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I.20-1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Sentencia de 28 de marzo de 1990.

(Asuntos acumulados: C-206/88 y C-207/88422/92. Procesos penales contra G. Vessoso y G. Zanetti).

Materia: RESIDUOS: Concepto de residuos. CUESTIÓN PREJUDICIAL: Residuos.



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA



HECHOS
 
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Pretura de Asti, en los procesos penales contra G. Vessoso y G. Zanetti, sobre la interpretación del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de Julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), así como del artículo 1 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98).

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante dos resoluciones de 18 de diciembre de 1987, recibidas en EL TRIBUNAL DE JUSTICIA el 28 de julio siguiente, la Pretura di Asti planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sendas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de Julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), así como del artículo 1 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98).

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos procesos penales instruidos contra responsables de ciertas empresas de transporte, acusados de haber transportado determinadas sustancias por cuenta ajena sin haber obtenido autorización ad-ministrativa previa, infringiendo así el Decreto nO 915 del Presidente de la República Italiana de lo de septiembre de 1982 (GURI nO 343 de 15.12.1982, p. 9071) (en lo sucesivo, «Decreto presidencial»). Dicho Decreto, promulgado para adaptar el Decreto interno a las dos Directivas ya citadas, establece sanciones penales contra las personas que procedan a la gestión, incluido el transporte, de residuos por cuenta ajena sin haber obtenido la autorización administrativa de la Región italiana competente.

3. Los acusados sostuvieron en su defensa que las sustancias que habían transportado no eran residuos en el sentido del Decreto presidencial, que define, en su artículo 2, el concepto de residuo como referido a «cualquier sustancia u objeto que derive de la actividad humana o de los ciclos naturales, abandonado o destinado al abandono». En el caso de autos, las sustancias transportadas, alegó la defensa, podían ser objeto de reutilización económica y, por tanto, no se habían abandonado ni se destinaban al abandono y, al no estar incluida en el ámbito de aplicación del Decreto presidencial la actividad que dio origen a la acusación, no eran de aplicación las sanciones penales previstas en dicha norma.

4. La Pretura estimó que, al tener el Decreto presidencial la finalidad de adaptar el Derecho interno a las dos citadas Directivas, estaba obligada a interpretar la definición contenida en el artículo 2 de dicho Decreto en un sentido que resultara conforme a los artículos 1 de cada una de las Directivas, a tenor de los cuales ha de entenderse por residuo «cualquier sustancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones nacionales en vigor».

5. Por ello, la Pretura di Asti suspendió los dos procesos penales y presentó al Tribunal de justicia sendas cuestiones prejudiciales sobre:

«si el artículo 1 de la Directiva 75/442 del Consejo, de 15 de Julio de 1975, relativa a los residuos, y el artículo 1 de la Directiva 78/319 del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, debe entenderse en el sentido de que en el concepto jurídico de residuos deben estar comprendidas también las cosas de las que se ha deshecho el poseedor, aunque puedan ser objeto de reutilización económica, y en el sentido de que el concepto de residuo postula una confirmación de la existencia de un animus derelinquendi en el poseedor de la sustancia u objeto».

6. Para una más completa exposición de los hechos de los asuntos principales, de la normativa aplicable, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia , esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7. Mediante la primera parte de su cuestión prejudicial, la Pretura di Asti solicita se dilucide si el concepto de residuo, en el sentido de los artículos 1 de las Directivas 75/442 y 78/319 del Consejo, debe interpretarse como excluyente de las sustancias y objetos que pueden ser objeto de reutilización económica.

8. Procede reseñar al respecto que el cuarto considerando de la Directiva 75/442 y el quinto considerando de la Directiva 78/319 precisan ambos que es importante favorecer la recuperación de los residuos y la utilización de materiales de recuperación a fin de preservar los recursos naturales. El guión segundo de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 75/442 y el guión segundo de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 78/319 establecen, por otra parte, que se ha de entender por «gestión de residuos», las operaciones de transformación necesarias para su reutilización, su recuperación o su reciclaje. El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 75/442 y el artículo 4 de la Directiva 78/319, finalmente, obligan a los Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas para promover la prevención, el reciclaje y la transformación de los residuos, la obtención a partir de éstos de materias primas y eventualmente de energía, así como cualquier otro método que permita la reutilización de residuos. De los varios preceptos citados resulta que una sustancia de la que el poseedor se desprende puede ser residuo, en el sentido de las Directivas 75/442 y 78/319, incluso cuando pueda ser objeto de reutilización económica.

9. Por tanto, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial que el concepto de residuo, en el sentido de los artículos 1 de las Directivas 75/442 y 78/319 del Consejo, no debe entenderse como que excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización económica.

10. Por medio de la segunda parte de la cuestión prejudicial, la Pretura di Asti solicita se dilucide si el concepto de residuo, en el sentido de los artículos 1 de las Directivas 75/442 y 78/319 del Consejo, presupone, en el ánimo del poseedor que se desprende de una sustancia o de un objeto, la intención de excluir cualquier reutilización económica de dicha sustancia u objeto por parte de terceras personas.

11. Hay que subrayar que los artículos 1 de las dos Directivas citadas contemplan, en términos generales, cualquier sustancia u objeto de los que se desprenda el poseedor, sin establecer distinción alguna según la intención del poseedor que se desprende de la cosa. Además, estos preceptos precisan que constituyen igualmente residuos las sustancias u objetos de los cuales el poseedor «tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones nacionales en vigor». Ahora bien, un poseedor puede venir obligado por una disposición nacional a desprenderse de una cosa, sin que tenga, sin embargo, la intención de excluir cualquier reutilización económica por parte de terceras personas.

12. El objetivo esencial de las Directivas 75/442 y 78/319, enunciado, respectivamente, en sus tercer y cuarto considerandos, es decir, la protección de la salud humana y del medio ambiente estaría en peligro si la aplicación de  ambas Directivas dependiera de la intención del poseedor de excluir o no una reutilización económica de las sustancias u objetos por parte de terceras personas.

13. Procede, pues, responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial que el concepto de residuo, en el sentido de los artículos 1 de las Directivas 75/442 y 78/319 del Consejo, no presupone por parte del poseedor que se desprende de una sustancia u objeto la intención de excluir cualquier reutilización económica de dicha sustancia u objeto por parte de terceras personas.

Costas

14. Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comuni-dades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en los procesos penales principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
declara:

El concepto de residuo, en el sentido de los articulos 1 de las Directivas 75/442/CEE y 78/319/CEE del Consejo, no debe entenderse como que excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización económica. Este concepto no presupone por parte del poseedor que se desprende de una sustancia u objeto la intención de excluir cualquier reutilización económica de dicha sustancia u objeto por parte de terceras personas.








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