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II.4. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Sentencia de 28 de enero de 2000. Demandas núms. 21825/1993 y 23414/1994 (acum.).

(Asunto: Demandas de ciudadanos británicos (McGinley y Egan) contra el Reino Unido. Demanda de revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal el 8 junio 1998 presentada por la Comisión el 17 septiembre 1998 basada en documentos obtenidos por los demandantes tras ser dictada la misma poniendo en duda las afirmaciones del Gobierno durante el proceso.).

Materia: CONTAMINACIÓN: Radioactividad.


HECHOS

FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

RESOLUCIÓN

OPINIONES


HECHOS

1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») presentó ante el Tribunal, en virtud del antiguo artículo 19 del Convenio (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) y del artículo 58 del antiguo Reglamento A ((1)) del Tribunal, una demanda de revisión de la Sentencia dictada el 9 de junio de 1998 en el asunto McGinley y Egan contra Reino Unido (Repertorio de sentencias y resoluciones 1998 -III- «la Sentencia original»). La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 1998 por el Secretario de la Comisión junto con la solicitud de revisión de los demandantes y documentos justificativos.

(1)(1) El Reglamento A del Tribunal se aplica a todos los asuntos sometidos al Tribunal con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo núm. 9 (1 octubre 1994) y desde ese momento y hasta el 31 de octubre de 1998 únicamente a los asuntos de los Estados Contratantes no afectados por dicho Protocolo.

2. Los demandantes están representados por el señor I. Anderson, abogado. El Gobierno del Reino Unido («el Gobierno») está representado por su agente, el señor M. Eaton, Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth. A invitación del Tribunal (antiguos artículos 29.1 y 58.3), la Comisión delegó en uno de sus miembros, la señora J. Liddy, para tomar parte en el proceso.

3. El 28 de septiembre de 1998, el señor R. Bernhardt, entonces presidente del Tribunal, a través del Secretario suplente autorizó a las partes a presentar las alegaciones por escrito sobre la solicitud de revisión (antiguo artículo 58.3).

4. Tras la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 del Convenio ((2)) (RCL 1998\1562 y 2300) y en aplicación de su artículo 5.5, junto con el artículo 102.1 del Reglamento del Tribunal ((3)), el señor L. Wildhaber, Presidente del Tribunal, asignó el caso a la Sección Primera. La Sala constituida en Sección, conforme al artículo 102.2, comprendía «ex officio» a Sir Nicolas Bratza, Juez elegido en representación del Reino Unido [artículos 27.2 del Convenio y 102.3 b) del Reglamento], a la señora E. Palm, Presidenta de Sección [artículo 102.3 a) del Reglamento] y a los señores V. Butkevych y A. B. Baka, siendo estos dos últimos miembros de la Sala que dictó la sentencia original [artículo 102.3 c) del Reglamento]. Los demás miembros designados por la Presidenta de Sección para completar la Sala eran los señores J. Casadevall, T. Pantiru y R. Maruste [artículo 102.4 a) del Reglamento]. Posteriormente Sir Nicolas Bratza, que había tomado parte en el examen del caso por la Comisión, se inhibió (artículo 28 del Reglamento). Así pues, el Gobierno nombró a Sir Simon Brown juez «ad hoc» (artículos 27.2 del Convenio y 102.3-b del Reglamento).

(1)(2) El Protocolo núm. 11 y el Reglamento del Tribunal entraron en vigor el 1 de noviembre de 1998.

(1)(3) El Protocolo núm. 11 y el Reglamento del Tribunal entraron en vigor el 1 de noviembre de 1998.

5. El Secretario recibió los informes de los demandantes sobre la solicitud de revisión el 28 de noviembre de 1998, el informe del Gobierno el 11 de enero de 1999 y la contestación de los demandantes al del Gobierno el 23 de febrero de 1999. La delegada de la Comisión presentó su informe el 12 de marzo de 1999 y el 31 de marzo de 1999 los demandantes presentaron una modificación de su anterior informe en vista del presentado por la delegada.

6. La Sala decidió que no era necesario celebrar audiencia pública.

LA SOLICITUD DE REVISION

I. EL INFORME DE LA COMISION

7. El asunto McGinley y Egan contra Reino Unido tiene su origen en dos demandas dirigidas contra el Reino Unido presentadas ante la Comisión por dos ciudadanos británicos, los señores Kenneth McGinley y Edward Egan. Los demandantes participaron en ensayos nucleares efectuados por el Reino Unido en la Isla de Christmas en el océano Pacífico en 1958 y se quejan, «inter alia», de que el no acceso a los documentos sobre dichos ensayos constituye una denegación de su acceso a un tribunal en el marco de sus solicitudes de pensión de invalidez que vulnera el artículo 6 del Convenio (RCL 1999\1190 y 1572) y una injerencia injustificada en su vida privada en el sentido del artículo 8, violaciones por las que los demandantes denuncian asimismo que no tuvieron un recurso interno efectivo, vulnerando el artículo 13.

8. Las dos demandas fueron acumuladas, y admitidas a trámite el 28 de noviembre de 1995 en lo concerniente a las quejas mencionadas anteriormente. La decisión de admisibilidad hace constar «inter alia», en el contexto de la cuestión del agotamiento de las vías de recurso internas, la tesis del Gobierno, según la cual, la entrega de los documentos solicitados debería haber sido solicitada a través de una petición al Presidente de la Comisión de recursos de pensiones (Pensions Appeal Tribunal «PAT») conforme al artículo 6 del Reglamento de 1981 (aplicado desde entonces en Escocia) del PAT («el Reglamento de 1981»). La Comisión no consideró, asumiendo incluso que el Presidente del PAT hubiera efectuado dicha demanda, que la solicitud hubiese tenido como resultado la divulgación de los documentos que el Ministerio de Defensa había confirmado que no podían ser exhibidos.

