I.6. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 11 de junio de 1987
(Asunto 14/86. Cuestión prejudicial)
Ponente: J.C. Moitinho de Almeida
Materia: AGUAS DULCES. AGUAS APTAS PARA LA VIDA DE LOS
PECES. PROTECCIÓN.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
El Pretore de Saló plantea, ante el Tribunal, una
cuestión prejudicial- suscitada en el curso de un
procedimiento penal- relativa a la interpretación
de la Directiva 78/659 del Consejo, de 18 de julio de 1978,
de calidad de las aguas dulces que han de ser protegidas
o mejoradas por ser aptas para la vida de los peces. El
origen del proceso se encuentra en una acción contaminanante
que proviene de unas instalaciones eléctricas cuyos
vertidos a la rivera de Chiese han causado desviaciones
del caudal de las aguas, así como la muerte de gran
cantidad de peces.
Las cuestiones planteadas son las siguientes:
1) Saber si la actual regulación italiana en materia
de protección de las aguas contra la contaminación
se encuentra adaptada a los principios y objetivos de calidad
establecidos por la Directiva 78/659 del Consejo, de 18
de julio de 1978, de calidad de las aguas dulces que deben
ser protegidas o mejoradas por ser aptas para la vida de
los peces.
2) Saber si los objetivos de calidad establecidos por la
Directiva implican un sistema de gestión global de
las aguas. Es decir, si debe garantizarse un régimen
de caudal y de cantidad y, en consecuencia, si es necesario
establecer normas que protejan la regularidad de los flujos
para mantener la cantidad mínima de agua indispensable
para la vida de los peces.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Por escrito de 13 de enero de 1986 recibido en el Tribunal
el 21 de enero siguiente, el Pretore de Saló planteó,
en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones
prejudiciales relativas a la interpretación de la
Directiva 78/659 del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa
a la calidad de las aguas dulces que deben ser protegidas
o mejoradas por ser aptas para la vida de los peces.
2. Estas cuestiones se han suscitado en el curso de un
procedimiento penal, seguido contra desconocidos, relativo
a determinados delitos y contravenciones que habrían
sido cometidos vulnerando varias disposiciones legales relativas
a la protección de las aguas.
3. El origen del litigio se encuentra en la muerte de numerosos
peces en la ribera de Chiese. La muerte de los peces fue
debida a las fuertes variaciones del caudal del agua provocadas
por una instalación hidroeléctrica situada
en las proximidades de la citada ribera.
4. En el curso del procedimiento penal, el Pretore de Saló
ha estimado necesario plantear al Tribunal las siguientes
cuestiones:
1) ¿ Se adapta la legislación italiana de
protección de las aguas contra la contaminación
a los principios y objetivos establecidos por la Directiva
78/659/CEE, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad
de las aguas dulces que deben ser protegidas o mejoradas
por ser aptas para la vida de los peces?
2) ¿ Los objetivos de calidad establecidos por la
Directiva, implican una sistema de gestión global
de las aguas, es decir, suponen la garantía de un
régimen de caudal y de cantidad y, en consecuencia,
la necesidad de establecer normas susceptibles de proteger
la regularidad del flujo con vistas a mantener la cantidad
mínima de agua indispensable para la vida de los
peces?
5. Para una más amplia exposición de los
hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de
los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se
remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo
se hará referencia a estos elementos en la medida
exigida por el razonamiento del Tribunal.
6. El Gobierno italiano llama la atención del Tribunal
sobre la naturaleza de las funciones ejercidas por el Pretore.
Este realiza funciones de Ministerio Fiscal y de Juez Instructor.
El Pretore lleva a cabo las actuaciones preeliminares en
calidad de Ministerio Fiscal y, en caso de resultado negativo,
dicta providencia de «no ha lugar» actuando
como Juez Instructor. Esta providencia no sería un
acto jurisdiccional, puesto que no es susceptible de adquirir
fuerza de cosa juzgada ni de crear una situación
procesal irrevocable y que no haya sido motivada, obligación
que viene impuesta por el artículo 111 de la Constitución
italiana.
7. Hay que señalar que los Pretores son Magistrados
que, en un procedimiento como el que ahora se cuestiona,
acumulan funciones de Ministerio Fiscal y de Juez Instructor.
El Tribunal tiene competencia para responder a una cuestión
prejudicial planteada por una jurisdicción que, de
manera independiente y conforme a Derecho, juzga asuntos
sobre los que la Ley le confiere competencia, incluso si
algunas de las actuaciones realizadas por el órgano
jurisdiccional en el procedimiento en el que surge la cuestión
prejudicial no tienen un carácter estrictamente jurisdiccional.
8. El Gobierno italiano ha manifestado también que,
habida cuenta del estado del procedimiento en el que ni
los hechos ni los presuntos responsables se encuentran suficientemente
determinados, es prematuro plantear la cuestión prejudicial.
