I.9.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 8 de julio de 1987
(Asunto 262/85. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Italiana)
Ponente: K. Bahlmann
Materia: AVES SALVAJES. CONSERVACIÓN. FALTA DE
ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La presente sentencia resuelve un recurso interpuesto por
la Comisión contra la República Italiana por
no haber traspuesto de forma adecuada, en el plazo establecido,
la Directiva 79/ 409 del Consejo, de 2 de abril de 1979,
de conservación de aves salvajes. Según estima
la Comisión, la República Italiana ha incumplido
las disposiciones de la Directiva en lo relativo a las especies
de aves que pueden ser cazadas, a su comercialización,
a la competencia de las Regiones para autorizar la captura
y venta de aves migratorias y al uso de estas como cebos
vivos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito depositado en la Secretaría
del Tribunal el 20 de agosto de 1985, la Comisión
interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado
CEE, un recurso para que se declarase que la República
Italiana, al no trasponer en el plazo establecido, de forma
correcta y completa, a su orden jurídico interno
la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves salvajes -en
adelante, la Directiva-, ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2. Según lo dispuesto por el artículo 18
de la Directiva, los Estados miembros deberán adoptar
las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para adaptarse a la citada Directiva en un plazo
de dos años a contar desde su notificación.
La Directiva fue notificada el 6 de abril de 1979, por tanto,
dicho plazo expiró el 6 de abril de 1981.
3. Tras comprobar que las disposiciones de la legislación
italiana no eran del todo conformes con la Directiva, la
Comisión inició el procedimiento del artículo
169 del Tratado. Tras haber requerido a la República
Italiana para que presentara alegaciones, el 16 de octubre
de 1984, la Comisión emitió un dictamen motivado.
Al no obtener respuesta alguna, la Comisión interpuso
el presente recurso.
4. El recurso se dirige a tres preceptos de la Ley nº
968, de 27 de diciembre de 1977, modificada por los Decretos
del Presidente del Consejo de Ministros, de 20 de diciembre
de 1979 y de 4 de junio de 1982 -en adelante, la Ley-. Debe
recordarse que en el Derecho italiano, la adopción
de las normas y de las medidas administrativas relativas
a la caza corresponde a las regiones, dentro de los límites
establecidos por las leyes del Estado.
5. Para una más amplia exposición de los
hechos, de las disposiciones de la legislación italiana
y de los argumentos de las partes, el Tribunal se remite
al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se
hará referencia a estos elementos en la medida exigida
por el razonamiento del Tribunal.
Sobre las obligaciones generales de los Estados miembros
establecidas por la Directiva.
6. Antes de examinar los diferentes motivos esgrimidos
por la Comisión, conviene recordar las obligaciones
derivadas de la Directiva en la medida en que interesan
para el presente asunto. Según se desprende de su
artículo 1, la Directiva tiene por objeto la protección,
la gestión, la regulación y el régimen
de explotación de todas las especies de aves que
viven en estado salvaje en el territorio europeo de los
Estados miembros. En efecto, la Directiva considera que
la proteción eficaz de las aves, y especialmente
la de las aves migratorias, es un problema medioambiental
típicamente transfronterizo que implica la responsabilidad
común de los Estados miembros.
7. A los fines de un eficaz régimen de protección,
la Directiva contempla tres tipos de medidas. En primer
lugar, la Directiva establece una prohibición general
de matar, de capturar, de perturbar, de retener y de comerciar
con las aves, así como de destruir, dañar
o recoger sus nidos y sus huevos (apartado 1 de los artículos
5 y 6). Además, el artículo 8 prohibe utilizar
cualesquiera métodos o instalaciones para cazar o
matar aves, de forma masiva o selectiva, y en especial por
lo que se refiere a las aves enumeradas en la letra a) del
anexo IV de la Directiva. En segundo lugar, prevé
una serie de excepciones a las citadas prohibiciones, para
las especies de aves enumeradas en los anexos de la Directiva.
