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I.15. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 12 de julio de 1988

(Asunto 322/86. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana)

Ponente: J.C. Moitinho de Almeida

Materia: AGUAS CONTINENTALES. AGUAS APTAS PARA LA VIDA DE LOS PECES. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone recurso contra la República Italiana por incumplimiento de la obligación de adaptar su Derecho a las disposiciones de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces.

En efecto, se imputa a la República Italiana el incumplimiento de las obligaciones, que le impone la Directiva en cuestión, relativas a la declaración de las aguas salmonícolas y ciprinícolas y al respeto de los parámetros fisicoquímicos que para tales aguas prevé la norma comunitaria.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al omitir la adopción en los plazos previstos de las medidas necesarias para adaptar un Derecho interno a la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, (en adelante, la «Directiva»), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2. La Directiva tiene como fin proteger o mejorar la calidad de las aguas continentales corrientes o estancadas en las que viven o podrían vivir, si se redujera o eliminase la contaminación, los peces pertenecientes a determinadas especies. Según el apartado 1 del artículo 1, la Directiva se aplicará a las aguas que requieren protección o mejora declaradas como tales por los Estados miembros. El artículo 4 dispone que los Estados miembros procederán una primera declaración de aguas salmonícolas y de aguas ciprinícolas en un plazo de dos años a contar desde la fecha de notificación de la Directiva. Por otra parte, el artículo 5 enuncia que, en un plazo de cinco años a contar desde la declaración, las aguas declaradas deben ajustarse a los valores fijados por los Estados miembros para los parámetros fisioquímicos indicados en el anexo I de la Directiva, mediante programas que se establezcan con el objeto de reducir la contaminación. Según dispone el artículo 17, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con la Directiva en un plazo de dos años a partir del día de su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Al haberse notificado la Directiva el 20 de julio de 1978, el mencionado plazo expiró el 20 de julio de 1980.

3. Al no haber recibido del Gobierno italiano ninguna comunicación relativa a las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva de que se trata, la Comisión, el 11 de marzo de 1985, le dirigió una carta de requerimiento emplazándola para que presentara sus observaciones. Mediante carta de 5 de noviembre de 1985, la representación permanente de Italia ante las Comunidades Europeas respondió que un grupo de expertos del Comité interministerial para la protección de las aguas contra la contaminación estaba preparando un proyecto de ley con el objeto de adaptar el ordenamiento jurídico italiano a las disposiciones de la Directiva. Al no recibir ninguna comunicación posterior relativa a la adopción de dicho proyecto de ley, la Comisión, el 28 de febrero de 1986, emitió un dictamen motivado con arreglo al párrafo I del artículo 169 del Tratado. En respuesta a este dictamen motivado, el Gobierno italiano indicó, mediante carta de la representación permanente de Italia de 15 de julio de 1986, que el procedimiento para la adopción del proyecto de ley antes mencionado había quedado bloqueado, que el Consejo de Ministros había aprobado y remitido al Parlamento italiano, el 23 de mayo de 1986, un proyecto de ley cuyo artículo 24 contenía una delegación de competencias al Gobierno para que éste promulgara un decreto con fuerza de ley conteniendo un texto único destinado a reorganizar, teniendo en cuenta las directivas comunitarias en la materia, toda la legislación italiana en vigor sobre la protección de aguas contra la contaminación y sobre la eliminaci6n de residuos. Al no haberse sancionado este texto único por parte del Gobierno italiano, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.

4. Para una más amplia exposición de los HECHOS del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

5. El Gobierno italiano reconoce no haber cumplido sus obligaciones, pero señala que las autoridades públicas italianas encargadas de la gestión y de la protección de las aguas públicas, es decir: el Estado y las regiones, disponen, a partir de la legislación en vigor aplicable, de todos los poderes necesarios para la ejecución de los preceptos de la Directiva y en particular los del artículo 4 relativos a la declaración de aguas salmonícolas y de aguas ciprinícolas. Al respecto, indica que el Ministro de Agricultura y Bosques, mediante Decreto de 16 de enero de 1981, procedió a la declaración de un determinado número de aguas continentales que se encuentran en el territorio de la provincia autónoma de Bolzano y son consideradas aptas para la vida de los peces. En lo que se refiere a las acciones que deben adoptarse sobre las aguas así declaradas para satisfacer las obligaciones resultantes del artículo 5 de la Directiva, el Gobierno italiano pone de manifiesto que la letra d) del artículo 1 de la Ley nº 319, de 10 de mayo de 1976 prevé la elaboración de planes regionales y de un plan nacional de saneamiento de aguas en cuyo marco deben ser adoptadas todas las medidas necesarias para la protección de aguas contra la contaminación. En consecuencia, el incumplimiento sólo consistiría en la adaptación incompleta a la Directiva a causa de una declaración insuficiente de las aguas que deben protegerse.

6. Conviene recordar, como hizo este Tribunal de Justicia por última vez en su sentencia de 2 de marzo de 1988 (Comisión/República Italiana, 309/86), que la adaptación del Derecho interno a las Directivas comunitarias debe garantizar de manera efectiva y completa su plena aplicación. Ahora bien, hay que reconocer que las medidas adoptadas por el Gobierno italiano para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva de que se trata son insuficientes. En efecto, no procedió a la declaración de aguas salmonícolas y ciprinícolas que se encuentran en el territorio de la República Italiana más que respecto a la la provincia autónoma de Bolzano. De igual modo, no fijó para estas aguas los valores concretos para los parámetros indicados en el anexo I de la Directiva, ni estableció programas con el objeto de asegurar que estos parámetros se ajusten a los valores fijados.

7. Procede en consecuencia declarar que, al no haber adoptado en los plazos previstos medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al no haber adoptado en los plazos previstos las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 78/659/CEE del Consejo de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

2) Condenar en costas a la República Italiana.








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