I.22. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 23 de mayo de 1990
(Asunto 169/89. Proceso penal contra Gourmetterie Van
den Burg)
Materia: AVES SALVAJES. PROTECCIÓN. PROHIBICIÓN
DE IMPORTAR. LIBRE COMERCIO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
HECHOS
La presente sentencia resuelve una serie de cuestiones
prejudiciales que se suscitaron en el seno de un proceso
contra una empresa alimentaria holandesa en la que se encontraron
aves muertas cuya caza y muerte está prohibida en
Holanda, pero no en el Reino Unido, de donde procedían.
Las cuestiones versan fundamentalmente sobre las medidas
de protección más estrictas que las previstas
por la Directiva para las aves migratorias o amenazadas,
y en particular, se plantea la cuestión de saber
en qué casos pueden adoptarse dichas medidas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 25 de abril de 1989, recibida
en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo siguiente, el Hoge
Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo
177 del Tratado CEE, una cuestión, prejudicial sobre
la interpretación de los artículos 30 y 36
del Tratado. Dicha cuestión se suscitó en
el marco de un proceso penal incoado contra una empresa
de alimentación, Gourmetterie Van den Burg.
2. En 1984, los inspectores encargados de garantizar el
cumplimiento de la Ley neerlandesa sobre las aves (Vogelwet)
decomisaron en los locales de la Gourmetterie Van den Burg
un lagópodo escandinavo muerto. Posteriormente, la
Gourmetterie Van den Burg fue condenada por haber infringido
la antedicha Ley cuya finalidad es proteger las aves que
viven en estado salvaje en Europa. La mencionada empresa
interpuso recurso de apelación alegando que el lagópodo
escandinavo decomisado había sido lícitamente
sacrificado en el Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 del artículo 6 en relación
con el apartado 2 de la parte 1 del anexo III de la Directiva
79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa
a la conservación de las aves silvestres.
3. El hoge Raad, pronunciándose en última
instancia en dicho proceso penal, declaró que el
artículo 7 de la Vogelwet excluye al ave de que se
trata del mercado nacional y que la aplicación de
dicha Ley obstaculizaba el comercio de un ave de caza británica,
sacrificada lícitamente y comercializada libremente
en el país de origen. El Hoge Raad declaró
que, como la prohibición establecida por la Vogelwet
también incluye la importación y la posesión
de lagópodos escandinavos muertos, dicha prohibición
tiene el carácter de medida de efecto equivalente
a una restricción cuantitativa en el sentido del
artículo 30 del Tratado. A su juicio, la apreciación
del recurso de casación depende de si la prohibición
controvertida puede considerarse como una medida justificada
por razón de la protección de la salud de
la vida de los animales en el sentido del artículo
36 del Tratado.
4. El Hoge Raad der Nederlanden planteó, entonces,
al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Puede considerarse la prohibición
vigente en los Paises Bajos, en virtud del artículo
7 de la Vogelwet de 1986, de importar y estar en posesión
de lagópodos escandinavos cazados y por tanto muertos
en el Reino Unido, sin infringir la legislación vigente
en dicho país, como una prohibición justificada
en el sentido del artículo 36 del Tratado CEE por
razón de la protección de la salud y de la
vida de los animales, habida cuenta de que:
por un lado, la excepción que establece el apartado
2 del artículo 6 de la Directiva 79/409/CEE es aplicable
a los lagópodos escandinavos, designados como la
especie Lagopus lagopus scoticus en la parte I del anexo
III de dicha Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas,
de 2 de abril de 1979, y
por otro lado, la finalidad de la prohicición establecida
en el artículo 7 de la Vogelwet es la conservación
de las aves silvestres y en particular la protección
de todas las especies de aves que viven en estado salvaje
en Europa, salvo excepciones entre las que no están
comprendidos los lagópodos escandinavos?».
5. Para una más amplia exposición del contexto
normativo y de los hechos del proceso penal, de las observaciones
escritas presentadas y del desarrollo del procedimiento,
esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo
solo se hará referencia a estos elementos en la medida
exigida por el razonamiento del Tribunal.
6. Mediante la cuestión planteada, el órgano
jurisdiccional nacional suscita esencialmente un problema
de interpretación del artículo 36 del Tratado
según el cual el principio de la libre circulación
de mercancías no es obstáculo para las prohibiciones
o restricciones a la importación justificadas por
razones de protección de la salud y de la vida de
los animales.
