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I.8. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 8 de julio de 1987

(Asunto 247/85. Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica)

Ponente: K. Bahlmann

Materia: AVES SALVAJES. CONSERVACIÓN. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

Se interpone recurso contra el Reino de Bélgica por incumplimiento de sus obligaciones al
no adaptar su Derecho, en el plazo establecido, a las disposiciones de la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, de conservación de aves salvajes. El Gobierno belga alega diversos motivos para justificar los incumplimientos imputados, motivos que serán rechazados por el Tribunal.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la secretaría del Tribunal el 5 de agosto de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso para que se declare que el Reino de Bélgica, al no adoptar en el plazo establecido todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2. Según lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva, los Estados miembros deberán poner en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la citada Directiva en un plazo de dos años a contar desde su notificación. La Directiva fue notificada el 6 de abril de 1979, por lo que el citado plazo expiró el 6 de abril de 1981.

3. Tras haber examinado las disposiciones de la legislación belga sobre la materia y haber comprobado que no eran del todo conformes a la Directiva, la Comisión entabló el procedimiento del artículo 169 del Tratado. Una vez transcurrido el plazo para que el Reino de Bélgica presentara sus alegaciones, el 20 de febrero de 1985, la Comisión emitió un dictamen motivado. Al no obtener respuesta, interpuso el presente recurso.

4. En Bélgica, la caza está regulada por la Ley de 28 de febrero de 1882. Esta Ley ha sido modificada varias veces. Ha sido también completada por dos «arrêtés royaux» de 20 de julio de 1972. Tras la Ley especial de reforma institucional de 8 de agosto de 1980, la competencia en materia de caza se atribuyó a las regiones, que, por lo tanto, pueden derogar, completar, modificar o sustituir las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia. Conforme al régimen transitorio previsto por esta Ley, los poderes reconocidos a los ejecutivos regionales serían ejercidos por el Rey. Solamente el ejecutivo regional flamenco propuso al Rey la adopción de un «arrêtè royal» que modificaba los «arrêtès royaux» de 20 de julio de 1972. Se trata del «arrêtè royal» de 9 de septiembre de 1981. Los «arrêtès royaux» de 1972 ya solamente se aplican en las Regiones Valona y de Bruselas.

5. Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, de las disposiciones de la legislación belga, del desarrollo del proceso y de los argumentos de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre las obligaciones generales de los Estados miembros en virtud de la Directiva

6. Antes de examinar los motivos alegados por la Comisión, conviene aclarar las disposiciones y las obligaciones derivadas de la Directiva. A este respecto debe señalarse que, como indica en su artículo 1, la Directiva persigue la conservación de todas las especies de aves que viven naturalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros y tiene por objeto la protección, la gestión y la regulación del régimen de explotación de estas aves. La Directiva considera que la protección eficaz de estas aves es un problema de medio ambiente típicamente transfronterizo que, por tanto, implica responsabilidades comunes de los Estados miembros (tercer considerando).

7. A los fines de un eficaz régimen de protección, la Directiva establece tres tipos de disposiciones. En primer lugar, la Directiva establece prohibiciones generales de matar, de capturar, de perturbar, de detener y de comercializar determinadas especies de aves así como de destruir, de dañar o de retirar los nidos y sus huevos (artículos 5 y 6). En segundo lugar, prevé excepciones a dichas prohibiciones generales para las especies de aves que figuran en los Anexos. De este modo, respetando una serie de condiciones y límites, podrá autorizarse el comercio de las aves mencionadas en el Anexo III y la caza de las que figuran en el Anexo II. Al contrario, se mantienen las prohibiciones generales para aquellas especies de aves que no figuran en los citados Anexos, salvo que los límites y condiciones que deben rodear a las actividades prohibidas se respeten de otra manera. El artículo 9 de la Directiva autoriza a los Estados miembros a excepcionar las citadas prohibiciones generales, especialmente por lo que se refiere al comercio y a la caza. De cualquier forma, esta posibilidad de establecer excepciones está sometida a tres condiciones. En primer lugar, el Estado miembro debe restringir las excepciones a los casos en que no exista otra solución más satisfactoria. En segundo lugar, las excepciones deben basarse al menos en uno de los motivos enunciados taxativamente en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 9. En fin, las excepciones deben responder a los criterios enumerados de forma precisa en el apartado 2 del citado artículo, que tiene por objeto limitar al mínimo indispensable las excepciones y permitir su supervisión por la Comisión. Dicho artículo, cuando autoriza una serie de excepciones al régimen general de protección, lo hace pensando en la necesidad de adaptación de la regulación a exigencias precisas y situaciones específicas.

