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IV.2. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL

Sala Primera

Sentencia de 3 de diciembre de 1987

Ponente: A. Barcala Trillo-Figueroa

Materia: CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La empresa «Térmicas del Besós S.A.» producía en su actividad ruidos, vibraciones, contaminación del aire, así como grietas y fisuras en los inmuebles de la «Central Térmica del Besós», por lo que en primera instancia se le condenó a cesar en la producción de ruido más allá de lo autorizado, además de poner fin a la contaminación.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Audiencia Territorial de Barcelona desestimó el recurso de la parte demandada y la condenó a reparar los daños producidos al actor. Interpuesto recurso de casación por la demandada, es desestimado por el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Don Leonardo M. L. y doña Rosa M. B., en el concepto de propietarios de determinadas parcelas de terrenos situadas en el término municipal de Cubellas (Barcelona), en las que se hallan enclavadas algunas casas y diversas edificaciones auxiliares, promovieron en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra la sociedad «Térmicas del Besós, S. A.», en calidad de propietaria de las fincas e instalaciones que constituyen la central termoeléctrica de Cubellas, denominada «Central térmica de Foix», con la finalidad, en síntesis, de obligar a la entidad demandada a dejar de producir cualesquiera actividades que engendren vibraciones, ruidos por encima de los decibelios autorizados y contaminaciones, así como a reparar las edificaciones de los actores, cuyas obras deberán efectuarse por cuenta de la demandada. Tramitado que fue el procedimiento, el referido juzgado dictó Sentencia en 18 de febrero de 1982, siendo estimatoria de la demanda en los particulares relativos a ruidos y contaminación, y absolutoria de las restantes peticiones, contra cuya RESOLUCIÓN se interpuso recurso de apelación por las dos partes contendientes, que fue resuelto en 12 de marzo de 1986 por la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, en el sentido de confirmarla en los particulares de referencia y revocarla en la absolución sobre la reparación de las grietas y fisuras existentes en la casa, anejos y cisternas de los actores, obras a cuya ejecución se condenaba a la demandada, y es esta segunda sentencia la que origina el presente recurso de casación, formalizado por la sociedad «Térmicas del Besós, S. A.», por el cauce procesal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a través de siete motivos, pues en el recurso se duplica el sexto, amparados en sus ordinales 2.º, 3.º y 4.º.

2. Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el ordinal 2.º del artículo 1692 de la Ley Procesal, «incompetencia o inadecuación del procedimiento» y se agrupan para su estudio conjunto ya que el segundo de ellos se articula como complemento del anterior y subsidiariamente. En el primero se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 481, en relación con el 483, párrafos 1 y 2, del texto procesal y artículos 22 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en el segundo, inaplicación del artículo 10, apartado 1, párrafo 6 del Estatuto de la Generalidad de Cataluña de 18 de diciembre de 1979 y del artículo 1.3 y concordantes de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del medio ambiente atmosférico, citándose, también, en el desarrollo del motivo, los artículos 148.1.9.ª y 149.1.23.ª de la Constitución y la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de la susodicha Generalidad. En resumen, la argumentación del recurrente se centra en que debido a que la regulación y ordenación del medio ambiente es competencia de las administraciones públicas, el Juzgado y la Audiencia carecían de la necesaria competencia y se utilizó, por tanto, un procedimiento inadecuado, infringiéndose, por inaplicación, el procedimiento administrativo previo y la acción revisoria de los actos de la administración propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tal como vienen formulados los motivos, su incardinación correspondería haberla hecho al amparo del ordinal 1.º, con lo que bastaría para rechazarlos de plano, así como porque ambos motivos, en realidad plantean una cuestión nueva que no se suscitó en la primera instancia y no consta se expusiera en la apelación, pero es que, además, los motivos han de decaer por las siguientes consideraciones: a) la Legislación sobre el medio ambiente y sus efectos es de inspiración, esencialmente, administrativa, correspondiendo a las administraciones estatal, autonómica y local su regulación y organización, lo que no es óbice para que el ordenamiento jurídico-privado pueda y deba intervenir en cuantos problemas y conflictos se originen en el ámbito de las relaciones de vecindad, en los supuestos de culpa contractual o extracontractual y en aquellos otros que impliquen un abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, situación a la que alude el artículo 7.2 del Código Civil, b) el precitado ordenamiento tiene primacía en los casos de conflictos entre personas físicas y jurídicas de naturaleza privada, y la fuerza atractiva de la jurisdicción civil entra en juego, incluso, en las cuestiones derivadas de actos en que la administración no actúa como poder en el ejercicio «jus imperi», de lo que es un claro exponente el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y c) el procedimiento administrativo depende y está en función de la existencia de un «acto administrativo», y la jurisdicción contenciosa-administrativa sólo puede conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo, artículo 1.º de la Ley reguladora. Estas consideraciones son más que suficientes para comprender que la contienda entre la parte actora -personas naturales- y la parte demandada -persona jurídica privada- no podía ventilarse por la vía y procedimiento administrativo, entrando de lleno en la esfera del Derecho privado y en la competencia de la jurisdicción ordinaria, lo que supone la imposibilidad de haberse aplicado indebidamente los preceptos mencionados en el primer motivo y la carencia de aplicación de los figurados en el segundo, y con ello, como se dijo, la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

