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I.26. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 17 de enero de 1991

(Asunto 157/89. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana)

Materia: AVES SILVESTRES. CONSERVACIÓN. INCUMPLIMIENTO DE DIRECTIVA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone recurso contra la República italiana por estimar que su normativa en materia de caza es imcompatible con las frases segunda y tercera del apartado 4 del art. 7 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981, relativa a la conservación de las aves silvestres. La citada incompatibilad deriva del hecho de que la normativa italiana autoriza, por una parte, la caza de determinadas aves a partir del 18 de agosto, a pesar de que estas especies se encuentran en estado de reproducción y crianza en esta fecha y, por otra parte, autoriza la caza de detrminadas aves migratorias hasta el 28 de febrero o el 10 de marzo, según el caso, a pesar de que, estas especies ya vuelan en estas fechas sobre el territorio italiano en su trayecto de regreso al lugar donde anidan, todo ello, según se deriva de los estudios CONTENIDOs en determinadas publicaciones científicas.

El Gobierno italiano, por su parte, alega que su normativa cumple con las exigencias de la Directiva, que los textos mencionados por la Comisión poseen un carácter general y no tienen en cuenta la especificidad de la situación italiana y, finalmente, que las autoridades regionales pueden modificar las fechas de apertura y cierre de la caza fijadas por la normativa nacional al objeto de tomar en cuenta los ciclos en que las aves anidan o los movimientos migratorios especificos.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al haber autorizado la caza de distintas especies de aves durante la época de anidar, a la vez que en los diferentes estados de reproducción y de crianza, así como la caza de diversas especies migratorias durante el trayecto de regreso al lugar donde anidan, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

2. La Comisión alega que la normativa italiana en materia de caza es incompatible con las frases segunda y tercera del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva en la medida en que autoriza, en primer lugar, la caza de determinadas aves a partir del 18 de agosto, a pesar de que estas especies se encuentran en estado de reproducción y de crianza en esta fecha y, en segundo lugar, la caza de determinadas aves migratorias hasta el 28 de febrero o el 10 de marzo, según el caso, a pesar de que estas especies ya vuelan en estas fechas sobre el territorio italiano en su trayecto de regreso hacia el lugar donde anidan.

3. En apoyo de estas alegaciones, la Comisión se refiere a determinadas publicaciones científicas, en particular, al Handbook of de Birds of Europe, the Middle East and North Africa, publicado por Cramp y Simmons, así como a un informe relativo a la migración de primavera de las aves, elaborado por el Istituto nazionale di biologia della selvaggina (Bolonia).

4. Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Admisibilidad

5. El Gobierno italiano estima que las imputaciones invocadas en el recurso ya han sido desestimadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia y, que, por lo tanto, no pueden aducirse por segunda vez.

6. Por el contrario, la Comisión alega que, en este asunto, el escrito inicial de demanda no tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que la normativa italiana no ha tenido en cuenta los distintos períodos de protección indicados en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva para fijar las fechas de apertura de la temporada de caza, sino, más bien, que las fechas elegidas por el Gobierno italiano para los diferentes períodos de caza no se adecuan a los preceptos de esta disposición. En el asunto 262/85, este motivo fue mencionado por la Comisión en su escrito de réplica. Por ello, no fue examinado por este Tribunal de Justicia, en razón tan sólo de no haber sido formulado durante el procedimiento administrativo previo ni en el escrito de interposición del recurso.

7. No puede acogerse la excepción propuesta por el Gobierno italiano. En efecto, se desprende de la mencionada sentencia que el motivo relativo a la necesidad de prohibir la caza durante determinados períodos no fue admitido en este asunto por razones de procedimiento. Por tanto, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la fundamentación de este motivo.

Fondo

8. El Gobierno italiano, ante todo, sostiene que la normativa nacional cumple con las exigencias requeridas por las frases segunda y tercera del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva puesto que, por un lado, la mayor parte de los polluelos de las especies consideradas alcanzan normalmente su autonomía a partir del 18 de agosto y que, por otro lado, las aves migratorias de que se trata normalmente no vuelan en gran número sobre el territorio italiano antes del 28 de febrero o del 10 de marzo, según los casos.

