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I.24. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 29 de noviembre de 1990

(Asunto 182/89. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa)

Materia: ESPECIES DE FLORA Y DE FAUNA SILVESTRES AMENAZADAS DE EXTINCIÓN. COMERCIO INTERNACIONAL. REQUISITOS. INCUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

El Reglamento 3626/82 del Consejo fue aprobado para garantizar la aplicación unilateral de las medidas de política comercial tendentes aponer en práctica las disposiciones del Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres. Para determinadas especies, entre las que figuran los gatos silvestres, el Reglamento establece medidas de protección más rigurosas que las contempladas por el Convenio. la importación de los «felis geoffroyi» y «felis wiedii» en la Comunidad se supedita, con arreglo al art. 3.2 del Reglamento, a la presentación de un permiso de importación concedido en base a los requisitos exigidos por el art. 10.1. b) del citado Reglamento.

Como consecuencia de la adopción de la resolución de 30 de abril de 1985 -en la que se recomendaba a las partes contratantes que no aceptasen envíos de especímenes incluidos en el Convenio acompañados de documentos bolivianos o declarados como originarios de Bolivia, hasta que el Gobierno boliviano demostrase que había adoptado todas las medidas de su competencia para garantizar una aplicación adecuada de tal Convenio-, los servicios de la Comisión dirigieron a las autoridades adminstrativas del Convenio en los Estados miembros, un télex según el cual no deberían concederse permisos de importación para los especímenes bolivianos.

El 6 de febrero de 1986, las autoridades francesas competentes concedieron permisos de importación para las pieles de gatos silvestres de las especies aludidas. Estos permisos se remiten, a su vez, a permisos de exportación concedidos por las autoridades bolivianas el 5 de agosto de 1985. La Comisión estima que los permisos de importación fueron concedidos sin que concurrieran las condiciones exigidas por el art. 10.1.b) del Reglamento en cuestión, por lo que interpone el recurso que resuelve la presente sentencia.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1989, la Comisión interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al conceder, en febrero de 1986, permisos de importación para más de 6.000 pieles de gatos silvestres de las especies Felis geoffroyi y Felis wiedii procedentes de Bolivia, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, y de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE. Durante la vista, la Comisión desistió del motivo de recurso fundado en la infracción de los artículos 5 y 189 del Tratado.

2. El Convenio sobre el comercio internacional de especies de fauna y flora silvestres amenazadas de extinción (en lo sucesivo, «CITES»), de 3 de marzo de 1973, regula el comercio de determinadas especies animales y vegetales así como de cualquier parte o cualquier derivado fácilmente identificable obtenido a partir de dichas especies. En el tiempo al que se refiere el presente litigio, los gatos silvestres de las especies Felis geoffroyi y Felis wiedii estaban mencionados en el apéndice II del CITES. Dicho apéndice incluye especies que pueden estar amenazadas de extinción a menos que su comercio esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.

3. El citado Reglamento nº 3626/82 fue adoptado para garantizar la aplicación uniforme de las medidas de política comercial para poner en práctica las disposiciones del CITES. Para determinadas especies, entre las que figuran dichos gatos silvestres, el Reglamento establece medidas de protección más rigurosas que las contempladas en el CITES. En la época de los hechos, la importación de los Felis geoffroyi y Felis wiedii en la Comunidad estaba supeditada, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento, a la presentación de un permiso de importación concedido de conformidad con los requisitos exigidos por la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del mismo Reglamento.

4. Según el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento:

«El permiso de importación contemplado en el apartado 2 del artículo 3 sólo se concederá cuando:

- sea evidente o el solicitante haga valer de forma fidedigna que la captura o recolección del especimen en el medio ambiente natural no tiene una influencia nociva sobre la conservación de las especies ni sobre la extensión del área de distribución de las poblaciones afectadas de una especie [...]» 5. El 6 de febrero de 1986, las autoridades francesas competentes concedieron permisos de importación para las pieles de gatos silvestres de las especies de que se trata. Estos permisos se remiten a permisos de exportación concedidos por las autoridades bolivianas el 5 de agosto de 1985. La Comisión estima que los permisos de importación fueron concedidos indebidamente puesto que no concurrían en el caso los requisitos exigidos en la citada letra b) del apartado 1 del artículo 10.

