IV.10. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL
Sala Primera
Sentencia de 24 de mayo de 1993
Ponente: F. Morales Morales
Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Una fábrica de alumnio produce emanaciones de
flúor y otros gases tóxicos. Ello causa daños
en las explotaciones agrícolas de los actores. Tanto
en primera como en segunda instancia se condena a la parte
demandada a una indemnización a determinar en fase
de ejecución de sentencia. Interpuesto recurso de
casación por la demandada, el Tribunal Supremo sólo
lo estima en cuanto a precisar que la cantidad resultante
no podrá exceder de la cantidad pedida en la demanda.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Don José A. P. y diecisiete personas más
(que aparecen nominalmente relacionadas en el correspondiente
«antecedente de hecho» de esta RESOLUCIÓN)
promovieron contra las entidades mercantiles «Aluminio
Español SA» y «Alúmina Española
SA» el proceso al que se refiere este recurso, en
el que, ejercitando acción de responsabilidad por
culpa extracontractual, basada en los daños sufridos
por las respectivas fincas de su propiedad, durante los
años agrícolas de 1980, 1981 y 1982, como
consecuencia de las emanaciones de flúor y otros
gases tóxicos, procedentes de la factoría
de aluminio de las entidades demandadas, sita en San Ciprián
(Lugo), postularon se condene a dichas demandadas a indemnizarles
en la cantidad de cinco millones treinta y cuatro mil seiscientas
quince pesetas con cuarenta y seis céntimos, «de
las que corresponde (dice textualmente el "petitum" de la
demanda) a cada uno de tales demandantes la cifra que se
especifica en igual hecho primero de la demanda e informes
periciales, detallados los daños en cada predio y
año en las correspondientes hojas de valoración,
y, o, subsidiariamente, a indemnizar la cantidad que se
estime acreditada en autos al dictarse la sentencia».
En dicho proceso, en grado de apelación, recayó
sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia
Provincial de La Coruña por la que, confirmando la
de primer grado, condena a las entidades demandadas «a
que indemnicen a los demandantes en la cuantía a
determinar por personas y fincas en ejecución de
sentencia, según los datos y valoraciones que constan
en el informe pericial». Contra la referida sentencia
de la Audiencia, las entidades demandadas «Aluminio
Español SA» y «Alúmina Española
SA» interponen el presente recurso de casación
a través de seis motivos, el tercero de los cuales
fue inadmitido por esta Sala, en su momento.
2. La sentencia recurrida, como antes había hecho
la de primera instancia, desestima la excepción de
prescripción de la acción que adujeron las
entidades demandadas, para lo que se basa en que «la
prueba testifical y documental ponen de relieve que existieron
múltiples reclamaciones extrajudiciales que tienen
valor interruptivo de acuerdo con el art. 1973 CC, destacando
a estos efectos la documental de los ff. 705 a 708, la testifical
al contestar a determinadas preguntas del interrogatorio
de los ff. 431 a 436, la documental de los ff. 644 y ss.
No hay base, pues, para la prescripción alegada»
(fundamento jurídico 2.º de la sentencia recurrida).
A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la referida
excepción se orientan los motivos primero y segundo,
con apoyo procesal, los dos, en el núm. 5 del art.
1692 LECiv (en su redacción anterior a la hoy vigente),
por los cuales se denuncian infracciones del art. 1968.2
en relación con el art. 1969, ambos del Código
Civil (en el primero) y del art. 1973 del mismo Cuerpo Legal
(en el segundo). En el alegato que integra el desarrollo
del primero de dichos motivos (pues en el segundo se limitan
a dar por reproducido lo dicho en aquél) las entidades
recurrentes, haciendo una nueva valoración de las
pruebas testifical y documental, vienen a sostener que no
se ha producido la interrupción (por reclamaciones
extrajudiciales) de la prescripción que afirma la
sentencia recurrida, por lo que concluyen que debió
ser estimada la referida excepción, al haberse formulado
la demanda (de fecha 29-7-1983) después de transcurrido
un año, dicen, desde la producción de los
daños en las respectivas fincas de los actores, que
se dicen ocurridos en los años agrícolas de
1980, 1981 y 1982. Los dos expresados motivos, cuyo examen
conjunto viene determinado por ser único y el mismo
el objeto impugnatorio de ambos, han de ser desestimados,
por las consideraciones siguientes: a) Porque partiendo
del supuesto de que es doctrina reiterada de esta Sala (SS.
