IV.2. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL
Sala Primera
Sentencia de 3 de diciembre de 1987
Ponente: A. Barcala Trillo-Figueroa
Materia: CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. CONTAMINACIÓN
ATMOSFÉRICA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La empresa «Térmicas del Besós S.A.»
producía en su actividad ruidos, vibraciones, contaminación
del aire, así como grietas y fisuras en los inmuebles
de la «Central Térmica del Besós»,
por lo que en primera instancia se le condenó a cesar
en la producción de ruido más allá
de lo autorizado, además de poner fin a la contaminación.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Audiencia
Territorial de Barcelona desestimó el recurso de
la parte demandada y la condenó a reparar los daños
producidos al actor. Interpuesto recurso de casación
por la demandada, es desestimado por el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Don Leonardo M. L. y doña Rosa M. B., en el concepto
de propietarios de determinadas parcelas de terrenos situadas
en el término municipal de Cubellas (Barcelona),
en las que se hallan enclavadas algunas casas y diversas
edificaciones auxiliares, promovieron en el Juzgado de Primera
Instancia número 6 de Barcelona, juicio ordinario
declarativo de mayor cuantía contra la sociedad «Térmicas
del Besós, S. A.», en calidad de propietaria
de las fincas e instalaciones que constituyen la central
termoeléctrica de Cubellas, denominada «Central
térmica de Foix», con la finalidad, en síntesis,
de obligar a la entidad demandada a dejar de producir cualesquiera
actividades que engendren vibraciones, ruidos por encima
de los decibelios autorizados y contaminaciones, así
como a reparar las edificaciones de los actores, cuyas obras
deberán efectuarse por cuenta de la demandada. Tramitado
que fue el procedimiento, el referido juzgado dictó
Sentencia en 18 de febrero de 1982, siendo estimatoria de
la demanda en los particulares relativos a ruidos y contaminación,
y absolutoria de las restantes peticiones, contra cuya RESOLUCIÓN
se interpuso recurso de apelación por las dos partes
contendientes, que fue resuelto en 12 de marzo de 1986 por
la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial
de Barcelona, en el sentido de confirmarla en los particulares
de referencia y revocarla en la absolución sobre
la reparación de las grietas y fisuras existentes
en la casa, anejos y cisternas de los actores, obras a cuya
ejecución se condenaba a la demandada, y es esta
segunda sentencia la que origina el presente recurso de
casación, formalizado por la sociedad «Térmicas
del Besós, S. A.», por el cauce procesal del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
a través de siete motivos, pues en el recurso se
duplica el sexto, amparados en sus ordinales 2.º, 3.º
y 4.º.
2. Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el
ordinal 2.º del artículo 1692 de la Ley Procesal,
«incompetencia o inadecuación del procedimiento»
y se agrupan para su estudio conjunto ya que el segundo
de ellos se articula como complemento del anterior y subsidiariamente.
En el primero se invoca infracción por aplicación
indebida del artículo 481, en relación con
el 483, párrafos 1 y 2, del texto procesal y artículos
22 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
en el segundo, inaplicación del artículo 10,
apartado 1, párrafo 6 del Estatuto de la Generalidad
de Cataluña de 18 de diciembre de 1979 y del artículo
1.3 y concordantes de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre,
de Protección del medio ambiente atmosférico,
citándose, también, en el desarrollo del motivo,
los artículos 148.1.9.ª y 149.1.23.ª de
la Constitución y la Ley 23/1983, de 21 de noviembre,
de Política Territorial de la susodicha Generalidad.
En resumen, la argumentación del recurrente se centra
en que debido a que la regulación y ordenación
del medio ambiente es competencia de las administraciones
públicas, el Juzgado y la Audiencia carecían
de la necesaria competencia y se utilizó, por tanto,
un procedimiento inadecuado, infringiéndose, por
inaplicación, el procedimiento administrativo previo
y la acción revisoria de los actos de la administración
propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Tal como vienen formulados los motivos, su incardinación
correspondería haberla hecho al amparo del ordinal
1.º, con lo que bastaría para rechazarlos de
plano, así como porque ambos motivos, en realidad
plantean una cuestión nueva que no se suscitó
en la primera instancia y no consta se expusiera en la apelación,
pero es que, además, los motivos han de decaer por
las siguientes consideraciones: a) la Legislación
sobre el medio ambiente y sus efectos es de inspiración,
esencialmente, administrativa, correspondiendo a las administraciones
estatal, autonómica y local su regulación
y organización, lo que no es óbice para que
el ordenamiento jurídico-privado pueda y deba intervenir
en cuantos problemas y conflictos se originen en el ámbito
de las relaciones de vecindad, en los supuestos de culpa
contractual o extracontractual y en aquellos otros que impliquen
un abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo,
situación a la que alude el artículo 7.2 del
Código Civil, b) el precitado ordenamiento tiene
primacía en los casos de conflictos entre personas
físicas y jurídicas de naturaleza privada,
y la fuerza atractiva de la jurisdicción civil entra
en juego, incluso, en las cuestiones derivadas de actos
en que la administración no actúa como poder
en el ejercicio «jus imperi», de lo que es un
claro exponente el artículo 41 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado,
y c) el procedimiento administrativo depende y está
en función de la existencia de un «acto administrativo»,
y la jurisdicción contenciosa-administrativa sólo
puede conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación
con los actos de la administración pública
sujetos al derecho administrativo, artículo 1.º
de la Ley reguladora. Estas consideraciones son más
que suficientes para comprender que la contienda entre la
parte actora -personas naturales- y la parte demandada -persona
jurídica privada- no podía ventilarse por
la vía y procedimiento administrativo, entrando de
lleno en la esfera del Derecho privado y en la competencia
de la jurisdicción ordinaria, lo que supone la imposibilidad
de haberse aplicado indebidamente los preceptos mencionados
en el primer motivo y la carencia de aplicación de
los figurados en el segundo, y con ello, como se dijo, la
desestimación de los dos primeros motivos del recurso.
