IV.4. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL
Sala Primera
Sentencia de 23 de septiembre de 1988
Ponente: M. Malpica y González-Elipe
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. AGUAS SUBTERRÁNEAS.
RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Una empresa azucarera construyó un embalse artificial
para la decantación de sus vertidos líquidos.
Aguas residuales procedentes de dicho embalse se filtran
a una finca colindante causando daños y contaminando
las aguas de un pozo de dicho fundo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La acción ejercida en su día por el hoy
recurrente tenía por objeto reparar por vía
pecuniaria indemnizatoria y constriñendo por obligación
de hacer, los daños y perjuicios sufridos por el
mismo en una finca de su propiedad denominada «El
Convento de los Padres Franciscanos» con fachada a
la Carretera Comarcal CC-510 de Salamanca a Alba de Tormes
en el término municipal de Santa Marta de Tormes,
a consecuencia de las filtraciones de aguas residuales procedentes
del embalse artificial existente en sus inmediaciones en
terrenos pertenecientes a la Entidad demandada y recurrida,
y construido por ésta para la decantación
de los vertidos líquidos de la fábrica azucarera
allí ubicada.
2. El primer motivo al amparo del ordinal 4.º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa
el error en la apreciación de la prueba por la sentencia
recurrida ya que ha omitido, según el recurrente,
el CONTENIDO de la documentación obrante a los folios
77 a 105 que procedente de diversos organismos públicos
ponen de manifiesto que el embalse de decantación
se ha realizado en oposición a los mandatos de los
Organos administrativos pertinentes y así mismo tal
embalse o fosa séptica abierta está contraviniendo
los mandatos del R. D. de 25-8-78, aprobando el Reglamento
de Gestión Urbanística; del R. D. de 23-6-78,
que aprueba el Reglamento de disciplina para el Desarrollo
de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, así como los artículos 4, 11, 16 y
17 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas
y Peligrosas. El motivo no puede prosperar porque, con confusión
globaliza los documentos como instrumento objetivo de probanza
de la ilicitud de la construcción de las balsas de
decantación y la normativa reglamentaria prohibitiva
de su construcción en punto, fundamentalmente, a
la distancia con la propiedad ajena, lo que puede acarrear
indefensión en el recurrido, pero es que además
la ilicitud administrativa en la ejecución del embalse
ha de ser objeto de su ataque en dicha vía y su posterior
y eventual revisión en la contencioso-administrativa
conforme al art. 235 de la Ley Especial de Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, -Texto Refundido aprobado
por R. D. 1346/1976, de 9 de abril- y en cuanto a la distancia,
que se dice próxima a la tapia de la finca del recurrente,
no hay términos objetivos hábiles para la
pretensión casacional del motivo que pudiera haberlo
sido a tenor del artículo 236 de dicha Ley, dado
que no se ha concretado en la sentencia recurrida, como
tampoco en el motivo, cual sea la distancia específica
existente en la realidad entre el embalse y la finca del
recurrente por lo que la aplicación subsiguiente
de la normativa adecuada, que se postula en el 2.º
motivo -como después se dirá-, queda sin soporte
físico, como ahora en el análisis de este
primer motivo queda sin posible contraste la atribuida apreciación
errónea de la sentencia en este particular. Dicha
resolución de 2.º grado con visión más
real y posibilista lo que afirma con contundencia es su
deficiente construcción, omitiéndose las medidas
técnicas adecuadas para evitar filtraciones, dato
objetivo, no contradicho, que es el fundamento de su pronunciamiento
en orden «a la abstención en lo sucesivo de
verter sus aguas residuales en las fosas de decantación
contiguas a los terrenos del demandante y a que proceda
a su inmediato desecado y limpieza, todo ello hasta que
quede suficientemente asegurado que las mencionadas fosas
reúnen las condiciones de impermeabilidad y demás
necesarias para evitar las filtraciones hacia dichos terrenos».
En definitiva, que el motivo no puede prosperar porque en
punto al rellenado de la balsa, que es la pretensión
finalista del motivo, tenía que partir de la constatación
exacta de distancia de la finca del actor, que ni consta
declarada en la sentencia ni se indica siquiera en el motivo,
por lo que se carece de los datos, necesarios casacionalmente,
para enjuiciar el supuesto error que se postula en ese particular.
3. El segundo motivo, por vía del número
5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, denuncia la infracción del artículo
590 del Código civil por inaplicación, en
relación con los artículos 348 y 349 del mismo
texto legal y artículos 4, 11, 16 y 17 del Reglamento
de 30-11-1961, invocado también en el motivo anterior,
que igualmente fracasa por cuanto aun sin cita expresa en
la sentencia de las normas sustantivas que se dicen violadas
por inaplicación en el motivo, lo cierto es que la
adopción de las medidas de desecado y limpieza para
que queden suficientemente aseguradas las condiciones de
impermeabilidad y demás necesarias para evitar filtraciones
hacia los terrenos del actor, comporta necesariamente la
obediencia de la Sala «a quo» a dichos preceptos
habida cuenta de los HECHOS perjudiciales comprobados y
declarados en la sentencia recurrida según se ordena
en el 1.º párrafo «in fine» y 2.º
párrafo del artículo 590 del Código
sustantivo ya citado, no siendo pertinente lo concerniente
al rellenado de la fosa, puesto que dada su gran extensión
y no habiéndose indicado en el motivo primero la
distancia exacta entre la propiedad del actor y la balsa
y careciendo de declaración de la sentencia al respecto,
no pudo en buena hermenéutica aplicarse la normativa
reglamentaria aludida en relación con el CONTENIDO
inicial del primer párrafo del art. 590 del Código
Civil.
4. El cuarto motivo que por razones de metodología
procesal se examina prioritariamente al tercero con el que
tiene una relación causalista, descansa en el n.º
3.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y denuncia contradicción en el FALLO, con infracción
del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en atención a que reconociéndose la existencia
de contaminación en las aguas del pozo de la finca
del actor por las filtraciones nocivas de la balsa de la
finca de la demandada y concediendo incluso una indemnización
por tal consecuencia, no se concibe la negativa de la sentencia
a conceder la obligación de hacer, consistente en
la realización por la hoy recurrida de las labores
de limpieza necesarias para restablecer las aguas del pozo
a su prístino estado. En realidad la sentencia deniega
esta pretensión de la demanda fundada en que no se
ha acreditado que las aguas fueran potables y en la falta
de uso de esas aguas para consumo humano o animal, pero
ello no puede ser obstáculo, obviamente, para que
las aguas que han sido arteramente contaminadas, deban ser
recuperadas en su estado de pureza natural, sean o no potables,
y se consuman o no de hecho por el personal de la finca
y los ganados del actor; razón ésta que pone
de manifiesto esa contradicción denunciada que implica
el éxito del motivo y casación parcial de
la sentencia, dado que el tercer motivo por el cauce del
ordinal 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y con denuncia de infracción de los artículos
348 y 349 del Código Civil en relación con
el artículo 24-1.º de la Constitución,
ha de prosperar automáticamente al haber sido estimado
el motivo 4.º.
5. Aceptados los motivos 3.º y 4.º, ha de estimarse
el recurso con casación de la sentencia de segundo
grado, y estimación parcial de la demanda, sin que
haya lugar a hacer expresa imposición de costas en
ninguna de las dos instancias ni en este recurso (Art. 523,
710 y 1715-4.º -primer párrafo de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto,
revocando por tanto parcialmente la sentencia recurrida.