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I.17. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 22 de septiembre de 1988

(Asunto 228/87. Cuestión prejudicial)

Ponente: J.C. Moitinho de Almeida

Materia: AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO. NORMAS DE CALIDAD. RÉGIMEN DE EXCEPCIONES DE LA DIRECTIVA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Pretura unificata di Torino planteó, con arreglo al art. 177 del TCEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del art. 10.1 de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal contra desconocidos tras haberse conocido la presencia, en algunos pozos, de atracina en las aguas en cantidad superior al valor límite, fijado para los antiparasitarios por el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1985, dictado en ejecución de la Directiva mencionada. De los autos se desprende que mediante diversas Ordenes dictadas conforme al citado DPCM, el Ministro de Sanidad y las autoridades competentes de la Región del Piamonte elevaron a título excepcional el límite máximo de atracina en las aguas destinadas al consumo humano durante el período comprendido entre el 25 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1988.

El proceso penal se refiere al delito de omisión por no haber actuado de oficio (art. 328 del C.P. italiano), imputado a las autoridades públicas por cuanto éstas no habían prohibido el consumo humano de aguas que no reunían los requisitos establecidos por el citado DPCM. Según el Pretore di Torino, la responsablilidad penal de las autoridades públicas quedaría excluida, sin embargo, si las excepciones al DPCM que disponían las Ordenes fueran conformes a las excepciones previstas por la Directiva 80/778/CEE. Para resolver este problema el Pretore consideró necesario someter al Tribunal la cuestión siguiente:

La Directiva 80/778/CEE y, en especial, el apartado 1 de su artículo 10, ¿deben interpretarse en el sentido de autorizar a los Estados miembros a que establezcan excepciones del modo y en las circunstancias a las que hacen referencia las Ordenes del Ministro de Sanidad y de la Región de Piamonte?
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante resolución de 22 de julio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 1987, la Pretura unificata di Torino planteó, con arreglo al artílculo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 80/778/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo hu-
mano.

2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal contra desconocidos iniciado por el Pretore di Torino, después de haber conocido los resultados de análisis de algunas muestras, tomadas por la unidad socio-sanitaria local, de aguas destinadas al consumo humano. Estas muestras evidenciaban la presencia, en algunos pozos, de atracina en cantidad superior al valor límite (por componente separado) de 0,1 microgramos por litro, fijado para los antiparasitarios por el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1985 (en lo sucesivo DPCM), dictado en ejecución de la Directiva mencionada.

3. De los autos se desprende que mediante diversas Ordenes dictadas conforme al citado DPCM, el Ministro de Sanidad y las autoridades competentes de la Región del Piamonte elevaron a titulo excepcional el limite máximo de atracina a 1 microgramo por litro de agua destinada al consumo humano durante el período comprendido entre el 25 de junio de 1986 y el 31 de diciembre de 1987. Mediante nuevas Ordenes referidas en conjunto al periodo comprendido entre el 3 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988, el Ministro de Sanidad y la Región de Piamonte revisaron las disposiciones adoptadas anteriormente respecto a la atracina fijando su limite en 6 microgramos y señalaron el limite máximo autorizado de contenido contaminante en 3,5 microgramos por litro de agua destinada al consumo humano.

4. El proceso penal se refiere al delito de omisión por no haber actuado de oficio contemplado en el artículo 328 del Código penal italiano, imputado a las autoridades públicas por cuanto éstas no habían prohibido el consumo humano de aguas que no reunían los requisitos establecidos por el citado DPCM. Según el Pretore di Torino, la responsabilidad penal de las autoridades públicas quedaría excluida, sin embargo, si las excepciones al DPCM que disponían las Ordenes fueran conformes con las excepciones permitidas por la Directiva 80/778/CEE. Para resolver este problema el Pretore consideró necesario someter al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente: «La Directiva 80/778/CEE y, en especial, el apartado 1 de su artículo 10, ¿deben interpretarse en el sentido de autorizar a los Estados miembros a que establezcan excepciones del modo y en las circunstancias a las que hacen referencia las Ordenes del Ministerio de Sanidad y de la Región de Piamonte?

5. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las normas nacionales y comunitarias aplicables, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6. Por lo que respecta al texto de la cuestión planteada por el Pretore di Torino, debemos recordar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia , éste, en el ámbito de aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, no es competente para resolver sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario (véase, en último término, la sentencia de 11 de junio de 1987, Pretore di Salo, 14/86).

7. No obstante, el Tribunal de Justicia puede extraer del texto de las cuestiones formuladas por el Juez a quo, teniendo en cuenta los datos facilitados por éste, los elementos relativos a la interpretación del Derecho comunitario, a fin de permitir que dicho Juez resuelva el problema jurídico que se le ha sometido.

8. De los términos de la resolución de remisión se desprende que, sustancialmente, el Juez a quo pide al Tribunal de Justicia que interprete el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva y, en especial, las condiciones a las que subordina dicha disposición la autorización para que se superen las concentraciones máximas permitidas establecidas en el anexo I.

