II.4. TRIBUNAL
EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Sentencia de 28 de enero de 2000. Demandas núms.
21825/1993 y 23414/1994 (acum.).
(Asunto: Demandas de ciudadanos británicos (McGinley
y Egan) contra el Reino Unido. Demanda de revisión
de la Sentencia dictada por el Tribunal el 8 junio 1998
presentada por la Comisión el 17 septiembre 1998
basada en documentos obtenidos por los demandantes tras
ser dictada la misma poniendo en duda las afirmaciones del
Gobierno durante el proceso.).
Materia: CONTAMINACIÓN: Radioactividad.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURIDÍCOS
RESOLUCIÓN
OPINIONES
HECHOS
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la
Comisión») presentó ante el Tribunal,
en virtud del antiguo artículo 19 del Convenio (RCL
1979\2421 y ApNDL 3627) y del artículo 58 del antiguo
Reglamento A ((1)) del Tribunal, una demanda de revisión
de la Sentencia dictada el 9 de junio de 1998 en el asunto
McGinley y Egan contra Reino Unido (Repertorio de sentencias
y resoluciones 1998 -III- «la Sentencia original»).
La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 1998 por
el Secretario de la Comisión junto con la solicitud
de revisión de los demandantes y documentos justificativos.
(1)(1) El Reglamento A del Tribunal se aplica a todos los
asuntos sometidos al Tribunal con anterioridad a la entrada
en vigor del Protocolo núm. 9 (1 octubre 1994) y
desde ese momento y hasta el 31 de octubre de 1998 únicamente
a los asuntos de los Estados Contratantes no afectados por
dicho Protocolo.
2. Los demandantes están representados por el señor
I. Anderson, abogado. El Gobierno del Reino Unido («el
Gobierno») está representado por su agente,
el señor M. Eaton, Ministerio de Asuntos Exteriores
y de la Commonwealth. A invitación del Tribunal (antiguos
artículos 29.1 y 58.3), la Comisión delegó
en uno de sus miembros, la señora J. Liddy, para
tomar parte en el proceso.
3. El 28 de septiembre de 1998, el señor R. Bernhardt,
entonces presidente del Tribunal, a través del Secretario
suplente autorizó a las partes a presentar las alegaciones
por escrito sobre la solicitud de revisión (antiguo
artículo 58.3).
4. Tras la entrada en vigor del Protocolo núm. 11
del Convenio ((2)) (RCL 1998\1562 y 2300) y en aplicación
de su artículo 5.5, junto con el artículo
102.1 del Reglamento del Tribunal ((3)), el señor
L. Wildhaber, Presidente del Tribunal, asignó el
caso a la Sección Primera. La Sala constituida en
Sección, conforme al artículo 102.2, comprendía
«ex officio» a Sir Nicolas Bratza, Juez elegido
en representación del Reino Unido [artículos
27.2 del Convenio y 102.3 b) del Reglamento], a la señora
E. Palm, Presidenta de Sección [artículo 102.3
a) del Reglamento] y a los señores V. Butkevych y
A. B. Baka, siendo estos dos últimos miembros de
la Sala que dictó la sentencia original [artículo
102.3 c) del Reglamento]. Los demás miembros designados
por la Presidenta de Sección para completar la Sala
eran los señores J. Casadevall, T. Pantiru y R. Maruste
[artículo 102.4 a) del Reglamento]. Posteriormente
Sir Nicolas Bratza, que había tomado parte en el
examen del caso por la Comisión, se inhibió
(artículo 28 del Reglamento). Así pues, el
Gobierno nombró a Sir Simon Brown juez «ad
hoc» (artículos 27.2 del Convenio y 102.3-b
del Reglamento).
(1)(2) El Protocolo núm. 11 y el Reglamento del
Tribunal entraron en vigor el 1 de noviembre de 1998.
(1)(3) El Protocolo núm. 11 y el Reglamento del
Tribunal entraron en vigor el 1 de noviembre de 1998.
5. El Secretario recibió los informes de los demandantes
sobre la solicitud de revisión el 28 de noviembre
de 1998, el informe del Gobierno el 11 de enero de 1999
y la contestación de los demandantes al del Gobierno
el 23 de febrero de 1999. La delegada de la Comisión
presentó su informe el 12 de marzo de 1999 y el 31
de marzo de 1999 los demandantes presentaron una modificación
de su anterior informe en vista del presentado por la delegada.
6. La Sala decidió que no era necesario celebrar
audiencia pública.
LA SOLICITUD DE REVISION
I. EL INFORME DE LA COMISION
7. El asunto McGinley y Egan contra Reino Unido tiene su
origen en dos demandas dirigidas contra el Reino Unido presentadas
ante la Comisión por dos ciudadanos británicos,
los señores Kenneth McGinley y Edward Egan. Los demandantes
participaron en ensayos nucleares efectuados por el Reino
Unido en la Isla de Christmas en el océano Pacífico
en 1958 y se quejan, «inter alia», de que el
no acceso a los documentos sobre dichos ensayos constituye
una denegación de su acceso a un tribunal en el marco
de sus solicitudes de pensión de invalidez que vulnera
el artículo 6 del Convenio (RCL 1999\1190 y 1572)
y una injerencia injustificada en su vida privada en el
sentido del artículo 8, violaciones por las que los
demandantes denuncian asimismo que no tuvieron un recurso
interno efectivo, vulnerando el artículo 13.
8. Las dos demandas fueron acumuladas, y admitidas a trámite
el 28 de noviembre de 1995 en lo concerniente a las quejas
mencionadas anteriormente. La decisión de admisibilidad
hace constar «inter alia», en el contexto de
la cuestión del agotamiento de las vías de
recurso internas, la tesis del Gobierno, según la
cual, la entrega de los documentos solicitados debería
haber sido solicitada a través de una petición
al Presidente de la Comisión de recursos de pensiones
(Pensions Appeal Tribunal «PAT») conforme al
artículo 6 del Reglamento de 1981 (aplicado desde
entonces en Escocia) del PAT («el Reglamento de 1981»).
La Comisión no consideró, asumiendo incluso
que el Presidente del PAT hubiera efectuado dicha demanda,
que la solicitud hubiese tenido como resultado la divulgación
de los documentos que el Ministerio de Defensa había
confirmado que no podían ser exhibidos.
9. Posteriormente, el Gobierno presentó alegaciones
visto el fondo de las quejas basadas en los artículos
6 y 8 relativas, «inter alia», al funcionamiento
y efectividad del procedimiento que establece el artículo
6 del Reglamento de 1981.
10. En la carta de 8 de agosto de 1996 enviada a la Comisión,
los demandantes decían lo siguiente:
«Quiero hacer referencia a otros documentos, obtenidos
recientemente, que resaltan la indisponibilidad de los documentos
del Gobierno como posibles pruebas utilizadas por los Veteranos
británicos para presentar solicitudes de pensión
fundamentadas en enfermedades vinculadas a la radiación
y cánceres resultantes de la participación
en el programa de ensayos nucleares del Reino Unido.
En 1993, por ejemplo, el señor Mike Doyle (veterano
de la isla de Christmas que solicitaba una pensión
por un cáncer de piel y de laringe vinculado a la
radiación) fue informado por el Presidente del [PAT]
de que podía solicitar su ayuda, en virtud del artículo
6 del [Reglamento de 1981], para obtener la entrega de los
documentos en poder del Gobierno, los cuales podrían
respaldar su solicitud de pensión.
Así pues, se hizo una lista de todos los documentos
en poder del Gobierno y se envió a la [oficina del
Presidente del PAT]. Tras un largo período durante
el cual el Ministro de Defensa niega haber recibido la solicitud
de los documentos por parte del Presidente, en mayo de 1995
se respondió».
Los demandantes proporcionaron una copia de la respuesta
del Ministro de Defensa, carta fechada el 4 de mayo de 1995
dirigido al PAT, que indicaba que algunos archivos iban
a ser entregados, uno de ellos no y otro se había
perdido temporalmente. En la carta de los demandantes enviada
a la Comisión el 8 de agosto de 1996 se explicaba
que un archivo posteriormente entregado fue posteriormente
retirado y «no [estaba] disponible». Un segundo
archivo posteriormente entregado carecía de ciertos
documentos retenidas por motivos de seguridad y como resultado
de ello «no se podía obtener información
significativa que sostuviera la solicitud de pensión
del señor Doyle por el cáncer causado por
la radiación». Los demandantes señalaron
asimismo que «durante el proceso de obtención»
de la respuesta citada anteriormente, el Ministerio de Defensa
indicó que al menos catorce archivos sobre los ensayos
nucleares permanecían cerrados por razones de seguridad
nacional. Sin embargo, según los demandantes, el
Subsecretario de Estado para la Defensa admitió en
1994 que cinco de esos catorce archivos habían sido
destruidos y de otros cinco no se tenía constancia.
Los demandantes, en esta carta dirigida a la Comisión,
concluyeron que:
«Estaba claro, según lo anterior, que las
disposiciones del artículo 6 del Reglamento de 1981
no habían sido de mucha ayuda para los veteranos
que intentaban obtener documentos de prueba (para solicitar
pensiones) del peligroso ambiente radioactivo al que fueron
expuestos por el Reino Unido cuando eran jóvenes».
Mediante carta enviada a la Comisión el 12 de agosto
de 1996, los demandantes presentaron también una
copia de la carta mencionada anteriormente del Subsecretario
de Estado para la Defensa, fechada el 23 de mayo de 1994.
11. El informe de la Comisión (antiguo artículo
31 del Convenio) de 26 noviembre 1996 alude a las cartas
de 23 de mayo de 1994 y de 4 de mayo de 1995 (apartados
70 y 73 del informe). La Comisión, que declaró,
en el contexto del artículo 6.1, que los demandantes
tenían un interés firme y legítimo
en obtener la entrega de dichos documentos y que el sistema
de archivos públicos era, en la práctica,
inaccesible para los demandantes, examinó las dos
vías sugeridas por el Gobierno para obtener el acceso
a dichos archivos. Descartando los procedimientos civiles
de indemnización, la Comisión no consideró
factible la opción de la solicitud en virtud del
artículo 6 del Reglamento de 1981, comentando lo
siguiente:
«116... la Comisión señala el artículo
6 del Reglamento de 1981 que trata del acceso a los documentos
oficiales e información en el contexto de los procedimientos
para la obtención de pensiones. Sin embargo, como
los documentos están amparados por la seguridad nacional,
el Secretario de Estado puede negarse a su divulgación
y los demandantes han presentado pruebas de que la solicitud
de divulgación de documentos relativos a las detonaciones
de la isla de Christmas efectuada por el Presidente del
PAT fue rechazada por motivos de seguridad nacional. Asimismo,
al recibir la negativa del Secretario de Estado, el PAT
deberá decidir si la ausencia de los documentos perjudica
la causa del demandante -si no, el PAT no tendrá
otra elección que la de continuar el examen de la
causa del demandante sin los documentos- y si lo estima,
el PAT deberá aplazar el examen del recurso por un
período indefinido, a saber, hasta que el factor
de la seguridad nacional deje de existir...».
La Comisión expresó, por lo tanto, la opinión
unánime de que había habido violación
del artículo 6.1 del Convenio. Por veintitrés
votos contra tres concluyó con la violación
del artículo 8, basándose en este caso, en
el razonamiento del apartado 116 de su informe. Asimismo,
concluyó por unanimidad que no era necesario examinar
la queja presentada en virtud del artículo 13 del
Convenio.
II. ALEGACIONES PRESENTADAS ANTE EL ANTIGUO TRIBUNAL
12. El asunto fue sometido al Tribunal por la Comisión
el 22 de enero de 1997.
13. El informe del Gobierno presentado ante el Tribunal
el 2 de octubre de 1997 describía con detalle que
el recurso presentado debía ser examinado de acuerdo
con el artículo 6 del Reglamento de 1981. El anexo
30 al informe del Gobierno contenía, «inter
alia», las copias de las dos cartas (de 23 de mayo
de 1994 y de 4 de mayo de 1995) presentadas por los demandantes
ante la Comisión en agosto de 1996, junto a la copia
de una carta del PAT fechada el 7 de abril de 1995 relativa
a la solicitud del señor Doyle en virtud del artículo
6 y a la que respondía la carta de 4 de mayo de 1995.
El Gobierno alegaba que el PAT no había determinado
que los archivos solicitados por el señor Doyle fuesen
aplicables para su recurso o contuvieran documentos de interés
para su causa, y que el Presidente del PAT no había
ordenado la entrega de documentos en el caso del señor
Doyle, pasos que exige el artículo 6 del Reglamento
de 1981. Señalaba, por lo tanto, que la no solicitud
de los demandantes a tenor de lo dispuesto en el artículo
6 del Reglamento de 1981 constituía un no agotamiento
de los recursos internos o, en su caso, un debilitamiento
del fundamento de sus quejas relativas a la no divulgación
de documentos en la que basaban sus demandas.
14. El 26 de noviembre de 1997 se celebró una audiencia
en Estrasburgo.
15. Según la transcripción de alegaciones
expuestas ante el Tribunal [Tribunal (98) 44], los demandantes
aludieron a las alegaciones escritas del Gobierno presentadas
al Tribunal en virtud del artículo 6 del Reglamento
de 1981, señalando:
«La cuestión que ahora se plantea es, si acudes
al (PAT) y existen archivos secretos a los que necesitas
referirte, ¿Hay alguna forma de obtenerlos? El Gobierno
dice que existe una. De acuerdo con el artículo 6
del (Reglamento de 1981) se puede pedir al Presidente del
(PAT) que los obtenga. Todo lo que hay que hacer es, en
primer lugar, especificar los documentos que buscas y posteriormente
indicar al (PAT) el Ministerio que conserva dichos documentos
y hay que conocer el contenido para poder convencer al Presidente
de que dichos documentos serán de interés
para tu causa. Si por casualidad eres un Ministro del Gobierno
puede que puedas cumplir estas tres condiciones, pero desde
luego un militar cualquiera nunca podría en este
mundo esperar cumplirlas...».
16. Por lo que se refiere al hecho de si se negó
a los demandantes el acceso a cualquier documento aplicable
existente, el Gobierno afirma que las conclusiones de la
Comisión sobre el artículo 6 del Reglamento
de 1981 eran incorrectas, señalando que:
«La cuestión es ésta: qué hubiera
ocurrido si se hubiera solicitado al (PAT) que ordenara
la entrega directa en virtud del artículo 6 del (Reglamento
de 1981). Dicho artículo... autoriza al (PAT) a ordenar
la divulgación directa del documento o de la parte
del documento en cuestión, fuera ya o no del dominio
público... los demandantes no invocaron el procedimiento
del artículo 6, por razones que nunca explicaron
de manera adecuada. Pensamos que debieran haberlo hecho».
Volviendo al recurso del señor Doyle ante el PAT
y a la carta de 4 de mayo de 1995 presentada por los demandantes
en agosto de 1996, el Gobierno señala que:
«El caso del señor Doyle tampoco respalda
dicha conclusión. El (PAT) no dio ninguna orden en
virtud del artículo 6 en este caso. No hay nada que
sugiera que los cinco archivos en cuestión en el
caso del señor Doyle, a los que aludía el
informe de la Comisión, contuvieran los documentos
acerca de los niveles de radiación o similares. Por
el contrario, está claro que no. Sin embargo, éste
es el punto importante. El intercambio de correspondencia
entre el (PAT) y el Ministerio de Defensa al final del anexo
30 a nuestro informe, muestra que todos los archivos que
se encontraron, fueron examinados por el (Ministerio de
Defensa) a petición del (PAT). Unicamente un archivo
permanecía oculto por razones de seguridad nacional.
Los motivos de dicha ocultación estaban clara y expresamente
expuestos... Por lo tanto, lejos de apoyar la afirmación
de que los documentos sobre el nivel de radiación
no habían sido entregados, esas cartas del caso Doyle...
son una ilustración práctica sobre lo que
anteriormente dije de que la calificación de secreto
y la disponibilidad pública no eran la principal
cuestión; la cuestión es más bien la
probable respuesta tras el examen de los documentos o partes
de documentos a petición de información del
[PAT] en virtud del artículo 6».
El Gobierno, en su contestación, añadió
posteriormente:
«... De alguna forma se alega que el artículo
6 enfrentaba a los demandantes a una situación de
"Calibre 22": no pueden obtener sus documentos a menos que
prueben su caso y no pueden probar su caso sin la obtención
de los documentos.
Esto no es... correcto. Los términos del artículo
6 exponen la forma de actuar... Lo que un demandante tiene
que hacer es persuadir al Presidente sobre los hechos concretos
del caso y de que la categoría de documentos que
solicita -y no debería tener en este caso dificultad
para describirlos- es "probable que sea de interés
para cualquier cuestión a resolver en el marco del
recurso"...
