I.8. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 8 de julio de 1987
(Asunto 247/85. Comisión de las Comunidades Europeas
contra Reino de Bélgica)
Ponente: K. Bahlmann
Materia: AVES SALVAJES. CONSERVACIÓN. FALTA DE
ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Se interpone recurso contra el Reino de Bélgica
por incumplimiento de sus obligaciones al
no adaptar su Derecho, en el plazo establecido, a las disposiciones
de la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979,
de conservación de aves salvajes. El Gobierno belga
alega diversos motivos para justificar los incumplimientos
imputados, motivos que serán rechazados por el Tribunal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la secretaría
del Tribunal el 5 de agosto de 1985, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo
169 del Tratado CEE, un recurso para que se declare que
el Reino de Bélgica, al no adoptar en el plazo establecido
todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para adaptarse a la Directiva 79/409 del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves salvajes, ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del Tratado CEE.
2. Según lo dispuesto en el artículo 18 de
la Directiva, los Estados miembros deberán poner
en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para adaptarse a la citada
Directiva en un plazo de dos años a contar desde
su notificación. La Directiva fue notificada el 6
de abril de 1979, por lo que el citado plazo expiró
el 6 de abril de 1981.
3. Tras haber examinado las disposiciones de la legislación
belga sobre la materia y haber comprobado que no eran del
todo conformes a la Directiva, la Comisión entabló
el procedimiento del artículo 169 del Tratado. Una
vez transcurrido el plazo para que el Reino de Bélgica
presentara sus alegaciones, el 20 de febrero de 1985, la
Comisión emitió un dictamen motivado. Al no
obtener respuesta, interpuso el presente recurso.
4. En Bélgica, la caza está regulada por
la Ley de 28 de febrero de 1882. Esta Ley ha sido modificada
varias veces. Ha sido también completada por dos
«arrêtés royaux» de 20 de julio
de 1972. Tras la Ley especial de reforma institucional de
8 de agosto de 1980, la competencia en materia de caza se
atribuyó a las regiones, que, por lo tanto, pueden
derogar, completar, modificar o sustituir las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes en esta materia. Conforme
al régimen transitorio previsto por esta Ley, los
poderes reconocidos a los ejecutivos regionales serían
ejercidos por el Rey. Solamente el ejecutivo regional flamenco
propuso al Rey la adopción de un «arrêtè
royal» que modificaba los «arrêtès
royaux» de 20 de julio de 1972. Se trata del «arrêtè
royal» de 9 de septiembre de 1981. Los «arrêtès
royaux» de 1972 ya solamente se aplican en las Regiones
Valona y de Bruselas.
5. Para una más amplia exposición de los
antecedentes del litigio, de las disposiciones de la legislación
belga, del desarrollo del proceso y de los argumentos de
las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista.
En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos
elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre las obligaciones generales de los Estados miembros
en virtud de la Directiva
6. Antes de examinar los motivos alegados por la Comisión,
conviene aclarar las disposiciones y las obligaciones derivadas
de la Directiva. A este respecto debe señalarse que,
como indica en su artículo 1, la Directiva persigue
la conservación de todas las especies de aves que
viven naturalmente en estado salvaje en el territorio europeo
de los Estados miembros y tiene por objeto la protección,
la gestión y la regulación del régimen
de explotación de estas aves. La Directiva considera
que la protección eficaz de estas aves es un problema
de medio ambiente típicamente transfronterizo que,
por tanto, implica responsabilidades comunes de los Estados
miembros (tercer considerando).