9. En primer lugar, hay que destacar que la Directiva 80/778/CEE impone a los Estados miembros obligaciones precisas por lo que respecta a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. En efecto, estas aguas deben ser al menos conformes a las exigencias especificadas en el anexo I (apartado 6 del artículo 7), en un plazo de cinco años a partir del día de la notificación de la Directiva (artículo 19). Para garantizar el respeto de dicha obligación, los Estados miembros deberán efectuar controles regulares, de conformidad con el anexo II, adoptando los métodos de análisis mencionados en el anexo III (artículo 12).

10. Unicamente se permiten excepciones a la Directiva en las condiciones contempladas por los artículos 9, 10 y 20 de la misma. Dichas disposiciones deben ser objeto de interpretación estricta.

11. Las excepciones previstas por los artículos 9 y 20 no se refieren a los hechos de que se trata en el asunto principal. Por un lado, las Ordenes no se basan en la naturaleza y estructura de los terrenos de la zona de la que es tributario el recurso hídrico considerado, su adopción no se debe a circunstancias meteorológicas excepcionales y, contrariamente a lo que dispone el apartado 3 del artículo 9, las excepciones se refieren a sustancias tóxicas (letra D del anexo I). Por otro lado, la República Italiana no ha recurrido al procedimiento previsto por el artículo 20 que permite, bajo el control de la Comisión y del Consejo, hacer frente a las dificultades producidas para adaptar el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado por el artículo 18.

12. El apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 80/778/CEE dispone:

«En el caso de circunstancias accidentales graves, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, durante un período de tiempo limitado y hasta alcanzar un valor máximo por ellas fijado, que puedan superarse las concentraciones máximas admisibles que figuran en el anexo I, en la medida que no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda asegurar de ninguna otra forma».

13. Debemos destacar que esta disposición es más flexible que el apartado 2 del artículo 5 de la propuesta de Directiva de la Comisión que no permitía excepciones con respecto a algunos factores tóxicos y, en especial, los pesticidas y los productos afines. No obstante, al admitir excepciones en materia de factores peligrosos para la salud humana, la Directiva las subordina a condiciones estrictas.

14. En primer lugar, de las diversas versiones lingüísticas del apartado 1 del artículo 10, citado, resulta que el concepto de «circunstancias accidentales graves» se debe interpretar como una situación de urgencia dentro de la cual las autoridades responsables deben hacer frente repentinamente a dificultades de suministro de agua destinada al consumo humano.

15. En segundo lugar, la superación de las concentraciones máximas admisibles se autoriza sólo durante un período de tiempo limitado, que corresponde al tiempo normalmente necesario para restablecer la calidad de las aguas afectadas.

16. En tercer lugar, es preciso que dicha superación no represente riesgos inaceptables para la salud pública. Compete a los Estados miembros apreciar, basándose en los datos científicos conocidos, si existen tales riesgos.

17. En fin, es preciso que no se pueda asegurar el suministro de agua destinada al consumo humano de ningún otro modo. Esta imposibilidad debe ser valorada teniendo en cuenta los medios de que disponen los poderes públicos.

18. A continuación, debemos señalar que, a tenor del artículo 16 de la Directiva, los Estados miembros podrán adoptar, en lo referente a las aguas destinadas al consumo humano, disposiciones más severas que las que prevé la presente Directiva, a excepción de las medidas que constituyan un obstáculo para la comercialización de los productos alimenticios si la calidad de las aguas utilizadas cumpliese la presente Directiva. Así pues, el apartado 1 del artículo 10 no impide que el legislador nacional subordine la superación de las concentraciones máximas a condiciones más rigurosas o incluso que prohíba su superación.

19. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si la normativa interna contiene o no disposiciones limitativas de la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones de la Directiva, previstas por esta última.

20. Procede pues responder a la cuestión prejudicial planteada por el Pretore di Torino en el sentido que:

1) La autorización para superar las concentraciones máximas admisibles que figuran en el anexo I de la Directiva 80/778/CEE, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, prevista por el apartado 1 del artículo 10 de la misma, solo se debe conceder en una situación de urgencia en que las autoridades nacionales deban hacer frente repentinamente a dificultades de suministro de agua destinada al consumo humano.

2) Dicha autorización debe limitarse al período de tiempo normalmente necesario para restablecer la calidad de las aguas afectadas, no debe suponer ningún riesgo inaceptable para la salud pública, y sólo es posible cuanto el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda asegurar de ninguna otra forma.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Pretore di Torino, mediante resolución de 22 de julio de 1987, declara:

1) La autorización para superar las concentraciones máximas admisibles que figuran en el anexo I de la Directiva 80/778/CEE, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, prevista por el apartado 1 del artículo 10 de la misma, sólo se debe conceder en una situación de urgencia en que las autoridades nacionales deban hacer frente repentinamente a dificultades de suministro de agua destinada al consumo humano.

2) Dicha autorización debe limitarse al período de tiempo normalmente necesario para restablecer la calidad de las aguas afectadas, no debe suponer ningún riesgo inaceptable para la salud pública y sólo es posible cuando el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda asegurar de ninguna otra forma.








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