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I.6. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 11 de junio de 1987

(Asunto 14/86. Cuestión prejudicial)

Ponente: J.C. Moitinho de Almeida

Materia: AGUAS DULCES. AGUAS APTAS PARA LA VIDA DE LOS PECES. PROTECCIÓN.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

El Pretore de Saló plantea, ante el Tribunal, una cuestión prejudicial- suscitada en el curso de un procedimiento penal- relativa a la interpretación de la Directiva 78/659 del Consejo, de 18 de julio de 1978, de calidad de las aguas dulces que han de ser protegidas o mejoradas por ser aptas para la vida de los peces. El origen del proceso se encuentra en una acción contaminanante que proviene de unas instalaciones eléctricas cuyos vertidos a la rivera de Chiese han causado desviaciones del caudal de las aguas, así como la muerte de gran cantidad de peces.

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

1) Saber si la actual regulación italiana en materia de protección de las aguas contra la contaminación se encuentra adaptada a los principios y objetivos de calidad establecidos por la Directiva 78/659 del Consejo, de 18 de julio de 1978, de calidad de las aguas dulces que deben ser protegidas o mejoradas por ser aptas para la vida de los peces.

2) Saber si los objetivos de calidad establecidos por la Directiva implican un sistema de gestión global de las aguas. Es decir, si debe garantizarse un régimen de caudal y de cantidad y, en consecuencia, si es necesario establecer normas que protejan la regularidad de los flujos para mantener la cantidad mínima de agua indispensable para la vida de los peces.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Por escrito de 13 de enero de 1986 recibido en el Tribunal el 21 de enero siguiente, el Pretore de Saló planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 78/659 del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas dulces que deben ser protegidas o mejoradas por ser aptas para la vida de los peces.

2. Estas cuestiones se han suscitado en el curso de un procedimiento penal, seguido contra desconocidos, relativo a determinados delitos y contravenciones que habrían sido cometidos vulnerando varias disposiciones legales relativas a la protección de las aguas.

3. El origen del litigio se encuentra en la muerte de numerosos peces en la ribera de Chiese. La muerte de los peces fue debida a las fuertes variaciones del caudal del agua provocadas por una instalación hidroeléctrica situada en las proximidades de la citada ribera.

4. En el curso del procedimiento penal, el Pretore de Saló ha estimado necesario plantear al Tribunal las siguientes cuestiones:

1) ¿ Se adapta la legislación italiana de protección de las aguas contra la contaminación a los principios y objetivos establecidos por la Directiva 78/659/CEE, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas dulces que deben ser protegidas o mejoradas por ser aptas para la vida de los peces?

2) ¿ Los objetivos de calidad establecidos por la Directiva, implican una sistema de gestión global de las aguas, es decir, suponen la garantía de un régimen de caudal y de cantidad y, en consecuencia, la necesidad de establecer normas susceptibles de proteger la regularidad del flujo con vistas a mantener la cantidad mínima de agua indispensable para la vida de los peces?

5. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6. El Gobierno italiano llama la atención del Tribunal sobre la naturaleza de las funciones ejercidas por el Pretore. Este realiza funciones de Ministerio Fiscal y de Juez Instructor. El Pretore lleva a cabo las actuaciones preeliminares en calidad de Ministerio Fiscal y, en caso de resultado negativo, dicta providencia de «no ha lugar» actuando como Juez Instructor. Esta providencia no sería un acto jurisdiccional, puesto que no es susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada ni de crear una situación procesal irrevocable y que no haya sido motivada, obligación que viene impuesta por el artículo 111 de la Constitución italiana.

7. Hay que señalar que los Pretores son Magistrados que, en un procedimiento como el que ahora se cuestiona, acumulan funciones de Ministerio Fiscal y de Juez Instructor. El Tribunal tiene competencia para responder a una cuestión prejudicial planteada por una jurisdicción que, de manera independiente y conforme a Derecho, juzga asuntos sobre los que la Ley le confiere competencia, incluso si algunas de las actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional en el procedimiento en el que surge la cuestión prejudicial no tienen un carácter estrictamente jurisdiccional.

8. El Gobierno italiano ha manifestado también que, habida cuenta del estado del procedimiento en el que ni los hechos ni los presuntos responsables se encuentran suficientemente determinados, es prematuro plantear la cuestión prejudicial.

