I.16. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 20 de septiembre de 1988
Asunto 302/86. (Comisión contra Reino de Dinamarca)
Materia: PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. LIBRE
COMERCIO
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone un recurso contra el Reino
de Dinamarca por incumplimiento del artículo 30 del
Tratado CEE, al haber establecido mediante el Decreto nº
397, de 2 de julio de 1981, un sistema obligatorio de envases
retornables de cervezas y de bebidas refrescantes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 1 diciembre de 1986, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo
al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que
se declare que, al establecer y aplicar el sistema obligatorio
de envases retornables de cervezas y bebidas refrescantes
mediante el Decreto nº 397, de 2 de julio de 1981,
el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado
CEE.
2. El sistema cuya compatibilidad con el Derecho comunitario
impugna la Comisión se caracteriza por la obligación
impuesta a los productores de comercializar la cerveza y
las bebidas refrescantes exclusivamente en envases que puedan
volver a ser utilizados. Dichos envases deben estar homologados
por la Agencia Nacional para la Protección del Medio
Ambiente, que puede negar la homologación a un nuevo
tipo de envase, en particular si considera que el envase
no es técnicamente apropiado para un sistema de devolución,
que el sistema de envases retornables previsto por los interesados
no garantiza que vuelva a utilizarse efectivamente una proporción
suficiente de envases, o si ya ha sido homologado un envase
de igual volumen, accesible y adaptado para la misma función.
3. El Decreto nº 95, de 16 de marzo de 1984, modificó
la normativa y admitió, siempre que se adoptara un
sistema de depósito y devolución, la utilización
de envases no homologados, salvo los envases metálicos,
dentro del límite de 3000 hl por productor y año,
así como en el marco de operaciones efectuadas por
productores extranjeros, con el fin de estudiar el mercado.
4. Mediante auto de 8 de mayo de 1987 el Tribunal de Justicia
admitió la intervención del Gobierno del Reino
Unido en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
5. Para una más amplia exposición de los
hechos, del desarrollo del procedimiento, y de los motivos
y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al
informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará
referencia a estos elementos en la medida exigida por el
razonamiento del Tribunal.
6. Para la solución del presente litigio, es necesario
en primer lugar hacer constar que, con arreglo a una jurisprudencia
reiterada (sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, 120/78,
sentencia de 10 de noviembre de 1982, Rau, 261/81) a falta
de una normativa común relativa a la comercialización
de los productos de que se trata, los obstáculos
a la libre circulación intracomunitaria que se deriven
de las disparidades de las normativas nacionales deben admitirse
en la medida en que una de tales normativas nacionales,
aplicable indistintamente a los productos nacionales y a
los importados, pueda estar justificada por ser necesaria
para satisfacer exigencias imperativas del Derecho comunitario.
Es necesario, además, que tal normativa sea proporcionada
al objetivo que persigue. Si un Estado miembro tiene la
posibilidad de optar entre diferentes medidas que puedan
alcanzar el mismo objetivo, debe elegir el medio que entrañe
menos obstáculos a la libertad de los intercambios.
7. En este caso, el Gobierno danés sostiene que
el sistema obligatorio de envases retornables de cervezas
y de bebidas refrescantes vigente en Dinamarca está
justificado por una exigencia imperativa relativa a la protección
del medio ambiente.
8. La protección del medio ambiente fue considerada
por este Tribunal, en su sentencia de 7 de febrero de 1985
(Association de défense des brûleurs d'huiles
usagées, 240/83), como «uno de los objetivos
esenciales de la Comunidad» que, como tal, puede justificar
ciertas limitaciones al principio de la libre circulación
de las mercancías. El Acta Unica Europea confirma
además esta apreciación.
9. A la luz de lo expuesto, hay que hacer constar que la
protección del medio ambiente constituye una exigencia
imperativa que puede limitar la aplicación del artículo
30 del Tratado.
10. La Comisión alega que la normativa danesa viola
el principio de proporcionalidad, pues el objetivo de la
salvaguarda del medio ambiente, en su opinión, puede
lograrse por medios menos restrictivos del comercio intracomunitario.
11. A este respecto, hay que recordar que en la citada
sentencia de 7 de febrero 1985 este Tribunal de Justicia
precisó que las medidas adoptadas para salvaguardar
el medio ambiente no deben «sobrepasar las restricciones
inevitables, justificadas por el objetivo de interés
general que es la protección del medio ambiente».
12. En tales condiciones, es necesario comprobar si todas
las limitaciones que la materia objeto de litigio impone
a la libre circulación de las mercancías son
necesarias para alcanzar los objetivos de dicha normativa.
13. En primer lugar, por lo que respecta a la obligación
de establecer un sistema de depósito y devolución
de los envases vacios, hay que reconocer que tal obligación
es un elemento indispensable de un sistema cuyo fin es garantizar
que los envases vuelvan a ser utilizados y resulta por tanto
necesaria para alcanzar los objetivos de la normativa impugnada.
Con arreglo a tal apreciación, las limitaciones que
pone a la libre circulación de las mercancías
no deben considerarse desproporcionadas.
14. A continuación debe examinarse la obligación
que pesa sobre los productores o los importadores de utilizar
únicamente envases homologados por la Agencia Nacional
para la Protección del Medio Ambiente.
15. El Gobierno danés ha indicado durante el procedimiento
ante este Tribunal de Justicia que el sistema actual de
depósito y devolución vería su funcionamiento
en peligro si el número de envases autorizados superara
la treintena, pues los minoristas adheridos al sistema no
estarían dispuestos a aceptar un número demasiado
elevado de tipos de botellas por el aumento de los costes
de mantenimiento y el incremento de las necesidades de espacio
para el almacenamiento que ello implicaría. Por este
motivo, según el Gobierno danés, hasta la
fecha la Agencia ha logrado que las nuevas homologaciones
vayan acompañadas normalmente de la retirada de homologaciones
ya existentes.
16. A pesar de que estos argumentos no carecen de valor,
hay que señalar, sin embargo, que el sistema actualmente
vigente en Dinamarca permite a las autoridades danesas denegar
la homologación a un productor extranjero, aunque
éste esté dispuesto a garantizar la reutilización
de los envases retornables.
17. En tal situación, el productor extranjero que
a pesar de ello quisiera vender sus productos en Dinamarca
estaría obligado a fabricar o comprar envases de
un tipo ya homologado, lo que le supondría importantes
gastos adicionales y haría, por tanto, muy difícil
la importación de sus productos en dicho país.
18. Para poner remedio a este obstáculo, el Gobierno
danés modificó su normativa mediante el citado
Decreto nº 95, de 16 de marzo de 1984, que autoriza
a cada productor a comercializar hasta 3 000 hl anuales
de cerveza y de bebidas refrescantes en envases no homologados,
siempre que haya establecido un sistema de depósito
y devolución.
19. La Comisión impugna la disposición del
Decreto nº 95 que limita a 3000 hl la cantidad de cerveza
y de bebidas refrescantes que pueden comercializarse por
productor y por año en envases no homologados, pues
en su opinión no es necesaria para el logro de los
objetivos perseguidos por el sistema.
20. A este respecto hay que observar que, ciertamente,
el sistema de devolución de los envases homologados
garantiza un índice máximo de reutilización
y por tanto una protección muy notable del medio
ambiente, ya que los envases vacíos pueden devolverse
a cualquier minorista de bebidas, mientras que los envases
no homologados, dada la imposibilidad de establecer para
ellos una organización tan completa, únicamente
pueden ser devueltos al minorista que vendió las
bebidas.
21. No obstante, el sistema de devolución de envases
no autorizados permite la protección del medio ambiente
y, por lo demás, sólo afecta, en cuanto a
las importaciones, a una cantidad limitada de bebidas en
relación con la cantidad global de bebidas consumidas
en el país, debido al efecto restrictivo que tiene
sobre las importaciones la exigencia de devolución
del envase. En tales circunstancias, una limitación
de la cantidad de productos que pueden comercializar los
importadores no guarda proporción con el objetivo
perseguido.
22. Procede pues declarar que al limitar, mediante el Decreto
nº 95, de 16 de marzo de 1984, a 3000 hl anuales por
productor y por año la cantidad de cerveza y de bebidas
refrescantes que puede comercializarse en envases no homologados,
por lo que respecta a las importaciones de tales productos
procedentes de otros Estados miembros, el Reino de Dinamarca
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 30 del Tratado CEE.
23. El recurso debe desestimarse en todo lo demás.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
l) Declarar que al limitar mediante el Decreto nº
95, de 16 de marzo de 1984, a 3000 hl anuales por productor
y por año la cantitad de cerveza y de bebidas refrescantes
que puede comercializarse en envases no homologados, por
lo que respecta a las importaciones de tales productos procedentes
de otros Estados miembros, el Reino de Dinamarca ha incumplido
las obligaciones que le incumben virtud artículo
30 del Tratado CEE.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Repartir el pago de las costas. La parte coadyuvante
cargará con sus propias costas.