II.3. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS
HUMANOS
Sentencia de 9 de junio de 1998, núm. 794/1997.
Demandas núms. 21825/1993 y 23414/1994
(Asunto: Demandas de ciudadanos británicos (McGinley
y Egan) contra el Reino Unido).
Materia: CONTAMINACIÓN: Radioactividad.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURIDÍCOS
RESOLUCIÓN
OPINIONES
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
A. Los ensayos nucleares en la isla de Christmas
9. Entre 1952 y 1967, el Reino Unido efectuó,
en el océano Pacífico y en Maralinga, Australia,
un cierto número de ensayos atmosféricos de
armas nucleares en los que participaron más de 20.000
militares. Hubo, en concreto, entre noviembre de 1957 y septiembre
de 1958, seis explosiones sobre la isla de Christmas, en el
océano Pacífico (ensayos «Grapple Y»
y «Grapple Z») de armas mucho más potentes
que las lanzadas sobre Hiroshima y Nagasaki.
1. El procedimiento de formación
10. En el transcurso de los ensayos efectuados sobre
la isla de Christmas, los militares recibieron la orden de
formar en el exterior y de dar la espalda a las explosiones
manteniendo los ojos cerrados y tapados hasta que hubiesen
transcurrido veinte segundos de las detonaciones.
Los demandantes sostienen que la finalidad de este proceder
era exponer deliberadamente a los militares a radiaciones,
con fines experimentales. El Gobierno discute esta alegación
y afirma que en la época de los ensayos, se pensaba
-y esto sería comprobado- que estas personas se encontraban
a una distancia suficiente del centro de la explosión
para evitar ser expuestas a niveles nocivos de radiación,
y que el procedimiento de formación trataba de garantizar
que dichas personas se previnieran contra los riesgos de daños
oculares y demás lesiones físicas que pudieran
ser causadas por materiales despedidos por las explosiones.
2. Las referencias de los niveles de radiación
11. No existen referencias de los niveles de radiación
a los que militares como los demandantes pudieron ser expuestos,
ya que los dosímetros fotográficos (que cambian
al negro en caso de exposición a radiaciones) no se
entregaron más que a unos miles de personas, en su
mayoría ajenas al Ejército, que trabajaban en
sectores identificados, controlados y radioactivos en la isla
de Christmas. En opinión de los demandantes (apartado
78 infra), se tomó esta decisión a fin de evitar
el tener que responder después por los daños
causados por las radiaciones. En cambio, en opinión
del Gobierno, la experiencia acumulada en el transcurso de
los ensayos efectuados anteriormente en Maralinga, Australia,
donde se distribuyeron dosímetros fotográficos
al conjunto del personal, mostraba que las personas que tenían
funciones como las de los demandantes no estaban expuestas
a niveles de radiación ponderables.
12. La conservación de los documentos que contienen
las referencias originales, efectuadas en esa época,
de los niveles de radiación en el medioambiente en
las proximidades de la isla de Christmas tras los ensayos,
fue confiada al Establecimiento de investigación de
armas atómicas (Atomic Weapon Research Establishmente-«AWER»),
en Aldermaston, Inglaterra. Aunque no fueran de acceso libre
con fines de consulta, el Gobierno afirma que puesto que las
informaciones que contenían no podían crear
problemas de seguridad, no habían sido clasificados
como secretos y habrían podido ser entregados si hubieran
sido solicitados en el marco del procedimiento seguido ante
la Comisión de recursos de pensiones (Pensions Appeal
Tribunal-«PAT»; apartado 59 infra).
13. En 1993 se publicó en forma de nota técnica
con el núm. 16/1993 y titulada «Vigilancia del
medio ambiente en la isla de Christmas 1957-1958» (Enviromental
Monitoring at Christmas Island, 1957-1958), un resumen de
«todos los datos supervivientes» recogidos por
el programa de vigilancia del medio ambiente. Entre otras
cosas, esta nota técnica describía el programa
de vigilancia medioambiental establecido para los ensayos
e incluía mediciones efectuadas sobre muestras de la
radiación del aire, del agua del mar y de la superficie
del suelo. Igualmente había una relación de
las fuentes de información en las que se basaba la
nota técnica.
14. El Gobierno anexionó a su informe presentado
al Tribunal una serie de documentos que hasta ese momento
no eran del dominio público, y, en concreto, un informe
del AWER relativo a la lluvia radioactiva medida en varias
islas del Pacífico, como la isla de Christmas, en abril-mayo
de 1958 (Grapple Y) así como el programa concomitante
referente a la recogida de muestras de peces, un informe del
mayor J. T. McLean describiendo la lluvia radioactiva medida
en diversas islas del Pacífico entre el 1 de julio
y el 30 de noviembre de 1958 (Grapple Z), un informe sobre
las radiaciones residuales medidas tras la explosión
Grapple Y sobre la isla de Christmas, un resumen fechado en
mayo de 1958 establecido por el AWER relativo a las radiaciones
registradas en el medio ambiente tras la explosión
Grapple Y e informes provisionales relativos a las mediciones
radiológicas efectuadas tras las explosiones Grapple
Y y Grapple Z .
B. Circunstancias del caso del primer demandante
1. La presencia del señor McGinley en los ensayos
sobre la isla Christmas
15. El señor Kenneth McGinley nació en
1938 y vive en Paisley, Escocia.
16. En 1956, tras un examen médico al final del
cual se le declaró apto sin restricción para
cualquier servicio operativo en cualquier parte del mundo
(Fit for full combat service in any part of the world), se
enroló en el Ejército como soldado del cuerpo
de ingenieros en los «Royal Engineers». En diciembre
de 1957, se le destinó a la isla de Christmas donde
trabajó como conductor de vehículos en Port
London y en las canteras del extremo Norte de la isla. Según
las informaciones facilitadas por el Ministerio de Defensa
(Ministry of Defence-«MOD») derivadas de su solicitud
de pensión (apartado 22 infra) se encontraba a una
distancia de aproximadamente 25 millas (40 kilómetros)
de los siguientes ensayos: Grapple Y el 28 de abril de 1958,
Grapple Z el 22 de agosto de 1958, Grapple Z2 el 2 de septiembre
de 1958, Grapple Z3 el 11 de septiembre de 1958 y Grapple
Z4 el 23 de septiembre de 1958. En el transcurso de éstos,
se explosionaron tres misiles nucleares de carga megatónica
a gran altitud por encima del mar al sur de la isla de Christmas,
así como dos misiles de carga kilotónica colgados
de globos por encima de la punta Sudeste de la isla.
2. El historial médico del señor McGinley
17. El señor McGinley declaró en su solicitud
de pensión (apartado 20 infra) que cuatro días
después del ensayo nuclear del 28 de abril de 1958
acudió al médico militar de la isla de Christmas
porque tenía nauseas, diarrea y ampollas en las manos,
en el cuello y en las mejillas, que le producían picor.
Puntualizó que para tratarle estas ampollas le habían
pulverizado dos veces al día durante diez-doce días
con un aerosol de plástico. No hay constancia de este
tratamiento en ningún documento de la época.
La transcripción de su historial médico
CONTENIDO en su expediente del caso al PAT (apartado 25 infra)
comprendía los siguientes elementos.
18. Entre el 15 y el 23 de septiembre de 1958, se le
trató en la isla de Christmas de una afección
a la garganta, y en octubre y noviembre de 1958 de una amigdalitis
en el hospital militar americano Tripler así como en
la isla de Christmas. En febrero de 1959, ingresó en
el hospital militar de Catterick por una gripe. En agosto
de 1959, permaneció en el hospital militar de Cowglen
a causa de una úlcera duodenal que tuvo como resultado
una recomendación según la cual, no apto para
el servicio, se le restituía a la vida civil. Esta
recomendación tuvo efecto el 10 de noviembre de 1959,
y al interesado se le concedió una pensión del
20% por su úlcera, considerándola imputable
al servicio militar.
19. En su declaración de licenciamiento (Statement
on discharge), en respuesta a la pregunta «Si padece
enfermedades, lesiones o heridas, especifique su naturaleza
e indique además cuándo y dónde aparecieron
(...)», señaló que había sido tratado
como paciente ambulatorio en Alemania por un desgarro de cartílago
en junio de 1957 y en la isla de Christmas de una fractura
de tobillo en mayo de 1958; en los documentos médicos
de servicio contenidos en su informe del caso no aparecía
ninguna mención a este último tratamiento.
En respuesta a la pregunta «Precise todos (...)
los incidentes acaecidos durante su servicio que usted piense
que han provocado o agravado su incapacidad» declaró
que en mayo de 1959 sirvió como conductor de vehículos
en Northumberland, Inglaterra, y que «la alimentación
consistía en raciones combinadas a razón de
tres comidas al día». No hizo ninguna mención
a las afecciones que afirma haber sufrido tras la explosión
nuclear del 28 de abril de 1958 (apartado 14 supra).
20. El historial médico del interesado pone de
manifiesto que tras su licenciamiento continuó sufriendo
dolores de estómago y que en agosto de 1962 sufrió
la ablación de su úlcera duodenal. En junio
de 1968 permaneció una semana en el hospital debido
a cólicos nefríticos. En julio de 1976, se le
extirpó un quiste sebáceo de la mejilla derecha.
En diciembre de 1976, los médicos determinaron su esterilidad.
21. En junio de 1980, solicitó una revisión
de su pensión ya que el estado de su úlcera
se había deteriorado. La pensión aumentó
en un 30%, para en junio de 1982 bajar de nuevo al 20% y el
13 de diciembre de 1982 se le volvió a subir al 30%
tras recurrir ante el PAT.
3. La solicitud de pensión formulada por el señor
McGinley por afecciones que provienen, en su opinión,
de la exposición a radiaciones
22. Después de una serie de artículos
aparecidos en prensa en 1982 a propósito de los efectos
potenciales de las explosiones desencadenadas en la isla de
Christmas sobre las personas que fueron expuestas a ellas,
el señor McGinley atribuyó sus problemas de
salud al tiempo que estuvo de servicio en la isla y aceptó
la presidencia de la Asociación de veteranos de los
ensayos nucleares británicos (British Nuclear Test
Veterans'Association-«BNTVA») organización
que dirige una campaña para la indemnización
de los militares presentes en el momento de los ensayos.
