a esta Directiva a más tardar el 9 de
diciembre de 1984.
6. La Comisión imputa a la República Federal
de Alemania no haber cumplido la obligación que le
impone el artículo 2 de la Directiva de adoptar una
norma imperativa, provista de sanciones eficaces, que prohíba
expresamente, en todo el territorio nacional, la superación
del valor máximo de 2 microgramos de plomo por metro
cúbico. Acusa además a la República
Federal de Alemania de no haber adoptado las medidas adecuadas
para garantizar el respeto de este valor límite,
tal como exige el apartato 1 del artículo 3 de la
Directiva.
7. La República Federal de Alemania responde que
la protección que persigue la Directiva coincide
con la derivada de la Bundesgesetz zum Schutz vor schadlichen
Umwelteinwirkungen durch Lufiverunreinigungen, Gerausche,
Erschatterungen und ahnliche Vorgänge (Ley federal
de protección contra los efectos nocivos de la contaminación
atmosférica, los ruidos, las vibraciones y demás
tipos de inmisiones sobre el medio ambiente), de l5 de marzo
de 1974 (en lo sucesivo, «Ley relativa a la lucha
contra la contaminación»), así como
de sus medidas de aplicación. Añade que los
resultados concretos que ha obtenido, en materia de contaminación
por plomo satisfacen ampliamente las exigencias de la Directiva.
8. Para una más amplia exposición de los
hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de
los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se
remite al inforrne para la vista. En lo sucesivo, sólo
se hará referencia a estos elementos en la medida
exigida por el razonamiento del Tribunal.
En relación con la falta de una norma imperativa
general
9. El artículo 3 de la Ley relativa a la lucha contra
la contaminación define los efectos nocivos sobre
el medio ambiente como «inmisiones que, debido a su
importancia o duración, pueden ocasionar peligros,
inconvenientes o daños considerables al medio ambiente
o a la población». No obstante, dicha Ley no
establece el límite a partir del cual dichas inmisiones
deben considerarse nocivas para el medio ambiente. Con arreglo
al artículo 48, corresponde al Gobierno federal adoptar
las «disposiciones administrativas generales necesarias
para la aplicación» de la Ley, previa consulta
a los sectores interesados y obtenida la aprobación
del Bundesrat.
10. Al amparo de este artículo 48, el Gobierno de
la República Federal de Alemania adoptó en
1974 la primera disposición administrativa general
de aplicación de la Ley relativa a la lucha contra
la contaminación (en lo sucesivo, «circular
técnica «aire»). Esta disposición
se modificó en varias ocasiones, en paticular el
27 de febrero de 1986. No se discute que el punto 2.5.1
de dicha circular fija, para el plomo, el valor máximo
de 2 microgramos por metro cúbico, establecido en
el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva.
11. No obstante, la Comisión opina que esta circular
no tiene carácter obligatorio. Además, considera
que su ámbito de aplicación es más
limitado que el de la Directiva.
12. La Comisión estima que, en el ordenamiento jurídico
alemán, las circulares administrativas no se consideran,
en general, normas jurídicas. En efecto, la Ley Fundamental,
especialmente el apartado 1 del artículo 80, supedita
la adopción de reglamentos por la Administración
a una serie de requisitos, sobre todo de procedimiento,
que no se cumplen en el presente caso. Además, parece
gue tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen que
las circulares administrativas no deben ser obligatoriamente
respetadas cuando se presenta una situación atípica,
es decir, una situación que el autor de las disposiciones
administrativas no podía o no quería resolver
dado que debía abordar el problema de forma general.
13. Por otra parte, siempre en opinión de la Comisión,
las disposiciones de la circular no se aplican a las fuentes
de contaminación distintas de las instalaciones que
en ella se contemplan y sólo contienen normas relativas
a la protección de la atmósfera que deben
aplicarse cuando se adoptan determinadas medidas administrativas
referentes a dichas instalaciones.
14. A este respecto, la República Federal de Alemania
alega que el marco reglamentario que tiene por objeto hacer
respetar el valor límite de la Directiva cubre todas
las fuentes de emisión de plomo.
