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IV.3. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL

Sala Primera

Sentencia de 13 de junio de 1988

Ponente: M. González Alegre y Bernardo

Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS SÓLIDOS. RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Una empresa constructora vierte escombros y hormigón al cauce de un río. Ello provoca la muerte masiva de truchas de una piscifactoría. Ésta demanda a la constructora y obtiene una indemnización. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. En el motivo cuarto del recurso, de examen previo a sus anteriores por afectar a la «cuaestio facti», amparado en la causa cuarta del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba; se dice consiste dicho error, en cuanto la sentencia equivocadamente, estima acreditado que la mortandad de las truchas fue debida, como causa remota a la ejecución de las obras de construcción de varios puentes sobre el río Piloña, y como causa directa, el vertido de escombros y hormigón en el agua del río, citándose como documento que lo evidencia y sobre cuya base se articula el motivo, el informe del veterinario don Benigno D. V.
-aportado con el escrito de contestación a la demanda, como documento número 13- sin que las demás pruebas practicadas tengan eficacia para desvirtuar el CONTENIDO o idoneidad para el fin perseguido de acreditar el desacierto del Juzgador; en este orden parece lo adecuado examinar la base probatoria en la que el Juzgado apoya la conclusión a la que llega respecto a esa relación de causalidad y el CONTENIDO del expresado documento al indicado fin; se sienta en la recurrida sentencia que centrada la oposición a la sentencia de primera instancia, en la inexistencia de dicha relación causal se impone si como consecuencia de las obras que Agromán efectuaba en la construcción de puentes sobre el río Piloña, se produjo o no una muerte masiva de truchas de la piscifactoría demandante, dando por acreditado: el que Agromán se comprometió con I.C.O.N.A. a no arrojar al lecho del río ni a depositar en sus márgenes los escombros propios de las excavaciones, haciéndole responsable de los daños que se originaran al río y a la población ictícola, compromiso que incumplió reiteradamente; ante ello fue requerido por la Confederación Hidrográfica del Norte de España para que cesase en esos vertidos; la Guardia Civil en inspección ocular practicada, como consecuencia de una denuncia advirtió el derrame de hormigón en las balsas ocupadas por uno de los pilares, el enturbiamiento de las aguas al día siguiente adentrándose en el interior de la piscifactoría Pismasa, yaciendo flotando sobre las balsas varios miles de truchas; sobre la base de estos HECHOS, ya sienta la recurrida sentencia que entre ese acto inicial que califica de negligente, de Agromán, cual es, el depositar sin ningún cuidado materiales y verter hormigón en el río y la muerte masiva de las truchas, «se da aquella necesaria relación de causa a efecto», y agrega: esta conclusión viene confirmada por la prueba que se practicó en instancia, en especial las periciales de los dos ramos, obteniéndose datos, digamos HECHOS, como los siguientes: 1.º Se descubrió, en la Piscifactoría unos focos de contaminación ocasionados por las obras realizadas en el río; 2.º La evidente relación entre los trabajos de Agromán con el enturbiamiento de las aguas y consiguiente mortandad de las truchas; 3.º El que la muerte de las truchas se deba a las lesiones que las sustancias irritantes contenidas en el agua enturbiada ocasionaron en las branquias y consiguiente asfixia; y por el contrario que las crecidas y enturbiamientos de las aguas, incluso con aumento de lodos, no constituyen, como quiere hacer por la demandada, desastres masivos en instalaciones como la de la actora, sino alteraciones en el lecho del río y otros daños muy distintos a los discutidos; frente a tan minucioso y pormenorizado examen de las pruebas practicadas en especial las periciales, incluso, en su relación con lo sostenido por el demandado desvirtuando su pretensión defensiva, el invocado documento que lo es una comunicación o carta escrita, con firma ilegible, si bien en el membrete aparece Benigno D. V., Veterinario, dirigida a Agromán S. A. contestando a la recibida de ésta en solicitud de conocer su opinión sobre la mortalidad de truchas acaecida en la Piscifactoría de Carancos-Ceceda, se limita a manifestar que en fechas anteriores a la emisión de uno de los informes obrantes en autos hubo varias crecidas que pudieron menoscabar el estado general de las truchas de la Piscifactoría; que el oscurecimiento de los menalóforos no es normal causa de muerte en truchas; la degeneración de branquias es producida tras varios días de contaminación y envenenamiento de aguas; que el engruesamiento perivisceral se contradice con lo anterior; la frecuencia en la zona de la parasitosis, sin ser causa de muerte; para por último afirmar, que lo que sí es letal es el cemento en suspensión en las aguas, si bien en las que salían de la Piscifactoría no había restos de cemento, sin que por lo tanto pueda llegarse a conclusión que desvirtúe los resultados de la prueba apreciados y valorados por el Juzgador, y sin evidenciar error alguno, que quepa atribuirle, cuando bien por el contrario en la que pudiéramos estimar conclusión, a la que pretende se llegue el recurrente, resulta contradicha por las demás pruebas; en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