9. Posteriormente, el Gobierno presentó alegaciones visto el fondo de las quejas basadas en los artículos 6 y 8 relativas, «inter alia», al funcionamiento y efectividad del procedimiento que establece el artículo 6 del Reglamento de 1981.

10. En la carta de 8 de agosto de 1996 enviada a la Comisión, los demandantes decían lo siguiente:

«Quiero hacer referencia a otros documentos, obtenidos recientemente, que resaltan la indisponibilidad de los documentos del Gobierno como posibles pruebas utilizadas por los Veteranos británicos para presentar solicitudes de pensión fundamentadas en enfermedades vinculadas a la radiación y cánceres resultantes de la participación en el programa de ensayos nucleares del Reino Unido.

En 1993, por ejemplo, el señor Mike Doyle (veterano de la isla de Christmas que solicitaba una pensión por un cáncer de piel y de laringe vinculado a la radiación) fue informado por el Presidente del [PAT] de que podía solicitar su ayuda, en virtud del artículo 6 del [Reglamento de 1981], para obtener la entrega de los documentos en poder del Gobierno, los cuales podrían respaldar su solicitud de pensión.

Así pues, se hizo una lista de todos los documentos en poder del Gobierno y se envió a la [oficina del Presidente del PAT]. Tras un largo período durante el cual el Ministro de Defensa niega haber recibido la solicitud de los documentos por parte del Presidente, en mayo de 1995 se respondió».

Los demandantes proporcionaron una copia de la respuesta del Ministro de Defensa, carta fechada el 4 de mayo de 1995 dirigido al PAT, que indicaba que algunos archivos iban a ser entregados, uno de ellos no y otro se había perdido temporalmente. En la carta de los demandantes enviada a la Comisión el 8 de agosto de 1996 se explicaba que un archivo posteriormente entregado fue posteriormente retirado y «no [estaba] disponible». Un segundo archivo posteriormente entregado carecía de ciertos documentos retenidas por motivos de seguridad y como resultado de ello «no se podía obtener información significativa que sostuviera la solicitud de pensión del señor Doyle por el cáncer causado por la radiación». Los demandantes señalaron asimismo que «durante el proceso de obtención» de la respuesta citada anteriormente, el Ministerio de Defensa indicó que al menos catorce archivos sobre los ensayos nucleares permanecían cerrados por razones de seguridad nacional. Sin embargo, según los demandantes, el Subsecretario de Estado para la Defensa admitió en 1994 que cinco de esos catorce archivos habían sido destruidos y de otros cinco no se tenía constancia. Los demandantes, en esta carta dirigida a la Comisión, concluyeron que:

«Estaba claro, según lo anterior, que las disposiciones del artículo 6 del Reglamento de 1981 no habían sido de mucha ayuda para los veteranos que intentaban obtener documentos de prueba (para solicitar pensiones) del peligroso ambiente radioactivo al que fueron expuestos por el Reino Unido cuando eran jóvenes».

Mediante carta enviada a la Comisión el 12 de agosto de 1996, los demandantes presentaron también una copia de la carta mencionada anteriormente del Subsecretario de Estado para la Defensa, fechada el 23 de mayo de 1994.

11. El informe de la Comisión (antiguo artículo 31 del Convenio) de 26 noviembre 1996 alude a las cartas de 23 de mayo de 1994 y de 4 de mayo de 1995 (apartados 70 y 73 del informe). La Comisión, que declaró, en el contexto del artículo 6.1, que los demandantes tenían un interés firme y legítimo en obtener la entrega de dichos documentos y que el sistema de archivos públicos era, en la práctica, inaccesible para los demandantes, examinó las dos vías sugeridas por el Gobierno para obtener el acceso a dichos archivos. Descartando los procedimientos civiles de indemnización, la Comisión no consideró factible la opción de la solicitud en virtud del artículo 6 del Reglamento de 1981, comentando lo siguiente:

«116... la Comisión señala el artículo 6 del Reglamento de 1981 que trata del acceso a los documentos oficiales e información en el contexto de los procedimientos para la obtención de pensiones. Sin embargo, como los documentos están amparados por la seguridad nacional, el Secretario de Estado puede negarse a su divulgación y los demandantes han presentado pruebas de que la solicitud de divulgación de documentos relativos a las detonaciones de la isla de Christmas efectuada por el Presidente del PAT fue rechazada por motivos de seguridad nacional. Asimismo, al recibir la negativa del Secretario de Estado, el PAT deberá decidir si la ausencia de los documentos perjudica la causa del demandante -si no, el PAT no tendrá otra elección que la de continuar el examen de la causa del demandante sin los documentos- y si lo estima, el PAT deberá aplazar el examen del recurso por un período indefinido, a saber, hasta que el factor de la seguridad nacional deje de existir...».

La Comisión expresó, por lo tanto, la opinión unánime de que había habido violación del artículo 6.1 del Convenio. Por veintitrés votos contra tres concluyó con la violación del artículo 8, basándose en este caso, en el razonamiento del apartado 116 de su informe. Asimismo, concluyó por unanimidad que no era necesario examinar la queja presentada en virtud del artículo 13 del Convenio.