3. El motivo tercero, por vía del ordinal 3.º del rituario artículo 1692, «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio», alega infracción del artículo 359 de la Ley Procesal, con lo que plantea el problema de la incongruencia de la sentencia recurrida, el que, en el discurrir del motivo, se manifiesta sustancialmente, por lo siguiente: a) el suplico de la demanda al referirse a las actividades, inicia las peticiones diciendo «dejar de producir», y en la sentencia se dice «cese en cualquier actividad». b) la sentencia impone el cese de ruidos por encima de los decibelios autorizados, sin especificarlos en su cuantía y haciendo reenvío a una norma sin determinarla. c) la sentencia debía haberse referido a las normas administrativas que rigen la instalación, apertura y funcionamiento de una Central térmica, por cuanto que sólo dirigiendo la acción contra el acto administrativo, que autorizó la instalación, apertura y vigilancia de funcionamiento, se podría obtener una sentencia clara, precisa y congruente y d) el primer fundamento de derecho de la sentencia, recoge «que tanto la cosa como los demás elementos están situados en lo que teóricamente se califica de zona de daños imposible», y el FALLO no contiene ninguna disposición sobre «vibraciones» y sí sobre «ruidos», cuando el fenómeno físico capaz de producir grietas o fisuras es el de las vibraciones y no el de ruidos. Partiendo de la reiterada doctrina mantenida por esta Sala acerca del principio jurídico-procesal de la congruencia, que cabe sintetizar así: «supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, sin que implique una conformidad literal y rígida a las peticiones de las partes, sino racional y flexible, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada -SS. entre otras, de 16 de marzo 1981; 2 febrero, 10 mayo y 17 diciembre 1982; 30 junio y 11 julio 1983; 18 febrero 1984 y 28 enero 1985-, y proyectando la misma al caso de autos, es evidente que no existe incongruencia alguna entre el FALLO de la sentencia recurrida y el suplico de la demanda, lo que se demuestra con la mera lectura comparativa de uno y otro, sin posibilidad de apreciar infracción al artículo 359. No obstante lo dicho, contestando en concreto a las supuestas incongruencias denunciadas por el recurrente, es de decir: 1.º) Los distintos verbos empleados en el suplico de la demanda y en el FALLO son coincidentes etimológicamente. 2.º) no existe inconcreción absoluta respecto a los decibelios, ya que se hace la remisión a los que «acrediten tener autorizados», y, en su caso, en fase de ejecución, sería de ver la norma específica encargada de su cuantificación. 3.ª) las normas administrativas que incidiesen en la regulación de las centrales térmicas, no podrían impedir que las posibles consecuencias dañosas a derivar de su explotación quedasen sustraídas al derecho privado y a la tutela jurisdiccional ordinaria, lo cual, tendría absoluta independencia respecto al inicial acto administrativo que autorizara la puesta en marcha de la Central y 4.º) no cabe establecer incompatibilidad entre la falta de estimación de las «vibraciones» y la aceptación de los daños, toda vez que la sentencia destaca la realidad de los mismos y sobre esa base fáctica, concede su reparación, por lo que tratándose de un extremo que fue solicitado en el suplico de la demanda, impide cualquier protesta de incongruencia, y la impugnación, en su caso, habría de tener cauce procesal distinto. En virtud de cuanto ha sido expuesto, procede rechazar el motivo estudiado.

4. Los cuatro motivos restantes se amparan en el ordinal 4.º del repetido 1692 y denuncian «error en la apreciación de la prueba», mencionándose infracción de los artículos siguientes del Código Civil: 1249 en relación con el 1253; 1248 en relación con el 1214; 1242 en relación con el 611 de la Ley Procesal; y 1253 en relación con el 1214, respectivamente. Como en alguno de los motivos se hace alusión a las pruebas testifical y pericial, resulta conveniente adelantar, a modo de declaración general, la doctrina sostenida por esta Sala al respecto: «que no tienen carácter de documento, a efectos de casación, las manifestaciones testificales, pues al ser un medio de prueba que viene atribuido en su apreciación a las reglas de la sana crítica, que no tienen una definición legal, carecen de la consideración de evidencia clara e inequívoca sin necesidad de tener que acudir a razonamientos o deducciones, que se exige para apreciar error de hecho atribuible a la Sala sentenciadora de instancia «-SS. de 23 de abril 1956; 21 enero 1961; 3 noviembre 1962; 29 noviembre 1969; 9 abril 1970; y 14 febrero, 22 marzo y 27 septiembre 1983-», que los artículos 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son aptos para apoyar el recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba alguna, de obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que la apreciación de este medio de prueba es facultad discrecional de los Tribunales de instancia, además de que las reglas de la sana crítica son simples máximas de experiencias que no han sido codificadas» -SS. de 1 diciembre 1982; 26 septiembre, 31 octubre y 22 diciembre 1983, y 17 febrero y 7 junio 1984-, y «que la prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el n.º 4.º del artículo 1692 para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que, como se deduce con toda claridad del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación» -SS. de 15 octubre 1982; 12 mayo 1983; 6 febrero 1984; y 27 febrero y 8 y 10 mayo 1986-.

5. En el motivo cuarto, con referencia a los ruidos se argumenta que la sociedad demandada «cuenta con todos los permisos y licencias de orden administrativo y de industria», citándose, en concreto, la certificación de 25 de junio de 1981 expedida por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, pero la sentencia de primer grado, en sus considerandos sexto y séptimo (aceptados en la apelación) no desconoce en tal documentación y forma su convicción de acuerdo con la prueba testifical, unido a determinados dictámenes, sin hacer uso en absoluto de las pruebas de presunciones, razón por la que resulta improcedente pretender una infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil. El motivo quinto vuelve a referirse a los ruidos, haciendo contraposición entre la certificación antedicha y las declaraciones testificales, por lo que es de reiterar lo acabado de decir y la doctrina jurisprudencial reseñada en el precedente fundamento, determinante, a su vez, de que no pueda entenderse como infringido el artículo 1248 del Código, ni tampoco, el 1214, pues basta leer la sentencia para comprenderlo así. El sexto motivo gira en torno al tema de las grietas y en él se critica a la prueba pericial practicada, con lo cual, deviene irrelevante en atención a la doctrina que se expuso respecto a la pericial, especialmente, cuando en el primer fundamento de la sentencia recurrida se establece la realidad de aquéllos y la producción de unos daños, así como la existencia de una relación de causalidad entre tales daños y la actividad desarrollada, no pudiendo, por ende, sostenerse que la prueba pericial no se hubiese valorado debidamente, y, además, carece de total fundamento la cita de los artículos 1242 del Código Civil y 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que por la propia naturaleza y CONTENIDO de los mismos, nunca tendrían aptitud para apoyar un motivo como el que se trata. Y por lo que respecta al motivo séptimo, al que por error se le asigna también el guarismo sexto, tiene por objeto la cuestión de la contaminación, señalándose como documentos la certificación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, ya citada en el motivo cuarto, y la librada por la Dirección General de Promoción de la Salud del Departamento de Sanidad y Asistencia Social de la Generalidad, de 15 de mayo de 1981, pero, repitiendo lo dicho, la sentencia del juzgado, en su considerando sexto, no desconoció esos documentos y formó su convicción de acuerdo con la prueba testifical, unido a determinados dictámenes, sin hacer uso de presunciones, por lo que no puede hablarse de infracción del artículo 1253 del Código, ni de la de su 1214, bastando, como también allí se decía, la lectura de la sentencia para comprenderlo. Así pues y por cuanto ha quedado razonado, es determinante del fracaso de los cuatro últimos motivos examinados.

6. La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad «Térmicas del Besós, S. A.» y visto el CONTENIDO de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es por lo que resulta procedente declarar no haber lugar al meritado recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.








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