2. Los motivos primero y segundo del recurso, ambos amparados en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectivamente denuncian la infracción del artículo 1902 del Código Civil y la violación del CONTENIDO del artículo 24 párrafo 2.º de la Constitución; uno y otro con un común fundamento, el que la sentencia recurrida construye la relación causal entre la ejecución de las obras y el daño sin haber practicado prueba alguna que acredite la realidad de dicha relación; mal se compagina, con el ya examinado cuarto motivo del recurso en el que el propio recurrente nos habla de la prueba practicada, si bien la conclusión obedezca a un error en su apreciación cabe argüir que en dicha apreciación probatoria se ha padecido algún error, pero decir que no se le ha practicado prueba alguna en la que basar aquella relación causal no puede ser más arbitrario e injustificado; sabido es que de aquellos tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción que se ejercita, si en cuanto a la ilicitud y la culpa se refiere suscitan cuestiones de Derecho, la relación o nexo causal es tema de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora, por lo que al declarar la sentencia recurrida que «sobre la base cierta de los HECHOS, recogidos en un anterior fundamento y aquí referidos al examinar el motivo cuarto, preciso se hace afirmar que entre el acto inicial negligente de Agromán cual es el depositar sin ningún cuidado materiales y verter hormigón en el río y la muerte masiva de las truchas, se da aquella necesaria relación de causa a efecto, después corroborada por otras pruebas, entre ellas las periciales», se podían combatir tales HECHOS, como, aunque infructuosamente se hace por el recurrente en el expresado cuarto motivo, pero lo que en forma alguna cabe afirmar es que no se da dicha relación causal, cuando así la declara, tras el examen de todas las pruebas practicadas, el Juzgador de instancia, por lo que dichos motivos han de ser desestimados.

3. El motivo tercero, último por examinar del recurso, amparado al igual que sus dos anteriores, en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1235 del Código Civil afirmándose que dicho artículo resulta violado al partir el Juzgador de una «evidencia» que no constituye presunción de carácter legal y es necesario bien probarlo o bien contar con un nexo causal entre el hecho del que se parte y el que se pretende demostrar, argumentos éstos que siembran cierta confusión, pues más parece que se trata de negar el hecho demostrado, en lo que se insiste cuando se afirma que la sentencia recurrida parte de la evidente relación entre los trabajos de Agromán y el enturbiamiento de las aguas, así como que la muerte de las truchas se deba a la existencia de diversas partículas en suspensión en el agua, cuando ningún análisis ni prueba se ha practicado en el proceso, es decir se vuelve a reiterar aquella falta de prueba, que como fundamento se alega en los cuatro motivos del recurso; mas si por evidencia o evidente se ha de entender lo que no se puede dudar, el Juzgador parte de aquellos hechos de los que son consecuencia los daños producidos; con ello es lo cierto, además, que el Juzgador demostrado aquel enturbiamiento de las aguas y vertido de hormigón o contaminación, no presume sino que afirma ser causa de la muerte de las truchas, por lo que no cabe decirse haya infringido el precitado artículo.

4. Desestimados los motivos procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de casación interpuesto.








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