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Normativa
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IV.5. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL

Sala Primera

Sentencia de 16 de enero de 1989

Ponente: M. González Alegre y Bernardo

Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

De los hornos de una empresa industrial se desprenden unas emisiones de polvo sedimentado que causan diversos daños personales y materiales. En fase de apelación se condena a la parte demandada a una indemnización, así como a adoptar las medidas pertinentes para cesar las emisiones. Interpuestos sendos recursos de casación por ambas partes, son desestimados por el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. En el recurso interpuesto por los que en los autos fueron demandantes articulado con cuatro motivos, denuncian, sus dos primeros, bajo el amparo de la causa tercera del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 359 de dicha Ley Procesal; se dice en el primero, que la recurrida sentencia «incide en neta incongruencia por "minus petita" al establecer condena a una cantidad determinada -3.770.475 pesetas- como correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados entre 1981 y 1985», cuando en el hecho cuarto de la demanda se reclamaba los diez años anteriores a la demanda; mientras en el segundo se acusa a la sentencia de «no efectuar pronunciamiento alguno en orden al riesgo notorio de que se les produzca (a los actores) en el futuro graves dolencias», que como concepto indemnizable fue señalado en la demanda; si por incongruencia hemos de entender la discrepancia o falta de adecuación entre las pretensiones deducidas por las partes y la RESOLUCIÓN acordada por el Juzgador, en síntesis, entre suplico de la demanda y FALLO de la sentencia, fácil es colegir de la confrontación de uno con otro, que no existen, tales incongruencias y así es de ver que conforme a la primera de las pretensiones lo era la condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 8.238.460 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, ante la que la recurrida sentencia condena a la empresa demandada (ENSIDESA) a abonar a los actores 3.770.475 pesetas, y si bien es cierto que al cuantificarse en la recurrida sentencia el importe de las diversas partidas: pérdidas en frutales, disminución de la leche, disminución del valor de los animales, deterioros en cubiertas, cuyas sumas integran dicha cantidad, se hace referencia a los años 1981 a 1985, referidos al informe del Perito señor A. A. y se afirma corresponden al período al que se contrae la reclamación, si como entiende la parte, la indemnización reclamada lo es referida a los diez años anteriores a la demanda, es lo cierto que en todo caso puede existir un error en la apreciación de la prueba o cualquier otro vicio pero lo que no cabe nunca es calificar de incongruente a la recurrida sentencia; al igual que en relación al segundo de los motivos, puesto que si la cantidad reclamada 8.238.460 pesetas, corresponde a la suma de la correspondiente a los daños y perjuicios en la producción agrícola y pecuaria, daños en tejados y cubiertas de las edificaciones, como en cuanto a las personas se refiere por la producción de afecciones respiratorias en especial al hijo de corta edad de don José Manuel G. B. así como a la actora doña Sira B. G. de edad avanzada y conforme se razona en la recurrida sentencia nada se ha probado respecto a que doña Sira B. G. y el menor de edad José Manuel G. A. sufran padecimiento achacable a la polución ambiental existente, para después en el FALLO señalar como cuantía a indemnizar por la demandada la de aquellos 3.770.475 pesetas referida solamente a aquellos daños antes especificados, es evidente que ante el suplico de la demanda no tenía que hacer una expresa referencia a los conceptos desestimados bastando solamente aquel global señalamiento, por lo que tampoco en este particular al que se remite el motivo quepa decir que la sentencia sea incongruente, haciendo todo ello decaer dichos dos primeros motivos del recurso.

2. El motivo tercero, amparado en la causa cuarta del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia, en su expresión literal, el haberse producido en la sentencia un evidente error en la apreciación de la prueba, al entender no acreditada la producción de perjuicios a las personas de los demandantes, y resulta sin embargo demostrado por los documentos que sin contradicción alguna de otros medios de prueba, existen en autos que acreditan directamente la existencia de esos perjuicios personales; entonces resulta evidente que si bien el recurrente no dice en qué consiste el error, lo hace evidenciar de su particular apreciación probatoria, contraria a la que llega el Juzgado, puesto que los documentos en los que se va apoyando han sido tenidos en cuenta por dicho juzgador, y así se dice que la propia sentencia recoge la existencia (al folio 211 de los autos) del informe del Organismo competente sobre límites reglamentarios, igualmente se recoge la situación de la finca según reconocimiento judicial practicado por la Sala, la misma sentencia recoge la incidencia perjudicial de dichas inmisiones en la vida vegetal como en la animal, intensa polución producida por la demandada a la que obliga a la adopción de medidas correctoras, con referencia final a toda la prueba documental existente en autos, esto es, el recurrente efectúa por sí una apreciación probatoria paralela a la realizada por el Juzgador y sentando su particular resumen probatorio llega a la conclusión con la que encabeza el motivo y como tal proceder no puede prevalecer sobre la conclusión sentada por el Juzgado, el motivo ha de ser desestimado.

