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I.9. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 8 de julio de 1987

(Asunto 262/85. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana)

Ponente: K. Bahlmann

Materia: AVES SALVAJES. CONSERVACIÓN. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La presente sentencia resuelve un recurso interpuesto por la Comisión contra la República Italiana por no haber traspuesto de forma adecuada, en el plazo establecido, la Directiva 79/ 409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, de conservación de aves salvajes. Según estima la Comisión, la República Italiana ha incumplido las disposiciones de la Directiva en lo relativo a las especies de aves que pueden ser cazadas, a su comercialización, a la competencia de las Regiones para autorizar la captura y venta de aves migratorias y al uso de estas como cebos vivos.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal el 20 de agosto de 1985, la Comisión interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso para que se declarase que la República Italiana, al no trasponer en el plazo establecido, de forma correcta y completa, a su orden jurídico interno la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes -en adelante, la Directiva-, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2. Según lo dispuesto por el artículo 18 de la Directiva, los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la citada Directiva en un plazo de dos años a contar desde su notificación. La Directiva fue notificada el 6 de abril de 1979, por tanto, dicho plazo expiró el 6 de abril de 1981.

3. Tras comprobar que las disposiciones de la legislación italiana no eran del todo conformes con la Directiva, la Comisión inició el procedimiento del artículo 169 del Tratado. Tras haber requerido a la República Italiana para que presentara alegaciones, el 16 de octubre de 1984, la Comisión emitió un dictamen motivado. Al no obtener respuesta alguna, la Comisión interpuso el presente recurso.

4. El recurso se dirige a tres preceptos de la Ley nº 968, de 27 de diciembre de 1977, modificada por los Decretos del Presidente del Consejo de Ministros, de 20 de diciembre de 1979 y de 4 de junio de 1982 -en adelante, la Ley-. Debe recordarse que en el Derecho italiano, la adopción de las normas y de las medidas administrativas relativas a la caza corresponde a las regiones, dentro de los límites establecidos por las leyes del Estado.

5. Para una más amplia exposición de los hechos, de las disposiciones de la legislación italiana y de los argumentos de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre las obligaciones generales de los Estados miembros establecidas por la Directiva.

6. Antes de examinar los diferentes motivos esgrimidos por la Comisión, conviene recordar las obligaciones derivadas de la Directiva en la medida en que interesan para el presente asunto. Según se desprende de su artículo 1, la Directiva tiene por objeto la protección, la gestión, la regulación y el régimen de explotación de todas las especies de aves que viven en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros. En efecto, la Directiva considera que la proteción eficaz de las aves, y especialmente la de las aves migratorias, es un problema medioambiental típicamente transfronterizo que implica la responsabilidad común de los Estados miembros.

7. A los fines de un eficaz régimen de protección, la Directiva contempla tres tipos de medidas. En primer lugar, la Directiva establece una prohibición general de matar, de capturar, de perturbar, de retener y de comerciar con las aves, así como de destruir, dañar o recoger sus nidos y sus huevos (apartado 1 de los artículos 5 y 6). Además, el artículo 8 prohibe utilizar cualesquiera métodos o instalaciones para cazar o matar aves, de forma masiva o selectiva, y en especial por lo que se refiere a las aves enumeradas en la letra a) del anexo IV de la Directiva. En segundo lugar, prevé una serie de excepciones a las citadas prohibiciones, para las especies de aves enumeradas en los anexos de la Directiva. De este modo, siempre que se respeten determinados límites y condiciones, se autoriza el comercio de las aves mencionadas en el anexo III y la caza de las contempladas en el anexo II de la Directiva. Dichas prohibiciones se mantienen para las especies de aves que no figuran en los citados anexos o siempre que no se respeten las condiciones y límites aludidos. En tercer lugar, el artículo 9 de la Directiva autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a las prohibiciones de caza y comercio de las aves. En cualquier caso, esta posibilidad está sometida a tres condiciones. En primer lugar, el Estado miembros debe limitar dichas excepciones a los casos en que no exista otra solución más satisfactoria. En segundo lugar, las excepciones deben basarse en, al menos, uno de los motivos establecidos taxativamente en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 9. En tercer lugar, las excepciones deben responder a los criterios que, de forma precisa, enumera el apartado 2 de dicho artículo, que tienen por objeto limitar las excepciones al mínimo y permitir la supervisión por la Comisión. Dicho artículo, al autorizar una larga lista de excepciones al régimen general de protección no persigue sino la adaptación de la regulación a exigencias precisas y a situaciones específicas.