23. El 1 de abril de 1984, presentó una solicitud
de aumento de su pensión en la que se quejaba de depresión,
de esterilidad y de una artritis severa. En ella describía
el procedimiento de formación seguido durante los ensayos
y la erupción que, a su juicio, sufrió a continuación
(apartados 10 y 17 supra), y proseguía:
«Considero que mis problemas están directamente
vinculados a una exposición a las radiaciones. Desde
mi licenciamiento, tengo accesos de melancolía y a
veces me encolerizo súbitamente, para lamentarlo después.
En 1976, fui examinado en la Western Infirmary, donde diagnosticaron
una cuasi-esterilidad. Mi propio médico (...) cree
en la existencia de un vínculo directo. Igualmente
padezco de parálisis misteriosas en las piernas y los
brazos y desde hace cuatro años sufro dolores extremos
durante las 24 horas».
24. En respuesta a esta demanda, el Ministerio de la
Seguridad Social (Department of Social Security-«DSS»)
llevó a cabo investigaciones con el médico de
cabecera del señor McGinley así como con el
MOD.
El médico de cabecera hizo saber que del historial
médico del interesado se desprende que a éste
se le trató de una úlcera duodenal en 1960,
y de una úlcera de estómago en 1980 y que en
1977 se le realizó un análisis para ver si era
estéril. En 1983, se quejó de artritis, pero
el especialista, que le hizo pasar un examen médico
completo, no pudo descubrir ninguna enfermedad orgánica.
El médico de cabecera declaró igualmente que
el señor McGinley padecía una afección
dermatológica acneiforme y que por otro lado «se
advertía una policitemia» de la que el interesado
no tenía conocimiento (índice de hemoglobina
que alcanza el 17,6%) (trastorno que consiste en la producción
de un número anormalmente elevado de glóbulos
rojos).
25. El MOD respondió al DSS que los sectores
de la isla en los que había prestado servicio el demandante
no habían sido afectados por la lluvia radioactiva
y que por consiguiente:
«La exposición del interesado a las radiaciones
provocadas por los ensayos nucleares británicos ha
sido nula y el equivalente de dosis efectiva que esta exposición
representa es igual a cero. Su dosis de radiación global,
resultante de las radiaciones siempre presentes en el medio
ambiente no fue superior -e incluso probablemente fue inferior-
a la que habría recibido si se hubiese quedado en el
Reino Unido en vez de ir a prestar servicio en la zona del
Pacífico Sur en 1958.
Puesto que su dosis de radiación efectiva fue
nula, sus problemas de salud no fueron causados por las radiaciones
ionizantes provocadas por los programas de ensayos nucleares
británicos».
26. El 30 de noviembre de 1984, se desestimó
la demanda del señor McGinley, basándose en
que no había ninguna prueba de que el estado de su
úlcera se hubiera deteriorado o de que la disminución
de su fertilidad, su acné facial, sus cólicos
nefríticos del lado derecho o su artritis pudieran
haber sido causados o agravados por su servicio en las Fuerzas
Armadas.
4. El recurso formulado por el señor McGinley
ante la Comisión de recursos de pensiones
27. El 21 de enero de 1985, el demandante promovió
ante el PAT un recurso en el que declaraba:
«He sido expuesto deliberadamente a peligros desconocidos:
por ejemplo, tres ensayos de bombas de hidrógeno en
1958 en el marco del Programa de investigación científica
del Gobierno (Government Scientific Curiosity Program). (...)
Mi propio historial médico ha sido manipulado, como
el de muchos otros miembros de la BNTVA. El Ministerio de
Defensa ha hecho de mí una víctima ya que admite
que facilita al DSS informes sobre el estado médico
de los participantes en los ensayos nucleares (...)».
28. Tras la recepción de la notificación
del recurso, el DSS redactó un informe del caso para
el PAT (apartado 57 infra)
Así fue como el 11 de febrero de 1985 se invitó
a la Sección de historiales médicos (Medical
Records Section) del MOD a presentar todos los documentos
médicos disponibles relativos al demandante y correspondientes
al período de diciembre de 1957 a diciembre de 1958
y/o a confirmar que fue tratado en la isla de Christmas, en
algún momento cualquiera de este período, de
una erupción en el cuerpo y en el rostro.
El 13 de febrero de 1985 el MOD respondía así:
«No hay constancia en los registros de la entrada
o salida del interesado.
No hay constancia de ningún documento médico».
29. El DSS solicitó igualmente otras pruebas
médicas -en particular, los historiales de hospitalización
y los informes consiguientes- al médico de cabecera
del demandante así como a una serie de especialistas
que le examinaron de cara a su recurso.
El médico de cabecera del señor McGinley
declaró que consideraba a su paciente «con buena
salud, hasta cierto punto», aunque tuvo ciertas reservas
en formularlo, teniendo en cuenta la policitemia y la esterilidad
del interesado. El psiquiatra que examinó al señor
McGinley consideró que no padecía ninguna enfermedad
psiquiátrica. El reumatólogo llegó a
la conclusión de que los dolores y la rigidez de las
manos, los brazos, los hombros y el cuello de los que se quejaba,
se debían a un deterioro normal y declaró: «no
encontrar nada que pudiera relacionarlo con una exposición
a radiaciones». El dermatólogo afirmó
que la piel del demandante presentaba el mismo aspecto que
la de los pacientes que han padecido mucho tiempo sin haber
sido tratados de acné común congénito,
pero concluyó que puesto que su capacidad no le permitía
formular una opinión sobre si este estado podía
estar relacionado con una exposición a radiaciones,
era preferible obtener la opinión de un experto especializado
en efectos de radiaciones ionizantes. El DSS rehusó
seguir esta recomendación, remitiéndose a la
declaración del MOD según la cual el señor
McGinley no había sido expuesto a radiaciones. El urólogo
concluyó que el señor McGinley no padecía
ninguna enfermedad renal. Respecto a su infertilidad declaró:
«(...) no se puede tener certeza alguna en cuanto
a su causa, puesto que nada indica que el paciente se hiciera
un análisis de semen antes de su pretendida exposición
a radiaciones ionizantes en 1957 y que ese análisis
diera resultados normales. Su análisis seminal se realizó
en 1976 cuando tenía 38 años, edad en la cual
muchos hombres comienzan a estar aquejados de oligospermia.
Es probable que no menos de un 10% de la población
masculina normal de esta edad padezcan este estado.
En definitiva, no es posible incriminar a una exposición
a radiaciones ionizantes como causa primera del problema de
disminución de la fertilidad del paciente (...)»
30. Incluida igualmente en el informe del caso dirigido
al PAT se encontraba la opinión del médico funcionario
del DSS que explicaba que a la luz de las pruebas médicas
y de la declaración del MOD, según la cual,
el señor McGinley no había sido expuesto a radiaciones
ionizantes, no se podía considerar que la incapacidad
resultante del acné común, de la osteoartritis
generalizada y de la disminución de la fertilidad del
interesado, con síntomas nerviosos asociados, hubiera
sido causada o agravada por el servicio en las Fuerzas Armadas.
Respecto al informe remitido por el urólogo, se consideró
que el demandante no padecía de cólicos nefríticos
en el lado derecho.
31. Se entregó al señor McGinley (conforme
al artículo 22 del reglamento del PAT aplicado desde
1981 en Escocia) una versión incompleta del expediente
del caso, del que se habían suprimido las informaciones
que «por su propio interés, no era deseable entregar
al demandante». La Legión Real Británica
(British Royal Legión), que aseguraba su representación,
recibió una versión completa del documento.
Al demandante se le brindó entonces la ocasión
-que no utilizó- de presentar alegaciones por escrito
al PAT, pruebas complementarias y de solicitar la divulgación
de documentos en aplicación del procedimiento previsto
en el artículo 6 del Reglamento del PAT (apartado 59
infra). Asistió a la vista ante el PAT en compañía
de su representante y se expresó oralmente.
32. El 25 de febrero de 1988, el PAT desestimó
el recurso.
5. Las nuevas solicitudes de pensión formuladas
por el señor McGinley
33. El 9 de julio de 1991, el demandante presentó
una nueva demanda fundamentada en una acné común,
una esterilidad y una artritis que decía relacionadas
con las radiaciones, pero desistió después de
que el DSS le recordara que le había rechazado su primera
demanda en 1988.
En 1992, el interesado solicitó y obtuvo una
reevaluación del 1,5% de su pensión por pérdida
de audición.
C. Las circunstancias del caso del segundo demandante
1. La presencia del señor Egan en los ensayos
nucleares
34. El señor Edward Egan nació en 1939
y vive en Glasgow, Escocia.
35. En octubre de 1956, tras un examen médico,
al final del cual se le declaró apto sin restricción
para cualquier servicio operativo en cualquier parte del mundo,
se enroló en la Royal Navy. El 28 de abril de 1958,
servía como fogonero a bordo del HMS (Her Majesty's
Ship) Ulysses, que según informaciones facilitadas
por el MOD, se encontraba a la altura de la isla de Christmas,
a una distancia de aproximadamente 60 millas (97 kilómetros)
de la explosión debida al ensayo Grapple Y (15-20 millas
según el demandante: apartado 47 infra).
2. El historial médico del señor Egan
36. Tal y como se desprende del informe del caso presentado
por el señor Egan al PAT, el historial médico
del interesado pone especialmente de manifiesto que el 8 de
marzo de 1958 se le hizo una radiografía en el hospital
naval de Auckland, Nueva Zelanda. Del 2 al 10 de abril de
1958 permaneció en el War Memorial Hospital, en Fidji.
Tras la explosión nuclear del 28 de abril de 1958,
se le atendió en noviembre de 1958 por un simple resfriado
y en febrero-marzo de 1959 por una gripe y se le hizo una
nueva radiografía el 30 de abril de 1959. En marzo
de 1960, se fracturó la clavícula derecha, tras
lo cual se le hizo una nueva radiografía el 30 de mayo
de 1960.