De este modo, siempre que se respeten determinados límites
y condiciones, se autoriza el comercio de las aves mencionadas
en el anexo III y la caza de las contempladas en el anexo
II de la Directiva. Dichas prohibiciones se mantienen para
las especies de aves que no figuran en los citados anexos
o siempre que no se respeten las condiciones y límites
aludidos. En tercer lugar, el artículo 9 de la Directiva
autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones
a las prohibiciones de caza y comercio de las aves. En cualquier
caso, esta posibilidad está sometida a tres condiciones.
En primer lugar, el Estado miembros debe limitar dichas
excepciones a los casos en que no exista otra solución
más satisfactoria. En segundo lugar, las excepciones
deben basarse en, al menos, uno de los motivos establecidos
taxativamente en las letras a), b) y c) del apartado 1 del
artículo 9. En tercer lugar, las excepciones deben
responder a los criterios que, de forma precisa, enumera
el apartado 2 de dicho artículo, que tienen por objeto
limitar las excepciones al mínimo y permitir la supervisión
por la Comisión. Dicho artículo, al autorizar
una larga lista de excepciones al régimen general
de protección no persigue sino la adaptación
de la regulación a exigencias precisas y a situaciones
específicas.
8. En este contexto, debe señalarse que el artículo
2 de la Directiva obliga a los Estados miembros a tomar
todas las medidas que sean necesarias para mantener o adaptar
la población de todas las especies de aves en el
nivel adecuado para satisfacer las exigencias ecológicas,
científicas y culturales, habida cuenta que la protección
de las aves debe ser ponderada con otras exigencias tales
como las económicas o las recreativas. Si bien el
artículo 2 no constituye una excepción autónoma
del régimen general de protección, demuestra
que la Directiva en consideración, por una parte,
la necesidad de una protección eficaz de las aves
y, por otra parte, las exigencias de la salud y de la seguridad
pública, de la economía, de la ecología,
de la ciencia, de la cultura y del ocio.
9. Por lo que se refiere a la trasposición al Derecho
interno de la Directiva, conviene observar que ésta
no exige necesariamente una reproducción formal y
textual de sus disposiciones en una disposición legal
expresa y específica y que puede resultar satisfecha
en un contexto jurídico general, siempre que éste
asegure efectivamente la plena aplicación de la Directiva
de una forma suficientemente clara y precisa (véase
la sentencia de 23 de mayo de 1985, Comisión/Alemania,
29/84). De cualquier forma, la exactitud de la trasposición
reviste una importancia especial en un caso como este en
el que la gestión del patrimonio común se
confía a cada uno de los Estados miembros respectivos
dentro de su territorio.
Primer motivo: la lista de aves que pueden ser cazadas.
10. La Comisión comprueba que el artículo
11 de la Ley menciona once especies de aves, que pueden
cazarse y que no aparecen recogidas en el anexo II de la
Directiva.
11. El Gobierno italiano no niega este argumento. No obstante,
estima que dos de las once especies mencionadas han sido
incluidas en la lista de aves que pueden ser cazadas en
razón de su carácter potencialmente perjudicial.
Luego esta excepción estaría justificada por
la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.
12. A este respecto, debe señalarse que el artículo
7 de la Directiva autoriza a los Estados miembros a establecer,
bajo determinadas condiciones y límites, que las
especies enumeradas en el anexo II de la Directiva puedan
ser cazadas. Del régimen general de protección
previsto por la Directiva se deriva que las legislaciones
nacionales no pueden extender la lista de especies de aves
del anexo II que pueden ser cazadas.
13. Por lo que se refiere al argumento del Gobierno italiano
extraído del artículo 9 de la Directiva, debe
afirmarse que, en efecto, dicha disposición permite
a los Estados miembros establecer excepciones al régimen
general de protección en virtud de lo dispuesto en
el artículo 7. De cualquier forma, como ya se ha
dicho más arriba, tales excepciones deben responder
a las tres condiciones establecidas por el artículo
9.