II. ALEGACIONES PRESENTADAS ANTE EL ANTIGUO TRIBUNAL

12. El asunto fue sometido al Tribunal por la Comisión el 22 de enero de 1997.

13. El informe del Gobierno presentado ante el Tribunal el 2 de octubre de 1997 describía con detalle que el recurso presentado debía ser examinado de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de 1981. El anexo 30 al informe del Gobierno contenía, «inter alia», las copias de las dos cartas (de 23 de mayo de 1994 y de 4 de mayo de 1995) presentadas por los demandantes ante la Comisión en agosto de 1996, junto a la copia de una carta del PAT fechada el 7 de abril de 1995 relativa a la solicitud del señor Doyle en virtud del artículo 6 y a la que respondía la carta de 4 de mayo de 1995. El Gobierno alegaba que el PAT no había determinado que los archivos solicitados por el señor Doyle fuesen aplicables para su recurso o contuvieran documentos de interés para su causa, y que el Presidente del PAT no había ordenado la entrega de documentos en el caso del señor Doyle, pasos que exige el artículo 6 del Reglamento de 1981. Señalaba, por lo tanto, que la no solicitud de los demandantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de 1981 constituía un no agotamiento de los recursos internos o, en su caso, un debilitamiento del fundamento de sus quejas relativas a la no divulgación de documentos en la que basaban sus demandas.

14. El 26 de noviembre de 1997 se celebró una audiencia en Estrasburgo.

15. Según la transcripción de alegaciones expuestas ante el Tribunal [Tribunal (98) 44], los demandantes aludieron a las alegaciones escritas del Gobierno presentadas al Tribunal en virtud del artículo 6 del Reglamento de 1981, señalando:

«La cuestión que ahora se plantea es, si acudes al (PAT) y existen archivos secretos a los que necesitas referirte, ¿Hay alguna forma de obtenerlos? El Gobierno dice que existe una. De acuerdo con el artículo 6 del (Reglamento de 1981) se puede pedir al Presidente del (PAT) que los obtenga. Todo lo que hay que hacer es, en primer lugar, especificar los documentos que buscas y posteriormente indicar al (PAT) el Ministerio que conserva dichos documentos y hay que conocer el contenido para poder convencer al Presidente de que dichos documentos serán de interés para tu causa. Si por casualidad eres un Ministro del Gobierno puede que puedas cumplir estas tres condiciones, pero desde luego un militar cualquiera nunca podría en este mundo esperar cumplirlas...».

16. Por lo que se refiere al hecho de si se negó a los demandantes el acceso a cualquier documento aplicable existente, el Gobierno afirma que las conclusiones de la Comisión sobre el artículo 6 del Reglamento de 1981 eran incorrectas, señalando que:

«La cuestión es ésta: qué hubiera ocurrido si se hubiera solicitado al (PAT) que ordenara la entrega directa en virtud del artículo 6 del (Reglamento de 1981). Dicho artículo... autoriza al (PAT) a ordenar la divulgación directa del documento o de la parte del documento en cuestión, fuera ya o no del dominio público... los demandantes no invocaron el procedimiento del artículo 6, por razones que nunca explicaron de manera adecuada. Pensamos que debieran haberlo hecho».

Volviendo al recurso del señor Doyle ante el PAT y a la carta de 4 de mayo de 1995 presentada por los demandantes en agosto de 1996, el Gobierno señala que:

«El caso del señor Doyle tampoco respalda dicha conclusión. El (PAT) no dio ninguna orden en virtud del artículo 6 en este caso. No hay nada que sugiera que los cinco archivos en cuestión en el caso del señor Doyle, a los que aludía el informe de la Comisión, contuvieran los documentos acerca de los niveles de radiación o similares. Por el contrario, está claro que no. Sin embargo, éste es el punto importante. El intercambio de correspondencia entre el (PAT) y el Ministerio de Defensa al final del anexo 30 a nuestro informe, muestra que todos los archivos que se encontraron, fueron examinados por el (Ministerio de Defensa) a petición del (PAT). Unicamente un archivo permanecía oculto por razones de seguridad nacional. Los motivos de dicha ocultación estaban clara y expresamente expuestos... Por lo tanto, lejos de apoyar la afirmación de que los documentos sobre el nivel de radiación no habían sido entregados, esas cartas del caso Doyle... son una ilustración práctica sobre lo que anteriormente dije de que la calificación de secreto y la disponibilidad pública no eran la principal cuestión; la cuestión es más bien la probable respuesta tras el examen de los documentos o partes de documentos a petición de información del [PAT] en virtud del artículo 6».

El Gobierno, en su contestación, añadió posteriormente:

«... De alguna forma se alega que el artículo 6 enfrentaba a los demandantes a una situación de "Calibre 22": no pueden obtener sus documentos a menos que prueben su caso y no pueden probar su caso sin la obtención de los documentos.

Esto no es... correcto. Los términos del artículo 6 exponen la forma de actuar... Lo que un demandante tiene que hacer es persuadir al Presidente sobre los hechos concretos del caso y de que la categoría de documentos que solicita -y no debería tener en este caso dificultad para describirlos- es "probable que sea de interés para cualquier cuestión a resolver en el marco del recurso"...