8. En este contexto, debe señalarse que el artículo 2 de la Directiva obliga a los Estados miembros a tomar todas las medidas que sean necesarias para mantener o adaptar la población de todas las especies de aves en el nivel adecuado para satisfacer las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta que la protección de las aves debe ser ponderada con otras exigencias tales como las económicas o las recreativas. Si bien el artículo 2 no constituye una excepción autónoma del régimen general de protección, demuestra que la Directiva en consideración, por una parte, la necesidad de una protección eficaz de las aves y, por otra parte, las exigencias de la salud y de la seguridad pública, de la economía, de la ecología, de la ciencia, de la cultura y del ocio.

9. Por lo que se refiere a la trasposición al Derecho interno de la Directiva, conviene observar que ésta no exige necesariamente una reproducción formal y textual de sus disposiciones en una disposición legal expresa y específica y que puede resultar satisfecha en un contexto jurídico general, siempre que éste asegure efectivamente la plena aplicación de la Directiva de una forma suficientemente clara y precisa (véase la sentencia de 23 de mayo de 1985, Comisión/Alemania, 29/84). De cualquier forma, la exactitud de la trasposición reviste una importancia especial en un caso como este en el que la gestión del patrimonio común se confía a cada uno de los Estados miembros respectivos dentro de su territorio.

Primer motivo: la lista de aves que pueden ser cazadas.

10. La Comisión comprueba que el artículo 11 de la Ley menciona once especies de aves, que pueden cazarse y que no aparecen recogidas en el anexo II de la Directiva.

11. El Gobierno italiano no niega este argumento. No obstante, estima que dos de las once especies mencionadas han sido incluidas en la lista de aves que pueden ser cazadas en razón de su carácter potencialmente perjudicial. Luego esta excepción estaría justificada por la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

12. A este respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Directiva autoriza a los Estados miembros a establecer, bajo determinadas condiciones y límites, que las especies enumeradas en el anexo II de la Directiva puedan ser cazadas. Del régimen general de protección previsto por la Directiva se deriva que las legislaciones nacionales no pueden extender la lista de especies de aves del anexo II que pueden ser cazadas.

13. Por lo que se refiere al argumento del Gobierno italiano extraído del artículo 9 de la Directiva, debe afirmarse que, en efecto, dicha disposición permite a los Estados miembros establecer excepciones al régimen general de protección en virtud de lo dispuesto en el artículo 7. De cualquier forma, como ya se ha dicho más arriba, tales excepciones deben responder a las tres condiciones establecidas por el artículo 9.

14. El Gobierno italiano no ha aportado ningún elemento que pruebe que deba autorizarse la caza de las dos especies de aves mencionadas para prevenir importantes daños a los cultivos, a los bosques y a las aguas y tampoco ha probado que no exista ninguna otra solución más satisfactoria. Tampoco ha indicado las razones por las que la autorización de la caza de dichas especies constituya, en su opinión, la única solución satisfactoria para prevenir los daños. En fin, la disposición que nos ocupa no menciona ni las condiciones de riesgo ni las circunstancias de tiempo y de lugar en cuya virtud puede autorizarse la caza, ni los controles que se llevarán a cabo. Por tanto, la autorización de la caza de estas dos especies de aves no puede estar justificada por la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

15. Debe acogerse el primer motivo.

Segundo motivo: el comercio de las aves

16. La Comisión señala que el artículo 11 de la Ley permite el comercio de todas las especies de aves que pueden cazarse. En cualquier caso, el artículo 6 de la Directiva prohibe el comercio de todas las aves vivas o muertas, enteras o por partes, con la excepción de las especies mencionadas en el anexo III de la Directiva. Por lo tanto, la regulación contenida en los apartados 2 a 4 del artículo 6 de la Directiva no habría sido traspuesta a la legislación italiana.

17. El Gobierno italiano no niega que, en este aspecto, la legislación italiana no sea del todo conforme con la Directiva. Observa, no obstante que el artículo 20, letra t), de la Ley prohibe la venta de la becada así como de las aves muertas de tamaño inferior al tordo, con la excepción de los estorninos, de los gorriones y de las alondras durante el período de caza.