Por ejemplo, suponiendo que [uno de los demandantes. El
representante de los demandantes] dice: "¿Cómo
puede hacerlo?". "No puede especificar el documento. No
puede especificar el número de archivo". No necesita
hacerlo. "No puede especificar el Ministerio". Según
el artículo 6 no necesita hacerlo. Todo lo que tiene
que hacer es acudir al expediente del caso. Puede indicar
en el expediente el informe que dice "La exposición
a radiación del [demandante] en los ensayos nucleares
del Reino Unido fue cero" y decir "Bien. No estoy de acuerdo
con eso. Ciertamente existe una controversia. Es suficiente
para establecer una controversia. Entrega los documentos.
Tienen que existir". Alegamos que debió plantear
la cuestión y [que él] no lo hizo sin motivos
suficientes...
Si se persuade (al PAT) de que un documento en concreto
o una categoría de documentos es de interés
-palabras del artículo 6- ordenará su entrega
en virtud de dicho artículo. Entonces se examinará
si el documento es o no del dominio público y/o secreto,
y se decidirá si debe ocultarse cualquiera que sea
su calificación de secreto, por motivos de seguridad
nacional. Le he dado mis razones de por qué no habría
inconveniente en cuanto a la seguridad nacional en divulgar
dichos archivos».
III. LA SENTENCIA ORIGINAL DEL TRIBUNAL
17. El Tribunal dictó Sentencia el 9 de junio de
1998. La sentencia del Tribunal hacía constar la
tesis del Gobierno relativa al artículo 6 del Reglamento
de 1981 como sigue:
«81. [El Gobierno] afirma que el artículo
6.1 no implica un derecho general de acceso a las informaciones
custodiadas por las autoridades públicas ni una obligación
por parte del Estado de hacer públicos y accesibles
todos los documentos potencialmente relacionados con todos
los procedimientos civiles susceptibles de ser emprendidos
en el futuro. En realidad, la disposición enjuiciada
obliga al Estado a prever procedimientos que le garanticen
ser juzgado de forma equitativa en las impugnaciones basadas
en derechos civiles.
El artículo 6 del [Reglamento de 1981] preveía
un procedimiento similar. Según este texto, los demandantes
no habrían necesitado citar el Título o el
número de referencia de cada documento solicitado,
les habría bastado a cada uno de ellos con pedir
la presentación de documentos no identificados que
se refieran, por ejemplo, a lo que el MOD le aseguró
al DSS, a saber, que el demandante había sido expuesto
a un nivel cero de radiación. La divulgación
de las referencias de los niveles de radiación no
habría encontrado ningún obstáculo
referente a la seguridad. Puesto que ninguno de los demandantes
hizo uso de este procedimiento no se podría considerar
que se les negó un acceso efectivo al Tribunal por
el hecho de la no divulgación de documentos.
82. En todo caso, el Gobierno niega la existencia de documentos
de los que los demandantes denuncian su no-divulgación
o de cualquier documento que hubiera podido apoyar sus demandas
ante el PAT. Mantiene que el informe del caso facilitado
al PAT [por el Ministerio de Defensa] incluía las
copias íntegras de todos los historiales médicos
militares que existían en la época...».
18. El Tribunal asimismo resumía las conclusiones
de la Comisión sobre el caso de los demandantes de
esta forma:
«83... [La Comisión], en cambio estima que
se tomaron en la época referencias de los niveles
de radiación presentes en el medio ambiente de la
isla Christmas y que, por razones de seguridad nacional,
no eran aún del dominio público. Sin haber
tenido la posibilidad de examinarlas, considera que los
demandantes tenían un interés sólido
y legítimo en obtener el acceso a estos documentos,
especialmente para apoyar con ellos sus solicitudes de pensión.
Teniendo en cuenta las características del sistema
de archivos públicos en el Reino Unido, en virtud
del cual hubiese sido difícil para los interesados
encontrar los documentos en cuestión y considerando
el poder de los ministros de negarse, por motivos de seguridad
nacional, a entregar documentos solicitados en el marco
del artículo 6 del Reglamento del PAT, concluye que
los demandantes no se beneficiaron de la posibilidad real
de obtener los documentos en cuestión. En estas condiciones,
su acceso al PAT era más teórico que real,
luego habría habido violación del artículo
6.1».
19. Concluyendo por seis votos contra tres que no había
habido violación del artículo 6.1 del Convenio,
el Tribunal consideró lo siguiente:
«86. El Tribunal considera que si se demostrara que
el Estado demandado impidió a los demandantes, sin
un motivo legítimo, tener acceso a los documentos
en su poder que les hubiesen ayudado a probar ante el PAT
que fueron expuestos a niveles peligrosos de radiación,
o que falsamente negó la existencia de estos documentos,
esto debería considerarse una privación de
un juicio justo, contraria al artículo 6.1.
87. En opinión de los demandantes, dichos documentos
formaban parte de sus historiales médicos militares
que mostraban que habían padecido afecciones vinculadas
a las radiaciones y que habían sido tratados, en
consecuencia, poco después de las explosiones nucleares,
así como otros informes, tales como los realizados
por el jefe de radio-protección, a partir de los
cuales habría sido posible apreciar en qué
grado habían sido personalmente expuestos a radiaciones.
88. En lo concerniente a la primera categoría, incluso
admitiendo que de las alegaciones de los demandantes, se
pudiera llegar a la conclusión de que se elaboraron
documentos médicos relativos a los tratamientos administrados
a los interesados por afecciones debidas a explosiones nucleares,
el Tribunal, al igual que la Comisión, opina que
estos documentos no existen en la fecha de las declaraciones
hechas por el Reino Unido en el marco de los artículos
25 y 46 del Convenio.
