Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

I.23. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 5 de julio de 1990

(Asunto 42/89. Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica)

Ponente: J.C. Moitinho de Almeida

Materia: AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO. PROTECCIÓN DE SU CALIDAD. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone recurso contra el Reino de Bélgica por no adoptar, en el plazo establecido, las disposiciones necesarias para la la trasposición de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. El imcumplimiento se proyecta, particularmente, sobre los arts. 1, 2, 9, 18, 19 y 20, relativos a determinadas prohibiciones y a la calidad de ciertas aguas.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no adoptar en el plazo fijado las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a las disposiciones de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas a consumo humano, y, en particular, a sus artículos 1, 2, 9, 18 19 y 20, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2. El presente recurso se originó al comprobar la Comisión, por un lado, que el Real Decreto de 27 de abril de 1984, por el que se adaptó el Derecho belga a la Directiva, no se ajustaba a la letra b) del apartado 1 ni a apartado 3 del artículo 9 de la misma, por cuanto admitía excepciones a las disposiciones de aquélla en condiciones menos estrictas que la misma Directiva (artículo 5 del Real Decreto) y excluía de su ámbito de aplicación el agua extraída por personas físicas privadas para uso doméstico (artículo 1 del Real Decreto), y, por otro lado, que el agua suministrada a la ciudad de Verviers no se ajustaba a las exigencias establecidas por la Directiva, habida cuenta de su contenido en plomo.

3. El 4 de agosto de 1986, la Comisión, con arreglo al párrafo 1 del artículo 169 del Tratado, dirigió al Gobierno belga un escrito de requerimiento precisando la infracción de las disposiciones de la Directiva que prohíben determinadas excepciones, así como la relativa a la mala calidad del agua de Verviers. Mediante carta de 15 de diciembre de 1987, dirigió al Gobierno belga un requerimiento complementario sobre la exclusión del agua extraída por personas físicas privadas para su uso doméstico de las medidas de adaptación (del Derecho interno) a la Directiva. Considerando que la respuesta del Gobierno belga no excluía estas objeciones, el 16 de mayo de 1988 la Comisión emitió un dictamen motivado e instó al Gobierno belga a adoptar las medidas necesarias para ajustarse al mismo en el plazo de dos meses.

4. El Gobierno belga solicitó primeramente, mediante carta de 17 de enero de 1989, a tenor del artículo 20 de la Directiva, un plazo suplementario para garantizar el respeto del anexo 1 de la Directiva en lo relativo al agua de Verviers. A continuación, respondió al dictamen motivado mediante carta de 1 de marzo de 1989, en la que alegaba, en primer lugar, que la causa de la contaminación en las casas aún provistas de tuberías de plomo era el grado de acidez del agua de que se abastecía la población de Verviers, respecto a la cual no se establecía ninguna norma en los anexos de la Directiva. El Gobierno belga consideraba que, en la medida en que el artículo 12 de la Directiva sólo establecía controles en el punto en que las aguas quedan a disposición del usuario, es decir, al ser suministrada por la compañía distribuidora el agua suministrada a Verviers debía considerarse conforme con las exigencias de la Directiva. Añadía que, en todo caso, la contaminación de que se trata sólo afectaba a un escaso número de habitantes (10.000).

5. En segundo lugar el Gobierno belga alegó que las tomas privadas no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva. A este respecto alegó, además del primer guión del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva, las dificultades que ocasionaría en la práctica el control de los pozos particulares, así como la finalidad de la Directiva que, conforme a su segundo considerando, pretende impedir desiguales condiciones de competencia y, por consiguiente, sólo contempla el agua que se ha comercializado.

6. Por considerar que la respuesta del Gobierno belga al dictamen motivado no era satisfactoria la Comisión interpuso el presente recurso.

7. Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite a informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre las imputaciones basadas en la no conformidad del Real Decreto de 27 de abril de 1984 con las disposiciones de la Directiva

8. En primer lugar procede señalar que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1988, el Consejo de Estado belga anuló el Real Decreto de 27 de abril de 1984 basándose en que los Gobiernos regionales no habían participado en la elaboración del mismo, como exige el apartado 4 del artículo 6 de la Ley de 8 de agosto de 1980 de reformas institucionales.

9. Después de interponerse el presente recurso, las tres Regiones han adoptado medidas para adaptar su Derecho interno a la Directiva. La Comisión, considerando que las medidas adoptadas por la Región flamenca se ajustaban a la Directiva, desistió del recurso en este punto. La Comisión comprobó que era distinto el caso del Real Decreto de 19 de junio de 1989, adoptado para la Región de Bruselas, por cuanto excluye de su ámbito de aplicación el agua extraída por personas físicas privadas, y del Decreto del Gobierno valón de 20 de julio de 1989, al que cabe hacer las mismas objeciones ya expresadas con relación al Real Decreto de 27 de abril de 1984.

10. Es cierto que el artículo 5 del Decreto del Gobierno valón reproduce el artículo 5 del Real Decreto citado, sobre el régimen de excepciones, y que tanto el Decreto del Gobierno valón como el Real Decreto adoptado para la Región de Bruselas excluyen de su ámbito de aplicación el agua extraída por las personas físicas privadas.

11. En estas circunstancias, la Comisión no ha modificado el objeto del litigio al achacar durante el procedimiento las imputaciones formuladas con relación al Real Decreto de 27 de abril de 1984 a la normativa regional que lo sustituye.

12. Así pues, debemos examinar las imputaciones de la Comisión relativas a las excepciones que permite esta normativa en relación con las previstas por la Directiva, así como a la exclusión de las tomas privadas de su ámbito de aplicación.

13. A este respecto, la Comisión alega, en primer lugar, que la facultad que otorga el artículo 5 del Decreto del Gobierno regional valón al Ministro encargado de las competencias locales, de las obras subvencionadas y del agua para autorizar que se sobrepasen las concentraciones máximas admisibles, en caso de circunstancias accidentales graves o de situaciones relacionadas con situaciones meteorológicas excepcionales, «en la medida en que esta superación no suponga un riesgo inaceptable para la salud pública y en que la distribución por la red no se pueda realizar de ningún otro modo», es incompatible con el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva.

14. Efectivamente el Decreto de referencia no excluye en modo alguno, como exige sin embargo expresamente la mencionada disposición de la Directiva, las excepciones relativas a los factores tóxicos y microbiológicos. Por consiguiente, esta imputación, a la que por lo demás no se opone el Gobierno belga, debe ser admitida.

15. En segundo lugar, la Comisión alega que la exclusión de las tomas privadas del ámbito de aplicación de la normativa aplicable en las Regiones valona y de Bruselas es incompatible con el artículo 1 de la Directiva, conforme al cual ésta se aplica a todas las aguas destinadas al consumo humano, cualquiera que sea su origen.

16. Procede recordar a este respecto que, a tenor del artículo 2 de la Directiva, «se entenderá por aguas destinadas al consumo humano todas las aguas utilizadas para tal fin, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, sea cual fuere su origen:

- bien sean aguas destinadas al consumo, o

- bien sean aguas:

- utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación, de tratamiento, de conservación o de comercialización de productos o substancias destinadas al consumo humano, y

- que afecten a la salubridad del producto alimenticio final».

17. Según esta disposición, la Directiva sólo se aplica al agua suministrada para el consumo humano y a la utilizada en la fabricación de alimentos por una empresa, el agua procedente de las tomas privadas se excluye de su ámbito de aplicación.

18. Esta interpretación queda confirmada por el apartado 2 del artículo 12, en virtud del cual los controles previstos por la Directiva se llevarán a cabo en el punto en que las aguas queden a disposición del usuario. De ello se deriva que sólo el agua suministrada para el consumo humano está sometida a controles y, por tanto, al régimen establecido por la Directiva.

19. El anexo II de la Directiva confirma igualmente esta interpretación. Al tratar, por un lado, de los parámetros que se deben tener en cuenta para los controles periódicos, la nota 4 del apartado A de este anexo precisa que «los determinarán las autoridades nacionales competentes, tomando en consideración todas las condiciones que pudieran tener algún efecto sobre la calidad del agua potable suministrada al consumidor y que pudieran permitir la valoración del equilibrio iónico de los componentes». Por otro lado, al tratar del control ocasional para situaciones particulares o accidentales, este mismo apartado A del anexo II precisa que «la autoridad nacional competente de los Estados miembros determinará los parámetros, según las circunstancias, tomando en consideración todas las condiciones que podrían tener un efecto negativo sobre la calidad del agua potable suministrada al consumidor». Así pues, estas disposiciones sólo afectan al agua suministrada a los consumidores y no a la que procede de tomas privadas.

20. De ello se deriva que debe desestimarse la imputación basada en la exclusión de las tomas privadas de las medidas de adaptación de la Directiva al Derecho de las regiones valona y de Bruselas.

Sobre la imputación basada en la no conformidad del agua potable de Verviers con las exigencias expuestas por la Directiva

21. Procede observar en primer lugar que, en contra de lo que el Gobierno belga sostuvo en su respuesta al dictamen motivado, el agua potable de Verviers, procedente de la estación de depuración de Eupen y que permite abastecer de agua a una parte de la ciudad a la espera de que finalicen las obras de la estación de Gileppe, no se ajusta a las exigencias de la Directiva. En efecto, con arreglo a la letra D del anexo I, en el caso de canalizaciones de plomo, el contenido de plomo se valora con arreglo a muestras extraídas directamente después del desague y, si el contenido en plomo supera con frecuencia o sensiblemente los 100 g/l, habrá que adoptar las medidas pertinentes para reducir los riesgos de exposición al plomo que tenga el consumidor. Ahora bien, se ha comprobado que el agua potable de Verviers procedente de la estación de Eupen sobrepasa este parámetro y que no se ha adoptado ninguna medida adecuada.

22. El Gobierno belga ha alegado ante este Tribunal de Justicia que debido a los costes y complejidad de las obras de construcción de la estación de depuración, necesarias para que la ciudad de Verviers se abastezca de aguas que se ajusten a las exigencias de la Directiva, éstas no podrán ser respetadas hasta finales de 1990. Esta situación es el fundamento de la petición presentada por dicho Gobierno el 17 de enero de 1989, al amparo del artículo 20 de la Directiva, con el fin de conseguir un plazo suplementario para asegurar el respeto del anexo I de ésta.

23. Procede observar a este respecto que la petición de un plazo suplementario para el respeto del anexo I, con arreglo al artículo 20 de la Directiva, debe formularse en el plazo previsto por el artículo 19 para la adaptación del Derecho interno a ésta. Transcurrido este plazo, sólo se admiten excepciones en casos de circunstancias accidentales graves y en las condiciones establecidas por el artículo 10 de la Directiva. Ahora bien, la solicitud del Gobierno belga se presentó más de cuatro años después de transcurrir el mencionado plazo.

24. Por último, por lo que respecta a las dificultades alegadas por el Gobierno belga para conseguir que el agua suministrada a la ciudad de Verviers se ajuste a la Directiva, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar dificultades prácticas o administrativas para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por las Directivas comunitarias. Lo mismo sucede con las dificultades económicas, que corresponde superar a los Estados miembros adoptando las medidas adecuadas.

25. De ello se deduce que la imputación de la Comisión basada en la no conformidad no conformidad del agua potable de Verviers con las exigencias expuestas por la Directiva debe considerarse fundada.

26. Procede pues declarar que, al permitir que la Región valona autorizara el exceso de las concentraciones máximas admisibles que figuran en el anexo I de la Directiva 80/778 del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las agua destinadas al consumo humano, en condiciones distintas de las previstas por esta Directiva, y el suministro a Verviers de agua potable que no se ajustaba a las exigencias formuladas por la misma, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

En virtud de todo lo expuesto,
 

Atrás
Subir



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al permitir que la Región valona autorizara el exceso de las concentraciones máximas admisibles que figuran en el anexo I de la Directiva 80/778 del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las agua destinadas al consumo humano, en condiciones distintas de las previstas por está Directiva, y el suministro a Verviers de agua potable que no se ajustaba a las exigencias formuladas por la misma, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Cada parte cargará con sus propias costas.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente