IV.5. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL
Sala Primera
Sentencia de 16 de enero de 1989
Ponente: M. González Alegre y Bernardo
Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
De los hornos de una empresa industrial se desprenden
unas emisiones de polvo sedimentado que causan diversos
daños personales y materiales. En fase de apelación
se condena a la parte demandada a una indemnización,
así como a adoptar las medidas pertinentes para cesar
las emisiones. Interpuestos sendos recursos de casación
por ambas partes, son desestimados por el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En el recurso interpuesto por los que en los autos fueron
demandantes articulado con cuatro motivos, denuncian, sus
dos primeros, bajo el amparo de la causa tercera del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción
del artículo 359 de dicha Ley Procesal; se dice en
el primero, que la recurrida sentencia «incide en
neta incongruencia por "minus petita" al establecer condena
a una cantidad determinada -3.770.475 pesetas- como correspondiente
a los daños y perjuicios ocasionados entre 1981 y
1985», cuando en el hecho cuarto de la demanda se
reclamaba los diez años anteriores a la demanda;
mientras en el segundo se acusa a la sentencia de «no
efectuar pronunciamiento alguno en orden al riesgo notorio
de que se les produzca (a los actores) en el futuro graves
dolencias», que como concepto indemnizable fue señalado
en la demanda; si por incongruencia hemos de entender la
discrepancia o falta de adecuación entre las pretensiones
deducidas por las partes y la RESOLUCIÓN acordada
por el Juzgador, en síntesis, entre suplico de la
demanda y FALLO de la sentencia, fácil es colegir
de la confrontación de uno con otro, que no existen,
tales incongruencias y así es de ver que conforme
a la primera de las pretensiones lo era la condena a la
demandada a abonar a los actores la cantidad de 8.238.460
pesetas como indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados, ante la que la recurrida sentencia
condena a la empresa demandada (ENSIDESA) a abonar a los
actores 3.770.475 pesetas, y si bien es cierto que al cuantificarse
en la recurrida sentencia el importe de las diversas partidas:
pérdidas en frutales, disminución de la leche,
disminución del valor de los animales, deterioros
en cubiertas, cuyas sumas integran dicha cantidad, se hace
referencia a los años 1981 a 1985, referidos al informe
del Perito señor A. A. y se afirma corresponden al
período al que se contrae la reclamación,
si como entiende la parte, la indemnización reclamada
lo es referida a los diez años anteriores a la demanda,
es lo cierto que en todo caso puede existir un error en
la apreciación de la prueba o cualquier otro vicio
pero lo que no cabe nunca es calificar de incongruente a
la recurrida sentencia; al igual que en relación
al segundo de los motivos, puesto que si la cantidad reclamada
8.238.460 pesetas, corresponde a la suma de la correspondiente
a los daños y perjuicios en la producción
agrícola y pecuaria, daños en tejados y cubiertas
de las edificaciones, como en cuanto a las personas se refiere
por la producción de afecciones respiratorias en
especial al hijo de corta edad de don José Manuel
G. B. así como a la actora doña Sira B. G.
de edad avanzada y conforme se razona en la recurrida sentencia
nada se ha probado respecto a que doña Sira B. G.
y el menor de edad José Manuel G. A. sufran padecimiento
achacable a la polución ambiental existente, para
después en el FALLO señalar como cuantía
a indemnizar por la demandada la de aquellos 3.770.475 pesetas
referida solamente a aquellos daños antes especificados,
es evidente que ante el suplico de la demanda no tenía
que hacer una expresa referencia a los conceptos desestimados
bastando solamente aquel global señalamiento, por
lo que tampoco en este particular al que se remite el motivo
quepa decir que la sentencia sea incongruente, haciendo
todo ello decaer dichos dos primeros motivos del recurso.
