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I.21. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 29 de marzo de 1990

(Asunto 62/88. República Helénica contra Consejo de las Comunidades Europeas)

Materia: PRODUCTOS AGRARIOS. IMPORTACIÓN. ACCIDENTE DE CHERNOBIL. POLÍTICA COMERCIAL COMÚN. RECURSO CONTRA REGLAMENTO DEL CONSEJO


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

El Reglamento 3955/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a las condiciones de importación de productos agrarios originarios de terceros paises como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil -aprobado por el Consejo por mayoría cualificada (art. 113 TCEE)-, somete la importación de determinados productos originarios de terceros paises a la condición de que respeten las tolerancias máximas de contaminación radioactiva. De igual modo, obliga a los Estados miembros a comprobar el respeto de dichas tolerancias máximas y, en el caso de que dichas tolerancias no sean respetadas, les obliga a adoptar las medidas que en el se establecen.

La República Helénica interpone recurso contra este Reglemento alegando dos motivos de nulidad. En cuanto al primer motivo, se estima que dicho Reglamento, al estar basado en el art. 113 TCEE infringe los Tratados CEE y CEEA. Señala la República Helénica que dado que el Reglamento persigue exclusivamente la protección de la salud de la población de los Estados miembros contra las consecuencias del accidente de Chernobil, debería haberse fundado o bien en el art. 31 del Tratado CEEA o bien en los arts. 130R y 130S del Tratado CEE, en posible relación con el art. 235 del mismo. El segundo motivo, se refiere a la insuficiente motivación del Reglamento en cuestión.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante recurso presentado en la Secretaría dEL TRIBUNAL DE JUSTICIA el 26 de febrero de 1988, la República Helénica, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitó la anulación del Reglamento (CEE) nº 3955/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a las condiciones de importación de productos agrarios originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.

2. Este Reglamento, que fue adoptado por el Consejo por mayoría cualificada, con arreglo al artículo 113 del Tratado, somete el despacho a libre práctica de determinados productos agrarios originarios de terceros países a la condición de que respeten las tolerancias máximas de contaminación radiactiva. Obliga a los Estados miembros a controlar el respeto de dichas tolerancias máximas y, a este efecto, organiza un sistema de informaciones que centraliza la Comisión. En el caso de que tales tolerancias máximas no sean respetadas, el Reglamento obliga a adoptar las medidas que en él se establecen, que pueden llegar hasta la prohibición de importación de los citados productos.

3. En apoyo de su recurso, la República Helénica alega dos motivos de nulidad. El primero se refiere a la infracción de las normas contenidas en los Tratados CEE y CEEA así como una desviación de poder a causa de la no conformidad a Derecho de la base jurídica del Reglamento impugnado. El segundo motivo se refiere a la insuficiente motivación del citado Reglamento.

4. Para una más amplia exposición de los HECHOS del litigio y del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Fundamento jurídico del Reglamento impugnado

5. El primer motivo, que consta de dos partes, se refiere a la base jurídica del Reglamento impugnado.

6. En la primera parte de este motivo, la República Helénica alega que, al basar el Reglamento nº 3955/87 en el artículo 113 del Tratado CEE, el Consejo ha infringido los Tratados CEE y CEEA. A este respecto, precisa la República Helénica que el Reglamento persigue exclusivamente la protección de la salud de la población de los Estados miembros contra las consecuencias del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil, por lo cual debería haberse fundado o bien en el artículo 31 del Tratado CEEA o bien en los artículos 130 R y 130 S del Tratado CEE, en posible relación con el artículo 235 del mismo Tratado.

7. El Consejo se opone a la admisibilidad de la primera parte de este motivo porque se refiere a una infracción del Tratado CEEA y porque la demandante no puede alegar una infracción de este Tratado en el marco de un recurso interpuesto basado únicamente en una disposición del Tratato CEE.

8. A este respecto, hay que recordar que, a tenor del párrafo I del artículo 173 del Tratado CEE, «EL TRIBUNAL DE JUSTICIA controlará la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión que no sean recomendaciones o dictámenes. A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución. La necesidad de un control completo y coherente de la legalidad exige interpretar esta disposición en el sentido de que no puede excluir la competencia dEL TRIBUNAL DE JUSTICIA para examinar, en el marco de un recurso de anulación de un acto fundado en una disposición del Tratado CEE, la denuncia de una violación de una norma del Tratado CEEA o del Tratado CECA.