7. A los fines de un eficaz régimen de protección,
la Directiva establece tres tipos de disposiciones. En primer
lugar, la Directiva establece prohibiciones generales de
matar, de capturar, de perturbar, de detener y de comercializar
determinadas especies de aves así como de destruir,
de dañar o de retirar los nidos y sus huevos (artículos
5 y 6). En segundo lugar, prevé excepciones a dichas
prohibiciones generales para las especies de aves que figuran
en los Anexos. De este modo, respetando una serie de condiciones
y límites, podrá autorizarse el comercio de
las aves mencionadas en el Anexo III y la caza de las que
figuran en el Anexo II. Al contrario, se mantienen las prohibiciones
generales para aquellas especies de aves que no figuran
en los citados Anexos, salvo que los límites y condiciones
que deben rodear a las actividades prohibidas se respeten
de otra manera. El artículo 9 de la Directiva autoriza
a los Estados miembros a excepcionar las citadas prohibiciones
generales, especialmente por lo que se refiere al comercio
y a la caza. De cualquier forma, esta posibilidad de establecer
excepciones está sometida a tres condiciones. En
primer lugar, el Estado miembro debe restringir las excepciones
a los casos en que no exista otra solución más
satisfactoria. En segundo lugar, las excepciones deben basarse
al menos en uno de los motivos enunciados taxativamente
en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo
9. En fin, las excepciones deben responder a los criterios
enumerados de forma precisa en el apartado 2 del citado
artículo, que tiene por objeto limitar al mínimo
indispensable las excepciones y permitir su supervisión
por la Comisión. Dicho artículo, cuando autoriza
una serie de excepciones al régimen general de protección,
lo hace pensando en la necesidad de adaptación de
la regulación a exigencias precisas y situaciones
específicas.
En lo relativo a la trasposición al Derecho interno
de la Directiva 79/409, conviene observar que ésta
no exige necesariamente una reproducción formal y
textual de sus disposiciones en una disposición legal
expresa y específica sino que puede satisfacerse
mediante un contexto jurídico general si, de tal
manera, se asegura efectivamente la plena aplicación
de la Directiva de forma suficientemente clara y precisa.
De cualquier forma, la exactitud de la trasposición
reviste una importancia particular en un caso como este
en el que la gestión del patrimonio común
se confía, dentro de su territorio, a los Estados
miembros respectivos.
Por lo que se refiere a la lista de aves que pueden ser
cazadas, el argumento del Gobierno belga sosteniendo que
se ha alcanzado el resultado querido por la Directiva, no
puede ser acogido. En efecto, el art. 1 bis, b), c) y d),
de la Ley belga que regula la caza da lugar a una situación
ambigua por cuanto autoriza la caza de determinadas especies
que no figuran en el Anexo II de la Directiva 79/409.
8. El artículo 2 de la Directiva obliga a los Estados
miembros a tomar todas las medidas necesarias para mantener
un nivel de población de todas las especies de aves
contempladas que satisfaga y haga compatibles las exigencias
ecológicas, científicas, culturales y económicas
implicadas. Aunque el artículo 2 no constituye una
excepción aislada al régimen general de protección,
demuestra que la Directiva toma en consideración,
por una parte, la necesidad de proteger eficazmente las
aves y, por otra parte, las exigencias de la salud y de
la seguridad pública, de la economía, de la
ecología, de la ciencia, de la cultura y del ocio.
9. La trasposición al Derecho interno de la Directiva
no exige necesariamente una reproducción formal y
textual de sus disposiciones en una disposición legal
expresa y específica sino que basta con un contexto
jurídico general que asegure efectivamente la plena
aplicación de la Directiva de forma suficientemente
clara y precisa (Vid., Sentencia de 23 de mayo de 1985).
De cualquier forma, la exactitud de la trasposición
reviste una importancia especial en un caso como esta en
el que la gestión del patrimonio común se
confia a cada uno de los Estados miembros en su territorio.
Primer motivo: la lista de aves que pueden cazarse
10. La Comisión estima que en virtud de las letras
b), c) y d) del artículo 1 bis de la Ley belga pueden
cazarse un determinado número de especies de aves
salvajes que no figuran en el Anexo II de la Directiva y
cuya caza, por lo tanto, no está permitida por su
artículo 7.
11. La aplicación práctica de la citada legislación
belga supone, según la Comisión, que de 1981
a 1984 se habría autorizado la caza de una serie
de especies de aves que no figuran en el Anexo II de la
Directiva.
12. La Comisión admite que la legislación
de la Región Flamenca; el Decreto de 27 de junio
de 1985 que modifica la Ley de 28 de febrero de 1882, es
conforme a las exigencias de la Directiva. Pero, de cualquier
forma, este Decreto fue aprobado después de que el
recurso que nos ocupa llegara al Tribunal.
