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IV.1. TRIBUNAL SUPREMO-CIVIL

Sala Primera

Sentencia de 31 de enero de 1986

Ponente: J. de Castro García

Materia: AGUAS CONTINENTALES. MINAS. LAVADO DE MINERAL. RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Una empresa minera, en operaciones de lavado de mineral, vertió plomo al río Guadial, con lo que se produjo la intoxicación de numerosas reses. Formulada demanda por el propietario de las mismas, es desestimada por el Juez de Primera Instancia, al estimar la excepción de prescripción. En fase de apelación, la Audiencia estima en parte el recurso, condenando a la empresa a satisfacer una indemnización. Interpuesto recurso de casación por ésta, es desestimado por el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Acogida en la segunda instancia la acción entablada por don Pedro A. A. contra la EMPRESA NACIONAL ADARO DE INVESTIGACIONES MINERAS S. A., basada en culpa aquiliana cometida de las operaciones de lavado de mineral, con vertido de sustancias tóxicas (plomo) al río Guadial, acción antijurídica que provocó la muerte de numerosas cabezas de ganado lanar y cabrío, propiedad del demandante recurrido, envenenadas al abrevar en dichas aguas, los dos primeros motivos del recurso -íntimamente relacionados-, amparado el inicial en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal por pretendido error de hecho en la apreciación probatoria resultante de documentos auténticos, y apoyado el otro en el ordinal primero para denunciar la violación por inaplicación del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil, sustentan la tesis impugnativa de que acreditado como está el conocimiento de los daños por el perjudicado «el día once de enero de mil novecientos setenta y seis, en que había comenzado a correr la prescripción de la acción», las reclamaciones judiciales por medio epistolar y el proceso penal seguido por tales daños, con la interrupción consiguiente de la prescripción extintiva, no impiden tomar en cuenta los ciento setenta días que van desde aquella fecha al veintitrés de junio siguiente, en que fue dirigida carta a la demandada instando el resarcimiento, «lo que significa -en criterio de la recurrente- que habían transcurrido el siete de julio de mil novecientos setenta y nueve», data de presentación de la demanda, quinientos veinticinco días desde que el actor agraviado tuvo noticia de los hechos culposos, ya que «dicho período ha de ser computado junto con el nuevo, que comenzó a partir del momento en que se sobreseyeron las diligencias previas»; planteamiento a todas luces inconsistente, pues desconoce que el acto interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, pues a diferencia del instituto de la suspensión, que simplemente paraliza el plazo concediendo eficacia al tiempo ya transcurrido para sumarlo al posterior a la cesación del fenómeno suspensivo, la interrupción elimina ese decurso de manera que el lapso legal de prescripción ha de ser iniciado en su cuenta una vez desaparecida la causa que tal interrupción produjo -sentencias de cuatro de enero de mil novecientos veintiséis y veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta-.

2. El motivo tercero del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, aduce «infracción por inaplicación» del artículo mil novecientos sesenta y ocho, número segundo, del Código Civil, por cuanto «el plazo de un año de prescripción debe contarse desde la fecha del mes de enero de mil novecientos setenta y siete en que tuvo el actor en su poder la certificación oficial sobre la causa del fallecimiento de las cabezas de ganado, con interrupción en el mes de junio del mismo año, momento en que reclamó extrajudicialmente», sin embargo de lo cual «la sentencia recurrida, con total olvido de la iniciación de la prescripción y su posterior interrupción, verifica el cómputo citado desde el día siete de julio de mil novecientos setenta y ocho, fecha en que fue notificado al denunciante del auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias previas y se le hizo el ofrecimiento de acciones»; alegación inatendible, por las siguientes razones: A) Incurre la recurrente al argumentar así en desconocimiento, según queda dicho, de cómo opera la ruptura que el acto interruptivo de la prescripción comporta, esto es eliminando en el nuevo cómputo el tiempo transcurrido antes de haberse producido la interrupción. B) Según la muy reiterada doctrina de esta Sala, la prescripción de las acciones, atendida su naturaleza y fundamento, ha de ser objeto de un tratamiento restrictivo, aplicándola con orientaciones rigurosas y descartando interpretaciones extensivas o flexibles -sentencias de siete de julio y ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, treinta y uno de enero, nueve de marzo y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dos de febrero y dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, y seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco-. C) Frente a precedentes posiciones más severas de la doctrina legal, que en trance de fijar el dies a quo en el plazo prescriptivo una vez desaparecida la prejudicialidad ocasionada por el proceso penal (artículos ciento once y ciento catorce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) lo refirió a la firmeza del auto de sobreseimiento, la jurisprudencia más reciente inicia el cómputo para el derecho viario no en la fecha de notificación del auto acordando el archivo de las actuaciones sino en la del «auto ejecutivo» o de fijación de la cantidad máxima exigible -sentencias del uno, siete y veintinueve de marzo, ocho de octubre y quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, veintinueve de marzo, veintiocho de abril y diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, y trece de abril y seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro-, y en términos generales declaró que mientras el auto de sobreseimiento no sea notificado a las partes no puede iniciarse el plazo para el ejercicio de la acción civil -sentencia de ocho de junio de mil novecientos setenta-, por lo mismo que el acto de comunicación entraña un factor cognoscitivo determinante de tal posibilidad por desaparición de los obstáculos legales que la vedaban -sentencia de catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, oportunamente citada por la Sala a quo-, como acontece en el caso debatido, pues lejos de tratarse de una actuación procesal superflua o improcedente, como en el supuesto resuelto por la sentencia de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el Juez Penal, que por auto de catorce de junio de mil novecientos setenta y ocho acordara el archivo de las diligencias «con reserva de las actuaciones civiles a favor del denunciante perjudicado», ordenó consecuentemente por providencia del veintitrés hacer tal notificación al interesado, que fue practicada el día siete de julio del propio año. D) Interpuesta la demanda el siete de julio de mil novecientos setenta y nueve manifiesto es que no se había operado la prescripción extintiva, pues como ya indicó esta Sala en sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, teniendo que hacerse la computación de fecha a fecha, según lo dispuesto en el artículo quinto, párrafo uno, del Código Civil, es claro que acaecido el suceso básico un día determinado el plazo de un año señalado en el artículo mil novecientos sesenta y ocho, número segundo, vence el mismo día y mes de la anualidad siguiente, último de ese espacio de tiempo, que habrá de transcurrir por entero.

3. El motivo cuarto del recurso, formulado asimismo por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, acusa la infracción de los artículos mil novecientos dos y mil doscientos catorce del Código Civil, que se conceptúan indebidamente aplicados, y en su desarrollo realiza la impugnante un amplio examen de los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Sala de instancia y de los demás obrantes en los autos, para llegar a conclusiones interesadas y parciales, que no pueden prevalecer frente a las más objetivas y bien articuladas de la RESOLUCIÓN combatida; pues sobre que el Tribunal de alzada se sirvió, para llegar a su aserto de la acción culposa reprochable a la entidad demandada, de un detenido estudio de los medios demostrativos que menciona (análisis de las vísceras de los animales intoxicados, actuaciones administrativas determinadas por el hecho dañoso, acta notarial de presencia reveladora de las deficiencias en las instalaciones del lavadero de mineral, declaración del veterinario que examinó las reses, etc.), no cabe prescindir de la repetida doctrina jurisprudencial acerca de la presunción iuris tantum de culpa en el agente a pesar del cumplimiento de las formalidades meramente reglamentarias una vez acreditada la realidad del menoscabo, con la inversión consiguiente del onus probandi -sentencias de once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, y trece de mayo y diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco, entre otras muchas-, y de otra parte la recurrente no tiene en cuenta que la censura de la ponderación probatoria efectuada por la Sala sólo venía permitida acudiendo al ordinal séptimo de dicha norma rituaria, cauce no utilizado.

4. En el motivo quinto, fundado en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene el recurso que ha sido vulnerado el artículo trescientos cincuenta y nueve, «ya que no ha resuelto -la sentencia- todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate», puesto que «no examina ni decide sobre las alegaciones de la parte demandada» respecto a diversos extremos del debate, como son el modo de computar el plazo de la prescripción extintiva, el hecho de que en las márgenes del río Guadiel «pastan ganados de otros muchos propietarios», la circunstancia de que «el actor no justifica que las vísceras de las ovejas eran de las que pastaban en la finca LA NORIETA», etc; y su desestimación es incuestionable, pues la incongruencia extra petita, que es la contemplada en el precepto invocado, significa discordancia entre lo resuelto y las peticiones («pretensiones») de las partes, pero en modo alguno impone al sentenciador la tarea de atender, para asumirlos o rechazarlos, a cada uno de los argumentos utilizados por los contendientes en defensa de su posición, y es patente que la Sala de instancia estudió con encomiable minuciosidad el tema debatido tanto en el aspecto fáctico como jurídico sin eludir ninguno de sus puntos, para llegar al definitivo resultado de que la acción no está prescrita y que concurren todos los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción derivada de la culpa extracontractual.

5. Por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, aplicable en su anterior redacción) y sin referencia alguna en lo atinente al depósito no constituido por no existir conformidad entre las sentencias de uno y otro grado.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.








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