I.1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 7 de febrero de 1985
(Asunto 173/83. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Francesa)
Materia: ACEITES USADOS. RECOGIDA Y ELIMINACIÓN.
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. FALTA DE
ADAPTACIÓN
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone un recurso contra la República
Francesa para que se declare que ésta ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del art. 34 del
TCEE al dictar un Decreto y otros actos de aplicación
para trasponer la Directiva 75/439 del Consejo, de aceites
usados, que tiene por objeto la protección del medio
ambiente contra los efectos perjudiciales que para éste
puedan derivarse del vertido, depósito o tratamiento
de estos aceites. La vulneración del art. 34 del
TCEE por la legislación francesa deriva del hecho
de que ésta prohibe implícitamente la exportación
de aceites usados a otros paises comunitarios.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Por escrito presentado en la secretaría del Tribunal,
el 10 de agosto de 1983, la Comisión interpuso, en
virtud del art. 169 del Tratado, un recurso que tiene por
objeto que se declare que la República Francesa ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
art. 34 del Tratado al establecer mediante el Decreto 79/981,
de 21 de noviembre de 1979, y mediante sus dos actos de
aplicación de la misma fecha, un sistema de recogida
y eliminación de aceites usados que excluye la exportación
de dichos aceites.
2. El Decreto y los actos de aplicación han sido
aprobados por el Gobierno para trasponer la Directiva 75/439
del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la eliminación
de los aceites usados, adoptada especialmente en base a
los arts. 100 y 235 del Tratado y que tiene por objeto la
protección del medio ambiente contra los efectos
perjudiciales causados por el vertido, depósito o
tratamiento de estos aceites.
3. Los artículos 2 a 4 de esta Directiva dispone
que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias
para que queden aseguradas la recogida y eliminación
inofensivas, preferentemente con vistas a la reutilización,
de los aceites usados. El art. 5 de la Directiva dispone
que, «cuando los objetivos definidos en los arts.
2, 3 y 4, no puedan ser logrados de otra forma, los Estados
miembros tomarán las medidas necesarias para que
una o varias empresas lleven a cabo la recogida y/o eliminación
de estos productos, en la zona que les sea atribuida por
la Administración competente». Por otra parte,
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone
que «toda empresa que elimine aceites usados debe
obtener una autorización».
4. En aplicación de esta Directiva, el Gobierno
francés aprobó, el 21 de noviembre de 1979,
el Decreto 79/981 que regula la recuperación de los
aceites usados y dos actos de aplicación de la misma
fecha. Estas disposiciones dividieron el territorio francés
en zonas e instauraron un sistema de autorización
tanto por lo que se refiere a quienes recogen los aceites
usados como a las empresas encargadas de la eliminación
de estos aceites. Según lo dispuesto en el art. 3
del Decreto 79/981, los poseedores de aceites usados deben
remitirlos a quienes están autorizados para recogerlos,
conforme al art. 4 del mismo Decreto, quienes los pondrán
directamente a disposición de quienes hayan obtenido
la autorización para eliminarlos prevista por el
art. 8 del citado Decreto, o bien los eliminarán
ellos mismos si disponen de dicha autorización. El
art. 6 del Decreto obliga a quienes recogen los aceites
usados a entregarlos a los que han sido autorizados para
eliminarlos. Por último, los artículos 2 y
9 del acto de aplicación relativo a la eliminación
de los aceites usados, obligan a quienes han sido autorizados
para su eliminación -bajo pena de retirada de la
autorización- a tratar dichos aceites en sus propias
instalaciones.
5. La Comisión estima que la regulación mencionada,
puesto que no prevé ninguna derogación relativa
a la reventa a otros Estados miembros que hayan obtenido
las autorizaciones previstas en los artículos 5 y
6 de la Directiva y que ejerzan una actividad de recogida
y eliminación de aceites usados, comporta, de manera
implícita pero cierta, una prohibición de
exportar los aceites en cuestión hacia otros Estados
miembros, prohibición que resulta contraria al artículo
34 del Tratado CEE. La Comisión ve confirmada su
tesis en virtud de las informaciones obtenidas, según
las cuales las autoridades aduaneras francesas ejercen un
control estricto en las fronteras sobre el transporte de
aceites usados hacia otros Estados miembros.