18-9-1987, 14-3-1989, 25-6-1990, 12-7-1991, 15-3-1993, por
citar algunas de las más recientes) la de que el
instituto de la prescripción ha de ser tratado con
criterio restrictivo, por ser figura que no se asienta en
una idea de justicia intrínseca y sí de limitación
en el ejercicio de los derechos en aras del principio de
seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación
o abandono de aquellos derechos por su titular, partiendo
de ello, decimos, ha de tenerse en cuenta que la sentencia
recurrida, tras la valoración que hace de las pruebas
documental y testifical practicadas con exuberancia en el
proceso, declara probado, como anteriormente se ha dicho,
que «existieron múltiples reclamaciones extrajudiciales»,
que produjeron la interrupción de la prescripción,
cuyo hecho probado (en cuanto perteneciente al estricto
ámbito de la «quaestio facti») ha de
ser mantenido invariable en esta vía casacional,
al no haberse articulado ningún motivo adecuado para
desvirtuarlo, sin que, además sea dable que esta
Sala se adentre ahora en una nueva valoración de
la referida prueba, como parecen pretender las recurrentes
en el desarrollo del motivo primero, toda vez que este recurso
extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es
una nueva instancia; b) Por otro lado, no puede olvidarse
tampoco que es también consolidada doctrina de esta
Sala la de que cuando se trata de los daños continuados
o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo
del plazo de prescripción no se inicia («dies
a quo») hasta la producción del definitivo
resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes
o hechos diferenciados la serie proseguida (SS. 12-12-1980,
12-2-1981, 19-9-1986, 25-6-1990 y 15 y 20 marzo 1993, entre
otras), como ocurre en el presente supuesto litigioso, en
que los daños en las respectivas fincas de los actores
se vinieron produciendo sucesiva e ininterrumpidamente durante
los años agrícolas de 1980, 1981 y 1982, por
lo que hasta la finalización del último de
ellos no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo
de un año y, siendo ello así, ha de concluirse
que la acción fue ejercitada antes de haber transcurrido
el citado plazo.
3. Antes de proseguir en el examen de los restantes motivos
ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida,
en plena coincidencia con la de primer grado, declara probados
los siguientes hechos: 1.º Las fábricas de Alúmina-Aluminio,
que pertenecen a las entidades demandadas, ahora recurrentes,
expulsan al aire humos, gases y vapores contaminantes por
su contenido en flúor y otras sustancias mezcladas,
que actúan nocivamente sobre animales y cultivos
del entorno. 2.º Salvo en una fase inicial, las referidas
fábricas han respetado los niveles reglamentariamente
establecidos en materia de contaminación atmosférica,
no obstante lo cual los terrenos de los actores han sido
dañados o perjudicados por la acción del flúor.
3.º No existe en la zona ningún otro foco conocido
de contaminación por flúor distinto del referido
Complejo Industrial. 4.º Todos los terrenos a que se
refiere la demanda están situados en la zona de influencia
contaminante de las factorías.
4. Por el motivo cuarto (como ya se ha dicho, el tercero
fue inadmitido por esta Sala, en su momento), con sede procesal
en el ordinal quinto del art. 1692 LECiv (en su redacción
anterior a la hoy vigente), las entidades recurrentes acusan
a la sentencia recurrida de «infracción del
art. 1902, en relación con el art. 1908.2, ambos
del Código Civil», al haberles declarado responsables
de los daños objeto de litis, cuando por parte de
ellas, parecen decir, no ha existido culpa o negligencia
alguna en la causación de los referidos daños,
al tener adoptadas en sus fábricas todas las medidas
de precaución reglamentariamente exigidas, a lo que
agregan, al final del desarrollo del motivo, que no aparece
probada la producción de los mencionados daños.