13. El Gobierno belga alega que ninguna disposición
de la Directiva obliga a incluir determinadas especies de
aves en categorías para las que la caza resulte prohibida.
El hecho de que determinadas especies de aves que no figuran
en el Anexo II sean consideradas como especies de caza según
la legislación belga no constituye una vulneración
de la Directiva. Sólo una decisión expresa
de la autoridad competente podría autorizar la caza
de esas especies. Tal decisión sí que podría
ser contraria a las exigencias del artículo 7 de
la Directiva.
14. Al respecto, debe señalarse que la legislación
nacional debe garantizar que las especies de aves no enumeradas
en el Anexo II de la Directiva no puedan ser cazadas. En
efecto, el artículo 7 de la Directiva sólo
autoriza a prever que, en atención al nivel de población,
a su distribución geográfica y a su tasa de
reproducción en el conjunto de la Comunidad, las
especies enumeradas en el Anexo II de la Directiva puedan
ser cazadas.
15. El artículo 1 bis de la Ley belga enumera una
serie de especies de aves a las que califica como especies
de caza que, en principio, pueden ser cazadas. Dichas especies
no aparecen recogidas en el Anexo II de la Directiva. Incluso
aunque dichas especies no puedan cazarse mas que si las
autoridades competentes fijan, para cada especie, para cada
año y para un territorio delimitado, la fecha de
la apertura y del cierre de la época de caza, ello
no puede hacer obviar el hecho de que las autoridades competentes
pueden autorizar la caza de especies que no figuran en el
Anexo II de la Directiva pero que, por el contrario, sí
están recogidas en las letras b), c) y d) del artículo
1 bis de la Ley belga.
16. En estas circunstancias, el argumento del Gobierno
belga que se basa en sostener que el resultado querido por
la Directiva es asegurado por la Ley belga, no puede ser
acogido. En efecto, las letras b), c) y d) del artículo
1 bis de la citada Ley dan lugar a una situación
jurídica ambigua, puesto que sólo excluyen
de la caza en Bélgica especies que no figuran en
el Anexo II de la Directiva. Todo ello demuestra que la
aplicación práctica de la legislación
incriminada no es conforme con las exigencias del artículo
7 de la Directiva.
17. Debe acogerse el primer motivo.
Segundo motivo: la lista de aves protegidas
18. La Comisión ha comprobado que los «arrêtés
royaux», en su artículo 1, solamente aseguran
la protección de las aves que viven en estado salvaje
en los países del Benelux, mientras que conforme
al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva dicha
protección debe extenderse a todas las especies de
aves que vivan en estado salvaje en el territorio de los
Estados miembros.
19. En el transcurso de la vista, la Comisión desistió
de este motivo por lo que se refiere a la Región
Flamenca, puesto que el Decreto de 20 de noviembre de 1985,
del ejecutivo flamenco adaptó el artículo
1 del «arrêté royal» a las exigencias
de la Directiva.
20. El Gobierno belga responde alegando que, en primer
lugar, en las Regiones Valona y de Bruselas, las autoridades
belgas utilizaron para determinar las especies de aves que
viven en estado salvaje en dicho territorio, la obra científica
«l'Avifaune de Belgique», en la que figuraban
prácticamente todas las especies de aves a las que
se les aplica la Directiva. En segundo lugar, estima el
Gobierno belga que un Estado miembro no puede tomar medidas
concretas de protección nada más que para
las especies que se encuentran en su territorio. Y alega,
además, que ni siquiera la Comisión habría
estado en condiciones de elaborar una lista completa de
las especies de aves que viven en estado salvaje en el territorio
de los Estados miembros.