6. El Gobierno francés sostiene que no sería
necesaria una derogación expresa en favor de dichas
exportaciones puesto que ninguna disposición de la
regulación francesa comporta explícitamente
una prohibición de exportar, ya que ello no está
permitido conforme a un principio general del Derecho francés.
7. Tal argumento no puede acogerse. A la vista de las disposiciones
mencionadas se constata que la legislación francesa
conlleva implícitamente una prohibición de
exportar al extranjero los aceites usados, incluidos los
Estados miembros de la Comunidad, sin prever ninguna derogación
que permita la reventa a quienes en estos Estados hayan
obtenido las autorizaciones previstas por el artículo
6 de la Directiva 75/439. El principio invocado por el Gobierno
francés no puede desvirtuar la prohibición
implícita, pero cierta. La regulación francesa
debería contemplarse, en todo caso, como disuasoria
de las exportaciones.
8. Según reiterada jurisprudencia, cualquier situación
susceptible de constituir un obstáculo para el comercio
entre los Estados miembros, está prohibida por el
art. 34 del TCEE.
9. El Gobierno francés sostiene, además,
que la regulación nacional debe ser examinada en
su conjunto. En este sentido, además del Decreto
y actos de aplicación de 21 de noviembre de 1979,
existe una Circular que prevé expresamente la posibilidad
de exportaciones hacia otros Estados miembros, con la única
condición de que quienes recojan o eliminen dichos
recursos dispongan de una autorización según
su Derecho nacional.
10. A este respecto debe constatarse que la Circular en
cuestión no prevé más que la posibilidad
de exportación de aceites usados a quienes han sido
autorizados a eliminarlos en otros Estados miembros y no
a quienes han sido autorizados a recogerlos, no constituye
más que una «nota» interna destinada
a los servicios competentes que no es suceptible, como resulta
de los elementos del dossier, de conferir derechos a lo
operadores económicos. En consecuencia, no puede
completar las deficiencias de los Decretos mencionados.
11. En estas condiciones, conviene rechazar este argumento.
12. El Gobierno francés sostiene, por otra parte,
que Francia constituye el más importante exportador
de aceites usados hacia otros Estados miembros.
13. Conviene recordar que este Tribunal ha señalado
ya, en sentencia de 9 de febrero de 1984, que la circunstancia
de que la mayoría de las exportaciones intracomunitarias
provenga de un Estado miembro no permite concluir, por sí
misma, que la regulación de este Estado miembro autoriza
las exportaciones a otros Estados miembros.
14. El Gobierno francés añade que, si existe
algún obstáculo para las exportaciones, no
tendría otro fin que asegurar el respeto a los objetivos
fijados por la Directiva 75/439.
15. Este argumento debe ser rechazado, pues como resulta
claramente de la Directiva 75/439, ésta establece
un sistema de tratamiento de aceites usados que no debe
obstaculizar el comercio intracomunitario ni afectar a las
condiciones de la concurrencia.
16. Resulta de lo que antecede que la República
Francesa, al excluir la exportación de aceites usados
a otros Estados miembros, mediante el sistema de recogida
y eliminación de estos aceites instaurado por el
Decreto 79/981, de 21 de noviembre, y sus actos de aplicación
de la misma fecha, ha incunplido las obligaciones que le
incumben en virtud del art. 34 del Tratado CEE.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Al excluir la exportación de aceites usados a
otros paises miembros mediante el sistema de recigida y
eliminación regulado por el Decreto 79/981, de 21
de noviembre de 1979 y otros actos de aplicación
de igual fecha, la República Francesa ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del art. 34 del
TCEE.
2) Condenar en costas a la República Francesa.