14. El Gobierno italiano no ha aportado ningún elemento
que pruebe que deba autorizarse la caza de las dos especies
de aves mencionadas para prevenir importantes daños
a los cultivos, a los bosques y a las aguas y tampoco ha
probado que no exista ninguna otra solución más
satisfactoria. Tampoco ha indicado las razones por las que
la autorización de la caza de dichas especies constituya,
en su opinión, la única solución satisfactoria
para prevenir los daños. En fin, la disposición
que nos ocupa no menciona ni las condiciones de riesgo ni
las circunstancias de tiempo y de lugar en cuya virtud puede
autorizarse la caza, ni los controles que se llevarán
a cabo. Por tanto, la autorización de la caza de
estas dos especies de aves no puede estar justificada por
la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.
15. Debe acogerse el primer motivo.
Segundo motivo: el comercio de las aves
16. La Comisión señala que el artículo
11 de la Ley permite el comercio de todas las especies de
aves que pueden cazarse. En cualquier caso, el artículo
6 de la Directiva prohibe el comercio de todas las aves
vivas o muertas, enteras o por partes, con la excepción
de las especies mencionadas en el anexo III de la Directiva.
Por lo tanto, la regulación contenida en los apartados
2 a 4 del artículo 6 de la Directiva no habría
sido traspuesta a la legislación italiana.
17. El Gobierno italiano no niega que, en este aspecto,
la legislación italiana no sea del todo conforme
con la Directiva. Observa, no obstante que el artículo
20, letra t), de la Ley prohibe la venta de la becada así
como de las aves muertas de tamaño inferior al tordo,
con la excepción de los estorninos, de los gorriones
y de las alondras durante el período de caza.
18. Sobre esto, conviene recordar que el apartado 1 del
artículo 6 de la Directiva obliga a los Estados miembros
a que prohiban, de forma general, el comercio de todas las
aves contempladas por la Directiva, vivas o muertas, así
como de cualquier parte o producto obtenido a partir de
ellas, siempre que sean fácilmente identificables.
Según lo dispuesto por el apartado 2 del citado artículo
no está prohibido el comercio de las siete especies
de aves contempladas en el anexo III, siempre que éstas
hayan sido lícitamente cazadas o capturadas. Siendo
así que las lista del anexo III no se refiere más
que a siete especies de aves mientras que la lista de aves
que pueden cazarse según la legislación italiana
comprende setenta y dos especies de aves, es evidente que
dicha legislación no es conforme con las exigencias
de la Directiva. Además, la Directiva pretende evitar
que todas las especies de aves que pueden ser cazadas sean
comercializadas con posterioridad teniendo en cuenta la
presión que puede ejercer el comercio sobre la caza,
y, en consecuencia, sobre el nivel de población de
las especies aludidas. En cuanto a las diez especies mencionadas
en el anexo III, no se niega que la legislación italiana
no respete las obligaciones impuestas por el apartado 3
del artículo 6 de la Directiva.
19. En cuanto a la alusión del Gobierno italiano
al artículo 20 t) de la Ley, la Comisión sostiene
que el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva
prohibe el comercio de todas las especies de aves independientemente
de su tamaño. Incluso aunque la legislación
italiana no permite el comercio de todas las aves que pueden
cazarse, hay que señalar que el artículo 11
en relación con el artículo 20 t) de la Ley
no constituyen una trasposición completa de la Directiva.
20. Debe acogerse el segundo motivo.
Tercer motivo: los períodos de caza
21. La Comisión imputa al Gobierno italiano haber
fijado en el artículo 11 de la Ley, las fechas de
apertura de la caza sin tener en cuenta, tal como lo exige
el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, los
períodos de anidación, de reproducción
y de dependencia y, por lo que se refiere a las especies
migratorias, el período de regreso al lugar de anidación.
La Comisión estima que la legislación italiana
no prohibe explícitamente la caza en los períodos
mencionados. El período de caza se abre el 18 de
agosto, una época en la que diversas especies de
aves en período de anidación se encuentran
todavía en Italia o pasan por la península
italiana; al respecto, «El mundo científico»
propuso fijar la apertura de la caza en una fecha no anterior
al tercer domingo de septiembre. La caza debería
terminar el 10 de marzo, cuando las aves migratorias se
encuentren ya de regreso hacia sus lugares de anidación
desde los primeros días de febrero. Habría
sido recomendable que el período de caza se cerrara
en una fecha no posterior al 31 de enero.