9. El Gobierno italiano igualmente estima que los textos citados por la Comisión poseen un carácter general y no tienen en cuenta la especificidad de la situación italiana. En su opinión, la Comisión no ha probado la pertinencia de los datos ornitológicos que allí figuran en lo que respecta a las especies mencionadas en el escrito inicial de recurso.

10. El Gobierno italiano observa finalmente que las regiones pueden modificar las fechas de apertura y de cierre de la caza señaladas por la normativa nacional con el objeto de tomar en cuenta los ciclos en que las aves anidan o los movimientos migratorios específicos.

Cuestiones de principio

11. La argumentación del Gobierno italiano suscita así tres cuestiones de principio: el alcance de las frases segunda y tercera del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, la naturaleza de los datos científicos requeridos para cumplir con las exigencias de prueba en el ámbito de la avifauna, así como saber en qué medida la adaptación del Derecho interno a la citada disposición puede estar asegurada por las autoridades regionales de un Estado miembro.

12. En cuanto a la primera cuestión, es decir, la interpretación de las frases segunda y tercera del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, se desprende de los autos que los ciclos reproductivos y los movimientos migratorios de las aves se caracterizan por una cierta variabilidad que, en razón de las circunstancias meteorológicas, afecta especialmente a los períodos en los que se producen estos fenómenos. De esta manera, algunos ejemplares jóvenes de una especie determinada todavía pueden encontrarse en el nido o en estado de dependencia alimenticia en una fecha posterior al período medio de reproducción. Asimismo, determinadas aves de una especie migratoria dada pueden iniciar el trayecto de regreso hacia el lugar donde anidan en una fecha relativamente anticipada en relación con los flujos migratorios medios.

13. Por lo tanto, se trata de saber si un Estado miembro puede autorizar la caza a partir del momento en que la mayor parte de la nidada de una especie determinada haya alcanzado su autonomía alimenticia y hasta tanto la mayor parte de las aves de una especie migratoria todavía no haya volado sobre el territorio de dicho Estado miembro hacia el lugar donde anida, o si el legislador nacional debe añadir al período habitual de reproducción y de crianza, así como al de migración, un período suplementario para tomar en cuenta las variaciones antes indicadas.

14. A este respecto, procede subrayar que las frases segunda y tercera del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, están destinadas a asegurar un régimen completo de protección durante los períodos en los que la supervivencia de las aves silvestres está particularmente amenazada. En consecuencia, la protección contra las actividades cinegéticas no puede limitarse a la mayor parte de las aves de una especie dada, definida según la media de los ciclos reproductivos y de los movimientos migratorios. Sería incompatible con los objetivos de la Directiva que, en situaciones caracterizadas por una dependencia prolongada de los polluelos y por una migración anticipada, una parte de la población de una especie no esté amparada por la protección establecida.

15. Acerca de la segunda cuestión, es decir, la naturaleza de la prueba que debe aportarse en esta materia y la pertinencia de las publicaciones científicas citadas por la Comisión, consta que dichos textos constituyen autoridad en el ámbito de la avifauna. En cuanto al argumento del Gobierno italiano, según el cual los datos presentados por la Comisión no se refieren específicamente a la situación italiana, debe observarse que en caso de que no se dispusiera de literatura específica alguna relativa al territorio del Estado miembro, la Comisión puede referirse a publicaciones ornitológicas que traten del área general de distribución de la que el Estado miembro forme parte. Por otra parte, el Gobierno italiano no ha presentado otros estudios científicos que puedan contradecir las indicaciones proporcionadas por la Comisión.

16. En cuanto a la tercera cuestión, que se refiere a si la aplicación de la Directiva puede resultar de la facultad que tienen las regiones italianas de introducir excepciones a los períodos de caza fijados por la normativa nacional, y prohibir o delimitar la caza cuando concurran determinadas condiciones, procede subrayar que una normativa nacional que declare abierta en principio la caza de determinadas especies sin perjuicio de las disposiciones contrarias dictadas por las autoridades regionales, no cumple con las exigencias de protección requeridas por la Directiva.