21. Debe afirmarse que el apartado 1 del artículo
1 del «arrêté royal», de 20 de
julio de 1972, limita la protección establecida por
la Directiva a las especies de aves que viven en estado
salvaje en el territorio de Benelux. Para que dicha disposición
se ajuste a las exigencias de la Directiva debe extender
su protección a todas las especies de aves que vivan
de forma habitual o natural en el territorio europeo de
los Estados miembros. La disposición en cuestión
protege igualmente a las especies de aves que viven temporalmente
en los países del Benelux. Debe considerarse que
estas especies viven en estado salvaje en los países
del Benelux, aunque sólo sea durante un período
límitado. Si la Comisión señala que
existen especies de aves protegidas por la Directiva, aunque
no vivan de forma permanente en el territorio del Benelux,
la afirmación de que dichas especies no aparecen
en el repertorio de «l'Avifaune de Belgique»
no tiene ninguna transcendencia.
22. En cuanto al listado de aves protegidas, debe señalarse
que el efecto protector de la Directiva se extiende a las
especies de aves que viven en estado salvaje en el territorio
de otro Estado miembro, no encontrándose de forma
habitual en el territorio de los paises del Benelux, pero
que son transportadas, detenidas o comercializadas -vivas
o muertas- en en dichos paises.Por ello, el art. 1 del «arrêté
royal», de 20 de julio de 1972, al limitar la protección
a las aves que viven en estado salvaje en los paises del
Benelux, no constituye una trasposición completa
al orden jurídico belga de la protección más
amplia querida por la Directiva .
23. Debe acogerse el segundo motivo
Tercer motivo: la protección de los nidos
24. La Comisión señala que el artículo
3.2 de las citadas disposiciones belgas permite perturbar,
destruir o retirar los nidos situados en edificios, en contradicción
con el artículo 5 b) de la Directiva.
25. El Gobierno belga estima, por el contrario, que la
disposición en cuestión está justificada
por razones de salud y de seguridad pública, lo que
sería conforme con el artículo 9.1 a) de la
Directiva. Por una parte, se había constatado ya
que los nidos situados en los tejados y en los desagües
habían causado incendios e inundaciones y, por otra
parte, también los nidos habían causado problemas
de higiene en la industria alimentaria.
26. A este respecto debe señalarse que el artículo
5 b) de la Directiva obliga a los Estados miembros a que
prohiban destruir, dañar o sustraer intencionadamente
los nidos y los huevos, mientras que el artículo
3.2 de los «arrêtés royaux» autoriza
de forma general a la sustracción o destrucción
de los nidos situados en los edificios.
27. Ante estas circunstancias, conviene señalar
que los motivos aducidos por el gobierno belga
-la prevención de incendios, inundaciones y enfermedades-
para justificar las disposiciones en cuestión, permiten
la sustracción o destrucción de los nidos
en base a criterios previstos por la Directiva. Además,
de la propia argumentación del Gobierno belga resulta
que la sustracción o destrucción de los nidos
se limita a aquellos casos en los que intereses superiores
de salud o seguridad pública deban primar sobre la
protección de las aves y de su hábitat.
28. Ocurre que la legislación belga prevé
una excepción de la citada prohibición que
no se circunscribe a los casos previstos por la Directiva.
En efecto, los criterios y condiciones del art. 9.1, no
limitan las excepciones de las prohibiciones de la Directiva
a los casos en que no exista otra solución más
que la destrucción o retirada de los nidos. En cualquier
caso, no puede sostenerse que los nidos situados en edificios
supongan siempre un riesgo para la salud. Además,
la excepción tampoco cumple las exigencias formales
que establece el art. 9.2 de la Directiva, puesto que no
menciona ni las condiciones de riesgo ni las circunstancias
de tiempo y lugar en las que pueden llevarse a cabo tales
excepciones ni los controles que deban realizarse. En estas
condiciones debe admitirse que la regulación belga
no respeta las prohibiciones contenidas en el art. 5 de
la Directiva y, por su generalidad, tampoco está
justificada por el art. 9 de la misma.
29. Debe acogerse el tercer motivo
Cuarto motivo: las excepciones relativas a determinadas
especies de aves
30. La Comisión imputa al Gobierno belga que los
artículos 4 y 6 de los «arrêtés
royaux» suponen una excepción a los artículos
5 a 7 de la Directiva, puesto que permiten a determinadas
personas matar o capturar determinadas especies de aves
(el gorrión doméstico, el gorrión «friquet»,
el estornino) o destruir sus nidos o huevos. Esta derogación
no estaría permitida por el artículo 9 de
la Directiva.