15. En efecto, dicho marco incluye, en primer lugar, las
instalaciones sometidas a autorización, especialmente
en el sentido del artículo 4 de la Ley relativa a
la lucha contra la contaminación, es decir, aquellas
instalaciones que, debido a sus características propias
o a su explotación, pueden producir efectos particularmente
nocivos sobre el medio ambiente, poner en peligro, dañar
de forma considerable o molestar particularmente a la comunidad
o al vecindario. Los límites de inmisión que
estas instalaciones no pueden superar están contemplados
en el punto 2.5.1 de la circular técnica «aire»,
que establece para el plomo el valor límite fijado
por la Directiva. Dichos límites constituyen normas
mínimas que deben respetarse, incluso en caso de
situaciones atípicas.
16. En segundo lugar, este marco cubre también las
demás instalaciones. En efecto, con arreglo al artículo
22 de la Ley relativa a la lucha contra la contaminación,
estas instalaciones deben ser construidas y explotadas de
forma tal que se eviten los efectos nocivos sobre el medio
ambiente que pueden evitarse en el estado actual de la técnica.
Ahora bien, este concepto de efectos nocivos sobre el medio
ambiente se define en el punto 2.5.1 de la circular técnica
«aire». Con arreglo al apartado 2 del artículo
25, cuando dichos efectos nocivos ponen en peligro la vida
o la salud humana, las autoridades competentes pueden prohibir
total o parcialmente la construcción o la explotación
de estas instalaciones, si no es posible proteger de otra
forma a la comunidad o a la población.
17. En tercer lugar, las emisiones de plomo producidas
por la utilización de vehículos automóviles
se han regulado a través de la Benzin-blei-Gesetz
(Ley sobre el plomo en la gasolina).
18. En este sentido, procede recordar que, según
la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase,
en particular, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemanaia
C-131/88), la adaptación del Derecho interno a una
Directiva no exige necesariamente una reproducción
formal y textual de sus disposiciones en una disposición
legal expresa y específica y, en función de
su contenido, puede ser suficiente un contexto jurídico
general, siempre que este último garantice efectivamente
la plena aplicación de la Directiva de manera suficientemente
clara y precisa, para que, si la Directiva tiene como fin
crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios
estén en condiciones de conocer todos sus derechos
y ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales
nacionales.
19. A este respecto, es necesario indicar que la obligación
impuesta a los Estados miembros de fijar un valor límite
que no debe ser superado en determinadas condiciones, prevista
por el artículo 2 de la Directiva, se establece,
conforme al artículo 1, «con el fin de contribuir
específicamente a la protección de los seres
humanos contra los efectos del plomo en el medio ambiente».
No obstante, esta obligación no se aplica a la exposición
profesional. En consecuencia, exceptuando este último
supuesto, la obligación implica que en todos aquellos
casos en los que la superación de los valores límite
puede poner en peligro la salud de las personas, éstas
tienen la posibilidad de invocar normas imperativas para
hacer valer sus derechos. Por otra parte, el establecimiento
de un valor límite en un texto legal cuyo carácter
obligatorio es indiscutible se impone también para
que todos aquellos que ejercen actividades que pueden producir
inmisiones conozcan exactamente las obligaciones a las que
están sometidos.
20. Ahora bien, procede señalar, en primer lugar,
que el valor límite de 2 microgramos por metro cúbico
no se establece más que en la circular técnica
«aire» y que esta última sólo
tiene un ámbito de aplicación limitado.
21. A diferencia de lo que afirma la República Federal
de Alemania, esta circular no se aplica a todas las instalaciones.
En efecto, el apartado 1 limita su ámbito de aplicación
a las instaliaciones sometidas a autorización, especialmente
en el sentido del artículo 4 de la Ley relativa a
la lucha contra la contaminación, es decir, a aquellas
instalaciones que, debido a sus características propias
o a su explotación, pueden producir efectos particularmente
nocivos sobre el medio ambiente, poner en peligro, dañar
de forma considerable o molestar particularmente a la comunidad
o a la población. Este mismo apartado impone obligaciones
a las autoridades administrativas únicamente cuando
examinan, en particular, las solicitudes de autorización
para construir, explotar o modificar dichas instalaciones,
o cuando posteriormente imponen obligaciones en relación
con estas instalaciones o incluso cuando investigan la naturaleza
e importancia de las emisiones originadas por las mismas
o las inmisiones procedentes de la zona donde éstas
se explotan.