18. Sobre esto, conviene recordar que el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva obliga a los Estados miembros a que prohiban, de forma general, el comercio de todas las aves contempladas por la Directiva, vivas o muertas, así como de cualquier parte o producto obtenido a partir de ellas, siempre que sean fácilmente identificables. Según lo dispuesto por el apartado 2 del citado artículo no está prohibido el comercio de las siete especies de aves contempladas en el anexo III, siempre que éstas hayan sido lícitamente cazadas o capturadas. Siendo así que las lista del anexo III no se refiere más que a siete especies de aves mientras que la lista de aves que pueden cazarse según la legislación italiana comprende setenta y dos especies de aves, es evidente que dicha legislación no es conforme con las exigencias de la Directiva. Además, la Directiva pretende evitar que todas las especies de aves que pueden ser cazadas sean comercializadas con posterioridad teniendo en cuenta la presión que puede ejercer el comercio sobre la caza, y, en consecuencia, sobre el nivel de población de las especies aludidas. En cuanto a las diez especies mencionadas en el anexo III, no se niega que la legislación italiana no respete las obligaciones impuestas por el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva.

19. En cuanto a la alusión del Gobierno italiano al artículo 20 t) de la Ley, la Comisión sostiene que el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva prohibe el comercio de todas las especies de aves independientemente de su tamaño. Incluso aunque la legislación italiana no permite el comercio de todas las aves que pueden cazarse, hay que señalar que el artículo 11 en relación con el artículo 20 t) de la Ley no constituyen una trasposición completa de la Directiva.

20. Debe acogerse el segundo motivo.

Tercer motivo: los períodos de caza

21. La Comisión imputa al Gobierno italiano haber fijado en el artículo 11 de la Ley, las fechas de apertura de la caza sin tener en cuenta, tal como lo exige el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, los períodos de anidación, de reproducción y de dependencia y, por lo que se refiere a las especies migratorias, el período de regreso al lugar de anidación. La Comisión estima que la legislación italiana no prohibe explícitamente la caza en los períodos mencionados. El período de caza se abre el 18 de agosto, una época en la que diversas especies de aves en período de anidación se encuentran todavía en Italia o pasan por la península italiana; al respecto, «El mundo científico» propuso fijar la apertura de la caza en una fecha no anterior al tercer domingo de septiembre. La caza debería terminar el 10 de marzo, cuando las aves migratorias se encuentren ya de regreso hacia sus lugares de anidación desde los primeros días de febrero. Habría sido recomendable que el período de caza se cerrara en una fecha no posterior al 31 de enero.

22. El Gobierno italiano señala que el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva no establece fechas determinadas de apertura y cierre del período de caza. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley prevé diversas fechas de apertura y de cierre del período de caza de las diferentes especies en atención a los diferentes períodos de anidación y a los diferentes estados de reproducción y de dependencia. Por lo que se refiere al regreso de las aves hacia el lugar de anidación, el Decreto de 20 de diciembre de 1979, limitaría la caza de algunas de las especies migratorias hasta el 28 de febrero y hasta el 10 de marzo para otras especies.

23. Conviene señalar que, contrariamente a lo que la Comisión ha alegado, la legislación italiana tiene en cuenta, en el artículo 11 de la Ley y en el Decreto de 20 de diciembre de 1979, los diferentes períodos de protección de las aves establecidos por el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva. En efecto, la legislación italiana establece fechas diferentes de apertura y de cierre de la caza para las diferentes especies de aves habida cuenta de sus diferentes períodos de anidación y de sus diferentes estados de reproducción y de dependencia y, en el caso de las especies migratorias, de su regreso al lugar de anidación. Por ello, el motivo de la Comisión no puede ser acogido.

24. Por tanto, el tercer motivo de la Comisión debe rechazarse.

Cuarto motivo: la utilización de armas automáticas y semiautomáticas

25. La Comisión estima que el artículo 9 de la Ley permite utilizar fusiles de repetición y fusiles semiautomáticos de tres disparos. Esta disposición de la legislación italiana, por tanto, no constituiría una aplicación exacta del apartado 1 del artículo 8 y del anexo IV de la Directiva.

26. El Gobierno italiano, por el contrario, señala que la disposición incriminada prevé un dispositivo técnico para reducir el número de disparos del fusil. Este mecanismo excluiría la posibilidad de introducir más de dos cartuchos en el cargador del fusil, un tercer cartucho podría introducirse directamente en la cámara de explosión del cañón. Por ello, la regulación italiana no sería contraria a la Directiva.

