IV.3. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL
Sala Primera
Sentencia de 13 de junio de 1988
Ponente: M. González Alegre y Bernardo
Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS SÓLIDOS.
RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Una empresa constructora vierte escombros y hormigón
al cauce de un río. Ello provoca la muerte masiva
de truchas de una piscifactoría. Ésta demanda
a la constructora y obtiene una indemnización. El
Tribunal Supremo desestima el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En el motivo cuarto del recurso, de examen previo a
sus anteriores por afectar a la «cuaestio facti»,
amparado en la causa cuarta del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la
apreciación de la prueba; se dice consiste dicho
error, en cuanto la sentencia equivocadamente, estima acreditado
que la mortandad de las truchas fue debida, como causa remota
a la ejecución de las obras de construcción
de varios puentes sobre el río Piloña, y como
causa directa, el vertido de escombros y hormigón
en el agua del río, citándose como documento
que lo evidencia y sobre cuya base se articula el motivo,
el informe del veterinario don Benigno D. V.
-aportado con el escrito de contestación a la demanda,
como documento número 13- sin que las demás
pruebas practicadas tengan eficacia para desvirtuar el CONTENIDO
o idoneidad para el fin perseguido de acreditar el desacierto
del Juzgador; en este orden parece lo adecuado examinar
la base probatoria en la que el Juzgado apoya la conclusión
a la que llega respecto a esa relación de causalidad
y el CONTENIDO del expresado documento al indicado fin;
se sienta en la recurrida sentencia que centrada la oposición
a la sentencia de primera instancia, en la inexistencia
de dicha relación causal se impone si como consecuencia
de las obras que Agromán efectuaba en la construcción
de puentes sobre el río Piloña, se produjo
o no una muerte masiva de truchas de la piscifactoría
demandante, dando por acreditado: el que Agromán
se comprometió con I.C.O.N.A. a no arrojar al lecho
del río ni a depositar en sus márgenes los
escombros propios de las excavaciones, haciéndole
responsable de los daños que se originaran al río
y a la población ictícola, compromiso que
incumplió reiteradamente; ante ello fue requerido
por la Confederación Hidrográfica del Norte
de España para que cesase en esos vertidos; la Guardia
Civil en inspección ocular practicada, como consecuencia
de una denuncia advirtió el derrame de hormigón
en las balsas ocupadas por uno de los pilares, el enturbiamiento
de las aguas al día siguiente adentrándose
en el interior de la piscifactoría Pismasa, yaciendo
flotando sobre las balsas varios miles de truchas; sobre
la base de estos HECHOS, ya sienta la recurrida sentencia
que entre ese acto inicial que califica de negligente, de
Agromán, cual es, el depositar sin ningún
cuidado materiales y verter hormigón en el río
y la muerte masiva de las truchas, «se da aquella
necesaria relación de causa a efecto», y agrega:
esta conclusión viene confirmada por la prueba que
se practicó en instancia, en especial las periciales
de los dos ramos, obteniéndose datos, digamos HECHOS,
como los siguientes: 1.º Se descubrió, en la
Piscifactoría unos focos de contaminación
ocasionados por las obras realizadas en el río; 2.º
La evidente relación entre los trabajos de Agromán
con el enturbiamiento de las aguas y consiguiente mortandad
de las truchas; 3.º El que la muerte de las truchas
se deba a las lesiones que las sustancias irritantes contenidas
en el agua enturbiada ocasionaron en las branquias y consiguiente
asfixia; y por el contrario que las crecidas y enturbiamientos
de las aguas, incluso con aumento de lodos, no constituyen,
como quiere hacer por la demandada, desastres masivos en
instalaciones como la de la actora, sino alteraciones en
el lecho del río y otros daños muy distintos
a los discutidos; frente a tan minucioso y pormenorizado
examen de las pruebas practicadas en especial las periciales,
incluso, en su relación con lo sostenido por el demandado
desvirtuando su pretensión defensiva, el invocado
documento que lo es una comunicación o carta escrita,
con firma ilegible, si bien en el membrete aparece Benigno
D. V., Veterinario, dirigida a Agromán S. A. contestando
a la recibida de ésta en solicitud de conocer su
opinión sobre la mortalidad de truchas acaecida en
la Piscifactoría de Carancos-Ceceda, se limita a
manifestar que en fechas anteriores a la emisión
de uno de los informes obrantes en autos hubo varias crecidas
