I.2. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 7 de febrero de 1985
(Asunto 240/83. Procurador de la República Francesa
contra Asociación de defensa de fabricantes, comerciantes
y usuarios de calefactores que utilizan como combustible
fuel o aceites usados)
Materia: ACEITES USADOS. LIBRE CIRCULACIÓN DE
MERCANCÍAS. CUESTIÓN PREJUDICIAL
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
HECHOS
Al amparo del art. 177 del TCEE, el Tribunal de Grande
Instance de Créteil plantea una cuestión prejudicial
ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
para que éste se pronuncie sobre la compatibilidad
con la legislación comunitaria(Directiva 75/439,
de eliminación de aceites usados) del Decreto francés
79/981, de 21 de noviembre de 1979 y de sus actos de aplicación
que regulan la recuperación de aceites usados y prohiben
el uso de estos aceites como combustible.
Sobre la base de esta regulación, el Procurador
de la República ha instado ante el citado Tribunal
de Créteil la disolución de la asociación
de defensa de fabricantes, comerciantes y usuarios de calefactores
de fuel y aceites usados ya que uso como combustible se
encuentra prohibido por la aludida legislación.
Por ello, el Tribunal de Créteil plantea cuestión
prejudicial para que el Tribunal europeo se pronuncie sobre:
1) La conformidad de la Directiva 75/439 con los principios
de libre comercio, libre circulación de mercancias
y libre concurrencia instituidos por el Tratado de Roma
puesto que los arts. 5 y 6 de la citada Directiva se remiten
a las Administraciones de los paises miembros para que seleccionen
y subvencionen a una o varias empresas encargadas de la
recogida y eliminación de aceites usados en zonas
previamente determinadas al efecto.
2) Si la Directiva 75/439 constituye el soporte jurídico
necesario para prohibir la utilización de aceites
usados como combustible.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Por escrito de 23 de marzo de 1983, recibido en el Tribunal
el 24 de octubre siguiente, el Tribunal de Grande Instance
de Créteil ha planteado, en virtud del artículo
117 del tratdo CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas
a la interpretación de la Directiva 74/439 del Consejo,
de 16 de junio de 1975, relativa a la eliminación
de los aceites usados, al objeto de que aprecie la compatibilidad
con la legislación comunitaria del Decreto francés
79/981, de 21 de noviembre de 1979, que regula la recuperación
de los aceites usados, así como de sus reglamentos
de desarrollo, en la medida en que esta regulación
prohibe la utilización de estos aceites como combustible.
2. Sobre la base de estas disposiciones francesas, el procurador
de la República ha solicitado ante, ante el Tribunal
de Grande Instance de Créteil, la disolución
de la Asociación de la defensa de los quemadores
de aceites usados (en adelante, l'ADBHU) alegando que su
fin y objeto serían ilícitos. En efecto, l'ADBHU
tiene por objeto defender a los fabricantes, comerciantes
y usuarios de estufas y generadores de calor que queman
tanto fuel como aceites usados, quemado que, según
la regulación francesa, estaría prohibido.
3. Los artículos 2 a 4 de la Directiva 75/439 disponen
que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias
para que queden aseguradas la recogida y eliminación
inofensivas, preferentemente para la reutilización,
de los aceites usados. El artículo 5 de la Directiva
dispone que, «cuando los objetivos definidos en los
artículos 2, 3 y 4 no puedan ser alcanzados de otra
forma, los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para que una o varias empresas realicen la recogida
y/o eliminación de estos productos, en su caso, en
la zona que les haya sido atribuida por la Administración
competente». Además, el artículo 6,
apartado 1, de la Directiva establece que «toda empresa
que elimine aceites usados debe obtener una autorización».
Por otra parte, los artículos 13 y 14 prevén
la posibilidad de concesión de ayudas a las citadas
empresas como contrapartida a las obligaciones impuestas
por el artículo 6 de la Directiva.
4. En aplicación de esta Directiva, el Gobierno
francés aprobó, el 21 de noviembre de 1979,
el Decreto 79/981 que regula la recuperación de los
aceites usados y dos actos de aplicación del mismo
de la misma fecha. En virtud de estas disposiciones, el
territorio francés fue dividido en zonas y se instauró
un sistema de autorización tanto para quienes recogen
los aceites usados como para las empresas que los eliminan.
Según el artículo 3 del Decreto 79/981, los
poseedores de aceites usados deben entregarlos a quienes
estén autorizados para su recogida, en los términos
del artículo 4 del mismo Decreto, o bien ponerlos
directamente a disposición de quienes están
autorizados para eliminarlos o eliminarlos ellos mismos
si disponen de autorización al efecto. El artículo
6 del Decreto obliga a quienes recojan aceites usados a
entregarlos a quienes estén autorizados para eliminarlos.
El artículo 7 establece que los aceites usados «únicamente
podrán ser susceptibles de reciclaje o regeneración
en condiciones económicas aceptables o, en defecto,
podrán ser usados como combustible». Ahondando
más en esta última posibilidad, el acto de
aplicación relativo a la eliminación de los
aceites usados señala que la eliminación mediante
quema deberá hacerse «en instalaciones autorizadas
al efecto».