27. Ante esta diversidad de opiniones, primero conviene recordar las disposiciones de la legislación italiana y de la Directiva. El artículo 9 de la Ley «autoriza la caza con fusil de repetición o semiautomático, limitado por un dispositivo técnico adecuado a un máximo de un tiro de tres cartuchos». Por el contrario, el apartado 1 del artículo 8 en relación con el anexo IV de la Directiva, obliga a los Estados miembros a prohibir el uso de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador tenga capacidad para más de dos cartuchos.

28. La comparación de estos textos permite comprobar que el artículo 9 de la Ley prohibe el uso de armas que puedan disparar más de tres cartuchos. Por otra parte, la Directiva no prohibe la introducción de un tercer cartucho en la cámara de explosión del cañón. Por tanto, la Directiva no se opone a una legislación que autoriza armas que pueden disparar tres tiros consecutivos si se garantiza que los citados cargadores no pueden contener más de dos cartuchos. La legislación italiana limita de forma exacta la utilización de armas a aquellas que sólo pueden disparar tres tiros consecutivos. Dado que un cartucho puede encontrarse en la cámara de explosión del cañón, la alusión de la disposición italiana al dispositivo técnico adecuado que limita el disparo a tres cartuchos como máximo, basta para garantizar que el cargador no puede contener más de dos cartuchos. Por tanto, debe considerarse que el artículo 9 de la Ley asegura correctamente la plena aplicación del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva.

29. El cuarto motivo de la Comisión no está fundado.

Quinto motivo: La autorización dada a las regiones de permitir la captura y la venta de aves migratorias

30. Según la Comisión, el artículo 18 de la Ley es contrario a los artículos 7 y 8 de la Directiva, puesto que otorga a las regiones italianas un amplio poder para autorizar la captura de aves, con independencia del método utilizado, y la venta de éstas fuera del período de caza.

31. El Gobierno italiano niega que la disposición incriminada conceda un amplio poder de apreciación a las regiones, que en ningún caso vulneran los términos de la Ley y de la Directiva. En efecto, las regiones deben regular con precisión los métodos permitidos para la captura de aves migratorias. La posibilidad de utilizar las aves con fines recreativos en ferias y mercados tradicionales estaría cubierta por el artículo 2 de la Directiva. Por ello, las especies de aves migratorias solamente podrían capturarse en un número limitado fijado previamente para cada una de las especies. Por tanto, se trataría de una excepción prevista por el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

32. Primero, es necesario determinar el objeto del motivo. Debe entenderse en el sentido de que no se opone ni a la competencia atribuída a las regiones en materia de caza ni a las disposiciones legislativas ni administrativas establecidas por las citadas regiones. En efecto, el motivo se centra en el artículo 18 de la Ley, ya sea porque no traspone adecuadamente la Directiva, ya sea porque no obliga a las regiones a tomar en consideración las obligaciones y las exigencias de la Directiva relativas a los métodos de caza, la venta y los períodos de apertura de la caza para las especies migratorias.

33. Conviene recordar que el artículo 18 de la Ley dispone, basándose en la opinión de un instituto científico determinado, que las regiones pueden gestionar ellas mismas o autorizar mediante una regulación precisa, las instalaciones destinadas a la captura o detención de las aves migratorias. A estos efectos, las regiones pueden permitir el uso de medios y de instalaciones de captura, fijar sus propios períodos de captura y determinar la lista de aves que pueden cazarse. De cualquier forma, el artículo 18 precisa que las especies migratorias no pueden ser capturadas sino para servir de cebos vivos en la caza al acecho y para ser expuestas en las ferias y mercados tradicionales. Estas especies podrán ser capturadas en un número limitado que será fijado previamente para cada una de ellas.

34. Hay que señalar que el artículo 18 otorga competencia a las regiones para regular los períodos de caza de las especies migratorias, así como los medios, instalaciones o métodos de captura sin tener en cuenta las exigencias de los artículos 7 y 8 de la Directiva.

35. El Gobierno italiano ha mantenido a este respecto tres argumentos: en primer lugar, que la competencia para regular no puede ser ejercida sin contar previamente con la opinión de un instituto científico, en segundo lugar, que lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley se justificaría en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Directiva y, en tercer lugar, que dicha disposición podría justificarse también en base a la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

36. Por lo que respecta al primer argumento, debe señalarse que, incluso si las regiones están obligadas a consultar, antes de establecer su regulación, a un instituto científico, aunque éste emita un informe favorable no se garantiza el respeto de las exigencias de la Directiva. En cuanto al segundo argumento, hay que señalar que el artículo 2 no constituye una excepción a las exigencias y obligaciones impuestas por la Directiva.