31. El Gobierno belga sostiene, por el contrario, que dichas
disposiciones están justificadas por el artículo
9 de la Directiva. Dicha justificación se encuentra
en los importantes daños que las especies mencionadas
causan a los cultivos. Y por lo que respecta al estornino
la justificación responde a razones de salud pública,
puesto que esta especie origina ruidos y contaminación
en numerosas ciudades y en la costa.
32. Sobre este aspecto, conviene recordar el CONTENIDO
de los artículos 4 y 6 de los «arrêtés
royaux». El artículo 4.1 señala: «se
permite, durante todo tiempo, al ocupante y al titular del
derecho de caza, así como a sus delegados, guardas
o agentes de adminstración de aguas y bosques, capturar
o matar las aves que figuran en el anexo I, así como
destruir sus huevos o nidos». El citado anexo se refiere
a «el gorrión doméstico, el gorrión
«friquet», el estornino». El mismo artículo
dispone también que «los nidos de estas especies
pueden ser destruidos, retirados o perturbados en cualquier
tiempo». Y establece también, dicho artículo,
que «el tráfico de estas aves así como
el de sus huevos o plumas está permitido en cualquier
tiempo». Por último, se permite «traficar
en cualquier época del año con las especies
mencionadas en el anexo I». Aunque la Comisión
no se opone a que determinadas personas puedan cazar o matar
dichas aves, de las disposiciones belgas citadas y para
las aves mencionadas en el anexo I de los «arrêtés»
se deriva una derogación permanente, en el Reino
de Bélgica, de la protección establecida por
los artículos 5 y 7 de la Directiva.
33. En cuanto al argumento invocado por el Gobierno belga,
debe recordarse que el artículo 9.1 a) autoriza a
los Estados miembros a derogar, entre otros, los artículos
5 a 7 para hacer primar intereses de salud y de seguridad
pública y para prevenir daños importantes
a los cultivos. Si las tres especies mencionadas causan
daños importantes a los cultivos o son el origen
de ruido y polución en numerosas ciudades o regiones,
el Estado belga, en principio, está autorizado a
establecer una derogación del régimen general
de protección previsto por los artículos 5
a 7.
34. Por lo que respecta a las derogaciones previstas en
el artículo 9.1 de la Directiva, deben responder
a las situaciones específicas que en él se
reflejan y también a las exigencias recogidas en
el apartado 2) de la misma. Pues bien, las derogaciones
generales previstas por la regulación belga no responden
a estos criterios y condiciones señalados. Por un
lado, la normativa belga no indica las razones de protección
de la salud pública o de prevención de daños
importantes a cultivos u otros bienes indicados por el artículo
9.1 de la Directiva, lo que podría suponer prácticamente
una total derogación en Bélgica de la protección
prevista por la Directiva. Por otro lado, como ya ha sido
indicado, las derogaciones no respetan los criterios y condiciones
establecidos por el artículo 9.2 de la Directiva
puesto que no mencionan las condiciones de tiempo y lugar
en que pueden ser adoptadas ni los controles a los que han
de someterse. Por ello, debe afirmarse que las derogaciones,
por su generalidad, superan los límites fijados por
el artículo 9 de la Directiva.
35. Debe acogerse el cuarto motivo.
Quinto motivo: la lista de aves que pueden ser cazadas
en pequeñas cantidades
36. Según la Comisión, el artículo
6.1 de los «arrêtés royaux» permite
capturar las especies de aves mencionadas en el anexo II
de las citadas disposiciones, mientras que ninguna de esas
especies aparece recogida en el Anexo III de la Directiva.
37. El Gobierno belga no niega que la lista de aves enumeradas
en el anexo II de los «arrêtés royaux»
no se corresponda con la lista de aves enumeradas en el
Anexo III de la Directiva. De cualquier forma, estima que,
en la Región Flamenca, el numero de aves cuya caza
se permite se reduce a cuatro. En la región Valona,
el número inicial de aves cuya caza era permitida
por el «arrêté» de 20 de julio
de 1972, se ha visto reducido a dieciseis por el «arrêté»
del ejecutivo valón, de 1 de julio de 1982. Además,
el Gobierno belga estima que las capturas permitidas no
amenazan a la población de aves en Bélgica
y está justificada por lo dispuesto en el artículo
9.1 c).