Por ejemplo, suponiendo que [uno de los demandantes. El representante de los demandantes] dice: "¿Cómo puede hacerlo?". "No puede especificar el documento. No puede especificar el número de archivo". No necesita hacerlo. "No puede especificar el Ministerio". Según el artículo 6 no necesita hacerlo. Todo lo que tiene que hacer es acudir al expediente del caso. Puede indicar en el expediente el informe que dice "La exposición a radiación del [demandante] en los ensayos nucleares del Reino Unido fue cero" y decir "Bien. No estoy de acuerdo con eso. Ciertamente existe una controversia. Es suficiente para establecer una controversia. Entrega los documentos. Tienen que existir". Alegamos que debió plantear la cuestión y [que él] no lo hizo sin motivos suficientes...

Si se persuade (al PAT) de que un documento en concreto o una categoría de documentos es de interés -palabras del artículo 6- ordenará su entrega en virtud de dicho artículo. Entonces se examinará si el documento es o no del dominio público y/o secreto, y se decidirá si debe ocultarse cualquiera que sea su calificación de secreto, por motivos de seguridad nacional. Le he dado mis razones de por qué no habría inconveniente en cuanto a la seguridad nacional en divulgar dichos archivos».

III. LA SENTENCIA ORIGINAL DEL TRIBUNAL

17. El Tribunal dictó Sentencia el 9 de junio de 1998. La sentencia del Tribunal hacía constar la tesis del Gobierno relativa al artículo 6 del Reglamento de 1981 como sigue:

«81. [El Gobierno] afirma que el artículo 6.1 no implica un derecho general de acceso a las informaciones custodiadas por las autoridades públicas ni una obligación por parte del Estado de hacer públicos y accesibles todos los documentos potencialmente relacionados con todos los procedimientos civiles susceptibles de ser emprendidos en el futuro. En realidad, la disposición enjuiciada obliga al Estado a prever procedimientos que le garanticen ser juzgado de forma equitativa en las impugnaciones basadas en derechos civiles.

El artículo 6 del [Reglamento de 1981] preveía un procedimiento similar. Según este texto, los demandantes no habrían necesitado citar el Título o el número de referencia de cada documento solicitado, les habría bastado a cada uno de ellos con pedir la presentación de documentos no identificados que se refieran, por ejemplo, a lo que el MOD le aseguró al DSS, a saber, que el demandante había sido expuesto a un nivel cero de radiación. La divulgación de las referencias de los niveles de radiación no habría encontrado ningún obstáculo referente a la seguridad. Puesto que ninguno de los demandantes hizo uso de este procedimiento no se podría considerar que se les negó un acceso efectivo al Tribunal por el hecho de la no divulgación de documentos.

82. En todo caso, el Gobierno niega la existencia de documentos de los que los demandantes denuncian su no-divulgación o de cualquier documento que hubiera podido apoyar sus demandas ante el PAT. Mantiene que el informe del caso facilitado al PAT [por el Ministerio de Defensa] incluía las copias íntegras de todos los historiales médicos militares que existían en la época...».

18. El Tribunal asimismo resumía las conclusiones de la Comisión sobre el caso de los demandantes de esta forma:

«83... [La Comisión], en cambio estima que se tomaron en la época referencias de los niveles de radiación presentes en el medio ambiente de la isla Christmas y que, por razones de seguridad nacional, no eran aún del dominio público. Sin haber tenido la posibilidad de examinarlas, considera que los demandantes tenían un interés sólido y legítimo en obtener el acceso a estos documentos, especialmente para apoyar con ellos sus solicitudes de pensión. Teniendo en cuenta las características del sistema de archivos públicos en el Reino Unido, en virtud del cual hubiese sido difícil para los interesados encontrar los documentos en cuestión y considerando el poder de los ministros de negarse, por motivos de seguridad nacional, a entregar documentos solicitados en el marco del artículo 6 del Reglamento del PAT, concluye que los demandantes no se beneficiaron de la posibilidad real de obtener los documentos en cuestión. En estas condiciones, su acceso al PAT era más teórico que real, luego habría habido violación del artículo 6.1».

19. Concluyendo por seis votos contra tres que no había habido violación del artículo 6.1 del Convenio, el Tribunal consideró lo siguiente:

«86. El Tribunal considera que si se demostrara que el Estado demandado impidió a los demandantes, sin un motivo legítimo, tener acceso a los documentos en su poder que les hubiesen ayudado a probar ante el PAT que fueron expuestos a niveles peligrosos de radiación, o que falsamente negó la existencia de estos documentos, esto debería considerarse una privación de un juicio justo, contraria al artículo 6.1.

87. En opinión de los demandantes, dichos documentos formaban parte de sus historiales médicos militares que mostraban que habían padecido afecciones vinculadas a las radiaciones y que habían sido tratados, en consecuencia, poco después de las explosiones nucleares, así como otros informes, tales como los realizados por el jefe de radio-protección, a partir de los cuales habría sido posible apreciar en qué grado habían sido personalmente expuestos a radiaciones.

88. En lo concerniente a la primera categoría, incluso admitiendo que de las alegaciones de los demandantes, se pudiera llegar a la conclusión de que se elaboraron documentos médicos relativos a los tratamientos administrados a los interesados por afecciones debidas a explosiones nucleares, el Tribunal, al igual que la Comisión, opina que estos documentos no existen en la fecha de las declaraciones hechas por el Reino Unido en el marco de los artículos 25 y 46 del Convenio.