37. En lo que respecta al tercer argumento, basado en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, esta disposición autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, para permitir en condiciones estrictamente controladas y de forma selectiva, la captura, la retención o cualquier otra forma de explotación de determinadas aves en pequeñas cantidades. Es evidente que la captura y la cesión de aves, incluso fuera de los períodos de caza, para utilizarlas como cebos vivos o para exponerlas en ferias y mercados puede suponer una explotación juiciosa autorizada por la letra c) del apartado 1 del artículo 9.

38. En cualquier caso, conviene advertir, en primer lugar, que la disposición en cuestión no hace ninguna referencia al apartado 1 del artículo 9, según el cual las excepciones a los artículos 7 y 8 de la Directiva solamente pueden determinarse sino existe otra solución más satisfactoria. En segundo lugar, el artículo 18 de la Ley, cuando autoriza a las regiones para permitir el uso de medios e instalaciones de captura, para fijar los períodos de la captura y para determinar la lista de aves que pueden ser cazadas, no menciona, contrariamente a las exigencias del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva, ni los medios, ni las instalaciones ni los métodos de captura o muerte, ni las circunstancias de tiempo y lugar en las que dichas excepciones pueden establecerse, ni señala tampoco las especies que se verían afectadas por estas excepciones. Ahora bien, todos estos criterios y condiciones son necesarios para garantizar que las excepciones establezcan de una manera estrictamente controlada y selectiva. En efecto, dado que el artículo 18 de la Ley no incorpora los criterios y condiciones previsto por el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva, ni obliga a las regiones a tener en cuenta dichos criterios y condiciones, introduce un elemento de inseguridad jurídica en cuanto a las obligaciones que deben respetar las regiones en su regulación. Por tanto, no se garantiza que la captura de ciertas especies de aves esté limitada al mínimo estricto, ni que el período de captura no coincida con los períodos en los que la Directiva establece una protección especial y tampoco garantiza que los medios, instalaciones o métodos de captura no sean masivos y no selectivos o susceptibles de entrañar, en una determinada zona, la desaparición de una especie. De todo ello se deriva que los elementos esenciales del artículo 9 de la Directiva no han sido traspuestos al Derecho interno italiano de una manera completa, clara e inequívoca.

39. Por tanto, debe acogerse el quinto motivo de la Comisión.

Sexto motivo: el uso de aves migratorias como cebos vivos

40. La Comisión imputa al Gobierno italiano, tanto en el escrito de requerimiento como en el dictamen motivado y en el recurso, que el artículo 18 de la Ley permite el uso de aves migratorias como cebos vivos para la caza, vulnerando el artículo 8 de la Directiva. En su réplica la Comisión ha señalado que su motivo de recurso no se centra tanto en el hecho de que el artículo 18 de la Ley autorice el uso de cebos vivos, como en que dicha disposición no prohibe privar de visión o mutilar a las aves.

41. El Gobierno italiano en su réplica sostiene que el artículo 18 de la Ley sólamente autoriza el uso de aves migratorias como cebos vivos pero no autoriza a privarlas de visión o a mutilarlas. El artículo 20 de la Ley prohibe expresamente el uso de cebos vivos privados de visión. Una mayor precisión en la réplica supondría una extensión inadmisible del motivo en cuestión, tal y como se formuló en un principio.

42. Por lo que respecta al argumento del Gobierno italiano relativo a una extensión inadmisible del motivo, debe señalarse que la Comisión ha repetido literalmente en el escrito el motivo que ya había formulado en el procedimiento precontencioso, a saber, la no transformación del artículo 8 de la Directiva en la legislación italiana. En su réplica, la Comisión ha recordado que el artículo 8 de la Directiva en relación con su anexo IV, prohibe el uso de cebos vivos no sólamente privados de visión sino mutilados. Aunque el motivo formulado por la Comisión en la fase precontenciosa y en el escrito sea muy sucinto, no puede negarse que reune todos los elementos necesarios para permitir al Gobierno italiano conocer el CONTENIDO de la imputación que se le hace y para darle la posibilidad de defenderse. En efecto, todos los elementos permiten apreciar la imputación que se realiza: la disposición vulnerada, a saber, el artículo 8 de la Directiva, la norma del Derecho interno que se considera infringida a saber, el artículo 18 de la Ley y el fundamento del motivo que es la autorización contraria al artículo 8. En estas condiciones, no puede acogerse la excepción de inadmisibilidad planteada por el Gobierno italiano.

