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I.3. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 2 de diciembre de 1986

(Asunto 239/85. Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica)

Ponente: Y. Galmot

Materia: RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL
DERECHO INTERNO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone recurso contra el Reino de Bélgica por estimar que éste ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del TCEE al no adoptar dentro de plazo todas las disposiciones necesarias para la trasposición de la Directiva 78/319 del Consejo, de 20 de marzo de 1978, de residuos tóxicos y peligrosos. Por su parte, el Gobierno belga alega que ya han sido establecidas diversas reglamentaciones internas y que el proceso de adaptación del Derecho interno a la Directiva 78/319 va a ser completado con una Circular que se dictará de forma inmediata.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito depositado en la secretaría del Tribunal el 1 de agosto de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso al objeto de que se declarase que el Reino de Bélgica no había adoptado todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la completa puesta en vigor del artículo 14 de la Directiva 78/319 del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos y por ello ha faltado a las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE.

2. En lo que respecta, por una parte, a las disposiciones de la Directiva 78/319 y a las de la regulación nacional en cuestión y, por otra parte, a los medios y argumentos de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida necesaria para el razonamiento del Tribunal.

3. El primer motivo de la Comisión, tal como ha sido precisado en la respuesta a la cuestión planteada por el Tribunal, se refiere al hecho de que al trasponer la obligación de declaración prevista por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 78/319, el Gobierno belga no ha impuesto a los establecimientos que producen, poseen o eliminan residuos tóxicos y peligrosos la obligación de aportar a las autoridades nacionales competentes el conjunto de indicaciones previstas en el precepto mencionado.

4. De la comparación de algunos preceptos de la Directiva 78/319 con lo dispuesto en el art. 18 de l'arrêté royal de 9 de febrero de 1976, que contiene la regulación general sobre residuos tóxicos, se deriva que la regulación nacional belga no exige a los operadores económicos ninguna de las indicaciones previstas por la Directiva, relativas, por una parte, a las características físicas y químicas de los residuos y, por otra parte, a las fechas de recepción y de cesión de dichos residuos.

5. Conviene manifestar, en segundo lugar, que la citada regulación belga prevé la obligación de aportar datos sobre los métodos de eliminación de los residuos únicamente cuando esta operación sea realizada por el propio productor, mientras que la Directiva 78/319 no contempla esta limitación. Hay que señalar que si bien la regulación nacional impone a los operadores económicos afectados la obligación de indicar el lugar de destino de los residuos tóxicos, ésta resulta imprecisa por lo que respecta a la obligación de indicar el lugar de eliminación, prevista por la Directiva 78/319.

6. Esto permite concluir que la aludida regulación belga no asegura una trasposición correcta y completa de las prescripciones de la Directiva 78/319.

7. El Gobierno belga ha manifestado ante el Tribunal su intención de aprobar una Circular que modifique la regulación nacional en cuestión. Al respecto, conviene recordar que, según una jurisprudencia constante, es preciso que cada Estado trasponga las Directivas de forma tal que satisfaga plenamente la exigencia de seguridad jurídica y, en consecuencia, acoga los preceptos de éstas en disposiciones internas con carácter vinculante. Por tanto, el Reino de Bélgica no puede cumplir las obligaciones que le impone la Directiva mediante una simple Circular modificable por voluntad de la Administración.

8. El segundo motivo de la Comisión se refiere al hecho de que la regulación belga no exige a los transportistas la presentación de un documento para la identificación de los residuos transportados tal y como lo hace la Directiva.

9. Frente a esto el Gobierno belga alega tales exigencias se encuentran satisfechas por la incorporación al Derecho interno, mediante las Leyes de 10 de agosto de 1960 y 24 de enero de 1973, del Acuerdo Europeo de transporte internacional de mercancias peligrosas por carretera y de la Convención Internacional de transporte de mercancias por ferrocarril, respectivamente.

10. Como resulta del título mismo de los convenios internacionales citados, la legislación belga, al incorporarlos a su Derecho interno, contempla únicamente el transporte por carretera y por ferrocarril. En consecuencia, las disposiciones del apartado segundo del artículo 14 de la Directiva 78/319 no encuentran aplicación en el sector de los transportes por vías fluvial, marítima y aérea.

11. Resulta, además, de las afirmaciones de la Comisión contenidas en escrito de 16 de octubre de 1984, que la mención del «lugar de eliminación» de los residuos, exigida por el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 78/319, no es prescrita por los convenios internacionales citados.

12. Las leyes belgas citadas establecen medidas menos severas que las del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 78/319. No puede, en consecuencia, en virtud del artículo 2 de la Directiva, considerarase que aseguran una trasposición satisfactoria del texto de esta última.

13. Si el Gobierno belga ha dado cumplimiento a tal obligación mediante el Decreto de 21 de abril de 1982, lo ha hecho sólo por lo que se refiere a la Región flamenca, por lo cual, lo dispuesto por la Directiva sigue sin observarse en la Región valona y en la de Bruselas.

14. Debe afirmarse que el Reino de Bélgica no ha adoptado todas las disposiciones legislativas o reglamentarias necesarias para la puesta en vigor de la Directiva 78/319 del Consejo y, por ello, ha faltado a las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado y de la Directiva.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al no adoptar todas las disposiciones legislativas o reglamentarias necesarias para la trasposición de la Directiva 78/319 del Consejo, de residuos tóxicos y peligrosos, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtid de esta Directiva y de los arts. 5 y 189 del TCEE.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.








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