I.15. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 12 de julio de 1988
(Asunto 322/86. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Italiana)
Ponente: J.C. Moitinho de Almeida
Materia: AGUAS CONTINENTALES. AGUAS APTAS PARA LA VIDA
DE LOS PECES. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso contra la República
Italiana por incumplimiento de la obligación de adaptar
su Derecho a las disposiciones de la Directiva 78/659/CEE
del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad
de las aguas continentales que requieren protección
o mejora para ser aptas para la vida de los peces.
En efecto, se imputa a la República Italiana
el incumplimiento de las obligaciones, que le impone la
Directiva en cuestión, relativas a la declaración
de las aguas salmonícolas y ciprinícolas y
al respeto de los parámetros fisicoquímicos
que para tales aguas prevé la norma comunitaria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 1986, la
Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un
recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CEE, con el fin de que se declare que, al omitir la adopción
en los plazos previstos de las medidas necesarias para adaptar
un Derecho interno a la Directiva 78/659/CEE del Consejo,
de 18 de julio de 1978, relativa la calidad de las aguas
continentales que requieren protección o mejora para
ser aptas para la vida de los peces, (en adelante, la «Directiva»),
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del Tratado CEE.
2. La Directiva tiene como fin proteger o mejorar la calidad
de las aguas continentales corrientes o estancadas en las
que viven o podrían vivir, si se redujera o eliminase
la contaminación, los peces pertenecientes a determinadas
especies. Según el apartado 1 del artículo
1, la Directiva se aplicará a las aguas que requieren
protección o mejora declaradas como tales por los
Estados miembros. El artículo 4 dispone que los Estados
miembros procederán una primera declaración
de aguas salmonícolas y de aguas ciprinícolas
en un plazo de dos años a contar desde la fecha de
notificación de la Directiva. Por otra parte, el
artículo 5 enuncia que, en un plazo de cinco años
a contar desde la declaración, las aguas declaradas
deben ajustarse a los valores fijados por los Estados miembros
para los parámetros fisioquímicos indicados
en el anexo I de la Directiva, mediante programas que se
establezcan con el objeto de reducir la contaminación.
Según dispone el artículo 17, los Estados
miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para cumplir con la Directiva
en un plazo de dos años a partir del día de
su notificación, e informarán de ello inmediatamente
a la Comisión. Al haberse notificado la Directiva
el 20 de julio de 1978, el mencionado plazo expiró
el 20 de julio de 1980.
3. Al no haber recibido del Gobierno italiano ninguna comunicación
relativa a las medidas de adaptación del Derecho
interno a la Directiva de que se trata, la Comisión,
el 11 de marzo de 1985, le dirigió una carta de requerimiento
emplazándola para que presentara sus observaciones.
Mediante carta de 5 de noviembre de 1985, la representación
permanente de Italia ante las Comunidades Europeas respondió
que un grupo de expertos del Comité interministerial
para la protección de las aguas contra la contaminación
estaba preparando un proyecto de ley con el objeto de adaptar
el ordenamiento jurídico italiano a las disposiciones
de la Directiva. Al no recibir ninguna comunicación
posterior relativa a la adopción de dicho proyecto
de ley, la Comisión, el 28 de febrero de 1986, emitió
un dictamen motivado con arreglo al párrafo I del
artículo 169 del Tratado. En respuesta a este dictamen
motivado, el Gobierno italiano indicó, mediante carta
de la representación permanente de Italia de 15 de
julio de 1986, que el procedimiento para la adopción
del proyecto de ley antes mencionado había quedado
bloqueado, que el Consejo de Ministros había aprobado
y remitido al Parlamento italiano, el 23 de mayo de 1986,
un proyecto de ley cuyo artículo 24 contenía
una delegación de competencias al Gobierno para que
éste promulgara un decreto con fuerza de ley conteniendo
un texto único destinado a reorganizar, teniendo
en cuenta las directivas comunitarias en la materia, toda
la legislación italiana en vigor sobre la protección
de aguas contra la contaminación y sobre la eliminaci6n
de residuos. Al no haberse sancionado este texto único
por parte del Gobierno italiano, la Comisión interpuso
el presente recurso por incumplimiento.
4. Para una más amplia exposición de los
HECHOS del asunto, del desarrollo del procedimiento
y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal
se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo
se hará referencia a estos elementos en la medida
exigida por el razonamiento del Tribunal.
5. El Gobierno italiano reconoce no haber cumplido sus
obligaciones, pero señala que las autoridades públicas
italianas encargadas de la gestión y de la protección
de las aguas públicas, es decir: el Estado y las
regiones, disponen, a partir de la legislación en
vigor aplicable, de todos los poderes necesarios para la
ejecución de los preceptos de la Directiva y en particular
los del artículo 4 relativos a la declaración
de aguas salmonícolas y de aguas ciprinícolas.
Al respecto, indica que el Ministro de Agricultura y Bosques,
mediante Decreto de 16 de enero de 1981, procedió
a la declaración de un determinado número
de aguas continentales que se encuentran en el territorio
de la provincia autónoma de Bolzano y son consideradas
aptas para la vida de los peces. En lo que se refiere a
las acciones que deben adoptarse sobre las aguas así
declaradas para satisfacer las obligaciones resultantes
del artículo 5 de la Directiva, el Gobierno italiano
pone de manifiesto que la letra d) del artículo 1
de la Ley nº 319, de 10 de mayo de 1976 prevé
la elaboración de planes regionales y de un plan
nacional de saneamiento de aguas en cuyo marco deben ser
adoptadas todas las medidas necesarias para la protección
de aguas contra la contaminación. En consecuencia,
el incumplimiento sólo consistiría en la adaptación
incompleta a la Directiva a causa de una declaración
insuficiente de las aguas que deben protegerse.
6. Conviene recordar, como hizo este Tribunal de Justicia
por última vez en su sentencia de 2 de marzo de 1988
(Comisión/República Italiana, 309/86), que
la adaptación del Derecho interno a las Directivas
comunitarias debe garantizar de manera efectiva y completa
su plena aplicación. Ahora bien, hay que reconocer
que las medidas adoptadas por el Gobierno italiano para
adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva
de que se trata son insuficientes. En efecto, no procedió
a la declaración de aguas salmonícolas y ciprinícolas
que se encuentran en el territorio de la República
Italiana más que respecto a la la provincia autónoma
de Bolzano. De igual modo, no fijó para estas aguas
los valores concretos para los parámetros indicados
en el anexo I de la Directiva, ni estableció programas
con el objeto de asegurar que estos parámetros se
ajusten a los valores fijados.
7. Procede en consecuencia declarar que, al no haber adoptado
en los plazos previstos medidas necesarias para adaptar
su Derecho interno a la Directiva 78/659/CEE del Consejo,
de 18 de julio de 1978, la República Italiana ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
Tratado CEE.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no haber adoptado en los plazos previstos
las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a
la Directiva 78/659/CEE del Consejo de 18 de julio de 1978,
relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren
protección o mejora para ser aptas para la vida de
los peces, la República Italiana ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2) Condenar en costas a la República Italiana.