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IV.9. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL

Sala Primera

Sentencia de 15 de marzo de 1993

Ponente: F. Morales Morales

Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Dos fábricas de azulejos efectúan excesivas emanaciones de gas y polvo arcilloso, lo cual produce daños en una finca rústica contigua, dedicada al cultivo de naranjos. Las sentencias coinciden en el FALLO condenatrio.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. En el proceso de que este recurso dimana, promovido por don Bautista G. C. contra las entidades mercantiles «Azulejos Bechí SL» y «Bizcochar SA», sobre responsabilidad por culpa extracontractual, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, condena a las entidades demandadas a que indemnicen al actor de los daños y perjuicios ocasionados en la finca propiedad de éste, a determinar en ejecución de sentencia cuya indemnización se hará en la siguiente forma: la mitad de las mermas de producción de la finca correspondiente a las campañas 1973-1974 hasta la actual correspondiente a la fecha de presentación de la demanda serán satisfechas por «Azulejos Bechí SL»; la mitad de idéntico concepto desde la campaña de 1978 hasta la actual por «Bizcochar SA»; el importe de los gastos de regeneración de la finca y las secuelas de orden permanente que pudieran existir correrán a cargo por mitad entre ambas mercantiles; además se condena a dichas demandadas a que adopten a la mayor brevedad las medidas correctoras del orden que sea en sus instalaciones para evitar en el futuro la producción de daños como los denunciados en la demanda inicial. Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandada «Bizcochar SA», solamente la codemandada «Azulejos Bechí SL» interpone el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

2. Los HECHOS que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probados y que, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para desvirtuarlos, han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, son los siguientes: 1.º El demandante don Bautista G. C. es propietario de una finca rústica, plantada de naranjos, sita en el término municipal de Bechí (Castellón). 2.º Contiguas o colindantes con dicha finca, y a pesar de no ser zona industrial, existen en funcionamiento dos fábricas de azulejos, de las que, respectivamente, son propietarias las demandadas entidades mercantiles «Azulejos Bechí SL» y «Bizcochar SA». 3.º Como consecuencia de las excesivas emanaciones de gas y polvo arcilloso procedentes de las expresadas fincas (desde la campaña 1973-1974 la que es propiedad de la primera de las entidades demandadas y desde la de 1978 la que pertenece a la segunda de ellas) la finca propiedad del actor señor G. C. ha sufrido numerosos daños y perjuicios consistentes en decrepitud vegetativa, defoliaciones, necrosis, clorosis y mermas de producción.

3. Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia infracción de la doctrina de esta Sala (contenida en las sentencias que cita) acerca del litisconsorcio pasivo necesario, infracción que la recurrente hace textualmente consistir en «el hecho de que la parte actora no llame a juicio al ingeniero que diseñó y dirigió la construcción e instalaciones de la fábrica de «Azulejos Bechí SL», cuyo funcionamiento ha sido, según la tesis de la propia parte demandante, la causa de los supuestos daños irrogados a las fincas agrícolas contiguas, propiedad del actor». El expresado motivo, en cuyo breve e insustancial desarrollo ni siquiera se menciona el precepto sustantivo que, según criterio de la recurrente, pueda dar origen a la situación litisconsorcial aquí denunciada y que no ha sido debatida en el proceso, sino que fue aducida, por la entidad demandada, aquí recurrente, por primera vez, en el acto de la vista del recurso de apelación (de ahí que la sentencia recurrida la califique de cuestión nueva), el expresado motivo, decimos, ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: a) La responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, que establece el núm. 2.º del art. 1908 del Código Civil «por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades» (en cuyo precepto es incardinable la cuestión debatida), frente al tercero perjudicado es, en todo caso, como la propia norma establece, una responsabilidad propia y directa del propietario o empresario que explota la fábrica en cuestión y de cuyo funcionamiento se beneficia («ubi emolumentum, ibi onus»), lo que no impide, obviamente, que si hubieran concurrido defectos de diseño o de dirección en la construcción e instalaciones de la mencionada fábrica (lo que en el proceso ni siquiera se ha alegado ni, mucho menos, probado) pueda el empresario repetir contra el técnico correspondiente, pero en modo alguno hace surgir, frente al tercero perjudicado, el litisconsorcio pasivo necesario que aquí se denuncia; b) El art. 1909 del Código Civil (suponiendo que sea ése el precepto al que, sin mencionarlo, quiera referirse el alegato del motivo) concede al tercero perjudicado (por los HECHOS que enumera el 1908) la facultad («podrá», dice el artículo) de dirigir también su acción contra el técnico (aunque el poco afortunado precepto sólo habla de Arquitecto) correspondiente, pero no le impone la obligación de hacerlo, con lo que la relación jurídico-procesal queda adecuadamente constituida si solamente demanda (como aquí ha ocurrido) al propietario que explota y se beneficia de la fábrica emisora de los gases y polvo excesivos y causantes del daño; c) En último término, al no haberse probado en el proceso (pues ni siquiera fue aducida por la entidad demandada, aquí recurrente) cuál sea la causa determinante de esa excesiva y perjudicial emisión de gases y polvo de la fábrica, la responsabilidad del empresario dueño de la misma y, en su caso, la del técnico que dirigió su instalación, siempre sería de carácter solidario frente al tercero perjudicado, por lo que éste, en base a dicha solidaridad, puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos, como aquí ha hecho, al formular su demanda contra la entidad propietaria y beneficiaria de la explotación de la fábrica, ello sin perjuicio, se repite, de la acción de repetición que a dicha propietaria pueda, en su caso, corresponder contra el mencionado técnico.