2. El motivo tercero, amparado en la causa cuarta del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia, en su expresión
literal, el haberse producido en la sentencia un evidente
error en la apreciación de la prueba, al entender
no acreditada la producción de perjuicios a las personas
de los demandantes, y resulta sin embargo demostrado por
los documentos que sin contradicción alguna de otros
medios de prueba, existen en autos que acreditan directamente
la existencia de esos perjuicios personales; entonces resulta
evidente que si bien el recurrente no dice en qué
consiste el error, lo hace evidenciar de su particular apreciación
probatoria, contraria a la que llega el Juzgado, puesto
que los documentos en los que se va apoyando han sido tenidos
en cuenta por dicho juzgador, y así se dice que la
propia sentencia recoge la existencia (al folio 211 de los
autos) del informe del Organismo competente sobre límites
reglamentarios, igualmente se recoge la situación
de la finca según reconocimiento judicial practicado
por la Sala, la misma sentencia recoge la incidencia perjudicial
de dichas inmisiones en la vida vegetal como en la animal,
intensa polución producida por la demandada a la
que obliga a la adopción de medidas correctoras,
con referencia final a toda la prueba documental existente
en autos, esto es, el recurrente efectúa por sí
una apreciación probatoria paralela a la realizada
por el Juzgador y sentando su particular resumen probatorio
llega a la conclusión con la que encabeza el motivo
y como tal proceder no puede prevalecer sobre la conclusión
sentada por el Juzgado, el motivo ha de ser desestimado.
3. El motivo cuarto, último del recurso, amparado
en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del
artículo 1902 del Código Civil argumentando
que, dándose por probado la existencia de una contaminación
ambiental masiva e intensa que afectó gravemente
a las fincas y viviendas de los actores y produjo gravísimas
afecciones gástricas y respiratorias al ganado vacuno,
sienta con ello una situación de peligro latente
también para las vidas humanas por el riesgo notorio
de producir graves dolencias a las personas, y ello integra
un perjuicio al menos de orden moral, que debió haber
sido considerado y valorado, mas tal aspecto de la cuestión,
que no deja de presentar cierto interés, al no haber
sido planteado en su momento procesal oportuno, se nos presenta
en este extraordinario recurso de casación, como
cuestión nueva y por ello vedada de acceso al mismo,
por lo que el motivo ha de ser desestimado.
4. Desestimados los cuatro motivos con los que se articula
este primer recurso, procede declarar no haber lugar al
mismo con imposición de las costas, que le sean propias,
a la parte recurrente por preceptiva del artículo
1715 de la Ley Procesal Civil.
5. El primero de los motivos del recurso planteado por
la que fuera demandada en los autos, Ensidesa, amparado
en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los
artículos 533-1.º de la expresada Ley Procesal
y 15 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre la falta
de jurisdicción de los Tribunales Civiles «para
la imposición de medidas técnicas necesarias
para que dejen de producirse los daños y perjuicios
que se dicen ocasionados», por lo que en verdad resulta
equivocado el cauce procesal elegido, ya que lo debió
ser el de la causa segunda del mencionado artículo
1692, se especifica que la falta de jurisdicción
lo es a los efectos de la imposición de aquellas
medidas técnicas a que se hizo referencia por lo
que parece centrarse en cuanto al pedimento segundo de la
demanda, referente a la condena a la demandada a llevar
a cabo las medidas que técnicamente sean necesarias
para que dejen de producirse los daños y perjuicios
litigiosos, así estimado en la recurrida sentencia,
excepción esta que al ser planteada en la contestación
a la demanda fue desestimada en la sentencia de primera
instancia, al entender el Juzgador que basándose
la acción ejercitada en los artículos 1902
y 1908 del Código Civil como acción de resarcimiento
de daños y perjuicios debidos a culpa extracontractual,
su conocimiento es propio de la jurisdicción civil,
desestimación que confirma la sentencia recurrida,
la que siguiendo doctrina de esta Sala señala cómo,
cuanto se recoge en las disposiciones administrativas: Reglamento
de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
Ley sobre Protección Ambiental, Decreto de 6 de febrero
de 1975 sobre adopción de medidas protectoras, se
están refiriendo a estados generales de perturbación
del medio ambiente con graves situaciones para la población
situada en determinadas zonas que por su generalidad están
contemplando intereses públicos, lo que no puede
equipararse a la lesión patrimonial por inmisiones
dañosas en propiedades determinadas, cuyos titulares
demandan el pertinente resarcimiento y el consiguiente remedio
a la actividad ocasionadora del menoscabo, cuestiones estas
que son de la exclusiva competencia de los Tribunales del
orden civil, y es que en verdad importa evitarse o aclararse
el equívoco de creer, tal como lo entiende el recurrente,
que porque a la Administración y en relación
a aquel interés público corresponda ordenar
y controlar la adopción de medidas protectoras, se
trata en todos sus aspectos de materia propia del Derecho
Administrativo y ciertamente que le interesa en aquellos
aspectos generales, pero independientemente cuando afecta
a derechos subjetivos privados pierde aquel carácter
para entrar de plano en el campo propio del Derecho Civil,
artículo 590 del Código Civil y no menos 1908
del propio Código, y que de incurrir en responsabilidad,
se hará efectiva bajo el dictado de la legislación
civil, sin olvidar que el acatamiento y observancia de las
normas administrativas no colocan al obligado al abrigo
de la correspondiente acción civil de los perjudicados
o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados,
puesto que si aquéllos contemplan intereses públicos
sociales, ésta resguarda el interés privado
exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño
y en su caso la adopción de medidas para evitarlo
o ponerle fin a ambos aspectos, competencia de la jurisdicción
del orden civil y si esto es así, no cabe decir que
el Juzgador haya infringido lo precitado en el artículo
533 de la Ley Procesal Civil y artículo 15 de la
Ley 38/1972, de 22 de diciembre, haciendo decaer el motivo.
