IV.1. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL
Sala Primera
Sentencia de 31 de enero de 1986
Ponente: J. de Castro García
Materia: AGUAS CONTINENTALES. MINAS. LAVADO DE MINERAL.
RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Una empresa minera, en operaciones de lavado de mineral,
vertió plomo al río Guadial, con lo que se
produjo la intoxicación de numerosas reses. Formulada
demanda por el propietario de las mismas, es desestimada
por el Juez de Primera Instancia, al estimar la excepción
de prescripción. En fase de apelación, la
Audiencia estima en parte el recurso, condenando a la empresa
a satisfacer una indemnización. Interpuesto recurso
de casación por ésta, es desestimado por el
Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Acogida en la segunda instancia la acción entablada
por don Pedro A. A. contra la EMPRESA NACIONAL ADARO DE
INVESTIGACIONES MINERAS S. A., basada en culpa aquiliana
cometida de las operaciones de lavado de mineral, con vertido
de sustancias tóxicas (plomo) al río Guadial,
acción antijurídica que provocó la
muerte de numerosas cabezas de ganado lanar y cabrío,
propiedad del demandante recurrido, envenenadas al abrevar
en dichas aguas, los dos primeros motivos del recurso -íntimamente
relacionados-, amparado el inicial en el número séptimo
del artículo mil seiscientos noventa y dos de la
Ley Procesal por pretendido error de hecho en la apreciación
probatoria resultante de documentos auténticos, y
apoyado el otro en el ordinal primero para denunciar la
violación por inaplicación del artículo
mil novecientos setenta y tres del Código Civil,
sustentan la tesis impugnativa de que acreditado como está
el conocimiento de los daños por el perjudicado «el
día once de enero de mil novecientos setenta y seis,
en que había comenzado a correr la prescripción
de la acción», las reclamaciones judiciales
por medio epistolar y el proceso penal seguido por tales
daños, con la interrupción consiguiente de
la prescripción extintiva, no impiden tomar en cuenta
los ciento setenta días que van desde aquella fecha
al veintitrés de junio siguiente, en que fue dirigida
carta a la demandada instando el resarcimiento, «lo
que significa -en criterio de la recurrente- que habían
transcurrido el siete de julio de mil novecientos setenta
y nueve», data de presentación de la demanda,
quinientos veinticinco días desde que el actor agraviado
tuvo noticia de los hechos culposos, ya que «dicho
período ha de ser computado junto con el nuevo, que
comenzó a partir del momento en que se sobreseyeron
las diligencias previas»; planteamiento a todas luces
inconsistente, pues desconoce que el acto interruptivo tiene
como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción
haya de contarse de nuevo por entero, pues a diferencia
del instituto de la suspensión, que simplemente paraliza
el plazo concediendo eficacia al tiempo ya transcurrido
para sumarlo al posterior a la cesación del fenómeno
suspensivo, la interrupción elimina ese decurso de
manera que el lapso legal de prescripción ha de ser
iniciado en su cuenta una vez desaparecida la causa que
tal interrupción produjo -sentencias de cuatro de
enero de mil novecientos veintiséis y veintidós
de diciembre de mil novecientos cincuenta-.
2. El motivo tercero del recurso, amparado en el ordinal
primero del artículo mil seiscientos noventa y dos
de la Ley Adjetiva, aduce «infracción por inaplicación»
del artículo mil novecientos sesenta y ocho, número
segundo, del Código Civil, por cuanto «el plazo
de un año de prescripción debe contarse desde
la fecha del mes de enero de mil novecientos setenta y siete
en que tuvo el actor en su poder la certificación
oficial sobre la causa del fallecimiento de las cabezas
de ganado, con interrupción en el mes de junio del
mismo año, momento en que reclamó extrajudicialmente»,
sin embargo de lo cual «la sentencia recurrida, con
total olvido de la iniciación de la prescripción
y su posterior interrupción, verifica el cómputo
citado desde el día siete de julio de mil novecientos
setenta y ocho, fecha en que fue notificado al denunciante
del auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias
previas y se le hizo el ofrecimiento de acciones»;
alegación inatendible, por las siguientes razones:
A) Incurre la recurrente al argumentar así en desconocimiento,
según queda dicho, de cómo opera la ruptura
que el acto interruptivo de la prescripción comporta,
esto es eliminando en el nuevo cómputo el tiempo
transcurrido antes de haberse producido la interrupción.
B) Según la muy reiterada doctrina de esta Sala,
la prescripción de las acciones, atendida su naturaleza
y fundamento, ha de ser objeto de un tratamiento restrictivo,
aplicándola con orientaciones rigurosas y descartando
interpretaciones extensivas o flexibles -sentencias de siete
de julio y ocho de octubre de mil novecientos ochenta y
dos, treinta y uno de enero, nueve de marzo y nueve de diciembre
de mil novecientos ochenta y tres, dos de febrero y dieciséis
de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, y seis de
mayo de mil novecientos ochenta y cinco-. C) Frente a precedentes
posiciones más severas de la doctrina legal, que
en trance de fijar el dies a quo en el plazo prescriptivo
una vez desaparecida la prejudicialidad ocasionada por el
proceso penal (artículos ciento once y ciento catorce
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) lo refirió
a la firmeza del auto de sobreseimiento, la jurisprudencia
más reciente inicia el cómputo para el derecho
viario no en la fecha de notificación del auto acordando
el archivo de las actuaciones sino en la del «auto
ejecutivo» o de fijación de la cantidad máxima
exigible -sentencias del uno, siete y veintinueve de marzo,
ocho de octubre y quince de noviembre de mil novecientos
ochenta y dos, veintinueve de marzo, veintiocho de abril
y diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y
tres, y trece de abril y seis de junio de mil novecientos
ochenta y cuatro-, y en términos generales declaró
que mientras el auto de sobreseimiento no sea notificado
a las partes no puede iniciarse el plazo para el ejercicio
de la acción civil -sentencia de ocho de junio de
mil novecientos setenta-, por lo mismo que el acto de comunicación
entraña un factor cognoscitivo determinante de tal
posibilidad por desaparición de los obstáculos
legales que la vedaban -sentencia de catorce de julio de
mil novecientos ochenta y dos, oportunamente citada por
la Sala a quo-, como acontece en el caso debatido, pues
lejos de tratarse de una actuación procesal superflua
o improcedente, como en el supuesto resuelto por la sentencia
de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta
y cinco, el Juez Penal, que por auto de catorce de junio
de mil novecientos setenta y ocho acordara el archivo de
las diligencias «con reserva de las actuaciones civiles
a favor del denunciante perjudicado», ordenó
consecuentemente por providencia del veintitrés hacer
tal notificación al interesado, que fue practicada
el día siete de julio del propio año. D) Interpuesta
la demanda el siete de julio de mil novecientos setenta
y nueve manifiesto es que no se había operado la
prescripción extintiva, pues como ya indicó
esta Sala en sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos
ochenta y uno, teniendo que hacerse la computación
de fecha a fecha, según lo dispuesto en el artículo
quinto, párrafo uno, del Código Civil, es
claro que acaecido el suceso básico un día
determinado el plazo de un año señalado en
el artículo mil novecientos sesenta y ocho, número
segundo, vence el mismo día y mes de la anualidad
siguiente, último de ese espacio de tiempo, que habrá
de transcurrir por entero.
3. El motivo cuarto del recurso, formulado asimismo por
la vía del número primero del artículo
mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, acusa
la infracción de los artículos mil novecientos
dos y mil doscientos catorce del Código Civil, que
se conceptúan indebidamente aplicados, y en su desarrollo
realiza la impugnante un amplio examen de los elementos
de convicción tenidos en cuenta por la Sala de instancia
y de los demás obrantes en los autos, para llegar
a conclusiones interesadas y parciales, que no pueden prevalecer
frente a las más objetivas y bien articuladas de
la RESOLUCIÓN combatida; pues sobre que el Tribunal
de alzada se sirvió, para llegar a su aserto de la
acción culposa reprochable a la entidad demandada,
de un detenido estudio de los medios demostrativos que menciona
(análisis de las vísceras de los animales
intoxicados, actuaciones administrativas determinadas por
el hecho dañoso, acta notarial de presencia reveladora
de las deficiencias en las instalaciones del lavadero de
mineral, declaración del veterinario que examinó
las reses, etc.), no cabe prescindir de la repetida doctrina
jurisprudencial acerca de la presunción iuris tantum
de culpa en el agente a pesar del cumplimiento de las formalidades
meramente reglamentarias una vez acreditada la realidad
del menoscabo, con la inversión consiguiente del
onus probandi -sentencias de once de abril de mil novecientos
ochenta y cuatro, y trece de mayo y diez de julio de mil
novecientos ochenta y cinco, entre otras muchas-, y de otra
parte la recurrente no tiene en cuenta que la censura de
la ponderación probatoria efectuada por la Sala sólo
venía permitida acudiendo al ordinal séptimo
de dicha norma rituaria, cauce no utilizado.
4. En el motivo quinto, fundado en el número segundo
del artículo mil seiscientos noventa y dos de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene el recurso que ha
sido vulnerado el artículo trescientos cincuenta
y nueve, «ya que no ha resuelto -la sentencia- todos
los puntos litigiosos que fueron objeto del debate»,
puesto que «no examina ni decide sobre las alegaciones
de la parte demandada» respecto a diversos extremos
del debate, como son el modo de computar el plazo de la
prescripción extintiva, el hecho de que en las márgenes
del río Guadiel «pastan ganados de otros muchos
propietarios», la circunstancia de que «el actor
no justifica que las vísceras de las ovejas eran
de las que pastaban en la finca LA NORIETA», etc;
y su desestimación es incuestionable, pues la incongruencia
extra petita, que es la contemplada en el precepto invocado,
significa discordancia entre lo resuelto y las peticiones
(«pretensiones») de las partes, pero en modo
alguno impone al sentenciador la tarea de atender, para
asumirlos o rechazarlos, a cada uno de los argumentos utilizados
por los contendientes en defensa de su posición,
y es patente que la Sala de instancia estudió con
encomiable minuciosidad el tema debatido tanto en el aspecto
fáctico como jurídico sin eludir ninguno de
sus puntos, para llegar al definitivo resultado de que la
acción no está prescrita y que concurren todos
los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción
derivada de la culpa extracontractual.
5. Por lo expuesto procede la íntegra desestimación
del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto
a la imposición de costas (artículo mil setecientos
cuarenta y ocho de la Ley Procesal, aplicable en su anterior
redacción) y sin referencia alguna en lo atinente
al depósito no constituido por no existir conformidad
entre las sentencias de uno y otro grado.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación, confirmando la
sentencia recurrida.