6. Para una más amplia exposición de los hechos y antecedentes del litigio, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7. En apoyo de su tesis, la Comisión se refiere a las circunstancias de hecho en las que se produjo la decisión de las autoridades francesas. Según la Comisión, estos elementos de hecho, en particular, son los siguientes:

- La aplicación del CITES en Bolivia fue objeto de debate durante la Conferencia de las partes contratantes de este Convenio que tuvo lugar, en Buenos Aires, entre el 22 de abril y el 3 de mayo de 1985. Las partes contratantes comprobaron la existencia de un importante comercio ilícito de productos que figuran en el CITES, procedentes de dicho país, así como de gran número de permisos de exportación o de reexportación falsificados. Los considerandos de la resolución de 30 de abril de 1985, en que culminaron estos debates, mencionan la preocupación de algunos países, en particular de algunos fronterizos con Bolivia, que veían directamente amenazadas su fauna y flora silvestres. Por ello, en la misma resolución, se recomendó a las partes contratantes que no aceptasen los envíos de especímenes CITES acompañados de documentos bolivianos o declarados como originarios de Bolivia hasta que el Gobierno boliviano demostrase, a la Conferencia de las partes en el CITES o a su Comité permanente, que había adoptado todas las medidas que incumben a su competencia para garantizar una aplicación adecuada de la Convención. Durante la reunión que tuvo lugar entre el 28 de octubre y el 1 de noviembre de 1985, el Comité permanente del CITES consideró que las medidas adoptadas entretanto por el Gobierno boliviano habían sido significativas. En consecuencia, solicitó a la Secretaría del CITES que recomendase a las partes contratantes que habían prohibido la importación de especímenes procedentes de Bolivia que se plantearan la suspensión de esta prohibición.

- Como consecuencia de la adopción de la citada resolución de 30 de abril de 1985, los servicios de la Comisión dirigieron, el mismo día, a las autoridades administrativas del CITES en los Estados miembros un télex según el cual no deberían ya concederse permisos de importación para los especímenes bolivianos.

- Seguidamente, las importaciones de estos especímenes se incluyeron en el orden del día de una reunión del Comité del CITES de la Comunidad que tuvo lugar entre el 12 y el 14 de noviembre de 1985. Según las informaciones de que disponía el Comité en esa época, se redactó un proyecto de conclusiones de esta reunión por el cual Bolivia no concedería más permisos de exportación para las pieles de gatos ilvestres de que se trata hasta que se dispusiera de los datos científicos y comerciales necesarios para establecer las cuotas de exportación y para la aplicación de otras medidas acordadas entre el Gobierno boliviano y la Secretaría del CITES.

8. Según la Comisión, sobre el conjunto de estos hechos, en febrero de 1986, cuando se concedieron los permisos de importación impugnados, las autoridades francesas no podían considerar que concurrían los requisitos exigidos por la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento nº 3626/82.

9. El Gobierno francés opone a esta tesis varias alegaciones en el informe para la vista así como en las conclusiones del Abogado General presentadas el 18 de octubre de 1990. La mayor parte de dichas alegaciones se fundan en una interpretación errónea del motivo de recurso de la Comisión. Este último sólo se refiere a la aplicación incorrecta de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento.

10. En este aspecto, el Gobierno francés alega que el único dato determinante de la concesión de permisos de importación es el dictamen favorable de la autoridad científica nacional del país importador, que, en este caso, fue concedido.

11. Debe desestimarse esta alegación. En efecto, ninguna disposición del Reglamento subordina la concesión del permiso de importación al dictamen de tal autoridad y éste sólo constituye un elemento, entre otros, que permite comprobar si concurren los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 10.

12. Esta disposición prevé dos posibilidades para que las autoridades competentes concedan permisos de importación, a saber, cuando sea evidente que la captura del especimen no tiene una influencia nociva sobre la conservación de las especies ni sobre la extensión del área de distribución de las poblaciones afectadas de una especie, o cuando el solicitante lo haga valer de forma fidedigna.

13. Ahora bien, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho que se recogen más arriba y que eran conocidas por las autoridades francesas, hay que reconocer que éstas no podían llegar razonablemente a la conclusión de que era evidente que la captura de los gatos silvestres no tenía una influencia nociva en su conservación ni en la extensión del área de distribución.

14. Además, consta en autos que el solicitante únicamente presentó a la Administración francesa permisos de exportación concedidos por las autoridades bolivianas el 5 de agosto de 1985, es decir, durante el período en el que la aplicación del CITES en Bolivia planteaba graves problemas. Debido a ello, las autoridades francesas no pueden considerar válidamente que el solicitante había hecho valer de forma fidedigna que se habían satisfecho las antedichas exigencias.

15. Finalmente, procede observar que el dictamen de la autoridad científica francesa no está redactado en términos suficientemente claros ni positivos para sustentar una apreciación válida.

16. En consecuencia, procede declarar que, en febrero de 1986, al conceder permisos de importación para más de 6.000 pieles de gatos silvestres de las especies Felis geoffroyi y Felis wiedii, procedentes de Bolivia, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento nº 3626/82.

Por todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al conceder, en febrero de 1986, permisos de importación para más de 6000 pieles de gatos silvestres de las especies Felis geoffroyi y Felis wiedii, procedentes de Bolivia, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

2) Condenar en costas a la República Francesa.








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