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I.10. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 17 de septiembre de 1987

(Asunto 291/84. Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos)

Ponente: C. Kakouris

Materia: AGUAS SUBTERRÁNEAS. PROTECCIÓN. VERTIDOS TÓXICOS


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone recurso ante el Tibunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra el Reino de los Países Bajos por estimar que no ha traspuesto, dentro del plazo establecido, la totalidad de las disposiciones de la Directiva 80/68 del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.

Durante el curso del proceso judicial, el Reino de los Países Bajos alega que, en breve plazo, se adoptarán las medidas necesarias para la completa trasposición de la Directiva.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito depositado en la secretaría del Tribunal el 4 de diciembre de 1984 la Comisión interpuso en virtud del artículo 169 del Tratado CEE un recurso para que se declare que al no adoptar, en el plazo fijado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, el Reino de los Países Bajos ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del Tratado CEE.

2. En lo que se refiere a los antecedentes del litigio, así como a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se refiere al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

3. La Comisión sostiene que, a pesar de que el plazo fijado para la transposición de la Directiva acabó el 19 de diciembre de 1981, el Gobierno neerlandés todavía no ha adoptado las medidas necesarias para la transposición de las disposiciones de la Directiva, aunque en el curso del procedimiento el citado Gobierno haya mantenido que ha dictado las referidas disposiciones. La Comisión observa que si bien se ha dictado una ley para la protección de los suelos, el 1 de febrero de 1987, todavía no se han dictado las medidas reglamentarias necesarias para su aplicación, a pesar de que el Gobierno neerlandés reconoció la necesidad de que ambos tipos de disposiciones entrasen en vigor simultáneamente para una completa transposición de la Directiva 80/68/CEE.

4. El Gobierno neerlandés justifica el retraso en la transposición de la Directiva por las dificultades derivadas de la constatación de varios casos de contaminación de suelos y por la necesidad de elaborar disposiciones provisionales de urgencia y varias medidas de saneamiento para la protección de la salud pública y del medio ambiente. Según el Gobierno neerlandés, las disposiciones reglamentarias de ejecución de la Ley de Protección de Suelos podrían dictarse en el curso del año 1987.

5. En vista de las incertidumbres relativas al objeto del proceso, el Tribunal ha solicitado a la Comisión que precise cuales son las disposiciones de la Directiva 80/68 que no han sido transpuestas de manera satisfactoria. La Comisión responde el 12 de noviembre de 1985 indicando que se trata de las siguientes disposiciones: a) la primera frase del apartado 1 del artículo 4 en relación con sus apartados 2 y 3; b) la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 en relación con sus apartados 2 y 3 y el apartado 1 del artículo 5; c) la tercera frase del apartado 1 del artículo 4 en relación con sus apartados 2 y 3 y el apartado 2 del artículo 5; d) los artículos 6 a 11; e) el apartado 1 del artículo 12; f) el artículo 15; g) el apartado 3 del artículo 16; h) el artículo 17; i) el artículo 18.

6. Durante la vista, la Comisión alega que el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 13, relativos a las autorizaciones concedidas y retiradas por los Estados miembros conforme a los artículos 4 y 5 de la Directiva, tampoco habían sido transpuestas al Derecho neerlandés. De este modo la Comisión modifica la declaración hecha el 12 de noviembre de 1985 según la cual el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 13 de la Directiva habían sido transpuestos al Derecho neerlandés por el apartado 4 del artículo 35 y los artículos 12 y 13 de la Ley de residuos químicos y por los artículos 46 y siguientes de la Ley de residuos. No puede admitirse en el curso de la vista una modificación de declaraciones hechas con anterioridad por la Comisión.

7. En cambio, durante la vista, la Comisión admite que el Gobierno neerlandés, aunque tarde, había transpuesto el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva relativo a la obligación de secreto de los funcionarios de los Estados miembros, declarando que no existe controversia sobre este aspecto. En consecuencia, el Tribunal ha constatado la falta de controversia sobre tal aspecto.

8. En cuanto al motivo relativo a la falta de transposición de la primera frase del apartado 1 del artículo 4 que prohíbe todo vertido directo de determinadas sustancias, en relación con los apartados 2 y 3, que permiten, bajo determinadas condiciones, autorizar algunos vertidos, la Comisión, durante la vista, ha declarado que, por lo que respecta al apartado 2, confía en la declaración del Gobierno neerlandés de no hacer uso de la facultad que le otorga dicha disposición. En consecuencia, debe afirmarse que este punto tampoco presenta ninguna controversia.

9. Como resulta de sus declaraciones durante la vista, el Gobierno neerlandés admite no haber transpuesto las disposiciones de la primera frase del apartado 1 del artículo 4, de la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 en relación con el apartado 1 del artículo 5, de los artículos 7 a 12 y de los artículos 15 y 17 de la Directiva 80/68. Por tanto, deben examinarse los aspectos litigiosos.

10. La Comisión reprocha al Gobierno neerlandés no haber transpuesto la tercera frase del apartado 1 del artículo 4 en relación con apartado 2 del artículo 5 de la Directiva que impone a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas para evitar los vertidos en las aguas subterráneas de las sustancias peligrosas que figuran en los anexos I y II de la Directiva. Se trata de vertidos derivados de actividades realizadas el suelo tales como las mencionadas en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva.

11. El Gobierno neerlandés afirmó, durante la vista que se habían adoptado una serie de disposiciones relativas a estos aspectos, pero reconoció que éstas resultaban insuficientes para responder a las exigencias de la Directiva, comprometiéndose a dictar disposiciones de desarrollo de la Ley de Protección del Suelo informando de ello a la Comisión.

