I.24. TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 29 de noviembre de 1990
(Asunto 182/89. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Francesa)
Materia: ESPECIES DE FLORA Y DE FAUNA SILVESTRES AMENAZADAS
DE EXTINCIÓN. COMERCIO INTERNACIONAL. REQUISITOS.
INCUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
El Reglamento 3626/82 del Consejo fue aprobado para
garantizar la aplicación unilateral de las medidas
de política comercial tendentes aponer en práctica
las disposiciones del Convenio sobre comercio internacional
de especies amenazadas de flora y fauna silvestres. Para
determinadas especies, entre las que figuran los gatos silvestres,
el Reglamento establece medidas de protección más
rigurosas que las contempladas por el Convenio. la importación
de los «felis geoffroyi» y «felis wiedii»
en la Comunidad se supedita, con arreglo al art. 3.2 del
Reglamento, a la presentación de un permiso de importación
concedido en base a los requisitos exigidos por el art.
10.1. b) del citado Reglamento.
Como consecuencia de la adopción de la resolución
de 30 de abril de 1985 -en la que se recomendaba a las partes
contratantes que no aceptasen envíos de especímenes
incluidos en el Convenio acompañados de documentos
bolivianos o declarados como originarios de Bolivia, hasta
que el Gobierno boliviano demostrase que había adoptado
todas las medidas de su competencia para garantizar una
aplicación adecuada de tal Convenio-, los servicios
de la Comisión dirigieron a las autoridades adminstrativas
del Convenio en los Estados miembros, un télex según
el cual no deberían concederse permisos de importación
para los especímenes bolivianos.
El 6 de febrero de 1986, las autoridades francesas competentes
concedieron permisos de importación para las pieles
de gatos silvestres de las especies aludidas. Estos permisos
se remiten, a su vez, a permisos de exportación concedidos
por las autoridades bolivianas el 5 de agosto de 1985. La
Comisión estima que los permisos de importación
fueron concedidos sin que concurrieran las condiciones exigidas
por el art. 10.1.b) del Reglamento en cuestión, por
lo que interpone el recurso que resuelve la presente sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1989, la Comisión
interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CEE, con el fin de que se declare que, al conceder, en febrero
de 1986, permisos de importación para más
de 6.000 pieles de gatos silvestres de las especies Felis
geoffroyi y Felis wiedii procedentes de Bolivia, la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo
10 del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de
3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación
en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional
de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, y de
los artículos 5 y 189 del Tratado CEE. Durante la
vista, la Comisión desistió del motivo de
recurso fundado en la infracción de los artículos
5 y 189 del Tratado.
2. El Convenio sobre el comercio internacional de especies
de fauna y flora silvestres amenazadas de extinción
(en lo sucesivo, «CITES»), de 3 de marzo de
1973, regula el comercio de determinadas especies animales
y vegetales así como de cualquier parte o cualquier
derivado fácilmente identificable obtenido a partir
de dichas especies. En el tiempo al que se refiere el presente
litigio, los gatos silvestres de las especies Felis geoffroyi
y Felis wiedii estaban mencionados en el apéndice
II del CITES. Dicho apéndice incluye especies que
pueden estar amenazadas de extinción a menos que
su comercio esté sujeto a una reglamentación
estricta a fin de evitar una utilización incompatible
con su supervivencia.
3. El citado Reglamento nº 3626/82 fue adoptado para
garantizar la aplicación uniforme de las medidas
de política comercial para poner en práctica
las disposiciones del CITES. Para determinadas especies,
entre las que figuran dichos gatos silvestres, el Reglamento
establece medidas de protección más rigurosas
que las contempladas en el CITES. En la época de
los hechos, la importación de los Felis geoffroyi
y Felis wiedii en la Comunidad estaba supeditada, con arreglo
al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento, a la
presentación de un permiso de importación
concedido de conformidad con los requisitos exigidos por
la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del mismo
Reglamento.
4. Según el primer guión de la letra b) del
apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento:
«El permiso de importación contemplado en
el apartado 2 del artículo 3 sólo se concederá
cuando:
- sea evidente o el solicitante haga valer de forma fidedigna
que la captura o recolección del especimen en el
medio ambiente natural no tiene una influencia nociva sobre
la conservación de las especies ni sobre la extensión
del área de distribución de las poblaciones
afectadas de una especie [...]»
5. El 6 de febrero de 1986, las autoridades francesas competentes
concedieron permisos de importación para las pieles
de gatos silvestres de las especies de que se trata. Estos
permisos se remiten a permisos de exportación concedidos
por las autoridades bolivianas el 5 de agosto de 1985. La
Comisión estima que los permisos de importación
fueron concedidos indebidamente puesto que no concurrían
en el caso los requisitos exigidos en la citada letra b) del
apartado 1 del artículo 10.
6. Para una más amplia exposición de los
hechos y antecedentes del litigio, así como de los
motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite
al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se
hará referencia a estos elementos en la medida exigida
por el razonamiento del Tribunal.
7. En apoyo de su tesis, la Comisión se refiere
a las circunstancias de hecho en las que se produjo la decisión
de las autoridades francesas. Según la Comisión,
estos elementos de hecho, en particular, son los siguientes:
- La aplicación del CITES en Bolivia fue objeto
de debate durante la Conferencia de las partes contratantes
de este Convenio que tuvo lugar, en Buenos Aires, entre
el 22 de abril y el 3 de mayo de 1985. Las partes contratantes
comprobaron la existencia de un importante comercio ilícito
de productos que figuran en el CITES, procedentes de dicho
país, así como de gran número de permisos
de exportación o de reexportación falsificados.
Los considerandos de la resolución de 30 de abril
de 1985, en que culminaron estos debates, mencionan la preocupación
de algunos países, en particular de algunos fronterizos
con Bolivia, que veían directamente amenazadas su
fauna y flora silvestres. Por ello, en la misma resolución,
se recomendó a las partes contratantes que no aceptasen
los envíos de especímenes CITES acompañados
de documentos bolivianos o declarados como originarios de
Bolivia hasta que el Gobierno boliviano demostrase, a la
Conferencia de las partes en el CITES o a su Comité
permanente, que había adoptado todas las medidas
que incumben a su competencia para garantizar una aplicación
adecuada de la Convención. Durante la reunión
que tuvo lugar entre el 28 de octubre y el 1 de noviembre
de 1985, el Comité permanente del CITES consideró
que las medidas adoptadas entretanto por el Gobierno boliviano
habían sido significativas. En consecuencia, solicitó
a la Secretaría del CITES que recomendase a las partes
contratantes que habían prohibido la importación
de especímenes procedentes de Bolivia que se plantearan
la suspensión de esta prohibición.
- Como consecuencia de la adopción de la citada
resolución de 30 de abril de 1985, los servicios
de la Comisión dirigieron, el mismo día,
a las autoridades administrativas del CITES en los Estados
miembros un télex según el cual no deberían
ya concederse permisos de importación para los
especímenes bolivianos.
- Seguidamente, las importaciones de estos especímenes
se incluyeron en el orden del día de una reunión
del Comité del CITES de la Comunidad que tuvo lugar
entre el 12 y el 14 de noviembre de 1985. Según
las informaciones de que disponía el Comité
en esa época, se redactó un proyecto de
conclusiones de esta reunión por el cual Bolivia
no concedería más permisos de exportación
para las pieles de gatos ilvestres de que se trata hasta
que se dispusiera de los datos científicos y comerciales
necesarios para establecer las cuotas de exportación
y para la aplicación de otras medidas acordadas
entre el Gobierno boliviano y la Secretaría del
CITES.
8. Según la Comisión, sobre el conjunto de estos
hechos, en febrero de 1986, cuando se concedieron los permisos
de importación impugnados, las autoridades francesas
no podían considerar que concurrían los requisitos
exigidos por la letra b) del apartado 1 del artículo
10 del citado Reglamento nº 3626/82.
9. El Gobierno francés opone a esta tesis varias
alegaciones en el informe para la vista así como
en las conclusiones del Abogado General presentadas el 18
de octubre de 1990. La mayor parte de dichas alegaciones
se fundan en una interpretación errónea del
motivo de recurso de la Comisión. Este último
sólo se refiere a la aplicación incorrecta
de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo
10 del citado Reglamento.
10. En este aspecto, el Gobierno francés alega que
el único dato determinante de la concesión
de permisos de importación es el dictamen favorable
de la autoridad científica nacional del país
importador, que, en este caso, fue concedido.
11. Debe desestimarse esta alegación. En efecto,
ninguna disposición del Reglamento subordina la concesión
del permiso de importación al dictamen de tal autoridad
y éste sólo constituye un elemento, entre
otros, que permite comprobar si concurren los requisitos
de la letra b) del apartado 1 del artículo 10.
12. Esta disposición prevé dos posibilidades
para que las autoridades competentes concedan permisos de
importación, a saber, cuando sea evidente que la
captura del especimen no tiene una influencia nociva sobre
la conservación de las especies ni sobre la extensión
del área de distribución de las poblaciones
afectadas de una especie, o cuando el solicitante lo haga
valer de forma fidedigna.
13. Ahora bien, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias
de hecho que se recogen más arriba y que eran conocidas
por las autoridades francesas, hay que reconocer que éstas
no podían llegar razonablemente a la conclusión
de que era evidente que la captura de los gatos silvestres
no tenía una influencia nociva en su conservación
ni en la extensión del área de distribución.
14. Además, consta en autos que el solicitante únicamente
presentó a la Administración francesa permisos
de exportación concedidos por las autoridades bolivianas
el 5 de agosto de 1985, es decir, durante el período
en el que la aplicación del CITES en Bolivia planteaba
graves problemas. Debido a ello, las autoridades francesas
no pueden considerar válidamente que el solicitante
había hecho valer de forma fidedigna que se habían
satisfecho las antedichas exigencias.
15. Finalmente, procede observar que el dictamen de la
autoridad científica francesa no está redactado
en términos suficientemente claros ni positivos para
sustentar una apreciación válida.
16. En consecuencia, procede declarar que, en febrero de
1986, al conceder permisos de importación para más
de 6.000 pieles de gatos silvestres de las especies Felis
geoffroyi y Felis wiedii, procedentes de Bolivia, la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo
10 del citado Reglamento nº 3626/82.
Por todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al conceder, en febrero de 1986, permisos
de importación para más de 6000 pieles de
gatos silvestres de las especies Felis geoffroyi y Felis
wiedii, procedentes de Bolivia, la República Francesa
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del
Reglamento 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982,
relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio
sobre el comercio internacional de especies amenazadas de
fauna y flora silvestres.
2) Condenar en costas a la República Francesa.