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I.13. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 2 de marzo de 1988

(Asunto 309/86. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana)

Ponente: T. Koopmans

Materia: DETERGENTES. BIODEGRADABILIDAD DE TENSIOACTIVOS. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión recurre ante el Tribunal contra la República Italiana imputándole haber llevado a cabo tan sólo una adaptación parcial de su Derecho interno -lo que conlleva una consecución parcial de los objetivos- a las Directivas 82/242 del Consejo, de 31 de marzo de 1982, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos y por la que se modifica la Directiva 73/404/CEE y 82/243 del Consejo, de 31 de marzo de 1982, que modifica la Directiva 73/405/CEE referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría dEL TRIBUNAL DE JUSTICIA el 12 de diciembre de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso en virtud del artículo 169 del Tratado CEE que tiene por objeto que se reconozca que la República Italiana, al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse:

- a la Directiva del Consejo, de 31 de marzo de 1982, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos y por la que se modifica la Directiva 73/404,

y

- a la Directiva 82/243 del Consejo, de 31 de marzo de 1982, que modifica la Directiva 73/405/CEE referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos (en lo sucesivo, «las Directivas»), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2. Las Directivas prevén que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para adaptarse a ellas en un plazo de diez meses a partir de la notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las Directivas fueron notificadas a la República Italiana el 8 de abril de 1982.

3. Al no recibir del Gobierno italiano ninguna comunicación relativa a las medidas de incorporación de las Directivas de que se trata, la Comisión le dirigió el 12 de noviembre de 1984 un escrito invitándole a presentar sus observaciones. Mediante télex de 6 de marzo de 1986, la Representación Permanente de Italia ante las Comunidades Europeas respondió que el Ministerio italiano de Sanidad estudiaba un método adecuado de análisis de los detergentes que pudiera permitir una primera ejecución de la normativa comunitaria. Después de emitir el 14 de mayo de 1986 un dictamen motivado que quedó sin respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.

4. En relación con los antecedentes del litigio y con los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

5. El Gobierno italiano reconoce no haber cumplido con sus obligaciones, pero señala que su legislación interna, y especialmente la Ley nº 136 de 13 de abril de 1983, sobre el método de determinación del porcentaje de biodegradabilidad de los detergentes sintéticos aniónicos, contiene disposiciones que permiten la consecución de algunos de los objetivos pretendidos por las Directivas. Por consiguiente, el incumplimiento sólo consiste en la aplicación parcial de éstas últimas.

6. Procede recordar que, como ha afirmado especialmente EL TRIBUNAL DE JUSTICIA en su sentencia de 9 de abril de 1987 (Comisión contra República Italiana), la incorporación de las Directivas comunitarias al Derecho interno debe garantizar efectivamente su total aplicación. Ahora bien, el Gobierno italiano, ha reconocido que su legislación interna no constituye una incorporación completa de las Directivas de que se trata.

7. De ello resulta que, al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a las Directivas 82/242 y 82/243 del Consejo, de 31 de marzo de 1982, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al no haber adoptado en el plazo previsto las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 82/42 del Consejo, de 31 de marzo de 1982, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos y que modifica la Directiva 73/404/CEE, y a la Directiva 82/243 del Consejo, de 31 de marzo de 1982, que modifica la Directiva 73/405/CEE, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

2) Condenar en costas a la República Italiana.








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