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I.11. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 17 de septiembre de 1987

(Asunto 412/85. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania)

Ponente: K. Bahlmann

Materia: AVES SALVAJES. CONSERVACIÓN. INCUMPLIMIENTO DIRECTIVA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone recurso contra la República Federal de Alemania, por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del TCEE al haber excepcionado en su normativa interna algunas de las prohibiciones recogidas por la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, de conservación de las aves salvajes. El art. 5 de la Directiva establece una prohibición general de capturar, matar, destruir o dañar los nidos o huevos de aves salvajes, salvo que no exista otra alternativa posible y siempre que concurran las circunstancias y condiciones del art. 9. La legislación alemana, por su parte, deroga tales prohibiciones en el ámbito de las actividades agrícolas, silvícolas de pesca y de explotación de los productos obtenidos a partir de tales actividades.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito depositado en la secretaría del Tribunal el 10 de diciembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso para que se declarase que la República Federal de Alemania había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al autorizar excepciones a las medidas de protección de las aves sin atenerse a las restricciones establecidas por la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes.

2. Tras haber examinado las disposiciones de la legislación alemana y haber comprobado que no se ajustaban a la Directiva, la Comisión entabló el procedimiento del artículo 169 del Tratado. Después de haber transcurrido el plazo concedido a la República Federal de Alemania para presentar observaciones, la Comisión, el 6 de diciembre de 1984, emitió un dictamen motivado que no obtuvo respuesta, por lo que ésta interpuso el presente recurso.

3. En principio, el recurso de la Comisión versaba sobre tres disposiciones de la Ley Federal sobre la protección de la naturaleza que autorizan determinadas excepciones a las disposiciones comunitarias relativas a la protección de las aves. Tras una modificación de la Ley alemana, el 10 de diciembre de 1986, es decir, tras la fase escrita, la Comisión declaró, en la audiencia pública de 19 de febrero de 1987, que desistía de los motivos segundo y tercero del recurso.

4. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de las alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

5. El único punto sobre el que las partes están en desacuerdo es el relativo a la conformidad de la primera frase del apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana con el artículo 5 en relación con el artículo 9 de la Directiva.

6. El artículo 5 de la Directiva establece determinadas prohibiciones generales de matar o de capturar intencionadamente las especies de aves contempladas en el artículo 2 de la Directiva y de destruir o dañar intencionadamente sus nidos y sus huevos, así como de perturbarlas intencionadamente en tanto que la perturbación tenga un efecto significativo en los objetivos de la Directiva.

7. Estas prohibiciones generales de la Directiva han sido traspuestas en el Derecho alemán por el apartado 2 del artículo 22 de la citada Ley alemana. Esta disposición prohibe, entre otras cosas, realizar de forma intencionada los actos enunciados en el artículo 5 de la Directiva.

8. La primera frase del apartado 3 del artículo 22 de la ley alemana dispone que las prohibiciones del apartado 2 no se aplican cuando se trata de actividades que tienen lugar dentro de «la explotación normal del suelo derivada de las actividades agrícolas, silvícolas o de pesca» o cuando se trate de actuaciones destinadas a «aprovechar los productos derivados de esas actividades».

9. La Comisión sostiene que el apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana establece excepciones a las prohibiciones del artículo 5 de la Directiva tal y como éstas han sido traspuestas por el apartado 2 del artículo 22 de la citada Ley. Por ello, no se respetan las restricciones que el artículo 9 de la Directiva impone a los legisladores nacionales para evitar que se produzcan excepciones a las prohibiciones generales relativas a la protección de las aves.