37. En 1961 solicitó permiso para dejar la Marina.
En su declaración de licenciamiento, en respuesta a
la pregunta: «Si padece enfermedades, lesiones o heridas,
especifique su naturaleza e indique además cuándo
y dónde aparecieron (...)», únicamente
tuvo en cuenta su fractura de clavícula; no respondió
a la pregunta «¿Padece otras enfermedades o lesiones
que las mencionadas más arriba?». El informe
médico establecido en su licenciamiento indicaba que
su clavícula estaba muy deformada, pero no mencionaba
ningún otro problema. Respecto al sistema respiratorio
del interesado, especificaba que se le hizo una radiografía
de todo el tórax el 2 de febrero de 1961 en la que
no se detectó nada anormal.
El 8 de febrero de 1961, se autorizó al señor
Egan a dejar la Marina por razones personales.
38. En junio de 1965, tras una radiografía de
tórax, se le diagnosticó una sarcoidosis, enfermedad
crónica en la que uno de los síntomas consiste
en la formación de pequeños nódulos o
granulomas en los pulmones y/o otros órganos o tejidos.
De su historial médico se desprende que en julio de
1965 le dijo al neumólogo al que le enviaron que se
hizo «una radiografía en 1961, cuando estaba
en la Marina, pero que estuvo hospitalizado en observación
durante dos semanas en 1958, tras una radiografía de
rutina efectuada en Nueva Zelanda».
3. La solicitud de una pensión de guerra presentada
por el señor Egan
39. El 10 de julio de 1970, el demandante solicitó
una pensión por su sarcoidosis, alegando que padecía
esta enfermedad desde que dejó la Marina y que ésta
era imputable al hecho de que «cuando él (estaba)
destinado en la isla de Christmas (estuvo) expuesto a radiaciones
debidas a la explosión de una bomba atómica
que le causaron quemaduras en la piel».
40. El 14 de julio de 1970, el DSS solicitó al
MOD a que le enviara todos los documentos médicos disponibles
relativos al señor Egan. La respuesta recibida el mismo
día decía así: «No hay constancia
de documento médico». El 12 de agosto de 1970
se solicitó la radiografía efectuada al demandante
el 2 de febrero de 1961. La respuesta, fechada el 18 de septiembre
de 1970, indicaba que se había efectuado una búsqueda
minuciosa entre los clichés de 1961, pero que no se
encontró el correspondiente al demandante.
41. El 5 de octubre de 1970, el DSS se dirigió
de nuevo al MOD, preguntándole si se hizo explosionar
un misil atómico en la época en que el buque
del demandante se encontraba a la altura de la isla de Christmas
y rogándole que, si tal era el caso, indicara la distancia
que separaba al buque del epicentro de la explosión.
Le solicitaba, por otro lado, que precisara si el buque estaba
situado suficientemente cerca de dicho epicentro para que
los miembros de la tripulación hubieran podido padecer
quemaduras debidas a las radiaciones y si había posibilidades
de que el demandante hubiera tenido un motivo para encontrarse
al aire libre y ser así sometido a la explosión
y, en caso afirmativo, qué ropas protectoras se le
habían dado. En fin, el DSS señalaba que el
historial médico del señor Egan mencionaba el
hecho de que el interesado permaneció dos semanas en
el hospital tras una radiografía de tórax efectuada
en 1958 con arreglo a un examen de rutina (apartado 38 supra)
y preguntaba al MOD si era posible encontrar los documentos
del historial médico del interesado remontándose
a 1958, o radiografías que se le efectuaron durante
su servicio.
Fechada los días 16 de octubre y el 17 de noviembre
de 1970, la respuesta indicaba que todos los documentos médicos
disponibles ya habían sido enviados al DSS y que de
un examen de las referencias relativas a la explosión
del 28 de abril de 1958, guardadas por el departamento de
historia de la guerra (War Historical Branch) y del diario
de a bordo del HMS ULYSSES se desprendía que el buque
se encontraba a unas 70 millas (113 kilómetros) del
epicentro de la explosión. El plan naval (Naval Plan)
para la operación Grapple exigía «la toma
de precauciones para los buques que se encontraran en las
zonas sensibles, todo el personal expuesto debe estar totalmente
cubierto, debe llevar sombreros anti-flash, guantes, así
como pantalones largos metidos en los calcetines».
42. El 12 de enero de 1971, el comité médico
del DSS rechazó la solicitud del demandante.
43. El 4 de marzo de 1971, tras varias diligencias emprendidas
por el señor Egan, el DSS solicitó de nuevo
al MOD la búsqueda de los informes médicos realizados
durante el servicio del interesado. El MOD respondió:
«Este caso ha sido examinado de forma muy minuciosa
y no estamos en condiciones de facilitar otros documentos
de servicio».
4. El recurso formulado por el señor Egan ante
la Comisión de recursos de pensiones
44. El 5 de abril de 1977, el demandante interpuso ante
el PAT un recurso.
De cara a su examen, el DSS consiguió un informe
médico de un neumólogo jefe de servicio, que
declaró:
«Considero que vistas las primeras radiografías,
las investigaciones llevadas a cabo y el desarrollo de la
enfermedad, el diagnóstico de sarcoidosis es muy justo.
Pienso que los síntomas respiratorios de tos y la presencia
ocasional de sangre en las flemas estaban asociados a una
infección respiratoria incurrente. Había otro
diagnóstico posible que se expone a continuación.
(...)
Pienso que es correcto decir que no se encuentra, en
la literatura internacional, ninguna mención a un caso
de sarcoidosis que esté específicamente relacionado
con los efectos de una explosión atómica.
El único factor etiológico susceptible
de ser inculpado es la exposición a la aleación
formada por berilio y cobre. Ignoro si se utilizaba esta aleación
en 1958. Las características de la beriolisis crónica
(...) son muy similares a las constatadas en las sarcoidosis
crónicas (...).
En resumen, es prácticamente seguro a mi modo
de ver, que el diagnóstico que conviene establecer
en este caso es el de una sarcoidosis y que esta enfermedad
no presenta ninguna relación con la circunstancia de
que el paciente se encontrara cerca de una explosión
nuclear en abril de 1958».
El Gobierno confirmó posteriormente, en respuesta
a una pregunta parlamentaria, que el berilio se usa normalmente
en los misiles que se utilizan en los ensayos nucleares, aunque,
por razones de seguridad, no es posible revelar cuáles
son los materiales empleados en cada uno de los misiles.
45. En respuesta a una solicitud de información,
el MOD hizo saber al DSS que:
«Es altamente improbable que este hombre haya
estado jamás expuesto a la aleación formada
por berilio y cobre, o a otros componentes a base de berilio
en su trabajo de fogonero. El diario de a bordo del HMS ULYSSES
ha sido cuidadosamente examinado, especialmente en lo relativo
a los períodos transcurridos cerca de la isla de Christmas
en 1958, y no se ha encontrado nada en que apoyar la tesis
relativa a una explosión de una bomba atómica.
Si hubiera estado en tierra, desde luego no habría
sido sometido a una exposición notable».
46. En el informe del caso presentado por el señor
Egan figuraba igualmente la opinión del servicio médico
del DSS, que contenía, en particular, este pasaje:
«(...) En primer lugar, queremos explicar que
a falta de elementos que militen a favor de un diagnóstico
de beriolisis crónica y en ausencia de toda prueba
de que el señor Egan jamás haya sido expuesto
durante su servicio a la aleación formada por berilio
y cobre, consideramos que se ha establecido con razón,
en lo concerniente al estado de sus pulmones, el diagnóstico
de sarcoidosis (...).
El señor Egan fundamenta su demanda en que estuvo
expuesto a radiaciones atómicas que le habrían
causado quemaduras en la piel cuando se encontraba cerca de
la isla de Christmas en 1958, a lo que añade la puntualización
de que permaneció en el hospital durante dos semanas
en 1958, tras una radiografía rutinaria efectuada en
Nueva Zelanda.
A propósito de las radiaciones, queremos subrayar
que (...) nada permite decir que la exposición a radiaciones
nucleares -incluso a grandes dosis- pudiera ser el origen
de una sarcoidosis (...). Nada prueba que el señor
Egan sufriera quemaduras en la piel tras una explosión
atómica. Si tal hubiera sido el caso, habría
requerido cuidados médicos y consideramos que es inconcebible
que semejantes acontecimientos se hubieran producido sin que
se hiciera mención a ellos en la hoja de servicio del
interesado. Desde ese momento, y teniendo en cuenta elementos
consignados en el expediente, estamos convencidos más
allá de toda duda razonable, que no existe absolutamente
ninguna prueba que permita relacionar la sarcoidosis que sufre
el interesado con el incidente en cuestión o con cualquier
otro aspecto de su servicio.
En cuanto a la alegación del señor Egan
según la cual, tras una radiografía general
de rutina efectuada en Nueva Zelanda en 1958, permaneció
en observación en el hospital, advertimos que la radiografía
en cuestión se hizo el 8 de marzo de 1958, unas seis
semanas antes de la explosión atómica. Consideramos
de todos modos poco probable que se efectuara otra radiografía
de rutina el mismo año y no existe ninguna prueba de
su ingreso en el hospital posterior a la susodicha radiografía,
incluso si observamos que el interesado fue tratado de un
resfriado banal en noviembre de ese mismo año. (...)
Asimismo, (...) excepto las secuelas de la fractura de clavícula
sufrida fuera de servicio, no se constató ninguna dolencia
al final del examen clínico practicado antes del licenciamiento
(...)».
47. El 7 de diciembre de 1971, se entregó un
informe incompleto al demandante, en tanto que se dirigió
una versión completa a la Legión Real Británica,
que aseguraba su representación. Al señor Egan
se le brindó entonces la oportunidad de formular alegaciones
por escrito, de presentar pruebas complementarias y de solicitar
la presentación de documentos en aplicación
del procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento
del PAT (apartado 59 infra).
