IV.9. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL
Sala Primera
Sentencia de 15 de marzo de 1993
Ponente: F. Morales Morales
Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Dos fábricas de azulejos efectúan excesivas
emanaciones de gas y polvo arcilloso, lo cual produce daños
en una finca rústica contigua, dedicada al cultivo
de naranjos. Las sentencias coinciden en el FALLO condenatrio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En el proceso de que este recurso dimana, promovido
por don Bautista G. C. contra las entidades mercantiles
«Azulejos Bechí SL» y «Bizcochar
SA», sobre responsabilidad por culpa extracontractual,
recayó, en grado de apelación, sentencia de
la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia
por la que, confirmando íntegramente la de primera
instancia, condena a las entidades demandadas a que indemnicen
al actor de los daños y perjuicios ocasionados en
la finca propiedad de éste, a determinar en ejecución
de sentencia cuya indemnización se hará en
la siguiente forma: la mitad de las mermas de producción
de la finca correspondiente a las campañas 1973-1974
hasta la actual correspondiente a la fecha de presentación
de la demanda serán satisfechas por «Azulejos
Bechí SL»; la mitad de idéntico concepto
desde la campaña de 1978 hasta la actual por «Bizcochar
SA»; el importe de los gastos de regeneración
de la finca y las secuelas de orden permanente que pudieran
existir correrán a cargo por mitad entre ambas mercantiles;
además se condena a dichas demandadas a que adopten
a la mayor brevedad las medidas correctoras del orden que
sea en sus instalaciones para evitar en el futuro la producción
de daños como los denunciados en la demanda inicial.
Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido
consentida por la demandada «Bizcochar SA»,
solamente la codemandada «Azulejos Bechí SL»
interpone el presente recurso de casación a través
de cuatro motivos.
2. Los HECHOS que las coincidentes sentencias de la instancia
declaran probados y que, al no haberse articulado ningún
motivo idóneo para desvirtuarlos, han de ser mantenidos
incólumes en esta vía casacional, son los
siguientes: 1.º El demandante don Bautista G. C. es
propietario de una finca rústica, plantada de naranjos,
sita en el término municipal de Bechí (Castellón).
2.º Contiguas o colindantes con dicha finca, y a pesar
de no ser zona industrial, existen en funcionamiento dos
fábricas de azulejos, de las que, respectivamente,
son propietarias las demandadas entidades mercantiles «Azulejos
Bechí SL» y «Bizcochar SA». 3.º
Como consecuencia de las excesivas emanaciones de gas y
polvo arcilloso procedentes de las expresadas fincas (desde
la campaña 1973-1974 la que es propiedad de la primera
de las entidades demandadas y desde la de 1978 la que pertenece
a la segunda de ellas) la finca propiedad del actor señor
G. C. ha sufrido numerosos daños y perjuicios consistentes
en decrepitud vegetativa, defoliaciones, necrosis, clorosis
y mermas de producción.
3. Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal
quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en
su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia
infracción de la doctrina de esta Sala (contenida
en las sentencias que cita) acerca del litisconsorcio pasivo
necesario, infracción que la recurrente hace textualmente
consistir en «el hecho de que la parte actora no llame
a juicio al ingeniero que diseñó y dirigió
la construcción e instalaciones de la fábrica
de «Azulejos Bechí SL», cuyo funcionamiento
ha sido, según la tesis de la propia parte demandante,
la causa de los supuestos daños irrogados a las fincas
agrícolas contiguas, propiedad del actor».