En lo relativo a la trasposición al Derecho interno de la Directiva 79/409, conviene observar que ésta no exige necesariamente una reproducción formal y textual de sus disposiciones en una disposición legal expresa y específica sino que puede satisfacerse mediante un contexto jurídico general si, de tal manera, se asegura efectivamente la plena aplicación de la Directiva de forma suficientemente clara y precisa. De cualquier forma, la exactitud de la trasposición reviste una importancia particular en un caso como este en el que la gestión del patrimonio común se confía, dentro de su territorio, a los Estados miembros respectivos.

Por lo que se refiere a la lista de aves que pueden ser cazadas, el argumento del Gobierno belga sosteniendo que se ha alcanzado el resultado querido por la Directiva, no puede ser acogido. En efecto, el art. 1 bis, b), c) y d), de la Ley belga que regula la caza da lugar a una situación ambigua por cuanto autoriza la caza de determinadas especies que no figuran en el Anexo II de la Directiva 79/409.

8. El artículo 2 de la Directiva obliga a los Estados miembros a tomar todas las medidas necesarias para mantener un nivel de población de todas las especies de aves contempladas que satisfaga y haga compatibles las exigencias ecológicas, científicas, culturales y económicas implicadas. Aunque el artículo 2 no constituye una excepción aislada al régimen general de protección, demuestra que la Directiva toma en consideración, por una parte, la necesidad de proteger eficazmente las aves y, por otra parte, las exigencias de la salud y de la seguridad pública, de la economía, de la ecología, de la ciencia, de la cultura y del ocio.

9. La trasposición al Derecho interno de la Directiva no exige necesariamente una reproducción formal y textual de sus disposiciones en una disposición legal expresa y específica sino que basta con un contexto jurídico general que asegure efectivamente la plena aplicación de la Directiva de forma suficientemente clara y precisa (Vid., Sentencia de 23 de mayo de 1985). De cualquier forma, la exactitud de la trasposición reviste una importancia especial en un caso como esta en el que la gestión del patrimonio común se confia a cada uno de los Estados miembros en su territorio.

Primer motivo: la lista de aves que pueden cazarse

10. La Comisión estima que en virtud de las letras b), c) y d) del artículo 1 bis de la Ley belga pueden cazarse un determinado número de especies de aves salvajes que no figuran en el Anexo II de la Directiva y cuya caza, por lo tanto, no está permitida por su artículo 7.

11. La aplicación práctica de la citada legislación belga supone, según la Comisión, que de 1981 a 1984 se habría autorizado la caza de una serie de especies de aves que no figuran en el Anexo II de la Directiva.

12. La Comisión admite que la legislación de la Región Flamenca; el Decreto de 27 de junio de 1985 que modifica la Ley de 28 de febrero de 1882, es conforme a las exigencias de la Directiva. Pero, de cualquier forma, este Decreto fue aprobado después de que el recurso que nos ocupa llegara al Tribunal.

13. El Gobierno belga alega que ninguna disposición de la Directiva obliga a incluir determinadas especies de aves en categorías para las que la caza resulte prohibida. El hecho de que determinadas especies de aves que no figuran en el Anexo II sean consideradas como especies de caza según la legislación belga no constituye una vulneración de la Directiva. Sólo una decisión expresa de la autoridad competente podría autorizar la caza de esas especies. Tal decisión sí que podría ser contraria a las exigencias del artículo 7 de la Directiva.

14. Al respecto, debe señalarse que la legislación nacional debe garantizar que las especies de aves no enumeradas en el Anexo II de la Directiva no puedan ser cazadas. En efecto, el artículo 7 de la Directiva sólo autoriza a prever que, en atención al nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el Anexo II de la Directiva puedan ser cazadas.

15. El artículo 1 bis de la Ley belga enumera una serie de especies de aves a las que califica como especies de caza que, en principio, pueden ser cazadas. Dichas especies no aparecen recogidas en el Anexo II de la Directiva. Incluso aunque dichas especies no puedan cazarse mas que si las autoridades competentes fijan, para cada especie, para cada año y para un territorio delimitado, la fecha de la apertura y del cierre de la época de caza, ello no puede hacer obviar el hecho de que las autoridades competentes pueden autorizar la caza de especies que no figuran en el Anexo II de la Directiva pero que, por el contrario, sí están recogidas en las letras b), c) y d) del artículo 1 bis de la Ley belga.