Escogió presentar como respuesta un informe adicional
en el que se impugnaba la alegación, según la
cual, no existía ningún documento médico
relativo a los tratamientos que recibió en el hospital
de Fidji (apartado 36 supra) donde le habían efectuado,
según él, varias radiografías. Negó
igualmente que en el diario de a bordo del HMS ULYSSES nada
indicara que la tripulación hubiera estado expuesta
a la explosión atómica afirmando que se encontraba
a 15-20 millas (24-32 kilómetros) en vez de a 70 millas
(113 kilómetros) de la explosión y que con ocasión
de ésta se le ordenó ponerse ropas protectoras,
gafas de sol y quedarse en el puente superior tras lo cual
se sintió enfermo y experimentó una sensación
de frío y de «humedad que le calaba el cuerpo».
48. El DSS se puso en contacto con la sección
de historiales médicos del MOD y con el funcionario
de enlace de éste en Bath, solicitando que se efectuara
una investigación especial con el fin de encontrar
los documentos médicos o las radiografías relativas
a la hospitalización del señor Egan en Fidji
entre el 2 y el 10 de abril de 1958 y que se confirmara la
distancia que separaba al HMS ULYSSES de la explosión.
No fue posible encontrar otros documentos médicos,
pero el MOD recalculó la posición del buque
y concluyó que éste se encontraba a 60 millas
(97 kilómetros) de la explosión.
49. El 29 de agosto de 1972, el PAT desestimó
el recurso del señor Egan.
5. Las otras solicitudes de pensión formuladas
por el señor Egan
50. El 21 de octubre de 1982, el demandante presentó
otra solicitud de pensión de guerra, fundamentada en
una sarcoidosis de los pulmones que decía relacionada
con las radiaciones. En su respuesta, el DSS le recordó
la decisión emitida por el PAT y le informó
que ésta era de cumplimiento obligatorio en tanto no
fuera anulada por la Court of Session de Escocia (apartado
58 infra).
51. El 11 de julio de 1991, el DSS recibió una
nueva solicitud de pensión de guerra, análoga
a la primera, presentada por la BNTVA por cuenta del señor
Egan. Se le recordó de nuevo la decisión emitida
por el PAT en 1972 y respondió, mediante una carta
fechada el 30 de octubre de 1991, que no se sentía
satisfecho. El DSS replicó advirtiendo al interesado
que el PAT estudió sus documentos de servicio cuando
examinó su causa.
52. El 25 de abril de 1992, el demandante interpuso
una nueva demanda de pensión de guerra, fundamentada
en un pérdida de audición. El Ministro desestimó
esta demanda y el señor Egan no apeló esta decisión.
II. DERECHO Y PRACTICA INTERNOS APLICABLES
A. Condiciones para la concesión de pensiones
de guerra
53. Las normas a las cuales obedece el pago de pensiones
de guerra en el Reino Unido están hoy recogidas en
la disposición de 1983 relativa a las pensiones de
invalidez y de supervivientes del personal de las fuerzas
aéreas, navales y terrestres, etc. (The Naval, Military
and Air Forces etc. [Disablement and Death] Service Pensions
Order 1983-«la disposición relativa a las pensiones»),
cuyos términos son, en todos los puntos que interesan
a este caso, idénticos a los de la legislación
que estaba en vigor en la época de la demanda del señor
Egan.
54. La condición básica que rige la concesión
de una pensión es la siguiente: «Se podrá
conceder una pensión cuando la invalidez o el fallecimiento
de un miembro de las Fuerzas Armadas sea debida al servicio».
Por «invalidez» se entiende «una lesión
o un daño físico o psíquico o una pérdida
de las facultades físicas o intelectuales». Cuando
se formula una demanda transcurridos siete años del
cese de servicio, la invalidez será considerada «debida
al servicio» si su causa está en una lesión
que, o bien sea imputable a un período de servicio
posterior al 2 de septiembre de 1939, o bien existía
antes o se declaró durante el período en cuestión,
el servicio la hubiera agravado de forma duradera.
La disposición relativa a las pensiones prevé
que cuando, sobre la base de pruebas fiables, existe una duda
razonable en cuanto al hecho de si se cumplen las condiciones
arriba mencionadas, esta duda debe beneficiar al demandante
(disposición relativa a las pensiones, artículos
3-5).
55. En opinión del Gobierno, al menos a veintiocho
militares o viudas de militares que estaban en o cerca de
la isla de Christmas o de otros emplazamientos de ensayos
nucleares en 1957-1958, se les han concedido pensiones tras
presentar demandas fundamentadas en una exposición
a radiaciones.
B. Los procedimientos de solicitud y de recurso
56. El sistema de pago de pensiones es ante todo administrado
por el DSS. Cuando recibe una solicitud, el DSS reúne
la hoja de servicio (incluidos los historiales médicos)
del demandante en el MOD y, con ayuda de pruebas médicas
complementarias donde sean necesarias, establece si el interesado
padece una invalidez imputable al servicio. El Ministro de
la Seguridad Social es el que emite la decisión final
basándose en esta apreciación.
57. Todo demandante al que el Ministro le niegue una
pensión de guerra puede apelar al PAT (ver la Ley de
1943 sobre la Comisión de recursos de pensiones y el
reglamento de dicho órgano aplicable desde 1981 en
Escocia: «El reglamento del PAT»). Este órgano
se compone de un jurista, un médico y un militar o
ex militar del mismo sexo y rango que el demandante. El DSS
presenta al PAT un «informe del caso» (Statement
of Case) que incluye una copia de la hoja de servicio (incluidos
el historial médico) del demandante, los documentos
médicos posteriores e informes (incluidos los preparados
a petición del médico del DSS), así como
una declaración que expone brevemente los motivos por
los cuales el Ministro ha rechazado la solicitud. El demandante
puede responder a dicho informe y/o presentar pruebas complementarias.
Se organiza entonces una vista. No puede celebrarse en ausencia
del demandante sin su consentimiento y el interesado puede
estar representado por un abogado o por otra persona.
58. Las decisiones del PAT pueden ser objeto de un recurso
de casación ante la Court of Session de Escocia con
la autorización ya sea del PAT, o de la Court of Session.
C. Divulgación de documentos en los procedimientos
ante el PAT
59. El artículo 6 del Reglamento del PAT dice
así:
«Divulgación de documentos e informes oficiales
6.1. Cuando, por necesidades de su recurso, una persona
desea obtener la divulgación de un documento cualquiera
o de una parte de un documento cualquiera del que tenga razones
para creer que se encuentra en poder de un órgano administrativo,
puede en cualquier momento, en un plazo de seis semanas después
de habérsele enviado el expediente del caso, solicitar
del Presidente la divulgación del documento o de la
parte del documento en cuestión, y si el Presidente
considera que este documento o parte del documento presenta
un interés para una cuestión a resolver en el
marco del recurso, puede ordenar al órgano administrativo
que los divulgue (si están en su poder) de la manera
y en las condiciones que juzgue apropiadas.
2. A partir de la recepción de dicho mandamiento,
el Ministro o el Secretario de Estado del que dependa el servicio
administrativo en cuestión o la persona capacitada
por él a este efecto, puede certificar al Presidente:
a) que sería contrario al interés público
divulgar íntegramente o en parte el documento afectado
por el mandamiento; o
b) que por razones de seguridad, la totalidad o la parte
del documento en cuestión no puede ser divulgada, y
ello de la manera que sea;
en el caso de que la emisión de un certificado
en el sentido del párrafo a) que antecede, el Presidente
da a la Comisión de recursos las instrucciones necesarias
para impedir o restringir la divulgación pública
del documento o de la parte del documento, según el
caso, y en caso de emisión de un certificado en el
sentido del párrafo b) que antecede, el Presidente
solicita a la Comisión de recursos que examine si la
causa del autor del recurso corre el riesgo de sufrir perjuicio
en caso de no divulgación del documento o de una parte
de él y si lo estima, aplace el examen del recurso
hasta el momento en que la necesidad de una no divulgación
por motivos de seguridad dejara de existir».
D. Los archivos públicos
60. Los archivos públicos (Public Records) son
definidos por el artículo 2 del anexo a la Ley de 1958
sobre archivos públicos («la Ley de 1958»)
como los archivos administrativos y ministeriales pertenecientes
a la Corona, entre los que figuran los archivos de todos los
servicios ministeriales y los conservados por servicios semejantes.
El Lord Chancellor es el responsable de la administración
del sistema. Los archivos públicos seleccionados para
ser conservados de forma permanente no se transfieren generalmente
a la Oficina de archivos públicos (Public Records Office)
o a otro lugar aprobado, formando parte del dominio público,
antes de que transcurran treinta años desde su creación,
aunque el Lord Chancellor fijara un período más
largo o más corto con la aprobación o a petición
del Ministro o de cualquier otra persona a quien afecte.
E. Posibilidades de los militares de actuar civilmente
contra la Corona
61. La aprobación del derecho a reparación
previsto por la Common law se puede obtener ante los Tribunales
civiles si el demandante está en condiciones de probar
de manera plausible que, teniendo en cuenta los conocimientos
en la época considerada, la minusvalía alegada
era razonablemente previsible y fue causada por la acción
u omisión del demandado.
62. Sin embargo, el personal de las Fuerzas Armadas
cuya acción tiene una causa que se sitúa en
un período de servicio anterior a 1987, no puede, en
virtud del artículo 10 de la Ley de 1947 sobre procedimientos
relativos a la Corona (Crown Proceedings Act), entablar civilmente
una acción judicial contra la Corona para obtener una
indemnización. Existe controversia entre las partes
acerca de si esta inmunidad de la Corona sobrevive a la sentencia
dictada en el asunto Pearce c. The Secretary of State for
Defence and Ministry of Defence, Weekly Law Reports 1988,
núm. 3, pg. 145, pero nadie (ni siquiera el señor
Pearce) ha podido, hasta hoy, demostrar con éxito en
el marco de una acción civil, que una enfermedad haya
sido de forma verosímil causada por las radiaciones
debidas al programa de ensayos nucleares sobre la isla de
Christmas.
