Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

IV.8. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL

Sala Primera

Sentencia de 26 de febrero de 1991

Ponente: L. Martínez-Calcerrada Gómez

Materia: BOSQUES. INCENDIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La caída de un cable de alta tensión por rotura del mismo causa un incendio que afecta a unas mil hectáreas de bosques. La Audiencia condenó a la Telefónica y a una compañía eléctrica a indemnizar a unos Ayuntamientos y a la Diputación General de Aragón. La Compañía Telefónica interpone recurso de casación.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Por demanda tramitada en juicio declarativo de menor cuantía, por las entidades públicas demandantes se insta reclamación frente a las compañías codemandadas, para que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1902, y a resultas del siniestro ocurrido en 6-9-1984, que causó incendio y daños en los bosques sitos sobre el terreno, se condene al pago de las cantidades reclamadas; por parte del Juzgado de Primera Instancia se estimaron las demandas acumuladas, condenando; solidariamente tanto a la codemandada «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A.» como a la «Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.», al pago de las indemnizaciones que figuran en su parte dispositiva más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sentencia que, recurrida en apelación por las compañías codemandadas, fue revocada al estimar totalmente el recurso promovido por «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A.» y estimar en parte el recurso formulado por «C.T.N.E.» al absolver a la primera y condenar a ésta al pago íntegro de las indemnizaciones fijadas en la primera sentencia, si bien, en cuanto los intereses que, asimismo, habrán de satisfacerse, se devengarán a raíz del 16 de mayo de 1987, esto es, fecha de la primera sentencia, siendo sus argumentos de apoyo cuanto se especifica en su 2.º Considerando: «acaecido el incendio forestal en 7-9-84 que afectó a diversos montes originado por la caída de un cable de conducción eléctrica que formaba parte de una línea aérea de alta tensión, y según los informes correspondientes, no puede dudarse que la causa de dicho incendio fue la rotura del repetido cable por lo que existe una presunción «iuris tantum» de culpa imputable al autor de los daños, siendo éste el que por inversión de la carga de la prueba deba demostrar que la causa fue otra distinta de la indicada, esto es, bien como pretende la compañía titular de la línea eléctrica, que fue originada por el disparo de un rifle, por un rayo o por otra causa imputable a un tercero, lo que no aparece acreditado, sino al contrario, que la empresa titular de la línea no obró con el cuidado y diligencia exigidas, por cuanto que siendo requerida por el Servicio de Industria y Energía de Teruel en 17-4-1984 para que procediese al reconocimiento de la instalación en cumplimiento del R.D. 724/79 de 2 de febrero, sólo remitió un certificado de reconocimiento relativo al centro de transformación sin indicar nada del estado de la línea eléctrica de alta tensión -ff. 81 y 90,-» y, en consecuencia, en su Considerando 3.º se agrega que habiéndose solicitado por «E.R.Z.» la instalación de un repetidor de radio, se accedió por la «C.T.N.E.», que era titular de la línea, con la condición de proceder a la cesión de forma gratuita de dicha línea de alta tensión, pacto que se plasmó en el documento privado de 6-4-1984, con la consiguiente obligación de velar por su conservación, si bien se expresa que dicha cesión, por las circunstancias relatadas, no tuvo lugar hasta el primero de octubre, por lo que el día del incendio en 6 de septiembre citado, la línea de alta tensión aún era propiedad de la «C.T.N.E.» codemandada, entidad que estaba obligada como titular de la misma a su mantenimiento, por lo que deviene responsable única de lo dispuesto, salvo en lo relativo a los intereses, con respecto a la «C.T.N.E.» ya que el «quantum» indemnizatorio señalado por la Sala «a quo» debe mantenerse por las razones que se especifican en su 4.º Considerando en el que fundamentalmente se hace constar cuanto sigue: «siendo de reseñar que para el cálculo de dicha suma ya se tuvo en cuenta el arbolado con aprovechamiento comercial y la leña aprovechable -ff. 381, 382, 383, 386, 387, 388, 394, 396 y 397-, sin que proceda reducción alguna en base a una supuesta compensación de culpa que no existe, pues el art. 35 del Reglamento Técnico de Líneas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto de 28 de noviembre de 1968, se limita a imponer una zona de corta de arbolado a ambos lados de la línea para evitar interrupciones del servicio y posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores, no existiendo precepto alguno que prohíba la presencia de vegetación o incluso de arbolado en la referida zona siempre que se guarde la distancia resultante de aplicar la fórmula matemática contenida en el mentado art. 35, con un mínimo de dos metros»; contra cuya decisión se interpone recurso de casación, exclusivamente, por la «C.T.N.E.» con base a los motivos de casación que son objeto de examen por la Sala.

2. Antes de examinar dichos motivos, ha de resaltarse que la síntesis de los mismos pretende la coexistencia de una causa concurrente en la producción del daño ocasionado por el siniestro referido y que, a consecuencia de ello, se pretende la coparticipación económica en el resarcimiento de las entidades públicas a que se refieren los mismos, lo que, de consiguiente, deriva en que no cuestionándose la culpabilidad/responsabilidad en los hechos atribuidos en lo atinente a la propia compañía recurrente -sin duda en consideración a la doctrina ya decantada en STS 17-12-85, 17-2-86, 29-4-88 y 18-2-91 sobre la responsabilidad del agente por inobservancia de la diligencia que le era exigible entendida la naturaleza de la actividad desarrollada y que correspondía a las circunstancias del lugar en que la misma se ejecutaba, de imperioso acatamiento y exigencia ineludible -en el incendio de autos cuyos efectos se propagaron a cerca de 1.000 Hectáreas- como contrapunto o reproche social ante la lamentable erosión del medio ecológico de la naturaleza por la calamitosa plaga de incendios que asolan por doquier aquel espacio de nuestra geografía-, el examen de los motivos habrá de referirse, pues, a las denuncias referidas a la existencia de dicha coparticipación: en el primer motivo de casación al amparo del art. 1692-5.º se denuncia la violación de los arts. 1902 y 1903 del C.C. así como la reiterada doctrina de esta Sala que se expone en su lugar, por cuanto, subraya, que dos de las partes perjudicadas y recurridas el Ayuntamiento de Allueva y la Diputación General de Aragón, han incurrido en responsabilidad por culpa o negligencia al no mantener limpio de maleza y vegetación, el cortafuegos o zona de terreno sobre el que discurría donde cayó uno de esos cables, haciendo con ello posible la iniciación y propagación del incendio de los montes afectados, lo cual no hubiera ocurrido si dichos cortafuegos o zona de terreno se hubiesen mantenido en las debidas condiciones de seguridad; y en su desarrollo, aparte de examinar la referencia a la causa del siniestro que se hace constar en ambas sentencias, se especifica que, según la propia jurisprudencia de esta Sala, hay que tener en cuenta la eventual concurrencia de otra causa en la producción del siniestro o en los daños correspondientes, y que cabe entender que la causa puede ser total cuando no necesita el concurso de otro, bien que puede ser parcial bien actuando en forma simultánea concurrentemente o sucesiva en concatenación, cuando el efecto de una causa parezca influido por el efecto que produjo una causa anterior, y que en dicho sentido hay que partir, en el caso de litigio, de la existencia de una causa segunda eficiente, imprudente o negligente que fue la originadora y propagadora del incendio forestal, consistente en la existencia de la abundante maleza y vegetación en el cortafuegos o zona de terreno sobre el que discurría la línea de alta tensión, todo ello -según la recurrente- consta de una serie de instrumentos que se citan en el motivo, en donde se alude tanto a las referencias de la demanda de la Diputación, la contratación de la «C.T.N.E.», el atestado de la Guardia Civil, el acta de reconocimiento judicial, el dictamen del Perito, la confesión del propio Alcalde de Allueva y las conclusiones de la Diputación General de Aragón y de la «C.T.N.E.» y que, sobre todo, dicha alegación está perfectamente recogida, sobre la concurrencia de esa circunstancia y que como tal debe operar como segunda causa, en la propia fundamentación que la sentencia recurrida emite en su Considerando 4.º, por cuanto que, si bien no se reconoce en forma expresa y directa el hecho que sirve de base a la ya referida causa alegada, sí lo hace en forma indirecta, «presencia de vegetación e incluso de arbolado», y que aunque no se especificase el reconocimiento en cuanto a su repercusión, tendría que afirmarse su existencia, ya que, es ilógico pensar que si hubiese caído el cable en un terreno completamente limpio no se hubiese producido ni originado el siniestro en cuestión, y que de cualquier forma la mera redacción del texto de ese 4.º Considerando demuestra que la línea de alta tensión estaba instalada a lo largo de un cortafuegos lleno de maleza y vegetación: que esa línea no discurría por un cortafuegos y sí por un terreno lleno de maleza, y que, por lo tanto, era legalmente exigible, como diligencia requerida y norma de prudencia para prevenir la posible iniciación y propagación del incendio, el que la citada zona se conservase completamente limpia, por lo cual, se concluye, que si del texto de ese 4.º Considerando se estima como hecho probado, que la línea de alta tensión estaba instalada a lo largo de un cortafuegos lleno de maleza y vegetación, resulta evidente la culpa o negligencia de las entidades que estaban legalmente obligadas a su eliminación y que, por ende, se estructuró la segunda causa eficiente productora del siniestro en cuestión; dedicándose después el motivo a articular su respectiva hermenéutica sobre el art. 35 del Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 28-11-1968, así como igualmente lo dispuesto en el Reglamento de Incendios Forestales aprobado por Decreto 3769/72 de 23 de diciembre: El referente primer motivo no puede atenderse para su debida estimación, ya que se apoya en unas circunstancias que, por la Sala «a quo», no se han visto acreditadas, pues la propia literalidad del 4.