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IV.6. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL

Sala Primera

Sentencia de 27 de octubre de 1990

Ponente: G. Burgos Pérez de Andrade

Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES. RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN:
 



HECHOS

Producida la muerte de truchas de una piscifactoría, ésta demanda a Riocasa sosteniendo ser la causante de la misma debido a la contaminación del río. El Tribunal Supremo entiende que no se ha probado el nexo causal entre la conducta de la demandada y el resultado producido.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Para una más homogénea técnica casacional, resulta conveniente estudiar conjuntamente los tres primeros motivos del recurso: los dos iniciales se articulan a través de la vía procesal del n.º 5.º del art. 1692, denunciándose la incorrecta interpretación del art. 1902 del C. Civil, en cuanto a la culpabilidad de la entidad demandada, y la relación o nexo causal entre esta culpabilidad y el daño producido, alegándose en el tercer motivo un supuesto error en la apreciación de la prueba, referida a la existencia de ese nexo. Conviene dejar sentado de principio, que en los presentes autos no se está juzgando, ni por tanto determinando, los posibles agentes productores de la contaminación ecológica del Río Cifuentes, que desgraciadamente ha pasado de ser una corriente de agua calificada por su pureza como «protegida», a convertirse en uno de los muchos ríos «muertos» que existen en nuestra geografía. La denuncia y enjuiciamiento de este atentado contra la naturaleza, corresponde a otras instancias; en el procedimiento civil que nos ocupa se estudia la posible responsabilidad aquiliana en la que ha podido incurrir la entidad Riocasa, S. A., si con su conducta negligente, ha producido, de una forma directa, precisa y adecuada, el daño en el patrimonio del demandante, que aquí se intenta cuantificar. Nos encontramos por tanto ante un supuesto de responsabilidad extracontractual contemplado en el art. 1902 del C. Civil, y para cuya existencia la jurisprudencia de esta Sala ha exigido unos elementos puramente fácticos -acción u omisión causante, y resultado dañoso- y otros factores jurídicos -valoración de la conducta, y relación de causalidad entre la acción humana y el resultado producido-. Estos dos últimos elementos que hemos calificado como jurídicos, merecen la consideración casacional de cuestiones de derecho, en cuanto implican: la calificación de una conducta humana como culpable, y la determinación de la suficiencia o insuficiencia del elemento causal productor del daño a indemnizar, pudiendo ser ambos factores revisados en casación por la vía del ordinal 5.º del art. 1692 de la L.E.C.; posición que se refuerza mucho más, cuando se da la circunstancia de que la conexión causal va unida a la imputabilidad del agente, necesaria para no dejar reducido el nexo causal a una mera responsabilidad por el resultado (Sentencias 24-11-1986 y 6-3-1989).

2. En los autos aparece justificado, y no ha sido combatido, que al Río Cifuentes vierten, directa o indirectamente sus desagües, en los cinco kilómetros que median entre la ubicación de las industrias aquí implicadas las siguientes entidades: «Riocasa, S. A.» (empresa demandada); «Compañía Eléctrica»; «Taller Oficial Seat»; «Matadero Municipal»; «Automóviles Renault»; «Destilerías Bordás»; Aguas residuales del pueblo de Cifuentes (3.500 habitantes); Piscifactoría «Irideus, S. L.»; Aguas residuales del anejo Gárgoles de Arriba (216 habitantes); y Piscifactoría «Las Cascadas» (propiedad del demandante). Todos estos vertidos contaminaban la pureza de las aguas del río, puesto que ninguno de tales interesados tenía, en el tiempo a que se contrae la reclamación, instalado sistema de depuración de aguas residuales, habiéndose determinado pericialmente que: Riocasa era muy contaminante en productos inorgánicos y medianamente en productos orgánicos, los talleres de automóviles muy contaminantes en grasas y detergentes, las aguas residuales de las poblaciones extraordinariamente contaminantes, y las piscifactorías muy contaminantes en materias orgánicas, procedentes de los residuos de alimentación y productos de desasimilación de las propias truchas. Son también datos objetivos, no negados, que durante el período comprendido entre mediados del año 1982 y el año 1983 la provincia de Guadalajara sufrió una prolongada sequía, que produjo una sensible disminución del caudal del río Cifuentes; y que la causa patológica que originó la muerte de los alevines y las truchas en la piscifactoría «Las Cascadas», fue debida a una infección por bacterias del género Mixobacterias relacionadas con el empobrecimiento cualitativo del medio acuoso, ante la presencia de materias de tipo orgánico en el mismo. A esta relación fáctica es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de la causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiéndose entender por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo de valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, pues «el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso -Sentencia 20-6 y 18-10-1979; 27-11-1981; 10-2, 11-3 y 17-12-1988, etc-.

3. La aplicación de la amplia doctrina jurisprudencial citada, unida a la disparidad de criterios de los Organismos Oficiales que obran en autos, así como las conclusiones del documentado informe del Prof. C. L., deben de conducir, al igual que la Sentencia recurrida, a la convicción final, de que no se ha demostrado cumplidamente la relación o nexo causal existente entre el discutible vertido de los desagües de la empresa «Riocasa, S. A.», al río Cifuentes, y la específica muerte de las truchas en la Piscifactoría «Las Cascadas». Volvemos a repetir que no se está juzgando la conducta contaminadora de nadie, sino la responsabilidad extracontractual del demandado, frente a unos concretos daños sufridos por el demandante; y a esa específica figura de responsabilidad, le falta la cumplida demostración de uno de sus elementos esenciales. Abona esta conclusión: 1.º La propia conducta de la parte recurrente, cuando en varias ocasiones, y concretamente en fecha 4 de marzo de 1981 se queja y denuncia ante el Ayuntamiento de Cifuentes, el vertido de aguas residuales y el impuro estado de la corriente del río; 2.º La concreta determinación de que la infección bacteriológica, originadora de la epidemia en la piscifactoría, fue producida por la presencia de materias orgánicas, cuando «Riocasa» sólo es medianamente contaminante en estas materias; 3.º La distancia de cinco km. que media entre «Riocasa» y «Las Cascadas», más que suficiente para que, según los técnicos, se autodepuren las aguas de materias orgánicas biodegradables; y 4.º La terminante y documentada opinión negativa del Prof. C. L. que concluye su informe afirmando que «resulta extraordinariamente extraño que "Riocasa" produzca daños en la psicifactoría "Las Cascadas", y no en la de "Irideus"». Esta valoración no puede quedar desvirtuada por el proceso presuntivo que el recurrente aduce en su motivo tercero, pues ni el documento citado reúne los requisitos de autosuficiencia exigidos por esta Sala para amparar el ordinal 4.º del art. 1692, ni el razonamiento conduce necesariamente a la conclusión, de que «Riocasa» proyecta una depuradora, porque los productos que vierte al río, y no otros, son los que matan las truchas de «Las Cascadas».

4. Establecida la insuficiente demostración de la relación causal, como elemento indispensable para declarar la responsabilidad extracontractual, se hace innecesario tratar los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo (algunos de ellos renunciados en la vista del recurso), referidos todos ellos a la determinación y cuantificación de unos daños que, sin la presencia procesal del nexo, resultan jurídicamente inoperantes. Resta por último estudiar el motivo octavo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 610 y 615 de la L.E.C. La parte recurrente no desconoce la doctrina de esta Sala, referida a la apreciación y valoración de la prueba pericial como facultad exclusiva del Tribunal «a quo», y la imposibilidad de su impugnación en vía casacional, a tenor de lo dispuesto en el art. 632 de la misma Ley Procesal; por ello utiliza un medio indirecto para tratar de desvirtuar un proceso valorativo inconmovible en el recurso: El Profesor C. reúne los suficientes Títulos Académicos para considerarlo idóneo en orden al dictamen que se le solicita, así lo ha entendido la Sala de instancia, y esta apreciación no aparece desvirtuada en el desarrollo del motivo. En la segunda parte de su informe, aparecen unidos todos los análisis e investigaciones que se han aportado a los autos relativos a esta materia, y la información que el Profesor C. aporta, contiene un estudio analítico de todos ellos, lo que hace innecesaria la pretendida presencia física del investigador en el río.

5. Rechazados todos los motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1715 de la L.E.C.).
 

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RESOLUCIÓN:

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.








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