I.28. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 28 de febrero de 1991
(Asunto 360/87. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Italiana)
Materia: AGUAS SUBTERRÁNEAS. PROTECCIÓN.
VERTIDOS. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La presente sentencia resuelve un recurso de la Comisión
contra la República Italiana. El citado recurso se
basa en la falta de adaptación de determinados aspectos
de la legislación de aguas italiana a la Directiva
80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa
a la protección de las aguas subterráneas
contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas. La falta de adaptación se
produce en lo relativo a la falta de distinción entre
las sustancias de la lista I y las de la lista II, a la
omisión de determinadas sustancias de las citadas
listas y al régimen de autorización de vertidos
a las aguas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 1987, la Comisión
interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169
del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República
Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Tratado CEE al no haber adoptado dentro del
plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para adaptar su ordenamiento
jurídico interno a la Directiva 80/68/CEE del Consejo,
de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección
de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas.
2. Para una más amplia exposición de los
hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos
y de las alegaciones de las partes, este Tribunal se remite
al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se
hará referencia a estos elementos en le medida exigida
por el razonamiemto del Tribunal.
El objeto del litigio
3. Durante el procedimiento adminstrativo previo y en la
fase escrita ante el Tribunal de Justicia , la República
Italiana manifestó, entre otras cosas, que las aguas
italianas están protegidas de la contaminación
mediante la Ley nº 319 de 10 de mayo de 1976, titulada«Norma
per la tutela delle acque dell'inquinanento» (llamada
la «Ley Merli I»), la Ley nº 650 de 24
de diciembre de 1979, titulada «Integrazioni e modifiche
delle leggi 16 aprile 1973, nº 171, e 10 maggio 1976,
nº 319, in materia di tutela telle acque dell'inquinamento»),
así como mediante la Decisión de 4 de febrero
de 1977 del Comité de Ministros para la protección
de las aguas contra la contaminación. No obstante,
la República Italiana declaró en la vista
que, en determinados aspectos, su legislación no
es totalmente conforme con la Directiva e indicó
que ya se encuentra en curso el procedimiento legislativo
necesario para lograr una conformidad perfecta.
4. Durante el procedimiento administrativo previo, la República
Italiana había sostenido que, según las disposiciones
legales y reglamentarias en vigor en Italia, está
prohibido todo vertido directo de aguas usadas en las aguas
subterráneas. Por consiguiente, la legislación
italiana cumple con las exigencias del párrafo primero
del apartado 1 del artículo 4 y del párrafo
primero del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva.
5. La Comisión indicó en su recurso que dejaba
constancia de las declaraciones efectuadas por la República
Italiana relativas a la prohibición de vertidos directos.
En la vista, declaró que se había demostrado
que la legislación italiana establece de forma indirecta
una prohibición de vertidos directos y también
reconoció que, en este punto, la prohibición
absoluta de vertidos directos es conforme con la Directiva.
6. Ante las diferentes definiciones de postura, queda por
examinar los motivos concretos alegados por la Comisión
sobre la conformidad de la legislación italiana con
la Directiva.
7. Con carácter previo procede señalar que
la adaptación del Derecho interno a la normativa
comunitaria no exige necesariamente una reproducción
formal y textual de su contenido en una disposición
expresa y específica y que puede procederse a ella
en un contexto jurídico general, siempre y cuando
éste garantice efectivamente la plena aplicación
de la Directiva de una manera suficientemente clara y precisa
(véase sentencia de 27 de mayo de 1988, Comisión/Francia,
252/85). Por tanto, procede examinar desde este punto de
vista cada uno de los motivos de la Comisión.
8. La Comisión alega, en primer lugar, que la legislación
italiana relativa a los vertidos no establece ninguna distinción
entre las sustancias de la lista I y las de la lista II.
La distinción es importante respecto al objetivo
de la Directiva, a saber, la protección eficaz de
las aguas subterráneas contra la contaminación,
puesto que, según la Comisión, deben impedirse
los vertidos de sustancias de la lista I, mientras que los
vertidos de sustancias de la lista II sólo deben
limitarse.
9. La República Italiana, que no se pronunció
sobre este motivo en el escrito de contestación ni
en el de réplica, se refirió al punto 1 de
anexo 5 de la citada Decisión de 4 de febrero de
1977 del Comité de Ministros, a raíz de una
pregunta escrita que le formuló el Tribunal de Justicia
destacando que, con arreglo a dicha Decisión, está
absolutamente excluido el vertido directo de sustancias
de la lista I y que también está practicamente
excluido el riesgo de un vertido indirecto.
10. En la vista, la República Italiana igualmente
reconoció que su legislación no distingue
entre vertidos directos y vertidos indirectos, pero sostiene
que la citada Decisión garantiza que los vertidos
no puedan llegar a las aguas subterráneas ya que
dicha Decisión sólo autoriza el vertido sobre
el suelo si existe una depuración natural, y en subsuelo
únicamente si el vertido se efectua en capas geológicas
profundas e impermeabilizadas. Sin embargo, la República
Italiana subraya que la Directiva, al distingir entre las
sustancias de las listas I y II, autoriza un determinado
grado de contaminación para las sustancias de la
lista II, contrariamente a la legislación vigente
en Italia, que es mucho más severa en este aspecto.
11. Como resulta de las declaraciones de la República
Italiana, ésta reconoce que su legislación
no distingue entre sustancias de la lista I y de la lista
II. Ahora bien, el artículo 3 de la Directiva trata
de forma diferente los vertidos de sustancias compredidas
en la lista I, que deben ser prohibidos en todo caso cuando
se trata de vertidos directos, y supeditados a autorización
después de ser investigados, si se trata de vertidos
indirectos, y los vertidos de sustancias comprendidas en
la lista II, que están sometidos a otras normas.
Por consiguiente, la distinción de los dos tipos
de sustancias es imperativa, habida cuenta del objetivo
de la Directiva. De ello se deduce que el Derecho nacional
debe adaptarse a la la Directiva con la precisión
y la claridad necesarias para cumplir totalmente la exigencia
de seguridad jurídica.
12. A este respecto, procede recordar que una legislación
que mantiene, respecto a los sujetos de Derecho afectados,
una situación de incertidumbre en relación
con las posibilidades que se les reconocen para invocar
el Derecho comunitario no cumple la obligación de
adaptación del Derecho nacional a una Directiva (véase
la sentencia de 3 de marzo de 1988, Comisión/Italia,
116/86).
13. Respecto a la alegación de la República
Italiana conforme a la cual su legislación descarta
prácticamente el riesgo de un vertido indirecto,
procede recordar que, como declaró este Tribunal
de Justicia en su sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países
Bajos (C-339/87), para garantizar jurídicamente,
y no sólo de hecho, la aplicación completa
de las Directivas, los Estados miembros deben establecer
un marco legal preciso en el ámbito de que se trate.
14. Por consiguiente, procede acoger este motivo de la
Comisión.
Sustancias omitidas por la legislación italiana
15. La Comisión sostiene que la legislación
italiana omite varias de las sustancias mencionadas en las
listas I y II de la Directiva.
16. Respecto a la lista I, la Comisión sostiene
que en la legislación italiana no se encuentra el
parámetro «compuestos orgánicos de estaño»
(lista I, punto 3) ni la mayor parte de las sustancias que
«posean un poder cancerígeno, mutágeno
o teratógeno en el medio acuático o través
del mismo» (lista I, punto 4), y que, entre los compuestos
organohalogenados y sustancias que puedan originar compuestos
semejantes en el medio acuático y los compuestos
organofosforados (lista I, puntos 1 y 2), dicha legislación
sólo hace referencia a los «pesticidi clorurati»
a los «solventi clorurati» y a los «pesticidi
fosforati».
17. Respecto a las sustancias de la lista II, la Comisión
afirma que la legislación italiana no se refiere
a ninguno de los parámetros químicos siguientes:
antimonio, molibdeno, titanio, berilio, uranio, vanadio,
cobalto, talio, telurio y plata, y que tampoco comprende
varios compuestos que pueden ser clasificados entre los
«biocidas y sus derivados que no figuren en la lista
I». A este respecto, cita ejemplos como los carbamatos,
los ditiocarbamatos, los fungicidas organosulfurados, derivados
amoniocuaternarios, etc., así como el grupo de los
«compuestos orgánicos de silicio tóxicos
o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos
en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente
inocuos o que se transformen rapidamente en el agua en sustancias
inocuas (puntos 1, 2 y 4 de la lista II).
