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I.1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 7 de febrero de 1985

(Asunto 173/83. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa)

Materia: ACEITES USADOS. RECOGIDA Y ELIMINACIÓN. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. FALTA DE ADAPTACIÓN


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone un recurso contra la República Francesa para que se declare que ésta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 34 del TCEE al dictar un Decreto y otros actos de aplicación para trasponer la Directiva 75/439 del Consejo, de aceites usados, que tiene por objeto la protección del medio ambiente contra los efectos perjudiciales que para éste puedan derivarse del vertido, depósito o tratamiento de estos aceites. La vulneración del art. 34 del TCEE por la legislación francesa deriva del hecho de que ésta prohibe implícitamente la exportación de aceites usados a otros paises comunitarios.  

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Por escrito presentado en la secretaría del Tribunal, el 10 de agosto de 1983, la Comisión interpuso, en virtud del art. 169 del Tratado, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 34 del Tratado al establecer mediante el Decreto 79/981, de 21 de noviembre de 1979, y mediante sus dos actos de aplicación de la misma fecha, un sistema de recogida y eliminación de aceites usados que excluye la exportación de dichos aceites.

2. El Decreto y los actos de aplicación han sido aprobados por el Gobierno para trasponer la Directiva 75/439 del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la eliminación de los aceites usados, adoptada especialmente en base a los arts. 100 y 235 del Tratado y que tiene por objeto la protección del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por el vertido, depósito o tratamiento de estos aceites.

3. Los artículos 2 a 4 de esta Directiva dispone que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que queden aseguradas la recogida y eliminación inofensivas, preferentemente con vistas a la reutilización, de los aceites usados. El art. 5 de la Directiva dispone que, «cuando los objetivos definidos en los arts. 2, 3 y 4, no puedan ser logrados de otra forma, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que una o varias empresas lleven a cabo la recogida y/o eliminación de estos productos, en la zona que les sea atribuida por la Administración competente». Por otra parte, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que «toda empresa que elimine aceites usados debe obtener una autorización».

4. En aplicación de esta Directiva, el Gobierno francés aprobó, el 21 de noviembre de 1979, el Decreto 79/981 que regula la recuperación de los aceites usados y dos actos de aplicación de la misma fecha. Estas disposiciones dividieron el territorio francés en zonas e instauraron un sistema de autorización tanto por lo que se refiere a quienes recogen los aceites usados como a las empresas encargadas de la eliminación de estos aceites. Según lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 79/981, los poseedores de aceites usados deben remitirlos a quienes están autorizados para recogerlos, conforme al art. 4 del mismo Decreto, quienes los pondrán directamente a disposición de quienes hayan obtenido la autorización para eliminarlos prevista por el art. 8 del citado Decreto, o bien los eliminarán ellos mismos si disponen de dicha autorización. El art. 6 del Decreto obliga a quienes recogen los aceites usados a entregarlos a los que han sido autorizados para eliminarlos. Por último, los artículos 2 y 9 del acto de aplicación relativo a la eliminación de los aceites usados, obligan a quienes han sido autorizados para su eliminación -bajo pena de retirada de la autorización- a tratar dichos aceites en sus propias instalaciones.

5. La Comisión estima que la regulación mencionada, puesto que no prevé ninguna derogación relativa a la reventa a otros Estados miembros que hayan obtenido las autorizaciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Directiva y que ejerzan una actividad de recogida y eliminación de aceites usados, comporta, de manera implícita pero cierta, una prohibición de exportar los aceites en cuestión hacia otros Estados miembros, prohibición que resulta contraria al artículo 34 del Tratado CEE. La Comisión ve confirmada su tesis en virtud de las informaciones obtenidas, según las cuales las autoridades aduaneras francesas ejercen un control estricto en las fronteras sobre el transporte de aceites usados hacia otros Estados miembros.

6. El Gobierno francés sostiene que no sería necesaria una derogación expresa en favor de dichas exportaciones puesto que ninguna disposición de la regulación francesa comporta explícitamente una prohibición de exportar, ya que ello no está permitido conforme a un principio general del Derecho francés.

7. Tal argumento no puede acogerse. A la vista de las disposiciones mencionadas se constata que la legislación francesa conlleva implícitamente una prohibición de exportar al extranjero los aceites usados, incluidos los Estados miembros de la Comunidad, sin prever ninguna derogación que permita la reventa a quienes en estos Estados hayan obtenido las autorizaciones previstas por el artículo 6 de la Directiva 75/439. El principio invocado por el Gobierno francés no puede desvirtuar la prohibición implícita, pero cierta. La regulación francesa debería contemplarse, en todo caso, como disuasoria de las exportaciones.

8. Según reiterada jurisprudencia, cualquier situación susceptible de constituir un obstáculo para el comercio entre los Estados miembros, está prohibida por el art. 34 del TCEE.

9. El Gobierno francés sostiene, además, que la regulación nacional debe ser examinada en su conjunto. En este sentido, además del Decreto y actos de aplicación de 21 de noviembre de 1979, existe una Circular que prevé expresamente la posibilidad de exportaciones hacia otros Estados miembros, con la única condición de que quienes recojan o eliminen dichos recursos dispongan de una autorización según su Derecho nacional.

10. A este respecto debe constatarse que la Circular en cuestión no prevé más que la posibilidad de exportación de aceites usados a quienes han sido autorizados a eliminarlos en otros Estados miembros y no a quienes han sido autorizados a recogerlos, no constituye más que una «nota» interna destinada a los servicios competentes que no es suceptible, como resulta de los elementos del dossier, de conferir derechos a lo operadores económicos. En consecuencia, no puede completar las deficiencias de los Decretos mencionados.

11. En estas condiciones, conviene rechazar este argumento.

12. El Gobierno francés sostiene, por otra parte, que Francia constituye el más importante exportador de aceites usados hacia otros Estados miembros.

13. Conviene recordar que este Tribunal ha señalado ya, en sentencia de 9 de febrero de 1984, que la circunstancia de que la mayoría de las exportaciones intracomunitarias provenga de un Estado miembro no permite concluir, por sí misma, que la regulación de este Estado miembro autoriza las exportaciones a otros Estados miembros.

14. El Gobierno francés añade que, si existe algún obstáculo para las exportaciones, no tendría otro fin que asegurar el respeto a los objetivos fijados por la Directiva 75/439.

15. Este argumento debe ser rechazado, pues como resulta claramente de la Directiva 75/439, ésta establece un sistema de tratamiento de aceites usados que no debe obstaculizar el comercio intracomunitario ni afectar a las condiciones de la concurrencia.

16. Resulta de lo que antecede que la República Francesa, al excluir la exportación de aceites usados a otros Estados miembros, mediante el sistema de recogida y eliminación de estos aceites instaurado por el Decreto 79/981, de 21 de noviembre, y sus actos de aplicación de la misma fecha, ha incunplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 34 del Tratado CEE.

En virtud de todo lo expuesto,
 
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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Al excluir la exportación de aceites usados a otros paises miembros mediante el sistema de recigida y eliminación regulado por el Decreto 79/981, de 21 de noviembre de 1979 y otros actos de aplicación de igual fecha, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 34 del TCEE.

2) Condenar en costas a la República Francesa.








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