7. Ha quedado acreditado que la medida nacional de que
se trata constituye una prohibición de importación
y que el lagópodo escandinavo es una especie que
no existe en el territorio de los Países Bajos.
8. En cuanto al artículo 36 del Tratado, según
reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase,
recientemente, la sentencia de 14 de junio de 1988, Dansk
Denkavit) una Directiva que establezca una armonización
completa de las disposiciones nacionales excluye que un
Estado miembro se ampare en dicho artículo.
9. En lo que respecta al grado de armonización efectuado
por la Directiva 79/409, es preciso observar que, si bien
de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo
6 de la Directiva el ave de que se trata puede ser cazada
en el Estado miembro en el que vive, el artículo
14 autoriza a los Estado miembros a adoptar medidas de protección
más estrictas que las previstas por la Directiva.
Por consiguiente, la Directiva ha regulado exhaustivamente
las competencias de los Estados miembros en el ámbito
de la conservación de las aves silvestres.
10. Por lo tanto, es preciso definir el alcance de las
competencias que atribuye a los Estados miembros el artículo
14 de la Directiva. A este respecto, es importante destacar
los criterios principales que inspiraron al legislador comunitario
en esta materia.
11. En primer lugar, como subrayó este Tribunal
de Justicia en la sentencia de 27 de abril de 1988 (Comisión
contra Francia, 252/85, la Directiva 79/409 otorga una protección
particular a las especies migratorias que constituyen según
el tercer considerando de la Directiva, un patrimonio común
de la Comunidad. En segundo lugar, al tratarse de las aves
más amenazadas, la Directiva establece que las especies
enumeradas en el anexo I deben ser objeto de medidas de
conservación especiales con el fin de asegurar su
supervivencia y su reproducción.
12. De estos objetivos generales de protección establecidos
por la Directiva 79/409 resulta que los Estados miembros,
con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, están
autorizados a tomar medidas más estrictas para garantizar
una protección más eficaz de las mencionadas
especies. En lo que atañe a las otras especies de
aves mencionadas en la Directiva 79/409, los Estados miembros
están obligados a aplicar las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir
la Directiva, pero no están autorizados a adoptar
medidas de protección más estrictas que las
previstas por la Directiva, salvo en lo que respecta a las
especies que viven en sus territorios.
13. Seguidamente, debe hacerse constar que el lagópodo
escandinavo no es una especie migratoria ni una especie
particularmente amenazada que figure en el anexo I de la
Directiva.
14. Procede añadir que el Reglamento (CEE) nº
3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo
a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre
el comercio internacional de especies amenazadas de fauna
y flora silvestres, no menciona al lagópodo escandinavo
como animal amenazado en el sentido de dicho Convenio.
15. De lo anterior se deduce que el artículo 14
de la Directiva no atribuye a un Estado miembro competencia
para conceder a una especie no migratoria ni amenazada,
a través de una prohibición de importación
y comercialización, una protección más
estricta que la prevista por la legislación del Estado
miembro en cuyo territorio vive el ave de que se trata,
siempre que dicha legislación se ajuste a las disposiciones
de la Directiva 79/409.
l6. Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial
que el artículo 36 del Tratado en relación
con la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves silvestres,
debe interpretarse en el sentido de que no está justificada
una prohibición de importación y de comercialización
de una especie de aves que, por una parte, no se encuentra
en el territorio del Estado miembro legislador sino que
vive en otro Estado miembro donde su caza está autorizada
por las disposiciones de dicha Directiva y por la legislación
de este otro Estado miembro y que, por otra parte, no es
una especie migratoria ni está amenazada en el sentido
de la Directiva.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada
por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución
de 25 de abril de 1989, declara:
El artículo 36 del Tratato en relación con
la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves silvestres,
debe interpretarse en el sentito de que no está justificada
una prohibición de importación y de comercialización
en lo que respecta a una especie de aves que, por una parte,
no se encuentra en el territorio del Estato miembro legislador
sino que vive en otro Estado miembro donde su caza está
autorizada por las disposiciones de dicha Directiva y por
la legislación de este otro Estado miembro y que,
por otra parte, no es una especie migratoria ni está
amenazada en el sentido de la Directiva.