18. Respondiendo a una pregunta formulada a este respecto
por el Tribunal de Justicia , la República Italiana
reconoció fundado el motivo relativo al conjunto
de esta sentencias y confirmó su postura en la vista.
No obstante, señala que, por lo que se refiere a
las sustancias mencionadas en el punto 4 de la lista I de
la Directiva, es decir, aquellas que posean un poder cancerígeno,
mutágeno o teratógeno en el medio acuático
o a través del mismo, se ha tropezado con dificultades
debidas a que la Directiva no contiene indicaciones sobre
cuales son estas sustancias y que, aunque pidió a
la Comisión aclaraciones al respecto, la República
Italiana no obtuvo ninguna respuesta.
19. Procede señalar que si bien la Directiva no
precisa las sustancias que poseen un poder cancerígeno,
mutágeno o teratógeno, y que, como ha afirmado
acertadamente la Comisión, este silencio se debe
a la constante evolución de los conocimientos científicos
en la materia, la dificultad señalada no justifica
la falta de una mención general de estas sustancias
en la legislación nacional.
20. Por consiguiente, procede acoger este motivo de la
Comisión.
Procedimiento de concesión de autorización
de vertidos
21. La Comisión sostiene que la República
Italiana no ha adaptado su legislación ni al artículo
7 de la Directiva, que prescribe el contenido de la investigación
previa, ni al artículo al 8, que exige, como requisito
para la concesión de la autorización de vertido,
que se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas
subterráneas y, en particular, de su calidad.
22. La República Italiana afirma que la Ley nº
62 de 5 de marzo de 1982, cumple las exigencias del artículo
7 de la Directiva en la medida en que establece que las
regiones están obligadas a determinar, mediante un
plan apropiado, las zonas adecuadas para recibir los vertidos
de aguas usadas y barros, aplicando los criterios que figuran
en la citada Decisión del Comité de Ministros
de 4 de febrero de 1977, anteriorme citada, que establece
una normativa muy detallada relativa a los controles previos.
Esta normativa desempeña, en opinión de la
República Italiana, una función de definición
previa de los requisitos de los vertidos.
23. Esta alegación no puede ser acogida. El artículo
7 de la Directiva exige, debido a la naturaleza específica
del objeto de la investigación, que es el medio receptor
de los vertidos, que éste también tenga un
objetivo específico, a saber, el estudio de las condiciones
hidrogeológicas de la zona de que se trate, del eventual
poder depurador del suelo y del subsuelo y de otros elementos.
Además, precisamente por estos motivos el texto indica
de forma precisa los elementos a los que se deben referir
las investigaciones previas. De esta forma supedita la concesión
de las autorizaciones a requisitos precisos y detallados
que deben considerarse obligatorios para que se alcance
el objetivo de la Directiva. De ello se deduce que una normativa
nacional que define de manera vaga y general determinados
criterios y normas técnicas de utilización
de las aguas no puede ser compatible con las exigencias
de la Directiva.
24. Respecto a la adaptación de la legislación
nacional al artículo de la Directiva, la República
Italiana afirma que la vigilancia de las aguas establecidas
por este artículo está garantizada por el
Anexo 5, punto 2.8, de la citada Decisión del Comité
de Ministros de 4 de febrero de 1977, que dispone que deberán
establecerse todos los controles necesarios para poner de
manifiesto las consecuencias del sistema de vertidos para
el medio ambiente y enuncia, con carácter indicativo,
un determinado número de controles que deben efectuarse.
25. Tampoco puede acogerse esta alegación. El articulo
8 de la Directiva supedita obligatoriamente la concesión
de las autorizaciones contempladas en los artículos
4, 5 y 6 a un control previo y específico que tiene
un contenido determinado.
26. Ahora bien, las disposiciones invocadas por la República
Italiana sólo establecen medidas vagas y generales,
de manera que no se puede considerar que constituyan una
aplicación del citado artículo con la precisión
y claridad requeridas para satisfacer plenamente la exigencia
de seguridad jurídica (véase sentencia de
17 de septiembre de 1987, Comisión/Países
Bajos).