Después de hacer constar que esta última alegación
que las recurrentes hacen a la falta de prueba de la realidad
de los daños, en cuanto perteneciente al componente
fáctico de la responsabilidad por culpa extracontractual,
es impropia de un motivo por infracción de ley, como
el que nos ocupa, por lo que aquí no puede ser tomada
en consideración, ya que las coincidentes sentencias
de la instancia declaran probada la producción de
los expresados daños, cuya conclusión probatoria
ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional,
al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado
para ello, después de hacer, decimos, la anterior
puntualización, y ateniéndonos exclusivamente
a la «quaestio iuris» planteada (supuesta infracción
de los arts. 1902 y 1908.2 CC), que es la única que
pertenece al ámbito casacional del cauce procesal
utilizado (ordinal quinto del art. 1692 LECiv, en su redacción
anterior a la hoy vigente), el expresado motivo ha de ser
desestimado, por las consideraciones que a continuación
se exponen. Aunque el caso aquí enjuiciado tiene
una incardinación específica en el número
segundo del art. 1908 CC, al que después nos referiremos,
no puede desconocerse, en sede de teoría general
acerca de la responsabilidad por culpa extracontractual
«ex» art. 1902 del citado Cuerpo Legal, que
la doctrina de esta Sala se orienta hacia un sistema que,
sin hacer abstracción total del factor psicológico
o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente,
acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento
de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo
de la técnica y el principio de ponerse a cargo de
quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto
sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido
con la actividad peligrosa («cuius est commodum, eius
est periculum»; «ubi emolumentum, ibi onus»),
y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación
del principio subjetivista, ora por el acogimiento de la
llamada «teoría del riesgo», ora por
el cauce de la inversión de la carga de la prueba,
presumiendo culposa toda acción u omisión
generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante,
para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues
éstos no alteran la responsabilidad de quienes los
cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías
se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos
lesivos (SS. 16-10-1989, 8 mayo y 8 y 26 noviembre 1990
y 28-5-1991, por citar algunas de las más recientes).
A lo anteriormente dicho, que ya es suficiente para la desestimación
del motivo con base en los HECHOS probados (que hemos relacionado
en el Fundamento Jurídico anterior de esta RESOLUCIÓN),
ha de agregarse que el núm. 2.º del art. 1908
CC, que es donde el presente caso litigioso encuentra una
subsunción o incardinación específica,
configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz
objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer
que los propietarios responden de los daños causados
«por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas
o a las propiedades», que es lo ocurrido en el presente
caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos
por las fábricas de las entidades recurrentes hayan
respetado los niveles de contaminación reglamentariamente
establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos
y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas
a la referida explotación industrial, lo que evidencia
que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños
a terceros.
5. Con residencia procesal en el ordinal 4.º del art.
1692 LECiv (en su redacción anterior a la hoy vigente)
aparece formulado el motivo quinto, por el que las recurrentes
denuncian error en la apreciación de la prueba, que
hacen consistir en que la sentencia recurrida no ha tenido
en cuenta que ellas (las entidades recurrentes) han venido
adoptando las medidas o precauciones anticontaminantes reglamentariamente
exigidas, remitiéndose para evidenciar ese supuesto
error probatorio a los informes que ya invocaron en el motivo
anterior y que son los que obran a los ff. 310 a 327, 338
y 339 y 390 a 402 de los autos. El motivo ha de fenecer
también, pues la sentencia recurrida (como antes
la del Juez) no ha desconocido en momento alguno la adopción
por las recurrentes de las medidas de precaución
reglamentariamente exigidas, no obstante lo cual, con criterio
jurídico que esta Sala comparte, declara la responsabilidad
de las mismas, al haber quedado evidenciada la insuficiencia
de tales medidas para evitar los daños a terceras
personas totalmente ajenas a la explotación industrial
de las recurrentes, como ya hemos razonado en el Fundamento
Jurídico anterior de esta RESOLUCIÓN.
