IV.8. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL
Sala Primera
Sentencia de 26 de febrero de 1991
Ponente: L. Martínez-Calcerrada Gómez
Materia: BOSQUES. INCENDIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La caída de un cable de alta tensión por
rotura del mismo causa un incendio que afecta a unas mil
hectáreas de bosques. La Audiencia condenó
a la Telefónica y a una compañía eléctrica
a indemnizar a unos Ayuntamientos y a la Diputación
General de Aragón. La Compañía Telefónica
interpone recurso de casación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Por demanda tramitada en juicio declarativo de menor
cuantía, por las entidades públicas demandantes
se insta reclamación frente a las compañías
codemandadas, para que, al amparo de lo dispuesto en el
art. 1902, y a resultas del siniestro ocurrido en 6-9-1984,
que causó incendio y daños en los bosques
sitos sobre el terreno, se condene al pago de las cantidades
reclamadas; por parte del Juzgado de Primera Instancia se
estimaron las demandas acumuladas, condenando; solidariamente
tanto a la codemandada «Eléctricas Reunidas
de Zaragoza, S. A.» como a la «Compañía
Telefónica Nacional de España, S. A.»,
al pago de las indemnizaciones que figuran en su parte dispositiva
más los intereses legales desde la fecha de interposición
de la demanda, sentencia que, recurrida en apelación
por las compañías codemandadas, fue revocada
al estimar totalmente el recurso promovido por «Eléctricas
Reunidas de Zaragoza, S. A.» y estimar en parte el
recurso formulado por «C.T.N.E.» al absolver
a la primera y condenar a ésta al pago íntegro
de las indemnizaciones fijadas en la primera sentencia,
si bien, en cuanto los intereses que, asimismo, habrán
de satisfacerse, se devengarán a raíz del
16 de mayo de 1987, esto es, fecha de la primera sentencia,
siendo sus argumentos de apoyo cuanto se especifica en su
2.º Considerando: «acaecido el incendio forestal
en 7-9-84 que afectó a diversos montes originado
por la caída de un cable de conducción eléctrica
que formaba parte de una línea aérea de alta
tensión, y según los informes correspondientes,
no puede dudarse que la causa de dicho incendio fue la rotura
del repetido cable por lo que existe una presunción
«iuris tantum» de culpa imputable al autor de
los daños, siendo éste el que por inversión
de la carga de la prueba deba demostrar que la causa fue
otra distinta de la indicada, esto es, bien como pretende
la compañía titular de la línea eléctrica,
que fue originada por el disparo de un rifle, por un rayo
o por otra causa imputable a un tercero, lo que no aparece
acreditado, sino al contrario, que la empresa titular de
la línea no obró con el cuidado y diligencia
exigidas, por cuanto que siendo requerida por el Servicio
de Industria y Energía de Teruel en 17-4-1984 para
que procediese al reconocimiento de la instalación
en cumplimiento del R.D. 724/79 de 2 de febrero, sólo
remitió un certificado de reconocimiento relativo
al centro de transformación sin indicar nada del
estado de la línea eléctrica de alta tensión
-ff. 81 y 90,-» y, en consecuencia, en su Considerando
3.º se agrega que habiéndose solicitado por
«E.R.Z.» la instalación de un repetidor
de radio, se accedió por la «C.T.N.E.»,
que era titular de la línea, con la condición
de proceder a la cesión de forma gratuita de dicha
línea de alta tensión, pacto que se plasmó
en el documento privado de 6-4-1984, con la consiguiente
obligación de velar por su conservación, si
bien se expresa que dicha cesión, por las circunstancias
relatadas, no tuvo lugar hasta el primero de octubre, por
lo que el día del incendio en 6 de septiembre citado,
la línea de alta tensión aún era propiedad
de la «C.T.N.E.» codemandada, entidad que estaba
obligada como titular de la misma a su mantenimiento, por
lo que deviene responsable única de lo dispuesto,
salvo en lo relativo a los intereses, con respecto a la
«C.T.N.E.» ya que el «quantum» indemnizatorio
señalado por la Sala «a quo» debe mantenerse
por las razones que se especifican en su 4.º Considerando
en el que fundamentalmente se hace constar cuanto sigue:
«siendo de reseñar que para el cálculo
de dicha suma ya se tuvo en cuenta el arbolado con aprovechamiento
comercial y la leña aprovechable -ff. 381, 382, 383,
386, 387, 388, 394, 396 y 397-, sin que proceda reducción
alguna en base a una supuesta compensación de culpa
que no existe, pues el art. 35 del Reglamento Técnico
de Líneas Aéreas de Alta Tensión, aprobado
por Decreto de 28 de noviembre de 1968, se limita a imponer
una zona de corta de arbolado a ambos lados de la línea
para evitar interrupciones del servicio y posibles incendios
producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles
con los conductores, no existiendo precepto alguno que prohíba
la presencia de vegetación o incluso de arbolado
en la referida zona siempre que se guarde la distancia resultante
de aplicar la fórmula matemática contenida
en el mentado art. 35, con un mínimo de dos metros»;
contra cuya decisión se interpone recurso de casación,
exclusivamente, por la «C.T.N.E.» con base a
los motivos de casación que son objeto de examen
por la Sala.