16. En estas circunstancias, el argumento del Gobierno belga que se basa en sostener que el resultado querido por la Directiva es asegurado por la Ley belga, no puede ser acogido. En efecto, las letras b), c) y d) del artículo 1 bis de la citada Ley dan lugar a una situación jurídica ambigua, puesto que sólo excluyen de la caza en Bélgica especies que no figuran en el Anexo II de la Directiva. Todo ello demuestra que la aplicación práctica de la legislación incriminada no es conforme con las exigencias del artículo 7 de la Directiva.

17. Debe acogerse el primer motivo.

Segundo motivo: la lista de aves protegidas

18. La Comisión ha comprobado que los «arrêtés royaux», en su artículo 1, solamente aseguran la protección de las aves que viven en estado salvaje en los países del Benelux, mientras que conforme al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva dicha protección debe extenderse a todas las especies de aves que vivan en estado salvaje en el territorio de los Estados miembros.

19. En el transcurso de la vista, la Comisión desistió de este motivo por lo que se refiere a la Región Flamenca, puesto que el Decreto de 20 de noviembre de 1985, del ejecutivo flamenco adaptó el artículo 1 del «arrêté royal» a las exigencias de la Directiva.

20. El Gobierno belga responde alegando que, en primer lugar, en las Regiones Valona y de Bruselas, las autoridades belgas utilizaron para determinar las especies de aves que viven en estado salvaje en dicho territorio, la obra científica «l'Avifaune de Belgique», en la que figuraban prácticamente todas las especies de aves a las que se les aplica la Directiva. En segundo lugar, estima el Gobierno belga que un Estado miembro no puede tomar medidas concretas de protección nada más que para las especies que se encuentran en su territorio. Y alega, además, que ni siquiera la Comisión habría estado en condiciones de elaborar una lista completa de las especies de aves que viven en estado salvaje en el territorio de los Estados miembros.

21. Debe afirmarse que el apartado 1 del artículo 1 del «arrêté royal», de 20 de julio de 1972, limita la protección establecida por la Directiva a las especies de aves que viven en estado salvaje en el territorio de Benelux. Para que dicha disposición se ajuste a las exigencias de la Directiva debe extender su protección a todas las especies de aves que vivan de forma habitual o natural en el territorio europeo de los Estados miembros. La disposición en cuestión protege igualmente a las especies de aves que viven temporalmente en los países del Benelux. Debe considerarse que estas especies viven en estado salvaje en los países del Benelux, aunque sólo sea durante un período límitado. Si la Comisión señala que existen especies de aves protegidas por la Directiva, aunque no vivan de forma permanente en el territorio del Benelux, la afirmación de que dichas especies no aparecen en el repertorio de «l'Avifaune de Belgique» no tiene ninguna transcendencia.

22. En cuanto al listado de aves protegidas, debe señalarse que el efecto protector de la Directiva se extiende a las especies de aves que viven en estado salvaje en el territorio de otro Estado miembro, no encontrándose de forma habitual en el territorio de los paises del Benelux, pero que son transportadas, detenidas o comercializadas -vivas o muertas- en en dichos paises.Por ello, el art. 1 del «arrêté royal», de 20 de julio de 1972, al limitar la protección a las aves que viven en estado salvaje en los paises del Benelux, no constituye una trasposición completa al orden jurídico belga de la protección más amplia querida por la Directiva .

23. Debe acogerse el segundo motivo

Tercer motivo: la protección de los nidos

24. La Comisión señala que el artículo 3.2 de las citadas disposiciones belgas permite perturbar, destruir o retirar los nidos situados en edificios, en contradicción con el artículo 5 b) de la Directiva.

25. El Gobierno belga estima, por el contrario, que la disposición en cuestión está justificada por razones de salud y de seguridad pública, lo que sería conforme con el artículo 9.1 a) de la Directiva. Por una parte, se había constatado ya que los nidos situados en los tejados y en los desagües habían causado incendios e inundaciones y, por otra parte, también los nidos habían causado problemas de higiene en la industria alimentaria.

26. A este respecto debe señalarse que el artículo 5 b) de la Directiva obliga a los Estados miembros a que prohiban destruir, dañar o sustraer intencionadamente los nidos y los huevos, mientras que el artículo 3.2 de los «arrêtés royaux» autoriza de forma general a la sustracción o destrucción de los nidos situados en los edificios.

