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IV.10. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL

Sala Primera

Sentencia de 24 de mayo de 1993

Ponente: F. Morales Morales

Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Una fábrica de alumnio produce emanaciones de flúor y otros gases tóxicos. Ello causa daños en las explotaciones agrícolas de los actores. Tanto en primera como en segunda instancia se condena a la parte demandada a una indemnización a determinar en fase de ejecución de sentencia. Interpuesto recurso de casación por la demandada, el Tribunal Supremo sólo lo estima en cuanto a precisar que la cantidad resultante no podrá exceder de la cantidad pedida en la demanda.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Don José A. P. y diecisiete personas más (que aparecen nominalmente relacionadas en el correspondiente «antecedente de hecho» de esta RESOLUCIÓN) promovieron contra las entidades mercantiles «Aluminio Español SA» y «Alúmina Española SA» el proceso al que se refiere este recurso, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, basada en los daños sufridos por las respectivas fincas de su propiedad, durante los años agrícolas de 1980, 1981 y 1982, como consecuencia de las emanaciones de flúor y otros gases tóxicos, procedentes de la factoría de aluminio de las entidades demandadas, sita en San Ciprián (Lugo), postularon se condene a dichas demandadas a indemnizarles en la cantidad de cinco millones treinta y cuatro mil seiscientas quince pesetas con cuarenta y seis céntimos, «de las que corresponde (dice textualmente el "petitum" de la demanda) a cada uno de tales demandantes la cifra que se especifica en igual hecho primero de la demanda e informes periciales, detallados los daños en cada predio y año en las correspondientes hojas de valoración, y, o, subsidiariamente, a indemnizar la cantidad que se estime acreditada en autos al dictarse la sentencia». En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña por la que, confirmando la de primer grado, condena a las entidades demandadas «a que indemnicen a los demandantes en la cuantía a determinar por personas y fincas en ejecución de sentencia, según los datos y valoraciones que constan en el informe pericial». Contra la referida sentencia de la Audiencia, las entidades demandadas «Aluminio Español SA» y «Alúmina Española SA» interponen el presente recurso de casación a través de seis motivos, el tercero de los cuales fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

2. La sentencia recurrida, como antes había hecho la de primera instancia, desestima la excepción de prescripción de la acción que adujeron las entidades demandadas, para lo que se basa en que «la prueba testifical y documental ponen de relieve que existieron múltiples reclamaciones extrajudiciales que tienen valor interruptivo de acuerdo con el art. 1973 CC, destacando a estos efectos la documental de los ff. 705 a 708, la testifical al contestar a determinadas preguntas del interrogatorio de los ff. 431 a 436, la documental de los ff. 644 y ss. No hay base, pues, para la prescripción alegada» (fundamento jurídico 2.º de la sentencia recurrida). A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción se orientan los motivos primero y segundo, con apoyo procesal, los dos, en el núm. 5 del art. 1692 LECiv (en su redacción anterior a la hoy vigente), por los cuales se denuncian infracciones del art. 1968.2 en relación con el art. 1969, ambos del Código Civil (en el primero) y del art. 1973 del mismo Cuerpo Legal (en el segundo). En el alegato que integra el desarrollo del primero de dichos motivos (pues en el segundo se limitan a dar por reproducido lo dicho en aquél) las entidades recurrentes, haciendo una nueva valoración de las pruebas testifical y documental, vienen a sostener que no se ha producido la interrupción (por reclamaciones extrajudiciales) de la prescripción que afirma la sentencia recurrida, por lo que concluyen que debió ser estimada la referida excepción, al haberse formulado la demanda (de fecha 29-7-1983) después de transcurrido un año, dicen, desde la producción de los daños en las respectivas fincas de los actores, que se dicen ocurridos en los años agrícolas de 1980, 1981 y 1982. Los dos expresados motivos, cuyo examen conjunto viene determinado por ser único y el mismo el objeto impugnatorio de ambos, han de ser desestimados, por las consideraciones siguientes: a) Porque partiendo del supuesto de que es doctrina reiterada de esta Sala (SS. 18-9-1987, 14-3-1989, 25-6-1990, 12-7-1991, 15-3-1993, por citar algunas de las más recientes) la de que el instituto de la prescripción ha de ser tratado con criterio restrictivo, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular, partiendo de ello, decimos, ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, tras la valoración que hace de las pruebas documental y testifical practicadas con exuberancia en el proceso, declara probado, como anteriormente se ha dicho, que «existieron múltiples reclamaciones extrajudiciales», que produjeron la interrupción de la prescripción, cuyo hecho probado (en cuanto perteneciente al estricto ámbito de la «quaestio facti») ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haberse articulado ningún motivo adecuado para desvirtuarlo, sin que, además sea dable que esta Sala se adentre ahora en una nueva valoración de la referida prueba, como parecen pretender las recurrentes en el desarrollo del motivo primero, toda vez que este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una nueva instancia; b) Por otro lado, no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia («dies a quo») hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (SS. 12-12-1980, 12-2-1981, 19-9-1986, 25-6-1990 y 15 y 20 marzo 1993, entre otras), como ocurre en el presente supuesto litigioso, en que los daños en las respectivas fincas de los actores se vinieron produciendo sucesiva e ininterrumpidamente durante los años agrícolas de 1980, 1981 y 1982, por lo que hasta la finalización del último de ellos no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo de un año y, siendo ello así, ha de concluirse que la acción fue ejercitada antes de haber transcurrido el citado plazo.