22. En consecuencia, la circular tiene como ámbito
de aplicación la población vecina a construcciones
o equipamientos muy concretos, mientras que la Directiva
tiene un ámbito de aplicación más amplio,
que abarca la totalidad del territorio de los Estados miembros.
Por lo tanto, dado el carácter general de la Directiva,
no puede ser suficiente una adaptación del Derecho
interno expresamente limitada a determinadas fuentes de
superación del valor límite que se establece
en la misma y a determinados actos que deben adoptar las
autoridades administrativas.
23. En segundo lugar, procede añadir que el objetivo
de posibilitar que los particulares ejerciten sus derechos
tampoco se cumple en el ámbito de aplicación
propio de la circular, a saber, las instalaciones sometidas
a autorización. En efecto, las opiniones de la República
Federal de Alemania y de la Comisión diferen respecto
a la determinación de la medida en que la doctrina
y la jurisprudencia alemanas han reconocido a las circulares
técnicas un carácter imperativo. La Comisión
mencionó una jurisprudencia que niega dicho carácter,
en particular en el ámbito fiscal; por su parte,
la República Federal de Alemania presentó
una jurisprudencia que lo reconoce en el ámbito nuclear.
Es necesario indicar que, en el caso concreto de la circular
técnica «aire», la República Federal
de Alemania no hizo mención de jurisprudencia nacional
alguna que reconozca expresamente a dicha circular un efecto
directo frente a terceros, aparte de su efecto obligatorio
para la Administración. Por lo tanto, no puede alegarse
que los particulares están en condiciones de conocer
con certeza el alcance de sus derechos, para ejercitarlos
en su caso ante los órganos jurisdiccionales nacionales,
ni que aquellos que ejercen actividades que pueden producir
inmisiones estén suficientemente informados del contenido
de sus obligaciones.
24. De las consideraciones precedentes se deduce que no
queda probado que el apartado 1 del artículo 2 de
la Directiva se haya ejecutado con indiscutible fuerza imperativa,
ni con la especificidad, precisión y claridad exigidas
por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, para
cumplir la exigencia de seguridad jurídica.
En relación con la falta de medidas adecuadas para
garantizar el respeto del valor límite.
25. La Comisión imputa a la República Pederal
de Alemania no haber adoptado las medidas adecuadas para
garantizar el respeto efectivo del valor límite establecido
en la Directiva, tal como exige el artículo 3 de
la misma. Dicha Institución destaca que los planes
de protección de la atmósfera que deben ser
adoptados y ejecutados con arreglo a los artículos
44 a 47 de la Ley relativa a la lucha contra la contaminación,
cuando la contaminación atmosférica puede
producir efectos nocivos sobre el medio ambiente, no garantizan
el respeto efectivo del valor límite fijado en la
Directiva. En primer lugar, porque estas medidas sólo
afectan a zonas determinadas y no garantizan el respeto
del valor límite en todo el territorio. En segundo
lugar, porque las autoridades administrativas disponen de
una facultad discrecional respecto a la decisión
de ejecutar dichos planes de protección de la atmósfera.
En tercer lugar, porque los procedimientos que deben seguirse
duran tanto que no es posible garantizar eficazmente y a
corto plazo el respeto del valor límite.
26. Ante todo, la República Federal de Alemania
alega que los valores de inmisión detectados en Alemania
están muy por debajo del valor de 2 microgramos de
plomo por metro cúbico fijado en la Directiva.
27. Por otra parte, indica que puede garantizar el respeto
efectivo de este valor límite. A este respecto, invoca
principalmente los artículos 44 a 47 de la Ley relativa
a la lucha contra la contaminación, que ordenan que
las autoridades competentes de los Länder definan zonas
expuestas y adopten para éstas planes de protección
de la atmósfera. En relación a la crítica
de que tales planes sólo han sido adoptados para
una parte del territorio federal, la República Federal
de Alemania afirma que sería totalmente inútil
adoptarlos para regiones donde no existe peligro alguno
de que se supere el valor límite. Añade que
las autoridades administrativas no disponen de margen discrecional
alguno en relación con la decisión de ejecutar
planes de protección de la atmósfera cuando
se presentan amenazas concretas. Por último, señala
que, desde el 1 de septiembre de 1990, dichos planes deben
respetar los valores límite de la Directiva.