9. De ello se deduce que debe desestimarse la objeción del Consejo en cuanto a la inadmisibilidad parcial de la primera parte del primer motivo.

10. Por lo que se refiere a la elección de la base jurídica, hay que observar, desde el principio, que esta elección puede tener consecuencias en cuanto a la determinación del CONTENIDO del acto en la medida en que las exigencias de procedimiento vinculadas a las disposiciones de habilitación de que se trata difieren de un texto a otro.

11. En el caso de autos, los apartados 2 y 4 del artículo 113 prevén que, en materia de política comercial común, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, sin que sea preciso consultar al Parlamento ni al Comité Económico y Social. Por el contrario, el artículo 31 del Tratado CEEA, aunque respeta el derecho de la Comisión a formular propuestas e impone la misma mayoría para las deliberaciones del Consejo que el artículo 113 del Tratado, exige un dictamen del Comité Económico y Social y la consulta al Parlamento. A tenor del artículo 130 S del Tratado CEE, el Consejo, por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, decidirá la acción que la Comunidad deba emprender por lo que respecta al medio ambiente, dejando a salvo la posibilidad que tiene el Consejo de determinar las decisiones a tomar por mayoría cualificada. Por su parte, el artículo 235 del Tratado CEE establece: «cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes».

12. Al ser las exigencias de procedimiento del artículo 113 del Tratado CEE distintas de las del artículo 31 del Tratado CEEA así como de las del artículo 130 S del Tratado CEE y del artículo 235 del propio Tratado, la RESOLUCIÓN del Consejo de considerar como base jurídica del Reglamento impugnado el artículo 113 del Tratado CEE en lugar del artículo 31 del Tratado CEEA o del artículo 130 S del Tratado CEE, con recurso, llegado el caso, al artículo 235 del propio Tratado, puede haber tenido consecuencias sobre el CONTENIDO del acto. Una elección errónea de la base jurídica, suponiendo que se llegue a demostrar, no constituye pues un vicio solamente formal. Por todo ello, hay que examinar si el citado Reglamento podía adoptarse válidamente en base al artículo 113 del Tratado CEE.

13. A este respecto, conviene recordar, como lo destacó este Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión contra Consejo, apartado 11 (45/86), que, en el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en datos objetivos que puedan ser objeto de control jurisdiccional.

14. En cuanto a la finalidad que se persigue, los considerandos del Reglamento nº 3955/87 señalan que «es competencia de la Comunidad seguir velando, en lo que se refiere a las consecuencias específicas del accidente de Chernobil, por que los productos agrarios y transformados destinados a la alimentación humana y que puedan estar contaminados sólo se introduzcan en la Comunidad con arreglo a modalidades comunes» y que «es importante que dichas modalidades comunes salvaguarden la salud de los consumidores, preserven, sin perjudicar indebidamente los intercambios entre la Comunidad y los terceros países, la unidad del mercado y prevengan las desviaciones de tráfico».

15. Por lo que se refiere al CONTENIDO de las disposiciones del Reglamento nº 3955/87, establecen normas uniformes en lo relativo a las condiciones en que los productos agrarios que pueden estar contaminados pueden ser importados a la Comunidad procedentes de terceros países.

16. De esto se deduce que, conforme a su finalidad y CONTENIDO, como se muestra en los propios términos del Reglamento, éste tiene por objeto regular los intercambios entre la Comunidad y terceros países; por este motivo, entran dentro de la política comercial común en el sentido del artículo 113 del Tratado CEE.

17. No puede excluirse el recurso al artículo 113 como base jurídica del Reglamento impugnado por el hecho que los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA dicten normas específicas que regulan las disposiciones básicas relativas a la protección sanitaria de la población contra los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes. Efectivamente, tales disposiciones, que figuran en un capítulo dedicado a «Protección sanitaria», el cual forma parte del título II del Tratado CEEA titulado «Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear», tratan de garantizar la protección de la salud pública en el sector nuclear. No tienen por objeto regular los intercambios entre la Comunidad y terceros países.

