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I.4. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 12 de mayo de 1987

(Asuntos 372 a 374/85. Cuestión prejudicial)

Ponente: G.C. Rodriguez Iglesias

Materia: RESIDUOS. CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE DIRECTIVA REGULADORA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

El Ministerio Público de Brujas plantea al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de varios artículos de la Directiva 75/442 del Consejo, de 15 de julio de 1975, de residuos. Dichas cuestiones se han planteado en el curso del procedimiento penal seguido contra unos empleados de empresas dedicadas a la gestión y eliminación de residuos. Para resolver sus dudas sobre la compatibilidad de la legislación de la Región flamenca con la Directiva 75/442, el Ministerio Público de Bélgica, plantea las siguientes cuestiones:

1) ¿Qué criterios deben tenerse en cuenta para saber si una empresa que realiza actividades de eliminación de residuos queda sometida a los arts. 8 a 12 de la Directiva?

2) ¿Está obligado el transportista de residuos a obtener una autorización para su vertido aunque actúe con la autorización del propietario o poseedor del terreno?

3) ¿La autorización para vertir residuos expedida por el director de una sociedad de depuración de aguas creada por la Administación de un Estado miembro satisface las exigencias de los arts. 5 y 8 de la Directiva en cuestión?

4) ¿En qué medida los Estados miembros tienen libertad para organizar las labores de vigilancia previstas por el art. 10 de la Directiva?

5) ¿Las obligaciones impuestas por los arts. 8 y 12 de la Directiva se imponen directamente a las empresas afectadas una vez que se publican en el DOCE o bien su eficacia depende de la creación o designación previas, por el Estado miembro, de un organismo competente al que las empresas deban dirigirse para llevar a cabo los trámites pertinentes?
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante tres escritos de 30 de octubre de 1985, recibidos en el Tribunal el 27 de noviembre siguiente, el Rechtbank van Eerste Aanleg de Brujas ha planteado, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de varias disposiciones de la Directiva 75/442 del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos.

2. Estas cuestiones se han suscitado en el curso de tres procedimientos penales seguidos contra tres dueños y un chófer de empresas de tratamiento de residuos. Estos procedimientos se han seguido por infracción del Decreto de 2 de julio de 1981, de la Comunidad Flamenca, que ha traspuesto la Directiva citada así como de numerosos actos de aplicación, por haber vertido residuos en determinados terrenos sin autorización.

3. Teniendo dudas sobre la compatibilidad de la legislación flamenca con la Directiva 75/442, el Rechtbank van Eerste Aanleg de Brujas ha pedido al Tribunal que se pronuncie a título prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

1) ¿Conforme a qué criterios debe apreciarse si una empresa que realiza actividades de eliminación de residuos conforme a los artículos 8 a 12 de la Directiva 75/442/CCE está sometida a sus disposiciones? ¿Basta una actividad ocasional o es necesario referirse a otros criterios tal como el fin social perseguido, la actividad real relativa a los residuos (actividad principal o accesoria), el impacto previsible sobre el medio ambiente?.

2) ¿El transportista está obligado a solicitar una autorización -puesto que realiza vertidos-, incluso cuando lo hace por cuenta, a petición o con la autorización del propietario o del poseedor del terreno, quien, jurídicamente, ha adquirido la propiedad de los residuos, o a la inversa, el poseedor o el propietario se convierte automáticamente, puesto que tolera los vertidos, en una empresa obligada a solicitar autorización?.

3) ¿La autorización para efectuar vertidos expedida por el director de una sociedad de depuración de aguas creada por los poderes públicos de un Estado miembro satisface las exigencias de los artículos 5 y 8 de la Directiva CEE de 15 de julio de 1975 relativa a los residuos?

4) ¿En qué medida los Estados miembros son libres para organizar la vigilancia prevista por el artículo 10 de la citada Directiva?

5) ¿Las obligaciones impuestas por los artículos 8 y 12 de la Directiva 75/442/CEE se aplican directamente a las empresas o bien su aplicación depende de la creación o de la designación previas, por el Estado miembro, de un organismo competente al que las empresas puedan dirigirse, por ejemplo para obtener la autorización necesaria, así como de la adopción, en lo relativo por ejemplo a los formularios de entrega de residuos, de la regulación relativa a la vigilancia, habida cuenta de que la entrada en vigor de dichas obligaciones se produce por la notificación a los Estados miembros y no por la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas?

4. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las normas nacionales y comunitarias aplicables, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

5. Conviene recordar a título preliminar que la Directiva 75/442 tiene por objeto la armonización de las legislaciones de los diferentes Estados miembros relativas a la eliminación de residuos, con el fin, por una parte, de evitar los obstáculos al comercio intercomunitario y la desigualdad de las condiciones de concurrencia, y, de otra parte de contribuir a realizar los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección de la salud y del medio ambiente.

