I.3. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 2 de diciembre de 1986
(Asunto 239/85. Comisión de las Comunidades Europeas
contra Reino de Bélgica)
Ponente: Y. Galmot
Materia: RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. FALTA
DE ADAPTACIÓN DEL
DERECHO INTERNO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso contra el Reino de
Bélgica por estimar que éste ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del TCEE al no
adoptar dentro de plazo todas las disposiciones necesarias
para la trasposición de la Directiva 78/319 del Consejo,
de 20 de marzo de 1978, de residuos tóxicos y peligrosos.
Por su parte, el Gobierno belga alega que ya han sido establecidas
diversas reglamentaciones internas y que el proceso de adaptación
del Derecho interno a la Directiva 78/319 va a ser completado
con una Circular que se dictará de forma inmediata.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito depositado en la secretaría
del Tribunal el 1 de agosto de 1985, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo
169 del Tratado CEE, un recurso al objeto de que se declarase
que el Reino de Bélgica no había adoptado
todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para la completa puesta en vigor del artículo
14 de la Directiva 78/319 del Consejo, de 20 de marzo de
1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos
y por ello ha faltado a las obligaciones que le incumben
en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE.
2. En lo que respecta, por una parte, a las disposiciones
de la Directiva 78/319 y a las de la regulación nacional
en cuestión y, por otra parte, a los medios y argumentos
de las partes, el Tribunal se remite al informe para la
vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia
a estos elementos en la medida necesaria para el razonamiento
del Tribunal.
3. El primer motivo de la Comisión, tal como ha
sido precisado en la respuesta a la cuestión planteada
por el Tribunal, se refiere al hecho de que al trasponer
la obligación de declaración prevista por
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
14 de la Directiva 78/319, el Gobierno belga no ha impuesto
a los establecimientos que producen, poseen o eliminan residuos
tóxicos y peligrosos la obligación de aportar
a las autoridades nacionales competentes el conjunto de
indicaciones previstas en el precepto mencionado.
4. De la comparación de algunos preceptos de la
Directiva 78/319 con lo dispuesto en el art. 18 de l'arrêté
royal de 9 de febrero de 1976, que contiene la regulación
general sobre residuos tóxicos, se deriva que la
regulación nacional belga no exige a los operadores
económicos ninguna de las indicaciones previstas
por la Directiva, relativas, por una parte, a las características
físicas y químicas de los residuos y, por
otra parte, a las fechas de recepción y de cesión
de dichos residuos.
5. Conviene manifestar, en segundo lugar, que la citada
regulación belga prevé la obligación
de aportar datos sobre los métodos de eliminación
de los residuos únicamente cuando esta operación
sea realizada por el propio productor, mientras que la Directiva
78/319 no contempla esta limitación. Hay que señalar
que si bien la regulación nacional impone a los operadores
económicos afectados la obligación de indicar
el lugar de destino de los residuos tóxicos, ésta
resulta imprecisa por lo que respecta a la obligación
de indicar el lugar de eliminación, prevista por
la Directiva 78/319.
6. Esto permite concluir que la aludida regulación
belga no asegura una trasposición correcta y completa
de las prescripciones de la Directiva 78/319.
7. El Gobierno belga ha manifestado ante el Tribunal su
intención de aprobar una Circular que modifique la
regulación nacional en cuestión. Al respecto,
conviene recordar que, según una jurisprudencia constante,
es preciso que cada Estado trasponga las Directivas de forma
tal que satisfaga plenamente la exigencia de seguridad jurídica
y, en consecuencia, acoga los preceptos de éstas
en disposiciones internas con carácter vinculante.
Por tanto, el Reino de Bélgica no puede cumplir las
obligaciones que le impone la Directiva mediante una simple
Circular modificable por voluntad de la Administración.
8. El segundo motivo de la Comisión se refiere al
hecho de que la regulación belga no exige a los transportistas
la presentación de un documento para la identificación
de los residuos transportados tal y como lo hace la Directiva.
9. Frente a esto el Gobierno belga alega tales exigencias
se encuentran satisfechas por la incorporación al
Derecho interno, mediante las Leyes de 10 de agosto de 1960
y 24 de enero de 1973, del Acuerdo Europeo de transporte
internacional de mercancias peligrosas por carretera y de
la Convención Internacional de transporte de mercancias
por ferrocarril, respectivamente.
10. Como resulta del título mismo de los convenios
internacionales citados, la legislación belga, al
incorporarlos a su Derecho interno, contempla únicamente
el transporte por carretera y por ferrocarril. En consecuencia,
las disposiciones del apartado segundo del artículo
14 de la Directiva 78/319 no encuentran aplicación
en el sector de los transportes por vías fluvial,
marítima y aérea.
11. Resulta, además, de las afirmaciones de la Comisión
contenidas en escrito de 16 de octubre de 1984, que la mención
del «lugar de eliminación» de los residuos,
exigida por el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva
78/319, no es prescrita por los convenios internacionales
citados.
12. Las leyes belgas citadas establecen medidas menos severas
que las del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva
78/319. No puede, en consecuencia, en virtud del artículo
2 de la Directiva, considerarase que aseguran una trasposición
satisfactoria del texto de esta última.
13. Si el Gobierno belga ha dado cumplimiento a tal obligación
mediante el Decreto de 21 de abril de 1982, lo ha hecho
sólo por lo que se refiere a la Región flamenca,
por lo cual, lo dispuesto por la Directiva sigue sin observarse
en la Región valona y en la de Bruselas.
14. Debe afirmarse que el Reino de Bélgica no ha
adoptado todas las disposiciones legislativas o reglamentarias
necesarias para la puesta en vigor de la Directiva 78/319
del Consejo y, por ello, ha faltado a las obligaciones que
le incumben en virtud de los artículos 5 y 189 del
Tratado y de la Directiva.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no adoptar todas las disposiciones
legislativas o reglamentarias necesarias para la trasposición
de la Directiva 78/319 del Consejo, de residuos tóxicos
y peligrosos, el Reino de Bélgica ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtid de esta Directiva
y de los arts. 5 y 189 del TCEE.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.