18. La circunstancia de que la fijación de tolerancias máximas de contaminación radioactiva para los productos agrarios responda a la preocupación de proteger la salud pública y que la protección de la salud de las personas sea igualmente uno de los objetivos de la actividad de la Comunidad por lo que respecta al medio ambiente, con arreglo al segundo guión del apartado 1 del artículo 130 R del Tratado, tampoco es un argumento para excluir el Reglamento nº 3955/87 del ámbito de la política comercial común.

19. Efectivamente, los artículos 130 R y 130 S se orientan a reconocer competencias a la Comunidad para realizar una acción concreta por lo que respecta al medio ambiente. Sin embargo, estos artículos dejan intactas las competencias atribuidas a la Comunidad por otras disposiciones del Tratado, aun cuando las medidas a adoptar con arreglo a estas últimas persigan al propio tiempo uno de los objetivos de protección del medio ambiente.

20. Además, esta interpretación se ve confirmada por la norma de la segunda frase del apartado 2 del artículo 130 R, conforme a la cual «las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas de la Comunidad». Esta disposición, que recoge el principio de que todas las medidas comunitarias deben responder a las exigencias de la protección del medio ambiente, supone que una medida comunitaria no puede incluirse en la acción de la Comunidad por lo que respecta al medio ambiente por el mero hecho de tener en cuenta tales exigencias.

21. En cuanto a la referencia que hace el Gobierno helénico a la necesidad de basar también el Reglamento nº 3955/87 en el artículo 235, basta recordar que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, el recurso a este artículo como base jurídica de un acto sólo está justificado cuando no hay ninguna otra disposición del Tratado que confiera a las instituciones la competencia necesaria para dictarlo (véase, en último lugar, la sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión contra Consejo, 242/87).

22. Dado que el Reglamento controvertido entra en el campo de la política comercial común y por ello tiene su base jurídica apropiada en el artículo 113, conforme a todo lo anterior queda excluido recurrir al artículo 235.

23. Por consiguiente, debe rechazarse la primera parte del primer motivo.

24. En la segunda parte del primer motivo, el Gobierno helénico alega que el Consejo incurrió en desviación de poder al elegir el artículo 113 del Tratado CEE como base jurídica del Reglamento nº 3955/87, con la única finalidad de poder decidir por mayoría cualificada evitando, de esta forma, la adopción de la RESOLUCIÓN por unanimidad, según dispone el artículo 130 S del Tratado CEE.

25. A este respecto, basta recordar que, como acaba de afirmarse, el artículo 113 del Tratado CEE constituye la base jurídica adecuada del Reglamento controvertido. Por consiguiente, no cabe afirmar que el Consejo haya incurrido en desviación de poder al emplear, para la adopción del Reglamento, el procedimiento establecido en dicho artículo.

26. Por ello, tampoco puede acogerse la segunda parte del primer motivo, por lo cual debe desestimarse enteramente el motivo fundado en la no conformidad a Derecho de la base jurídica.

En cuanto a la exigencia de motivación (artículo 190 del Tratado CEE)

27. El segundo de los motivos se refiere a la infracción del artículo 190 del Tratado CEE.

28. A este respecto, la República Helénica acusa al Consejo de no haber indicado en el Reglamento impugnado si éste se atenía o no a la propuesta de la Comisión. Esta omisión, afirma, resulta contraria al principio de seguridad jurídica, puesto que impide a los interesados comprobar si el citato acto fue adoptado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 149 del Tratado CEE. Según esta disposición, cuando un acto del Consejo deba ser adoptado a propuesta de la Comisión, dicho acto no podrá introducir ninguna modificación a dicha propuesta, a menos que sea adoptado por unanimidad. Sin embargo, el Gobierno helénico no afirma que el acto controvertido fuera adoptado en infracción de dicho procedimiento.

29. Respecto a este motivo, procede recordar que, a tenor del artículo 190 del Tratado CEE, «los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones del Consejo y de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado». Los propios términos de esta disposición ponen de manifiesto que, si bien es preciso referirse a la propuesta de la Comisión en los actos que sólo pueden atoptarse a propuesta de ella, sin embargo, no impone que se indique si el citado acto resulta conforme o no con dicha propuesta.

30. Por consiguiente, tampoco puede estimarse el segundo motivo.

31. Al no haber sido estimado ninguno de los motivos de la parte demandante, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso

2) Condenar en costas a la República Helénica.








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