3. Antes de proseguir en el examen de los restantes motivos ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probados los siguientes hechos: 1.º Las fábricas de Alúmina-Aluminio, que pertenecen a las entidades demandadas, ahora recurrentes, expulsan al aire humos, gases y vapores contaminantes por su contenido en flúor y otras sustancias mezcladas, que actúan nocivamente sobre animales y cultivos del entorno. 2.º Salvo en una fase inicial, las referidas fábricas han respetado los niveles reglamentariamente establecidos en materia de contaminación atmosférica, no obstante lo cual los terrenos de los actores han sido dañados o perjudicados por la acción del flúor. 3.º No existe en la zona ningún otro foco conocido de contaminación por flúor distinto del referido Complejo Industrial. 4.º Todos los terrenos a que se refiere la demanda están situados en la zona de influencia contaminante de las factorías.

4. Por el motivo cuarto (como ya se ha dicho, el tercero fue inadmitido por esta Sala, en su momento), con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1692 LECiv (en su redacción anterior a la hoy vigente), las entidades recurrentes acusan a la sentencia recurrida de «infracción del art. 1902, en relación con el art. 1908.2, ambos del Código Civil», al haberles declarado responsables de los daños objeto de litis, cuando por parte de ellas, parecen decir, no ha existido culpa o negligencia alguna en la causación de los referidos daños, al tener adoptadas en sus fábricas todas las medidas de precaución reglamentariamente exigidas, a lo que agregan, al final del desarrollo del motivo, que no aparece probada la producción de los mencionados daños. Después de hacer constar que esta última alegación que las recurrentes hacen a la falta de prueba de la realidad de los daños, en cuanto perteneciente al componente fáctico de la responsabilidad por culpa extracontractual, es impropia de un motivo por infracción de ley, como el que nos ocupa, por lo que aquí no puede ser tomada en consideración, ya que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probada la producción de los expresados daños, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, después de hacer, decimos, la anterior puntualización, y ateniéndonos exclusivamente a la «quaestio iuris» planteada (supuesta infracción de los arts. 1902 y 1908.2 CC), que es la única que pertenece al ámbito casacional del cauce procesal utilizado (ordinal quinto del art. 1692 LECiv, en su redacción anterior a la hoy vigente), el expresado motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones que a continuación se exponen. Aunque el caso aquí enjuiciado tiene una incardinación específica en el número segundo del art. 1908 CC, al que después nos referiremos, no puede desconocerse, en sede de teoría general acerca de la responsabilidad por culpa extracontractual «ex» art. 1902 del citado Cuerpo Legal, que la doctrina de esta Sala se orienta hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa («cuius est commodum, eius est periculum»; «ubi emolumentum, ibi onus»), y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el acogimiento de la llamada «teoría del riesgo», ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante, para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues éstos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (SS. 16-10-1989, 8 mayo y 8 y 26 noviembre 1990 y 28-5-1991, por citar algunas de las más recientes). A lo anteriormente dicho, que ya es suficiente para la desestimación del motivo con base en los HECHOS probados (que hemos relacionado en el Fundamento Jurídico anterior de esta RESOLUCIÓN), ha de agregarse que el núm. 2.º del art. 1908 CC, que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinación específica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados «por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades», que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por las fábricas de las entidades recurrentes hayan respetado los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros.