III. LAS DECLARACIONES DEL REINO UNIDO EN BASE A LOS
ARTICULOS 25 Y 46 DEL CONVENIO
63. El 14 de enero de 1996, el Reino Unido presentó
ante el Secretario General del Consejo de Europa, la siguiente
declaración:
«(...) conforme a las disposiciones del artículo
25 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma
el 4 de noviembre de 1950 (...) el Gobierno del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconoce, respecto
al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
únicamente (...) para el período que va del
14 de enero de 1966 al 13 de enero de 1969 la competencia
de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer
de una demanda dirigida al Secretario General del Consejo
de Europa posterior al 13 de enero de 1966, por cualquier
persona física, organización no gubernamental
o cualquier otro grupo de particulares que con motivo de un
acto, de una decisión, de
HECHOS o acontecimientos
posteriores a esta fecha, se suponga víctima de una
violación de los derechos reconocidos en el Convenio
y en el Protocolo adicional (...)».
El mismo día, presentó, en base al artículo
46 del Convenio, una declaración que reconocía
la jurisdicción del Tribunal en las mismas condiciones.
Desde entonces, las dos declaraciones han sido renovadas en
varias ocasiones.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
64. En sus demandas presentadas ante la Comisión
(núms. 21825/1993 y 23414/1994) los días 20
de abril y 31 de diciembre de 1993 respectivamente, por los
señores McGinley y Egan, reconocieron que las circunstancias
que rodeaban a los ensayos nucleares de 1958 escapaban a la
competencia de la Comisión puesto que el Reino Unido
aceptó el derecho a recurso individual a partir de
1966, se quejaban de no haber sido advertidos de los efectos
de la exposición a las radiaciones de las que dicen
haber sido víctimas y de haberles negado el acceso
a las referencias de los niveles de radiación establecidas
en la época así como a los historiales médicos
que describían los tratamientos recibidos tras las
exposiciones, lo que exarcebó sus sufrimientos y les
privó del acceso a la Comisión de recursos de
pensiones y de un juicio justo ante este órgano. Afirmaban,
además, haber sido acosados y vigilados. Invocaban
los artículos 2, 3, 6.1, 8, 10, 11, 12 (únicamente
el primer demandante), 13 y 14 del Convenio.
65. El 15 de mayo de 1995, la Comisión decidió
acumular las dos demandas y, el 28 de noviembre de 1995 las
admitió a trámite en lo concerniente a las quejas
fundadas en los artículos 6, 8 y 13 basados en la no
divulgación de dichos documentos. En su informe del
26 de noviembre de 1996 (artículo 31), concluye por
unanimidad que ha habido violación del artículo
6.1 y que no ha lugar a examinar la queja formulada en relación
con el artículo 13 del Convenio, y, por veintitrés
votos contra tres, que ha habido violación del artículo
8. El texto íntegro de su dictamen y de la opinión
parcialmente disidente de que se acompaña figura anexo
a la presente sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
66. Tanto en su informe como en la vista, el Gobierno
solicitó al Tribunal que constatara que las quejas
de los demandantes no debían haberse admitido a trámite
debido al no agotamiento de las vías de recurso internas,
o, en su defecto, que concluyera con la inexistencia de violaciones.
Los demandantes, por su parte, solicitan al Tribunal
que constate las violaciones de los artículos 2, 3,
6.1, 8 y 13 del Convenio y les conceda una satisfacción
equitativa según el artículo 50.
FUNDAMENTOS JURIDÍCOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE EL OBJETO DEL LITIGIO
67. En sus demandas orales y escritas al Tribunal, los
demandantes formularon las siguientes quejas. En primer lugar,
la violación del derecho a un juicio justo que les
garantiza el artículo 6.1 del Convenio y el derecho
al respeto a la vida privada y familiar que basan en el artículo
8, debido a la retención de documentos que les hubiesen
ayudado a determinar si había alguna relación
entre sus problemas de salud y la exposición a radiaciones.
En segundo lugar, debido al carácter injusto de los
procedimientos relativos a sus solicitudes de pensión
cada uno de ellos sufrieron graves tensiones psicológicas,
que derivan del artículo 3. En tercer lugar, la omisión
por parte del Gobierno del control de su exposición
a radiaciones cuando se encontraban en la isla de Christmas
habría infringido los artículos 2 y 3. En cuarto
lugar, la ausencia de un recurso efectivo para sus quejas
fundamentadas en el Convenio sería contraria al artículo
13. En quinto lugar, el señor McGinley habría
sido acosado por las autoridades del Estado, vulnerando el
artículo 8.
68. El Tribunal señala que únicamente
las quejas expuestas por los demandantes en el marco de los
artículos 6.1, 8 y 13 de Convenio y relativas a la
no divulgación de documentos han sido admitidos por
la Comisión (apartado 65 supra).
Las formuladas desde el punto de vista de los artículos
2 y 3 y relativas a la ausencia de control en la isla de Christmas
no se han planteado ante la Comisión y de todos modos
están basadas en acontecimientos que se desarrollaron
en 1958, es decir, con anterioridad a las declaraciones hechas
por el Reino Unido el 14 de enero de 1966 en base a los artículos
25 y 46 del Convenio (apartado 63 supra). En cuanto a la queja
por acoso del señor McGinley, la Comisión no
la admitió a trámite ya que fue formulada tras
el vencimiento del plazo fijado en el artículo 26 del
Convenio. De ello resulta que el Tribunal no tiene competencia
para conocer de estas reclamaciones.
69. Por lo que se refiere a la queja fundamentada en
el artículo 3 y relativa al sufrimiento causado a los
demandantes por la no divulgación de documentos en
los procedimientos relativos a sus solicitudes de pensión,
el Tribunal observa que se basa en los mismos
HECHOS que las
quejas formuladas en el marco de los artículos 6.1,
8 y 13, que la Comisión admitió a trámite.
Sería lícito examinar estos hechos desde el
punto de vista del artículo 3 aunque la Comisión
no haya admitido la queja basada en esta disposición
(ver, por ejemplo, la Sentencia Guerra y otros contra Italia
de 19 febrero 1998 [TEDH 1998\2], Compendio de Sentencias
y resoluciones 1998..., pg. ..., ap. 44). Como dicho órgano,
considera, no obstante, que estas cuestiones dependen más
bien de los artículos 6.1 y 8 del Convenio.
70. En conclusión, el Tribunal debe examinar
únicamente las quejas que traten de la no divulgación
de documentos formuladas por los demandantes en el marco de
los artículos 6.1, 8 y 13 del Convenio.
II. SOBRE LA EXCEPCION PRELIMINAR DEL GOBIERNO
71. El Gobierno sostiene que las quejas formuladas por
los demandantes desde el punto de vista de los artículos
6.1 y 8 del Convenio y relativas a la no divulgación
de ciertos documentos debieron declararse inadmisibles por
el no agotamiento de las vías de recurso internas según
el artículo 26 del Convenio que dice así:
«La Comisión no podrá conocer de
un asunto sino después de que se hayan agotado todos
los recursos internos, de conformidad con los principios de
Derecho internacional generalmente reconocidos (...)».
72. Llama la atención del Tribunal acerca del
hecho de que el artículo 6 del Reglamento del PAT (apartado
59 supra) describe un procedimiento que hubiera permitido
a éste exigir la divulgación de todo documento
pertinente que fuera o no del dominio público, a menos
que el ministro, secretario de Estado o funcionario habilitado
competente hubiesen estimado, tras estudiar la cuestión,
que, por razones de seguridad, el documento no debía
ser divulgado. Ninguno de los demandantes hizo uso de esta
posibilidad durante el procedimiento interno. Si lo hubiesen
hecho, los órganos de Estrasburgo habrían podido
tener en consideración la opinión del PAT sobre
si los documentos enjuiciados presentaban realmente un interés
para las cuestiones que dicha jurisdicción tenía
que conocer, y habrían sabido si estos documentos habrían
sido efectivamente divulgados.
73. Los demandantes no argumentaron nada referente al
artículo 26.
74. La Comisión sostiene que las cuestiones de
no agotamiento de los recursos internos formuladas en el marco
de las quejas dirigidas contra la falta de acceso a un Tribunal
deben, de forma general, ser unidas al análisis del
fondo del asunto.
75. El Tribunal admite, al igual que la Comisión,
que el argumento de no agotamiento de los recursos internos
expuesto por el Gobierno está estrechamente ligado
a la sustancia de las quejas enunciadas por los demandantes
en el marco de los artículos 6.1 y 8. Luego decide
unir la excepción al fondo (ver, por ejemplo, la Sentencia
Kremzow contra Austria de 21 septiembre 1993, serie A núm.
268-B, pg. 41, ap. 42).
III. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
76. Los demandantes se quejan de que, por el hecho de
la no divulgación de partes de sus historiales médicos
militares ni de las referencias de los niveles de radiación
alcanzados en la isla de Christmas tras los ensayos nucleares,
han sido privados de un acceso efectivo al Tribunal, en violación
del artículo 6.1 del Convenio, cuya parte pertinente
dice así:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea
oída equitativa (...) por un Tribunal (...) que decidirá
(...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter
civil (...)».
A. Tesis de los comparecientes
1. Los demandantes
77. Los demandantes sostienen que el procedimiento de
formación (apartado 10 supra) trataba deliberadamente
de exponer a radiaciones a los militares destinados en la
isla de Christmas o cerca de ésta con fines experimentales.
En apoyo de esta alegación aducen una serie de documentos,
entre los cuales figura un informe dictado en 1953 por la
Comisión de investigación de armas atómicas
de la Defensa Británica (British Defence Research Policy
Commitee on Atomic Weapons) solicitando que con ocasión
de futuros ensayos de armas nucleares se llevaran a cabo estudios
sobre los efectos de los distintos tipos de explosión
en «el hombre con y sin diversos tipos de protección»,
un memorándum de la Royal Air Force (RAF) de 1955 en
virtud del cual «la RAF acumulará en el transcurso
de los ensayos de 1957 (en Maralinga, Australia) una experiencia
inestimable en el manejo de las armas y en la demostración
directa de los efectos de las explosiones nucleares en el
personal y en las instalaciones», y una circular del
Ministerio de la Guerra de 1957 relativa también a
los ensayos a efectuar en Australia y en cuyos términos
«el conjunto de personal seleccionado para prestar servicio
en Maralinga, puede ser expuesto a radiaciones en el transcurso
de sus obligaciones militares».