3. El motivo cuarto, último del recurso, amparado en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil argumentando que, dándose por probado la existencia de una contaminación ambiental masiva e intensa que afectó gravemente a las fincas y viviendas de los actores y produjo gravísimas afecciones gástricas y respiratorias al ganado vacuno, sienta con ello una situación de peligro latente también para las vidas humanas por el riesgo notorio de producir graves dolencias a las personas, y ello integra un perjuicio al menos de orden moral, que debió haber sido considerado y valorado, mas tal aspecto de la cuestión, que no deja de presentar cierto interés, al no haber sido planteado en su momento procesal oportuno, se nos presenta en este extraordinario recurso de casación, como cuestión nueva y por ello vedada de acceso al mismo, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

4. Desestimados los cuatro motivos con los que se articula este primer recurso, procede declarar no haber lugar al mismo con imposición de las costas, que le sean propias, a la parte recurrente por preceptiva del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

5. El primero de los motivos del recurso planteado por la que fuera demandada en los autos, Ensidesa, amparado en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 533-1.º de la expresada Ley Procesal y 15 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales Civiles «para la imposición de medidas técnicas necesarias para que dejen de producirse los daños y perjuicios que se dicen ocasionados», por lo que en verdad resulta equivocado el cauce procesal elegido, ya que lo debió ser el de la causa segunda del mencionado artículo 1692, se especifica que la falta de jurisdicción lo es a los efectos de la imposición de aquellas medidas técnicas a que se hizo referencia por lo que parece centrarse en cuanto al pedimento segundo de la demanda, referente a la condena a la demandada a llevar a cabo las medidas que técnicamente sean necesarias para que dejen de producirse los daños y perjuicios litigiosos, así estimado en la recurrida sentencia, excepción esta que al ser planteada en la contestación a la demanda fue desestimada en la sentencia de primera instancia, al entender el Juzgador que basándose la acción ejercitada en los artículos 1902 y 1908 del Código Civil como acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidos a culpa extracontractual, su conocimiento es propio de la jurisdicción civil, desestimación que confirma la sentencia recurrida, la que siguiendo doctrina de esta Sala señala cómo, cuanto se recoge en las disposiciones administrativas: Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, Ley sobre Protección Ambiental, Decreto de 6 de febrero de 1975 sobre adopción de medidas protectoras, se están refiriendo a estados generales de perturbación del medio ambiente con graves situaciones para la población situada en determinadas zonas que por su generalidad están contemplando intereses públicos, lo que no puede equipararse a la lesión patrimonial por inmisiones dañosas en propiedades determinadas, cuyos titulares demandan el pertinente resarcimiento y el consiguiente remedio a la actividad ocasionadora del menoscabo, cuestiones estas que son de la exclusiva competencia de los Tribunales del orden civil, y es que en verdad importa evitarse o aclararse el equívoco de creer, tal como lo entiende el recurrente, que porque a la Administración y en relación a aquel interés público corresponda ordenar y controlar la adopción de medidas protectoras, se trata en todos sus aspectos de materia propia del Derecho Administrativo y ciertamente que le interesa en aquellos aspectos generales, pero independientemente cuando afecta a derechos subjetivos privados pierde aquel carácter para entrar de plano en el campo propio del Derecho Civil, artículo 590 del Código Civil y no menos 1908 del propio Código, y que de incurrir en responsabilidad, se hará efectiva bajo el dictado de la legislación civil, sin olvidar que el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquéllos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin a ambos aspectos, competencia de la jurisdicción del orden civil y si esto es así, no cabe decir que el Juzgador haya infringido lo precitado en el artículo 533 de la Ley Procesal Civil y artículo 15 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, haciendo decaer el motivo.

6. El segundo de los motivos, bajo el amparo de la causa tercera del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se afirma que la recurrida sentencia falta a la congruencia al dar más de lo pedido por la parte actora en el particular relativo a los daños que se dice ocasionados por pérdidas en la producción lechera y por detrimento en el precio de venta del ganado, pues dichos conceptos el actor los valora en el hecho cuarto de la demanda en 550.000 pesetas anuales, conforme al informe pericial que aporta como documento 14 y sin embargo la sentencia concede por los mismos conceptos, con fundamento en el informe pericial realizado para mejor proveer 542.500 pesetas, para el año 1981 y 723.000 pesetas para cada uno de los que van de 1982 a 1985 ambos inclusive, mas si se tiene en cuenta que lo que hace el actor en el hecho cuarto de la demanda es sacar una media anual para después totalizarla en relación a los diez años, como período de tiempo al que se extiende la reclamación fijándola en 5.000.000 de pesetas por los conceptos que se señalan, mientras que la recurrida sentencia cuantifica los daños, conforme se hizo referencia al examinar los dos primeros motivos del recurso interpuesto por los actores, en 3.770.475 pesetas, importe al que condena a la demandada y al ser inferior a la que se reclama por aquéllos, no cabe decir que la sentencia sea incongruente por dar más de lo pedido, siendo el motivo desestimado.