º Considerando en que intenta fundarse, en caso alguno, afirma que la existencia de la maleza en el cortafuegos del terreno sobre el que emergía el cable de alta tensión y cuya rotura produjo el incendio, fuese determinante de la producción del siniestro, sino, justamente, que fue dicha caída la que lo produjo; y al respecto se subraya que la propia Sala examina ese aspecto, sólo a los fines de la posible compensación de culpas en su incidencia económica, ya que, según se ha transcrito, no sólo no se parte de la existencia literal y expresiva de dicha vegetación o maleza, sino que se la cuestiona de tal manera que por la Sala se aduce en mera línea hipotética -o no real- que no existe precepto alguno que prohíba la presencia de vegetación o, incluso, de arbolado en la referida zona, lo que, entonces, nunca podría implicar una prohibición, según las circunstancias constatadas, y que, desde luego, tampoco ello está incurso en la prohibición que se examinará del citado art. 35 del Reglamento Líneas Aéreas de Alta Tensión: que, no obstante, si en la comprensión de esa literalidad cupiera afirmar que, en efecto, por la Sala «a quo» se está partiendo del dato de que existía vegetación o, incluso, de arbolado en la referida zona, lo cual, como se dice, no se deriva de repetido 4.º Considerando en una lectura rectilínea, ha de afirmarse que como esa circunstancia tampoco le sirve a la Sala para apreciar la supuesta compensación de culpa que no existe, en la idea de que no cabe entender que por parte de los perjudicados se incurriese en negligencia alguna al respecto, que pudiera haber coadyuvado o interferido en la existencia de la causa aducida, tampoco es compartible la exposición del motivo, porque también, en la lógica de los acontecimientos, ha de pensarse que, en efecto, cualesquiera que sean las vicisitudes del mismo, la presencia material o la realidad de una segunda causa que pudiera ser concurrente o pudiera ser expansiva o concatenante, ha de provenir, en particular, de la verificación de las circunstancias integradoras de la misma, tarea esta que debe quedar reservada a la comprobación «in situ» a través del principio de inmediación de los órganos de instancia, por lo que, ante la repetida hermenéutica literal de lo transcrito en el 4.º Considerando, que, insistentemente, se reproduce en el motivo como fundamento de su alegación, no sólo esa convicción resplandece en cuanto que, al margen de que pueda resultar equívoca su afirmación respecto a la presencia de dicha vegetación o arbolado, en todo caso, y aun admitiéndose la presencia de tales elementos vegetales (por lo demás, alusiva a una realidad telúrica que bien poca repercusión relevante puede proyectar en la propulsión del siniestro al responder hasta la misma conformación de cualquier terreno sobre el que emerge o sobrevuela una línea eléctrica aérea, ya que, salvo que estuviese pavimentado o completamente limpio con una labor de cuidado o extrema vigilancia de difícil razonable ejecución, la superficie indicada o pasa por un suelo cultivado de erial o monte y siempre en ambos casos con una base herbácea o arbusta -hierbas, matojos, rastrojos, matorral- que por la misma ley natural de las cosas servirá de inmediata proyección del incendio y propagación de sus efectos a las zonas colindantes), lo que es bien evidente es que por parte de la Sala se estima que ello nunca pudo ser determinante de la existencia de una causa concurrente en la producción del siniestro; y ya dentro de la técnica de este recurso extraordinario de casación, no es admisible que esa convicción de la Sala pueda desvirtuarse por los instrumentos que se ha aducido al respecto en la exposición del motivo, pues ninguno de ellos tiene idoneidad para equipar el objetivo revisorio por la vía fáctica del art. 1692 núm. 4, que ni siquiera se abordó en el motivo; luego, en resumen, si se parte del mantenimiento de unas circunstancias de hecho no cuestionadas, es claro, pues, que ha de prevalecer tanto el soporte material de partida como el corolario jurídico del que emana el fundamento decisorio que se recurre, lo que conduce al rehúse del motivo correspondiente, sin que, por último, quepa tampoco entender por esta vía que proceda examinar las disposiciones reglamentarias que se emiten ya que, al margen de que la propia Sala tuvo en cuenta lo dispuesto en ese art. 35, todas las demás prescripciones que se enumeran, prolijamente, en relación con el Reglamento sobre Incendios Forestales aprobados por Decreto 3769/72 de 29 diciembre, no sirven para fundar un motivo de casación, por el núm. 5 del art. 1692 de la L. E. Civ., que ha de apoyarse estrictamente en base a la legalidad emanada de sus normas con el rango correspondiente -en STS 6-10-1990 se dijo: «Es doctrina reiterada de esta Sala la que predica no ser aptas para fundamentar el recurso de casación las disposiciones de carácter administrativo o reglamentario, el cual únicamente se concede por infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el CONTENIDO del n.º 1 del art. 1 C.C. -SS. entre otras de 3 y 28-2-86, 15 y 26-12-86 y 5-4 y 28-10-88»-, por lo que, se repite, el motivo ha de rehusarse.