6. El segundo de los motivos, bajo el amparo de la causa
tercera del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil denuncia la infracción del artículo
359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se afirma que la
recurrida sentencia falta a la congruencia al dar más
de lo pedido por la parte actora en el particular relativo
a los daños que se dice ocasionados por pérdidas
en la producción lechera y por detrimento en el precio
de venta del ganado, pues dichos conceptos el actor los
valora en el hecho cuarto de la demanda en 550.000 pesetas
anuales, conforme al informe pericial que aporta como documento
14 y sin embargo la sentencia concede por los mismos conceptos,
con fundamento en el informe pericial realizado para mejor
proveer 542.500 pesetas, para el año 1981 y 723.000
pesetas para cada uno de los que van de 1982 a 1985 ambos
inclusive, mas si se tiene en cuenta que lo que hace el
actor en el hecho cuarto de la demanda es sacar una media
anual para después totalizarla en relación
a los diez años, como período de tiempo al
que se extiende la reclamación fijándola en
5.000.000 de pesetas por los conceptos que se señalan,
mientras que la recurrida sentencia cuantifica los daños,
conforme se hizo referencia al examinar los dos primeros
motivos del recurso interpuesto por los actores, en 3.770.475
pesetas, importe al que condena a la demandada y al ser
inferior a la que se reclama por aquéllos, no cabe
decir que la sentencia sea incongruente por dar más
de lo pedido, siendo el motivo desestimado.
7. Los motivos cuarto y sexto, se amparan en la causa cuarta
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
se dice en el primero de ellos que se denuncia error en
la apreciación de la prueba, basando el motivo en
los documentos que obran en autos, que después se
especificarán «por lo que se refiere a la apreciación
y declaración en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS
de la recurrida de la existencia de relación de causalidad
entre los daños que se dicen producidos y la conducta
de mi representada en lo referente a las emisiones que se
producen en las instalaciones de Hornos de Cal y Acería
L-D-II», mientras se afirma en el último que
«se postula la casación de la recurrida sentencia
por apreciación errónea de la prueba practicada
basada en los siguientes documentos que demuestran la equivocación
del Juzgado no relacionándose en efecto una serie
de documentos: Informes, planos, documentos del 5 al 27
y del 36 al 49, certificaciones, particulares para hacer
la declaración de que «las razones del presente
motivo son las mismas que, por lo que se refiere a la relación
de causalidad, se articulan en el motivo cuarto del presente
recurso», en este orden es reiterada la doctrina de
esta Sala sobre que el nexo o relación de causalidad
es tema de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora,
y es que en realidad cuanto se refiere a la existencia del
daño o perjuicio, como a la acción u omisión,
son cuestiones fácticas a tratar por la vía
procesal del número 4.º, mas el nexo o relación
de causalidad queda como se indica al criterio de la Sala
sentenciadora si bien y como precisa de un juicio o comparación
de ideas para establecer la relación de causa a efecto,
para lo que ha de acudirse a las reglas del criterio humano
que no son otras que las de la lógica y recta razón,
y puede resultar tratable, en todo caso, por la más
amplia vía del número quinto, por lo que al
declarar la recurrida sentencia que «los demandantes
prueban por medio de información testifical la existencia
de unos daños realmente existentes en el Caserío
El Cardoso, separada de terrenos de la factoría demandada
por la Carretera que conduce a Candás y en donde
se hayan (sic) emplazados los Hornos de Cal y la Acería
L-D-II, informando la Consejería del Territorio,
Vivienda y Medio Ambiente del Principado de Asturias, que
las emisiones de los mencionados Hornos están por
encima de los límites fijados, y aunque en los informes
periciales existen evidentes contradicciones el del Veterinario
don Lucio Ignacio C. G., manteniendo la misma línea
que los testigos, antes mencionados, uno también
veterinario y el otro perito agrícola (que cuantifican
los daños que atribuyen a las emisiones de partículas
contaminantes por parte de Ensidesa), y asimismo el Ingeniero
Técnico-Agrícola don José Antonio A.
A., señala cómo la naturaleza química
del polvo sedimentado evidencia que el mismo procede de
los hornos de cal de Ensidesa y no de la acería,
más próxima a la finca y no aprecia la existencia
de otras instalaciones ajenas a dicha factoría a
las que pudiera atribuirse, en todo o en parte la inmisión
de los humos cuyos daños son objeto de reclamación»,
para terminar condenando a la empresa Ensidesa, a que abone
a los actores la cantidad a la que se hizo anterior referencia,
por lo que queda necesariamente sentada aquella relación
de causa a efecto que la Sala sentenciadora aprecia y que
no cabe decir sea ilógica o falta de razón,
ambos motivos han de perecer.
8. El tercero de los motivos, amparado en la causa quinta
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
denuncia la infracción de los artículos 1968-2.º,
1969 y 1973 en relación con el 1902 y 1908 del Código
Civil y doctrina legal contenida en las sentencias que se
citan, se trata de combatir, la declaración de la
recurrida sentencia en cuanto se rechaza la excepción
de prescripción acogida en la sentencia de primera
instancia, en cuanto a los daños que tengan mayor
antigüedad al año de presentación de
la demanda, mas como la cuestión se centra en la
conclusión a la que llega el Juzgador «a quo»
de que, cual sucede en la situación de la que se
deriva la pretensión deducida en autos, de que la
sucesión de actos, provocan en su perjudicial progresión
un resultado lesivo de actividad más acusada que
la simple suma de los repetidos agravios, no puede decirse,
mientras no desaparezca la causa determinante de dicho resultado
antijurídico, que empieza a correr el plazo del año
para la prescripción, al no resultar alterada tal
situación, así contemplada en la recurrida
sentencia, no puede decirse hayan sido infringidos los mencionados
preceptos debiendo ser desestimado este tercer motivo.
9. El motivo quinto, último por examinar, amparado
en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de artículos
de tan diverso CONTENIDO como los 1902 y 1908-2.º en
relación con el 1101 y 1104-1.º del Código
Civil, los 1214, 1240, 1242, 1243 y 1253 también
del Código Civil y 633 y 659 de la Ley Procesal con
lo que en verdad se produce con cierta confusión,
a lo que contribuye el que se afirme que se apoya este motivo
en las razones ya expuestas en el motivo anterior (motivo
que por la vía del número 4.º se combatía
la relación de causalidad) centrándose el
motivo en la crítica de la prueba de reconocimiento
judicial, pericial, de presunciones, mas no para poner de
relieve algún error de Derecho, sino para valorarlas
según su propio criterio, terminando con una referencia
a la conducta de los actores a los que hace partícipes
en la cadena causal determinando la aplicación de
la doctrina sobre compensación de culpa y como nada
de ello puede prosperar aquel particular criterio probatorio
puesto que no cabe hacerlo prevalecer sobre el del Juzgador
y la existencia de culpa en los actores y en su caso compensación
por cuestión nueva determinan la desestimación
de este último motivo.
10. La desestimación de los seis motivos con los
que se articula este segundo recurso determina la declaración
de no haber lugar al mismo con imposición de las
costas causadas en este recurso a la parte recurrente por
preceptiva del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar los recursos de casación interpuestos.