10. A este respecto, la Comisión sostiene que el artículo 9 de la Directiva no autorizaría a los Estados miembros a establecer derogaciones salvo que los criterios protectores de dicho artículo sean asegurados de otra manera. La Comisión constata que en la legislación alemana no hay referencias al hecho de que una excepción sólo puede establecerse en el caso de que no exista ninguna otra solución satisfactoria ni tampoco se hace mención a ninguno de los criterios recogidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

11. El Gobierno de la República Federal de Alemania estima que el apartado 3 del artículo 22 de la Ley en cuestión no constituye una excepción a las prohibiciones establecidas por el apartado 2. En efecto, las excepciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 22 supondrían la ausencia de actos intencionados. Los actos recogidos por el apartado 3 del artículo 22, como la explotación normal del suelo, no podrían nunca ser considerados como constitutivos de una falta intencionada a la protección de las aves, puesto que los actos cometidos con intención de matar, de capturar, de perturbar, de detener o de vender aves salvajes no podrían considerarse realizados en el ejercicio normal de las actividades agrícolas, silvícolas o de pesca.

12. Conviene primero determinar si el apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana constituye una excepción a las prohibiciones establecidas por el apartado 2 de la misma disposición. En concreto, debe determinarse si el apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana se refiere a los actos intencionados realizados contra la protección de las aves.

13. En cuanto al ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana debe afirmarse que el texto de esta disposición se refiere expresamente al apartado precedente, el cual contempla las prohibiciones generales previstas por el artículo 5 de la Directiva. Ahora bien, puesto que estas prohibiciones se refieren a los actos intencionados, las excepción versa necesariamente sobre los mismos actos.

14. Igualmente conviene señalar que el apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana no define, en cuanto a su ámbito de aplicación, las actividades permitidas por la concurrencia de un criterio subjetivo en lo relativo a las atentados al medio ambiente. En efecto, la Ley alemana permite excepciones a la protección de las aves tratándose de actos que se realizan «en el ámbito de la explotación normal del suelo relacionada con las actividades agrícolas, silvícolas o de pesca».

15. Esta referencia a un determinado uso del suelo no proporciona una indicación precisa en cuanto a la cuestión de saber en qué medida se admiten los atentados contra el medio ambiente. En efecto, el principio de un uso normal del suelo, por una parte, y el concepto de una infracción no intencionada de las normas de protección de las aves, por otra parte, se situan en dos planos jurídicos diferentes. Siendo así que la Ley alemana no define la noción de «explotación normal», los ataques intencionados a la vida y al hábitat de las aves no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana, en la medida en que estos ataques son necesarios en el contexto de dicha explotación del suelo.

16. De este modo, el argumento del Gobierno de la República Federal de Alemania que consiste en asimilar el concepto de explotación normal del suelo a los actos desprovistos de intención de infringir la regulación relativa a la protección de las aves, no puede ser acogido.

17. En consecuencia, dado que el apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana constituye una excepción a las prohibiciones del artículo 5 de la Directiva, la norma alemana debe respetar los criterios establecidos por el artículo 9 de la Directiva.

18. Según esta disposición, los Estados miembros deben limitar las excepciones a las prohibiciones que en él se contienen a los casos en los que no exista otra solución satisfactoria. La excepción debe fundarse, al menos, en uno de los motivos señalados de forma limitativa en los apartados a), b) y c) del artículo citado y debe respetar los criterios del apartado 2 del mismo artículo, que tiene por objeto limitar las excepciones al mínimo posible y permitir el control por la Comisión.

19. Lo expuesto permite constatar que las excepciones previstas por la normativa alemana no responden a las exigencias del art. 9 de la Directiva, puesto que los motivos justificantes que aquella presenta no se corresponden con los previstos por la Directiva.

20. En consecuencia, debe reconocerse que la República Federal de Alemania, al autorizar, mediante el apartado 3 del artículo 22 de la citada Ley, excepciones a las medidas de protección de las aves previstas por la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, ha faltado a las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que al permitir en su legislación excepciones a las medidas de protección de aves salvajes previstas por la Directiva 75/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, de conservación de aves salvajes, la República Federal alemana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del TCEE.

2) Condenar en costas a la República Federal alemana.








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