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I.22. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 23 de mayo de 1990

(Asunto 169/89. Proceso penal contra Gourmetterie Van den Burg)

Materia: AVES SALVAJES. PROTECCIÓN. PROHIBICIÓN DE IMPORTAR. LIBRE COMERCIO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
 



HECHOS

La presente sentencia resuelve una serie de cuestiones prejudiciales que se suscitaron en el seno de un proceso contra una empresa alimentaria holandesa en la que se encontraron aves muertas cuya caza y muerte está prohibida en Holanda, pero no en el Reino Unido, de donde procedían.

Las cuestiones versan fundamentalmente sobre las medidas de protección más estrictas que las previstas por la Directiva para las aves migratorias o amenazadas, y en particular, se plantea la cuestión de saber en qué casos pueden adoptarse dichas medidas.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante resolución de 25 de abril de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal incoado contra una empresa de alimentación, Gourmetterie Van den Burg.

2. En 1984, los inspectores encargados de garantizar el cumplimiento de la Ley neerlandesa sobre las aves (Vogelwet) decomisaron en los locales de la Gourmetterie Van den Burg un lagópodo escandinavo muerto. Posteriormente, la Gourmetterie Van den Burg fue condenada por haber infringido la antedicha Ley cuya finalidad es proteger las aves que viven en estado salvaje en Europa. La mencionada empresa interpuso recurso de apelación alegando que el lagópodo escandinavo decomisado había sido lícitamente sacrificado en el Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6 en relación con el apartado 2 de la parte 1 del anexo III de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

3. El hoge Raad, pronunciándose en última instancia en dicho proceso penal, declaró que el artículo 7 de la Vogelwet excluye al ave de que se trata del mercado nacional y que la aplicación de dicha Ley obstaculizaba el comercio de un ave de caza británica, sacrificada lícitamente y comercializada libremente en el país de origen. El Hoge Raad declaró que, como la prohibición establecida por la Vogelwet también incluye la importación y la posesión de lagópodos escandinavos muertos, dicha prohibición tiene el carácter de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado. A su juicio, la apreciación del recurso de casación depende de si la prohibición controvertida puede considerarse como una medida justificada por razón de la protección de la salud de la vida de los animales en el sentido del artículo 36 del Tratado.

4. El Hoge Raad der Nederlanden planteó, entonces, al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede considerarse la prohibición vigente en los Paises Bajos, en virtud del artículo 7 de la Vogelwet de 1986, de importar y estar en posesión de lagópodos escandinavos cazados y por tanto muertos en el Reino Unido, sin infringir la legislación vigente en dicho país, como una prohibición justificada en el sentido del artículo 36 del Tratado CEE por razón de la protección de la salud y de la vida de los animales, habida cuenta de que:

por un lado, la excepción que establece el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 79/409/CEE es aplicable a los lagópodos escandinavos, designados como la especie Lagopus lagopus scoticus en la parte I del anexo III de dicha Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 2 de abril de 1979, y

por otro lado, la finalidad de la prohicición establecida en el artículo 7 de la Vogelwet es la conservación de las aves silvestres y en particular la protección de todas las especies de aves que viven en estado salvaje en Europa, salvo excepciones entre las que no están comprendidos los lagópodos escandinavos?».

5. Para una más amplia exposición del contexto normativo y de los hechos del proceso penal, de las observaciones escritas presentadas y del desarrollo del procedimiento, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6. Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional suscita esencialmente un problema de interpretación del artículo 36 del Tratado según el cual el principio de la libre circulación de mercancías no es obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la salud y de la vida de los animales.

7. Ha quedado acreditado que la medida nacional de que se trata constituye una prohibición de importación y que el lagópodo escandinavo es una especie que no existe en el territorio de los Países Bajos.

8. En cuanto al artículo 36 del Tratado, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, recientemente, la sentencia de 14 de junio de 1988, Dansk Denkavit) una Directiva que establezca una armonización completa de las disposiciones nacionales excluye que un Estado miembro se ampare en dicho artículo.

9. En lo que respecta al grado de armonización efectuado por la Directiva 79/409, es preciso observar que, si bien de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva el ave de que se trata puede ser cazada en el Estado miembro en el que vive, el artículo 14 autoriza a los Estado miembros a adoptar medidas de protección más estrictas que las previstas por la Directiva. Por consiguiente, la Directiva ha regulado exhaustivamente las competencias de los Estados miembros en el ámbito de la conservación de las aves silvestres.

10. Por lo tanto, es preciso definir el alcance de las competencias que atribuye a los Estados miembros el artículo 14 de la Directiva. A este respecto, es importante destacar los criterios principales que inspiraron al legislador comunitario en esta materia.

11. En primer lugar, como subrayó este Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de abril de 1988 (Comisión contra Francia, 252/85, la Directiva 79/409 otorga una protección particular a las especies migratorias que constituyen según el tercer considerando de la Directiva, un patrimonio común de la Comunidad. En segundo lugar, al tratarse de las aves más amenazadas, la Directiva establece que las especies enumeradas en el anexo I deben ser objeto de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción.

12. De estos objetivos generales de protección establecidos por la Directiva 79/409 resulta que los Estados miembros, con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, están autorizados a tomar medidas más estrictas para garantizar una protección más eficaz de las mencionadas especies. En lo que atañe a las otras especies de aves mencionadas en la Directiva 79/409, los Estados miembros están obligados a aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva, pero no están autorizados a adoptar medidas de protección más estrictas que las previstas por la Directiva, salvo en lo que respecta a las especies que viven en sus territorios.

13. Seguidamente, debe hacerse constar que el lagópodo escandinavo no es una especie migratoria ni una especie particularmente amenazada que figure en el anexo I de la Directiva.

14. Procede añadir que el Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, no menciona al lagópodo escandinavo como animal amenazado en el sentido de dicho Convenio.

15. De lo anterior se deduce que el artículo 14 de la Directiva no atribuye a un Estado miembro competencia para conceder a una especie no migratoria ni amenazada, a través de una prohibición de importación y comercialización, una protección más estricta que la prevista por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio vive el ave de que se trata, siempre que dicha legislación se ajuste a las disposiciones de la Directiva 79/409.

l6. Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que el artículo 36 del Tratado en relación con la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, debe interpretarse en el sentido de que no está justificada una prohibición de importación y de comercialización de una especie de aves que, por una parte, no se encuentra en el territorio del Estado miembro legislador sino que vive en otro Estado miembro donde su caza está autorizada por las disposiciones de dicha Directiva y por la legislación de este otro Estado miembro y que, por otra parte, no es una especie migratoria ni está amenazada en el sentido de la Directiva.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 25 de abril de 1989, declara:

El artículo 36 del Tratato en relación con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, debe interpretarse en el sentito de que no está justificada una prohibición de importación y de comercialización en lo que respecta a una especie de aves que, por una parte, no se encuentra en el territorio del Estato miembro legislador sino que vive en otro Estado miembro donde su caza está autorizada por las disposiciones de dicha Directiva y por la legislación de este otro Estado miembro y que, por otra parte, no es una especie migratoria ni está amenazada en el sentido de la Directiva.








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