27. Ante estas circunstancias, conviene señalar que los motivos aducidos por el gobierno belga
-la prevención de incendios, inundaciones y enfermedades- para justificar las disposiciones en cuestión, permiten la sustracción o destrucción de los nidos en base a criterios previstos por la Directiva. Además, de la propia argumentación del Gobierno belga resulta que la sustracción o destrucción de los nidos se limita a aquellos casos en los que intereses superiores de salud o seguridad pública deban primar sobre la protección de las aves y de su hábitat.

28. Ocurre que la legislación belga prevé una excepción de la citada prohibición que no se circunscribe a los casos previstos por la Directiva. En efecto, los criterios y condiciones del art. 9.1, no limitan las excepciones de las prohibiciones de la Directiva a los casos en que no exista otra solución más que la destrucción o retirada de los nidos. En cualquier caso, no puede sostenerse que los nidos situados en edificios supongan siempre un riesgo para la salud. Además, la excepción tampoco cumple las exigencias formales que establece el art. 9.2 de la Directiva, puesto que no menciona ni las condiciones de riesgo ni las circunstancias de tiempo y lugar en las que pueden llevarse a cabo tales excepciones ni los controles que deban realizarse. En estas condiciones debe admitirse que la regulación belga no respeta las prohibiciones contenidas en el art. 5 de la Directiva y, por su generalidad, tampoco está justificada por el art. 9 de la misma.

29. Debe acogerse el tercer motivo

Cuarto motivo: las excepciones relativas a determinadas especies de aves

30. La Comisión imputa al Gobierno belga que los artículos 4 y 6 de los «arrêtés royaux» suponen una excepción a los artículos 5 a 7 de la Directiva, puesto que permiten a determinadas personas matar o capturar determinadas especies de aves (el gorrión doméstico, el gorrión «friquet», el estornino) o destruir sus nidos o huevos. Esta derogación no estaría permitida por el artículo 9 de la Directiva.

31. El Gobierno belga sostiene, por el contrario, que dichas disposiciones están justificadas por el artículo 9 de la Directiva. Dicha justificación se encuentra en los importantes daños que las especies mencionadas causan a los cultivos. Y por lo que respecta al estornino la justificación responde a razones de salud pública, puesto que esta especie origina ruidos y contaminación en numerosas ciudades y en la costa.

32. Sobre este aspecto, conviene recordar el CONTENIDO de los artículos 4 y 6 de los «arrêtés royaux». El artículo 4.1 señala: «se permite, durante todo tiempo, al ocupante y al titular del derecho de caza, así como a sus delegados, guardas o agentes de adminstración de aguas y bosques, capturar o matar las aves que figuran en el anexo I, así como destruir sus huevos o nidos». El citado anexo se refiere a «el gorrión doméstico, el gorrión «friquet», el estornino». El mismo artículo dispone también que «los nidos de estas especies pueden ser destruidos, retirados o perturbados en cualquier tiempo». Y establece también, dicho artículo, que «el tráfico de estas aves así como el de sus huevos o plumas está permitido en cualquier tiempo». Por último, se permite «traficar en cualquier época del año con las especies mencionadas en el anexo I». Aunque la Comisión no se opone a que determinadas personas puedan cazar o matar dichas aves, de las disposiciones belgas citadas y para las aves mencionadas en el anexo I de los «arrêtés» se deriva una derogación permanente, en el Reino de Bélgica, de la protección establecida por los artículos 5 y 7 de la Directiva.

33. En cuanto al argumento invocado por el Gobierno belga, debe recordarse que el artículo 9.1 a) autoriza a los Estados miembros a derogar, entre otros, los artículos 5 a 7 para hacer primar intereses de salud y de seguridad pública y para prevenir daños importantes a los cultivos. Si las tres especies mencionadas causan daños importantes a los cultivos o son el origen de ruido y polución en numerosas ciudades o regiones, el Estado belga, en principio, está autorizado a establecer una derogación del régimen general de protección previsto por los artículos 5 a 7.

34. Por lo que respecta a las derogaciones previstas en el artículo 9.1 de la Directiva, deben responder a las situaciones específicas que en él se reflejan y también a las exigencias recogidas en el apartado 2) de la misma. Pues bien, las derogaciones generales previstas por la regulación belga no responden a estos criterios y condiciones señalados. Por un lado, la normativa belga no indica las razones de protección de la salud pública o de prevención de daños importantes a cultivos u otros bienes indicados por el artículo 9.1 de la Directiva, lo que podría suponer prácticamente una total derogación en Bélgica de la protección prevista por la Directiva. Por otro lado, como ya ha sido indicado, las derogaciones no respetan los criterios y condiciones establecidos por el artículo 9.2 de la Directiva puesto que no mencionan las condiciones de tiempo y lugar en que pueden ser adoptadas ni los controles a los que han de someterse. Por ello, debe afirmarse que las derogaciones, por su generalidad, superan los límites fijados por el artículo 9 de la Directiva.