En cuanto a documentos que muestren el nivel de las radiaciones a las que cada uno de los demandantes habría sido expuesto, está claro que no existían referencias personales puesto que no se llevó a cabo ningún seguimiento individual de militares, como los interesados, durante los ensayos. Los demandantes admitieron que las referencias de los niveles de radiación constatadas en la isla Christmas no les habrían ayudado a apoyar sus demandas. El Tribunal señala la alegación de los demandantes, según la cual, en la época de los ensayos debieron elaborarse otros informes y están retenidos por el Estado, pero considera que esta alegación no ha sido probada, luego sólo puede considerarse una pura especulación.

89. Advierte por añadidura que incluso aunque pudiera probarse que en la época en que los demandantes presentaron sus recursos, el Estado tenía en su poder material relevante para los asuntos que el PAT debía conocer, éstos, en virtud del artículo 6 del Reglamento de 1981 del PAT, podían dirigirse al Presidente de este órgano para que exigiera al Estado la divulgación de cualquier documento aplicable. El Gobierno afirma que utilizando este procedimiento, no habría sido necesario identificar de manera precisa los documentos que deseaban que fueran exhibidos, y les habría bastado con solicitar en términos generales, por ejemplo, pruebas documentales relativas a la afirmación del MOD según la cual cada uno de ellos había sido expuesto a un nivel cero de radiación. Sostiene, además, que si el Presidente del PAT hubiese solicitado al amparo de dicho artículo 6, la divulgación de las referencias de los niveles de radiación, la seguridad no habría sido obstáculo para la presentación de estas referencias, según el artículo 6.2 b) del Reglamento.

El Tribunal considera que el sumario no contiene nada que le haga dudar de la exactitud de estas afirmaciones, en particular respecto al hecho de que por razones que no han sido explicadas, ninguno de los demandantes trató de hacer uso del procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento del PAT.

90. En estas condiciones, dado que los demandantes omitieron hacer uso de un procedimiento que permitía obtener la divulgación de documentos, el Tribunal no podría considerar que el Estado les hubiera impedido el acceso a pruebas o negado falsamente la existencia de éstas, o que les hubiese privado el acceso efectivo al PAT o a un juicio justo ante este órgano».

20. Concluyendo por cinco votos contra cuatro que había habido violación del artículo 8 del Convenio, el Tribunal consideró lo siguiente:

«101..., dado el interés de los demandantes en obtener el acceso a los documentos en cuestión y la aparente ausencia de interés público en entregarlos, el Tribunal considera que recae en el Estado esta obligación positiva en virtud del artículo 8. Desde el momento en que un gobierno se implica en actividades peligrosas susceptibles de tener consecuencias nefastas para la salud de las personas que en ellas participan, el respeto a la vida privada y familiar garantizado por el artículo 8 exige la puesta en práctica de un procedimiento efectivo y accesible que permita a dichas personas obtener la transmisión del conjunto de informaciones necesarias y apropiadas.

102. Respecto al cumplimiento de dicha obligación positiva, el Tribunal recuerda sus conclusiones relativas a la queja basada en el artículo 6.1: el artículo 6 del Reglamento (de 1981) preveía un procedimiento que hubiera permitido a los demandantes solicitar la entrega de los documentos relativos a la afirmación del MOD según la cual, no habían sido expuestos a niveles peligrosos de radiación y no hay nada en el expediente que haga pensar que este procedimiento no hubiera podido desembocar en la entrega de los documentos deseados (apartado 89). Los demandantes no hicieron uso de este procedimiento y, según los elementos de prueba presentados ante el Tribunal, no solicitaron en ningún otro momento a las autoridades competentes los documentos en cuestión.

Por estos motivos, este asunto difiere del asunto Goskin (citado en el apartado 98, pg. 9, ap. 14), en el que el demandante se dirigió al High Court a fin de obtener la entrega de los documentos a los que deseaba acceder.

103. El Tribunal considera que al instituir el procedimiento descrito del artículo 6 del Reglamento del PAT, el Estado ha cumplido, respecto a los demandantes con su obligación positiva derivada del artículo 8. Por lo tanto, no ha habido violación de esta disposición».

IV. LA SOLICITUD DE LOS DEMANDANTES ANTE LA COMISION

21. Mediante cartas enviadas a la Comisión el 11 de julio, 5 de agosto y 28 de agosto de 1998, los demandantes solicitaron la revisión de la sentencia original del Tribunal conforme al artículo 58 del antiguo Reglamento A del Tribunal. Los demandantes impugnaban las afirmaciones efectuadas por el Gobierno en su informe de octubre 1997 y durante la vista de noviembre de 1997 sobre la efectividad y funcionamiento del artículo 6 del Reglamento de 1981. Presentaron documentos obtenidos tras ser dictada la sentencia original y que debilitaban las afirmaciones del Gobierno y, en consecuencia, la sentencia del Tribunal.

22. Los documentos presentados por los demandantes consistían en diecisiete cartas fechadas entre el 19 de mayo de 1993 hasta el 15 de junio de 1995 intercambiadas principalmente entre el abogado del señor Doyle, el señor Reid, y el PAT y entre el PAT y el Ministerio de Defensa en relación a la solicitud del señor Doyle al Presidente del PAT conforme al artículo 6 del Reglamento de 1981. Dos de estas cartas fueron ya presentados por los demandantes ante la Comisión en agosto de 1996 (apartado 10 supra y apartados 70 y 73 del informe de la Comisión), pero la carta de 7 de abril de 1995 (apartado 13 supra) presentada por el Gobierno ante el Tribunal junto a su informe de octubre 1997, no estaba incluida en esta serie de cartas. Los demandantes presentaron asimismo una declaración del señor Reid de 25 de agosto de 1998 que describía aludiendo a la correspondencia presentada, la evolución de la solicitud al PAT del señor Doyle en virtud del artículo 6 y las circunstancias en las que se puso en contacto en 1996 y 1998 con los demandantes.