27. Por consiguiente, procede también acoger este
motivo de la Comisión.
La autorización provisional tácita
28. La Comisión también afirma que la República
Italiana no ha adaptado su Derecho interno a los artículos
9 y 10 de la Directiva, que establecen los elementos que
deben constar en las autorizaciones, ni al artículo
12 de la Directiva, que establece los requisitos de denegación
y revocación de la autorización. La Comisión
sostiene que el artículo 15 de la Ley nº 319
de 10 de mayo de 1976, anteriormente citada, sólo
supedita la concesión de autorización a la
obligación del solicitante de presentar una solicitud
en la que se contenga una descripción precisa de
las características del vertido. La Comisión
también afirma que, con arreglo a este artículo,
se considera concedida una autorización provisional
cuando la solicitud de concesión de la autorización
no ha sido denegada en un plazo de seis meses. En opinión
de la Comisión, este artículo establece un
sistema de autorización por mera solicitud y un procedimiento
de aprobación tácita cuyas repercusiones se
refieren tanto a la autorización como al control,
puesto que, si existe una autorización tácita,
no es obvio que se haya efectuado el control y, en caso
de que no se haya efectuado, la autorización se concede
sin observar los requisitos establecidos en los artículos
9, 10 y 12 de la Directiva.
29. La República Italiana alega que el hecho de
que la legislación establezca una autorización
tácita no significa que el sistema sea, en sí,
incompatible con el objetivo perseguido por la Directiva,
puesto que los Estados miembros están facultados
para elegir el mecanismo mediante el que se pone en práctica
ésta. Según la República Italiana,
la autoridad competente debe comprobar, en cualquier caso,
respecto a las autorizaciones tácitas, que la zona
elegida para el vertido esté situada en la zona determinada
anteriormente por la autoridad regional. Por consiguiente,
el Derecho italiano garantiza un control preventivo, eficaz
y conforme a la Directiva.
30. A este respecto procede declarar que la Directiva establece
que la denegación, la concesión o la revocación
de las autorizaciones deben deducirse de un acto expreso
y conforme a unas normas precisas de procedimiento, que
cumplan una serie de requisitos necesarios que determinan
los derechos y las obligaciones de los particulares.
31. Por consiguiente, una autorización tácita
no puede ser compatible con las exigencias de la Directiva,
máxime cuando, como ha señalado la Comisión,
semejante autorización no permite la realización
de investigaciones previas ni posteriores, ni de controles.
De ello se deduce que la legislación nacional no
se ha adaptado a la Directiva con precisión y claridad
suficientes para satisfacer plenamente la exigencia de seguridad
jurídica.
32. Por consiguiente, también procede acoger este
motivo de la Comisión.
Duración de la autorización
33. En opinión de la Comisión, la legislación
italiana, especialmente el artículo 15 de la citada
Ley nº 319 de 10 de mayo de 1976, establece una autorización
definitiva que, aunque puede ser revocada o modificada en
cualquier momento, es incompatible con el artículo
11 de la Directiva, que impone a los Estados miembros la
obligación de conceder autorizaciones limitadas en
el tiempo, que deben ser reexaminadas al menos cada cuatro
años.
34. Aunque la República Italiana no se manifestó
sobre este extremo en sus escritos, reconoció, en
respuesta a una pregunta formulada al respecto por el Tribunal
de Justicia , que las disposiciones de legislación
italiana en vigor no regulan la duración de la autorización.
35. Por consiguiente, debe acogerse este motivo de la Comisión.
El control del cumplimiento de las condiciones impuestas
en las autorizaciones y de la incidencia de los vertidos
36. La Comisión afirma que no se ha efectuado una
adaptación correcta del Derecho nacional al artículo
13 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a
controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas por
cada autorización y de la incidencia de los vertidos
en las aguas subterráneas, ya que el sexto párrafo
del artículo 15 de la citada Ley nº 319 de 10
de mayo de 1976, modificado por la citada Ley nº 650
de 24 de diciembre de 1979, atribuye a las autoridades italianas
facultades de vigilancia y control de carácter vago
y se limitan al control de la observancia de los límites
de aceptabilidad fijados por la Ley.
