Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

I.25. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 13 de diciembre de 1990

(Asunto 70/89. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana)

Ponente: R. Joliet

Materia: VERTIDOS PELIGROSOS EN MEDIO ACUÁTICO. CADMIO. INCUMPLIMIENTO DE DIRECTIVA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone recurso contra la República Italiana por estimar que no ha adoptado, de forma correcta y exhaustiva, las disposiciones de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio.

El Gobierno italiano, por su parte, no discute el incumplimiento que se le imputa.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no adoptar dentro del plazo señalado la totalidad de las disposiciones legales y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno, de una forma exhaustiva y correcta, a la Directiva 85/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2. Mediante la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, el Consejo estableció una lista de sustancias caracterizadas por su toxicidad, su resistencia o su bioacumulación, entre las cuales figura el cadmio. El artículo 6 de dicha Directiva establece que el Consejo adoptará para las diferentes sustancias los valores límite y los objetivos de calidad.

3. La Directiva 83/513, antes citada (en lo sucesivo, «la Directiva»), determina tales valores y objetivos en lo que se refiere al cadmio. El plazo para su aplicación venció el 28 de septiembre de 1985.

4. Con el fin de cumplir la obligación de información establecida en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva, las autoridades italianas pusieron en conocimiento de la Comisión, con fecha 28 de octubre de 1985, que las normas establecidas por la Directiva ya se hallaban previstas en diversos textos legales, a saber, la Ley nº 319, de 10 de mayo de 1976, por la que se establecen las disposiciones para la protección de las aguas contra la contaminación; la Ley de modificación nº 650, de 24 de diciembre de 1979; la Circular del Comité interministerial de 29 de diciembre de 1976, y la decisión de este mismo Comité de 4 de febrero de 1977.

5. Al estimar que los citados textos legales no constituían una adaptación adecuada del Derecho interno a la Directiva, la Comisión decidió iniciar un procedimiento por incumplimiento.

6. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7. La Comisión considera que la normativa italiana incumple las obligaciones establecidas en la Directiva en los siete aspectos siguientes.

8. En primer lugar, la normativa italiana no prevé valores límite expresados en gramos de cadmio vertido por kilogramo de cadmio tratado, cuando el anexo I de la Directiva impone que se establezcan tales valores.

9. En segundo lugar, la normativa italiana obligaba a determinados establecimientos industriales existentes a respetar los valores límite, a más tardar el 1 de marzo de 1989, cuando el anexo I de la Directiva les obligaba a respetar tales valores a más tardar el 1 de enero de 1986.

10. En tercer lugar, la normativa italiana prevé que la medición de los valores límite deberá efectuarse más arriba del punto de vertido en el medio receptor, cuando el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva establece que tales mediciones se aplicarán en el punto en el que las aguas residuales salgan del establecimiento industrial o de la institución de tratamiento, es decir, en el punto de emisión de las aguas residuales.

11. En cuarto lugar, la normativa italiana no establece ningún procedimiento de control sobre las cantidades de cadmio tratado, cuando el punto 4 del anexo I de la Directiva obliga a establecer tal procedimiento.

12. En quinto lugar, la normativa italiana no establece un régimen de previa autorización para los vertidos, cuando tal régimen viene impuesto por los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Directiva.

13. En sexto lugar, los métodos de análisis previstos en la normativa italiana para detectar la presencia de cadmio en las aguas residuales no son los previstos en el apartado 5 del artículo 3 y en el punto I del anexo III de la Directiva.

14. Para terminar, dado que, en el régimen italiano, las autorizaciones de vertido se conceden automáticamente, los laboratorios provinciales encargados de la observancia de los vertidos no pueden cumplir la misión de vigilancia que el artículo 4 de la Directiva impone a las autoridades de los Estados miembros.

15. En su escrito de contestación, la República Italiana no discute el fundamento de las imputaciones formuladas por la Comisión.

16. Por consiguiente, es preciso declarar que, al no adoptar dentro del plazo señalado la totalidad de las disposiciones legales y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno, de una forma exhaustiva y correcta, a la Directiva 83/513 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

En virtud de todo lo expuesto,
 

Atrás
Subir



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al no adoptar dentro del plazo señalado la totalidad de las disposiciones legales y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno, de una forma exhaustiva y correcta, a la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2) Condenar en costas a la República Italiana.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente