I.20-1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 28 de marzo de 1990.
(Asuntos acumulados: C-206/88 y C-207/88422/92. Procesos
penales contra G. Vessoso y G. Zanetti).
Materia: RESIDUOS: Concepto de residuos. CUESTIÓN
PREJUDICIAL: Residuos.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la
Pretura de Asti, en los procesos penales contra G. Vessoso
y G. Zanetti, sobre la interpretación del artículo
1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de Julio de
1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01,
p. 129), así como del artículo 1 de la Directiva
78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a
los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43;
EE 15/02, p. 98).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante dos resoluciones de 18 de diciembre de 1987,
recibidas en EL TRIBUNAL DE JUSTICIA el 28 de julio siguiente,
la Pretura di Asti planteó, con arreglo al artículo
177 del Tratado CEE, sendas cuestiones prejudiciales sobre
la interpretación del artículo 1 de la Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de Julio de 1975, relativa
a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), así
como del artículo 1 de la Directiva 78/319/CEE del
Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos
tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p.
98).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos
procesos penales instruidos contra responsables de ciertas
empresas de transporte, acusados de haber transportado determinadas
sustancias por cuenta ajena sin haber obtenido autorización
ad-ministrativa previa, infringiendo así el Decreto
nO 915 del Presidente de la República Italiana de
lo de septiembre de 1982 (GURI nO 343 de 15.12.1982, p.
9071) (en lo sucesivo, «Decreto presidencial»).
Dicho Decreto, promulgado para adaptar el Decreto interno
a las dos Directivas ya citadas, establece sanciones penales
contra las personas que procedan a la gestión, incluido
el transporte, de residuos por cuenta ajena sin haber obtenido
la autorización administrativa de la Región
italiana competente.
3. Los acusados sostuvieron en su defensa que las sustancias
que habían transportado no eran residuos en el sentido
del Decreto presidencial, que define, en su artículo
2, el concepto de residuo como referido a «cualquier
sustancia u objeto que derive de la actividad humana o de
los ciclos naturales, abandonado o destinado al abandono».
En el caso de autos, las sustancias transportadas, alegó
la defensa, podían ser objeto de reutilización
económica y, por tanto, no se habían abandonado
ni se destinaban al abandono y, al no estar incluida en
el ámbito de aplicación del Decreto presidencial
la actividad que dio origen a la acusación, no eran
de aplicación las sanciones penales previstas en
dicha norma.
4. La Pretura estimó que, al tener el Decreto presidencial
la finalidad de adaptar el Derecho interno a las dos citadas
Directivas, estaba obligada a interpretar la definición
contenida en el artículo 2 de dicho Decreto en un
sentido que resultara conforme a los artículos 1
de cada una de las Directivas, a tenor de los cuales ha
de entenderse por residuo «cualquier sustancia u objeto
del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación
de desprenderse en virtud de las disposiciones nacionales
en vigor».
5. Por ello, la Pretura di Asti suspendió los dos
procesos penales y presentó al Tribunal de justicia
sendas cuestiones prejudiciales sobre:
«si el artículo 1 de la Directiva 75/442 del
Consejo, de 15 de Julio de 1975, relativa a los residuos,
y el artículo 1 de la Directiva 78/319 del Consejo,
de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos
y peligrosos, debe entenderse en el sentido de que en el
concepto jurídico de residuos deben estar comprendidas
también las cosas de las que se ha deshecho el poseedor,
aunque puedan ser objeto de reutilización económica,
y en el sentido de que el concepto de residuo postula una
confirmación de la existencia de un animus derelinquendi
en el poseedor de la sustancia u objeto».
6. Para una más completa exposición de los
hechos de los asuntos principales, de la normativa aplicable,
así como de las observaciones escritas presentadas
ante el Tribunal de Justicia , esta Sala se remite al informe
para la vista. En lo sucesivo sólo se hará
referencia a estos elementos en la medida exigida por el
razonamiento del Tribunal.
7. Mediante la primera parte de su cuestión prejudicial,
la Pretura di Asti solicita se dilucide si el concepto de
residuo, en el sentido de los artículos 1 de las
Directivas 75/442 y 78/319 del Consejo, debe interpretarse
como excluyente de las sustancias y objetos que pueden ser
objeto de reutilización económica.
8. Procede reseñar al respecto que el cuarto considerando
de la Directiva 75/442 y el quinto considerando de la Directiva
78/319 precisan ambos que es importante favorecer la recuperación
de los residuos y la utilización de materiales de
recuperación a fin de preservar los recursos naturales.
El guión segundo de la letra b) del artículo
1 de la Directiva 75/442 y el guión segundo de la
letra c) del artículo 1 de la Directiva 78/319 establecen,
por otra parte, que se ha de entender por «gestión
de residuos», las operaciones de transformación
necesarias para su reutilización, su recuperación
o su reciclaje. El apartado 1 del artículo 3 de la
Directiva 75/442 y el artículo 4 de la Directiva
78/319, finalmente, obligan a los Estados miembros a adoptar
las medidas adecuadas para promover la prevención,
el reciclaje y la transformación de los residuos,
la obtención a partir de éstos de materias
primas y eventualmente de energía, así como
cualquier otro método que permita la reutilización
de residuos. De los varios preceptos citados resulta que
una sustancia de la que el poseedor se desprende puede ser
residuo, en el sentido de las Directivas 75/442 y 78/319,
incluso cuando pueda ser objeto de reutilización
económica.
9. Por tanto, procede responder a la primera parte de la
cuestión prejudicial que el concepto de residuo,
en el sentido de los artículos 1 de las Directivas
75/442 y 78/319 del Consejo, no debe entenderse como que
excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización
económica.
10. Por medio de la segunda parte de la cuestión
prejudicial, la Pretura di Asti solicita se dilucide si
el concepto de residuo, en el sentido de los artículos
1 de las Directivas 75/442 y 78/319 del Consejo, presupone,
en el ánimo del poseedor que se desprende de una
sustancia o de un objeto, la intención de excluir
cualquier reutilización económica de dicha
sustancia u objeto por parte de terceras personas.
11. Hay que subrayar que los artículos 1 de las
dos Directivas citadas contemplan, en términos generales,
cualquier sustancia u objeto de los que se desprenda el
poseedor, sin establecer distinción alguna según
la intención del poseedor que se desprende de la
cosa. Además, estos preceptos precisan que constituyen
igualmente residuos las sustancias u objetos de los cuales
el poseedor «tenga la obligación de desprenderse
en virtud de las disposiciones nacionales en vigor».
Ahora bien, un poseedor puede venir obligado por una disposición
nacional a desprenderse de una cosa, sin que tenga, sin
embargo, la intención de excluir cualquier reutilización
económica por parte de terceras personas.
12. El objetivo esencial de las Directivas 75/442 y 78/319,
enunciado, respectivamente, en sus tercer y cuarto considerandos,
es decir, la protección de la salud humana y del
medio ambiente estaría en peligro si la aplicación
de ambas Directivas dependiera de la intención
del poseedor de excluir o no una reutilización económica
de las sustancias u objetos por parte de terceras personas.
13. Procede, pues, responder a la segunda parte de la cuestión
prejudicial que el concepto de residuo, en el sentido de
los artículos 1 de las Directivas 75/442 y 78/319
del Consejo, no presupone por parte del poseedor que se
desprende de una sustancia u objeto la intención
de excluir cualquier reutilización económica
de dicha sustancia u objeto por parte de terceras personas.
Costas
14. Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por
la Comisión de las Comuni-dades Europeas, que han
presentado observaciones ante este Tribunal de justicia,
no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento
tiene, para las partes en los procesos penales principales,
el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver
sobre las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
declara:
El concepto de residuo, en el sentido de los articulos
1 de las Directivas 75/442/CEE y 78/319/CEE del Consejo,
no debe entenderse como que excluye las sustancias y objetos
susceptibles de reutilización económica. Este
concepto no presupone por parte del poseedor que se desprende
de una sustancia u objeto la intención de excluir
cualquier reutilización económica de dicha
sustancia u objeto por parte de terceras personas.