En cuanto a documentos que muestren el nivel de las radiaciones
a las que cada uno de los demandantes habría sido
expuesto, está claro que no existían referencias
personales puesto que no se llevó a cabo ningún
seguimiento individual de militares, como los interesados,
durante los ensayos. Los demandantes admitieron que las
referencias de los niveles de radiación constatadas
en la isla Christmas no les habrían ayudado a apoyar
sus demandas. El Tribunal señala la alegación
de los demandantes, según la cual, en la época
de los ensayos debieron elaborarse otros informes y están
retenidos por el Estado, pero considera que esta alegación
no ha sido probada, luego sólo puede considerarse
una pura especulación.
89. Advierte por añadidura que incluso aunque pudiera
probarse que en la época en que los demandantes presentaron
sus recursos, el Estado tenía en su poder material
relevante para los asuntos que el PAT debía conocer,
éstos, en virtud del artículo 6 del Reglamento
de 1981 del PAT, podían dirigirse al Presidente de
este órgano para que exigiera al Estado la divulgación
de cualquier documento aplicable. El Gobierno afirma que
utilizando este procedimiento, no habría sido necesario
identificar de manera precisa los documentos que deseaban
que fueran exhibidos, y les habría bastado con solicitar
en términos generales, por ejemplo, pruebas documentales
relativas a la afirmación del MOD según la
cual cada uno de ellos había sido expuesto a un nivel
cero de radiación. Sostiene, además, que si
el Presidente del PAT hubiese solicitado al amparo de dicho
artículo 6, la divulgación de las referencias
de los niveles de radiación, la seguridad no habría
sido obstáculo para la presentación de estas
referencias, según el artículo 6.2 b) del
Reglamento.
El Tribunal considera que el sumario no contiene nada que
le haga dudar de la exactitud de estas afirmaciones, en
particular respecto al hecho de que por razones que no han
sido explicadas, ninguno de los demandantes trató
de hacer uso del procedimiento previsto en el artículo
6 del Reglamento del PAT.
90. En estas condiciones, dado que los demandantes omitieron
hacer uso de un procedimiento que permitía obtener
la divulgación de documentos, el Tribunal no podría
considerar que el Estado les hubiera impedido el acceso
a pruebas o negado falsamente la existencia de éstas,
o que les hubiese privado el acceso efectivo al PAT o a
un juicio justo ante este órgano».
20. Concluyendo por cinco votos contra cuatro que había
habido violación del artículo 8 del Convenio,
el Tribunal consideró lo siguiente:
«101..., dado el interés de los demandantes
en obtener el acceso a los documentos en cuestión
y la aparente ausencia de interés público
en entregarlos, el Tribunal considera que recae en el Estado
esta obligación positiva en virtud del artículo
8. Desde el momento en que un gobierno se implica en actividades
peligrosas susceptibles de tener consecuencias nefastas
para la salud de las personas que en ellas participan, el
respeto a la vida privada y familiar garantizado por el
artículo 8 exige la puesta en práctica de
un procedimiento efectivo y accesible que permita a dichas
personas obtener la transmisión del conjunto de informaciones
necesarias y apropiadas.
102. Respecto al cumplimiento de dicha obligación
positiva, el Tribunal recuerda sus conclusiones relativas
a la queja basada en el artículo 6.1: el artículo
6 del Reglamento (de 1981) preveía un procedimiento
que hubiera permitido a los demandantes solicitar la entrega
de los documentos relativos a la afirmación del MOD
según la cual, no habían sido expuestos a
niveles peligrosos de radiación y no hay nada en
el expediente que haga pensar que este procedimiento no
hubiera podido desembocar en la entrega de los documentos
deseados (apartado 89). Los demandantes no hicieron uso
de este procedimiento y, según los elementos de prueba
presentados ante el Tribunal, no solicitaron en ningún
otro momento a las autoridades competentes los documentos
en cuestión.
Por estos motivos, este asunto difiere del asunto Goskin
(citado en el apartado 98, pg. 9, ap. 14), en el que el
demandante se dirigió al High Court a fin de obtener
la entrega de los documentos a los que deseaba acceder.
103. El Tribunal considera que al instituir el procedimiento
descrito del artículo 6 del Reglamento del PAT, el
Estado ha cumplido, respecto a los demandantes con su obligación
positiva derivada del artículo 8. Por lo tanto, no
ha habido violación de esta disposición».
IV. LA SOLICITUD DE LOS DEMANDANTES ANTE LA COMISION
21. Mediante cartas enviadas a la Comisión el 11
de julio, 5 de agosto y 28 de agosto de 1998, los demandantes
solicitaron la revisión de la sentencia original
del Tribunal conforme al artículo 58 del antiguo
Reglamento A del Tribunal. Los demandantes impugnaban las
afirmaciones efectuadas por el Gobierno en su informe de
octubre 1997 y durante la vista de noviembre de 1997 sobre
la efectividad y funcionamiento del artículo 6 del
Reglamento de 1981. Presentaron documentos obtenidos tras
ser dictada la sentencia original y que debilitaban las
afirmaciones del Gobierno y, en consecuencia, la sentencia
del Tribunal.
22. Los documentos presentados por los demandantes consistían
en diecisiete cartas fechadas entre el 19 de mayo de 1993
hasta el 15 de junio de 1995 intercambiadas principalmente
entre el abogado del señor Doyle, el señor
Reid, y el PAT y entre el PAT y el Ministerio de Defensa
en relación a la solicitud del señor Doyle
al Presidente del PAT conforme al artículo 6 del
Reglamento de 1981. Dos de estas cartas fueron ya presentados
por los demandantes ante la Comisión en agosto de
1996 (apartado 10 supra y apartados 70 y 73 del informe
de la Comisión), pero la carta de 7 de abril de 1995
(apartado 13 supra) presentada por el Gobierno ante el Tribunal
junto a su informe de octubre 1997, no estaba incluida en
esta serie de cartas. Los demandantes presentaron asimismo
una declaración del señor Reid de 25 de agosto
de 1998 que describía aludiendo a la correspondencia
presentada, la evolución de la solicitud al PAT del
señor Doyle en virtud del artículo 6 y las
circunstancias en las que se puso en contacto en 1996 y
1998 con los demandantes.
V. LA SOLICITUD DE REVISION DE LA COMISION
23. El 14 de septiembre de 1998, la Comisión decidió
que se reunían las condiciones necesarias para presentar
una solicitud de revisión de la Sentencia original
del Tribunal en virtud del artículo 58 del antiguo
Reglamento A. Mediante una carta de 15 de septiembre de
1998 el Secretario de la Comisión presentó
ante el Tribunal la solicitud de revisión motivada
de la siguiente forma:
«... La Comisión tuvo en consideración
en concreto, la declaración del señor Reid
junto con una serie de cartas relacionadas con la solicitud
del señor Doyle (representado por el señor
Reid) de una pensión de invalidez y resumía
la solicitud del señor Doyle en virtud del artículo
6 del [Reglamento de 1981].
Aparte de las cartas de 23 de mayo de 1994 y 4 de mayo
de 1995 (apartados 70 y 73 del informe de la Comisión),
la Comisión no tuvo noticia en ningún momento
de dicha correspondencia durante el procedimiento que llevó
a la sentencia del Tribunal. Las alegaciones escritas y
orales presentadas por el Gobierno ante el Tribunal respecto
a esas dos cartas constan en acta junto a la prueba del
señor Reid relativa a su enfermedad en 1997 y 1998.
Por lo tanto, la Comisión considera la correspondencia
ahora presentada como "hechos nuevos". La Comisión
acepta asimismo que estos hechos nuevos, relacionados con
individuos que no son parte en el procedimiento del Convenio,
eran desconocidos para los demandantes en la época
del procedimiento ante los órganos del Convenio.
Acepta también que no era razonable esperar que los
demandantes trataran de investigar la experiencia detallada
de otros individuos con el (PAT) con anterioridad a que
el Gobierno presentara las alegaciones que constan en el
apartado 81 de la sentencia y que les fue imposible presentar
estos hechos nuevos con anterioridad.
En cuanto al fundamento de la solicitud de revisión,
la Comisión opina que la correspondencia ahora presentada
(y, en particular, la carta de 1 diciembre 1994) pone en
duda la afirmación del Gobierno según la cual
el artículo 6 no requería la identificación
de un documento concreto sino simplemente una solicitud
en "términos generales" de "pruebas documentales",
como consta en el apartado 89 de la sentencia del Tribunal.
La Comisión señala que la aceptación
de la afirmación del Gobierno a este respecto estaba
basada en el contexto de las quejas de los demandantes en
virtud de los artículos 6 y 8 del Convenio. La Comisión
ha considerado especialmente las conclusiones del Tribunal
en los apartados 101-102 con respecto al artículo
8, en cuanto a la naturaleza de la obligación positiva
identificada y al cumplimiento de dicha obligación
mediante el procedimiento previsto por el artículo
6 del Reglamento 1981. Por último, la Comisión
señala que el Tribunal se basó directamente
en sus conclusiones sobre el procedimiento del artículo
6 que hace constar en el apartado 89 de su sentencia.
En estas circunstancias, la Comisión considera que
los hechos nuevos presentados en apoyo de la solicitud de
revisión de los demandantes, podían haber
tenido una influencia decisiva en la sentencia del Tribunal,
si éste los hubiera conocido en aquel momento...».
FUNDAMENTOS
JURIDÍCOS
24. El artículo 80.1 del Reglamento del Tribunal
dispone:
«Una de las partes podrá, en caso de descubrimiento
de un hecho que pudiera ejercer una influencia decisiva
y que en el momento del pronunciamiento de la sentencia
era desconocido para el Tribunal y no razonablemente conocido
para dicha parte, solicitar al Tribunal, dentro del plazo
de seis meses a partir del momento del conocimiento del
hecho, una revisión de la sentencia en cuestión».
25. Los demandantes afirman que la correspondencia relativa
a la infructuosa solicitud del señor Doyle al Presidente
del PAT en virtud del artículo 6 del Reglamento de
1981 y presentada junto con la demanda de revisión,
constituía un hecho descubierto por ellos que no
pudieron conocer con anterioridad al pronunciamiento de
la Sentencia de 9 junio 1998. Admiten que presentaron dos
de las cartas ante la Comisión en agosto de 1996
tras entrar en contacto con el señor Reid, abogado
del señor Doyle.
En cuanto a cómo llegaron a presentar el resto de
la correspondencia tras el pronunciamiento de la sentencia
original, los demandantes alegan que las alegaciones escritas
y orales del Gobierno de octubre y noviembre de 1997 presentadas
al Tribunal plantearon cuestiones nuevas e imprevistas con
relación al artículo 6 del Reglamento de 1981.
Trataron de contactar con el señor Reid al recibir
las alegaciones escritas del Gobierno, pero el señor
Reid enfermó en 1997, sufrió una intervención
quirúrgica en noviembre de 1997 y no estaba en condiciones
de ayudarles. Unicamente cuando el señor Reid regresó
de su convalecencia en el extranjero en junio de 1998 y
obtuvo una copia de la sentencia original, contactó
con el primer demandante y le proporcionó el resto
de la correspondencia que constituye la base de la solicitud
de revisión ante la Comisión.
26. Los demandantes afirman asimismo que la correspondencia
habría ejercido una influencia decisiva en la sentencia
original del Tribunal. La información obtenida de
la correspondencia sobre el funcionamiento y efectividad
del artículo 6 del Reglamento de 1981 debilita los
alegatos orales y escritos del Gobierno ante el Tribunal
a ese respecto. Alegan que la confianza del Tribunal en
dichos alegatos fue esencial para su conclusión sobre
el funcionamiento y efectividad del procedimiento del artículo
6, conclusión que fue, por su parte, un elemento
clave en la declaración del Tribunal de que no había
habido violación de los artículos 6 u 8 del
Convenio.
27. El Gobierno afirma que la solicitud de revisión
de la Comisión está mal fundada. Cuestiona
la alegación de los demandantes de que no tuvieron
conocimiento de la correspondencia presentada con su demanda
de revisión con anterioridad al pronunciamiento de
la sentencia original, aludiendo, «inter alia»,
a la relación de los demandantes con el abogado del
señor Doyle, el señor Reid en 1996. En todo
caso, en opinión del Gobierno, dicha correspondencia,
por razones expuestas en sus alegaciones, no habría
ejercido una influencia decisiva en la sentencia original.
28. La Comisión considera que los demandantes presentaron
unos hechos que ni ellos, ni la Comisión ni el Tribunal
conocían y de los cuales los demandantes no podían
razonablemente estar enterados en la época del procedimiento
ante los órganos del Convenio. Opina asimismo, que
estos hechos habrían ejercido una influencia decisiva
en la sentencia original, si el Tribunal los hubiera conocido
entonces.
29. El Tribunal señala que la solicitud de revisión
se refiere a una sentencia del antiguo Tribunal y que fue
sometida a dicho Tribunal en virtud del artículo
58 del antiguo Reglamento A. Sin embargo, conforme al artículo
102 del presente Reglamento, vigente desde el 1 de noviembre
de 1998, dicha demanda será examinada por este Tribunal
en aplicación del artículo 80.
Aunque el artículo 80 introduce un proceso distinto
para el examen de las solicitudes de revisión en
relación con el artículo 58 del antiguo Reglamento
A, el Tribunal considera que los requisitos esenciales expuestos
en ambos artículos son los mismos a pesar de la redacción
más específica del artículo 80.1, en
concreto, la frase «pudiera no ser lo bastante conocido
para dicha parte». La mención expresa de este
elemento objetivo en el artículo 80.1 se aplica,
en opinión del Tribunal, en el sentido probable otorgado
al término «desconocido» del artículo
58 del Reglamento. En realidad esto parece atenerse a la
interpretación de la Comisión del artículo
tal y como de la solicitud de revisión (ver el segundo
apartado de la solicitud que se cita en el apartado 23 supra).
30. El Tribunal señala la incorporación del
carácter definitivo de las sentencias en el actual
artículo 44 del Convenio y recuerda que, en la medida
en que se cuestione el carácter definitivo de las
sentencias del Tribunal la posibilidad de revisión
será considerada un proceso excepcional. Por lo tanto,
las solicitudes de revisión estarán sujetas
a un estricto control [ver Sentencia Pardo contra Francia
de 10 julio 1996 (revisión-admisibilidad). Repertorio
de sentencias y resoluciones 1996-III, pgs. 869-870, ap.
21, y Sentencia Gustafsson contra Suecia de 30 julio 1998
[revisión- fundamento), Repertorio 1998-V, pg. 2095,
ap. 25].
31. El Tribunal no discute que la correspondencia presentada
por los demandantes con la solicitud de revisión
pueda ser considerada como «información».
Señala asimismo que, aparte de las dos cartas previamente
presentadas por los demandantes ante la Comisión
en agosto de 1996 (apartado 10 supra), esta correspondencia
no fue presentada con anterioridad ni ante la Comisión
ni ante el Tribunal. Señala a este respecto, que
la carta de 7 de abril de 1995 presentada por el Gobierno
al antiguo Tribunal junto a su informe (apartado 13 supra)
no estaba incluida en la correspondencia presentada con
la solicitud de revisión. Además, dadas las
alegaciones del señor Reid en su declaración
de 25 de agosto de 1998, el Tribunal está dispuesto
a aceptar que la solicitud de revisión fue hecha
al antiguo Tribunal dentro del plazo de seis meses a partir
de la obtención de los demandantes de las copias
de la correspondencia del señor Reid.
32. No obstante, queda por decidir si esta información
era «desconocida» o «no razonablemente
conocida» para los demandantes, en el sentido del
artículo 80 previamente citado con anterioridad al
pronunciamiento de la sentencia original.
33. A este respecto, el Tribunal señala que el Gobierno
consiguió el fracaso del intento de los demandantes
de hacer una solicitud en virtud del artículo 6 del
Reglamento de 1981 en el contexto de su demanda de admisibilidad
y del fondo ante la Comisión (apartados 8 y 9 supra).
Los demandantes admiten que estuvieron en contacto con el
señor Reid en agosto de 1996, quien les informó
de que había emprendido, sin éxito, el proceso
recogido en el artículo 6 en nombre del señor
Doyle y les entregó las copias de las cartas de 23
de mayo de 1994 y 4 de mayo de 1995. Así pues, en
agosto de 1996, los demandantes escribieron a la Comisión
alegando que el artículo 6 del Reglamento de 1981
era un método ineficaz para obtener los documentos
en poder del Gobierno relacionados con los ensayos, citando
y describiendo el fracaso del señor Doyle en dicho
procedimiento. Presentaron las copias de las dos cartas
en cuestión, indicando que estaban relacionadas con
el procedimiento entablado por el señor Doyle en
virtud del artículo 6 (apartado 10 supra).
Las copias de estas dos cartas forman parte de la correspondencia
en la que se basa la solicitud de revisión. Es bastante
obvio, por su contenido, que estas dos cartas fueron escritas
en contestación a otras y que, por lo tanto, había
más de dos cartas sobre la solicitud del señor
Doyle en virtud del artículo 6.
34. Asimismo, es evidente, según el contenido de
la carta de los demandantes de 8 de agosto de 1996 enviada
a la Comisión, que el señor Reid les proporcionó
más información detallada sobre los acontecimientos
que tuvieron lugar entre 1993 y agosto de 1996 en el procedimiento
entablado por el señor Doyle en virtud del artículo
6 (apartado 10 supra).
Los demandantes fueron informados, en concreto, por el
señor Reid de que el señor Doyle solicitaba
una pensión de invalidez por un cáncer de
piel y de laringe; de que en 1993 se informó al señor
Doyle de la posibilidad de utilizar el artículo 6;
de que se efectuó una lista de los documentos en
poder del Gobierno con ese propósito; de que dicha
lista fue enviada en el contexto del procedimiento del artículo
6 al Presidente del PAT; de que hubo una demora considerable
en la tramitación de dicha solicitud; de que el Ministerio
de Defensa negó haber recibido la petición
de los documentos del Presidente del PAT; y de que la respuesta
del Ministerio de Defensa figuraba en la copia de la carta
de 4 de mayo de 1995. Los demandantes fueron también
informados del resultado del examen de los archivos entregados
por el Gobierno posteriores a la carta del Ministerio de
Defensa al PAT de 4 de mayo de 1995, señalando los
demandantes que un archivo, posteriormente entregado, estaba
en aquel momento clasificado y «no (estaba) disponible»
y que algunos documentos de un archivo entregado habían
desaparecido y como resultado de ello «no se podía
obtener información significativa ni importante que
respaldara la solicitud de pensión del señor
Doyle por un cáncer causado por una radiación»
(apartado 10 supra)
35. Por lo tanto, al Tribunal le consta que los demandantes
tenían un conocimiento suficiente detallado en agosto
de 1996 debido a la información y las copias de las
cartas que les fueron proporcionadas en esa fase, de los
acontecimientos del procedimiento entablado por el señor
Doyle en virtud del artículo 6 que tuvo lugar durante
el período entre 1993 y agosto de 1996, quedando
claro que se había producido una cantidad de correspondencia
y documentación con anterioridad a esa fecha en relación
al procedimiento del artículo 6. En realidad, toda
la correspondencia presentada con la solicitud de revisión
va existía en agosto de 1996 (apartado 22 supra).
36. En estas circunstancias, el Tribunal concluye que,
aunque las copias de la correspondencia en la que se basa
la solicitud de revisión no fueran realmente obtenidas
por los demandantes hasta después del pronunciamiento
la sentencia original el 9 de junio de 1998, evidentemente
conocían la existencia de dicha correspondencia en
agosto de 1996.
Por consiguiente, sobre si la correspondencia podría
o no «ejercer una influencia decisiva» en la
sentencia original, el Tribunal considera probado que estos
hechos «pudieron ser razonablemente conocidos»
por los demandantes con anterioridad al pronunciamiento
de la sentencia original. Por lo tanto, se rechaza la solicitud
de revisión.
RESOLUCIÓN
Rechaza, por cinco votos contra dos, la solicitud de revisión.
OPINIONES
OPINION DISIDENTE DEL JUEZ CASADEVALL A LA QUE SE ADHIERE
EL JUEZ MARUSTE
1. Sin expresar una opinión sobre la fundamentación
de la solicitud de revisión, considero que no debería
haber sido rechazada.
2. Tengo dificultad en aceptar el razonamiento de la mayoría
respecto a la aplicabilidad del artículo 80 del nuevo
Reglamento del Tribunal (apartado 29 de la sentencia). En
mi opinión, a esta solicitud le era de aplicación
el antiguo artículo 58, por las dos razones siguientes:
a) Aunque el principio de «tempus regit actus»
se aplica normalmente cuando se cuestionan normas de procedimiento,
se deberían considerar algunas excepciones dependiendo
de los casos y, en particular, en situaciones transitorias
como en el presente caso, más aún cuando la
aplicación de norma procesal puede poner en peligro
el ejercicio de un derecho sustantivo.
b) La solicitud de revisión fue presentada ante
el Tribunal por la Comisión, y, por razones obvias,
únicamente podía basarse en el antiguo Reglamento.
El antiguo artículo 58 alude claramente al descubrimiento
de un hecho que en el momento del pronunciamiento de la
sentencia «fuera desconocido tanto para el Tribunal,
como para (la) Parte o (como en este caso...) para la Comisión»,
considerando que el texto nuevo del artículo 80,
por las mismas razones obvias, ya no se refiere a la Comisión
sino a las «partes» y a un hecho que, en el
momento del pronunciamiento de una sentencia «no podía
ser razonablemente conocido por la parte (solicitante)»
(en la actualidad el demandante o demandado).
De ello resulta que en la presente sentencia el Tribunal
rechace la solicitud de revisión de la Comisión
basándose no en el conocimiento de los hechos por
esta última sino en la idea de que los demandantes
podían haberlos conocido razonablemente - cuestión
totalmente distinta-.
3. Aunque reconozco la naturaleza excepcional de una solicitud
de revisión y la cautela antes de aceptar una, soy
también de la opinión de que, ya que ésta
era la primera solicitud ante el nuevo Tribunal y dada precisamente
la naturaleza excepcional del procedimiento, la Sala, por
analogía con la posibilidad introducida por el Protocolo
núm. 11 (RCL 1998\1562 y 2300) de asignar una causa
a la Gran Sala, debería haberse inhibido a favor
de la Gran Sala. Aunque el Reglamento no es explícito
en este punto, considero que el artículo 30 del Convenio
permite indiscutiblemente dicho paso.