V. LA SOLICITUD DE REVISION DE LA COMISION

23. El 14 de septiembre de 1998, la Comisión decidió que se reunían las condiciones necesarias para presentar una solicitud de revisión de la Sentencia original del Tribunal en virtud del artículo 58 del antiguo Reglamento A. Mediante una carta de 15 de septiembre de 1998 el Secretario de la Comisión presentó ante el Tribunal la solicitud de revisión motivada de la siguiente forma:

«... La Comisión tuvo en consideración en concreto, la declaración del señor Reid junto con una serie de cartas relacionadas con la solicitud del señor Doyle (representado por el señor Reid) de una pensión de invalidez y resumía la solicitud del señor Doyle en virtud del artículo 6 del [Reglamento de 1981].

Aparte de las cartas de 23 de mayo de 1994 y 4 de mayo de 1995 (apartados 70 y 73 del informe de la Comisión), la Comisión no tuvo noticia en ningún momento de dicha correspondencia durante el procedimiento que llevó a la sentencia del Tribunal. Las alegaciones escritas y orales presentadas por el Gobierno ante el Tribunal respecto a esas dos cartas constan en acta junto a la prueba del señor Reid relativa a su enfermedad en 1997 y 1998. Por lo tanto, la Comisión considera la correspondencia ahora presentada como "hechos nuevos". La Comisión acepta asimismo que estos hechos nuevos, relacionados con individuos que no son parte en el procedimiento del Convenio, eran desconocidos para los demandantes en la época del procedimiento ante los órganos del Convenio. Acepta también que no era razonable esperar que los demandantes trataran de investigar la experiencia detallada de otros individuos con el (PAT) con anterioridad a que el Gobierno presentara las alegaciones que constan en el apartado 81 de la sentencia y que les fue imposible presentar estos hechos nuevos con anterioridad.

En cuanto al fundamento de la solicitud de revisión, la Comisión opina que la correspondencia ahora presentada (y, en particular, la carta de 1 diciembre 1994) pone en duda la afirmación del Gobierno según la cual el artículo 6 no requería la identificación de un documento concreto sino simplemente una solicitud en "términos generales" de "pruebas documentales", como consta en el apartado 89 de la sentencia del Tribunal.

La Comisión señala que la aceptación de la afirmación del Gobierno a este respecto estaba basada en el contexto de las quejas de los demandantes en virtud de los artículos 6 y 8 del Convenio. La Comisión ha considerado especialmente las conclusiones del Tribunal en los apartados 101-102 con respecto al artículo 8, en cuanto a la naturaleza de la obligación positiva identificada y al cumplimiento de dicha obligación mediante el procedimiento previsto por el artículo 6 del Reglamento 1981. Por último, la Comisión señala que el Tribunal se basó directamente en sus conclusiones sobre el procedimiento del artículo 6 que hace constar en el apartado 89 de su sentencia.

En estas circunstancias, la Comisión considera que los hechos nuevos presentados en apoyo de la solicitud de revisión de los demandantes, podían haber tenido una influencia decisiva en la sentencia del Tribunal, si éste los hubiera conocido en aquel momento...».



FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

24. El artículo 80.1 del Reglamento del Tribunal dispone:

«Una de las partes podrá, en caso de descubrimiento de un hecho que pudiera ejercer una influencia decisiva y que en el momento del pronunciamiento de la sentencia era desconocido para el Tribunal y no razonablemente conocido para dicha parte, solicitar al Tribunal, dentro del plazo de seis meses a partir del momento del conocimiento del hecho, una revisión de la sentencia en cuestión».

25. Los demandantes afirman que la correspondencia relativa a la infructuosa solicitud del señor Doyle al Presidente del PAT en virtud del artículo 6 del Reglamento de 1981 y presentada junto con la demanda de revisión, constituía un hecho descubierto por ellos que no pudieron conocer con anterioridad al pronunciamiento de la Sentencia de 9 junio 1998. Admiten que presentaron dos de las cartas ante la Comisión en agosto de 1996 tras entrar en contacto con el señor Reid, abogado del señor Doyle.

En cuanto a cómo llegaron a presentar el resto de la correspondencia tras el pronunciamiento de la sentencia original, los demandantes alegan que las alegaciones escritas y orales del Gobierno de octubre y noviembre de 1997 presentadas al Tribunal plantearon cuestiones nuevas e imprevistas con relación al artículo 6 del Reglamento de 1981. Trataron de contactar con el señor Reid al recibir las alegaciones escritas del Gobierno, pero el señor Reid enfermó en 1997, sufrió una intervención quirúrgica en noviembre de 1997 y no estaba en condiciones de ayudarles. Unicamente cuando el señor Reid regresó de su convalecencia en el extranjero en junio de 1998 y obtuvo una copia de la sentencia original, contactó con el primer demandante y le proporcionó el resto de la correspondencia que constituye la base de la solicitud de revisión ante la Comisión.