6. Para poder proceder al examen del motivo sexto y último
ha de recordarse (aunque ya se dijo al principio de esta
RESOLUCIÓN) lo siguiente: 1.º Los dieciocho
actores postularon, como pedimento principal de su demanda,
que se condene a las entidades demandadas a indemnizarles
en la cantidad total de cinco millones treinta y cuatro
mil seiscientas quince pesetas con cuarenta y seis céntimos
(a repartir entre ellos en proporción a los daños
sufridos por sus respectivas fincas) y, como pedimento subsidiario,
que se condene a dichas entidades a indemnizarles en «la
cantidad que se estime acreditada en autos al dictarse la
sentencia». 2.º La sentencia recurrida (confirmatoria
de la del Juez) condena a las entidades demandadas «a
que indemnicen a los demandantes en la cuantía a
determinar por personas y fincas en ejecución de
sentencia, según los datos y valoraciones que constan
en el informe pericial». Por el referido motivo sexto,
con apoyo procesal en el ordinal 5.º del art. 1692
LECiv (en su redacción anterior a la hoy vigente)
y denunciando infracción de los arts. 359 y 360 de
la citada Ley Rituaria, las entidades recurrentes tachan
de incongruente a la sentencia recurrida, al haber dejado
para la fase de ejecución de sentencia la determinación
de la cuantía de los daños, cuando los actores,
dicen las recurrentes, habían pedido una cantidad
fija (pedimento principal) o la que estuviese acreditada
en autos al dictarse la sentencia (pedimento subsidiario),
no la que pudiera acreditarse en ejecución de la
misma. Aunque en los supuestos en que aparece probada la
certeza y realidad de los daños, como ocurre en el
presente caso litigioso, puede dejarse, a falta de pruebas
suficientes, la cuantificación de los mismos para
la fase de ejecución de sentencia (art. 360 LECiv),
no puede desconocerse, sin embargo, que, en el caso concreto
que nos ocupa, los actores ya fijaron un límite máximo
(5.034.615,46 ptas.) a la indemnización que pedían
(como pedimento principal de su demanda), por lo que, si
bien es procesalmente correcta, ante la falta de pruebas
al respecto en el proceso, la relegación para la
fase de ejecución de la cuantificación de
los daños, como hace la sentencia recurrida (al confirmar
la de primera instancia), ello debió hacerse con
la concreción de que en ningún caso podría
dicha cuantificación exceder de la cantidad de cinco
millones treinta y cuatro mil seiscientas quince pesetas
con cuarenta y seis céntimos, que los propios actores
habían ya señalado como pedimento principal
de su demanda, en cuyo único sentido procede estimar
el presente motivo, aunque el cauce procesal correcto para
su formalización no es el aquí utilizado (ordinal
quinto), sino el tercero del art. 1692 LECiv.
7. El acogimiento del motivo sexto en los términos
que acaban de decirse, con la estimación parcial
del recurso y la casación, también parcial,
de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme
preceptúa el núm. 3.º del art. 1715 LECiv,
a resolver lo que corresponda dentro de los términos
en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse
en el único sentido de completar el FALLO de la sentencia
recurrida con la matización de que la fijación
en fase de ejecución de sentencia de la cuantía
de los daños a cuyo pago se condena a las entidades
demandadas en favor de los actores no podrá exceder
del límite de cinco millones treinta y cuatro mil
seiscientas quince pesetas con cuarenta y seis céntimos
(5.034.615,46 ptas.); sin expresa imposición de las
costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente
recurso; debiendo devolverse a las entidades recurrentes
los depósitos que constituyeron.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar en parte el recurso de casación interpuesto,
revocando en consecuencia parcialmente la sentencia recurrida.