3. El motivo tercero, por vía del ordinal 3.º
del rituario artículo 1692, «quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio», alega infracción
del artículo 359 de la Ley Procesal, con lo que plantea
el problema de la incongruencia de la sentencia recurrida,
el que, en el discurrir del motivo, se manifiesta sustancialmente,
por lo siguiente: a) el suplico de la demanda al referirse
a las actividades, inicia las peticiones diciendo «dejar
de producir», y en la sentencia se dice «cese
en cualquier actividad». b) la sentencia impone el
cese de ruidos por encima de los decibelios autorizados,
sin especificarlos en su cuantía y haciendo reenvío
a una norma sin determinarla. c) la sentencia debía
haberse referido a las normas administrativas que rigen
la instalación, apertura y funcionamiento de una
Central térmica, por cuanto que sólo dirigiendo
la acción contra el acto administrativo, que autorizó
la instalación, apertura y vigilancia de funcionamiento,
se podría obtener una sentencia clara, precisa y
congruente y d) el primer fundamento de derecho de la sentencia,
recoge «que tanto la cosa como los demás elementos
están situados en lo que teóricamente se califica
de zona de daños imposible», y el FALLO no
contiene ninguna disposición sobre «vibraciones»
y sí sobre «ruidos», cuando el fenómeno
físico capaz de producir grietas o fisuras es el
de las vibraciones y no el de ruidos. Partiendo de la reiterada
doctrina mantenida por esta Sala acerca del principio jurídico-procesal
de la congruencia, que cabe sintetizar así: «supone
una relación de conformidad o concordancia entre
las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica
de los escritos fundamentales rectores del proceso, determinando
que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas,
sin que implique una conformidad literal y rígida
a las peticiones de las partes, sino racional y flexible,
y por ello, guardando el debido acatamiento al componente
jurídico de la acción y a la base fáctica
aportada por los contendientes, le está permitido
al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico
de la manera que entienda más ajustada -SS. entre
otras, de 16 de marzo 1981; 2 febrero, 10 mayo y 17 diciembre
1982; 30 junio y 11 julio 1983; 18 febrero 1984 y 28 enero
1985-, y proyectando la misma al caso de autos, es evidente
que no existe incongruencia alguna entre el FALLO de la
sentencia recurrida y el suplico de la demanda, lo que se
demuestra con la mera lectura comparativa de uno y otro,
sin posibilidad de apreciar infracción al artículo
359. No obstante lo dicho, contestando en concreto a las
supuestas incongruencias denunciadas por el recurrente,
es de decir: 1.º) Los distintos verbos empleados en
el suplico de la demanda y en el FALLO son coincidentes
etimológicamente. 2.º) no existe inconcreción
absoluta respecto a los decibelios, ya que se hace la remisión
a los que «acrediten tener autorizados», y,
en su caso, en fase de ejecución, sería de
ver la norma específica encargada de su cuantificación.
3.ª) las normas administrativas que incidiesen en la
regulación de las centrales térmicas, no podrían
impedir que las posibles consecuencias dañosas a
derivar de su explotación quedasen sustraídas
al derecho privado y a la tutela jurisdiccional ordinaria,
lo cual, tendría absoluta independencia respecto
al inicial acto administrativo que autorizara la puesta
en marcha de la Central y 4.º) no cabe establecer incompatibilidad
entre la falta de estimación de las «vibraciones»
y la aceptación de los daños, toda vez que
la sentencia destaca la realidad de los mismos y sobre esa
base fáctica, concede su reparación, por lo
que tratándose de un extremo que fue solicitado en
el suplico de la demanda, impide cualquier protesta de incongruencia,
y la impugnación, en su caso, habría de tener
cauce procesal distinto. En virtud de cuanto ha sido expuesto,
procede rechazar el motivo estudiado.