5. Con residencia procesal en el ordinal 4.º del art. 1692 LECiv (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo quinto, por el que las recurrentes denuncian error en la apreciación de la prueba, que hacen consistir en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que ellas (las entidades recurrentes) han venido adoptando las medidas o precauciones anticontaminantes reglamentariamente exigidas, remitiéndose para evidenciar ese supuesto error probatorio a los informes que ya invocaron en el motivo anterior y que son los que obran a los ff. 310 a 327, 338 y 339 y 390 a 402 de los autos. El motivo ha de fenecer también, pues la sentencia recurrida (como antes la del Juez) no ha desconocido en momento alguno la adopción por las recurrentes de las medidas de precaución reglamentariamente exigidas, no obstante lo cual, con criterio jurídico que esta Sala comparte, declara la responsabilidad de las mismas, al haber quedado evidenciada la insuficiencia de tales medidas para evitar los daños a terceras personas totalmente ajenas a la explotación industrial de las recurrentes, como ya hemos razonado en el Fundamento Jurídico anterior de esta RESOLUCIÓN.

6. Para poder proceder al examen del motivo sexto y último ha de recordarse (aunque ya se dijo al principio de esta RESOLUCIÓN) lo siguiente: 1.º Los dieciocho actores postularon, como pedimento principal de su demanda, que se condene a las entidades demandadas a indemnizarles en la cantidad total de cinco millones treinta y cuatro mil seiscientas quince pesetas con cuarenta y seis céntimos (a repartir entre ellos en proporción a los daños sufridos por sus respectivas fincas) y, como pedimento subsidiario, que se condene a dichas entidades a indemnizarles en «la cantidad que se estime acreditada en autos al dictarse la sentencia». 2.º La sentencia recurrida (confirmatoria de la del Juez) condena a las entidades demandadas «a que indemnicen a los demandantes en la cuantía a determinar por personas y fincas en ejecución de sentencia, según los datos y valoraciones que constan en el informe pericial». Por el referido motivo sexto, con apoyo procesal en el ordinal 5.º del art. 1692 LECiv (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando infracción de los arts. 359 y 360 de la citada Ley Rituaria, las entidades recurrentes tachan de incongruente a la sentencia recurrida, al haber dejado para la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los daños, cuando los actores, dicen las recurrentes, habían pedido una cantidad fija (pedimento principal) o la que estuviese acreditada en autos al dictarse la sentencia (pedimento subsidiario), no la que pudiera acreditarse en ejecución de la misma. Aunque en los supuestos en que aparece probada la certeza y realidad de los daños, como ocurre en el presente caso litigioso, puede dejarse, a falta de pruebas suficientes, la cuantificación de los mismos para la fase de ejecución de sentencia (art. 360 LECiv), no puede desconocerse, sin embargo, que, en el caso concreto que nos ocupa, los actores ya fijaron un límite máximo (5.034.615,46 ptas.) a la indemnización que pedían (como pedimento principal de su demanda), por lo que, si bien es procesalmente correcta, ante la falta de pruebas al respecto en el proceso, la relegación para la fase de ejecución de la cuantificación de los daños, como hace la sentencia recurrida (al confirmar la de primera instancia), ello debió hacerse con la concreción de que en ningún caso podría dicha cuantificación exceder de la cantidad de cinco millones treinta y cuatro mil seiscientas quince pesetas con cuarenta y seis céntimos, que los propios actores habían ya señalado como pedimento principal de su demanda, en cuyo único sentido procede estimar el presente motivo, aunque el cauce procesal correcto para su formalización no es el aquí utilizado (ordinal quinto), sino el tercero del art. 1692 LECiv.

7. El acogimiento del motivo sexto en los términos que acaban de decirse, con la estimación parcial del recurso y la casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3.º del art. 1715 LECiv, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el único sentido de completar el FALLO de la sentencia recurrida con la matización de que la fijación en fase de ejecución de sentencia de la cuantía de los daños a cuyo pago se condena a las entidades demandadas en favor de los actores no podrá exceder del límite de cinco millones treinta y cuatro mil seiscientas quince pesetas con cuarenta y seis céntimos (5.034.615,46 ptas.); sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; debiendo devolverse a las entidades recurrentes los depósitos que constituyeron.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar en parte el recurso de casación interpuesto, revocando en consecuencia parcialmente la sentencia recurrida.








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