78. Los interesados afirman que el Estado se dedicó
a silenciar, desinformar y obstruir a fin de evitar ver comprometida
su responsabilidad en los problemas de salud que pudieran
estar provocados por los ensayos efectuados en la isla de
Christmas. Así, en la época de estos ensayos,
las autoridades militares decidieron no controlar el nivel
de las dosis de radiación recibidas por cada militar,
y, durante los años que siguieron, se tomaron medidas
para obstaculizar las solicitudes de pensión formuladas
por las personas que, al igual que los demandantes, participaron
en los ensayos. Estas medidas se concretaron, especialmente,
en la negativa de acceso a los documentos necesarios para
los demandantes para establecer que sus problemas de salud
tenían relación con su servicio.
79. Los demandantes identificaron en su informe estos
documentos como partes de sus historiales médicos militares
que detallaban los tratamientos recibidos por afecciones vinculadas
a las radiaciones tales como forinculosis, náuseas
y diarreas aparecidas tras el procedimiento de formación
(apartados 17 y 47, supra), así como las referencias
de los niveles de radiación alcanzados cerca de la
isla de Christmas tras los ensayos nucleares.
En sus alegaciones complementarias (apartado 6 supra),
los demandantes admitieron que las referencias de radiación
presentadas por el Gobierno ante el Tribunal (apartado 14
supra) no les habrían sido de ninguna ayuda en las
demandas que formularon ante el PAT. Afirman, sin embargo,
que el gran número de documentos de libre acceso relativos
a los ensayos nucleares efectuados con anterioridad por el
Reino Unido en Australia, hace pensar que deben de haberse
elaborado informes análogos en el contexto de los ensayos
realizados en la isla Christmas. Sostienen, en consecuencia,
que se retienen un gran número de documentos y que,
en concreto, las informaciones pertinentes sobre las dosis
de radiación recibidas por los militares, deben figurar
en las referencias no publicadas del jefe de radio-protección,
que era personalmente responsable del seguimiento de los niveles
de radiación en diversas partes de la isla.
2. El Gobierno
80. El Gobierno niega que hubiera habido intención
de exponer a niveles peligrosos de radiación a los
demandantes y a los demás militares destinados en la
isla de Christmas o cerca de ésta en la época
de los ensayos nucleares, y desmiente toda política
de obstrucción que trate de librar al Reino Unido de
sus responsabilidades. Sostiene que los documentos alegados
a este respecto por los demandantes (apartado 77 supra) fueron
presentados fuera de contexto y que, de todos modos, no permiten
concluir que los militares fueran expuestos a radiación.
Presentó ante el Tribunal una serie de documentos de
la época y, en particular, los planes de seguridad
establecidos para los ensayos (los cuales describían
el procedimiento de formación que debía seguirse
a fin de garantizar que el personal de la isla estuviese protegido
contra los daños oculares y contra otros riesgos relacionados
con la proyección de objetos por la onda explosiva),
así como referencias a los niveles de radiación
constatados en el aire, el suelo, en el agua de lluvia, en
el agua del mar y en los peces cerca de la isla de Christmas
inmediatamente después de los ensayos, que muestran
que las radiaciones no alcanzaron niveles peligrosos en las
zonas donde se encontraban militares como los demandantes
(apartado 14 supra).
81. El Gobierno afirma que el artículo 6.1 no
implica un derecho general de acceso a las informaciones custodiadas
por las autoridades públicas ni una obligación
por parte del Estado de hacer públicamente accesibles
todos los documentos potencialmente relacionados con todos
los procedimientos civiles susceptibles de ser emprendidos
en el futuro. En realidad, la disposición enjuiciada
obliga al Estado a prever procedimientos que le garanticen
ser juzgado de forma equitativa en las impugnaciones basadas
en derechos civiles.
El artículo 6 del reglamento del PAT preveía
un procedimiento similar (apartado 59 supra). Según
este texto, los demandantes no habrían necesitado citar
el Título o el número de referencia de cada
documento solicitado, les habría bastado a cada uno
de ellos con pedir la presentación de documentos no
identificados que se refieran, por ejemplo, a lo que el MOD
le aseguró al DSS, a saber, que el demandante había
sido expuesto a un nivel cero de radiación. La presentación
de las referencias de los niveles de radiación no habría
encontrado ningún obstáculo referente a la seguridad.
Puesto que ninguno de los demandantes hizo uso de este procedimiento
no se podría considerar que se les negó un acceso
efectivo al Tribunal por el hecho de la no divulgación
de documentos.
82. En todo caso, el Gobierno niega la existencia de
documentos de los que los demandantes denuncian la no divulgación
o de cualquier documento que hubiera podido sostener sus demandas
ante el PAT. Mantiene que el informe del caso facilitado al
PAT incluía las copias íntegras de todos los
historiales médicos militares que existían en
la época. Las referencias de los niveles de radiación
constatados en la isla no habrían apoyado las demandas
de los interesados (apartado 79 supra). En cuanto a las referencias
del jefe de radio-protección (ibidem), no habrían
sido pertinentes, ya que dicha persona tenía como misión
recopilar las referencias de las dosis individuales recibidas
por aquellos a los que se habían distribuido dosímetros
fotográficos puesto que corrían el riesgo de
ser expuestos a radiaciones. Los demandantes no figuraban
dentro de este grupo. En fin, en respuesta a la afirmación
según la cual una comparación con la documentación
de libre acceso relativa a los ensayos efectuados en Maralinga,
Australia, hacía pensar en la existencia de otros documentos
no divulgados referentes a los ensayos en la isla Christmas,
el Gobierno declara que no ha sido el caso, ya que los ensayos
efectuados en la isla Christmas fueron mucho más limitados
y concentrados principalmente en el rendimiento de las armas.
3. La Comisión
83. La Comisión considera no probada la existencia,
en la fecha de aceptación por parte del Reino Unido
del derecho al recurso individual, de los documentos médicos
relativos a los tratamientos que los demandantes dicen haber
recibido tras las explosiones nucleares (apartado 63 supra).
En cambio, estima que se efectuaron en la época referencias
de los niveles de radiación presentes en el medioambiente
de la isla de Christmas y que, por razones relativas a la
seguridad nacional, no eran aún del dominio público.
Sin haber tenido la posibilidad de examinarlos (apartado 14
supra), considera que los demandantes tenían un interés
sólido y legítimo en obtener el acceso a estos
documentos, especialmente para apoyar con ellos sus solicitudes
de pensión. Teniendo en cuenta las características
del sistema de archivos públicos en el Reino Unido,
en virtud del cual hubiese sido dificultoso para los interesados
encontrar los documentos en cuestión y considerando
el poder de los ministros de negarse, por motivos relativos
a la seguridad nacional, a presentar documentos solicitados
en el marco del artículo 6 del reglamento del PAT,
concluye que los demandantes no se beneficiaron de la posibilidad
real de obtener los documentos en cuestión. En estas
condiciones, su acceso al PAT era más teórico
que real, luego habría habido violación del
artículo 6.1.
B. La apreciación del Tribunal
1. Aplicabilidad
84. Los comparecientes no niegan ante el Tribunal que
se tratara, en los procedimientos relativos a las solicitudes
de pensión, de resolver «impugnaciones sobre
derechos de carácter civil». Tal es, igualmente,
el parecer del Tribunal. En consecuencia, el artículo
6.1 se aplica.
2. Cumplimiento
85. El Tribunal analiza si la no divulgación
de documentos tuvo por efecto el privar a los demandantes
de un acceso efectivo al PAT, o de un juicio justo ante esta
jurisdicción.
Señala que para ganar el pleito ante el PAT,
los demandantes debían alegar, basándose en
pruebas fidedignas, una duda razonable acerca de si sus problemas
de salud tenían o no una relación de causalidad
con su servicio en las Fuerzas Armadas (apartado 54 supra).
Puesto que ellos alegaban que las distintas afecciones que
sufrían tenían por origen el hecho de que habían
sido expuestos a niveles nocivos de radiación durante
los ensayos nucleares efectuados en la isla Christmas, necesitaban
presentar pruebas fidedignas que hicieran dudar de forma razonable
de la exactitud de la afirmación del MOD, según
la cual ellos no habían sido objeto de tal exposición.
86. El Tribunal considera que si se demostrara que el
Estado demandado impidió a los demandantes, sin motivo
legítimo, tener acceso a los documentos en su poder,
que les hubiesen ayudado a establecer ante el PAT que fueron
expuestos a niveles peligrosos de radiación, o que
falsamente negó la existencia de estos documentos,
esto se analizaría como la privación de un juicio
justo, contraria al artículo 6.1.
87. En opinión de los demandantes, los documentos
eran partes de sus historiales médicos militares que
mostraban que habían padecido afecciones vinculadas
a las radiaciones y que habían sido tratados en consecuencia
poco después de las explosiones nucleares, así
como otros, tales como los realizados por el jefe de radio-protección,
a partir de los cuales habría sido posible apreciar
en qué grado fueron personalmente expuestos a radiaciones
(apartado 79 supra).
88. En lo concerniente a la primera categoría,
incluso admitiendo que de las alegaciones de los demandantes,
se pudiera llegar a la conclusión de que se elaboraron
documentos médicos relativos a los tratamientos administrados
a los interesados por afecciones debidas a explosiones nucleares,
el Tribunal, a ejemplo de la Comisión, opina que estos
documentos no existían en la fecha de las declaraciones
hechas por el Reino Unido en base a los artículos 25
y 46 del Convenio (apartado 63 supra).