43. Sobre el fondo del motivo, conviene señalar que el artículo 18 de la Ley permite a las regiones que autoricen el uso de aves migratorias como cebos vivos en la caza al acecho y el artículo 20 sólamente prohibe utilizar cebos vivos privados de visión. Luego el artículo 18 en relación con el artículo 20 de la Ley no prohiben expresamente a las regiones autorizar la detención y, a fortiori, el uso de especies migratorias para servir como cebos vivos mutilados para la caza al acecho. Tales usos están prohibidos por la Directiva.

44. Debe acogerse el motivo de la Comisión.

45. En consecuencia, debe reconocerse que la República Italiana, al no adoptar, en el plazo establecido todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, ha faltado a las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

46. Por lo que respecta a la trasposición al Derecho interno de la Directiva, conviene señalar que no exige necesariamente una reproducción formal y textual de sus disposiciones en una disposición legal expresa y específica, sino que dicha trasposición puede quedar asegurada en un contexto jurídico general, siempre que éste asegure efectivamente la aplicación de la Directiva de forma suficientemente clara y precisa. La exactitud de la trasposición de la Directiva reviste una especial importancia en un caso como éste en el que la gestión del patrimonio se confía, dentro de su territorio, a cada uno de los Estados miembros respectivos.

47. Por lo que respecta a las especies de aves que pueden cazarse, la Directiva contiene en su Anexo II una relación de éstas y establece, además, una serie de condiciones y límites que han de respetarse en su caza. Pero ocurre, que el Gobierno italiano ha autorizado la caza de algunas de las especies previstas en el Anexo II de la Directiva sin justificar que su caza sea necesaria por no existir ninguna otra solución para evitar daños a los cultivos, a los bosques o a las aguas. Tampoco ha indicado las razones por las que, en su opinión, no existe ninguna solución alternativa a la caza para evitar los daños citados. En fin, la normativa en cuestión no ha indicado las circunstancias de riesgo ni de tiempo y lugar en las que puede autorizarse la caza, ni los controles a los que ésta debe someterse. Por tanto, las autorizaciones de caza permitidas por la legislación italiana no están justificadas por el art. 9.1.a) de la Directiva.

48. Por otro lado, el Gobierno italiano al permitir el comercio de todas las aves cuya caza está permitida ha incumplido lo dispuesto por el art. 6.1 de la Directiva. En efecto, la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de todas las especies de aves protegidas, vivas o muertas, así como de cualquier producto obtenido a partir de éstas. La prohibición del comercio de las aves cazadas resulta de la finalidad protectora última de la Directiva, pues, de lo contrario, los intereses comerciales contribuirían a fomentar el interés por la caza con el consiguiente perjuicio para las aves protegidas.

49. La legislación italiana faculta a las Regiones para que autoricen el uso de medios e instalaciones de captura de aves, fijen los períodos de captura y determinen las especies que pueden ser capturadas. Todo ello, sin hacer referencia alguna a cúales sean los medios, instalaciones o métodos de captura ni a las circunstancias de tiempo y lugar que han de acompañar a tales actividades ni tampoco a las especies afectadas, tal y como se exige en el art. 9.2 de la Directiva. Por tanto, la legislación en cuestión introduce un factor de inseguridad jurídica en lo relativo a las obligaciones que hayan de ser respetadas por las Regiones en su actividad normativa y no garantiza que la captura de ciertas especies de aves se reduzca al mínimo estricto ni que el período no coincida con los períodos en los que la Directiva establece una protección especial ni, tampoco, que las instalaciones o métodos de captura no traigan como consecuencia la desaparición de una especie. Resulta, por tanto, que los elementos esenciales del art. 9 de la Directiva no han sido traspuestos por la legislación italiana de forma completa, clara e inequívoca.

50. Por otra parte, la legislación italiana faculta a las Regiones para que autoricen el uso de aves migratirias como cebos vivos para la caza al acecho, prohibiendo únicamente en estos casos el uso de aves cegadas. Lo cual vulnera claramente las disposiciones de la Directiva que prohibe de forma expresa la detención y posterior utilización de aves migratorias como cebos vivos para la caza al acecho.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del TCEE al no adoptar, en el plazo establecido, todas las disposiciones necesarias para la trasposición al Derecho interno de la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, de conservación de aves salvajes.

2) Cada parte soportará sus propias costas.








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