22. El Gobierno italiano señala que el apartado
4 del artículo 7 de la Directiva no establece fechas
determinadas de apertura y cierre del período de
caza. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley prevé
diversas fechas de apertura y de cierre del período
de caza de las diferentes especies en atención a
los diferentes períodos de anidación y a los
diferentes estados de reproducción y de dependencia.
Por lo que se refiere al regreso de las aves hacia el lugar
de anidación, el Decreto de 20 de diciembre de 1979,
limitaría la caza de algunas de las especies migratorias
hasta el 28 de febrero y hasta el 10 de marzo para otras
especies.
23. Conviene señalar que, contrariamente a lo que
la Comisión ha alegado, la legislación italiana
tiene en cuenta, en el artículo 11 de la Ley y en
el Decreto de 20 de diciembre de 1979, los diferentes períodos
de protección de las aves establecidos por el apartado
4 del artículo 7 de la Directiva. En efecto, la legislación
italiana establece fechas diferentes de apertura y de cierre
de la caza para las diferentes especies de aves habida cuenta
de sus diferentes períodos de anidación y
de sus diferentes estados de reproducción y de dependencia
y, en el caso de las especies migratorias, de su regreso
al lugar de anidación. Por ello, el motivo de la
Comisión no puede ser acogido.
24. Por tanto, el tercer motivo de la Comisión debe
rechazarse.
Cuarto motivo: la utilización de armas automáticas
y semiautomáticas
25. La Comisión estima que el artículo 9
de la Ley permite utilizar fusiles de repetición
y fusiles semiautomáticos de tres disparos. Esta
disposición de la legislación italiana, por
tanto, no constituiría una aplicación exacta
del apartado 1 del artículo 8 y del anexo IV de la
Directiva.
26. El Gobierno italiano, por el contrario, señala
que la disposición incriminada prevé un dispositivo
técnico para reducir el número de disparos
del fusil. Este mecanismo excluiría la posibilidad
de introducir más de dos cartuchos en el cargador
del fusil, un tercer cartucho podría introducirse
directamente en la cámara de explosión del
cañón. Por ello, la regulación italiana
no sería contraria a la Directiva.
27. Ante esta diversidad de opiniones, primero conviene
recordar las disposiciones de la legislación italiana
y de la Directiva. El artículo 9 de la Ley «autoriza
la caza con fusil de repetición o semiautomático,
limitado por un dispositivo técnico adecuado a un
máximo de un tiro de tres cartuchos». Por el
contrario, el apartado 1 del artículo 8 en relación
con el anexo IV de la Directiva, obliga a los Estados miembros
a prohibir el uso de armas semiautomáticas o automáticas
cuyo cargador tenga capacidad para más de dos cartuchos.
28. La comparación de estos textos permite comprobar
que el artículo 9 de la Ley prohibe el uso de armas
que puedan disparar más de tres cartuchos. Por otra
parte, la Directiva no prohibe la introducción de
un tercer cartucho en la cámara de explosión
del cañón. Por tanto, la Directiva no se opone
a una legislación que autoriza armas que pueden disparar
tres tiros consecutivos si se garantiza que los citados
cargadores no pueden contener más de dos cartuchos.
La legislación italiana limita de forma exacta la
utilización de armas a aquellas que sólo pueden
disparar tres tiros consecutivos. Dado que un cartucho puede
encontrarse en la cámara de explosión del
cañón, la alusión de la disposición
italiana al dispositivo técnico adecuado que limita
el disparo a tres cartuchos como máximo, basta para
garantizar que el cargador no puede contener más
de dos cartuchos. Por tanto, debe considerarse que el artículo
9 de la Ley asegura correctamente la plena aplicación
del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva.
29. El cuarto motivo de la Comisión no está
fundado.
Quinto motivo: La autorización dada a las regiones
de permitir la captura y la venta de aves migratorias
30. Según la Comisión, el artículo
18 de la Ley es contrario a los artículos 7 y 8 de
la Directiva, puesto que otorga a las regiones italianas
un amplio poder para autorizar la captura de aves, con independencia
del método utilizado, y la venta de éstas
fuera del período de caza.
