I.11. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 17 de septiembre de 1987
(Asunto 412/85. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Federal de Alemania)
Ponente: K. Bahlmann
Materia: AVES SALVAJES. CONSERVACIÓN. INCUMPLIMIENTO
DIRECTIVA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso contra la República
Federal de Alemania, por incumplimiento de las obligaciones
que le incumben en virtud del TCEE al haber excepcionado
en su normativa interna algunas de las prohibiciones recogidas
por la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979,
de conservación de las aves salvajes. El art. 5 de
la Directiva establece una prohibición general de
capturar, matar, destruir o dañar los nidos o huevos
de aves salvajes, salvo que no exista otra alternativa posible
y siempre que concurran las circunstancias y condiciones
del art. 9. La legislación alemana, por su parte,
deroga tales prohibiciones en el ámbito de las actividades
agrícolas, silvícolas de pesca y de explotación
de los productos obtenidos a partir de tales actividades.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito depositado en la secretaría
del Tribunal el 10 de diciembre de 1985, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo
169 del Tratado CEE, un recurso para que se declarase que
la República Federal de Alemania había incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE
al autorizar excepciones a las medidas de protección
de las aves sin atenerse a las restricciones establecidas
por la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de
1979, relativa a la conservación de las aves salvajes.
2. Tras haber examinado las disposiciones de la legislación
alemana y haber comprobado que no se ajustaban a la Directiva,
la Comisión entabló el procedimiento del artículo
169 del Tratado. Después de haber transcurrido el
plazo concedido a la República Federal de Alemania
para presentar observaciones, la Comisión, el 6 de
diciembre de 1984, emitió un dictamen motivado que
no obtuvo respuesta, por lo que ésta interpuso el
presente recurso.
3. En principio, el recurso de la Comisión versaba
sobre tres disposiciones de la Ley Federal sobre la protección
de la naturaleza que autorizan determinadas excepciones
a las disposiciones comunitarias relativas a la protección
de las aves. Tras una modificación de la Ley alemana,
el 10 de diciembre de 1986, es decir, tras la fase escrita,
la Comisión declaró, en la audiencia pública
de 19 de febrero de 1987, que desistía de los motivos
segundo y tercero del recurso.
4. Para una más amplia exposición de los
hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de
las alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al
informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará
referencia a estos elementos en la medida exigida por el
razonamiento del Tribunal.
5. El único punto sobre el que las partes están
en desacuerdo es el relativo a la conformidad de la primera
frase del apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana
con el artículo 5 en relación con el artículo
9 de la Directiva.
6. El artículo 5 de la Directiva establece determinadas
prohibiciones generales de matar o de capturar intencionadamente
las especies de aves contempladas en el artículo
2 de la Directiva y de destruir o dañar intencionadamente
sus nidos y sus huevos, así como de perturbarlas
intencionadamente en tanto que la perturbación tenga
un efecto significativo en los objetivos de la Directiva.
7. Estas prohibiciones generales de la Directiva han sido
traspuestas en el Derecho alemán por el apartado
2 del artículo 22 de la citada Ley alemana. Esta
disposición prohibe, entre otras cosas, realizar
de forma intencionada los actos enunciados en el artículo
5 de la Directiva.
8. La primera frase del apartado 3 del artículo
22 de la ley alemana dispone que las prohibiciones del apartado
2 no se aplican cuando se trata de actividades que tienen
lugar dentro de «la explotación normal del
suelo derivada de las actividades agrícolas, silvícolas
o de pesca» o cuando se trate de actuaciones destinadas
a «aprovechar los productos derivados de esas actividades».
9. La Comisión sostiene que el apartado 3 del artículo
22 de la Ley alemana establece excepciones a las prohibiciones
del artículo 5 de la Directiva tal y como éstas
han sido traspuestas por el apartado 2 del artículo
22 de la citada Ley. Por ello, no se respetan las restricciones
que el artículo 9 de la Directiva impone a los legisladores
nacionales para evitar que se produzcan excepciones a las
prohibiciones generales relativas a la protección
de las aves.
10. A este respecto, la Comisión sostiene que el
artículo 9 de la Directiva no autorizaría
a los Estados miembros a establecer derogaciones salvo que
los criterios protectores de dicho artículo sean
asegurados de otra manera. La Comisión constata que
en la legislación alemana no hay referencias al hecho
de que una excepción sólo puede establecerse
en el caso de que no exista ninguna otra solución
satisfactoria ni tampoco se hace mención a ninguno
de los criterios recogidos en el apartado 1 del artículo
9 de la Directiva.