35. Debe acogerse el cuarto motivo.

Quinto motivo: la lista de aves que pueden ser cazadas en pequeñas cantidades

36. Según la Comisión, el artículo 6.1 de los «arrêtés royaux» permite capturar las especies de aves mencionadas en el anexo II de las citadas disposiciones, mientras que ninguna de esas especies aparece recogida en el Anexo III de la Directiva.

37. El Gobierno belga no niega que la lista de aves enumeradas en el anexo II de los «arrêtés royaux» no se corresponda con la lista de aves enumeradas en el Anexo III de la Directiva. De cualquier forma, estima que, en la Región Flamenca, el numero de aves cuya caza se permite se reduce a cuatro. En la región Valona, el número inicial de aves cuya caza era permitida por el «arrêté» de 20 de julio de 1972, se ha visto reducido a dieciseis por el «arrêté» del ejecutivo valón, de 1 de julio de 1982. Además, el Gobierno belga estima que las capturas permitidas no amenazan a la población de aves en Bélgica y está justificada por lo dispuesto en el artículo 9.1 c).

38. Por lo que se refiere a la política de conceder permisos para la captura y la retención, el Gobierno belga alude a «l'arrêté ministériel» de 14 de septiembre de 1981 y a «l'arrêté» del ejecutivo regional valón de 28 de julio de 1982, que establecen condiciones muy restrictivas para la concesión de dichos permisos. Además, dichas capturas estarían permitidas por exigencias del ocio contempladas en el artículo 2 de la Directiva.

39. Por lo que se refiere al artículo 6.1 de los «arrêtés royaux», que contiene la lista de especies de aves cuya captura o retención está permitida, hay que recordar que en virtud del artículo 6 de la Directiva, la retención para la posterior venta no está permitida más que en determinadas condiciones y solamente para las especies contempladas en el Anexo III. Dicha lista no se corresponde tampoco con el Anexo II de la Directiva, donde se enumeran las especies que pueden cazarse de conformidad con el artículo 5 e) de la Directiva.

40. Los «arrêtés» de 14 de septiembre de 1981 y 28 de julio de 1982, dictados en desarrollo de los «arrêtés royaux», someten la captura, la retención y a las personas autorizadas para realizar tales actividades a regulaciones y controles estrictos. Por otra parte, según se establece por los artículos 4 y 5 del «arrêté» de 14 de septiembre de 1981 y 5 del «arrêté» de 28 de julio de 1982, las autoridades competentes determinan cada año cuales son las epecies de aves que pueden cazarse y el número y el período en que pueden cazarse.

41. En cuanto a las especies de aves que pueden ser retenidas o capturadas en pequeñas cantidades según lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Directiva, debe observarse que la normativa belga permite a las Administraciones competentes modificar, a su voluntad, la lista de especies que pueden ser retenidas o capturadas en pequeñas cantidades, dando lugar a una situación jurídica ambigua y precaria. La regulación nacional no garantiza que el número de aves que puedan capturarse se limite a pequeñas cantidades ni que el período de captura no coincida con los períodos en los que la Directiva establece una protección especial para las aves (período de anidación y diferentes estados de reproducción y dependencia) ni que la captura y retención se restrinjan a los casos en los que no exista otra solución satisfactoria, especialmente, la posibilidad de reproducción en cautividad de las especies de aves afectadas. Por tanto, los criterios y condiciones de la Directiva no son traspuestos de forma completa por la regulación en cuestión.

42. Frente a lo que sostiene el Gobierno belga, el artículo 2 de la Directiva no autoriza a los Estados miembros a excepcionar las exigencias establecidas por ésta.

43. Debe acogerse el quinto motivo.

Sexto motivo: el transporte de aves

44. Según la Comisión, el artículo 7 de los «arrêtés royaux» permite transportar, en determinadas condiciones, aves que pertenecen a las especies mencionadas por estos en sus anexos 2 y 3. Puesto que el transporte de las aves supone su previa captura, las especies de aves recogidas en los anexos indicados deberían corresponderse, conforme a lo establecido en los artículos 5 e) y 6.1 de la Directiva, con las especies aludidas en el Anexo III de ésta. En el presente caso no se da dicha correspondencia.