El expresado motivo, en cuyo breve e insustancial desarrollo
ni siquiera se menciona el precepto sustantivo que, según
criterio de la recurrente, pueda dar origen a la situación
litisconsorcial aquí denunciada y que no ha sido
debatida en el proceso, sino que fue aducida, por la entidad
demandada, aquí recurrente, por primera vez, en el
acto de la vista del recurso de apelación (de ahí
que la sentencia recurrida la califique de cuestión
nueva), el expresado motivo, decimos, ha de ser desestimado,
por las consideraciones siguientes: a) La responsabilidad,
de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado,
que establece el núm. 2.º del art. 1908 del
Código Civil «por los humos excesivos que sean
nocivos a las personas o a las propiedades» (en cuyo
precepto es incardinable la cuestión debatida), frente
al tercero perjudicado es, en todo caso, como la propia
norma establece, una responsabilidad propia y directa del
propietario o empresario que explota la fábrica en
cuestión y de cuyo funcionamiento se beneficia («ubi
emolumentum, ibi onus»), lo que no impide, obviamente,
que si hubieran concurrido defectos de diseño o de
dirección en la construcción e instalaciones
de la mencionada fábrica (lo que en el proceso ni
siquiera se ha alegado ni, mucho menos, probado) pueda el
empresario repetir contra el técnico correspondiente,
pero en modo alguno hace surgir, frente al tercero perjudicado,
el litisconsorcio pasivo necesario que aquí se denuncia;
b) El art. 1909 del Código Civil (suponiendo que
sea ése el precepto al que, sin mencionarlo, quiera
referirse el alegato del motivo) concede al tercero perjudicado
(por los HECHOS que enumera el 1908) la facultad («podrá»,
dice el artículo) de dirigir también su acción
contra el técnico (aunque el poco afortunado precepto
sólo habla de Arquitecto) correspondiente, pero no
le impone la obligación de hacerlo, con lo que la
relación jurídico-procesal queda adecuadamente
constituida si solamente demanda (como aquí ha ocurrido)
al propietario que explota y se beneficia de la fábrica
emisora de los gases y polvo excesivos y causantes del daño;
c) En último término, al no haberse probado
en el proceso (pues ni siquiera fue aducida por la entidad
demandada, aquí recurrente) cuál sea la causa
determinante de esa excesiva y perjudicial emisión
de gases y polvo de la fábrica, la responsabilidad
del empresario dueño de la misma y, en su caso, la
del técnico que dirigió su instalación,
siempre sería de carácter solidario frente
al tercero perjudicado, por lo que éste, en base
a dicha solidaridad, puede dirigir su acción contra
cualquiera de ellos, como aquí ha hecho, al formular
su demanda contra la entidad propietaria y beneficiaria
de la explotación de la fábrica, ello sin
perjuicio, se repite, de la acción de repetición
que a dicha propietaria pueda, en su caso, corresponder
contra el mencionado técnico.
4. El motivo segundo, con apoyo procesal en el número
tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
acusa a la sentencia recurrida de incongruente, al haber
condenado a las entidades demandadas (la aquí recurrente
y la que ha consentido la sentencia) a pagar, por mitad,
«el importe de los gastos de regeneración de
la finca y las secuelas de orden permanente que pudieran
existir», lo cual, dice la recurrente, no fue pedido
por el actor en su demanda. Con ese mismo CONTENIDO impugnatorio
aparece también formulado el motivo tercero, que
la recurrente dice textualmente que lo articula «en
previsión de que la temática de incongruencia,
estudiada en el anterior motivo segundo, se entendiere encauzable
procesalmente por el núm. 5.º y no por el 3.º
del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, se abre ahora esta
vía y, en cuanto al fondo impugnatorio, se da por
reproducido en aras de brevedad todo cuanto ha sido expuesto
en el motivo precedente respecto a la incongruencia por
exceso en que ha caído la sentencia impugnada».
Después de reiterar, una vez más, que el cauce
procesal único que viabiliza la denuncia casacional
de infracción de las normas reguladoras de la sentencia
es el del núm. 3.º del citado precepto, como
el mismo establece con claridad evidente, y no el del núm.