37. Respecto al motivo que se refiere al control del cumplimiento
de las condiciones fijadas en la autorización, la
República Italiana, respondiendo a una pregunta escrita
formulada por el Tribunal de Justicia , precisó que
el artículo 9 de la citada ley nº 650 de 24
de diciembre de 1979, responde a las exigencias de la Directiva,
por que los municipios y las comunidades de montaña
están obligados a asumir la vigilancia de los vertidos
y el artículo 22 de la citada Ley nº 319 de
10 de marzo de 1976, establece a este respecto sanciones
penales contra las personas que no observen las prescripciones
indicadas en la autorización. Invoca la creación,
mediante el apartado 4 tel artículo 8 de la Ley nº
349 de 8 de julio de 1986, de un grupo operativo de carabineros
especializados en materia de medio ambiente. Según
la República Italiana, el hecho de que el incumplimiento
de las prescripciones indicadas en la autorización
constituya una infracción penal implica automáticamente
un deber de vigilancia y control que incumbe a las autoridades
encargadas de comprobar las infracciones constitutivas de
delito.
38. Respecto al motivo relativo al control de la incidencia
de los vertidos, la República Italiana, respondiendo
a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia , precisó
que este control está garantizado por lo dispuesto
en el punto 2.8 de la citada Decisión del Comité
de Ministros de 4 de febrero de 1977.
39. En respuesta a esta alegación, la Comisión
afirma que la legislación italiana es imprecisa y
que las sanciones penales establecidas por el artículo
22 de la citada ley nº 319 de 10 de mayo de 1976 son
insuficientes para garantizar la aplicación de la
Directiva, ya que la propia Ley no tiene en cuenta las disposiciones
precisas y detalladas de la Directiva. Además, la
Comisión opina que el grupo de carabineros, integrado
por una veintena de hombres, no puede ser eficaz para la
protección frente a las infracciones contra el medio
ambiente.
40. Procede señalar, en primer lugar, que el artículo
13 de la Directiva impone a las autoridades de los Estados
miembros un deber de control específico de todas
las condiciones impuestas por las autorizaciones expedidas,
así como de toda la incidencia de los vertidos en
las aguas subterráneas.
41. Sin embargo, la legislación italiana, al establecer,
en general, un tipo penal para sancionar el incumplimiento
de las condiciones establecidas en las autorizaciones concedidas,
no impone un control específico de su cumplimiento.
Tampoco establece un control de la incidencia de los vertidos
en las aguas subterráneas.
42. De ello se deduce que las medidas adoptadas por la
República Italiana no pueden ser suficientes para
responder a las exigencias específicas de la Directiva
tanto respecto al control de la observancia de las condiciones
impuestas por las autorizaciones concedidas como respecto
al de la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas.
43. Por consiguiente, procede acoger también este
motivo de la Comisión.
La obligación de llevar un inventario de las autorizaciones
44. La Comisión afirma que la legislación
italiana no cumple el artículo 15 Directiva, que
obliga a los Estados miembros a llevar un inventario de
las autorizaciones. No existe actualmente en Italia ningún
inventario de esta clase y aunque existiera, en opinión
de la Comisión, tendría necesariamente lagunas,
al menos respecto a las autorizaciones tácitas.
45. Según la República Italiana, el hecho
de que la legislación nacional permita autorizaciones
tácitas no impide llevar el inventario exigido por
la Directiva, porque cada solicitud de autorización
presentada en el servicio competente va acompañada
de una documentación que contiene todas las indicaciones
que caracterizan el vertido.
46. No puede estimarse esta alegación, puesto que
la documentación a que se refiere la demandada no
cumple el requisito de la Directiva de llevar un inventario
de las autorizaciones.
47. Por consiguiente, procede también acoger este
motivo de la Comisión.
48. Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que
preceden, procede declarar que la República Italiana
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del Tratado CEE al no adoptar en el plazo señalado
todas las medidas necesarias para adaptarse a lo dispuesto
en la Directiva 80/68 del Consejo, de 17 de diciembre de
1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas
contra la contamición causada por determinadas sustancias
peligrosas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República italiana ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del TCEE al no
adoptar en el plazo señalado todas las medidas necesarias
para adaptarse a lo dispuesto en la Directiva 80/69/CEE
del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección
de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas.
2) Condenar en costas a la República Italiana.