45. El Gobierno belga estima que dicha falta de correspondencia se da únicamente en los casos de las Regiones Valona y de Bruselas. Y, además, opina que en la medida en que la captura y la retención de determinadas especies se autorizan de conformidad con el artículo 9.1. c) de la Directiva, su transporte también seria ajustaría a las exigencias de ésta.

46. Como ya se dijo, la lista de aves de los anexos 2 y 3 de los «arrêtés royaux» no se corresponde con la lista de aves del anexo III de la Directiva. Dicha lista no se corresponde tampoco con la del anexo II de la Directiva. Por tanto, su retención no está permitida por el artículo 5 e) de la Directiva.

48. En materia de transporte de aves, la Directiva permite tal posibilidad en la medida en que estas hayan sido capturadas o retenidas legalmente. Pero en la medida en que la regulación belga permite la captura o detención de especies sin respetar las exigencias de la Directiva, tampoco su regulación del transporte responde a las exigencias de la Directiva.

49. Debe acogerse el sexto motivo.

Séptimo motivo: excepciones relativas a las aves de un color especial

50. La Comisión ha comprobado que en virtud el artículo 7.2 del «arrêté royal» de 20 de julio de 1972 y del artículo 6.4 del «arrêté royal» de 9 de septiembre de 1981, se permite durante todo el año retener, transportar y traficar con aves cuyo color difiere visiblemente del resto de los ejemplares de la misma especie, subespecie o variedad de aves que viven en libertad. Según la Comisión, esta disposición no respeta lo establecido por los artículos 5 e) y 6.1 de la Directiva.

51. Según el Gobierno belga, la mayoría de las aves contempladas por esta disposición no viven en estado salvaje en el sentido del artículo 1 de la Directiva. Además, estas disposiciones tienen por objeto limitar la posibilidad de poder apresar aves. En cualquier caso, el Gobierno belga admite que la disposición en cuestión también puede aplicarse a los «mutants rares».

52. Los citados «arrêtés» se aplican, según su artículo 1, «a todas las aves pertenecientes a una de las especies... que viven en estado salvaje». En efecto, la Comisión señala, sin ser contradicha por el Gobierno belga, que en la naturaleza se dan anomalías cromáticas que dan lugar a colores diferentes de los de las aves «normales». Además, hay que señalar que el régimen general de protección instaurado por la Directiva afecta a todas las especies de aves incluidas las que presenten anomalías cromáticas aunque se trate de especies raras.

53. Debe acogerse el séptimo motivo.

Octavo motivo: excepción prevista para evitar daños

54. La Comisión basa este motivo en el hecho de que el artículo 9 del «arrêté royal» de 20 de julio de 1972, en las regiones Valona y de Bruselas, permite al Ministro competente autorizar excepciones temporales a las disposiciones generales sobre protección de las aves, para evitar daños o conseguir otros fines de interés local. Según la Comisión, el legislador debe incorporar a sus normas el concepto «daños importantes», que figura en el artículo 9 de la Directiva. Por otra parte, el interés local no puede ser tenido en cuenta como motivo para justificar tales excepciones.

55. Según el Gobierno belga, la Directiva no precisa el concepto de daños importantes, por tanto, podrían mantenerse opiniones divergentes de las de la Comisión. Considera, además, que el «arrêté royal» de 20 de julio de 1972, satisface las exigencias de la Directiva.

56. El citado artículo de la Directiva no pretende prevenir las amenazas de daños de poca importancia. En efecto, el efecto protector de la Directiva exige que las excepciones a éste se adopten en base a la posibilidad de importantes daños.

57. La Comisión no ha probado que el concepto de «daños» que aparece en la legislación belga, no sea interpretado y aplicado en el sentido del concepto «daños importantes» que aparece en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva. Esta parte del motivo no puede ser acogida.

58. Si bien es cierto que la Directiva contempla una serie de motivos que permiten establecer excepciones a su régimen de protección para evitar que se produzcan daños a otros bienes susceptibles de protección, la noción de interés local, contemplada por la normativa belga, no figura entre tales motivos. Por ello, tampoco aquí se responde a las exigencias de la Directiva. Por consiguiente, no hay necesidad de examinar si el «arrêté royal» de 20 de julio de 1972, satisface otras de las exigencias establecidas por el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del TCEE por no adoptar, dentro del plazo establecido, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la trasposición de la Directiva 79/409 del Consejo, de conservación de las aves salvajes.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.








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