9. La Comisión considera que la cuestión
prejudicial es inadmisible puesto que, tratándose
de un proceso penal contra desconocidos, es posible que
nunca recaiga una decisión sobre el fondo.
10. En primer lugar, hay que señalar que el Tribunal
ya ha manifestado (Sentencia de 10 de marzo de 1981), que
para que la interpretación del Derecho Comunitario
sea útil al Juez nacional, es necesario que se defina
con precisión el marco jurídico en el que
debe realizarse la interpretación solicitada. Desde
esta perspectiva, podrá ser ventajoso, según
las circunstancias, que se determinen los hechos y que los
problemas de Derecho interno sean resueltos antes de plantear
la cuestión prejudicial al Tribunal, de manera que
se le permita a éste conocer todos los elementos
de hecho y de Derecho que puedan ser importantes para la
interpretación del Derecho Comunitario que se le
solicita.
11. No obstante, tal como ya ha manifestado el Tribunal
(Vid. la Sentencia ya citada y la de 20 de julio de 1984),
estas consideraciones no limitan el poder de apreciación
del Juez nacional que es el único que tiene un conocimiento
directo de los hechos y de los argumentos de las partes
en el procedimiento, es quien debe asumir la responsabilidad
de dictar sentencia y es el mejor situado para apreciar
el momento del proceso en el que es necesario plantear la
cuestión prejudicial. La elección del momento
en el que conviene plantear la cuestión prejudicial
obedece a consideraciones de economía y de utilidad
procesal cuya apreciación no pertenece al Tribunal
sino al Juez nacional.
12. Hay que señalar también que, según
una jurisprudencia constante, el carácter vinculante
para el Juez nacional de las sentencias que resuelven cuestiones
prejudiciales, no es obstáculo para que el Juez nacional
vuelva a plantear al Tribunal otra cuestión prejudicial
que surja en el mismo proceso. Esto puede ocurrir cuando
el Juez nacional encuentre dificultades en la interpretación
o ejecución de la sentencia, cuando plantee al Tribunal
una nueva cuestión de Derecho o, incluso, cuando
le someta nuevos elementos de apreciación susceptibles
de conducir al Tribunal a responder una cuestión
de manera diferente a como lo hizo con anterioridad.
13. Por ello, en el caso de que los inculpados sean identificados
cuando ya se haya planteado la cuestión prejudicial,
si concurre alguna de las condiciones mencionadas, el Juez
nacional podrá interrogar de nuevo al Tribunal, asegurando
así el respeto a los derechos de defensa.
14. Por tanto, deben rechazarse las objeciones que la Comisión
y el Gobierno italiano han planteado respecto de la competencia
del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
15. Conviene recordar que, según una jurisprudencia
constante, este Tribunal no es compentente para pronunciarse,
al resolver una cuestión prejudicial, sobre la compatibilidad
de una disposición nacional con el Derecho Comunitario.
16. No obstante, el Tribunal puede despejar las cuestiones
planteadas por el Juez nacional a la vista de los datos
aportados por éste y de los datos que resulten de
la interpretación del Derecho Comunitario. Pero,
de cualquier forma, en este caso, habida cuenta de la generalidad
de la cuestión y de la ausencia de elementos concretos
que permitan identificar de forma concreta las dudas del
Juez nacional, al Tribunal le resulta imposible responder
a la cuestión planteada.
Sobre la segunda cuestión
17. La jurisdicción nacional desea saber si la Directiva
78/659 puede tener, por sí misma y con independencia
del Derecho interno de un Estado, el efecto de determinar
o agravar la responsabilidad penal de quienes infringen
sus disposiciones.
18. Al respecto, este Tribunal tiene ya declarado que «una
Directiva no puede por sí misma crear obligaciones
para un particular y, por tanto, ninguna disposición
de una Directiva podrá invocarse en contra suya».
De una Directiva no traspuesta al orden jurídico
interno de un Estado miembro no pueden derivarse obligaciones
para los particulares ni frente a otros particulares ni
frente al Estado mismo.
19. En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión
que la Directiva 78/659 del Consejo, de 18 de julio de 1978,
no puede tener el efecto, por sí misma e independientemente
de la legislación de un Estado miembro establecida
para su aplicación, de determinar o agravar la responsabilidad
penal de quienes infringen sus disposiciones.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el Pretore de Saló, mediante escrito de 13 de enero
de 1986, declara:
La Directiva 78/659 del Consejo, de 18 de julio de 1978
no puede tener el efecto, por sí misma e independientemente
de una ley de un Estado miembro que la trasponga a su ordenamiento
interno, de determinar o agravar la responsabilidad penal
de quienes infringen sus disposiciones.