6. A este efecto, los artículos 8 a 12, cuya interpretación se pide por la jurisdicción nacional, obligan a los Estados miembros a establecer un sistema de vigilancia y de control sobre las actividades de eliminación de residuos.

7. A reserva de las exclusiones previstas por el apartado 2 del artículo 2, el artículo 1 define un amplio campo de aplicación de la Directiva, precisando que, en el sentido de ésta, se entiende por «residuo» toda sustancia o todo objeto de los que su poseedor se deshace o tiene la obligación de deshacerse en virtud de las disposiciones nacionales vigentes, y por «eliminación» la recogida, el transporte, el tratamiento de residuos, su almacenaje y su depósito sobre el suelo, así como las operaciones de transformación necesarias para su reutilización, para su recuperación o para su reciclaje.

Sobre la primera cuestión

8. En cuanto a la primera cuestión, debe observarse que las disposiciones de los arts. 8 a 12 de la Directiva 75/442 contemplan cualquier actividad de eliminación de residuos, sin establecer ninguna excepción en función de la condición jurídica del operador o de la frecuencia o finalidad de las actividades en cuestión.

9. El objetivo esencial de la Directiva, enunciado en su tercer considerando y en su artículo 4, la protección de la salud del hombre y del medio ambiente, sería puesto en entre dicho si la aplicación de las medidas de control y de vigilancia de estas actividades estuviera condicionada por diferencias establecidas en base a criterios tales como el fin social perseguido por el operador, el carácter principal o accesorio de la actividad relativa a los residuos o el impacto previsible sobre el medio ambiente.

10. Debe responderse a la primera cuestión en el sentido de que todo operador que realice alguna de las actividades previstas por los artículos 8 a 12 de la Directiva 75/422 está sometido a las medidas previstas por estas disposiciones.

Sobre la segunda cuestión

11. La segunda cuestión se refiere al papel y a la posición del propietario o del poseedor del terreno sobre el que se vierten los residuos en lo relativo a la autorización exigida por el artículo 8 de la Directiva.

12. Debe señalarse que el consentimiento del propietario o poseedor del terreno donde se viertan los residuos no puede sustituir a la autorización que debe otorgar la autoridad competente, designada por el Estado miembro, conforme a lo dispuesto por el art. 5 de la Directiva. Así resulta de los términos del art. 8 de la Directiva que señala: «todo establecimiento o empresa dedicado al tratamiento, almacenamiento o depósito de residuos, por cuenta de otros, debe obtener una autorización de la autoridad competente, conforme a lo previsto por el art. 5».

13. En lo relativo a la cuestión de saber si este particular, puesto que adquiere la propiedad de los residuos vertidos en su terreno, está obligado a solicitar una autorización, del artículo 8 se deriva que la exigencia de una autorización no se aplica más que a las empresas que operen por cuenta de otros. Los que aseguran el depósito de sus propios residuos no están sometidos más que a la «vigilancia de la autoridad competente contemplada en el artículo 5». De cualquier forma, dentro de las «medidas necesarias» que deben adoptarse en virtud del artículo 4 de la Directiva por los Estados miembros, estos pueden imponer a esta última categoría de operadores la obligación de obtener una autorización.

14. Conviene responder a la segunda cuestión que la autorización prevista por el artículo 8 de la Directiva 75/442 es expedida por la autoridad competente establecida o designada por los Estados miembros en virtud del artículo 5 de la Directiva y no puede ser sustituida por el consentimiento del propietario o del poseedor del terreno en el que los residuos son vertidos; el propietario o el poseedor de un terreno, en tanto que operador que asegura el depósito de sus propios residuos en este terreno, no necesita una autorización en virtud del artículo 8 de la Directiva, pero puede quedar sometido a tal exigencia en virtud de las medidas necesarias tomadas por los Estados miembros, conforme al artículo 4 de ésta.

Sobre la tercera cuestión

15. Mediante la tercera cuestión, la jurisdicción nacional plantea si la Directiva 75/422 se opone a que un Estado miembro designe al director de una sociedad de depuración de aguas, creada por los poderes públicos, como autoridad competente, en el sentido del artículo 5 de la Directiva, para expedir la autorización exigida por el artículo 8 de la Directiva.

16. La Comisión y el Procurador del Reino han manifestado, con respecto a esta cuestión, que la jurisdicción nacional se refería a una autorización prevista por la Ley de 26 de marzo de 1971, de protección de las aguas superficiales contra la contaminación, que no debe confundirse con la autorización prevista por el artículo 5 de la Directiva.