5. Teniendo en cuenta la normativa establecida en aplicación
de la Directiva 75/439, la ADBHU ha planteado a la jurisdicción
nacional la cuestión sobre si esta Directiva puede
constituir soporte jurídico para la prohibición
de quemar aceites usados. Además, han surgido algunas
dudas sobre la validez de esta Directiva desde el punto
de vista de determinados principios fundamentales del Derecho
comunitario.
6. Por ello, el tribunal de grande instance de Créteil
ha planteado al Tribunal una cuestión prejudicial
relativa a la interpretación y validez de la Directiva
75/439, pidiéndole que responda:
- «si ésta es conforme a los principios de
libre comercio, libre circulación de las mercancías
y libre competencia instituidos por el Tratado de Roma,
habida cuenta de que los artículos 5 y 6 de la citada
Directiva dan poder a la Administración de los Estados
para definir las zonas que serán atribuidas a una
o varias empresas autorizadas por la citada Administración
para la recogida y eliminación de residuos y, además,
que los artículos 13 y 14 permiten la concesión
de subvenciones;
- si esta Directiva constituye un soporte jurídico
que justifique la prohibición de quemar aceites usados».
Sobre la validez de la Directiva
7. En la primera cuestión se pone en duda la validez
de la Directiva en su conjunto por razones relativas, especialmente,
a las disposiciones que prevén la eventual atribución
de zonas exclusivas a las empresas de recogida de aceites
usados, la necesaria autorización previa a las empresas
encargadas de su eliminación y la posibilidad de
otorgar subvenciones a ambos tipos de empresas.
8. En estas condiciones, es oportuno examinar, por una
parte, las disposiciones de la Directiva relativas al sistema
de división en zonas (art. 5) y de previa autorización
para las empresas de eliminación (art. 6) y, por
otra parte, la concesión de subvenciones (arts. 13
y 14).
En lo relativo a los artículos 5 y 6 de la Directiva
9. La jurisdicción nacional plantea la cuestión
de la compatibilidad del régimen de autorizaciones
en relación con los principios de libertad de comercio,
de libre circulación de las mercancías y de
libre competencia, sin más precisiones. Al respecto
es necesario recordar que los principios de libre circulación
de las mercancías y libre competencia así
como el libre ejercicio del comercio en tanto que derecho
fundamental, constituyen principios generales del Derecho
comunitario cuyo respeto asegura este Tribunal. Deben examinarse
las mencionadas disposiciones de la Directiva a la luz de
estos principios.
10. En lo relativo a la compatibilidad del sistema de división
por zonas para la recogida de los aceites usados con el
principio de libre circulación de mercancías,
la Comisión y el Consejo, así como el Gobierno
italiano, señalan en sus observaciones, primero,
que el artículo 5 de la Directiva no autoriza esta
división sino en casos excepcionales, especialmente,
cuando ningún otro sistema menos restrictivo resulte
posible. Señalan ,además, que la Directiva
en su conjunto no obstaculiza, de conformidad con el Tratado,
la libre circulación de los aceites usados.
11. Partiendo de que un sistema de autorización
supone, en principio, una restricción del ejercicio
del libre comercio, el Consejo y la Comisión sostienen
que la medida contemplada por el art. 6 de la Directiva
persigue un objetivo de interés general que consiste
en asegurar que la eliminación de los aceites usados
sea hecha de forma que no perjudique al medio ambiente.
12. Debe observarse en primer lugar que el principio de
libertad de comercio está sujeto a determinados límites
impuestos por los objetivos de interés general perseguidos
por la Comunidad, si bien estos límites deben respetar
siempre el contenido esencial de aquellos derechos.
13. Nada permite concluir que la directiva haya rebasado
esos límites. Esta Directiva se encuadra en el marco
de la protección del medio ambiente, que es uno de
los objetivos esenciales de la Comunidad. Como resulta de
sus considerandos tercero y séptimo, toda la regulación
relativa a la eliminación de aceites usados debe
tener como objetivo la protección del medio ambiente
contra los efectos perjudiciales causados por el vertido,
el depósito o el tratamiento de estos productos.
Resulta también del conjunto de las disposiciones
de la Directiva, la necesidad de respetar los principios
de proporcionalidad y de no discriminación en los
casos en que sea necesario establecer restricciones. En
particular, el artículo 5 de ésta autoriza
la división en zonas «en los casos en que los
objetivos de los artículos 2, 3 y 4 no puedan lograrse
de otra forma».
14. En segundo lugar, por lo que respecta a la libre circulación
de mercancías, hay que señalar que las disposiciones
de la Directiva deben ser interpretadas a la luz de lo establecido
en su séptimo considerando, según el cual
el sistema de tratamiento de aceites usados no debe obstaculizar
los cambios intracomunitarios. Como ya ha señalado
este Tribunal en sentencia de 10 de marzo de 1983 (Inter-Huiles)
a propósito de este mismo sistema de zonas, tal derecho
no debe tener como consecuencia necesaria autorizar a los
Estados miembros a establecer barreras a las exportaciones.
Este efecto no está previsto por la Directiva del
Consejo, pues sería contrario a los objetivos definidos
en ella.
15. Resulta de cuanto precede que las medidas previstas
por la Directiva no pueden obstaculizar los cambios intracomunitarios
y que si estas medidas, y especialmente las autorizaciones
previas, son susceptibles de tener un efecto restrictivo
sobre el libre ejercicio del comercio y la libre competencia,
no pueden resultar discriminatorias ni superar las restricciones
inevitables justificadas por objetivos de interés
general como es la protección del medio ambiente.En
estas condiciones, las disposiciones de los artículos
5 y 6 de la Directiva no pueden ser considerados incompatibles
con los mencionados principios fundamentales del derecho
comunitario.
En lo relativo a los artículos 13 y 14 de la Directiva
16. Los artículos en cuestión preven la posibilidad
de conceder a las empresas de recogida y/o eliminación
de aceites usados subvenciones por los servicios prestados.
17. Se plantea la cuestión de la compatibilidad
de estas subvenciones con las exigencias de la libre concurrencia,
y especialmente con los artículos 92 a 94 del tratado,
que prohíben las ayudas concedidas por los Estados
miembros.
18. A este respecto, la Comisión y el Consejo sostienen
que no se trata de las ayudas contempladas por los citados
artículos del tratado, sino que constituyen contrapartidas
a los servicios prestados por tales empresas.
19. Conviene señalar que según el segundo
párrafo del artículo 13 de la Directiva, «dichas
ayudas no deben crear distorsiones significativas de la
competencia ni crear corrientes artificiales de cambios
de productos».
20. No puede considerarse que los artículos 13 y
14 de la Directiva sean contrarios al principio de libre
competencia.
21. Por ello, debe responderse a la primera cuestión
que del examen de los artículos 5, 6, 13 y 14 de
la Directiva 75/439 del Consejo, de 16 de junio de 1975,
no deriva razón alguna que haga cuestionar su validez.
sobre la interpretación de la Directiva
22. De los elementos del dossier deriva que la regulación
francesa autoriza la quema de aceites usados sólo
en instalaciones industriales, prohibiendo cualquier otra
forma de quemado.
23. La jurisdicción nacional pantea como segunda
cuestión la de saber si la Directiva 75/439, en cuya
aplicación ha sido dictada la citada normativa francesa,
justifica la prohibición de quemar aceites usados.
24. Los Gobiernos alemán, francés e italiano,
así como la Comisión responden afirmativamente.
Sostiene que la quema de aceites usados constituye un importante
factor de contaminación del aire y, en consecuencia,
la prohibición de quemarlos en instalaciones que
no ofrecen garantías suficientes es conforme a los
objetivos de la Directiva 75/439. El Gobierno italiano añade
que la eliminación mediante combustión de
aceites usados debe controlarse a través de las autorizaciones
requeridas para su práctica.
25. Como ya se ha señalado el objetivo principal
de la Directiva es la eliminación de los aceites
usados sin perjuicio para el medio ambiente, objetivo que
impone como obligación a los Estados miembros.
26. La Directiva establece en su artículo 3 que
«los Estados miembros adopten las medidas necesarias
para que, en la medida de lo posible, la eliminación
de los aceites usados sea orientada a su reutilización»
y en el artículo 4 que «los Estados miembros
prohíban cualquier depósito, vertido o tratamiento
de estos aceites que pueda producir efectos perjudiciales
para las aguas, el suelo o el aire».
27. Con el fin de asegurar estas medidas, el artículo
6 de la Directiva obliga a las empresas que eliminen aceites
usados a obtener una autorización, concedida por
la Administración competente, tras la realización
de exámenes y revisiones de sus condiciones técnicas.
28. Además de este control preventivo, los artículos
12 y 13 de la Directiva establecen controles a posteriori,
que exigen, por una parte, que las empresas comuniquen las
actividades de eliminación y depósito de aceites
usados llevadas a cabo y, por otra parte, el control periódico
de estas empresas, especialmente, en lo relativo al respeto
de las condiciones requeridas para la autorización.
29. De estas disposiciones se deriva que la Directiva prohíbe
a los Estados miembros toda forma de eliminación
de aceites usados que tenga efectos perjudiciales para el
medio ambiente. A estos fines la Directiva obliga a los
Estados a establecer un sistema de autorización previa
y a realizar controles eficaces a posteriori.
30. Debe responderse a la segunda cuestión que la
prohibición de quemar aceites usados en condiciones
distintas de las permitidas en el marco de una regulación
como la francesa no es incompatible con la Directiva 75/439.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones que le han sido
planteadas por el Tribunal de Grande Instance de Créteil,
por escrito de 23 de marzo de 1983, declara que:
1) Del examen de los arts. 5, 6, 13 y 14 de la Directiva
75/439 del Consejo, de 16 de junio de 1975, no se deriva
ningún motivo motivo que permita cuestionar su validez.
2) La prohibición de quemar aceites usados en condiciones
distintas a la previstas por la legislación francesa
no es imcompatible con la Directiva 75/439.