38. Por lo que se refiere a la política de conceder
permisos para la captura y la retención, el Gobierno
belga alude a «l'arrêté ministériel»
de 14 de septiembre de 1981 y a «l'arrêté»
del ejecutivo regional valón de 28 de julio de 1982,
que establecen condiciones muy restrictivas para la concesión
de dichos permisos. Además, dichas capturas estarían
permitidas por exigencias del ocio contempladas en el artículo
2 de la Directiva.
39. Por lo que se refiere al artículo 6.1 de los
«arrêtés royaux», que contiene
la lista de especies de aves cuya captura o retención
está permitida, hay que recordar que en virtud del
artículo 6 de la Directiva, la retención para
la posterior venta no está permitida más que
en determinadas condiciones y solamente para las especies
contempladas en el Anexo III. Dicha lista no se corresponde
tampoco con el Anexo II de la Directiva, donde se enumeran
las especies que pueden cazarse de conformidad con el artículo
5 e) de la Directiva.
40. Los «arrêtés» de 14 de septiembre
de 1981 y 28 de julio de 1982, dictados en desarrollo de
los «arrêtés royaux», someten la
captura, la retención y a las personas autorizadas
para realizar tales actividades a regulaciones y controles
estrictos. Por otra parte, según se establece por
los artículos 4 y 5 del «arrêté»
de 14 de septiembre de 1981 y 5 del «arrêté»
de 28 de julio de 1982, las autoridades competentes determinan
cada año cuales son las epecies de aves que pueden
cazarse y el número y el período en que pueden
cazarse.
41. En cuanto a las especies de aves que pueden ser retenidas
o capturadas en pequeñas cantidades según
lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Directiva,
debe observarse que la normativa belga permite a las Administraciones
competentes modificar, a su voluntad, la lista de especies
que pueden ser retenidas o capturadas en pequeñas
cantidades, dando lugar a una situación jurídica
ambigua y precaria. La regulación nacional no garantiza
que el número de aves que puedan capturarse se limite
a pequeñas cantidades ni que el período de
captura no coincida con los períodos en los que la
Directiva establece una protección especial para
las aves (período de anidación y diferentes
estados de reproducción y dependencia) ni que la
captura y retención se restrinjan a los casos en
los que no exista otra solución satisfactoria, especialmente,
la posibilidad de reproducción en cautividad de las
especies de aves afectadas. Por tanto, los criterios y condiciones
de la Directiva no son traspuestos de forma completa por
la regulación en cuestión.
42. Frente a lo que sostiene el Gobierno belga, el artículo
2 de la Directiva no autoriza a los Estados miembros a excepcionar
las exigencias establecidas por ésta.
43. Debe acogerse el quinto motivo.
Sexto motivo: el transporte de aves
44. Según la Comisión, el artículo
7 de los «arrêtés royaux» permite
transportar, en determinadas condiciones, aves que pertenecen
a las especies mencionadas por estos en sus anexos 2 y 3.
Puesto que el transporte de las aves supone su previa captura,
las especies de aves recogidas en los anexos indicados deberían
corresponderse, conforme a lo establecido en los artículos
5 e) y 6.1 de la Directiva, con las especies aludidas en
el Anexo III de ésta. En el presente caso no se da
dicha correspondencia.
45. El Gobierno belga estima que dicha falta de correspondencia
se da únicamente en los casos de las Regiones Valona
y de Bruselas. Y, además, opina que en la medida
en que la captura y la retención de determinadas
especies se autorizan de conformidad con el artículo
9.1. c) de la Directiva, su transporte también seria
ajustaría a las exigencias de ésta.
46. Como ya se dijo, la lista de aves de los anexos 2 y
3 de los «arrêtés royaux» no se
corresponde con la lista de aves del anexo III de la Directiva.