3. En el segundo motivo del recurso se denuncia por igual vía del art. 1692-5.º de la L. E. Civ., la inaplicación del principio de compensación de culpas, por cuanto que no se ha tenido en cuenta que las consecuencias perjudiciales del incendio forestal, proceden de una omisión culposa concurrente, tanto de la «C.T.N.E.» parte demandada y ahora recurrente, como del Ayuntamiento de Allueva y la Diputación General de Aragón y todo ello en relación con el relato de los hechos contenidos en la segunda parte del 2.º y 4.º Considerando de la sentencia recurrida así como de cuanto se ha expuesto en el motivo primero del presente recurso en la idea -se repite- de que han existido dos omisiones culposas o negligentes concurrentes: en primer lugar, la falta de cuidado y diligencia de la propia recurrente y, en segundo lugar, la presencia en la zona existente bajo la línea de alta tensión de vegetación del arbolado por parte del Ayuntamiento de Allueva y la Diputación General de Aragón; y al respecto escasamente se responde que siendo la denuncia y el objetivo de este segundo motivo, corolario jurídico que emana del anterior, el propio rehúse del precedente, en cuanto que al apreciar la Sala la no existencia de culpa que hubiera podido concurrir en la producción del siniestro o en la verificación del daño según lo antes razonado, deriva en la inconsistencia de este motivo en el que se pretende, repetir la coexistencia que partiendo de ese evento de la segunda causa del siniestro eficiente y concurrente para la producción del mismo, pues como se dice, la inconsistencia del punto de partida, en cuanto a la no apreciación de circunstancias alusivas a dicha causa, produce el decaimiento así mismo de este segundo motivo, en donde se persigue, ahora, derivar las consecuencias económicas para su debido reajuste relativas a la previa concurrencia de esa segunda causa, todo lo cual, pues, conlleva al rehúse del motivo, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
 

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente