IV.6. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL
Sala Primera
Sentencia de 27 de octubre de 1990
Ponente: G. Burgos Pérez de Andrade
Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES.
RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN:
HECHOS
Producida la muerte de truchas de una piscifactoría,
ésta demanda a Riocasa sosteniendo ser la causante
de la misma debido a la contaminación del río.
El Tribunal Supremo entiende que no se ha probado el nexo
causal entre la conducta de la demandada y el resultado
producido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Para una más homogénea técnica
casacional, resulta conveniente estudiar conjuntamente los
tres primeros motivos del recurso: los dos iniciales se
articulan a través de la vía procesal del
n.º 5.º del art. 1692, denunciándose la
incorrecta interpretación del art. 1902 del C. Civil,
en cuanto a la culpabilidad de la entidad demandada, y la
relación o nexo causal entre esta culpabilidad y
el daño producido, alegándose en el tercer
motivo un supuesto error en la apreciación de la
prueba, referida a la existencia de ese nexo. Conviene dejar
sentado de principio, que en los presentes autos no se está
juzgando, ni por tanto determinando, los posibles agentes
productores de la contaminación ecológica
del Río Cifuentes, que desgraciadamente ha pasado
de ser una corriente de agua calificada por su pureza como
«protegida», a convertirse en uno de los muchos
ríos «muertos» que existen en nuestra
geografía. La denuncia y enjuiciamiento de este atentado
contra la naturaleza, corresponde a otras instancias; en
el procedimiento civil que nos ocupa se estudia la posible
responsabilidad aquiliana en la que ha podido incurrir la
entidad Riocasa, S. A., si con su conducta negligente, ha
producido, de una forma directa, precisa y adecuada, el
daño en el patrimonio del demandante, que aquí
se intenta cuantificar. Nos encontramos por tanto ante un
supuesto de responsabilidad extracontractual contemplado
en el art. 1902 del C. Civil, y para cuya existencia la
jurisprudencia de esta Sala ha exigido unos elementos puramente
fácticos -acción u omisión causante,
y resultado dañoso- y otros factores jurídicos
-valoración de la conducta, y relación de
causalidad entre la acción humana y el resultado
producido-. Estos dos últimos elementos que hemos
calificado como jurídicos, merecen la consideración
casacional de cuestiones de derecho, en cuanto implican:
la calificación de una conducta humana como culpable,
y la determinación de la suficiencia o insuficiencia
del elemento causal productor del daño a indemnizar,
pudiendo ser ambos factores revisados en casación
por la vía del ordinal 5.º del art. 1692 de
la L.E.C.; posición que se refuerza mucho más,
cuando se da la circunstancia de que la conexión
causal va unida a la imputabilidad del agente, necesaria
para no dejar reducido el nexo causal a una mera responsabilidad
por el resultado (Sentencias 24-11-1986 y 6-3-1989).
2. En los autos aparece justificado, y no ha sido combatido,
que al Río Cifuentes vierten, directa o indirectamente
sus desagües, en los cinco kilómetros que median
entre la ubicación de las industrias aquí
implicadas las siguientes entidades: «Riocasa, S.
A.» (empresa demandada); «Compañía
Eléctrica»; «Taller Oficial Seat»;
«Matadero Municipal»; «Automóviles
Renault»; «Destilerías Bordás»;
Aguas residuales del pueblo de Cifuentes (3.500 habitantes);
Piscifactoría «Irideus, S. L.»; Aguas
residuales del anejo Gárgoles de Arriba (216 habitantes);
y Piscifactoría «Las Cascadas» (propiedad
del demandante). Todos estos vertidos contaminaban la pureza
de las aguas del río, puesto que ninguno de tales
interesados tenía, en el tiempo a que se contrae
la reclamación, instalado sistema de depuración
de aguas residuales, habiéndose determinado pericialmente
que: Riocasa era muy contaminante en productos inorgánicos
y medianamente en productos orgánicos, los talleres
de automóviles muy contaminantes en grasas y detergentes,
las aguas residuales de las poblaciones extraordinariamente
contaminantes, y las piscifactorías muy contaminantes
en materias orgánicas, procedentes de los residuos
de alimentación y productos de desasimilación
de las propias truchas. Son también datos objetivos,
no negados, que durante el período comprendido entre
mediados del año 1982 y el año 1983 la provincia
de Guadalajara sufrió una prolongada sequía,
que produjo una sensible disminución del caudal del
río Cifuentes; y que la causa patológica que
originó la muerte de los alevines y las truchas en
la piscifactoría «Las Cascadas», fue
debida a una infección por bacterias del género
Mixobacterias relacionadas con el empobrecimiento cualitativo
del medio acuoso, ante la presencia de materias de tipo
orgánico en el mismo. A esta relación fáctica
es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora
del principio de la causación adecuada, que exige,
para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea
una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación
de la voluntad; debiéndose entender por consecuencia
natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el
resultado dañoso, una relación de necesidad,
conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo
de valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente,
que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente
para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria,
el efecto lesivo producido; no siendo suficiente las simples
conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que
por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible
interrelación de esos acontecimientos, sino que es
precisa la existencia de una prueba terminante relativa
al nexo entre la conducta del agente y la producción
del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad
que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida
justificación, no puede quedar desvirtuada por la
posible aplicación de la teoría del riesgo,
la objetividad en la responsabilidad, o la inversión
de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación
de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, pues «el cómo
y el porqué se produjo el accidente», constituyen
elementos indispensables en el examen de la causa eficiente
del evento dañoso -Sentencia 20-6 y 18-10-1979; 27-11-1981;
10-2, 11-3 y 17-12-1988, etc-.
3. La aplicación de la amplia doctrina jurisprudencial
citada, unida a la disparidad de criterios de los Organismos
Oficiales que obran en autos, así como las conclusiones
del documentado informe del Prof. C. L., deben de conducir,
al igual que la Sentencia recurrida, a la convicción
final, de que no se ha demostrado cumplidamente la relación
o nexo causal existente entre el discutible vertido de los
desagües de la empresa «Riocasa, S. A.»,
al río Cifuentes, y la específica muerte de
las truchas en la Piscifactoría «Las Cascadas».
Volvemos a repetir que no se está juzgando la conducta
contaminadora de nadie, sino la responsabilidad extracontractual
del demandado, frente a unos concretos daños sufridos
por el demandante; y a esa específica figura de responsabilidad,
le falta la cumplida demostración de uno de sus elementos
esenciales. Abona esta conclusión: 1.º La propia
conducta de la parte recurrente, cuando en varias ocasiones,
y concretamente en fecha 4 de marzo de 1981 se queja y denuncia
ante el Ayuntamiento de Cifuentes, el vertido de aguas residuales
y el impuro estado de la corriente del río; 2.º
La concreta determinación de que la infección
bacteriológica, originadora de la epidemia en la
piscifactoría, fue producida por la presencia de
materias orgánicas, cuando «Riocasa»
sólo es medianamente contaminante en estas materias;
3.º La distancia de cinco km. que media entre «Riocasa»
y «Las Cascadas», más que suficiente
para que, según los técnicos, se autodepuren
las aguas de materias orgánicas biodegradables; y
4.º La terminante y documentada opinión negativa
del Prof. C. L. que concluye su informe afirmando que «resulta
extraordinariamente extraño que "Riocasa" produzca
daños en la psicifactoría "Las Cascadas",
y no en la de "Irideus"». Esta valoración no
puede quedar desvirtuada por el proceso presuntivo que el
recurrente aduce en su motivo tercero, pues ni el documento
citado reúne los requisitos de autosuficiencia exigidos
por esta Sala para amparar el ordinal 4.º del art.
1692, ni el razonamiento conduce necesariamente a la conclusión,
de que «Riocasa» proyecta una depuradora, porque
los productos que vierte al río, y no otros, son
los que matan las truchas de «Las Cascadas».
4. Establecida la insuficiente demostración de la
relación causal, como elemento indispensable para
declarar la responsabilidad extracontractual, se hace innecesario
tratar los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo
(algunos de ellos renunciados en la vista del recurso),
referidos todos ellos a la determinación y cuantificación
de unos daños que, sin la presencia procesal del
nexo, resultan jurídicamente inoperantes. Resta por
último estudiar el motivo octavo, en el que se denuncia
la infracción de los arts. 610 y 615 de la L.E.C.
La parte recurrente no desconoce la doctrina de esta Sala,
referida a la apreciación y valoración de
la prueba pericial como facultad exclusiva del Tribunal
«a quo», y la imposibilidad de su impugnación
en vía casacional, a tenor de lo dispuesto en el
art. 632 de la misma Ley Procesal; por ello utiliza un medio
indirecto para tratar de desvirtuar un proceso valorativo
inconmovible en el recurso: El Profesor C. reúne
los suficientes Títulos Académicos para considerarlo
idóneo en orden al dictamen que se le solicita, así
lo ha entendido la Sala de instancia, y esta apreciación
no aparece desvirtuada en el desarrollo del motivo. En la
segunda parte de su informe, aparecen unidos todos los análisis
e investigaciones que se han aportado a los autos relativos
a esta materia, y la información que el Profesor
C. aporta, contiene un estudio analítico de todos
ellos, lo que hace innecesaria la pretendida presencia física
del investigador en el río.
5. Rechazados todos los motivos del presente recurso, procede
la desestimación del mismo en su integridad, con
la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida
del depósito constituido (art. 1715 de la L.E.C.).
RESOLUCIÓN:
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando
la sentencia apelada.