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I.16. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 20 de septiembre de 1988

Asunto 302/86. (Comisión contra Reino de Dinamarca)

Materia: PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. LIBRE COMERCIO


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone un recurso contra el Reino de Dinamarca por incumplimiento del artículo 30 del Tratado CEE, al haber establecido mediante el Decreto nº 397, de 2 de julio de 1981, un sistema obligatorio de envases retornables de cervezas y de bebidas refrescantes.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 diciembre de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al establecer y aplicar el sistema obligatorio de envases retornables de cervezas y bebidas refrescantes mediante el Decreto nº 397, de 2 de julio de 1981, el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.

2. El sistema cuya compatibilidad con el Derecho comunitario impugna la Comisión se caracteriza por la obligación impuesta a los productores de comercializar la cerveza y las bebidas refrescantes exclusivamente en envases que puedan volver a ser utilizados. Dichos envases deben estar homologados por la Agencia Nacional para la Protección del Medio Ambiente, que puede negar la homologación a un nuevo tipo de envase, en particular si considera que el envase no es técnicamente apropiado para un sistema de devolución, que el sistema de envases retornables previsto por los interesados no garantiza que vuelva a utilizarse efectivamente una proporción suficiente de envases, o si ya ha sido homologado un envase de igual volumen, accesible y adaptado para la misma función.

3. El Decreto nº 95, de 16 de marzo de 1984, modificó la normativa y admitió, siempre que se adoptara un sistema de depósito y devolución, la utilización de envases no homologados, salvo los envases metálicos, dentro del límite de 3000 hl por productor y año, así como en el marco de operaciones efectuadas por productores extranjeros, con el fin de estudiar el mercado.

4. Mediante auto de 8 de mayo de 1987 el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Gobierno del Reino Unido en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

5. Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6. Para la solución del presente litigio, es necesario en primer lugar hacer constar que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada (sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, 120/78, sentencia de 10 de noviembre de 1982, Rau, 261/81) a falta de una normativa común relativa a la comercialización de los productos de que se trata, los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria que se deriven de las disparidades de las normativas nacionales deben admitirse en la medida en que una de tales normativas nacionales, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados, pueda estar justificada por ser necesaria para satisfacer exigencias imperativas del Derecho comunitario. Es necesario, además, que tal normativa sea proporcionada al objetivo que persigue. Si un Estado miembro tiene la posibilidad de optar entre diferentes medidas que puedan alcanzar el mismo objetivo, debe elegir el medio que entrañe menos obstáculos a la libertad de los intercambios.

7. En este caso, el Gobierno danés sostiene que el sistema obligatorio de envases retornables de cervezas y de bebidas refrescantes vigente en Dinamarca está justificado por una exigencia imperativa relativa a la protección del medio ambiente.

8. La protección del medio ambiente fue considerada por este Tribunal, en su sentencia de 7 de febrero de 1985 (Association de défense des brûleurs d'huiles usagées, 240/83), como «uno de los objetivos esenciales de la Comunidad» que, como tal, puede justificar ciertas limitaciones al principio de la libre circulación de las mercancías. El Acta Unica Europea confirma además esta apreciación.

9. A la luz de lo expuesto, hay que hacer constar que la protección del medio ambiente constituye una exigencia imperativa que puede limitar la aplicación del artículo 30 del Tratado.

10. La Comisión alega que la normativa danesa viola el principio de proporcionalidad, pues el objetivo de la salvaguarda del medio ambiente, en su opinión, puede lograrse por medios menos restrictivos del comercio intracomunitario.

11. A este respecto, hay que recordar que en la citada sentencia de 7 de febrero 1985 este Tribunal de Justicia precisó que las medidas adoptadas para salvaguardar el medio ambiente no deben «sobrepasar las restricciones inevitables, justificadas por el objetivo de interés general que es la protección del medio ambiente».

12. En tales condiciones, es necesario comprobar si todas las limitaciones que la materia objeto de litigio impone a la libre circulación de las mercancías son necesarias para alcanzar los objetivos de dicha normativa.