En cuanto a los documentos que muestren el nivel de
las radiaciones a las que cada uno de los demandantes habría
sido expuesto, está claro que no existían referencias
personales puesto que no se llevó a cabo ningún
seguimiento individual de militares, como los interesados,
durante los ensayos. Los demandantes admitieron que las referencias
de los niveles de radiación constatadas en la isla
de Christmas no les habrían ayudado a sostener sus
demandas (apartado 79 supra). El Tribunal señala su
alegación, según la cual, en la época
de los ensayos debieron elaborarse otros documentos y están
retenidos por el Estado, pero considera que esta alegación
no ha sido probada, luego depende de la pura especulación.
89. Advierte, por añadidura, que incluso si pudiera
probarse que en la época en que los demandantes presentaron
sus recursos, el Estado tenía en su poder documentos
pertinentes para las cuestiones que el PAT debía conocer,
era lícito por parte de los demandantes, en virtud
del artículo 6 del reglamento del PAT, invitar al Presidente
de este órgano a que exigiera al Estado la divulgación
de todo documento pertinente (apartado 59 supra). El Gobierno
afirma que si ellos hubiesen utilizado este procedimiento,
no habrían estado obligados a identificar de manera
precisa los documentos que deseaban fueran presentados, y
les habría bastado con solicitar en términos
generales, por ejemplo, pruebas documentales relativas a la
afirmación del MOD según la cual cada uno de
ellos había sido expuesto a un nivel cero de radiación.
Sostiene, además, que si el Presidente del PAT
hubiese solicitado al amparo de dicho artículo 6, la
divulgación de las referencias de los niveles de radiación,
la seguridad no habría sido obstáculo para la
presentación de estas referencias, según el
artículo 6.2, b) del reglamento (apartado 59 supra).
El Tribunal considera que el expediente no contiene
nada que le haga dudar de la exactitud de estas afirmaciones,
en particular respecto al hecho de que por razones que no
han sido explicadas, ninguno de los demandantes trató
de hacer uso del procedimiento previsto en el artículo
6 del reglamento del PAT.
90. En estas condiciones, desde el momento en que los
demandantes omitieron hacer uso de un procedimiento que permitía
obtener la divulgación de documentos, el Tribunal no
podría considerar que el Estado les hubiera impedido
tener acceso a pruebas pertinentes o negado falsamente la
existencia de estas pruebas, o que se hubiese privado a los
interesados de un acceso efectivo al PAT o de un juicio justo
ante este órgano.
De ello resulta que no ha habido violación del
artículo 6.1 del Convenio.
91. Respecto a la conclusión anterior, no es
necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la excepción
preliminar del Gobierno (apartado 75 supra).
IV. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO
92. Los demandantes ven además en la no-divulgación
de los documentos enjuiciados una violación de su derecho
a la vida privada y familiar según el artículo
8 del Convenio que dice:
«(...)
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida
privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad
pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto
en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley
y constituya una medida que, en una sociedad democrática,
sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública,
el bienestar económico del país, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección
de la salud o de la moral o la protección de los derechos
y las libertades de los demás».
A. Tesis de los comparecientes
93. Al igual que en el marco del artículo 6.1,
el Gobierno sostiene que los demandantes no podrían
quejarse de no haber tenido acceso a documentos puesto que
no iniciaron ningún trámite para obtener semejante
acceso. De todos modos, los documentos en cuestión
no se referirían personalmente a los interesados y
no les serían de ninguna ayuda para comprender mejor
su vida privada.
94. Los demandantes consideran que podían legítimamente
reivindicar el acceso a los documentos que les hubieran permitido
verificar si habían o no sido expuestos a niveles peligrosos
de radiaciones en la isla de Christmas y apreciar las posibles
consecuencias de los ensayos en su salud.
95. La Comisión considera que las referencias
de los niveles de radiación alcanzados en la isla de
Christmas aludían a la vida privada de los demandantes
y que estos últimos tenían un interés
sólido y legítimo en acceder a ellos puesto
que se trataba de la única fuente de datos de primera
mano a partir de los cuales conocer la naturaleza y el impacto
físico de su participación en el programa de
ensayos. Por las razones mencionadas en relación con
el artículo 6.1 del Convenio, la Comisión juzga
probable que si en los procedimientos relativos a sus demandas
de pensión los demandantes hubiesen recurrido al artículo
6 del reglamento del PAT para tratar de obtener la presentación
de los documentos, sus demandas habrían sido rechazadas
por motivos que conciernen a la seguridad nacional.
Estima, además, que independientemente de los
puntos vinculados a las solicitudes de pensión formuladas
por los demandantes, se plantea una cuestión distinta
que depende del artículo 8 puesto que el Estado no
había, en la época en que la Comisión
examinó el asunto, facilitado a los demandantes, individualmente,
la menor explicación o información en cuanto
a la naturaleza y al impacto de su participación en
el programa de ensayos, lo que considera inquietudes legítimas
de los interesados, especialmente por los informes que indican
que por término medio los participantes en ensayos
nucleares mueren antes que el resto de la población.
Por las razones anteriores, la Comisión considera
que el sistema interno no respondió de manera proporcionada
al interés de los demandantes en obtener el acceso
a los documentos pertinentes.
B. La apreciación del Tribunal
1. Aplicabilidad
96. El Tribunal recuerda que el señor McGinley
prestaba servicio como conductor de vehículos en la
isla de Christmas en la época del programa de ensayos
nucleares llevado a cabo allí por el Reino Unido, y
que se encontraba a una distancia de unos 40 kilómetros
de cinco explosiones. En cuanto al señor Egan, prestaba
servicio como fogonero en un buque posicionado, según
el MOD, a unos 97 kilómetros del punto donde tuvo lugar
una de las explosiones. Con ocasión de cada explosión,
los demandantes recibieron la orden de participar en un procedimiento
de formación en el exterior (apartado 10 supra). A
falta de un seguimiento individual, se quedaron con la duda
de saber si habían sido o no expuestos a niveles de
radiación generadores de un riesgo para la salud.
97. El Tribunal considera que teniendo en cuenta lo
anterior, la cuestión del acceso a informaciones que
hubieran podido, bien apaciguar los temores de los interesados
a este respecto, o bien permitirles evaluar el peligro al
que fueron expuestos, presenta un vínculo suficientemente
estrecho con su vida privada y familiar en el sentido del
artículo 8 para plantear una cuestión en el
ámbito de esta disposición.
En consecuencia, se aplica el artículo 8.
2. Cumplimiento
98. El Tribunal considera que no se puede reputar que
el Reino Unido hubiera cometido una «injerencia»
en el ejercicio por parte de los demandantes, de su derecho
al respeto de la vida privada y familiar. Esta sentencia no
atañe a un acto del Estado sino a su omisión
alegada de permitir a los demandantes acceder a información.
Si el artículo 8 tiende esencialmente a prevenir
al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes
públicos, no basta con obligar al Estado a abstenerse
de injerencias semejantes: a este compromiso más bien
negativo pueden añadirse obligaciones positivas inherentes
a un respeto efectivo a la vida familiar. Para determinar
si existe tal obligación, el Tribunal tendrá
en cuenta el equilibrio justo a considerar entre el interés
general y los intereses del individuo o de los individuos
en cuestión (Sentencia Goskin contra Reino Unido de
7 julio 1989, serie A, núm. 160, pg. 17, ap. 42).
99. En este sentido, el Tribunal observa que dado que
la exposición a elevados niveles de radiación
se conoce por tener efectos ocultos pero graves y duraderos,
es normal que la incertidumbre de los demandantes en cuanto
al hecho de si habían sido o no expuestos a peligros,
les haya causado una ansiedad y una angustia importantes.
El Tribunal recuerda que los interesados señalaron,
en relación con el artículo 6.1, que las referencias
de los niveles de radiación no les habrían servido
de ninguna ayuda en el procedimiento ante el PAT (apartado
79 supra). Considera, sin embargo, que puesto que estos documentos
contenían informaciones que habrían podido ayudarles
a evaluar los niveles de radiación en las zonas donde
estaban situados durante los ensayos y servido así
para tranquilizarles a este respecto, tenían un interés,
protegido por el artículo 8, en acceder a ellos. Como
ya observó anteriormente (apartado 88 supra), la afirmación
de la existencia de otros documentos pertinentes no ha sido
probada, luego depende de la pura especulación. Por
esta razón, este caso se distingue del asunto Guerra
y otros contra Italia (citado en el apartado 69 supra), donde
no se discutía que la fábrica en cuestión
hacía correr riesgos a los habitantes de Manfredonia
y que las autoridades del Estado tenían en su poder
informaciones que hubiesen permitido a los habitantes evaluar
estos riesgos y tomar medidas para prevenirse de ellos.
100. El Tribunal recuerda que el Gobierno afirma que
no había ningún motivo imperioso, relacionado
con la seguridad nacional, para no transmitir las informaciones
relativas a los niveles de radiación constatados en
la isla de Christmas tras los ensayos (apartado 81 supra).
101. En estas condiciones, respecto al interés
de los demandantes en obtener el acceso a los documentos en
cuestión y la aparente ausencia de interés público
en no transmitirlos, el Tribunal considera que el artículo
8 hace que recaiga en el Estado esta obligación positiva.
Desde el momento en que un gobierno emprende actividades peligrosas
susceptibles de tener consecuencias nefastas para la salud
de las personas que participan en ellas, el respeto a la vida
privada y familiar garantizado por el artículo 8 exige
la puesta en práctica de un procedimiento efectivo
y accesible que permita a tales personas solicitar la transmisión
del conjunto de informaciones pertinentes y apropiadas.
102. Respecto al cumplimiento de dicha obligación
positiva, el Tribunal recuerda sus conclusiones relativas
a la queja basada en el artículo 6.1: el artículo
6 del reglamento del PAT preveía un procedimiento que
hubiera permitido a los demandantes solicitar la presentación
de los documentos relativos a la afirmación del MOD
según la cual, no habían sido expuestos a niveles
peligrosos de radiación y no hay nada en el expediente
que haga pensar que este procedimiento no hubiera podido desembocar
en la divulgación de los documentos deseados (apartado
89 supra). Los demandantes no hicieron uso de este procedimiento
y, según los elementos de prueba presentados ante el
Tribunal, en ningún otro momento solicitaron a las
autoridades competentes los documentos en cuestión.