31. El Gobierno italiano niega que la disposición
incriminada conceda un amplio poder de apreciación
a las regiones, que en ningún caso vulneran los términos
de la Ley y de la Directiva. En efecto, las regiones deben
regular con precisión los métodos permitidos
para la captura de aves migratorias. La posibilidad de utilizar
las aves con fines recreativos en ferias y mercados tradicionales
estaría cubierta por el artículo 2 de la Directiva.
Por ello, las especies de aves migratorias solamente podrían
capturarse en un número limitado fijado previamente
para cada una de las especies. Por tanto, se trataría
de una excepción prevista por el apartado 1 del artículo
9 de la Directiva.
32. Primero, es necesario determinar el objeto del motivo.
Debe entenderse en el sentido de que no se opone ni a la
competencia atribuída a las regiones en materia de
caza ni a las disposiciones legislativas ni administrativas
establecidas por las citadas regiones. En efecto, el motivo
se centra en el artículo 18 de la Ley, ya sea porque
no traspone adecuadamente la Directiva, ya sea porque no
obliga a las regiones a tomar en consideración las
obligaciones y las exigencias de la Directiva relativas
a los métodos de caza, la venta y los períodos
de apertura de la caza para las especies migratorias.
33. Conviene recordar que el artículo 18 de la Ley
dispone, basándose en la opinión de un instituto
científico determinado, que las regiones pueden gestionar
ellas mismas o autorizar mediante una regulación
precisa, las instalaciones destinadas a la captura o detención
de las aves migratorias. A estos efectos, las regiones pueden
permitir el uso de medios y de instalaciones de captura,
fijar sus propios períodos de captura y determinar
la lista de aves que pueden cazarse. De cualquier forma,
el artículo 18 precisa que las especies migratorias
no pueden ser capturadas sino para servir de cebos vivos
en la caza al acecho y para ser expuestas en las ferias
y mercados tradicionales. Estas especies podrán ser
capturadas en un número limitado que será
fijado previamente para cada una de ellas.
34. Hay que señalar que el artículo 18 otorga
competencia a las regiones para regular los períodos
de caza de las especies migratorias, así como los
medios, instalaciones o métodos de captura sin tener
en cuenta las exigencias de los artículos 7 y 8 de
la Directiva.
35. El Gobierno italiano ha mantenido a este respecto tres
argumentos: en primer lugar, que la competencia para regular
no puede ser ejercida sin contar previamente con la opinión
de un instituto científico, en segundo lugar, que
lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley se justificaría
en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la
Directiva y, en tercer lugar, que dicha disposición
podría justificarse también en base a la letra
c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.
36. Por lo que respecta al primer argumento, debe señalarse
que, incluso si las regiones están obligadas a consultar,
antes de establecer su regulación, a un instituto
científico, aunque éste emita un informe favorable
no se garantiza el respeto de las exigencias de la Directiva.
En cuanto al segundo argumento, hay que señalar que
el artículo 2 no constituye una excepción
a las exigencias y obligaciones impuestas por la Directiva.
37. En lo que respecta al tercer argumento, basado en la
letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva,
esta disposición autoriza a los Estados miembros
a establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos
7 y 8, para permitir en condiciones estrictamente controladas
y de forma selectiva, la captura, la retención o
cualquier otra forma de explotación de determinadas
aves en pequeñas cantidades. Es evidente que la captura
y la cesión de aves, incluso fuera de los períodos
de caza, para utilizarlas como cebos vivos o para exponerlas
en ferias y mercados puede suponer una explotación
juiciosa autorizada por la letra c) del apartado 1 del artículo
9.