13. En primer lugar, por lo que respecta a la obligación de establecer un sistema de depósito y devolución de los envases vacios, hay que reconocer que tal obligación es un elemento indispensable de un sistema cuyo fin es garantizar que los envases vuelvan a ser utilizados y resulta por tanto necesaria para alcanzar los objetivos de la normativa impugnada. Con arreglo a tal apreciación, las limitaciones que pone a la libre circulación de las mercancías no deben considerarse desproporcionadas.

14. A continuación debe examinarse la obligación que pesa sobre los productores o los importadores de utilizar únicamente envases homologados por la Agencia Nacional para la Protección del Medio Ambiente.

15. El Gobierno danés ha indicado durante el procedimiento ante este Tribunal de Justicia que el sistema actual de depósito y devolución vería su funcionamiento en peligro si el número de envases autorizados superara la treintena, pues los minoristas adheridos al sistema no estarían dispuestos a aceptar un número demasiado elevado de tipos de botellas por el aumento de los costes de mantenimiento y el incremento de las necesidades de espacio para el almacenamiento que ello implicaría. Por este motivo, según el Gobierno danés, hasta la fecha la Agencia ha logrado que las nuevas homologaciones vayan acompañadas normalmente de la retirada de homologaciones ya existentes.

16. A pesar de que estos argumentos no carecen de valor, hay que señalar, sin embargo, que el sistema actualmente vigente en Dinamarca permite a las autoridades danesas denegar la homologación a un productor extranjero, aunque éste esté dispuesto a garantizar la reutilización de los envases retornables.

17. En tal situación, el productor extranjero que a pesar de ello quisiera vender sus productos en Dinamarca estaría obligado a fabricar o comprar envases de un tipo ya homologado, lo que le supondría importantes gastos adicionales y haría, por tanto, muy difícil la importación de sus productos en dicho país.

18. Para poner remedio a este obstáculo, el Gobierno danés modificó su normativa mediante el citado Decreto nº 95, de 16 de marzo de 1984, que autoriza a cada productor a comercializar hasta 3 000 hl anuales de cerveza y de bebidas refrescantes en envases no homologados, siempre que haya establecido un sistema de depósito y devolución.

19. La Comisión impugna la disposición del Decreto nº 95 que limita a 3000 hl la cantidad de cerveza y de bebidas refrescantes que pueden comercializarse por productor y por año en envases no homologados, pues en su opinión no es necesaria para el logro de los objetivos perseguidos por el sistema.

20. A este respecto hay que observar que, ciertamente, el sistema de devolución de los envases homologados garantiza un índice máximo de reutilización y por tanto una protección muy notable del medio ambiente, ya que los envases vacíos pueden devolverse a cualquier minorista de bebidas, mientras que los envases no homologados, dada la imposibilidad de establecer para ellos una organización tan completa, únicamente pueden ser devueltos al minorista que vendió las bebidas.

21. No obstante, el sistema de devolución de envases no autorizados permite la protección del medio ambiente y, por lo demás, sólo afecta, en cuanto a las importaciones, a una cantidad limitada de bebidas en relación con la cantidad global de bebidas consumidas en el país, debido al efecto restrictivo que tiene sobre las importaciones la exigencia de devolución del envase. En tales circunstancias, una limitación de la cantidad de productos que pueden comercializar los importadores no guarda proporción con el objetivo perseguido.

22. Procede pues declarar que al limitar, mediante el Decreto nº 95, de 16 de marzo de 1984, a 3000 hl anuales por productor y por año la cantidad de cerveza y de bebidas refrescantes que puede comercializarse en envases no homologados, por lo que respecta a las importaciones de tales productos procedentes de otros Estados miembros, el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.

23. El recurso debe desestimarse en todo lo demás.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

l) Declarar que al limitar mediante el Decreto nº 95, de 16 de marzo de 1984, a 3000 hl anuales por productor y por año la cantitad de cerveza y de bebidas refrescantes que puede comercializarse en envases no homologados, por lo que respecta a las importaciones de tales productos procedentes de otros Estados miembros, el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben virtud artículo 30 del Tratado CEE.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Repartir el pago de las costas. La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.








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