que pudieron menoscabar el estado general de las truchas
de la Piscifactoría; que el oscurecimiento de los
menalóforos no es normal causa de muerte en truchas;
la degeneración de branquias es producida tras varios
días de contaminación y envenenamiento de
aguas; que el engruesamiento perivisceral se contradice
con lo anterior; la frecuencia en la zona de la parasitosis,
sin ser causa de muerte; para por último afirmar,
que lo que sí es letal es el cemento en suspensión
en las aguas, si bien en las que salían de la Piscifactoría
no había restos de cemento, sin que por lo tanto
pueda llegarse a conclusión que desvirtúe
los resultados de la prueba apreciados y valorados por el
Juzgador, y sin evidenciar error alguno, que quepa atribuirle,
cuando bien por el contrario en la que pudiéramos
estimar conclusión, a la que pretende se llegue el
recurrente, resulta contradicha por las demás pruebas;
en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
2. Los motivos primero y segundo del recurso, ambos amparados
en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil respectivamente denuncian la infracción
del artículo 1902 del Código Civil y la violación
del CONTENIDO del artículo 24 párrafo 2.º
de la Constitución; uno y otro con un común
fundamento, el que la sentencia recurrida construye la relación
causal entre la ejecución de las obras y el daño
sin haber practicado prueba alguna que acredite la realidad
de dicha relación; mal se compagina, con el ya examinado
cuarto motivo del recurso en el que el propio recurrente
nos habla de la prueba practicada, si bien la conclusión
obedezca a un error en su apreciación cabe argüir
que en dicha apreciación probatoria se ha padecido
algún error, pero decir que no se le ha practicado
prueba alguna en la que basar aquella relación causal
no puede ser más arbitrario e injustificado; sabido
es que de aquellos tres requisitos que se exigen para el
éxito de la acción que se ejercita, si en
cuanto a la ilicitud y la culpa se refiere suscitan cuestiones
de Derecho, la relación o nexo causal es tema de
la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora,
por lo que al declarar la sentencia recurrida que «sobre
la base cierta de los HECHOS, recogidos en un anterior fundamento
y aquí referidos al examinar el motivo cuarto, preciso
se hace afirmar que entre el acto inicial negligente de
Agromán cual es el depositar sin ningún cuidado
materiales y verter hormigón en el río y la
muerte masiva de las truchas, se da aquella necesaria relación
de causa a efecto, después corroborada por otras
pruebas, entre ellas las periciales», se podían
combatir tales HECHOS, como, aunque infructuosamente se
hace por el recurrente en el expresado cuarto motivo, pero
lo que en forma alguna cabe afirmar es que no se da dicha
relación causal, cuando así la declara, tras
el examen de todas las pruebas practicadas, el Juzgador
de instancia, por lo que dichos motivos han de ser desestimados.
3. El motivo tercero, último por examinar del recurso,
amparado al igual que sus dos anteriores, en la causa quinta
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
denuncia la infracción del artículo 1235 del
Código Civil afirmándose que dicho artículo
resulta violado al partir el Juzgador de una «evidencia»
que no constituye presunción de carácter legal
y es necesario bien probarlo o bien contar con un nexo causal
entre el hecho del que se parte y el que se pretende demostrar,
argumentos éstos que siembran cierta confusión,
pues más parece que se trata de negar el hecho demostrado,
en lo que se insiste cuando se afirma que la sentencia recurrida
parte de la evidente relación entre los trabajos
de Agromán y el enturbiamiento de las aguas, así
como que la muerte de las truchas se deba a la existencia
de diversas partículas en suspensión en el
agua, cuando ningún análisis ni prueba se
ha practicado en el proceso, es decir se vuelve a reiterar
aquella falta de prueba, que como fundamento se alega en
los cuatro motivos del recurso; mas si por evidencia o evidente
se ha de entender lo que no se puede dudar, el Juzgador
parte de aquellos hechos de los que son consecuencia los
daños producidos; con ello es lo cierto, además,
que el Juzgador demostrado aquel enturbiamiento de las aguas
y vertido de hormigón o contaminación, no
presume sino que afirma ser causa de la muerte de las truchas,
por lo que no cabe decirse haya infringido el precitado
artículo.
4. Desestimados los motivos procede declarar no haber lugar
al recurso con imposición de las costas a la parte
recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación interpuesto.