38. En cualquier caso, conviene advertir, en primer lugar,
que la disposición en cuestión no hace ninguna
referencia al apartado 1 del artículo 9, según
el cual las excepciones a los artículos 7 y 8 de
la Directiva solamente pueden determinarse sino existe otra
solución más satisfactoria. En segundo lugar,
el artículo 18 de la Ley, cuando autoriza a las regiones
para permitir el uso de medios e instalaciones de captura,
para fijar los períodos de la captura y para determinar
la lista de aves que pueden ser cazadas, no menciona, contrariamente
a las exigencias del apartado 2 del artículo 9 de
la Directiva, ni los medios, ni las instalaciones ni los
métodos de captura o muerte, ni las circunstancias
de tiempo y lugar en las que dichas excepciones pueden establecerse,
ni señala tampoco las especies que se verían
afectadas por estas excepciones. Ahora bien, todos estos
criterios y condiciones son necesarios para garantizar que
las excepciones establezcan de una manera estrictamente
controlada y selectiva. En efecto, dado que el artículo
18 de la Ley no incorpora los criterios y condiciones previsto
por el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva,
ni obliga a las regiones a tener en cuenta dichos criterios
y condiciones, introduce un elemento de inseguridad jurídica
en cuanto a las obligaciones que deben respetar las regiones
en su regulación. Por tanto, no se garantiza que
la captura de ciertas especies de aves esté limitada
al mínimo estricto, ni que el período de captura
no coincida con los períodos en los que la Directiva
establece una protección especial y tampoco garantiza
que los medios, instalaciones o métodos de captura
no sean masivos y no selectivos o susceptibles de entrañar,
en una determinada zona, la desaparición de una especie.
De todo ello se deriva que los elementos esenciales del
artículo 9 de la Directiva no han sido traspuestos
al Derecho interno italiano de una manera completa, clara
e inequívoca.
39. Por tanto, debe acogerse el quinto motivo de la Comisión.
Sexto motivo: el uso de aves migratorias como cebos vivos
40. La Comisión imputa al Gobierno italiano, tanto
en el escrito de requerimiento como en el dictamen motivado
y en el recurso, que el artículo 18 de la Ley permite
el uso de aves migratorias como cebos vivos para la caza,
vulnerando el artículo 8 de la Directiva. En su réplica
la Comisión ha señalado que su motivo de recurso
no se centra tanto en el hecho de que el artículo
18 de la Ley autorice el uso de cebos vivos, como en que
dicha disposición no prohibe privar de visión
o mutilar a las aves.
41. El Gobierno italiano en su réplica sostiene
que el artículo 18 de la Ley sólamente autoriza
el uso de aves migratorias como cebos vivos pero no autoriza
a privarlas de visión o a mutilarlas. El artículo
20 de la Ley prohibe expresamente el uso de cebos vivos
privados de visión. Una mayor precisión en
la réplica supondría una extensión
inadmisible del motivo en cuestión, tal y como se
formuló en un principio.
42. Por lo que respecta al argumento del Gobierno italiano
relativo a una extensión inadmisible del motivo,
debe señalarse que la Comisión ha repetido
literalmente en el escrito el motivo que ya había
formulado en el procedimiento precontencioso, a saber, la
no transformación del artículo 8 de la Directiva
en la legislación italiana. En su réplica,
la Comisión ha recordado que el artículo 8
de la Directiva en relación con su anexo IV, prohibe
el uso de cebos vivos no sólamente privados de visión
sino mutilados. Aunque el motivo formulado por la Comisión
en la fase precontenciosa y en el escrito sea muy sucinto,
no puede negarse que reune todos los elementos necesarios
para permitir al Gobierno italiano conocer el CONTENIDO
de la imputación que se le hace y para darle la posibilidad
de defenderse. En efecto, todos los elementos permiten apreciar
la imputación que se realiza: la disposición
vulnerada, a saber, el artículo 8 de la Directiva,
la norma del Derecho interno que se considera infringida
a saber, el artículo 18 de la Ley y el fundamento
del motivo que es la autorización contraria al artículo
8. En estas condiciones, no puede acogerse la excepción
de inadmisibilidad planteada por el Gobierno italiano.
43. Sobre el fondo del motivo, conviene señalar
que el artículo 18 de la Ley permite a las regiones
que autoricen el uso de aves migratorias como cebos vivos
en la caza al acecho y el artículo 20 sólamente
prohibe utilizar cebos vivos privados de visión.
Luego el artículo 18 en relación con el artículo
20 de la Ley no prohiben expresamente a las regiones autorizar
la detención y, a fortiori, el uso de especies migratorias
para servir como cebos vivos mutilados para la caza al acecho.
Tales usos están prohibidos por la Directiva.
44. Debe acogerse el motivo de la Comisión.
45. En consecuencia, debe reconocerse que la República
Italiana, al no adoptar, en el plazo establecido todas las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para adaptarse a la Directiva 79/409/CEE del
Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves salvajes, ha faltado a las obligaciones que
le incumben en virtud del Tratado CEE.
46. Por lo que respecta a la trasposición al Derecho
interno de la Directiva, conviene señalar que no
exige necesariamente una reproducción formal y textual
de sus disposiciones en una disposición legal expresa
y específica, sino que dicha trasposición
puede quedar asegurada en un contexto jurídico general,
siempre que éste asegure efectivamente la aplicación
de la Directiva de forma suficientemente clara y precisa.
La exactitud de la trasposición de la Directiva reviste
una especial importancia en un caso como éste en
el que la gestión del patrimonio se confía,
dentro de su territorio, a cada uno de los Estados miembros
respectivos.
47. Por lo que respecta a las especies de aves que pueden
cazarse, la Directiva contiene en su Anexo II una relación
de éstas y establece, además, una serie de
condiciones y límites que han de respetarse en su
caza. Pero ocurre, que el Gobierno italiano ha autorizado
la caza de algunas de las especies previstas en el Anexo
II de la Directiva sin justificar que su caza sea necesaria
por no existir ninguna otra solución para evitar
daños a los cultivos, a los bosques o a las aguas.
Tampoco ha indicado las razones por las que, en su opinión,
no existe ninguna solución alternativa a la caza
para evitar los daños citados. En fin, la normativa
en cuestión no ha indicado las circunstancias de
riesgo ni de tiempo y lugar en las que puede autorizarse
la caza, ni los controles a los que ésta debe someterse.
Por tanto, las autorizaciones de caza permitidas por la
legislación italiana no están justificadas
por el art. 9.1.a) de la Directiva.
48. Por otro lado, el Gobierno italiano al permitir el
comercio de todas las aves cuya caza está permitida
ha incumplido lo dispuesto por el art. 6.1 de la Directiva.
En efecto, la Directiva obliga a los Estados miembros a
prohibir la comercialización de todas las especies
de aves protegidas, vivas o muertas, así como de
cualquier producto obtenido a partir de éstas. La
prohibición del comercio de las aves cazadas resulta
de la finalidad protectora última de la Directiva,
pues, de lo contrario, los intereses comerciales contribuirían
a fomentar el interés por la caza con el consiguiente
perjuicio para las aves protegidas.
49. La legislación italiana faculta a las Regiones
para que autoricen el uso de medios e instalaciones de captura
de aves, fijen los períodos de captura y determinen
las especies que pueden ser capturadas. Todo ello, sin hacer
referencia alguna a cúales sean los medios, instalaciones
o métodos de captura ni a las circunstancias de tiempo
y lugar que han de acompañar a tales actividades
ni tampoco a las especies afectadas, tal y como se exige
en el art. 9.2 de la Directiva. Por tanto, la legislación
en cuestión introduce un factor de inseguridad jurídica
en lo relativo a las obligaciones que hayan de ser respetadas
por las Regiones en su actividad normativa y no garantiza
que la captura de ciertas especies de aves se reduzca al
mínimo estricto ni que el período no coincida
con los períodos en los que la Directiva establece
una protección especial ni, tampoco, que las instalaciones
o métodos de captura no traigan como consecuencia
la desaparición de una especie. Resulta, por tanto,
que los elementos esenciales del art. 9 de la Directiva
no han sido traspuestos por la legislación italiana
de forma completa, clara e inequívoca.
50. Por otra parte, la legislación italiana faculta
a las Regiones para que autoricen el uso de aves migratirias
como cebos vivos para la caza al acecho, prohibiendo únicamente
en estos casos el uso de aves cegadas. Lo cual vulnera claramente
las disposiciones de la Directiva que prohibe de forma expresa
la detención y posterior utilización de aves
migratorias como cebos vivos para la caza al acecho.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del TCEE al no
adoptar, en el plazo establecido, todas las disposiciones
necesarias para la trasposición al Derecho interno
de la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979,
de conservación de aves salvajes.
2) Cada parte soportará sus propias costas.