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Normativa
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IV.4. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL

Sala Primera

Sentencia de 23 de septiembre de 1988

Ponente: M. Malpica y González-Elipe

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. AGUAS SUBTERRÁNEAS. RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Una empresa azucarera construyó un embalse artificial para la decantación de sus vertidos líquidos. Aguas residuales procedentes de dicho embalse se filtran a una finca colindante causando daños y contaminando las aguas de un pozo de dicho fundo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La acción ejercida en su día por el hoy recurrente tenía por objeto reparar por vía pecuniaria indemnizatoria y constriñendo por obligación de hacer, los daños y perjuicios sufridos por el mismo en una finca de su propiedad denominada «El Convento de los Padres Franciscanos» con fachada a la Carretera Comarcal CC-510 de Salamanca a Alba de Tormes en el término municipal de Santa Marta de Tormes, a consecuencia de las filtraciones de aguas residuales procedentes del embalse artificial existente en sus inmediaciones en terrenos pertenecientes a la Entidad demandada y recurrida, y construido por ésta para la decantación de los vertidos líquidos de la fábrica azucarera allí ubicada.

2. El primer motivo al amparo del ordinal 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error en la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida ya que ha omitido, según el recurrente, el CONTENIDO de la documentación obrante a los folios 77 a 105 que procedente de diversos organismos públicos ponen de manifiesto que el embalse de decantación se ha realizado en oposición a los mandatos de los Organos administrativos pertinentes y así mismo tal embalse o fosa séptica abierta está contraviniendo los mandatos del R. D. de 25-8-78, aprobando el Reglamento de Gestión Urbanística; del R. D. de 23-6-78, que aprueba el Reglamento de disciplina para el Desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como los artículos 4, 11, 16 y 17 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. El motivo no puede prosperar porque, con confusión globaliza los documentos como instrumento objetivo de probanza de la ilicitud de la construcción de las balsas de decantación y la normativa reglamentaria prohibitiva de su construcción en punto, fundamentalmente, a la distancia con la propiedad ajena, lo que puede acarrear indefensión en el recurrido, pero es que además la ilicitud administrativa en la ejecución del embalse ha de ser objeto de su ataque en dicha vía y su posterior y eventual revisión en la contencioso-administrativa conforme al art. 235 de la Ley Especial de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, -Texto Refundido aprobado por R. D. 1346/1976, de 9 de abril- y en cuanto a la distancia, que se dice próxima a la tapia de la finca del recurrente, no hay términos objetivos hábiles para la pretensión casacional del motivo que pudiera haberlo sido a tenor del artículo 236 de dicha Ley, dado que no se ha concretado en la sentencia recurrida, como tampoco en el motivo, cual sea la distancia específica existente en la realidad entre el embalse y la finca del recurrente por lo que la aplicación subsiguiente de la normativa adecuada, que se postula en el 2.º motivo -como después se dirá-, queda sin soporte físico, como ahora en el análisis de este primer motivo queda sin posible contraste la atribuida apreciación errónea de la sentencia en este particular. Dicha resolución de 2.º grado con visión más real y posibilista lo que afirma con contundencia es su deficiente construcción, omitiéndose las medidas técnicas adecuadas para evitar filtraciones, dato objetivo, no contradicho, que es el fundamento de su pronunciamiento en orden «a la abstención en lo sucesivo de verter sus aguas residuales en las fosas de decantación contiguas a los terrenos del demandante y a que proceda a su inmediato desecado y limpieza, todo ello hasta que quede suficientemente asegurado que las mencionadas fosas reúnen las condiciones de impermeabilidad y demás necesarias para evitar las filtraciones hacia dichos terrenos». En definitiva, que el motivo no puede prosperar porque en punto al rellenado de la balsa, que es la pretensión finalista del motivo, tenía que partir de la constatación exacta de distancia de la finca del actor, que ni consta declarada en la sentencia ni se indica siquiera en el motivo, por lo que se carece de los datos, necesarios casacionalmente, para enjuiciar el supuesto error que se postula en ese particular.

3. El segundo motivo, por vía del número 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 590 del Código civil por inaplicación, en relación con los artículos 348 y 349 del mismo texto legal y artículos 4, 11, 16 y 17 del Reglamento de 30-11-1961, invocado también en el motivo anterior, que igualmente fracasa por cuanto aun sin cita expresa en la sentencia de las normas sustantivas que se dicen violadas por inaplicación en el motivo, lo cierto es que la adopción de las medidas de desecado y limpieza para que queden suficientemente aseguradas las condiciones de impermeabilidad y demás necesarias para evitar filtraciones hacia los terrenos del actor, comporta necesariamente la obediencia de la Sala «a quo» a dichos preceptos habida cuenta de los HECHOS perjudiciales comprobados y declarados en la sentencia recurrida según se ordena en el 1.º párrafo «in fine» y 2.º párrafo del artículo 590 del Código sustantivo ya citado, no siendo pertinente lo concerniente al rellenado de la fosa, puesto que dada su gran extensión y no habiéndose indicado en el motivo primero la distancia exacta entre la propiedad del actor y la balsa y careciendo de declaración de la sentencia al respecto, no pudo en buena hermenéutica aplicarse la normativa reglamentaria aludida en relación con el CONTENIDO inicial del primer párrafo del art. 590 del Código Civil.

4. El cuarto motivo que por razones de metodología procesal se examina prioritariamente al tercero con el que tiene una relación causalista, descansa en el n.º 3.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia contradicción en el FALLO, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a que reconociéndose la existencia de contaminación en las aguas del pozo de la finca del actor por las filtraciones nocivas de la balsa de la finca de la demandada y concediendo incluso una indemnización por tal consecuencia, no se concibe la negativa de la sentencia a conceder la obligación de hacer, consistente en la realización por la hoy recurrida de las labores de limpieza necesarias para restablecer las aguas del pozo a su prístino estado. En realidad la sentencia deniega esta pretensión de la demanda fundada en que no se ha acreditado que las aguas fueran potables y en la falta de uso de esas aguas para consumo humano o animal, pero ello no puede ser obstáculo, obviamente, para que las aguas que han sido arteramente contaminadas, deban ser recuperadas en su estado de pureza natural, sean o no potables, y se consuman o no de hecho por el personal de la finca y los ganados del actor; razón ésta que pone de manifiesto esa contradicción denunciada que implica el éxito del motivo y casación parcial de la sentencia, dado que el tercer motivo por el cauce del ordinal 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con denuncia de infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil en relación con el artículo 24-1.º de la Constitución, ha de prosperar automáticamente al haber sido estimado el motivo 4.º.

5. Aceptados los motivos 3.º y 4.º, ha de estimarse el recurso con casación de la sentencia de segundo grado, y estimación parcial de la demanda, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso (Art. 523, 710 y 1715-4.º -primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto, revocando por tanto parcialmente la sentencia recurrida.








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