5.º, en su redacción anterior a la hoy vigente,
lo que patentiza la superfluidad de la formulación
de dicho motivo tercero, el que le precede, que es el correctamente
formulado, ha de ser también desestimado, ya que
es reiterada doctrina de esta Sala la de que la armonía
o concordancia entre los pedimentos de las partes y la sentencia,
en que consiste la congruencia, no implica necesariamente
un ajuste literal a lo suplicado, sino una racional adecuación
del FALLO a las peticiones de los litigantes y al supuesto
fáctico («causa petendi») en que se basan,
lo que permite hacer extensivo el FALLO a las consecuencias
lógicas y naturales derivadas del tema debatido,
por lo que si la acción ejercitada es la de responsabilidad
extracontractual, cuya finalidad única es la de obtener
la reparación total e íntegra de los perjuicios
causados, comprensivos tanto del daño emergente,
como del lucro cesante (art. 1902 en relación con
el 1106, ambos del Código Civil), que es lo realmente
pretendido por el actor, no puede tacharse de incongruente
a la sentencia recurrida que, en plena coincidencia con
la de primer grado, condena a las demandadas al pago del
importe de los gastos de «regeneración de la
finca y las secuelas de orden permanente que pudieran existir»,
cuando aparece probado que ello es necesario para el logro
de dicha total reparación aunque no haya sido postulado
en dichos términos literales por el actor, pues está
evidentemente incluido en el soporte fáctico («causa
petendi») de su demanda en relación con la
pretensión objeto de la misma, que no es otra que
la de obtener la íntegra reparación de los
daños efectivamente causados y plenamente probados.
5. Por el motivo cuarto y último, con sede procesal
en el ordinal quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente),
se acusa a la sentencia recurrida de que «infringe
lo dispuesto en el art. 1968-2.º del Código
Civil, en relación con lo establecido en el art.
1969 de dicho cuerpo legal», al no haber declarado
producida la prescripción de la acción ejercitada,
cuando mediante ella se reclaman los perjuicios sufridos
a partir de la campaña agrícola de 1973-1974,
para lo que ha sido formulada la demanda, dice la recurrente,
«con mucha posterioridad de años». El
mismo tratamiento desestimatorio que a los motivos anteriores
ha de corresponder al que aquí nos ocupa, por las
consideraciones siguientes: a) Es reiterada doctrina de
esta Sala la del criterio restrictivo con que ha de ser
tratado el instituto de la prescripción, por ser
figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca
y sí de limitación en el ejercicio de los
derechos en aras del principio de seguridad jurídica,
conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos
derechos por su titular (SS. 17-12-1979, 16-3-1981, 8-10-1982,
9-3-1983, 4-10-1985, 18-9-1987, 14-3-1989, 25-6-1990 y 12-7-1991,
entre otras muchas). En el presente supuesto litigioso,
aparecen acreditadas muy numerosas y sucesivas actuaciones
extrajudiciales y administrativas practicadas por el actor
(reclamaciones al Ayuntamiento de Bechí, en 1974,
1975 y 1980, para que se obligara a los propietarios de
las fábricas a adoptar las medidas correctoras o
eliminadoras de las emisiones de gases y polvo arcilloso;
informes periciales emitidos, a petición del actor,
en cada uno de los años de 1973 a 1986, en los que
consta el estado cada vez más deteriorado de la plantación
de naranjos de la finca del actor; actas notariales levantadas
a petición del mismo actor, en los años 1979,
1981 y 1985, acreditativas del estado de la referida finca),
cuyas actuaciones sucesivas eliminan o excluyen toda idea
de abandono o dejación por parte del actor de la
acción que le correspondía, para ejercitarla
en su momento oportuno; b) En íntima conexión
con lo que acaba de decirse, es también uniforme
doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los
daños continuados o de producción sucesiva
e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción
no se inicia («dies a quo») hasta la producción
del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar
en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida
(SS. 12-12-1980, 12-2-1981, 19-9-1986 y 25-6-1990, entre
otras), no resultando siempre fácil determinar en
la práctica cuándo se produce o ha producido
ese «definitivo resultado» que, en relación
con el concepto de daños continuados, se nos ofrece
como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa
originadora y determinante de los mismos, que subsiste y
se mantiene hasta su adecuada corrección (S. 25-6-1990,
anteriormente citada).
6. El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar
aparejada la desestimación del recurso con expresa
imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente
y la pérdida del depósito constituido, al
que se dará el destino legal que corresponda.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando
la sentencia impugnada.