4. Los cuatro motivos restantes se amparan en el ordinal
4.º del repetido 1692 y denuncian «error en la
apreciación de la prueba», mencionándose
infracción de los artículos siguientes del
Código Civil: 1249 en relación con el 1253;
1248 en relación con el 1214; 1242 en relación
con el 611 de la Ley Procesal; y 1253 en relación
con el 1214, respectivamente. Como en alguno de los motivos
se hace alusión a las pruebas testifical y pericial,
resulta conveniente adelantar, a modo de declaración
general, la doctrina sostenida por esta Sala al respecto:
«que no tienen carácter de documento, a efectos
de casación, las manifestaciones testificales, pues
al ser un medio de prueba que viene atribuido en su apreciación
a las reglas de la sana crítica, que no tienen una
definición legal, carecen de la consideración
de evidencia clara e inequívoca sin necesidad de
tener que acudir a razonamientos o deducciones, que se exige
para apreciar error de hecho atribuible a la Sala sentenciadora
de instancia «-SS. de 23 de abril 1956; 21 enero 1961;
3 noviembre 1962; 29 noviembre 1969; 9 abril 1970; y 14
febrero, 22 marzo y 27 septiembre 1983-», que los
artículos 1248 del Código Civil y 659 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil no son aptos para apoyar el
recurso de casación, al no contener normas valorativas
de prueba alguna, de obligada observancia, sino de simple
carácter admonitivo, por lo que la apreciación
de este medio de prueba es facultad discrecional de los
Tribunales de instancia, además de que las reglas
de la sana crítica son simples máximas de
experiencias que no han sido codificadas» -SS. de
1 diciembre 1982; 26 septiembre, 31 octubre y 22 diciembre
1983, y 17 febrero y 7 junio 1984-, y «que la prueba
pericial no tiene carácter de medio probatorio de
alcance documental exigido por el n.º 4.º del
artículo 1692 para evidenciar secuencia de error
en su apreciación, dado que, como se deduce con toda
claridad del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, es de estimación discrecional según
las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas
en ninguna norma valorativa de prueba, y, por tanto, sin
eficiencia para fundamentar recurso de casación»
-SS. de 15 octubre 1982; 12 mayo 1983; 6 febrero 1984; y
27 febrero y 8 y 10 mayo 1986-.
5. En el motivo cuarto, con referencia a los ruidos se
argumenta que la sociedad demandada «cuenta con todos
los permisos y licencias de orden administrativo y de industria»,
citándose, en concreto, la certificación de
25 de junio de 1981 expedida por la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria y Energía, pero la sentencia
de primer grado, en sus considerandos sexto y séptimo
(aceptados en la apelación) no desconoce en tal documentación
y forma su convicción de acuerdo con la prueba testifical,
unido a determinados dictámenes, sin hacer uso en
absoluto de las pruebas de presunciones, razón por
la que resulta improcedente pretender una infracción
de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.
El motivo quinto vuelve a referirse a los ruidos, haciendo
contraposición entre la certificación antedicha
y las declaraciones testificales, por lo que es de reiterar
lo acabado de decir y la doctrina jurisprudencial reseñada
en el precedente fundamento, determinante, a su vez, de
que no pueda entenderse como infringido el artículo
1248 del Código, ni tampoco, el 1214, pues basta
leer la sentencia para comprenderlo así. El sexto
motivo gira en torno al tema de las grietas y en él
se critica a la prueba pericial practicada, con lo cual,
deviene irrelevante en atención a la doctrina que
se expuso respecto a la pericial, especialmente, cuando
en el primer fundamento de la sentencia recurrida se establece
la realidad de aquéllos y la producción de
unos daños, así como la existencia de una
relación de causalidad entre tales daños y
la actividad desarrollada, no pudiendo, por ende, sostenerse
que la prueba pericial no se hubiese valorado debidamente,
y, además, carece de total fundamento la cita de
los artículos 1242 del Código Civil y 611
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que por la propia
naturaleza y CONTENIDO de los mismos, nunca tendrían
aptitud para apoyar un motivo como el que se trata. Y por
lo que respecta al motivo séptimo, al que por error
se le asigna también el guarismo sexto, tiene por
objeto la cuestión de la contaminación, señalándose
como documentos la certificación de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria, ya citada en el
motivo cuarto, y la librada por la Dirección General
de Promoción de la Salud del Departamento de Sanidad
y Asistencia Social de la Generalidad, de 15 de mayo de
1981, pero, repitiendo lo dicho, la sentencia del juzgado,
en su considerando sexto, no desconoció esos documentos
y formó su convicción de acuerdo con la prueba
testifical, unido a determinados dictámenes, sin
hacer uso de presunciones, por lo que no puede hablarse
de infracción del artículo 1253 del Código,
ni de la de su 1214, bastando, como también allí
se decía, la lectura de la sentencia para comprenderlo.
Así pues y por cuanto ha quedado razonado, es determinante
del fracaso de los cuatro últimos motivos examinados.
6. La desestimación de todos y cada uno de los motivos
del recurso de casación interpuesto por la representación
de la sociedad «Térmicas del Besós,
S. A.» y visto el CONTENIDO de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 1715 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, es por lo que resulta procedente
declarar no haber lugar al meritado recurso, con imposición
al recurrente de las costas causadas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando
la sentencia recurrida.