12. De las declaraciones del Gobierno neerlandés y de la falta de indicaciones precisas sobre las medidas adoptadas en relación con estos aspectos se deriva que las relativas disposiciones de la Directiva 80/68 no han sido transpuestas.

13. La Comisión sostiene que el Gobierno neerlandés no ha transpuesto el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva que permite a los Estados miembros, tras un análisis previo, autorizar los vertidos causados por la reinyección en la misma capa de aguas de uso geotérmico, de aguas exhaladas por minas o canteras o de aguas extraídas en trabajos de ingeniería civil.

14. El Gobierno neerlandés considera que la legislación de minas asegura suficientemente la obligación impuesta por el apartado 3 del artículo de la Directiva. Señala al respecto los siguientes elementos: la Ley neerlandesa de Minas de 1810, modificada por las Leyes de 15 de abril de 1986, 13 de julio de 1985, 27 de abril de 1904 y 26 de marzo de 1920, añade además que la explotación de las minas requiere una concesión que sólo puede ser acordada tras el informe del Consejo de Estado y que establece condiciones de necesaria observancia en todo lo relativo a la explotación de las minas y especialmente a la evacuación de las aguas. Por otra parte, según el Gobierno neerlandés, el Reglamento de Minas prohíbe, salvo que el Ministro de Economía lo autorice, establecer, explotar, ampliar o modificar una instalación minera, así como cambiar los métodos de explotación empleados; el artículo 346 de este Reglamento somete la autorización a la adopción de las medidas necesarias para prevenir o limitar riesgos de perjuicios o daños en le exterior de la explotación.

15. Conviene señalar, en primer lugar, que las normas neerlandesas dictadas tras la interposición del recurso no pueden ser tenidas en cuenta. Además, incluso si el Gobierno neerlandés se compromete a dictar el resto de las normas tal y como ha señalado, estas sólo contemplan a las instalaciones mineras y, por otra parte, incluso en ese ámbito, se caracterizan, en cuanto a las condiciones requeridas para la autorización, por una generalidad tal que no constituyen una transposición de la Directiva con las condiciones de precisión y claridad requeridas para satisfacer la exigencia de seguridad jurídica. En consecuencia, debe retenerse este motivo.

16. Señala además la Comisión que el Gobierno neerlandés no ha transpuesto el artículo 6 de la Directiva, relativo al aumento artificial de las aguas subterráneas para su gestión pública, sometido a una autorización concedida según las circunstancias del caso por los Estados miembros con la condición de que no exista riesgo de contaminación para las aguas subterráneas. Según la Comisión, esta condición no figura en la legislación neerlandesa, puesto que el apartado 2 del artículo 14 de la Ley neerlandesa de Aguas Subterráneas condiciona la autorización a la concurrencia de una serie de requisitos relativos a la buena gestión de las aguas subterráneas, dejando a las autoridades nacionales un amplio margen en la concesión de las autorizaciones que la Directiva no permite.

17. El Gobierno neerlandés sostiene que en las autorizaciones se conceden si no existe peligro y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 6 de la Directiva, por lo que se satisfacen las exigencias de ésta.

18. Hay que señalar que, como ha sostenido la Comisión, el someter la concesión de la autorización a una obligación de buena gestión de las aguas subterráneas como hace la legislación neerlandesa, no satisface la exigencia de un control del riesgo de contaminación para las aguas que establece el artículo 6 de la Directiva. Por tanto, el artículo 6 de la Directiva 80/68 no ha sido transpuesto de forma suficientemente precisa por la legislación nacional.

19. La Comisión sostiene que el Gobierno neerlandés no ha asegurado la transposición del artículo 18 de la Directiva, que dispone que la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la misma en ningún caso podrán tener por efecto, directa o indirectamente, la contaminación de las aguas, según la definición que de ésta da el apartado 2 d) del artículo 1 de la Directiva como «el vertido de sustancias o de energía realizado por el hombre en las aguas subterráneas, directa o indirectamente, de forma que se ponga en peligro la salud humana o el aprovechamiento del agua, se perjudique a los recursos y al sistema ecológico acuático o que impida otros usos legítimos de las aguas». La Comisión interpreta el artículo 18 en el sentido de que el nivel de calidad de las aguas existente a la entrada en vigor de la Directiva debe mantenerse no sólo frente a las sustancias peligrosas enumeradas por los anexos de la Directiva sino también frente a otras sustancias peligrosas. En consecuencia, sería necesaria una transposición expresa de dicho precepto.

20. El Gobierno neerlandés no niega la finalidad del artículo 18 de la Directiva según la interpretación de la Comisión, pero estima que no se refiere a sustancias distintas de las previstas en los anexos de la Directiva y, en consecuencia, su transposición no requiere la adopción de una disposición nacional precisa y distinta de las ya existentes. según el Gobierno neerlandés bastaría con que las medidas necesarias para adaptarse a la Directiva sean enunciadas de forma que su aplicación impida el deterioro de las aguas subterráneas.

21. El argumento del Gobierno neerlandés es fundado. No debe darse al artículo 18 de la Directiva el sentido amplio que le ha dado la Comisión. En efecto, este precepto sólo contempla la aplicación de las «medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva» y, en los términos de su artículo 1, ésta tiene por objeto prevenir la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias contempladas en las listas I y II de su anexo. Por tanto, debe rechazarse el motivo de la Comisión.

22. A la vista de las consideraciones que preceden, debe señalarse que al no adoptar en el plazo establecido todas las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, el Gobierno de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

En virtud de lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que al no adoptar en el plazo establecido todas las medidas necesarias para la trasposición de la Directiva 80/68 del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación producuda por ciertas sustancias peligrosas, el Gobierno de los Paises Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del TCEE.

2) Cada parte soportará sus propias costas.










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