17. Sin tomar posición al respecto, por tratarse de una cuestión que debe ser examinada por la jurisdicción nacional, debe señalarse que el art. 5 de la Directiva no establece ningún criterio relativo a «las autoridades competentes, en una determinada zona, para organizar, autorizar y supervisar las operaciones de eliminación de residuos». Dichas autoridades serán designadas libremente por los Estados miembros.

18. Debe responderse a la tercera cuestión que la Directiva 75/442 no se opone a que un Estado miembro designe al director de una sociedad de depuración de aguas, creada por los poderes públicos, como autoridad competente, en el sentido del artículo 5, para expedir la autorización exigida por el artículo 8 de la Directiva.

Sobre la cuarta cuestión

19. En la cuarta cuestión, la jurisdicción nacional se refiere a la extensión del poder discrecional del que disponen los Estados miembros para la organización de la vigilancia prevista por el artículo de la Directiva 75/442.

20. Este artículo prevé que:

«Las empresas que aseguran el transporte, la recogida, el almacenaje, el depósito o el tratamiento de sus propios residuos, así como las que recogen o transportan por cuenta de otros los residuos, están sometidas a la vigilancia de la autoridad competente del artículo 5».

21. Esta disposición no conlleva ninguna exigencia particular que limite la libertad de los Estados miembros en la organización de la vigilancia de las actividades contempladas. En cualquier caso, esta libertad debe ejercerse respetando los objetivos enunciados en el tercer considerando y en el artículo 4 de la Directiva, a saber, la protección de la salud del hombre y del medio ambiente.

22. Debe responderse a la cuarta cuestión afirmando que la Directiva no establece ninguna limitación de la libertad de los Estados miembros para la organización de las operaciones de vigilancia de las actividades reguladas. No se impone más límite que el respeto a la salud humana y al medio ambiente.

Sobre la quinta cuestión

23. En cuanto a la quinta cuestión, la jurisdicción nacional plantea si los artículos 8 y 12 de la Directiva crean directamente obligaciones a los operadores o se exigen, para su aplicación, medidas de ejecución por parte de los Estados miembros.

24. Conviene recordar que el Tribunal ya ha manifestado que: «una Directiva no puede, por sí misma, crear obligaciones a un particular y, por tanto, tampoco sus disposiciones podrán ser invocadas en contra suya».

25. Por otra parte, resulta del texto de los artículos 8 y 12 que su aplicación exige el establecimiento o la designación, por los Estados miembros, de la autoridad competente del artículo 5. En efecto, el artículo 8 prevé que los operadores encargados del tratamiento, del almacenaje o del depósito de residuos por cuenta de otros deben obtener una autorización «de la autoridad competente contemplada en el artículo 5» y el artículo 12 dispone que las empresas están obligadas a proporcionar determinadas informaciones «a la autoridad competente contemplada en el artículo 5». Además, las disposiciones de estos artículos no contienen reglas que precisen las condiciones de procedimiento necesarias para la obtención de la autorización prevista por el artículo 8 ni el CONTENIDO de las informaciones previstas por el artículo 12. Luego es necesario que estas disposiciones sean traspuestas a este efecto por los Estados miembros.

26. Debe responderse a la quinta cuestión que los artículos 8 y 12 de la Directiva 75/442 no crean directamente obligaciones para los operadores.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronuciándose sobre las cuestiones planteadas por el Ministerio Público de Brujas, mediante escritos de 30 de octubre de 1985, declara:

1) Cualquier persona que realice alguna de las actividades previstas por los arts. 8 a 12 de la Directiva 75/442, está sometida a las medidas que tales disposiciones recogen.

2) La autorización prevista por el art. 8 de la Directiva se expide por la autoridad competente designada por los Estados miembros conforme al art. 5 de la Directiva y no puede sustituirse por el consentimiento del propietario o poseedor del terreno en el que se viertan los residuos. El propietario o poseedor de un terreno que vierte sobre éste sus propios residuos no necesita la autorización prevista por el mencionado art. 8, pero podrá quedar sometido a tal exigencia si, conforme a lo establecido por el art. 4 de la Directiva, los Estados miembros lo consideran necesario.

3) La Directiva 75/442 no se opone a que un Estado miembro designe al director de una sociedad -creada por por los poderes públicos- de depuración de las aguas, como autoridad competente para otorgar la autorización exigida por el art. 8 de la Directiva.

4) Salvo los límites habituales en el ejercicio de un poder discrecional, el poder del que disponen los Estados miembros para organizar la vigilancia prevista por el art. 10 de la Directiva 75/442 solo se encuentra limitado por el respeto a los objetivos de la Directiva, es decir, la protección de la salud humana y del medioambiente.

5) Los arts. 8 y 12 de la Directiva 75/442 no crean de forma directa obligaciones a los operadores.








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