2. Antes de examinar dichos motivos, ha de resaltarse que
la síntesis de los mismos pretende la coexistencia
de una causa concurrente en la producción del daño
ocasionado por el siniestro referido y que, a consecuencia
de ello, se pretende la coparticipación económica
en el resarcimiento de las entidades públicas a que
se refieren los mismos, lo que, de consiguiente, deriva
en que no cuestionándose la culpabilidad/responsabilidad
en los hechos atribuidos en lo atinente a la propia compañía
recurrente -sin duda en consideración a la doctrina
ya decantada en STS 17-12-85, 17-2-86, 29-4-88 y 18-2-91
sobre la responsabilidad del agente por inobservancia de
la diligencia que le era exigible entendida la naturaleza
de la actividad desarrollada y que correspondía a
las circunstancias del lugar en que la misma se ejecutaba,
de imperioso acatamiento y exigencia ineludible -en el incendio
de autos cuyos efectos se propagaron a cerca de 1.000 Hectáreas-
como contrapunto o reproche social ante la lamentable erosión
del medio ecológico de la naturaleza por la calamitosa
plaga de incendios que asolan por doquier aquel espacio
de nuestra geografía-, el examen de los motivos habrá
de referirse, pues, a las denuncias referidas a la existencia
de dicha coparticipación: en el primer motivo de
casación al amparo del art. 1692-5.º se denuncia
la violación de los arts. 1902 y 1903 del C.C. así
como la reiterada doctrina de esta Sala que se expone en
su lugar, por cuanto, subraya, que dos de las partes perjudicadas
y recurridas el Ayuntamiento de Allueva y la Diputación
General de Aragón, han incurrido en responsabilidad
por culpa o negligencia al no mantener limpio de maleza
y vegetación, el cortafuegos o zona de terreno sobre
el que discurría donde cayó uno de esos cables,
haciendo con ello posible la iniciación y propagación
del incendio de los montes afectados, lo cual no hubiera
ocurrido si dichos cortafuegos o zona de terreno se hubiesen
mantenido en las debidas condiciones de seguridad; y en
su desarrollo, aparte de examinar la referencia a la causa
del siniestro que se hace constar en ambas sentencias, se
especifica que, según la propia jurisprudencia de
esta Sala, hay que tener en cuenta la eventual concurrencia
de otra causa en la producción del siniestro o en
los daños correspondientes, y que cabe entender que
la causa puede ser total cuando no necesita el concurso
de otro, bien que puede ser parcial bien actuando en forma
simultánea concurrentemente o sucesiva en concatenación,
cuando el efecto de una causa parezca influido por el efecto
que produjo una causa anterior, y que en dicho sentido hay
que partir, en el caso de litigio, de la existencia de una
causa segunda eficiente, imprudente o negligente que fue
la originadora y propagadora del incendio forestal, consistente
en la existencia de la abundante maleza y vegetación
en el cortafuegos o zona de terreno sobre el que discurría
la línea de alta tensión, todo ello -según
la recurrente- consta de una serie de instrumentos que se
citan en el motivo, en donde se alude tanto a las referencias
de la demanda de la Diputación, la contratación
de la «C.T.N.E.», el atestado de la Guardia
Civil, el acta de reconocimiento judicial, el dictamen del
Perito, la confesión del propio Alcalde de Allueva
y las conclusiones de la Diputación General de Aragón
y de la «C.T.N.E.» y que, sobre todo, dicha
alegación está perfectamente recogida, sobre
la concurrencia de esa circunstancia y que como tal debe
operar como segunda causa, en la propia fundamentación
que la sentencia recurrida emite en su Considerando 4.º,
por cuanto que, si bien no se reconoce en forma expresa
y directa el hecho que sirve de base a la ya referida causa
alegada, sí lo hace en forma indirecta, «presencia
de vegetación e incluso de arbolado», y que
aunque no se especificase el reconocimiento en cuanto a
su repercusión, tendría que afirmarse su existencia,
ya que, es ilógico pensar que si hubiese caído
el cable en un terreno completamente limpio no se hubiese
producido ni originado el siniestro en cuestión,
y que de cualquier forma la mera redacción del texto
de ese 4.º Considerando demuestra que la línea
de alta tensión estaba instalada a lo largo de un
cortafuegos lleno de maleza y vegetación: que esa
