I.13. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 2 de marzo de 1988
(Asunto 309/86. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Italiana)
Ponente: T. Koopmans
Materia: DETERGENTES. BIODEGRADABILIDAD DE TENSIOACTIVOS.
FALTA DE ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión recurre ante el Tribunal contra la
República Italiana imputándole haber llevado
a cabo tan sólo una adaptación parcial de
su Derecho interno -lo que conlleva una consecución
parcial de los objetivos- a las Directivas 82/242 del Consejo,
de 31 de marzo de 1982, referente a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas a
los métodos de control de la biodegradabilidad de
los tensioactivos no iónicos y por la que se modifica
la Directiva 73/404/CEE y 82/243 del Consejo, de 31 de marzo
de 1982, que modifica la Directiva 73/405/CEE referente
a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a los métodos de control de la
biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
dEL TRIBUNAL DE JUSTICIA el 12 de diciembre de 1986, la
Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un
recurso en virtud del artículo 169 del Tratado CEE
que tiene por objeto que se reconozca que la República
Italiana, al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones
necesarias para atenerse:
- a la Directiva del Consejo, de 31 de marzo de 1982, referente
a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a los métodos de control de la
biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos
y por la que se modifica la Directiva 73/404,
y
- a la Directiva 82/243 del Consejo, de 31 de marzo de
1982, que modifica la Directiva 73/405/CEE referente a la
aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a los métodos de control de la
biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos
(en lo sucesivo, «las Directivas»), ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2. Las Directivas prevén que los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones necesarias para
adaptarse a ellas en un plazo de diez meses a partir de
la notificación e informarán de ello inmediatamente
a la Comisión. Las Directivas fueron notificadas
a la República Italiana el 8 de abril de 1982.
3. Al no recibir del Gobierno italiano ninguna comunicación
relativa a las medidas de incorporación de las Directivas
de que se trata, la Comisión le dirigió el
12 de noviembre de 1984 un escrito invitándole a
presentar sus observaciones. Mediante télex de 6
de marzo de 1986, la Representación Permanente de
Italia ante las Comunidades Europeas respondió que
el Ministerio italiano de Sanidad estudiaba un método
adecuado de análisis de los detergentes que pudiera
permitir una primera ejecución de la normativa comunitaria.
Después de emitir el 14 de mayo de 1986 un dictamen
motivado que quedó sin respuesta, la Comisión
interpuso el presente recurso.
4. En relación con los antecedentes del litigio
y con los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal
se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo
se hará referencia a estos elementos en la medida
exigida por el razonamiento del Tribunal.
5. El Gobierno italiano reconoce no haber cumplido con
sus obligaciones, pero señala que su legislación
interna, y especialmente la Ley nº 136 de 13 de abril
de 1983, sobre el método de determinación
del porcentaje de biodegradabilidad de los detergentes sintéticos
aniónicos, contiene disposiciones que permiten la
consecución de algunos de los objetivos pretendidos
por las Directivas. Por consiguiente, el incumplimiento
sólo consiste en la aplicación parcial de
éstas últimas.
6. Procede recordar que, como ha afirmado especialmente
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA en su sentencia de 9 de abril de
1987 (Comisión contra República Italiana),
la incorporación de las Directivas comunitarias al
Derecho interno debe garantizar efectivamente su total aplicación.
Ahora bien, el Gobierno italiano, ha reconocido que su legislación
interna no constituye una incorporación completa
de las Directivas de que se trata.
7. De ello resulta que, al no adoptar en el plazo prescrito
las disposiciones necesarias para atenerse a las Directivas
82/242 y 82/243 del Consejo, de 31 de marzo de 1982, la
República Italiana ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CEE.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no haber adoptado en el plazo previsto
las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva
82/42 del Consejo, de 31 de marzo de 1982, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a los métodos de control de la
biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos
y que modifica la Directiva 73/404/CEE, y a la Directiva
82/243 del Consejo, de 31 de marzo de 1982, que modifica
la Directiva 73/405/CEE, referente a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas a
los métodos de control de la biodegradabilidad de
los tensioactivos aniónicos, la República
Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Tratado.
2) Condenar en costas a la República Italiana.