I.25. TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 13 de diciembre de 1990
(Asunto 70/89. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Italiana)
Ponente: R. Joliet
Materia: VERTIDOS PELIGROSOS EN MEDIO ACUÁTICO.
CADMIO. INCUMPLIMIENTO DE DIRECTIVA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso contra la República
Italiana por estimar que no ha adoptado, de forma correcta
y exhaustiva, las disposiciones de la Directiva 83/513/CEE
del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para
los vertidos de cadmio.
El Gobierno italiano, por su parte, no discute el incumplimiento
que se le imputa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1989, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que
se declare que, al no adoptar dentro del plazo señalado
la totalidad de las disposiciones legales y administrativas
necesarias para adaptar el Derecho interno, de una forma
exhaustiva y correcta, a la Directiva 85/513/CEE del Consejo,
de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite
y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio,
la República Italiana ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2. Mediante la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976,
relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático
de la Comunidad, el Consejo estableció una lista
de sustancias caracterizadas por su toxicidad, su resistencia
o su bioacumulación, entre las cuales figura el cadmio.
El artículo 6 de dicha Directiva establece que el
Consejo adoptará para las diferentes sustancias los
valores límite y los objetivos de calidad.
3. La Directiva 83/513, antes citada (en lo sucesivo, «la
Directiva»), determina tales valores y objetivos en
lo que se refiere al cadmio. El plazo para su aplicación
venció el 28 de septiembre de 1985.
4. Con el fin de cumplir la obligación de información
establecida en el apartado 1 del artículo 6 de la
Directiva, las autoridades italianas pusieron en conocimiento
de la Comisión, con fecha 28 de octubre de 1985,
que las normas establecidas por la Directiva ya se hallaban
previstas en diversos textos legales, a saber, la Ley nº
319, de 10 de mayo de 1976, por la que se establecen las
disposiciones para la protección de las aguas contra
la contaminación; la Ley de modificación nº
650, de 24 de diciembre de 1979; la Circular del Comité
interministerial de 29 de diciembre de 1976, y la decisión
de este mismo Comité de 4 de febrero de 1977.
5. Al estimar que los citados textos legales no constituían
una adaptación adecuada del Derecho interno a la
Directiva, la Comisión decidió iniciar un
procedimiento por incumplimiento.
6. Para una más amplia exposición de los
hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento,
así como de los motivos y alegaciones de las partes,
este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo
sucesivo, solo se hará referencia a estos elementos
en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7. La Comisión considera que la normativa italiana
incumple las obligaciones establecidas en la Directiva en
los siete aspectos siguientes.
8. En primer lugar, la normativa italiana no prevé
valores límite expresados en gramos de cadmio vertido
por kilogramo de cadmio tratado, cuando el anexo I de la
Directiva impone que se establezcan tales valores.
9. En segundo lugar, la normativa italiana obligaba a determinados
establecimientos industriales existentes a respetar los
valores límite, a más tardar el 1 de marzo
de 1989, cuando el anexo I de la Directiva les obligaba
a respetar tales valores a más tardar el 1 de enero
de 1986.
10. En tercer lugar, la normativa italiana prevé
que la medición de los valores límite deberá
efectuarse más arriba del punto de vertido en el
medio receptor, cuando el apartado 2 del artículo
3 de la Directiva establece que tales mediciones se aplicarán
en el punto en el que las aguas residuales salgan del establecimiento
industrial o de la institución de tratamiento, es
decir, en el punto de emisión de las aguas residuales.
11. En cuarto lugar, la normativa italiana no establece
ningún procedimiento de control sobre las cantidades
de cadmio tratado, cuando el punto 4 del anexo I de la Directiva
obliga a establecer tal procedimiento.
12. En quinto lugar, la normativa italiana no establece
un régimen de previa autorización para los
vertidos, cuando tal régimen viene impuesto por los
apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Directiva.
13. En sexto lugar, los métodos de análisis
previstos en la normativa italiana para detectar la presencia
de cadmio en las aguas residuales no son los previstos en
el apartado 5 del artículo 3 y en el punto I del
anexo III de la Directiva.
14. Para terminar, dado que, en el régimen italiano,
las autorizaciones de vertido se conceden automáticamente,
los laboratorios provinciales encargados de la observancia
de los vertidos no pueden cumplir la misión de vigilancia
que el artículo 4 de la Directiva impone a las autoridades
de los Estados miembros.
15. En su escrito de contestación, la República
Italiana no discute el fundamento de las imputaciones formuladas
por la Comisión.
16. Por consiguiente, es preciso declarar que, al no adoptar
dentro del plazo señalado la totalidad de las disposiciones
legales y administrativas necesarias para adaptar el Derecho
interno, de una forma exhaustiva y correcta, a la Directiva
83/513 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa
a los valores límite y a los objetivos de calidad
para los vertidos de cadmio, la República Italiana
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del Tratado CEE.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no adoptar dentro del plazo señalado
la totalidad de las disposiciones legales y administrativas
necesarias para adaptar el Derecho interno, de una forma
exhaustiva y correcta, a la Directiva 83/513/CEE del Consejo,
de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite
y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio,
la República Italiana ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Italiana.