28. A este respecto, procede recordar que la conformidad
de una práctica con los imperativos de protección
de una Directiva no puede constituir una razón par
no adaptar el Derecho interno a dicha Directiva mediante
disposiciones que puedan crear una situación suficientemente
precisa, clara y transparente para permitir que los particulares
conozcan sus derechos y obligaciones. Tal como declaró
este Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de marzo
de 1990, Comisión/Países Bajos (C-339/87),
apartado 25, para garantizar jurídicamente y no sólo
de hecho la aplicación completa de las Directivas,
los Estados miembros deben establecer un marco legal preciso
en el ámbito de que se trate.
29. De ello se deduce que no puede aceptarse la alegación
de la República Federal de Alemania según
la cual la Directiva no se incumplió en la práctica.
30. Por lo tanto, procede analizar si las disposiciones
invocadas por la República Federal de Alemania garantizan
una aplicación correcta de la Directiva.
31. Según el artículo 44 de la Ley relativa
a la lucha contra la contaminación, las autoridades
competentes, conforme al Derecho aplicable en los Länder,
deben analizar de manera permanente la naturaleza e importancia
de ciertos tipos de contaminación atmosférica
que pueden producir efectos nocivos sobre el medio ambiente
en zonas particularmente expuestas. Con arreglo al artículo
47, en su redacción vigente en el momento en que
se interpuso el recurso, si estos análisis indican
que dichos tipos de contaminación producen efectos
nocivos sobre el medio ambiente o que es posible que tales
efectos se produzcan en la totalidad o en parte de la zona
expuesta, las propias autoridades competentes deben adoptar
un plan de protección de la atmósfera para
dicha zona.
32. Por su parte, el apartado I del artículo 3 de
la Directiva exige que los Estados miembros adopten las
medidas necesarias para garantizar que las concentraciones
de plomo contenidas en la atmósfera no sean superiores
al valor límite de 2 microgramos por metro cúbico.
33. A este respecto, procede señalar que las autoridades
competentes de los Länder deben ejecutar los planes
de protección de la atmósfera únicamente
cuando comprueben efectos nocivos sobre el medio ambiente.
No obstante, tal como se ha indicado anteriormente, la Ley
relativa a la lucha contra la contaminación no establece
el límite a partir del cual es posible comprobar
efectos nocivos sobre el medio ambiente. Por su parte, la
circular técnica «aire» impone obligaciones
a las autoridades administrativas sólo cuando realizan
actos muy concretos y respecto a instalaciones determinadas.
Por lo tanto, no existen normas generales e imperativas
en virtud de las cuales las autoridades administrativas
quedan obligadas a adoptar medidas en todos aquellos casos
en los que los valores límite de la Directiva corren
el riesgo de ser superados.
34. De ello se deduce que el ordenamiento jurídico
interno no ha sido adaptado al artículo 3 de la Directiva
de forma tal que se incluyan todos los casos que puedan
presentarse y que la normativa nacional no tiene el carácter
imperativo necesario para cumplir la exigencia de seguridad
jurídica.
35. El hecho de que la legislación alemana haya
sido modificada una vez interpuesto el recurso no puede
alterar esta afirmación. En efecto, es jurisprudencia
reiterada que el objeto de un recurso interpuesto con arreglo
al artículo 169 del Tratado se determina mediante
el dictamen motivado de la Comisión y que, aun en
el caso de que el incumplimiento se subsane una vez transcurrido
el plazo señalado conforme al párrafo segundo
de dicho artículo, la continuación del procedimiento
sigue teniendo interés para determinar la base de
la responsabilidad en que puede incurrir un Estado miembro,
como consecuencia de su incumplimiento, frente a otros Estados
miembros, la Comunidad o los particulares.
36. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede
declarar que la República Federal de Alemania ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
Tratado CEE, al no adoptar en el plazo señalado todas
las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones
de la Directiva 82/884 relativa al valor límite para
el plomo contenido en la atmósfera.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del Tratado CEE al no haber adoptado en el plazo señalado
todas las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones
de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre
de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido
en la atmósfera.
2) Condenar en costas a la República Federal de
Alemania.