26. Los demandantes afirman asimismo que la correspondencia habría ejercido una influencia decisiva en la sentencia original del Tribunal. La información obtenida de la correspondencia sobre el funcionamiento y efectividad del artículo 6 del Reglamento de 1981 debilita los alegatos orales y escritos del Gobierno ante el Tribunal a ese respecto. Alegan que la confianza del Tribunal en dichos alegatos fue esencial para su conclusión sobre el funcionamiento y efectividad del procedimiento del artículo 6, conclusión que fue, por su parte, un elemento clave en la declaración del Tribunal de que no había habido violación de los artículos 6 u 8 del Convenio.

27. El Gobierno afirma que la solicitud de revisión de la Comisión está mal fundada. Cuestiona la alegación de los demandantes de que no tuvieron conocimiento de la correspondencia presentada con su demanda de revisión con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia original, aludiendo, «inter alia», a la relación de los demandantes con el abogado del señor Doyle, el señor Reid en 1996. En todo caso, en opinión del Gobierno, dicha correspondencia, por razones expuestas en sus alegaciones, no habría ejercido una influencia decisiva en la sentencia original.

28. La Comisión considera que los demandantes presentaron unos hechos que ni ellos, ni la Comisión ni el Tribunal conocían y de los cuales los demandantes no podían razonablemente estar enterados en la época del procedimiento ante los órganos del Convenio. Opina asimismo, que estos hechos habrían ejercido una influencia decisiva en la sentencia original, si el Tribunal los hubiera conocido entonces.

29. El Tribunal señala que la solicitud de revisión se refiere a una sentencia del antiguo Tribunal y que fue sometida a dicho Tribunal en virtud del artículo 58 del antiguo Reglamento A. Sin embargo, conforme al artículo 102 del presente Reglamento, vigente desde el 1 de noviembre de 1998, dicha demanda será examinada por este Tribunal en aplicación del artículo 80.

Aunque el artículo 80 introduce un proceso distinto para el examen de las solicitudes de revisión en relación con el artículo 58 del antiguo Reglamento A, el Tribunal considera que los requisitos esenciales expuestos en ambos artículos son los mismos a pesar de la redacción más específica del artículo 80.1, en concreto, la frase «pudiera no ser lo bastante conocido para dicha parte». La mención expresa de este elemento objetivo en el artículo 80.1 se aplica, en opinión del Tribunal, en el sentido probable otorgado al término «desconocido» del artículo 58 del Reglamento. En realidad esto parece atenerse a la interpretación de la Comisión del artículo tal y como de la solicitud de revisión (ver el segundo apartado de la solicitud que se cita en el apartado 23 supra).

30. El Tribunal señala la incorporación del carácter definitivo de las sentencias en el actual artículo 44 del Convenio y recuerda que, en la medida en que se cuestione el carácter definitivo de las sentencias del Tribunal la posibilidad de revisión será considerada un proceso excepcional. Por lo tanto, las solicitudes de revisión estarán sujetas a un estricto control [ver Sentencia Pardo contra Francia de 10 julio 1996 (revisión-admisibilidad). Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-III, pgs. 869-870, ap. 21, y Sentencia Gustafsson contra Suecia de 30 julio 1998 [revisión- fundamento), Repertorio 1998-V, pg. 2095, ap. 25].

31. El Tribunal no discute que la correspondencia presentada por los demandantes con la solicitud de revisión pueda ser considerada como «información». Señala asimismo que, aparte de las dos cartas previamente presentadas por los demandantes ante la Comisión en agosto de 1996 (apartado 10 supra), esta correspondencia no fue presentada con anterioridad ni ante la Comisión ni ante el Tribunal. Señala a este respecto, que la carta de 7 de abril de 1995 presentada por el Gobierno al antiguo Tribunal junto a su informe (apartado 13 supra) no estaba incluida en la correspondencia presentada con la solicitud de revisión. Además, dadas las alegaciones del señor Reid en su declaración de 25 de agosto de 1998, el Tribunal está dispuesto a aceptar que la solicitud de revisión fue hecha al antiguo Tribunal dentro del plazo de seis meses a partir de la obtención de los demandantes de las copias de la correspondencia del señor Reid.

32. No obstante, queda por decidir si esta información era «desconocida» o «no razonablemente conocida» para los demandantes, en el sentido del artículo 80 previamente citado con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia original.

33. A este respecto, el Tribunal señala que el Gobierno consiguió el fracaso del intento de los demandantes de hacer una solicitud en virtud del artículo 6 del Reglamento de 1981 en el contexto de su demanda de admisibilidad y del fondo ante la Comisión (apartados 8 y 9 supra). Los demandantes admiten que estuvieron en contacto con el señor Reid en agosto de 1996, quien les informó de que había emprendido, sin éxito, el proceso recogido en el artículo 6 en nombre del señor Doyle y les entregó las copias de las cartas de 23 de mayo de 1994 y 4 de mayo de 1995. Así pues, en agosto de 1996, los demandantes escribieron a la Comisión alegando que el artículo 6 del Reglamento de 1981 era un método ineficaz para obtener los documentos en poder del Gobierno relacionados con los ensayos, citando y describiendo el fracaso del señor Doyle en dicho procedimiento. Presentaron las copias de las dos cartas en cuestión, indicando que estaban relacionadas con el procedimiento entablado por el señor Doyle en virtud del artículo 6 (apartado 10 supra).

Las copias de estas dos cartas forman parte de la correspondencia en la que se basa la solicitud de revisión. Es bastante obvio, por su contenido, que estas dos cartas fueron escritas en contestación a otras y que, por lo tanto, había más de dos cartas sobre la solicitud del señor Doyle en virtud del artículo 6.