9. La Comisión considera que la cuestión prejudicial es inadmisible puesto que, tratándose de un proceso penal contra desconocidos, es posible que nunca recaiga una decisión sobre el fondo.

10. En primer lugar, hay que señalar que el Tribunal ya ha manifestado (Sentencia de 10 de marzo de 1981), que para que la interpretación del Derecho Comunitario sea útil al Juez nacional, es necesario que se defina con precisión el marco jurídico en el que debe realizarse la interpretación solicitada. Desde esta perspectiva, podrá ser ventajoso, según las circunstancias, que se determinen los hechos y que los problemas de Derecho interno sean resueltos antes de plantear la cuestión prejudicial al Tribunal, de manera que se le permita a éste conocer todos los elementos de hecho y de Derecho que puedan ser importantes para la interpretación del Derecho Comunitario que se le solicita.

11. No obstante, tal como ya ha manifestado el Tribunal (Vid. la Sentencia ya citada y la de 20 de julio de 1984), estas consideraciones no limitan el poder de apreciación del Juez nacional que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos y de los argumentos de las partes en el procedimiento, es quien debe asumir la responsabilidad de dictar sentencia y es el mejor situado para apreciar el momento del proceso en el que es necesario plantear la cuestión prejudicial. La elección del momento en el que conviene plantear la cuestión prejudicial obedece a consideraciones de economía y de utilidad procesal cuya apreciación no pertenece al Tribunal sino al Juez nacional.

12. Hay que señalar también que, según una jurisprudencia constante, el carácter vinculante para el Juez nacional de las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales, no es obstáculo para que el Juez nacional vuelva a plantear al Tribunal otra cuestión prejudicial que surja en el mismo proceso. Esto puede ocurrir cuando el Juez nacional encuentre dificultades en la interpretación o ejecución de la sentencia, cuando plantee al Tribunal una nueva cuestión de Derecho o, incluso, cuando le someta nuevos elementos de apreciación susceptibles de conducir al Tribunal a responder una cuestión de manera diferente a como lo hizo con anterioridad.

13. Por ello, en el caso de que los inculpados sean identificados cuando ya se haya planteado la cuestión prejudicial, si concurre alguna de las condiciones mencionadas, el Juez nacional podrá interrogar de nuevo al Tribunal, asegurando así el respeto a los derechos de defensa.

14. Por tanto, deben rechazarse las objeciones que la Comisión y el Gobierno italiano han planteado respecto de la competencia del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

15. Conviene recordar que, según una jurisprudencia constante, este Tribunal no es compentente para pronunciarse, al resolver una cuestión prejudicial, sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho Comunitario.

16. No obstante, el Tribunal puede despejar las cuestiones planteadas por el Juez nacional a la vista de los datos aportados por éste y de los datos que resulten de la interpretación del Derecho Comunitario. Pero, de cualquier forma, en este caso, habida cuenta de la generalidad de la cuestión y de la ausencia de elementos concretos que permitan identificar de forma concreta las dudas del Juez nacional, al Tribunal le resulta imposible responder a la cuestión planteada.

Sobre la segunda cuestión

17. La jurisdicción nacional desea saber si la Directiva 78/659 puede tener, por sí misma y con independencia del Derecho interno de un Estado, el efecto de determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes infringen sus disposiciones.

18. Al respecto, este Tribunal tiene ya declarado que «una Directiva no puede por sí misma crear obligaciones para un particular y, por tanto, ninguna disposición de una Directiva podrá invocarse en contra suya». De una Directiva no traspuesta al orden jurídico interno de un Estado miembro no pueden derivarse obligaciones para los particulares ni frente a otros particulares ni frente al Estado mismo.

19. En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión que la Directiva 78/659 del Consejo, de 18 de julio de 1978, no puede tener el efecto, por sí misma e independientemente de la legislación de un Estado miembro establecida para su aplicación, de determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes infringen sus disposiciones.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore de Saló, mediante escrito de 13 de enero de 1986, declara:

La Directiva 78/659 del Consejo, de 18 de julio de 1978 no puede tener el efecto, por sí misma e independientemente de una ley de un Estado miembro que la trasponga a su ordenamiento interno, de determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes infringen sus disposiciones.








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