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I.2. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 7 de febrero de 1985

(Asunto 240/83. Procurador de la República Francesa contra Asociación de defensa de fabricantes, comerciantes y usuarios de calefactores que utilizan como combustible fuel o aceites usados)

Materia: ACEITES USADOS. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. CUESTIÓN PREJUDICIAL


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
 



HECHOS

Al amparo del art. 177 del TCEE, el Tribunal de Grande Instance de Créteil plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que éste se pronuncie sobre la compatibilidad con la legislación comunitaria(Directiva 75/439, de eliminación de aceites usados) del Decreto francés 79/981, de 21 de noviembre de 1979 y de sus actos de aplicación que regulan la recuperación de aceites usados y prohiben el uso de estos aceites como combustible.

Sobre la base de esta regulación, el Procurador de la República ha instado ante el citado Tribunal de Créteil la disolución de la asociación de defensa de fabricantes, comerciantes y usuarios de calefactores de fuel y aceites usados ya que uso como combustible se encuentra prohibido por la aludida legislación.

Por ello, el Tribunal de Créteil plantea cuestión prejudicial para que el Tribunal europeo se pronuncie sobre:

1) La conformidad de la Directiva 75/439 con los principios de libre comercio, libre circulación de mercancias y libre concurrencia instituidos por el Tratado de Roma puesto que los arts. 5 y 6 de la citada Directiva se remiten a las Administraciones de los paises miembros para que seleccionen y subvencionen a una o varias empresas encargadas de la recogida y eliminación de aceites usados en zonas previamente determinadas al efecto.

2) Si la Directiva 75/439 constituye el soporte jurídico necesario para prohibir la utilización de aceites usados como combustible.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Por escrito de 23 de marzo de 1983, recibido en el Tribunal el 24 de octubre siguiente, el Tribunal de Grande Instance de Créteil ha planteado, en virtud del artículo 117 del tratdo CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 74/439 del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la eliminación de los aceites usados, al objeto de que aprecie la compatibilidad con la legislación comunitaria del Decreto francés 79/981, de 21 de noviembre de 1979, que regula la recuperación de los aceites usados, así como de sus reglamentos de desarrollo, en la medida en que esta regulación prohibe la utilización de estos aceites como combustible.

2. Sobre la base de estas disposiciones francesas, el procurador de la República ha solicitado ante, ante el Tribunal de Grande Instance de Créteil, la disolución de la Asociación de la defensa de los quemadores de aceites usados (en adelante, l'ADBHU) alegando que su fin y objeto serían ilícitos. En efecto, l'ADBHU tiene por objeto defender a los fabricantes, comerciantes y usuarios de estufas y generadores de calor que queman tanto fuel como aceites usados, quemado que, según la regulación francesa, estaría prohibido.

3. Los artículos 2 a 4 de la Directiva 75/439 disponen que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que queden aseguradas la recogida y eliminación inofensivas, preferentemente para la reutilización, de los aceites usados. El artículo 5 de la Directiva dispone que, «cuando los objetivos definidos en los artículos 2, 3 y 4 no puedan ser alcanzados de otra forma, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que una o varias empresas realicen la recogida y/o eliminación de estos productos, en su caso, en la zona que les haya sido atribuida por la Administración competente». Además, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva establece que «toda empresa que elimine aceites usados debe obtener una autorización». Por otra parte, los artículos 13 y 14 prevén la posibilidad de concesión de ayudas a las citadas empresas como contrapartida a las obligaciones impuestas por el artículo 6 de la Directiva.

4. En aplicación de esta Directiva, el Gobierno francés aprobó, el 21 de noviembre de 1979, el Decreto 79/981 que regula la recuperación de los aceites usados y dos actos de aplicación del mismo de la misma fecha. En virtud de estas disposiciones, el territorio francés fue dividido en zonas y se instauró un sistema de autorización tanto para quienes recogen los aceites usados como para las empresas que los eliminan. Según el artículo 3 del Decreto 79/981, los poseedores de aceites usados deben entregarlos a quienes estén autorizados para su recogida, en los términos del artículo 4 del mismo Decreto, o bien ponerlos directamente a disposición de quienes están autorizados para eliminarlos o eliminarlos ellos mismos si disponen de autorización al efecto. El artículo 6 del Decreto obliga a quienes recojan aceites usados a entregarlos a quienes estén autorizados para eliminarlos. El artículo 7 establece que los aceites usados «únicamente podrán ser susceptibles de reciclaje o regeneración en condiciones económicas aceptables o, en defecto, podrán ser usados como combustible». Ahondando más en esta última posibilidad, el acto de aplicación relativo a la eliminación de los aceites usados señala que la eliminación mediante quema deberá hacerse «en instalaciones autorizadas al efecto».

5. Teniendo en cuenta la normativa establecida en aplicación de la Directiva 75/439, la ADBHU ha planteado a la jurisdicción nacional la cuestión sobre si esta Directiva puede constituir soporte jurídico para la prohibición de quemar aceites usados. Además, han surgido algunas dudas sobre la validez de esta Directiva desde el punto de vista de determinados principios fundamentales del Derecho comunitario.

6. Por ello, el tribunal de grande instance de Créteil ha planteado al Tribunal una cuestión prejudicial relativa a la interpretación y validez de la Directiva 75/439, pidiéndole que responda:

- «si ésta es conforme a los principios de libre comercio, libre circulación de las mercancías y libre competencia instituidos por el Tratado de Roma, habida cuenta de que los artículos 5 y 6 de la citada Directiva dan poder a la Administración de los Estados para definir las zonas que serán atribuidas a una o varias empresas autorizadas por la citada Administración para la recogida y eliminación de residuos y, además, que los artículos 13 y 14 permiten la concesión de subvenciones;

- si esta Directiva constituye un soporte jurídico que justifique la prohibición de quemar aceites usados».

Sobre la validez de la Directiva

7. En la primera cuestión se pone en duda la validez de la Directiva en su conjunto por razones relativas, especialmente, a las disposiciones que prevén la eventual atribución de zonas exclusivas a las empresas de recogida de aceites usados, la necesaria autorización previa a las empresas encargadas de su eliminación y la posibilidad de otorgar subvenciones a ambos tipos de empresas.

8. En estas condiciones, es oportuno examinar, por una parte, las disposiciones de la Directiva relativas al sistema de división en zonas (art. 5) y de previa autorización para las empresas de eliminación (art. 6) y, por otra parte, la concesión de subvenciones (arts. 13 y 14).

En lo relativo a los artículos 5 y 6 de la Directiva

9. La jurisdicción nacional plantea la cuestión de la compatibilidad del régimen de autorizaciones en relación con los principios de libertad de comercio, de libre circulación de las mercancías y de libre competencia, sin más precisiones. Al respecto es necesario recordar que los principios de libre circulación de las mercancías y libre competencia así como el libre ejercicio del comercio en tanto que derecho fundamental, constituyen principios generales del Derecho comunitario cuyo respeto asegura este Tribunal. Deben examinarse las mencionadas disposiciones de la Directiva a la luz de estos principios.

10. En lo relativo a la compatibilidad del sistema de división por zonas para la recogida de los aceites usados con el principio de libre circulación de mercancías, la Comisión y el Consejo, así como el Gobierno italiano, señalan en sus observaciones, primero, que el artículo 5 de la Directiva no autoriza esta división sino en casos excepcionales, especialmente, cuando ningún otro sistema menos restrictivo resulte posible. Señalan ,además, que la Directiva en su conjunto no obstaculiza, de conformidad con el Tratado, la libre circulación de los aceites usados.

11. Partiendo de que un sistema de autorización supone, en principio, una restricción del ejercicio del libre comercio, el Consejo y la Comisión sostienen que la medida contemplada por el art. 6 de la Directiva persigue un objetivo de interés general que consiste en asegurar que la eliminación de los aceites usados sea hecha de forma que no perjudique al medio ambiente.

12. Debe observarse en primer lugar que el principio de libertad de comercio está sujeto a determinados límites impuestos por los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad, si bien estos límites deben respetar siempre el contenido esencial de aquellos derechos.

13. Nada permite concluir que la directiva haya rebasado esos límites. Esta Directiva se encuadra en el marco de la protección del medio ambiente, que es uno de los objetivos esenciales de la Comunidad. Como resulta de sus considerandos tercero y séptimo, toda la regulación relativa a la eliminación de aceites usados debe tener como objetivo la protección del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por el vertido, el depósito o el tratamiento de estos productos. Resulta también del conjunto de las disposiciones de la Directiva, la necesidad de respetar los principios de proporcionalidad y de no discriminación en los casos en que sea necesario establecer restricciones. En particular, el artículo 5 de ésta autoriza la división en zonas «en los casos en que los objetivos de los artículos 2, 3 y 4 no puedan lograrse de otra forma».

14. En segundo lugar, por lo que respecta a la libre circulación de mercancías, hay que señalar que las disposiciones de la Directiva deben ser interpretadas a la luz de lo establecido en su séptimo considerando, según el cual el sistema de tratamiento de aceites usados no debe obstaculizar los cambios intracomunitarios. Como ya ha señalado este Tribunal en sentencia de 10 de marzo de 1983 (Inter-Huiles) a propósito de este mismo sistema de zonas, tal derecho no debe tener como consecuencia necesaria autorizar a los Estados miembros a establecer barreras a las exportaciones. Este efecto no está previsto por la Directiva del Consejo, pues sería contrario a los objetivos definidos en ella.

15. Resulta de cuanto precede que las medidas previstas por la Directiva no pueden obstaculizar los cambios intracomunitarios y que si estas medidas, y especialmente las autorizaciones previas, son susceptibles de tener un efecto restrictivo sobre el libre ejercicio del comercio y la libre competencia, no pueden resultar discriminatorias ni superar las restricciones inevitables justificadas por objetivos de interés general como es la protección del medio ambiente.En estas condiciones, las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Directiva no pueden ser considerados incompatibles con los mencionados principios fundamentales del derecho comunitario.

En lo relativo a los artículos 13 y 14 de la Directiva

16. Los artículos en cuestión preven la posibilidad de conceder a las empresas de recogida y/o eliminación de aceites usados subvenciones por los servicios prestados.

17. Se plantea la cuestión de la compatibilidad de estas subvenciones con las exigencias de la libre concurrencia, y especialmente con los artículos 92 a 94 del tratado, que prohíben las ayudas concedidas por los Estados miembros.

18. A este respecto, la Comisión y el Consejo sostienen que no se trata de las ayudas contempladas por los citados artículos del tratado, sino que constituyen contrapartidas a los servicios prestados por tales empresas.

19. Conviene señalar que según el segundo párrafo del artículo 13 de la Directiva, «dichas ayudas no deben crear distorsiones significativas de la competencia ni crear corrientes artificiales de cambios de productos».

20. No puede considerarse que los artículos 13 y 14 de la Directiva sean contrarios al principio de libre competencia.

21. Por ello, debe responderse a la primera cuestión que del examen de los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Directiva 75/439 del Consejo, de 16 de junio de 1975, no deriva razón alguna que haga cuestionar su validez.

sobre la interpretación de la Directiva

22. De los elementos del dossier deriva que la regulación francesa autoriza la quema de aceites usados sólo en instalaciones industriales, prohibiendo cualquier otra forma de quemado.

23. La jurisdicción nacional pantea como segunda cuestión la de saber si la Directiva 75/439, en cuya aplicación ha sido dictada la citada normativa francesa, justifica la prohibición de quemar aceites usados.

24. Los Gobiernos alemán, francés e italiano, así como la Comisión responden afirmativamente. Sostiene que la quema de aceites usados constituye un importante factor de contaminación del aire y, en consecuencia, la prohibición de quemarlos en instalaciones que no ofrecen garantías suficientes es conforme a los objetivos de la Directiva 75/439. El Gobierno italiano añade que la eliminación mediante combustión de aceites usados debe controlarse a través de las autorizaciones requeridas para su práctica.

25. Como ya se ha señalado el objetivo principal de la Directiva es la eliminación de los aceites usados sin perjuicio para el medio ambiente, objetivo que impone como obligación a los Estados miembros.

26. La Directiva establece en su artículo 3 que «los Estados miembros adopten las medidas necesarias para que, en la medida de lo posible, la eliminación de los aceites usados sea orientada a su reutilización» y en el artículo 4 que «los Estados miembros prohíban cualquier depósito, vertido o tratamiento de estos aceites que pueda producir efectos perjudiciales para las aguas, el suelo o el aire».

27. Con el fin de asegurar estas medidas, el artículo 6 de la Directiva obliga a las empresas que eliminen aceites usados a obtener una autorización, concedida por la Administración competente, tras la realización de exámenes y revisiones de sus condiciones técnicas.

28. Además de este control preventivo, los artículos 12 y 13 de la Directiva establecen controles a posteriori, que exigen, por una parte, que las empresas comuniquen las actividades de eliminación y depósito de aceites usados llevadas a cabo y, por otra parte, el control periódico de estas empresas, especialmente, en lo relativo al respeto de las condiciones requeridas para la autorización.

29. De estas disposiciones se deriva que la Directiva prohíbe a los Estados miembros toda forma de eliminación de aceites usados que tenga efectos perjudiciales para el medio ambiente. A estos fines la Directiva obliga a los Estados a establecer un sistema de autorización previa y a realizar controles eficaces a posteriori.

30. Debe responderse a la segunda cuestión que la prohibición de quemar aceites usados en condiciones distintas de las permitidas en el marco de una regulación como la francesa no es incompatible con la Directiva 75/439.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones que le han sido planteadas por el Tribunal de Grande Instance de Créteil, por escrito de 23 de marzo de 1983, declara que:

1) Del examen de los arts. 5, 6, 13 y 14 de la Directiva 75/439 del Consejo, de 16 de junio de 1975, no se deriva ningún motivo motivo que permita cuestionar su validez.

2) La prohibición de quemar aceites usados en condiciones distintas a la previstas por la legislación francesa no es imcompatible con la Directiva 75/439.








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