7. Los motivos cuarto y sexto, se amparan en la causa cuarta del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dice en el primero de ellos que se denuncia error en la apreciación de la prueba, basando el motivo en los documentos que obran en autos, que después se especificarán «por lo que se refiere a la apreciación y declaración en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS de la recurrida de la existencia de relación de causalidad entre los daños que se dicen producidos y la conducta de mi representada en lo referente a las emisiones que se producen en las instalaciones de Hornos de Cal y Acería L-D-II», mientras se afirma en el último que «se postula la casación de la recurrida sentencia por apreciación errónea de la prueba practicada basada en los siguientes documentos que demuestran la equivocación del Juzgado no relacionándose en efecto una serie de documentos: Informes, planos, documentos del 5 al 27 y del 36 al 49, certificaciones, particulares para hacer la declaración de que «las razones del presente motivo son las mismas que, por lo que se refiere a la relación de causalidad, se articulan en el motivo cuarto del presente recurso», en este orden es reiterada la doctrina de esta Sala sobre que el nexo o relación de causalidad es tema de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora, y es que en realidad cuanto se refiere a la existencia del daño o perjuicio, como a la acción u omisión, son cuestiones fácticas a tratar por la vía procesal del número 4.º, mas el nexo o relación de causalidad queda como se indica al criterio de la Sala sentenciadora si bien y como precisa de un juicio o comparación de ideas para establecer la relación de causa a efecto, para lo que ha de acudirse a las reglas del criterio humano que no son otras que las de la lógica y recta razón, y puede resultar tratable, en todo caso, por la más amplia vía del número quinto, por lo que al declarar la recurrida sentencia que «los demandantes prueban por medio de información testifical la existencia de unos daños realmente existentes en el Caserío El Cardoso, separada de terrenos de la factoría demandada por la Carretera que conduce a Candás y en donde se hayan (sic) emplazados los Hornos de Cal y la Acería L-D-II, informando la Consejería del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Principado de Asturias, que las emisiones de los mencionados Hornos están por encima de los límites fijados, y aunque en los informes periciales existen evidentes contradicciones el del Veterinario don Lucio Ignacio C. G., manteniendo la misma línea que los testigos, antes mencionados, uno también veterinario y el otro perito agrícola (que cuantifican los daños que atribuyen a las emisiones de partículas contaminantes por parte de Ensidesa), y asimismo el Ingeniero Técnico-Agrícola don José Antonio A. A., señala cómo la naturaleza química del polvo sedimentado evidencia que el mismo procede de los hornos de cal de Ensidesa y no de la acería, más próxima a la finca y no aprecia la existencia de otras instalaciones ajenas a dicha factoría a las que pudiera atribuirse, en todo o en parte la inmisión de los humos cuyos daños son objeto de reclamación», para terminar condenando a la empresa Ensidesa, a que abone a los actores la cantidad a la que se hizo anterior referencia, por lo que queda necesariamente sentada aquella relación de causa a efecto que la Sala sentenciadora aprecia y que no cabe decir sea ilógica o falta de razón, ambos motivos han de perecer.

8. El tercero de los motivos, amparado en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1968-2.º, 1969 y 1973 en relación con el 1902 y 1908 del Código Civil y doctrina legal contenida en las sentencias que se citan, se trata de combatir, la declaración de la recurrida sentencia en cuanto se rechaza la excepción de prescripción acogida en la sentencia de primera instancia, en cuanto a los daños que tengan mayor antigüedad al año de presentación de la demanda, mas como la cuestión se centra en la conclusión a la que llega el Juzgador «a quo» de que, cual sucede en la situación de la que se deriva la pretensión deducida en autos, de que la sucesión de actos, provocan en su perjudicial progresión un resultado lesivo de actividad más acusada que la simple suma de los repetidos agravios, no puede decirse, mientras no desaparezca la causa determinante de dicho resultado antijurídico, que empieza a correr el plazo del año para la prescripción, al no resultar alterada tal situación, así contemplada en la recurrida sentencia, no puede decirse hayan sido infringidos los mencionados preceptos debiendo ser desestimado este tercer motivo.

9. El motivo quinto, último por examinar, amparado en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de artículos de tan diverso CONTENIDO como los 1902 y 1908-2.º en relación con el 1101 y 1104-1.º del Código Civil, los 1214, 1240, 1242, 1243 y 1253 también del Código Civil y 633 y 659 de la Ley Procesal con lo que en verdad se produce con cierta confusión, a lo que contribuye el que se afirme que se apoya este motivo en las razones ya expuestas en el motivo anterior (motivo que por la vía del número 4.º se combatía la relación de causalidad) centrándose el motivo en la crítica de la prueba de reconocimiento judicial, pericial, de presunciones, mas no para poner de relieve algún error de Derecho, sino para valorarlas según su propio criterio, terminando con una referencia a la conducta de los actores a los que hace partícipes en la cadena causal determinando la aplicación de la doctrina sobre compensación de culpa y como nada de ello puede prosperar aquel particular criterio probatorio puesto que no cabe hacerlo prevalecer sobre el del Juzgador y la existencia de culpa en los actores y en su caso compensación por cuestión nueva determinan la desestimación de este último motivo.

10. La desestimación de los seis motivos con los que se articula este segundo recurso determina la declaración de no haber lugar al mismo con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente por preceptiva del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar los recursos de casación interpuestos.








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