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II.3. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Sentencia de  9 de junio de 1998, núm. 794/1997. Demandas núms. 21825/1993 y 23414/1994

(Asunto: Demandas de ciudadanos británicos (McGinley y Egan) contra el Reino Unido).

Materia: CONTAMINACIÓN: Radioactividad.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

RESOLUCIÓN
 
OPINIONES



HECHOS
 
 I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
 A. Los ensayos nucleares en la isla de Christmas
 9. Entre 1952 y 1967, el Reino Unido efectuó, en el océano Pacífico y en Maralinga, Australia, un cierto número de ensayos atmosféricos de armas nucleares en los que participaron más de 20.000 militares. Hubo, en concreto, entre noviembre de 1957 y septiembre de 1958, seis explosiones sobre la isla de Christmas, en el océano Pacífico (ensayos «Grapple Y» y «Grapple Z») de armas mucho más potentes que las lanzadas sobre Hiroshima y Nagasaki.
 1. El procedimiento de formación
 10. En el transcurso de los ensayos efectuados sobre la isla de Christmas, los militares recibieron la orden de formar en el exterior y de dar la espalda a las explosiones manteniendo los ojos cerrados y tapados hasta que hubiesen transcurrido veinte segundos de las detonaciones.
 Los demandantes sostienen que la finalidad de este proceder era exponer deliberadamente a los militares a radiaciones, con fines experimentales. El Gobierno discute esta alegación y afirma que en la época de los ensayos, se pensaba -y esto sería comprobado- que estas personas se encontraban a una distancia suficiente del centro de la explosión para evitar ser expuestas a niveles nocivos de radiación, y que el procedimiento de formación trataba de garantizar que dichas personas se previnieran contra los riesgos de daños oculares y demás lesiones físicas que pudieran ser causadas por materiales despedidos por las explosiones.
 2. Las referencias de los niveles de radiación
 11. No existen referencias de los niveles de radiación a los que militares como los demandantes pudieron ser expuestos, ya que los dosímetros fotográficos (que cambian al negro en caso de exposición a radiaciones) no se entregaron más que a unos miles de personas, en su mayoría ajenas al Ejército, que trabajaban en sectores identificados, controlados y radioactivos en la isla de Christmas. En opinión de los demandantes (apartado 78 infra), se tomó esta decisión a fin de evitar el tener que responder después por los daños causados por las radiaciones. En cambio, en opinión del Gobierno, la experiencia acumulada en el transcurso de los ensayos efectuados anteriormente en Maralinga, Australia, donde se distribuyeron dosímetros fotográficos al conjunto del personal, mostraba que las personas que tenían funciones como las de los demandantes no estaban expuestas a niveles de radiación ponderables.
 12. La conservación de los documentos que contienen las referencias originales, efectuadas en esa época, de los niveles de radiación en el medioambiente en las proximidades de la isla de Christmas tras los ensayos, fue confiada al Establecimiento de investigación de armas atómicas (Atomic Weapon Research Establishmente-«AWER»), en Aldermaston, Inglaterra. Aunque no fueran de acceso libre con fines de consulta, el Gobierno afirma que puesto que las informaciones que contenían no podían crear problemas de seguridad, no habían sido clasificados como secretos y habrían podido ser entregados si hubieran sido solicitados en el marco del procedimiento seguido ante la Comisión de recursos de pensiones (Pensions Appeal Tribunal-«PAT»; apartado 59 infra).
 13. En 1993 se publicó en forma de nota técnica con el núm. 16/1993 y titulada «Vigilancia del medio ambiente en la isla de Christmas 1957-1958» (Enviromental Monitoring at Christmas Island, 1957-1958), un resumen de «todos los datos supervivientes» recogidos por el programa de vigilancia del medio ambiente. Entre otras cosas, esta nota técnica describía el programa de vigilancia medioambiental establecido para los ensayos e incluía mediciones efectuadas sobre muestras de la radiación del aire, del agua del mar y de la superficie del suelo. Igualmente había una relación de las fuentes de información en las que se basaba la nota técnica.
 14. El Gobierno anexionó a su informe presentado al Tribunal una serie de documentos que hasta ese momento no eran del dominio público, y, en concreto, un informe del AWER relativo a la lluvia radioactiva medida en varias islas del Pacífico, como la isla de Christmas, en abril-mayo de 1958 (Grapple Y) así como el programa concomitante referente a la recogida de muestras de peces, un informe del mayor J. T. McLean describiendo la lluvia radioactiva medida en diversas islas del Pacífico entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1958 (Grapple Z), un informe sobre las radiaciones residuales medidas tras la explosión Grapple Y sobre la isla de Christmas, un resumen fechado en mayo de 1958 establecido por el AWER relativo a las radiaciones registradas en el medio ambiente tras la explosión Grapple Y e informes provisionales relativos a las mediciones radiológicas efectuadas tras las explosiones Grapple Y y Grapple Z .
 B. Circunstancias del caso del primer demandante
 1. La presencia del señor McGinley en los ensayos sobre la isla Christmas
 15. El señor Kenneth McGinley nació en 1938 y vive en Paisley, Escocia.
 16. En 1956, tras un examen médico al final del cual se le declaró apto sin restricción para cualquier servicio operativo en cualquier parte del mundo (Fit for full combat service in any part of the world), se enroló en el Ejército como soldado del cuerpo de ingenieros en los «Royal Engineers». En diciembre de 1957, se le destinó a la isla de Christmas donde trabajó como conductor de vehículos en Port London y en las canteras del extremo Norte de la isla. Según las informaciones facilitadas por el Ministerio de Defensa (Ministry of Defence-«MOD») derivadas de su solicitud de pensión (apartado 22 infra) se encontraba a una distancia de aproximadamente 25 millas (40 kilómetros) de los siguientes ensayos: Grapple Y el 28 de abril de 1958, Grapple Z el 22 de agosto de 1958, Grapple Z2 el 2 de septiembre de 1958, Grapple Z3 el 11 de septiembre de 1958 y Grapple Z4 el 23 de septiembre de 1958. En el transcurso de éstos, se explosionaron tres misiles nucleares de carga megatónica a gran altitud por encima del mar al sur de la isla de Christmas, así como dos misiles de carga kilotónica colgados de globos por encima de la punta Sudeste de la isla.
 2. El historial médico del señor McGinley
 17. El señor McGinley declaró en su solicitud de pensión (apartado 20 infra) que cuatro días después del ensayo nuclear del 28 de abril de 1958 acudió al médico militar de la isla de Christmas porque tenía nauseas, diarrea y ampollas en las manos, en el cuello y en las mejillas, que le producían picor. Puntualizó que para tratarle estas ampollas le habían pulverizado dos veces al día durante diez-doce días con un aerosol de plástico. No hay constancia de este tratamiento en ningún documento de la época.
 La transcripción de su historial médico CONTENIDO en su expediente del caso al PAT (apartado 25 infra) comprendía los siguientes elementos.
 18. Entre el 15 y el 23 de septiembre de 1958, se le trató en la isla de Christmas de una afección a la garganta, y en octubre y noviembre de 1958 de una amigdalitis en el hospital militar americano Tripler así como en la isla de Christmas. En febrero de 1959, ingresó en el hospital militar de Catterick por una gripe. En agosto de 1959, permaneció en el hospital militar de Cowglen a causa de una úlcera duodenal que tuvo como resultado una recomendación según la cual, no apto para el servicio, se le restituía a la vida civil. Esta recomendación tuvo efecto el 10 de noviembre de 1959, y al interesado se le concedió una pensión del 20% por su úlcera, considerándola imputable al servicio militar.
 19. En su declaración de licenciamiento (Statement on discharge), en respuesta a la pregunta «Si padece enfermedades, lesiones o heridas, especifique su naturaleza e indique además cuándo y dónde aparecieron (...)», señaló que había sido tratado como paciente ambulatorio en Alemania por un desgarro de cartílago en junio de 1957 y en la isla de Christmas de una fractura de tobillo en mayo de 1958; en los documentos médicos de servicio contenidos en su informe del caso no aparecía ninguna mención a este último tratamiento.
 En respuesta a la pregunta «Precise todos (...) los incidentes acaecidos durante su servicio que usted piense que han provocado o agravado su incapacidad» declaró que en mayo de 1959 sirvió como conductor de vehículos en Northumberland, Inglaterra, y que «la alimentación consistía en raciones combinadas a razón de tres comidas al día». No hizo ninguna mención a las afecciones que afirma haber sufrido tras la explosión nuclear del 28 de abril de 1958 (apartado 14 supra).
 20. El historial médico del interesado pone de manifiesto que tras su licenciamiento continuó sufriendo dolores de estómago y que en agosto de 1962 sufrió la ablación de su úlcera duodenal. En junio de 1968 permaneció una semana en el hospital debido a cólicos nefríticos. En julio de 1976, se le extirpó un quiste sebáceo de la mejilla derecha. En diciembre de 1976, los médicos determinaron su esterilidad.
 21. En junio de 1980, solicitó una revisión de su pensión ya que el estado de su úlcera se había deteriorado. La pensión aumentó en un 30%, para en junio de 1982 bajar de nuevo al 20% y el 13 de diciembre de 1982 se le volvió a subir al 30% tras recurrir ante el PAT.
 3. La solicitud de pensión formulada por el señor McGinley por afecciones que provienen, en su opinión, de la exposición a radiaciones
 22. Después de una serie de artículos aparecidos en prensa en 1982 a propósito de los efectos potenciales de las explosiones desencadenadas en la isla de Christmas sobre las personas que fueron expuestas a ellas, el señor McGinley atribuyó sus problemas de salud al tiempo que estuvo de servicio en la isla y aceptó la presidencia de la Asociación de veteranos de los ensayos nucleares británicos (British Nuclear Test Veterans'Association-«BNTVA») organización que dirige una campaña para la indemnización de los militares presentes en el momento de los ensayos.
 23. El 1 de abril de 1984, presentó una solicitud de aumento de su pensión en la que se quejaba de depresión, de esterilidad y de una artritis severa. En ella describía el procedimiento de formación seguido durante los ensayos y la erupción que, a su juicio, sufrió a continuación (apartados 10 y 17 supra), y proseguía:
 «Considero que mis problemas están directamente vinculados a una exposición a las radiaciones. Desde mi licenciamiento, tengo accesos de melancolía y a veces me encolerizo súbitamente, para lamentarlo después. En 1976, fui examinado en la Western Infirmary, donde diagnosticaron una cuasi-esterilidad. Mi propio médico (...) cree en la existencia de un vínculo directo. Igualmente padezco de parálisis misteriosas en las piernas y los brazos y desde hace cuatro años sufro dolores extremos durante las 24 horas».
 24. En respuesta a esta demanda, el Ministerio de la Seguridad Social (Department of Social Security-«DSS») llevó a cabo investigaciones con el médico de cabecera del señor McGinley así como con el MOD.
 El médico de cabecera hizo saber que del historial médico del interesado se desprende que a éste se le trató de una úlcera duodenal en 1960, y de una úlcera de estómago en 1980 y que en 1977 se le realizó un análisis para ver si era estéril. En 1983, se quejó de artritis, pero el especialista, que le hizo pasar un examen médico completo, no pudo descubrir ninguna enfermedad orgánica. El médico de cabecera declaró igualmente que el señor McGinley padecía una afección dermatológica acneiforme y que por otro lado «se advertía una policitemia» de la que el interesado no tenía conocimiento (índice de hemoglobina que alcanza el 17,6%) (trastorno que consiste en la producción de un número anormalmente elevado de glóbulos rojos).
 25. El MOD respondió al DSS que los sectores de la isla en los que había prestado servicio el demandante no habían sido afectados por la lluvia radioactiva y que por consiguiente:
 «La exposición del interesado a las radiaciones provocadas por los ensayos nucleares británicos ha sido nula y el equivalente de dosis efectiva que esta exposición representa es igual a cero. Su dosis de radiación global, resultante de las radiaciones siempre presentes en el medio ambiente no fue superior -e incluso probablemente fue inferior- a la que habría recibido si se hubiese quedado en el Reino Unido en vez de ir a prestar servicio en la zona del Pacífico Sur en 1958.
 Puesto que su dosis de radiación efectiva fue nula, sus problemas de salud no fueron causados por las radiaciones ionizantes provocadas por los programas de ensayos nucleares británicos».
 26. El 30 de noviembre de 1984, se desestimó la demanda del señor McGinley, basándose en que no había ninguna prueba de que el estado de su úlcera se hubiera deteriorado o de que la disminución de su fertilidad, su acné facial, sus cólicos nefríticos del lado derecho o su artritis pudieran haber sido causados o agravados por su servicio en las Fuerzas Armadas.
 4. El recurso formulado por el señor McGinley ante la Comisión de recursos de pensiones
 27. El 21 de enero de 1985, el demandante promovió ante el PAT un recurso en el que declaraba:
 «He sido expuesto deliberadamente a peligros desconocidos: por ejemplo, tres ensayos de bombas de hidrógeno en 1958 en el marco del Programa de investigación científica del Gobierno (Government Scientific Curiosity Program). (...) Mi propio historial médico ha sido manipulado, como el de muchos otros miembros de la BNTVA. El Ministerio de Defensa ha hecho de mí una víctima ya que admite que facilita al DSS informes sobre el estado médico de los participantes en los ensayos nucleares (...)».
 28. Tras la recepción de la notificación del recurso, el DSS redactó un informe del caso para el PAT (apartado 57 infra)
 Así fue como el 11 de febrero de 1985 se invitó a la Sección de historiales médicos (Medical Records Section) del MOD a presentar todos los documentos médicos disponibles relativos al demandante y correspondientes al período de diciembre de 1957 a diciembre de 1958 y/o a confirmar que fue tratado en la isla de Christmas, en algún momento cualquiera de este período, de una erupción en el cuerpo y en el rostro.
 El 13 de febrero de 1985 el MOD respondía así:
 «No hay constancia en los registros de la entrada o salida del interesado.
 No hay constancia de ningún documento médico».
 29. El DSS solicitó igualmente otras pruebas médicas -en particular, los historiales de hospitalización y los informes consiguientes- al médico de cabecera del demandante así como a una serie de especialistas que le examinaron de cara a su recurso.
 El médico de cabecera del señor McGinley declaró que consideraba a su paciente «con buena salud, hasta cierto punto», aunque tuvo ciertas reservas en formularlo, teniendo en cuenta la policitemia y la esterilidad del interesado. El psiquiatra que examinó al señor McGinley consideró que no padecía ninguna enfermedad psiquiátrica. El reumatólogo llegó a la conclusión de que los dolores y la rigidez de las manos, los brazos, los hombros y el cuello de los que se quejaba, se debían a un deterioro normal y declaró: «no encontrar nada que pudiera relacionarlo con una exposición a radiaciones». El dermatólogo afirmó que la piel del demandante presentaba el mismo aspecto que la de los pacientes que han padecido mucho tiempo sin haber sido tratados de acné común congénito, pero concluyó que puesto que su capacidad no le permitía formular una opinión sobre si este estado podía estar relacionado con una exposición a radiaciones, era preferible obtener la opinión de un experto especializado en efectos de radiaciones ionizantes. El DSS rehusó seguir esta recomendación, remitiéndose a la declaración del MOD según la cual el señor McGinley no había sido expuesto a radiaciones. El urólogo concluyó que el señor McGinley no padecía ninguna enfermedad renal. Respecto a su infertilidad declaró:
 «(...) no se puede tener certeza alguna en cuanto a su causa, puesto que nada indica que el paciente se hiciera un análisis de semen antes de su pretendida exposición a radiaciones ionizantes en 1957 y que ese análisis diera resultados normales. Su análisis seminal se realizó en 1976 cuando tenía 38 años, edad en la cual muchos hombres comienzan a estar aquejados de oligospermia. Es probable que no menos de un 10% de la población masculina normal de esta edad padezcan este estado.
 En definitiva, no es posible incriminar a una exposición a radiaciones ionizantes como causa primera del problema de disminución de la fertilidad del paciente (...)»
 30. Incluida igualmente en el informe del caso dirigido al PAT se encontraba la opinión del médico funcionario del DSS que explicaba que a la luz de las pruebas médicas y de la declaración del MOD, según la cual, el señor McGinley no había sido expuesto a radiaciones ionizantes, no se podía considerar que la incapacidad resultante del acné común, de la osteoartritis generalizada y de la disminución de la fertilidad del interesado, con síntomas nerviosos asociados, hubiera sido causada o agravada por el servicio en las Fuerzas Armadas. Respecto al informe remitido por el urólogo, se consideró que el demandante no padecía de cólicos nefríticos en el lado derecho.
 31. Se entregó al señor McGinley (conforme al artículo 22 del reglamento del PAT aplicado desde 1981 en Escocia) una versión incompleta del expediente del caso, del que se habían suprimido las informaciones que «por su propio interés, no era deseable entregar al demandante». La Legión Real Británica (British Royal Legión), que aseguraba su representación, recibió una versión completa del documento. Al demandante se le brindó entonces la ocasión -que no utilizó- de presentar alegaciones por escrito al PAT, pruebas complementarias y de solicitar la divulgación de documentos en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento del PAT (apartado 59 infra). Asistió a la vista ante el PAT en compañía de su representante y se expresó oralmente.
 32. El 25 de febrero de 1988, el PAT desestimó el recurso.
 5. Las nuevas solicitudes de pensión formuladas por el señor McGinley
 33. El 9 de julio de 1991, el demandante presentó una nueva demanda fundamentada en una acné común, una esterilidad y una artritis que decía relacionadas con las radiaciones, pero desistió después de que el DSS le recordara que le había rechazado su primera demanda en 1988.
 En 1992, el interesado solicitó y obtuvo una reevaluación del 1,5% de su pensión por pérdida de audición.
 C. Las circunstancias del caso del segundo demandante
 1. La presencia del señor Egan en los ensayos nucleares
 34. El señor Edward Egan nació en 1939 y vive en Glasgow, Escocia.
 35. En octubre de 1956, tras un examen médico, al final del cual se le declaró apto sin restricción para cualquier servicio operativo en cualquier parte del mundo, se enroló en la Royal Navy. El 28 de abril de 1958, servía como fogonero a bordo del HMS (Her Majesty's Ship) Ulysses, que según informaciones facilitadas por el MOD, se encontraba a la altura de la isla de Christmas, a una distancia de aproximadamente 60 millas (97 kilómetros) de la explosión debida al ensayo Grapple Y (15-20 millas según el demandante: apartado 47 infra).
 2. El historial médico del señor Egan
 36. Tal y como se desprende del informe del caso presentado por el señor Egan al PAT, el historial médico del interesado pone especialmente de manifiesto que el 8 de marzo de 1958 se le hizo una radiografía en el hospital naval de Auckland, Nueva Zelanda. Del 2 al 10 de abril de 1958 permaneció en el War Memorial Hospital, en Fidji. Tras la explosión nuclear del 28 de abril de 1958, se le atendió en noviembre de 1958 por un simple resfriado y en febrero-marzo de 1959 por una gripe y se le hizo una nueva radiografía el 30 de abril de 1959. En marzo de 1960, se fracturó la clavícula derecha, tras lo cual se le hizo una nueva radiografía el 30 de mayo de 1960.
 37. En 1961 solicitó permiso para dejar la Marina. En su declaración de licenciamiento, en respuesta a la pregunta: «Si padece enfermedades, lesiones o heridas, especifique su naturaleza e indique además cuándo y dónde aparecieron (...)», únicamente tuvo en cuenta su fractura de clavícula; no respondió a la pregunta «¿Padece otras enfermedades o lesiones que las mencionadas más arriba?». El informe médico establecido en su licenciamiento indicaba que su clavícula estaba muy deformada, pero no mencionaba ningún otro problema. Respecto al sistema respiratorio del interesado, especificaba que se le hizo una radiografía de todo el tórax el 2 de febrero de 1961 en la que no se detectó nada anormal.
 El 8 de febrero de 1961, se autorizó al señor Egan a dejar la Marina por razones personales.
 38. En junio de 1965, tras una radiografía de tórax, se le diagnosticó una sarcoidosis, enfermedad crónica en la que uno de los síntomas consiste en la formación de pequeños nódulos o granulomas en los pulmones y/o otros órganos o tejidos. De su historial médico se desprende que en julio de 1965 le dijo al neumólogo al que le enviaron que se hizo «una radiografía en 1961, cuando estaba en la Marina, pero que estuvo hospitalizado en observación durante dos semanas en 1958, tras una radiografía de rutina efectuada en Nueva Zelanda».
 
 3. La solicitud de una pensión de guerra presentada por el señor Egan
 39. El 10 de julio de 1970, el demandante solicitó una pensión por su sarcoidosis, alegando que padecía esta enfermedad desde que dejó la Marina y que ésta era imputable al hecho de que «cuando él (estaba) destinado en la isla de Christmas (estuvo) expuesto a radiaciones debidas a la explosión de una bomba atómica que le causaron quemaduras en la piel».
 
 40. El 14 de julio de 1970, el DSS solicitó al MOD a que le enviara todos los documentos médicos disponibles relativos al señor Egan. La respuesta recibida el mismo día decía así: «No hay constancia de documento médico». El 12 de agosto de 1970 se solicitó la radiografía efectuada al demandante el 2 de febrero de 1961. La respuesta, fechada el 18 de septiembre de 1970, indicaba que se había efectuado una búsqueda minuciosa entre los clichés de 1961, pero que no se encontró el correspondiente al demandante.
 
 41. El 5 de octubre de 1970, el DSS se dirigió de nuevo al  MOD, preguntándole si se hizo explosionar un misil atómico en la época en que el buque del demandante se encontraba a la altura de la isla de Christmas y rogándole que, si tal era el caso, indicara la distancia que separaba al buque del epicentro de la explosión. Le solicitaba, por otro lado, que precisara si el buque estaba situado suficientemente cerca de dicho epicentro para que los miembros de la tripulación hubieran podido padecer quemaduras debidas a las radiaciones y si había posibilidades de que el demandante hubiera tenido un motivo para encontrarse al aire libre y ser así sometido a la explosión y, en caso afirmativo, qué ropas protectoras se le habían dado. En fin, el DSS señalaba que el historial médico del señor Egan mencionaba el hecho de que el interesado permaneció dos semanas en el hospital tras una radiografía de tórax efectuada en 1958 con arreglo a un examen de rutina (apartado 38 supra) y preguntaba al MOD si era posible encontrar los documentos del historial médico del interesado remontándose a 1958, o radiografías que se le efectuaron durante su servicio.
 
 Fechada los días 16 de octubre y el 17 de noviembre de 1970, la respuesta indicaba que todos los documentos médicos disponibles ya habían sido enviados al DSS y que de un examen de las referencias relativas a la explosión del 28 de abril de 1958, guardadas por el departamento de historia de la guerra (War Historical Branch) y del diario de a bordo del HMS ULYSSES se desprendía que el buque se encontraba a unas 70 millas (113 kilómetros) del epicentro de la explosión. El plan naval (Naval Plan) para la operación Grapple exigía «la toma de precauciones para los buques que se encontraran en las zonas sensibles, todo el personal expuesto debe estar totalmente cubierto, debe llevar sombreros anti-flash, guantes, así como pantalones largos metidos en los calcetines».
 42. El 12 de enero de 1971, el comité médico del DSS rechazó la solicitud del demandante.
 43. El 4 de marzo de 1971, tras varias diligencias emprendidas por el señor Egan, el DSS solicitó de nuevo al MOD la búsqueda de los informes médicos realizados durante el servicio del interesado. El MOD respondió: «Este caso ha sido examinado de forma muy minuciosa y no estamos en condiciones de facilitar otros documentos de servicio».
 4. El recurso formulado por el señor Egan ante la Comisión de recursos de pensiones
 44. El 5 de abril de 1977, el demandante interpuso ante el PAT un recurso.
 De cara a su examen, el DSS consiguió un informe médico de un neumólogo jefe de servicio, que declaró:
 «Considero que vistas las primeras radiografías, las investigaciones llevadas a cabo y el desarrollo de la enfermedad, el diagnóstico de sarcoidosis es muy justo. Pienso que los síntomas respiratorios de tos y la presencia ocasional de sangre en las flemas estaban asociados a una infección respiratoria incurrente. Había otro diagnóstico posible que se expone a continuación.
 (...)
 Pienso que es correcto decir que no se encuentra, en la literatura internacional, ninguna mención a un caso de sarcoidosis que esté específicamente relacionado con los efectos de una explosión atómica.
 El único factor etiológico susceptible de ser inculpado es la exposición a la aleación formada por berilio y cobre. Ignoro si se utilizaba esta aleación en 1958. Las características de la beriolisis crónica (...) son muy similares a las constatadas en las sarcoidosis crónicas (...).
 En resumen, es prácticamente seguro a mi modo de ver, que el diagnóstico que conviene establecer en este caso es el de una sarcoidosis y que esta enfermedad no presenta ninguna relación con la circunstancia de que el paciente se encontrara cerca de una explosión nuclear en abril de 1958».
 El Gobierno confirmó posteriormente, en respuesta a una pregunta parlamentaria, que el berilio se usa normalmente en los misiles que se utilizan en los ensayos nucleares, aunque, por razones de seguridad, no es posible revelar cuáles son los materiales empleados en cada uno de los misiles.
 45. En respuesta a una solicitud de información, el MOD hizo saber al DSS que:
 «Es altamente improbable que este hombre haya estado jamás expuesto a la aleación formada por berilio y cobre, o a otros componentes a base de berilio en su trabajo de fogonero. El diario de a bordo del HMS ULYSSES ha sido cuidadosamente examinado, especialmente en lo relativo a los períodos transcurridos cerca de la isla de Christmas en 1958, y no se ha encontrado nada en que apoyar la tesis relativa a una explosión de una bomba atómica. Si hubiera estado en tierra, desde luego no habría sido sometido a una exposición notable».
 46. En el informe del caso presentado por el señor Egan figuraba igualmente la opinión del servicio médico del DSS, que contenía, en particular, este pasaje:
 «(...) En primer lugar, queremos explicar que a falta de elementos que militen a favor de un diagnóstico de beriolisis crónica y en ausencia de toda prueba de que el señor Egan jamás haya sido expuesto durante su servicio a la aleación formada por berilio y cobre, consideramos que se ha establecido con razón, en lo concerniente al estado de sus pulmones, el diagnóstico de sarcoidosis (...).
 El señor Egan fundamenta su demanda en que estuvo expuesto a radiaciones atómicas que le habrían causado quemaduras en la piel cuando se encontraba cerca de la isla de Christmas en 1958, a lo que añade la puntualización de que permaneció en el hospital durante dos semanas en 1958, tras una radiografía rutinaria efectuada en Nueva Zelanda.
 A propósito de las radiaciones, queremos subrayar que (...) nada permite decir que la exposición a radiaciones nucleares -incluso a grandes dosis- pudiera ser el origen de una sarcoidosis (...). Nada prueba que el señor Egan sufriera quemaduras en la piel tras una explosión atómica. Si tal hubiera sido el caso, habría requerido cuidados médicos y consideramos que es inconcebible que semejantes acontecimientos se hubieran producido sin que se hiciera mención a ellos en la hoja de servicio del interesado. Desde ese momento, y teniendo en cuenta elementos consignados en el expediente, estamos convencidos más allá de toda duda razonable, que no existe absolutamente ninguna prueba que permita relacionar la sarcoidosis que sufre el interesado con el incidente en cuestión o con cualquier otro aspecto de su servicio.
 En cuanto a la alegación del señor Egan según la cual, tras una radiografía general de rutina efectuada en Nueva Zelanda en 1958, permaneció en observación en el hospital, advertimos que la radiografía en cuestión se hizo el 8 de marzo de 1958, unas seis semanas antes de la explosión atómica. Consideramos de todos modos poco probable que se efectuara otra radiografía de rutina el mismo año y no existe ninguna prueba de su ingreso en el hospital posterior a la susodicha radiografía, incluso si observamos que el interesado fue tratado de un resfriado banal en noviembre de ese mismo año. (...) Asimismo, (...) excepto las secuelas de la fractura de clavícula sufrida fuera de servicio, no se constató ninguna dolencia al final del examen clínico practicado antes del licenciamiento (...)».
 47. El 7 de diciembre de 1971, se entregó un informe incompleto al demandante, en tanto que se dirigió una versión completa a la Legión Real Británica, que aseguraba su representación. Al señor Egan se le brindó entonces la oportunidad de formular alegaciones por escrito, de presentar pruebas complementarias y de solicitar la presentación de documentos en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento del PAT (apartado 59 infra).
 Escogió presentar como respuesta un informe adicional en el que se impugnaba la alegación, según la cual, no existía ningún documento médico relativo a los tratamientos que recibió en el hospital de Fidji (apartado 36 supra) donde le habían efectuado, según él, varias radiografías. Negó igualmente que en el diario de a bordo del HMS ULYSSES nada indicara que la tripulación hubiera estado expuesta a la explosión atómica afirmando que se encontraba a 15-20 millas (24-32 kilómetros) en vez de a 70 millas (113 kilómetros) de la explosión y que con ocasión de ésta se le ordenó ponerse ropas protectoras, gafas de sol y quedarse en el puente superior tras lo cual se sintió enfermo y experimentó una sensación de frío y de «humedad que le calaba el cuerpo».
 48. El DSS se puso en contacto con la sección de historiales médicos del MOD y con el funcionario de enlace de éste en Bath, solicitando que se efectuara una investigación especial con el fin de encontrar los documentos médicos o las radiografías relativas a la hospitalización del señor Egan en Fidji entre el 2 y el 10 de abril de 1958 y que se confirmara la distancia que separaba al HMS ULYSSES de la explosión. No fue posible encontrar otros documentos médicos, pero el MOD recalculó la posición del buque y concluyó que éste se encontraba a 60 millas (97 kilómetros) de la explosión.
 49. El 29 de agosto de 1972, el PAT desestimó el recurso del señor Egan.
 5. Las otras solicitudes de pensión formuladas por el señor Egan
 50. El 21 de octubre de 1982, el demandante presentó otra solicitud de pensión de guerra, fundamentada en una sarcoidosis de los pulmones que decía relacionada con las radiaciones. En su respuesta, el DSS le recordó la decisión emitida por el PAT y le informó que ésta era de cumplimiento obligatorio en tanto no fuera anulada por la Court of Session de Escocia (apartado 58 infra).
 51. El 11 de julio de 1991, el DSS recibió una nueva solicitud de pensión de guerra, análoga a la primera, presentada por la BNTVA por cuenta del señor Egan. Se le recordó de nuevo la decisión emitida por el PAT en 1972 y respondió, mediante una carta fechada el 30 de octubre de 1991, que no se sentía satisfecho. El DSS replicó advirtiendo al interesado que el PAT estudió sus documentos de servicio cuando examinó su causa.
 52. El 25 de abril de 1992, el demandante interpuso una nueva demanda de pensión de guerra, fundamentada en un pérdida de audición. El Ministro desestimó esta demanda y el señor Egan no apeló esta decisión.
 II. DERECHO Y PRACTICA INTERNOS APLICABLES
 A. Condiciones para la concesión de pensiones de guerra
 53. Las normas a las cuales obedece el pago de pensiones de guerra en el Reino Unido están hoy recogidas en la disposición de 1983 relativa a las pensiones de invalidez y de supervivientes del personal de las fuerzas aéreas, navales y terrestres, etc. (The Naval, Military and Air Forces etc. [Disablement and Death] Service Pensions Order 1983-«la disposición relativa a las pensiones»), cuyos términos son, en todos los puntos que interesan a este caso, idénticos a los de la legislación que estaba en vigor en la época de la demanda del señor Egan.
 54. La condición básica que rige la concesión de una pensión es la siguiente: «Se podrá conceder una pensión cuando la invalidez o el fallecimiento de un miembro de las Fuerzas Armadas sea debida al servicio». Por «invalidez» se entiende «una lesión o un daño físico o psíquico o una pérdida de las facultades físicas o intelectuales». Cuando se formula una demanda transcurridos siete años del cese de servicio, la invalidez será considerada «debida al servicio» si su causa está en una lesión que, o bien sea imputable a un período de servicio posterior al 2 de septiembre de 1939, o bien existía antes o se declaró durante el período en cuestión, el servicio la hubiera agravado de forma duradera.
 La disposición relativa a las pensiones prevé que cuando, sobre la base de pruebas fiables, existe una duda razonable en cuanto al hecho de si se cumplen las condiciones arriba mencionadas, esta duda debe beneficiar al demandante (disposición relativa a las pensiones, artículos 3-5).
 55. En opinión del Gobierno, al menos a veintiocho militares o viudas de militares que estaban en o cerca de la isla de Christmas o de otros emplazamientos de ensayos nucleares en 1957-1958, se les han concedido pensiones tras presentar demandas fundamentadas en una exposición a radiaciones.
 B. Los procedimientos de solicitud y de recurso
 56. El sistema de pago de pensiones es ante todo administrado por el DSS. Cuando recibe una solicitud, el DSS reúne la hoja de servicio (incluidos los historiales médicos) del demandante en el MOD y, con ayuda de pruebas médicas complementarias donde sean necesarias, establece si el interesado padece una invalidez imputable al servicio. El Ministro de la Seguridad Social es el que emite la decisión final basándose en esta apreciación.
 57. Todo demandante al que el Ministro le niegue una pensión de guerra puede apelar al PAT (ver la Ley de 1943 sobre la Comisión de recursos de pensiones y el reglamento de dicho órgano aplicable desde 1981 en Escocia: «El reglamento del PAT»). Este órgano se compone de un jurista, un médico y un militar o ex militar del mismo sexo y rango que el demandante. El DSS presenta al PAT un «informe del caso» (Statement of Case) que incluye una copia de la hoja de servicio (incluidos el historial médico) del demandante, los documentos médicos posteriores e informes (incluidos los preparados a petición del médico del DSS), así como una declaración que expone brevemente los motivos por los cuales el Ministro ha rechazado la solicitud. El demandante puede responder a dicho informe y/o presentar pruebas complementarias. Se organiza entonces una vista. No puede celebrarse en ausencia del demandante sin su consentimiento y el interesado puede estar representado por un abogado o por otra persona.
 58. Las decisiones del PAT pueden ser objeto de un recurso de casación ante la Court of Session de Escocia con la autorización ya sea del PAT, o de la Court of Session.
 C. Divulgación de documentos en los procedimientos ante el PAT
 59. El artículo 6 del Reglamento del PAT dice así:
 «Divulgación de documentos e informes oficiales
 6.1. Cuando, por necesidades de su recurso, una persona desea obtener la divulgación de un documento cualquiera o de una parte de un documento cualquiera del que tenga razones para creer que se encuentra en poder de un órgano administrativo, puede en cualquier momento, en un plazo de seis semanas después de habérsele enviado el expediente del caso, solicitar del Presidente la divulgación del documento o de la parte del documento en cuestión, y si el Presidente considera que este documento o parte del documento presenta un interés para una cuestión a resolver en el marco del recurso, puede ordenar al órgano administrativo que los divulgue (si están en su poder) de la manera y en las condiciones que juzgue apropiadas.
 2. A partir de la recepción de dicho mandamiento, el Ministro o el Secretario de Estado del que dependa el servicio administrativo en cuestión o la persona capacitada por él a este efecto, puede certificar al Presidente:
 a) que sería contrario al interés público divulgar íntegramente o en parte el documento afectado por el mandamiento; o
 b) que por razones de seguridad, la totalidad o la parte del documento en cuestión no puede ser divulgada, y ello de la manera que sea;
 en el caso de que la emisión de un certificado en el sentido del párrafo a) que antecede, el Presidente da a la Comisión de recursos las instrucciones necesarias para impedir o restringir la divulgación pública del documento o de la parte del documento, según el caso, y en caso de emisión de un certificado en el sentido del párrafo b) que antecede, el Presidente solicita a la Comisión de recursos que examine si la causa del autor del recurso corre el riesgo de sufrir perjuicio en caso de no divulgación del documento o de una parte de él y si lo estima, aplace el examen del recurso hasta el momento en que la necesidad de una no divulgación por motivos de seguridad dejara de existir».
 D. Los archivos públicos
 60. Los archivos públicos (Public Records) son definidos por el artículo 2 del anexo a la Ley de 1958 sobre archivos públicos («la Ley de 1958») como los archivos administrativos y ministeriales pertenecientes a la Corona, entre los que figuran los archivos de todos los servicios ministeriales y los conservados por servicios semejantes. El Lord Chancellor es el responsable de la administración del sistema. Los archivos públicos seleccionados para ser conservados de forma permanente no se transfieren generalmente a la Oficina de archivos públicos (Public Records Office) o a otro lugar aprobado, formando parte del dominio público, antes de que transcurran treinta años desde su creación, aunque el Lord Chancellor fijara un período más largo o más corto con la aprobación o a petición del Ministro o de cualquier otra persona a quien afecte.
 E. Posibilidades de los militares de actuar civilmente contra la Corona
 61. La aprobación del derecho a reparación previsto por la Common law se puede obtener ante los Tribunales civiles si el demandante está en condiciones de probar de manera plausible que, teniendo en cuenta los conocimientos en la época considerada, la minusvalía alegada era razonablemente previsible y fue causada por la acción u omisión del demandado.
 62. Sin embargo, el personal de las Fuerzas Armadas cuya acción tiene una causa que se sitúa en un período de servicio anterior a 1987, no puede, en virtud del artículo 10 de la Ley de 1947 sobre procedimientos relativos a la Corona (Crown Proceedings Act), entablar civilmente una acción judicial contra la Corona para obtener una indemnización. Existe controversia entre las partes acerca de si esta inmunidad de la Corona sobrevive a la sentencia dictada en el asunto Pearce c. The Secretary of State for Defence and Ministry of Defence, Weekly Law Reports 1988, núm. 3, pg. 145, pero nadie (ni siquiera el señor Pearce) ha podido, hasta hoy, demostrar con éxito en el marco de una acción civil, que una enfermedad haya sido de forma verosímil causada por las radiaciones debidas al programa de ensayos nucleares sobre la isla de Christmas.
 III. LAS DECLARACIONES DEL REINO UNIDO EN BASE A LOS ARTICULOS 25 Y 46 DEL CONVENIO
 63. El 14 de enero de 1996, el Reino Unido presentó ante el Secretario General del Consejo de Europa, la siguiente declaración:
 «(...) conforme a las disposiciones del artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (...) el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconoce, respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte únicamente (...) para el período que va del 14 de enero de 1966 al 13 de enero de 1969 la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de una demanda dirigida al Secretario General del Consejo de Europa posterior al 13 de enero de 1966, por cualquier persona física, organización no gubernamental o cualquier otro grupo de particulares que con motivo de un acto, de una decisión, de HECHOS o acontecimientos posteriores a esta fecha, se suponga víctima de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio y en el Protocolo adicional (...)».
 El mismo día, presentó, en base al artículo 46 del Convenio, una declaración que reconocía la jurisdicción del Tribunal en las mismas condiciones. Desde entonces, las dos declaraciones han sido renovadas en varias ocasiones.
 PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
 64. En sus demandas presentadas ante la Comisión (núms. 21825/1993 y 23414/1994) los días 20 de abril y 31 de diciembre de 1993 respectivamente, por los señores McGinley y Egan, reconocieron que las circunstancias que rodeaban a los ensayos nucleares de 1958 escapaban a la competencia de la Comisión puesto que el Reino Unido aceptó el derecho a recurso individual a partir de 1966, se quejaban de no haber sido advertidos de los efectos de la exposición a las radiaciones de las que dicen haber sido víctimas y de haberles negado el acceso a las referencias de los niveles de radiación establecidas en la época así como a los historiales médicos que describían los tratamientos recibidos tras las exposiciones, lo que exarcebó sus sufrimientos y les privó del acceso a la Comisión de recursos de pensiones y de un juicio justo ante este órgano. Afirmaban, además, haber sido acosados y vigilados. Invocaban los artículos 2, 3, 6.1, 8, 10, 11, 12 (únicamente el primer demandante), 13 y 14 del Convenio.
 65. El 15 de mayo de 1995, la Comisión decidió acumular las dos demandas y, el 28 de noviembre de 1995 las admitió a trámite en lo concerniente a las quejas fundadas en los artículos 6, 8 y 13 basados en la no divulgación de dichos documentos. En su informe del 26 de noviembre de 1996 (artículo 31), concluye por unanimidad que ha habido violación del artículo 6.1 y que no ha lugar a examinar la queja formulada en relación con el artículo 13 del Convenio, y, por veintitrés votos contra tres, que ha habido violación del artículo 8. El texto íntegro de su dictamen y de la opinión parcialmente disidente de que se acompaña figura anexo a la presente sentencia.
 CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
 66. Tanto en su informe como en la vista, el Gobierno solicitó al Tribunal que constatara que las quejas de los demandantes no debían haberse admitido a trámite debido al no agotamiento de las vías de recurso internas, o, en su defecto, que concluyera con la inexistencia de violaciones.
 Los demandantes, por su parte, solicitan al Tribunal que constate las violaciones de los artículos 2, 3, 6.1, 8 y 13 del Convenio y les conceda una satisfacción equitativa según el artículo 50.
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FUNDAMENTOS JURIDÍCOS
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 I. SOBRE EL OBJETO DEL LITIGIO
 67. En sus demandas orales y escritas al Tribunal, los demandantes formularon las siguientes quejas. En primer lugar, la violación del derecho a un juicio justo que les garantiza el artículo 6.1 del Convenio y el derecho al respeto a la vida privada y familiar que basan en el artículo 8, debido a la retención de documentos que les hubiesen ayudado a determinar si había alguna relación entre sus problemas de salud y la exposición a radiaciones. En segundo lugar, debido al carácter injusto de los procedimientos relativos a sus solicitudes de pensión cada uno de ellos sufrieron graves tensiones psicológicas, que derivan del artículo 3. En tercer lugar, la omisión por parte del Gobierno del control de su exposición a radiaciones cuando se encontraban en la isla de Christmas habría infringido los artículos 2 y 3. En cuarto lugar, la ausencia de un recurso efectivo para sus quejas fundamentadas en el Convenio sería contraria al artículo 13. En quinto lugar, el señor McGinley habría sido acosado por las autoridades del Estado, vulnerando el artículo 8.
 68. El Tribunal señala que únicamente las quejas expuestas por los demandantes en el marco de los artículos 6.1, 8 y 13 de Convenio y relativas a la no divulgación de documentos han sido admitidos por la Comisión (apartado 65 supra).
 Las formuladas desde el punto de vista de los artículos 2 y 3 y relativas a la ausencia de control en la isla de Christmas no se han planteado ante la Comisión y de todos modos están basadas en acontecimientos que se desarrollaron en 1958, es decir, con anterioridad a las declaraciones hechas por el Reino Unido el 14 de enero de 1966 en base a los artículos 25 y 46 del Convenio (apartado 63 supra). En cuanto a la queja por acoso del señor McGinley, la Comisión no la admitió a trámite ya que fue formulada tras el vencimiento del plazo fijado en el artículo 26 del Convenio. De ello resulta que el Tribunal no tiene competencia para conocer de estas reclamaciones.
 69. Por lo que se refiere a la queja fundamentada en el artículo 3 y relativa al sufrimiento causado a los demandantes por la no divulgación de documentos en los procedimientos relativos a sus solicitudes de pensión, el Tribunal observa que se basa en los mismos HECHOS que las quejas formuladas en el marco de los artículos 6.1, 8 y 13, que la Comisión admitió a trámite. Sería lícito examinar estos hechos desde el punto de vista del artículo 3 aunque la Comisión no haya admitido la queja basada en esta disposición (ver, por ejemplo, la Sentencia Guerra y otros contra Italia de 19 febrero 1998 [TEDH 1998\2], Compendio de Sentencias y resoluciones 1998..., pg. ..., ap. 44). Como dicho órgano, considera, no obstante, que estas cuestiones dependen más bien de los artículos 6.1 y 8 del Convenio.
 70. En conclusión, el Tribunal debe examinar únicamente las quejas que traten de la no divulgación de documentos formuladas por los demandantes en el marco de los artículos 6.1, 8 y 13 del Convenio.
 II. SOBRE LA EXCEPCION PRELIMINAR DEL GOBIERNO
 71. El Gobierno sostiene que las quejas formuladas por los demandantes desde el punto de vista de los artículos 6.1 y 8 del Convenio y relativas a la no divulgación de ciertos documentos debieron declararse inadmisibles por el no agotamiento de las vías de recurso internas según el artículo 26 del Convenio que dice así:
 «La Comisión no podrá conocer de un asunto sino después de que se hayan agotado todos los recursos internos, de conformidad con los principios de Derecho internacional generalmente reconocidos (...)».
 72. Llama la atención del Tribunal acerca del hecho de que el artículo 6 del Reglamento del PAT (apartado 59 supra) describe un procedimiento que hubiera permitido a éste exigir la divulgación de todo documento pertinente que fuera o no del dominio público, a menos que el ministro, secretario de Estado o funcionario habilitado competente hubiesen estimado, tras estudiar la cuestión, que, por razones de seguridad, el documento no debía ser divulgado. Ninguno de los demandantes hizo uso de esta posibilidad durante el procedimiento interno. Si lo hubiesen hecho, los órganos de Estrasburgo habrían podido tener en consideración la opinión del PAT sobre si los documentos enjuiciados presentaban realmente un interés para las cuestiones que dicha jurisdicción tenía que conocer, y habrían sabido si estos documentos habrían sido efectivamente divulgados.
 73. Los demandantes no argumentaron nada referente al artículo 26.
 74. La Comisión sostiene que las cuestiones de no agotamiento de los recursos internos formuladas en el marco de las quejas dirigidas contra la falta de acceso a un Tribunal deben, de forma general, ser unidas al análisis del fondo del asunto.
 75. El Tribunal admite, al igual que la Comisión, que el argumento de no agotamiento de los recursos internos expuesto por el Gobierno está estrechamente ligado a la sustancia de las quejas enunciadas por los demandantes en el marco de los artículos 6.1 y 8. Luego decide unir la excepción al fondo (ver, por ejemplo, la Sentencia Kremzow contra Austria de 21 septiembre 1993, serie A núm. 268-B, pg. 41, ap. 42).
 III. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
 76. Los demandantes se quejan de que, por el hecho de la no divulgación de partes de sus historiales médicos militares ni de las referencias de los niveles de radiación alcanzados en la isla de Christmas tras los ensayos nucleares, han sido privados de un acceso efectivo al Tribunal, en violación del artículo 6.1 del Convenio, cuya parte pertinente dice así:
 «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (...) por un Tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)».
 A. Tesis de los comparecientes
 1. Los demandantes
 77. Los demandantes sostienen que el procedimiento de formación (apartado 10 supra) trataba deliberadamente de exponer a radiaciones a los militares destinados en la isla de Christmas o cerca de ésta con fines experimentales. En apoyo de esta alegación aducen una serie de documentos, entre los cuales figura un informe dictado en 1953 por la Comisión de investigación de armas atómicas de la Defensa Británica (British Defence Research Policy Commitee on Atomic Weapons) solicitando que con ocasión de futuros ensayos de armas nucleares se llevaran a cabo estudios sobre los efectos de los distintos tipos de explosión en «el hombre con y sin diversos tipos de protección», un memorándum de la Royal Air Force (RAF) de 1955 en virtud del cual «la RAF acumulará en el transcurso de los ensayos de 1957 (en Maralinga, Australia) una experiencia inestimable en el manejo de las armas y en la demostración directa de los efectos de las explosiones nucleares en el personal y en las instalaciones», y una circular del Ministerio de la Guerra de 1957 relativa también a los ensayos a efectuar en Australia y en cuyos términos «el conjunto de personal seleccionado para prestar servicio en Maralinga, puede ser expuesto a radiaciones en el transcurso de sus obligaciones militares».
 78. Los interesados afirman que el Estado se dedicó a silenciar, desinformar y obstruir a fin de evitar ver comprometida su responsabilidad en los problemas de salud que pudieran estar provocados por los ensayos efectuados en la isla de Christmas. Así, en la época de estos ensayos, las autoridades militares decidieron no controlar el nivel de las dosis de radiación recibidas por cada militar, y, durante los años que siguieron, se tomaron medidas para obstaculizar las solicitudes de pensión formuladas por las personas que, al igual que los demandantes, participaron en los ensayos. Estas medidas se concretaron, especialmente, en la negativa de acceso a los documentos necesarios para los demandantes para establecer que sus problemas de salud tenían relación con su servicio.
 79. Los demandantes identificaron en su informe estos documentos como partes de sus historiales médicos militares que detallaban los tratamientos recibidos por afecciones vinculadas a las radiaciones tales como forinculosis, náuseas y diarreas aparecidas tras el procedimiento de formación (apartados 17 y 47, supra), así como las referencias de los niveles de radiación alcanzados cerca de la isla de Christmas tras los ensayos nucleares.
 En sus alegaciones complementarias (apartado 6 supra), los demandantes admitieron que las referencias de radiación presentadas por el Gobierno ante el Tribunal (apartado 14 supra) no les habrían sido de ninguna ayuda en las demandas que formularon ante el PAT. Afirman, sin embargo, que el gran número de documentos de libre acceso relativos a los ensayos nucleares efectuados con anterioridad por el Reino Unido en Australia, hace pensar que deben de haberse elaborado informes análogos en el contexto de los ensayos realizados en la isla Christmas. Sostienen, en consecuencia, que se retienen un gran número de documentos y que, en concreto, las informaciones pertinentes sobre las dosis de radiación recibidas por los militares, deben figurar en las referencias no publicadas del jefe de radio-protección, que era personalmente responsable del seguimiento de los niveles de radiación en diversas partes de la isla.
 2. El Gobierno
 80. El Gobierno niega que hubiera habido intención de exponer a niveles peligrosos de radiación a los demandantes y a los demás militares destinados en la isla de Christmas o cerca de ésta en la época de los ensayos nucleares, y desmiente toda política de obstrucción que trate de librar al Reino Unido de sus responsabilidades. Sostiene que los documentos alegados a este respecto por los demandantes (apartado 77 supra) fueron presentados fuera de contexto y que, de todos modos, no permiten concluir que los militares fueran expuestos a radiación. Presentó ante el Tribunal una serie de documentos de la época y, en particular, los planes de seguridad establecidos para los ensayos (los cuales describían el procedimiento de formación que debía seguirse a fin de garantizar que el personal de la isla estuviese protegido contra los daños oculares y contra otros riesgos relacionados con la proyección de objetos por la onda explosiva), así como referencias a los niveles de radiación constatados en el aire, el suelo, en el agua de lluvia, en el agua del mar y en los peces cerca de la isla de Christmas inmediatamente después de los ensayos, que muestran que las radiaciones no alcanzaron niveles peligrosos en las zonas donde se encontraban militares como los demandantes (apartado 14 supra).
 81. El Gobierno afirma que el artículo 6.1 no implica un derecho general de acceso a las informaciones custodiadas por las autoridades públicas ni una obligación por parte del Estado de hacer públicamente accesibles todos los documentos potencialmente relacionados con todos los procedimientos civiles susceptibles de ser emprendidos en el futuro. En realidad, la disposición enjuiciada obliga al Estado a prever procedimientos que le garanticen ser juzgado de forma equitativa en las impugnaciones basadas en derechos civiles.
 El artículo 6 del reglamento del PAT preveía un procedimiento similar (apartado 59 supra). Según este texto, los demandantes no habrían necesitado citar el Título o el número de referencia de cada documento solicitado, les habría bastado a cada uno de ellos con pedir la presentación de documentos no identificados que se refieran, por ejemplo, a lo que el MOD le aseguró al DSS, a saber, que el demandante había sido expuesto a un nivel cero de radiación. La presentación de las referencias de los niveles de radiación no habría encontrado ningún obstáculo referente a la seguridad. Puesto que ninguno de los demandantes hizo uso de este procedimiento no se podría considerar que se les negó un acceso efectivo al Tribunal por el hecho de la no divulgación de documentos.
 82. En todo caso, el Gobierno niega la existencia de documentos de los que los demandantes denuncian la no divulgación o de cualquier documento que hubiera podido sostener sus demandas ante el PAT. Mantiene que el informe del caso facilitado al PAT incluía las copias íntegras de todos los historiales médicos militares que existían en la época. Las referencias de los niveles de radiación constatados en la isla no habrían apoyado las demandas de los interesados (apartado 79 supra). En cuanto a las referencias del jefe de radio-protección (ibidem), no habrían sido pertinentes, ya que dicha persona tenía como misión recopilar las referencias de las dosis individuales recibidas por aquellos a los que se habían distribuido dosímetros fotográficos puesto que corrían el riesgo de ser expuestos a radiaciones. Los demandantes no figuraban dentro de este grupo. En fin, en respuesta a la afirmación según la cual una comparación con la documentación de libre acceso relativa a los ensayos efectuados en Maralinga, Australia, hacía pensar en la existencia de otros documentos no divulgados referentes a los ensayos en la isla Christmas, el Gobierno declara que no ha sido el caso, ya que los ensayos efectuados en la isla Christmas fueron mucho más limitados y concentrados principalmente en el rendimiento de las armas.
 3. La Comisión
 83. La Comisión considera no probada la existencia, en la fecha de aceptación por parte del Reino Unido del derecho al recurso individual, de los documentos médicos relativos a los tratamientos que los demandantes dicen haber recibido tras las explosiones nucleares (apartado 63 supra). En cambio, estima que se efectuaron en la época referencias de los niveles de radiación presentes en el medioambiente de la isla de Christmas y que, por razones relativas a la seguridad nacional, no eran aún del dominio público. Sin haber tenido la posibilidad de examinarlos (apartado 14 supra), considera que los demandantes tenían un interés sólido y legítimo en obtener el acceso a estos documentos, especialmente para apoyar con ellos sus solicitudes de pensión. Teniendo en cuenta las características del sistema de archivos públicos en el Reino Unido, en virtud del cual hubiese sido dificultoso para los interesados encontrar los documentos en cuestión y considerando el poder de los ministros de negarse, por motivos relativos a la seguridad nacional, a presentar documentos solicitados en el marco del artículo 6 del reglamento del PAT, concluye que los demandantes no se beneficiaron de la posibilidad real de obtener los documentos en cuestión. En estas condiciones, su acceso al PAT era más teórico que real, luego habría habido violación del artículo 6.1.
 B. La apreciación del Tribunal
 1. Aplicabilidad
 84. Los comparecientes no niegan ante el Tribunal que se tratara, en los procedimientos relativos a las solicitudes de pensión, de resolver «impugnaciones sobre derechos de carácter civil». Tal es, igualmente, el parecer del Tribunal. En consecuencia, el artículo 6.1 se aplica.
 2. Cumplimiento
 85. El Tribunal analiza si la no divulgación de documentos tuvo por efecto el privar a los demandantes de un acceso efectivo al PAT, o de un juicio justo ante esta jurisdicción.
 Señala que para ganar el pleito ante el PAT, los demandantes debían alegar, basándose en pruebas fidedignas, una duda razonable acerca de si sus problemas de salud tenían o no una relación de causalidad con su servicio en las Fuerzas Armadas (apartado 54 supra). Puesto que ellos alegaban que las distintas afecciones que sufrían tenían por origen el hecho de que habían sido expuestos a niveles nocivos de radiación durante los ensayos nucleares efectuados en la isla Christmas, necesitaban presentar pruebas fidedignas que hicieran dudar de forma razonable de la exactitud de la afirmación del MOD, según la cual ellos no habían sido objeto de tal exposición.
 86. El Tribunal considera que si se demostrara que el Estado demandado impidió a los demandantes, sin motivo legítimo, tener acceso a los documentos en su poder, que les hubiesen ayudado a establecer ante el PAT que fueron expuestos a niveles peligrosos de radiación, o que falsamente negó la existencia de estos documentos, esto se analizaría como la privación de un juicio justo, contraria al artículo 6.1.
 87. En opinión de los demandantes, los documentos eran partes de sus historiales médicos militares que mostraban que habían padecido afecciones vinculadas a las radiaciones y que habían sido tratados en consecuencia poco después de las explosiones nucleares, así como otros, tales como los realizados por el jefe de radio-protección, a partir de los cuales habría sido posible apreciar en qué grado fueron personalmente expuestos a radiaciones (apartado 79 supra).
 88. En lo concerniente a la primera categoría, incluso admitiendo que de las alegaciones de los demandantes, se pudiera llegar a la conclusión de que se elaboraron documentos médicos relativos a los tratamientos administrados a los interesados por afecciones debidas a explosiones nucleares, el Tribunal, a ejemplo de la Comisión, opina que estos documentos no existían en la fecha de las declaraciones hechas por el Reino Unido en base a los artículos 25 y 46 del Convenio (apartado 63 supra).
 En cuanto a los documentos que muestren el nivel de las radiaciones a las que cada uno de los demandantes habría sido expuesto, está claro que no existían referencias personales puesto que no se llevó a cabo ningún seguimiento individual de militares, como los interesados, durante los ensayos. Los demandantes admitieron que las referencias de los niveles de radiación constatadas en la isla de Christmas no les habrían ayudado a sostener sus demandas (apartado 79 supra). El Tribunal señala su alegación, según la cual, en la época de los ensayos debieron elaborarse otros documentos y están retenidos por el Estado, pero considera que esta alegación no ha sido probada, luego depende de la pura especulación.
 89. Advierte, por añadidura, que incluso si pudiera probarse que en la época en que los demandantes presentaron sus recursos, el Estado tenía en su poder documentos pertinentes para las cuestiones que el PAT debía conocer, era lícito por parte de los demandantes, en virtud del artículo 6 del reglamento del PAT, invitar al Presidente de este órgano a que exigiera al Estado la divulgación de todo documento pertinente (apartado 59 supra). El Gobierno afirma que si ellos hubiesen utilizado este procedimiento, no habrían estado obligados a identificar de manera precisa los documentos que deseaban fueran presentados, y les habría bastado con solicitar en términos generales, por ejemplo, pruebas documentales relativas a la afirmación del MOD según la cual cada uno de ellos había sido expuesto a un nivel cero de radiación.
 Sostiene, además, que si el Presidente del PAT hubiese solicitado al amparo de dicho artículo 6, la divulgación de las referencias de los niveles de radiación, la seguridad no habría sido obstáculo para la presentación de estas referencias, según el artículo 6.2, b) del reglamento (apartado 59 supra).
 El Tribunal considera que el expediente no contiene nada que le haga dudar de la exactitud de estas afirmaciones, en particular respecto al hecho de que por razones que no han sido explicadas, ninguno de los demandantes trató de hacer uso del procedimiento previsto en el artículo 6 del reglamento del PAT.
 90. En estas condiciones, desde el momento en que los demandantes omitieron hacer uso de un procedimiento que permitía obtener la divulgación de documentos, el Tribunal no podría considerar que el Estado les hubiera impedido tener acceso a pruebas pertinentes o negado falsamente la existencia de estas pruebas, o que se hubiese privado a los interesados de un acceso efectivo al PAT o de un juicio justo ante este órgano.
 De ello resulta que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.
 91. Respecto a la conclusión anterior, no es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la excepción preliminar del Gobierno (apartado 75 supra).
 IV. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO
 92. Los demandantes ven además en la no-divulgación de los documentos enjuiciados una violación de su derecho a la vida privada y familiar según el artículo 8 del Convenio que dice:
 «(...)
 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
 A. Tesis de los comparecientes
 93. Al igual que en el marco del artículo 6.1, el Gobierno sostiene que los demandantes no podrían quejarse de no haber tenido acceso a documentos puesto que no iniciaron ningún trámite para obtener semejante acceso. De todos modos, los documentos en cuestión no se referirían personalmente a los interesados y no les serían de ninguna ayuda para comprender mejor su vida privada.
 94. Los demandantes consideran que podían legítimamente reivindicar el acceso a los documentos que les hubieran permitido verificar si habían o no sido expuestos a niveles peligrosos de radiaciones en la isla de Christmas y apreciar las posibles consecuencias de los ensayos en su salud.
 95. La Comisión considera que las referencias de los niveles de radiación alcanzados en la isla de Christmas aludían a la vida privada de los demandantes y que estos últimos tenían un interés sólido y legítimo en acceder a ellos puesto que se trataba de la única fuente de datos de primera mano a partir de los cuales conocer la naturaleza y el impacto físico de su participación en el programa de ensayos. Por las razones mencionadas en relación con el artículo 6.1 del Convenio, la Comisión juzga probable que si en los procedimientos relativos a sus demandas de pensión los demandantes hubiesen recurrido al artículo 6 del reglamento del PAT para tratar de obtener la presentación de los documentos, sus demandas habrían sido rechazadas por motivos que conciernen a la seguridad nacional.
 Estima, además, que independientemente de los puntos vinculados a las solicitudes de pensión formuladas por los demandantes, se plantea una cuestión distinta que depende del artículo 8 puesto que el Estado no había, en la época en que la Comisión examinó el asunto, facilitado a los demandantes, individualmente, la menor explicación o información en cuanto a la naturaleza y al impacto de su participación en el programa de ensayos, lo que considera inquietudes legítimas de los interesados, especialmente por los informes que indican que por término medio los participantes en ensayos nucleares mueren antes que el resto de la población.
 Por las razones anteriores, la Comisión considera que el sistema interno no respondió de manera proporcionada al interés de los demandantes en obtener el acceso a los documentos pertinentes.
 B. La apreciación del Tribunal
 1. Aplicabilidad
 96. El Tribunal recuerda que el señor McGinley prestaba servicio como conductor de vehículos en la isla de Christmas en la época del programa de ensayos nucleares llevado a cabo allí por el Reino Unido, y que se encontraba a una distancia de unos 40 kilómetros de cinco explosiones. En cuanto al señor Egan, prestaba servicio como fogonero en un buque posicionado, según el MOD, a unos 97 kilómetros del punto donde tuvo lugar una de las explosiones. Con ocasión de cada explosión, los demandantes recibieron la orden de participar en un procedimiento de formación en el exterior (apartado 10 supra). A falta de un seguimiento individual, se quedaron con la duda de saber si habían sido o no expuestos a niveles de radiación generadores de un riesgo para la salud.
 97. El Tribunal considera que teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión del acceso a informaciones que hubieran podido, bien apaciguar los temores de los interesados a este respecto, o bien permitirles evaluar el peligro al que fueron expuestos, presenta un vínculo suficientemente estrecho con su vida privada y familiar en el sentido del artículo 8 para plantear una cuestión en el ámbito de esta disposición.
 En consecuencia, se aplica el artículo 8.
 2. Cumplimiento
 98. El Tribunal considera que no se puede reputar que el Reino Unido hubiera cometido una «injerencia» en el ejercicio por parte de los demandantes, de su derecho al respeto de la vida privada y familiar. Esta sentencia no atañe a un acto del Estado sino a su omisión alegada de permitir a los demandantes acceder a información.
 Si el artículo 8 tiende esencialmente a prevenir al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no basta con obligar al Estado a abstenerse de injerencias semejantes: a este compromiso más bien negativo pueden añadirse obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo a la vida familiar. Para determinar si existe tal obligación, el Tribunal tendrá en cuenta el equilibrio justo a considerar entre el interés general y los intereses del individuo o de los individuos en cuestión (Sentencia Goskin contra Reino Unido de 7 julio 1989, serie A, núm. 160, pg. 17, ap. 42).
 99. En este sentido, el Tribunal observa que dado que la exposición a elevados niveles de radiación se conoce por tener efectos ocultos pero graves y duraderos, es normal que la incertidumbre de los demandantes en cuanto al hecho de si habían sido o no expuestos a peligros, les haya causado una ansiedad y una angustia importantes. El Tribunal recuerda que los interesados señalaron, en relación con el artículo 6.1, que las referencias de los niveles de radiación no les habrían servido de ninguna ayuda en el procedimiento ante el PAT (apartado 79 supra). Considera, sin embargo, que puesto que estos documentos contenían informaciones que habrían podido ayudarles a evaluar los niveles de radiación en las zonas donde estaban situados durante los ensayos y servido así para tranquilizarles a este respecto, tenían un interés, protegido por el artículo 8, en acceder a ellos. Como ya observó anteriormente (apartado 88 supra), la afirmación de la existencia de otros documentos pertinentes no ha sido probada, luego depende de la pura especulación. Por esta razón, este caso se distingue del asunto Guerra y otros contra Italia (citado en el apartado 69 supra), donde no se discutía que la fábrica en cuestión hacía correr riesgos a los habitantes de Manfredonia y que las autoridades del Estado tenían en su poder informaciones que hubiesen permitido a los habitantes evaluar estos riesgos y tomar medidas para prevenirse de ellos.
 100. El Tribunal recuerda que el Gobierno afirma que no había ningún motivo imperioso, relacionado con la seguridad nacional, para no transmitir las informaciones relativas a los niveles de radiación constatados en la isla de Christmas tras los ensayos (apartado 81 supra).
 101. En estas condiciones, respecto al interés de los demandantes en obtener el acceso a los documentos en cuestión y la aparente ausencia de interés público en no transmitirlos, el Tribunal considera que el artículo 8 hace que recaiga en el Estado esta obligación positiva. Desde el momento en que un gobierno emprende actividades peligrosas susceptibles de tener consecuencias nefastas para la salud de las personas que participan en ellas, el respeto a la vida privada y familiar garantizado por el artículo 8 exige la puesta en práctica de un procedimiento efectivo y accesible que permita a tales personas solicitar la transmisión del conjunto de informaciones pertinentes y apropiadas.
 102. Respecto al cumplimiento de dicha obligación positiva, el Tribunal recuerda sus conclusiones relativas a la queja basada en el artículo 6.1: el artículo 6 del reglamento del PAT preveía un procedimiento que hubiera permitido a los demandantes solicitar la presentación de los documentos relativos a la afirmación del MOD según la cual, no habían sido expuestos a niveles peligrosos de radiación y no hay nada en el expediente que haga pensar que este procedimiento no hubiera podido desembocar en la divulgación de los documentos deseados (apartado 89 supra). Los demandantes no hicieron uso de este procedimiento y, según los elementos de prueba presentados ante el Tribunal, en ningún otro momento solicitaron a las autoridades competentes los documentos en cuestión.
 Por estos motivos, este asunto difiere del asunto Goskin (citado en el apartado 98 supra, pg. 9, ap. 14), en el que el demandante se dirigió a la High Court a fin de obtener la transmisión de los documentos a los que deseaba acceder.
 103. El Tribunal considera que al instituir el procedimiento descrito del artículo 6 del reglamento del PAT, el Estado ha cumplido, respecto a los demandantes con su obligación positiva que deriva del artículo 8. Por lo tanto, no ha habido violación de esta disposición.
 104. Teniendo en cuenta esta conclusión, no es necesario por parte del Tribunal resolver sobre la excepción preliminar del Gobierno (apartado 75 supra).
 V. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO
 105. Los demandantes afirman además haberse visto privados de un recurso efectivo en el sentido del artículo 13 del Convenio, que dispone:
 «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».
 106. Vista su conclusión en relación con el artículo 6.1 (apartado 90 supra), el Tribunal no considera necesario examinar por separado la queja basada en el artículo 13, cuyas exigencias son menos estrictas que las del artículo 6.1 y absorbidas por ellas en este caso.

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RESOLUCIÓN
 
1. Declara, por unanimidad, que la excepción preliminar debe unirse al análisis sobre el Fondo;
2. Declara, por seis votos contra tres, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio;
3. Declara, por unanimidad, que no es pertinente resolver sobre la excepción preliminar respecto al artículo 6.1;
4. Declara, por cinco votos contra cuatro, que no ha habido violación del artículo 8 del Convenio;
5. Declara, por unanimidad, que no es pertinente resolver sobre la excepción preliminar respecto al artículo 8;
6. Declara, por unanimidad, que no ha lugar a examinar la denuncia en relación con el artículo 13 del Convenio.

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OPINIONES

OPINION COMUN DISIDENTE DE LOS SEÑORES JUECES MEYER, VALTICOS Y MORENILLA

 Se sabía de antemano que las armas nucleares podían no solamente causar la muerte de un gran número de seres humanos en el momento, sino que podían tener, a largo plazo, graves efectos en cuanto a la integridad física y la salud de todos aquellos que hubieran sido expuestos a ellas, directa o indirectamente, de cerca o de lejos. Después de lo que pasó en Hiroshima y en Nagasaki en agosto de 1945, ya nadie podía ponerlo en duda.
 El Gobierno británico, que desde 1952 comenzó a ensayar con misiles de este tipo y que se interesó especialmente en los «efectos de las explosiones nucleares en el personal y las instalaciones», « con o sin diversos tipos de protección», era consciente de ello. En vísperas de los ensayos relativos a este asunto, recordaba, en la nota Radiological Safety Regulations, Christmas Island, de marzo de 1958 que «el peligro es alarmante ya que los efectos no se sienten inmediatamente y el mal no aparece hasta después de varios años».
 Desde ese momento tenía el deber de asumir sus responsabilidades respecto a las personas presentes en la región de los ensayos en el momento de las explosiones. Debió procurar que estuviesen en condiciones de ser conscientes de su situación y que dispusiesen de todos los datos necesarios para hacer valer sus derechos de manera útil.
 Las autoridades del Estado demandado no podían conformarse con tomar ciertas precauciones en los ensayos, tales como las prescritas, para los de la isla de Christmas, en la nota previamente citada de marzo de 1958, así como en otros documentos de abril y de septiembre de 1958, y que incluían en particular, la obligación, impuesta a to dos los militares presentes en la región, de dar la espalda al punto cero en las explosiones manteniendo los ojos cerrados y tapados.
 Las autoridades debían asegurarse, antes y después de los ensayos, del estado de salud de los militares y de seguir su evolución, al menos durante el tiempo que prestaran servicio. Debían también comunicarles todas las informaciones pertinentes obtenidas.
 Es lo que hicieron, en cierta medida, en lo concerniente a los ensayos de la isla de Christmas, al realizar exámenes médicos al personal llamado a trabajar en la «zona controlada» o con materiales radioactivos.
 Pero no fue así en cuanto a los dos demandantes, uno prestó servicio en el Ejercito de octubre de 1956 a noviembre de 1959, el otro en la Marina de octubre de 1956 a febrero de 1959, que en el transcurso de los ensayos de 1958 en la isla de Christmas se encontraban de servicio uno, en alguna parte al otro extremo de la isla durante las explosiones de 28 de abril, de 22 de agosto y de 2, 11 y 23 de septiembre, y el otro sobre el puente de un buque a la altura de la isla durante la explosión de 28 de abril.
 Sus historiales médicos, presentados por el Gobierno contienen pocos datos acerca de su estado físico, antes y después de los ensayos, ni acerca de las eventuales consecuencias de su presencia en los alrededores de los lugares donde éstos tuvieron lugar.
 El Gobierno da a entender que tales datos no existen. Esto significaría que se cometió la grave negligencia de no recogerlos.
 Puede ser también que existan o hayan existido y que se creyera que debían ser secretos o hacerlos desaparecer. Esto sería a ún más grave.
 Sea lo que fuere, los datos debieron existir y debieron ser comunicados a los interesados.
 No siendo así, el Gobierno demandado imposibilitó que los demandantes hicieran valer, de una manera efectiva, sus derechos eventuales ante las jurisdicciones competentes y les privó de informaci ón de índole personal por la que tenían un «interés primordial».
 No se les puede reprochar el no haber hecho uso del procedimiento previsto en el artículo 6 del reglamento de la Comisión de recursos de pensiones (apartados 89, 90, 102 y 103 supra). La existencia de este procedimiento no bastaba, en este caso, para cumplir con las obligaciones positivas que incumben al Estado, tanto desde el punto de vista del artículo 6 del Convenio como desde el del artículo 8 (apartados 98 a 101 supra). Los interesados tenían derecho a estar informados de todas las consecuencias que pudieran derivar de su presencia en la zona de los ensayos, especialmente en lo concerniente a sus pensiones. Tenían derecho a saber lo que podía sucederles, sin tener que preguntarlo.
 Por lo tanto ha habido, en nuestra opinión, violación de los derechos reconocidos en los artículos 6 y 8 del Convenio.

 OPINION DISIDENTE DEL SEÑOR JUEZ PEKKANEN

 1. Considero, al igual que la mayoría, que el artículo 8 no ha sido violado en lo referente a los procedimientos relativos a las solicitudes de pensión. En cambio, por encima del interés por establecer su derecho a pensión, los demandantes tenían un interés general en obtener el acceso a las informaciones relativas a su exposición a niveles nocivos de radiación. La mayoría no ha tenido suficientemente en cuenta este interés.
 2. Un resumen de los documentos relativos al seguimiento de la lluvia radioactiva en el medioambiente de la isla de Christmas se publicó en 1993, unos treinta y cinco años después de los ensayos (apartado 13 de la sentencia supra). Los documentos mismos que sirvieron de base para la realización del resumen no fueron entregados a los demandantes antes de que el Gobierno los uniera a su informe en el Tribunal (apartado 14 supra). Así pues, durante la mayor parte de sus vidas los interesados no han tenido acceso a estas informaciones.
 3. Sin duda alguna, en virtud del artículo 6 del reglamento del PAT, cada uno de los demandantes tenía la posibilidad, durante un período de seis semanas tras recibir la comunicación del informe del caso preparado por el DSS, de solicitar la divulgación de los documentos en cuestión (apartado 59 de la sentencia supra). No obstante, si el procedimiento de dicho artículo 6 ofrecía, en mi opinión, una garantía adecuada de los derechos de los demandantes a un juicio justo ante el PAT, considero que no bastaba para hacer cumplir al Estado con la obligación positiva que deriva del artículo 8, ya que dependía de las solicitudes de pensión de los demandantes. Ahora bien, la mayoría ha considerado que más allá e independientemente del interés en establecer su derecho a una pensión, los demandantes tenían un interés general y continuo en obtener el acceso a las informaciones relativas a la medida de los niveles nocivos de radiación a que pudieron ser expuestos (apartado 99 de la sentencia supra).
 4. En su sentencia L. C. B. contra Reino Unido (9 de junio de 1998, Compendio de sentencias y resoluciones 1998-..., pg. ..., ap. 40), el Tribunal admitió que era posible defender que las autoridades del Estado debían haberse encargado de informar a los padres de la demandante (la hija de un participante en ensayos nucleares) de que ella corría el riesgo de contraer una enfermedad mortal tras la presencia de su padre en la isla de Christmas, si había razones para creer que esto era posible. Sí admito, al igual que la mayoría, que en ausencia de toda prueba manifiesta de la existencia de documentos pertinentes no se impone al Estado una obligación semejante teniendo en cuenta los hechos de este caso, que se diferencia en consecuencia del asunto Guerra y otros contra Italia (apartado 99 de la sentencia supra), considero que el Estado debió ofrecer a los demandantes un procedimiento efectivo y accesible que les hubiera permitido solicitar la entrega de toda información pertinente o apropiada (apartado 101 de la sentencia supra). Ahora bien, no se ha demostrado que fuera del período de seis semanas previsto por el artículo 6 del reglamento del PAT, los demandantes tuvieran a su disposición cualquier otro procedimiento que les hubiese permitido obtener la divulgación de documentos que aún no fueran del dominio público.
 5. En estas condiciones, considero que los procedimientos disponibles no eran suficientes para que el Estado cumpliera con la obligación positiva de facilitar a los demandantes un medio por el cual solicitar y obtener el acceso a las informaciones en cuestión.
 En consecuencia, ha habido violación del artículo 8 del Convenio a este respecto.
 








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