línea no discurría por un cortafuegos y sí
por un terreno lleno de maleza, y que, por lo tanto, era
legalmente exigible, como diligencia requerida y norma de
prudencia para prevenir la posible iniciación y propagación
del incendio, el que la citada zona se conservase completamente
limpia, por lo cual, se concluye, que si del texto de ese
4.º Considerando se estima como hecho probado, que
la línea de alta tensión estaba instalada
a lo largo de un cortafuegos lleno de maleza y vegetación,
resulta evidente la culpa o negligencia de las entidades
que estaban legalmente obligadas a su eliminación
y que, por ende, se estructuró la segunda causa eficiente
productora del siniestro en cuestión; dedicándose
después el motivo a articular su respectiva hermenéutica
sobre el art. 35 del Reglamento de Líneas Aéreas
de Alta Tensión, aprobado por Decreto 28-11-1968,
así como igualmente lo dispuesto en el Reglamento
de Incendios Forestales aprobado por Decreto 3769/72 de
23 de diciembre: El referente primer motivo no puede atenderse
para su debida estimación, ya que se apoya en unas
circunstancias que, por la Sala «a quo», no
se han visto acreditadas, pues la propia literalidad del
4.º Considerando en que intenta fundarse, en caso alguno,
afirma que la existencia de la maleza en el cortafuegos
del terreno sobre el que emergía el cable de alta
tensión y cuya rotura produjo el incendio, fuese
determinante de la producción del siniestro, sino,
justamente, que fue dicha caída la que lo produjo;
y al respecto se subraya que la propia Sala examina ese
aspecto, sólo a los fines de la posible compensación
de culpas en su incidencia económica, ya que, según
se ha transcrito, no sólo no se parte de la existencia
literal y expresiva de dicha vegetación o maleza,
sino que se la cuestiona de tal manera que por la Sala se
aduce en mera línea hipotética -o no real-
que no existe precepto alguno que prohíba la presencia
de vegetación o, incluso, de arbolado en la referida
zona, lo que, entonces, nunca podría implicar una
prohibición, según las circunstancias constatadas,
y que, desde luego, tampoco ello está incurso en
la prohibición que se examinará del citado
art. 35 del Reglamento Líneas Aéreas de Alta
Tensión: que, no obstante, si en la comprensión
de esa literalidad cupiera afirmar que, en efecto, por la
Sala «a quo» se está partiendo del dato
de que existía vegetación o, incluso, de arbolado
en la referida zona, lo cual, como se dice, no se deriva
de repetido 4.º Considerando en una lectura rectilínea,
ha de afirmarse que como esa circunstancia tampoco le sirve
a la Sala para apreciar la supuesta compensación
de culpa que no existe, en la idea de que no cabe entender
que por parte de los perjudicados se incurriese en negligencia
alguna al respecto, que pudiera haber coadyuvado o interferido
en la existencia de la causa aducida, tampoco es compartible
la exposición del motivo, porque también,
en la lógica de los acontecimientos, ha de pensarse
que, en efecto, cualesquiera que sean las vicisitudes del
mismo, la presencia material o la realidad de una segunda
causa que pudiera ser concurrente o pudiera ser expansiva
o concatenante, ha de provenir, en particular, de la verificación
de las circunstancias integradoras de la misma, tarea esta
que debe quedar reservada a la comprobación «in
situ» a través del principio de inmediación
de los órganos de instancia, por lo que, ante la
repetida hermenéutica literal de lo transcrito en
el 4.º Considerando, que, insistentemente, se reproduce
en el motivo como fundamento de su alegación, no
sólo esa convicción resplandece en cuanto
que, al margen de que pueda resultar equívoca su
afirmación respecto a la presencia de dicha vegetación
o arbolado, en todo caso, y aun admitiéndose la presencia
de tales elementos vegetales (por lo demás, alusiva
a una realidad telúrica que bien poca repercusión
relevante puede proyectar en la propulsión del siniestro
al responder hasta la misma conformación de cualquier
terreno sobre el que emerge o sobrevuela una línea
eléctrica aérea, ya que, salvo que estuviese
pavimentado o completamente limpio con una labor de cuidado
o extrema vigilancia de difícil razonable ejecución,
la superficie indicada o pasa por un suelo cultivado de