11. El Gobierno de la República Federal de Alemania
estima que el apartado 3 del artículo 22 de la Ley
en cuestión no constituye una excepción a
las prohibiciones establecidas por el apartado 2. En efecto,
las excepciones mencionadas en el apartado 3 del artículo
22 supondrían la ausencia de actos intencionados.
Los actos recogidos por el apartado 3 del artículo
22, como la explotación normal del suelo, no podrían
nunca ser considerados como constitutivos de una falta intencionada
a la protección de las aves, puesto que los actos
cometidos con intención de matar, de capturar, de
perturbar, de detener o de vender aves salvajes no podrían
considerarse realizados en el ejercicio normal de las actividades
agrícolas, silvícolas o de pesca.
12. Conviene primero determinar si el apartado 3 del artículo
22 de la Ley alemana constituye una excepción a las
prohibiciones establecidas por el apartado 2 de la misma
disposición. En concreto, debe determinarse si el
apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana se refiere
a los actos intencionados realizados contra la protección
de las aves.
13. En cuanto al ámbito de aplicación del
apartado 3 del artículo 22 de la Ley alemana debe
afirmarse que el texto de esta disposición se refiere
expresamente al apartado precedente, el cual contempla las
prohibiciones generales previstas por el artículo
5 de la Directiva. Ahora bien, puesto que estas prohibiciones
se refieren a los actos intencionados, las excepción
versa necesariamente sobre los mismos actos.
14. Igualmente conviene señalar que el apartado
3 del artículo 22 de la Ley alemana no define, en
cuanto a su ámbito de aplicación, las actividades
permitidas por la concurrencia de un criterio subjetivo
en lo relativo a las atentados al medio ambiente. En efecto,
la Ley alemana permite excepciones a la protección
de las aves tratándose de actos que se realizan «en
el ámbito de la explotación normal del suelo
relacionada con las actividades agrícolas, silvícolas
o de pesca».
15. Esta referencia a un determinado uso del suelo no proporciona
una indicación precisa en cuanto a la cuestión
de saber en qué medida se admiten los atentados contra
el medio ambiente. En efecto, el principio de un uso normal
del suelo, por una parte, y el concepto de una infracción
no intencionada de las normas de protección de las
aves, por otra parte, se situan en dos planos jurídicos
diferentes. Siendo así que la Ley alemana no define
la noción de «explotación normal»,
los ataques intencionados a la vida y al hábitat
de las aves no se encuentran excluidos del ámbito
de aplicación del apartado 3 del artículo
22 de la Ley alemana, en la medida en que estos ataques
son necesarios en el contexto de dicha explotación
del suelo.
16. De este modo, el argumento del Gobierno de la República
Federal de Alemania que consiste en asimilar el concepto
de explotación normal del suelo a los actos desprovistos
de intención de infringir la regulación relativa
a la protección de las aves, no puede ser acogido.
17. En consecuencia, dado que el apartado 3 del artículo
22 de la Ley alemana constituye una excepción a las
prohibiciones del artículo 5 de la Directiva, la
norma alemana debe respetar los criterios establecidos por
el artículo 9 de la Directiva.
18. Según esta disposición, los Estados miembros
deben limitar las excepciones a las prohibiciones que en
él se contienen a los casos en los que no exista
otra solución satisfactoria. La excepción
debe fundarse, al menos, en uno de los motivos señalados
de forma limitativa en los apartados a), b) y c) del artículo
citado y debe respetar los criterios del apartado 2 del
mismo artículo, que tiene por objeto limitar las
excepciones al mínimo posible y permitir el control
por la Comisión.
19. Lo expuesto permite constatar que las excepciones previstas
por la normativa alemana no responden a las exigencias del
art. 9 de la Directiva, puesto que los motivos justificantes
que aquella presenta no se corresponden con los previstos
por la Directiva.
20. En consecuencia, debe reconocerse que la República
Federal de Alemania, al autorizar, mediante el apartado
3 del artículo 22 de la citada Ley, excepciones a
las medidas de protección de las aves previstas por
la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves salvajes,
ha faltado a las obligaciones que le incumben en virtud
del Tratado CEE.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al permitir en su legislación excepciones
a las medidas de protección de aves salvajes previstas
por la Directiva 75/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979,
de conservación de aves salvajes, la República
Federal alemana ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del TCEE.
2) Condenar en costas a la República Federal alemana.