Dicha lista no se corresponde tampoco con la del anexo II
de la Directiva. Por tanto, su retención no está
permitida por el artículo 5 e) de la Directiva.
48. En materia de transporte de aves, la Directiva permite
tal posibilidad en la medida en que estas hayan sido capturadas
o retenidas legalmente. Pero en la medida en que la regulación
belga permite la captura o detención de especies
sin respetar las exigencias de la Directiva, tampoco su
regulación del transporte responde a las exigencias
de la Directiva.
49. Debe acogerse el sexto motivo.
Séptimo motivo: excepciones relativas a las aves
de un color especial
50. La Comisión ha comprobado que en virtud el artículo
7.2 del «arrêté royal» de 20 de
julio de 1972 y del artículo 6.4 del «arrêté
royal» de 9 de septiembre de 1981, se permite durante
todo el año retener, transportar y traficar con aves
cuyo color difiere visiblemente del resto de los ejemplares
de la misma especie, subespecie o variedad de aves que viven
en libertad. Según la Comisión, esta disposición
no respeta lo establecido por los artículos 5 e)
y 6.1 de la Directiva.
51. Según el Gobierno belga, la mayoría de
las aves contempladas por esta disposición no viven
en estado salvaje en el sentido del artículo 1 de
la Directiva. Además, estas disposiciones tienen
por objeto limitar la posibilidad de poder apresar aves.
En cualquier caso, el Gobierno belga admite que la disposición
en cuestión también puede aplicarse a los
«mutants rares».
52. Los citados «arrêtés» se aplican,
según su artículo 1, «a todas las aves
pertenecientes a una de las especies... que viven en estado
salvaje». En efecto, la Comisión señala,
sin ser contradicha por el Gobierno belga, que en la naturaleza
se dan anomalías cromáticas que dan lugar
a colores diferentes de los de las aves «normales».
Además, hay que señalar que el régimen
general de protección instaurado por la Directiva
afecta a todas las especies de aves incluidas las que presenten
anomalías cromáticas aunque se trate de especies
raras.
53. Debe acogerse el séptimo motivo.
Octavo motivo: excepción prevista para evitar daños
54. La Comisión basa este motivo en el hecho de
que el artículo 9 del «arrêté
royal» de 20 de julio de 1972, en las regiones Valona
y de Bruselas, permite al Ministro competente autorizar
excepciones temporales a las disposiciones generales sobre
protección de las aves, para evitar daños
o conseguir otros fines de interés local. Según
la Comisión, el legislador debe incorporar a sus
normas el concepto «daños importantes»,
que figura en el artículo 9 de la Directiva. Por
otra parte, el interés local no puede ser tenido
en cuenta como motivo para justificar tales excepciones.
55. Según el Gobierno belga, la Directiva no precisa
el concepto de daños importantes, por tanto, podrían
mantenerse opiniones divergentes de las de la Comisión.
Considera, además, que el «arrêté
royal» de 20 de julio de 1972, satisface las exigencias
de la Directiva.
56. El citado artículo de la Directiva no pretende
prevenir las amenazas de daños de poca importancia.
En efecto, el efecto protector de la Directiva exige que
las excepciones a éste se adopten en base a la posibilidad
de importantes daños.
57. La Comisión no ha probado que el concepto de
«daños» que aparece en la legislación
belga, no sea interpretado y aplicado en el sentido del
concepto «daños importantes» que aparece
en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.
Esta parte del motivo no puede ser acogida.
58. Si bien es cierto que la Directiva contempla una serie
de motivos que permiten establecer excepciones a su régimen
de protección para evitar que se produzcan daños
a otros bienes susceptibles de protección, la noción
de interés local, contemplada por la normativa belga,
no figura entre tales motivos. Por ello, tampoco aquí
se responde a las exigencias de la Directiva. Por consiguiente,
no hay necesidad de examinar si el «arrêté
royal» de 20 de julio de 1972, satisface otras de
las exigencias establecidas por el apartado 2 del artículo
9 de la Directiva.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del TCEE por
no adoptar, dentro del plazo establecido, las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para la trasposición de la Directiva 79/409 del Consejo,
de conservación de las aves salvajes.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.