Por estos motivos, este asunto difiere del asunto Goskin
(citado en el apartado 98 supra, pg. 9, ap. 14), en el que
el demandante se dirigió a la High Court a fin de obtener
la transmisión de los documentos a los que deseaba
acceder.
103. El Tribunal considera que al instituir el procedimiento
descrito del artículo 6 del reglamento del PAT, el
Estado ha cumplido, respecto a los demandantes con su obligación
positiva que deriva del artículo 8. Por lo tanto, no
ha habido violación de esta disposición.
104. Teniendo en cuenta esta conclusión, no es
necesario por parte del Tribunal resolver sobre la excepción
preliminar del Gobierno (apartado 75 supra).
V. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO
105. Los demandantes afirman además haberse visto
privados de un recurso efectivo en el sentido del artículo
13 del Convenio, que dispone:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos
en el (...) Convenio hayan sido violados, tiene derecho a
la concesión de un recurso efectivo ante una instancia
nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida
por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones
oficiales».
106. Vista su conclusión en relación con
el artículo 6.1 (apartado 90 supra), el Tribunal no
considera necesario examinar por separado la queja basada
en el artículo 13, cuyas exigencias son menos estrictas
que las del artículo 6.1 y absorbidas por ellas en
este caso.
RESOLUCIÓN
1. Declara, por unanimidad, que la excepción preliminar
debe unirse al análisis sobre el Fondo;
2. Declara, por seis votos contra tres, que no ha habido violación
del artículo 6.1 del Convenio;
3. Declara, por unanimidad, que no es pertinente resolver
sobre la excepción preliminar respecto al artículo
6.1;
4. Declara, por cinco votos contra cuatro, que no ha habido
violación del artículo 8 del Convenio;
5. Declara, por unanimidad, que no es pertinente resolver
sobre la excepción preliminar respecto al artículo
8;
6. Declara, por unanimidad, que no ha lugar a examinar la
denuncia en relación con el artículo 13 del
Convenio.
OPINIONES
OPINION COMUN DISIDENTE DE LOS SEÑORES JUECES MEYER,
VALTICOS Y MORENILLA
Se sabía de antemano que las armas nucleares
podían no solamente causar la muerte de un gran número
de seres humanos en el momento, sino que podían tener,
a largo plazo, graves efectos en cuanto a la integridad
física y la salud de todos aquellos que hubieran
sido expuestos a ellas, directa o indirectamente, de cerca
o de lejos. Después de lo que pasó en Hiroshima
y en Nagasaki en agosto de 1945, ya nadie podía ponerlo
en duda.
El Gobierno británico, que desde 1952 comenzó
a ensayar con misiles de este tipo y que se interesó
especialmente en los «efectos de las explosiones nucleares
en el personal y las instalaciones», « con o
sin diversos tipos de protección», era consciente
de ello. En vísperas de los ensayos relativos a este
asunto, recordaba, en la nota Radiological Safety Regulations,
Christmas Island, de marzo de 1958 que «el peligro
es alarmante ya que los efectos no se sienten inmediatamente
y el mal no aparece hasta después de varios años».
Desde ese momento tenía el deber de asumir
sus responsabilidades respecto a las personas presentes
en la región de los ensayos en el momento de las
explosiones. Debió procurar que estuviesen en condiciones
de ser conscientes de su situación y que dispusiesen
de todos los datos necesarios para hacer valer sus derechos
de manera útil.
Las autoridades del Estado demandado no podían
conformarse con tomar ciertas precauciones en los ensayos,
tales como las prescritas, para los de la isla de Christmas,
en la nota previamente citada de marzo de 1958, así
como en otros documentos de abril y de septiembre de 1958,
y que incluían en particular, la obligación,
impuesta a to dos los militares presentes en la región,
de dar la espalda al punto cero en las explosiones manteniendo
los ojos cerrados y tapados.
Las autoridades debían asegurarse, antes y
después de los ensayos, del estado de salud de los
militares y de seguir su evolución, al menos durante
el tiempo que prestaran servicio. Debían también
comunicarles todas las informaciones pertinentes obtenidas.
Es lo que hicieron, en cierta medida, en lo concerniente
a los ensayos de la isla de Christmas, al realizar exámenes
médicos al personal llamado a trabajar en la «zona
controlada» o con materiales radioactivos.
Pero no fue así en cuanto a los dos demandantes,
uno prestó servicio en el Ejercito de octubre de
1956 a noviembre de 1959, el otro en la Marina de octubre
de 1956 a febrero de 1959, que en el transcurso de los ensayos
de 1958 en la isla de Christmas se encontraban de servicio
uno, en alguna parte al otro extremo de la isla durante
las explosiones de 28 de abril, de 22 de agosto y de 2,
11 y 23 de septiembre, y el otro sobre el puente de un buque
a la altura de la isla durante la explosión de 28
de abril.
Sus historiales médicos, presentados por el
Gobierno contienen pocos datos acerca de su estado físico,
antes y después de los ensayos, ni acerca de las
eventuales consecuencias de su presencia en los alrededores
de los lugares donde éstos tuvieron lugar.
El Gobierno da a entender que tales datos no existen.
Esto significaría que se cometió la grave
negligencia de no recogerlos.
Puede ser también que existan o hayan existido
y que se creyera que debían ser secretos o hacerlos
desaparecer. Esto sería a ún más grave.
Sea lo que fuere, los datos debieron existir y debieron
ser comunicados a los interesados.
No siendo así, el Gobierno demandado imposibilitó
que los demandantes hicieran valer, de una manera efectiva,
sus derechos eventuales ante las jurisdicciones competentes
y les privó de informaci ón de índole
personal por la que tenían un «interés
primordial».
No se les puede reprochar el no haber hecho uso del
procedimiento previsto en el artículo 6 del reglamento
de la Comisión de recursos de pensiones (apartados
89, 90, 102 y 103 supra). La existencia de este procedimiento
no bastaba, en este caso, para cumplir con las obligaciones
positivas que incumben al Estado, tanto desde el punto de
vista del artículo 6 del Convenio como desde el del
artículo 8 (apartados 98 a 101 supra). Los interesados
tenían derecho a estar informados de todas las consecuencias
que pudieran derivar de su presencia en la zona de los ensayos,
especialmente en lo concerniente a sus pensiones. Tenían
derecho a saber lo que podía sucederles, sin tener
que preguntarlo.
Por lo tanto ha habido, en nuestra opinión,
violación de los derechos reconocidos en los artículos
6 y 8 del Convenio.
OPINION DISIDENTE DEL SEÑOR JUEZ PEKKANEN
1. Considero, al igual que la mayoría, que
el artículo 8 no ha sido violado en lo referente
a los procedimientos relativos a las solicitudes de pensión.
En cambio, por encima del interés por establecer
su derecho a pensión, los demandantes tenían
un interés general en obtener el acceso a las informaciones
relativas a su exposición a niveles nocivos de radiación.
La mayoría no ha tenido suficientemente en cuenta
este interés.
2. Un resumen de los documentos relativos al seguimiento
de la lluvia radioactiva en el medioambiente de la isla
de Christmas se publicó en 1993, unos treinta y cinco
años después de los ensayos (apartado 13 de
la sentencia supra). Los documentos mismos que sirvieron
de base para la realización del resumen no fueron
entregados a los demandantes antes de que el Gobierno los
uniera a su informe en el Tribunal (apartado 14 supra).
Así pues, durante la mayor parte de sus vidas los
interesados no han tenido acceso a estas informaciones.
3. Sin duda alguna, en virtud del artículo
6 del reglamento del PAT, cada uno de los demandantes tenía
la posibilidad, durante un período de seis semanas
tras recibir la comunicación del informe del caso
preparado por el DSS, de solicitar la divulgación
de los documentos en cuestión (apartado 59 de la
sentencia supra). No obstante, si el procedimiento de dicho
artículo 6 ofrecía, en mi opinión,
una garantía adecuada de los derechos de los demandantes
a un juicio justo ante el PAT, considero que no bastaba
para hacer cumplir al Estado con la obligación positiva
que deriva del artículo 8, ya que dependía
de las solicitudes de pensión de los demandantes.
Ahora bien, la mayoría ha considerado que más
allá e independientemente del interés en establecer
su derecho a una pensión, los demandantes tenían
un interés general y continuo en obtener el acceso
a las informaciones relativas a la medida de los niveles
nocivos de radiación a que pudieron ser expuestos
(apartado 99 de la sentencia supra).
4. En su sentencia L. C. B. contra Reino Unido (9
de junio de 1998, Compendio de sentencias y resoluciones
1998-..., pg. ..., ap. 40), el Tribunal admitió que
era posible defender que las autoridades del Estado debían
haberse encargado de informar a los padres de la demandante
(la hija de un participante en ensayos nucleares) de que
ella corría el riesgo de contraer una enfermedad
mortal tras la presencia de su padre en la isla de Christmas,
si había razones para creer que esto era posible.
Sí admito, al igual que la mayoría, que en
ausencia de toda prueba manifiesta de la existencia de documentos
pertinentes no se impone al Estado una obligación
semejante teniendo en cuenta los hechos de este caso, que
se diferencia en consecuencia del asunto Guerra y otros
contra Italia (apartado 99 de la sentencia supra), considero
que el Estado debió ofrecer a los demandantes un
procedimiento efectivo y accesible que les hubiera permitido
solicitar la entrega de toda información pertinente
o apropiada (apartado 101 de la sentencia supra). Ahora
bien, no se ha demostrado que fuera del período de
seis semanas previsto por el artículo 6 del reglamento
del PAT, los demandantes tuvieran a su disposición
cualquier otro procedimiento que les hubiese permitido obtener
la divulgación de documentos que aún no fueran
del dominio público.
5. En estas condiciones, considero que los procedimientos
disponibles no eran suficientes para que el Estado cumpliera
con la obligación positiva de facilitar a los demandantes
un medio por el cual solicitar y obtener el acceso a las
informaciones en cuestión.
En consecuencia, ha habido violación del artículo
8 del Convenio a este respecto.