erial o monte y siempre en ambos casos con una base herbácea
o arbusta -hierbas, matojos, rastrojos, matorral- que por
la misma ley natural de las cosas servirá de inmediata
proyección del incendio y propagación de sus
efectos a las zonas colindantes), lo que es bien evidente
es que por parte de la Sala se estima que ello nunca pudo
ser determinante de la existencia de una causa concurrente
en la producción del siniestro; y ya dentro de la
técnica de este recurso extraordinario de casación,
no es admisible que esa convicción de la Sala pueda
desvirtuarse por los instrumentos que se ha aducido al respecto
en la exposición del motivo, pues ninguno de ellos
tiene idoneidad para equipar el objetivo revisorio por la
vía fáctica del art. 1692 núm. 4, que
ni siquiera se abordó en el motivo; luego, en resumen,
si se parte del mantenimiento de unas circunstancias de
hecho no cuestionadas, es claro, pues, que ha de prevalecer
tanto el soporte material de partida como el corolario jurídico
del que emana el fundamento decisorio que se recurre, lo
que conduce al rehúse del motivo correspondiente,
sin que, por último, quepa tampoco entender por esta
vía que proceda examinar las disposiciones reglamentarias
que se emiten ya que, al margen de que la propia Sala tuvo
en cuenta lo dispuesto en ese art. 35, todas las demás
prescripciones que se enumeran, prolijamente, en relación
con el Reglamento sobre Incendios Forestales aprobados por
Decreto 3769/72 de 29 diciembre, no sirven para fundar un
motivo de casación, por el núm. 5 del art.
1692 de la L. E. Civ., que ha de apoyarse estrictamente
en base a la legalidad emanada de sus normas con el rango
correspondiente -en STS 6-10-1990 se dijo: «Es doctrina
reiterada de esta Sala la que predica no ser aptas para
fundamentar el recurso de casación las disposiciones
de carácter administrativo o reglamentario, el cual
únicamente se concede por infracciones de normas
sustantivas del ordenamiento jurídico en el sentido
y con el CONTENIDO del n.º 1 del art. 1 C.C. -SS. entre
otras de 3 y 28-2-86, 15 y 26-12-86 y 5-4 y 28-10-88»-,
por lo que, se repite, el motivo ha de rehusarse.
3. En el segundo motivo del recurso se denuncia por igual
vía del art. 1692-5.º de la L. E. Civ., la inaplicación
del principio de compensación de culpas, por cuanto
que no se ha tenido en cuenta que las consecuencias perjudiciales
del incendio forestal, proceden de una omisión culposa
concurrente, tanto de la «C.T.N.E.» parte demandada
y ahora recurrente, como del Ayuntamiento de Allueva y la
Diputación General de Aragón y todo ello en
relación con el relato de los hechos contenidos en
la segunda parte del 2.º y 4.º Considerando de
la sentencia recurrida así como de cuanto se ha expuesto
en el motivo primero del presente recurso en la idea -se
repite- de que han existido dos omisiones culposas o negligentes
concurrentes: en primer lugar, la falta de cuidado y diligencia
de la propia recurrente y, en segundo lugar, la presencia
en la zona existente bajo la línea de alta tensión
de vegetación del arbolado por parte del Ayuntamiento
de Allueva y la Diputación General de Aragón;
y al respecto escasamente se responde que siendo la denuncia
y el objetivo de este segundo motivo, corolario jurídico
que emana del anterior, el propio rehúse del precedente,
en cuanto que al apreciar la Sala la no existencia de culpa
que hubiera podido concurrir en la producción del
siniestro o en la verificación del daño según
lo antes razonado, deriva en la inconsistencia de este motivo
en el que se pretende, repetir la coexistencia que partiendo
de ese evento de la segunda causa del siniestro eficiente
y concurrente para la producción del mismo, pues
como se dice, la inconsistencia del punto de partida, en
cuanto a la no apreciación de circunstancias alusivas
a dicha causa, produce el decaimiento así mismo de
este segundo motivo, en donde se persigue, ahora, derivar
las consecuencias económicas para su debido reajuste
relativas a la previa concurrencia de esa segunda causa,
todo lo cual, pues, conlleva al rehúse del motivo,
a la desestimación del recurso y a la confirmación
de la sentencia recurrida.
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RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando
la sentencia recurrida.