17. En efecto, como resulta de las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica (247/85) y Comisión/Italia (262/85), es contrario al principio de seguridad jurídica que un Estado miembro pueda invocar la facultad reglamentaria de las autoridades regionales para justificar una legislación nacional que no respete las prohibiciones establecidas por una Directiva.

Motivo referido a la apertura de la caza de cuatro especies a partir del 18 de agosto

18. La Comisión sostiene que las disposiciones nacionales que autorizan la caza de la focha común, la polla de agua, el ánade real y el mirlo común, a partir del 18 de agosto, son incompatibles con la segunda frase del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva porque en esta fecha aún no ha concluido el período de reproducción y de crianza de estas especies.

19. Procede observar que, según las indicaciones científicas proporcionadas por la Comisión para dichas especies, es posible que una parte importante de la nidada de tres de las especies citadas, es decir, la nidada de la focha común, de la polla de agua y del ánade real, todavía se encuentren anidando o en estado de dependencia alimentaria en la fecha 18 de agosto. Por el contrario, resulta de estos mismos datos que la nidada del mirlo común alcanza su autonomía antes de esta fecha.

20. De lo que antecede se desprende que, salvo en lo que atañe al mirlo común, procede acoger el primer motivo de la Comisión.

Motivo relativo a la apertura de la caza de diecinueve especies hasta el 28 de febrero o hasta el 10 de marzo

21. La Comisión estima, en segundo lugar, que las disposiciones nacionales que autorizan la caza de diez especies migratorias hasta el 28 de febrero, y hasta el 10 de marzo en lo que respecta a otras nueve especies que, durante los meses de enero, febrero y marzo, atraviesan Italia para llegar al lugar donde anidan en Europa central y en Europa septentrional no se adecuan a la tercera frase del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva.

22. Contra este motivo, el Gobierno italiano alega que la normativa nacional ha adaptado los períodos de caza a lo establecido en el Convenio Internacional sobre protección de las aves, de 18 de octubre de 1950, en lo relativo a la protección de las aves migratorias. También subraya que, ante la inexistencia de indicaciones normativas concretas en la Directiva, las disposiciones del mencionado Convenio pueden ser admitidas como criterios de una protección apropiada de las aves migratorias en el marco de la Directiva.

23. Basta observar que el Convenio de que se trata, que exige que las aves migratorias estén protegidas, en particular, en el mes de marzo, no puede constituir un elemento fundamental para la interpretación de la Directiva, que contiene exigencias más estrictas de protección.

24. Procede observar que, según las indicaciones científicas proporcionadas por la Comisión sobre las especies migratorias citadas en el escrito inicial de recurso, en particular, el informe del Istituto nazionale di biologia della selvaggina, es posible que buena parte de estas especies ya atraviesen el territorio italiano a partir del mes de febrero, por lo que la legislación italiana no se ajusta a la mencionada disposición de la Directiva.

25. En cuanto a las diferentes especies, debe, no obstante, destacarse que el incumplimiento de la Directiva no ha sido demostrado en forma suficiente en lo que atañe a dos de ellas, a saber, el archibebe común y el zarapito real. En efecto, en el citado informe se indica que el archibebe común sólo pasa sobre el territorio italiano a partir de la primera mitad de marzo y que el zarapito real sobrevuela dicho territorio durante el período que transcurre entre los meses de marzo y abril.

26. De lo que antecede se desprende que, salvo en lo que atañe al archibebe común y el zarapito real, debe acogerse el segundo motivo de la Comisión.

27. Procede, por consiguiente, reconocer que, al haber autorizado la caza de diversas especies durante la época de anidar, a la vez que en los diferentes estados de reproducción y de crianza, así como la caza de diversas especies migratorias durante el trayecto de regreso al lugar donde anidan, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al haber autorizado la caza de diversas especies durante la época de anidar, a la vez que en los diferentes estados de reproducción y de crianza, así como la caza de diversas especies migratotias durante el trayecto de regreso al lugar donde anidan, la República italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

2) Condenar en costas a la República Italiana.








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