34. Asimismo, es evidente, según el contenido de la carta de los demandantes de 8 de agosto de 1996 enviada a la Comisión, que el señor Reid les proporcionó más información detallada sobre los acontecimientos que tuvieron lugar entre 1993 y agosto de 1996 en el procedimiento entablado por el señor Doyle en virtud del artículo 6 (apartado 10 supra).

Los demandantes fueron informados, en concreto, por el señor Reid de que el señor Doyle solicitaba una pensión de invalidez por un cáncer de piel y de laringe; de que en 1993 se informó al señor Doyle de la posibilidad de utilizar el artículo 6; de que se efectuó una lista de los documentos en poder del Gobierno con ese propósito; de que dicha lista fue enviada en el contexto del procedimiento del artículo 6 al Presidente del PAT; de que hubo una demora considerable en la tramitación de dicha solicitud; de que el Ministerio de Defensa negó haber recibido la petición de los documentos del Presidente del PAT; y de que la respuesta del Ministerio de Defensa figuraba en la copia de la carta de 4 de mayo de 1995. Los demandantes fueron también informados del resultado del examen de los archivos entregados por el Gobierno posteriores a la carta del Ministerio de Defensa al PAT de 4 de mayo de 1995, señalando los demandantes que un archivo, posteriormente entregado, estaba en aquel momento clasificado y «no (estaba) disponible» y que algunos documentos de un archivo entregado habían desaparecido y como resultado de ello «no se podía obtener información significativa ni importante que respaldara la solicitud de pensión del señor Doyle por un cáncer causado por una radiación» (apartado 10 supra)

35. Por lo tanto, al Tribunal le consta que los demandantes tenían un conocimiento suficiente detallado en agosto de 1996 debido a la información y las copias de las cartas que les fueron proporcionadas en esa fase, de los acontecimientos del procedimiento entablado por el señor Doyle en virtud del artículo 6 que tuvo lugar durante el período entre 1993 y agosto de 1996, quedando claro que se había producido una cantidad de correspondencia y documentación con anterioridad a esa fecha en relación al procedimiento del artículo 6. En realidad, toda la correspondencia presentada con la solicitud de revisión va existía en agosto de 1996 (apartado 22 supra).

36. En estas circunstancias, el Tribunal concluye que, aunque las copias de la correspondencia en la que se basa la solicitud de revisión no fueran realmente obtenidas por los demandantes hasta después del pronunciamiento la sentencia original el 9 de junio de 1998, evidentemente conocían la existencia de dicha correspondencia en agosto de 1996.

Por consiguiente, sobre si la correspondencia podría o no «ejercer una influencia decisiva» en la sentencia original, el Tribunal considera probado que estos hechos «pudieron ser razonablemente conocidos» por los demandantes con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia original. Por lo tanto, se rechaza la solicitud de revisión.



RESOLUCIÓN

Rechaza, por cinco votos contra dos, la solicitud de revisión.



OPINIONES

OPINION DISIDENTE DEL JUEZ CASADEVALL A LA QUE SE ADHIERE EL JUEZ MARUSTE

1. Sin expresar una opinión sobre la fundamentación de la solicitud de revisión, considero que no debería haber sido rechazada.

2. Tengo dificultad en aceptar el razonamiento de la mayoría respecto a la aplicabilidad del artículo 80 del nuevo Reglamento del Tribunal (apartado 29 de la sentencia). En mi opinión, a esta solicitud le era de aplicación el antiguo artículo 58, por las dos razones siguientes:

a) Aunque el principio de «tempus regit actus» se aplica normalmente cuando se cuestionan normas de procedimiento, se deberían considerar algunas excepciones dependiendo de los casos y, en particular, en situaciones transitorias como en el presente caso, más aún cuando la aplicación de norma procesal puede poner en peligro el ejercicio de un derecho sustantivo.

b) La solicitud de revisión fue presentada ante el Tribunal por la Comisión, y, por razones obvias, únicamente podía basarse en el antiguo Reglamento. El antiguo artículo 58 alude claramente al descubrimiento de un hecho que en el momento del pronunciamiento de la sentencia «fuera desconocido tanto para el Tribunal, como para (la) Parte o (como en este caso...) para la Comisión», considerando que el texto nuevo del artículo 80, por las mismas razones obvias, ya no se refiere a la Comisión sino a las «partes» y a un hecho que, en el momento del pronunciamiento de una sentencia «no podía ser razonablemente conocido por la parte (solicitante)» (en la actualidad el demandante o demandado).

De ello resulta que en la presente sentencia el Tribunal rechace la solicitud de revisión de la Comisión basándose no en el conocimiento de los hechos por esta última sino en la idea de que los demandantes podían haberlos conocido razonablemente - cuestión totalmente distinta-.

3. Aunque reconozco la naturaleza excepcional de una solicitud de revisión y la cautela antes de aceptar una, soy también de la opinión de que, ya que ésta era la primera solicitud ante el nuevo Tribunal y dada precisamente la naturaleza excepcional del procedimiento, la Sala, por analogía con la posibilidad introducida por el Protocolo núm. 11 (RCL 1998\1562 y 2300) de asignar una causa a la Gran Sala, debería haberse inhibido a favor de la Gran Sala. Aunque el Reglamento no es explícito en este punto, considero que el artículo 30 del Convenio permite indiscutiblemente dicho paso.
 








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