4. El motivo segundo, con apoyo procesal en el número tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la sentencia recurrida de incongruente, al haber condenado a las entidades demandadas (la aquí recurrente y la que ha consentido la sentencia) a pagar, por mitad, «el importe de los gastos de regeneración de la finca y las secuelas de orden permanente que pudieran existir», lo cual, dice la recurrente, no fue pedido por el actor en su demanda. Con ese mismo CONTENIDO impugnatorio aparece también formulado el motivo tercero, que la recurrente dice textualmente que lo articula «en previsión de que la temática de incongruencia, estudiada en el anterior motivo segundo, se entendiere encauzable procesalmente por el núm. 5.º y no por el 3.º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, se abre ahora esta vía y, en cuanto al fondo impugnatorio, se da por reproducido en aras de brevedad todo cuanto ha sido expuesto en el motivo precedente respecto a la incongruencia por exceso en que ha caído la sentencia impugnada». Después de reiterar, una vez más, que el cauce procesal único que viabiliza la denuncia casacional de infracción de las normas reguladoras de la sentencia es el del núm. 3.º del citado precepto, como el mismo establece con claridad evidente, y no el del núm. 5.º, en su redacción anterior a la hoy vigente, lo que patentiza la superfluidad de la formulación de dicho motivo tercero, el que le precede, que es el correctamente formulado, ha de ser también desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que la armonía o concordancia entre los pedimentos de las partes y la sentencia, en que consiste la congruencia, no implica necesariamente un ajuste literal a lo suplicado, sino una racional adecuación del FALLO a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico («causa petendi») en que se basan, lo que permite hacer extensivo el FALLO a las consecuencias lógicas y naturales derivadas del tema debatido, por lo que si la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual, cuya finalidad única es la de obtener la reparación total e íntegra de los perjuicios causados, comprensivos tanto del daño emergente, como del lucro cesante (art. 1902 en relación con el 1106, ambos del Código Civil), que es lo realmente pretendido por el actor, no puede tacharse de incongruente a la sentencia recurrida que, en plena coincidencia con la de primer grado, condena a las demandadas al pago del importe de los gastos de «regeneración de la finca y las secuelas de orden permanente que pudieran existir», cuando aparece probado que ello es necesario para el logro de dicha total reparación aunque no haya sido postulado en dichos términos literales por el actor, pues está evidentemente incluido en el soporte fáctico («causa petendi») de su demanda en relación con la pretensión objeto de la misma, que no es otra que la de obtener la íntegra reparación de los daños efectivamente causados y plenamente probados.

5. Por el motivo cuarto y último, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se acusa a la sentencia recurrida de que «infringe lo dispuesto en el art. 1968-2.º del Código Civil, en relación con lo establecido en el art. 1969 de dicho cuerpo legal», al no haber declarado producida la prescripción de la acción ejercitada, cuando mediante ella se reclaman los perjuicios sufridos a partir de la campaña agrícola de 1973-1974, para lo que ha sido formulada la demanda, dice la recurrente, «con mucha posterioridad de años». El mismo tratamiento desestimatorio que a los motivos anteriores ha de corresponder al que aquí nos ocupa, por las consideraciones siguientes: a) Es reiterada doctrina de esta Sala la del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (SS. 17-12-1979, 16-3-1981, 8-10-1982, 9-3-1983, 4-10-1985, 18-9-1987, 14-3-1989, 25-6-1990 y 12-7-1991, entre otras muchas). En el presente supuesto litigioso, aparecen acreditadas muy numerosas y sucesivas actuaciones extrajudiciales y administrativas practicadas por el actor (reclamaciones al Ayuntamiento de Bechí, en 1974, 1975 y 1980, para que se obligara a los propietarios de las fábricas a adoptar las medidas correctoras o eliminadoras de las emisiones de gases y polvo arcilloso; informes periciales emitidos, a petición del actor, en cada uno de los años de 1973 a 1986, en los que consta el estado cada vez más deteriorado de la plantación de naranjos de la finca del actor; actas notariales levantadas a petición del mismo actor, en los años 1979, 1981 y 1985, acreditativas del estado de la referida finca), cuyas actuaciones sucesivas eliminan o excluyen toda idea de abandono o dejación por parte del actor de la acción que le correspondía, para ejercitarla en su momento oportuno; b) En íntima conexión con lo que acaba de decirse, es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia («dies a quo») hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (SS. 12-12-1980, 12-2-1981, 19-9-1986 y 25-6-1990, entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese «definitivo resultado» que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (S. 25-6-1990, anteriormente citada).

6. El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada.








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