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I.27. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 17 de enero de 1991

(Asunto 334/89. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana)

Ponente: M. Díez de Velasco

Materia: AVES SILVESTRES. CONSERVACIÓN. INCUMPLIMIENTO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de aves silvestres señala en su anexo I (ampliado por la Directiva 85/411 de la Comisión, de 25 de julio de 1985) las aves que viven normalmente en estado salvaje en territorio europeo de los Estados miembros. Los Estados miembros deben determinar cuáles de entre las especies enumeradas en tal anexo se encuentran en su territorio para, a tal efecto, disponer las medidas especiales de protección y conservación exigidas por la Directiva 79/409. La Directiva 85/411 prevé que tales medidas se adopten antes del 31 de julio de 1986 y que los Estados miembros informen inmediatamente de ello a la Comisión. Al no haber recibido comunicación alguna al respecto, dentro del plazo establecido, la Comisión inición un procedimento de incumplimiento que terminó con el recurso que resuelve la presente sentencia.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declarara que, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 85/411/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, o al menos, al no haber informado a la Comisión de las medidas, en su caso, adoptadas, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas de conservación especiales en cuanto al hábitat de las especies mencionadas en el Anexo I de la Directiva, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. Conforme al último párrafo de esta misma disposición, los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de estas especies.

3. La Directiva 85/411 sustituyó el Anexo I de la Directiva 79/409. El nuevo Anexo enumera 144 especies en relación con las cuales deberán adoptarse medidas de conservación especial. El artículo 2 de la Directiva 85/411 establece que los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva antes del 31 de julio de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

4. Según la Comisión, los Estados miembros deben definir las zonas de protección especial y adoptar medidas de conservación especial para todas las especies mencionadas en el Anexo I de la Directiva. Alega que, si un Estado miembro considera inaplicables las exigencias de una Directiva porque determinados requisitos de hecho no se cumplen, corresponde a dicho Estado miembro justificar la falta de medidas de adaptación de su Derecho interno. En lo que respecta al presente asunto, la Comisión precisa que el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el Anexo I de la Directiva ha de realizarse a través de la identificación, para cada especie, de zonas de protección especial y mediante la adopción de medidas de conservación especial.

5. El Gobierno italiano señala que el nuevo Anexo I establecido por la Directiva 85/411 enumera un gran número de especies que no se hallan presentes en territorio italiano. Según dicho Gobierno, corresponde a la Comisión indicar las especies que deben ser objeto de medidas de conservación especial en Italia. Por consiguiente, a falta de tal indicación, no estaba obligado a adoptar ni, por tanto, a notificar medidas de ejecución de la Directiva en lo que respecta a las especies mencionadas en el Anexo I.

6. Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7. Procede recordar que, según el régimen de protección específica establecido para las especies de aves enumeradas en el Anexo I de la Directiva, todos los Estados miembros están obligados, en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, a adoptar las medidas especiales de protección y de conservación exigidas para estas especies. Posteriormente, deben informar a la Comisión del modo en que han cumplido estas obligaciones.

8. Como este Tribunal de Justicia subrayó en su sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia, la exactitud de la adaptación del Derecho nacional a la Directiva reviste particular importancia en un caso como el de la Directiva 79/409, en el que la gestión del patrimonio común queda confiada a los Estados miembros en sus respectivos territorios.

9. De este reparto de responsabilidades se desprende que incumbe a los Estados miembros determinar las especies que deben ser objeto de las medidas especiales de protección y de conservación exigidas por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Por otra parte, los Estados miembros se hallan en mejor situación que la Comisión para saber cuáles son, entre las especies enumeradas en el Anexo I de la Directiva, las que se encuentran en su territorio.

10. Es necesario destacar que, ni en el curso del procedimiento ante este Tribunal de Justicia, ni con anterioridad, el Gobierno italiano ha afirmado haber adoptado medidas de conservación especial a nivel nacional para las especies enumeradas en este Anexo. Por otra parte, dicho Gobierno no ha mantenido, en modo alguno, que el territorio italiano no albergara alguna de las especies citadas. Por consiguiente, habría debido determinar zonas de protección especial y adoptar medidas de conservación especial para las especies presentes en su territorio.

11. Por consiguiente, procede declarar que, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 85/411 de la Comisión, de 25 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 85/411/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de aves silvestres, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2) Condenar en costas a la República Italiana.








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