I.27. TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 17 de enero de 1991
(Asunto 334/89. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Italiana)
Ponente: M. Díez de Velasco
Materia: AVES SILVESTRES. CONSERVACIÓN. INCUMPLIMIENTO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación
de aves silvestres señala en su anexo I (ampliado
por la Directiva 85/411 de la Comisión, de 25 de
julio de 1985) las aves que viven normalmente en estado
salvaje en territorio europeo de los Estados miembros. Los
Estados miembros deben determinar cuáles de entre
las especies enumeradas en tal anexo se encuentran en su
territorio para, a tal efecto, disponer las medidas especiales
de protección y conservación exigidas por
la Directiva 79/409. La Directiva 85/411 prevé que
tales medidas se adopten antes del 31 de julio de 1986 y
que los Estados miembros informen inmediatamente de ello
a la Comisión. Al no haber recibido comunicación
alguna al respecto, dentro del plazo establecido, la Comisión
inición un procedimento de incumplimiento que terminó
con el recurso que resuelve la presente sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 1989, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que
se declarara que, al no haber adoptado, dentro del plazo
establecido, las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento
jurídico a la Directiva 85/411/CEE de la Comisión,
de 25 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva
79/409/CEE relativa a la conservación de las aves
silvestres, o al menos, al no haber informado a la Comisión
de las medidas, en su caso, adoptadas, la República
Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Tratado CEE.
2. El primer párrafo del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva 79/409 relativa a la conservación
de las aves silvestres impone a los Estados miembros la
obligación de adoptar las medidas de conservación
especiales en cuanto al hábitat de las especies mencionadas
en el Anexo I de la Directiva, con el fin de asegurar su
supervivencia y su reproducción en su área
de distribución. Conforme al último párrafo
de esta misma disposición, los Estados miembros clasificarán
en particular como zonas de protección especial los
territorios más adecuados en número y en superficie
para la conservación de estas especies.
3. La Directiva 85/411 sustituyó el Anexo I de la
Directiva 79/409. El nuevo Anexo enumera 144 especies en
relación con las cuales deberán adoptarse
medidas de conservación especial. El artículo
2 de la Directiva 85/411 establece que los Estados miembros
aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir
la Directiva antes del 31 de julio de 1986 e informarán
de ello inmediatamente a la Comisión.
4. Según la Comisión, los Estados miembros
deben definir las zonas de protección especial y
adoptar medidas de conservación especial para todas
las especies mencionadas en el Anexo I de la Directiva.
Alega que, si un Estado miembro considera inaplicables las
exigencias de una Directiva porque determinados requisitos
de hecho no se cumplen, corresponde a dicho Estado miembro
justificar la falta de medidas de adaptación de su
Derecho interno. En lo que respecta al presente asunto,
la Comisión precisa que el cumplimiento de las obligaciones
a las que se refiere el Anexo I de la Directiva ha de realizarse
a través de la identificación, para cada especie,
de zonas de protección especial y mediante la adopción
de medidas de conservación especial.
5. El Gobierno italiano señala que el nuevo Anexo
I establecido por la Directiva 85/411 enumera un gran número
de especies que no se hallan presentes en territorio italiano.
Según dicho Gobierno, corresponde a la Comisión
indicar las especies que deben ser objeto de medidas de
conservación especial en Italia. Por consiguiente,
a falta de tal indicación, no estaba obligado a adoptar
ni, por tanto, a notificar medidas de ejecución de
la Directiva en lo que respecta a las especies mencionadas
en el Anexo I.
6. Para una más amplia exposición de los
hechos, así como de los motivos y alegaciones de
las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista.
En lo sucesivo, sólo se hará referencia a
estos elementos en la medida exigida por el razonamiento
del Tribunal.
7. Procede recordar que, según el régimen
de protección específica establecido para
las especies de aves enumeradas en el Anexo I de la Directiva,
todos los Estados miembros están obligados, en virtud
del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, a
adoptar las medidas especiales de protección y de
conservación exigidas para estas especies. Posteriormente,
deben informar a la Comisión del modo en que han
cumplido estas obligaciones.
8. Como este Tribunal de Justicia subrayó en su
sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia,
la exactitud de la adaptación del Derecho nacional
a la Directiva reviste particular importancia en un caso
como el de la Directiva 79/409, en el que la gestión
del patrimonio común queda confiada a los Estados
miembros en sus respectivos territorios.
9. De este reparto de responsabilidades se desprende que
incumbe a los Estados miembros determinar las especies que
deben ser objeto de las medidas especiales de protección
y de conservación exigidas por el apartado 1 del
artículo 4 de la Directiva. Por otra parte, los Estados
miembros se hallan en mejor situación que la Comisión
para saber cuáles son, entre las especies enumeradas
en el Anexo I de la Directiva, las que se encuentran en
su territorio.
10. Es necesario destacar que, ni en el curso del procedimiento
ante este Tribunal de Justicia, ni con anterioridad, el
Gobierno italiano ha afirmado haber adoptado medidas de
conservación especial a nivel nacional para las especies
enumeradas en este Anexo. Por otra parte, dicho Gobierno
no ha mantenido, en modo alguno, que el territorio italiano
no albergara alguna de las especies citadas. Por consiguiente,
habría debido determinar zonas de protección
especial y adoptar medidas de conservación especial
para las especies presentes en su territorio.
11. Por consiguiente, procede declarar que, al no haber
adoptado, dentro del plazo establecido, las medidas necesarias
para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva
85/411 de la Comisión, de 25 de julio de 1985, por
la que se modifica la Directiva 79/409 relativa a la conservación
de las aves silvestres, la República Italiana ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
Tratado CEE.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no haber adoptado, dentro del plazo
establecido, las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento
jurídico a la Directiva 85/411/CEE de la Comisión,
de 25 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva
79/409/CEE relativa a la conservación de aves silvestres,
la República Italiana ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Italiana.