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II.2. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Sentencia de  19 de febrero de 1998, núm. 735/1998. Demanda núm. 14967/1996

(Asunto: Anna Maria Guerra y otros contra Italia).

Materia: CONTAMINACIÓN: Amosférica.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

RESOLUCIÓN
 
OPINIONES



HECHOS
 
 Tiene su origen en una demanda (núm. 14967/1989) dirigida contra la República Italiana que cuarenta nacionales de dicho Estado, habían presentado ante la Comisión el 18 de octubre de 1988, en virtud del artículo 25.

Todas las demandantes residen en el municipio de Manfredonia (Foggia) situado a un kilómetro aproximadamente, de la fábrica química de la sociedad anónima Enichem agricoltura, instalada, ésta, en el término municipal de Monte Sant' Angelo.

Según las demandantes, no contradichas por el Gobierno, durante su ciclo de fabricación la planta habría liberado grandes cantidades de gas inflamable -lo que pudo ocasionar reacciones químicas explosivas liberando sustancias altamente tóxicas-, así como anhídrido sulfúrico, óxido de nitrógeno, sodio, amoníaco, hidrógeno metálico, ácido benzoico y, sobre todo, anhídrido arsénico y debido a la situación geográfica de la fábrica, las emisiones de sustancias en la atmósfera eran a menudo canalizadas hacia el pueblo. El informe recogía la negativa de la fábrica a una inspección por parte de una comisión y el hecho de que, según los resultados de un estudio realizado por la propia fábrica, las instalaciones de tratamiento de humos eran insuficientes y el estudio de impacto medio ambiental era incompleto.

En 1989, la fábrica limitó su actividad a la producción de fertilizantes y en 1994 la fábrica paró definitivamente la producción de fertilizantes.

Se iniciaron diligencias penales. En su decisión de 16 de julio de 1991, el juez no impuso ninguna pena a los acusados -bien por causa de amnistía o prescripción, bien por pago inmediato de una multa (oblazione)- salvo a dos de los administradores. Estos últimos fueron condenados a cinco meses de prisión y dos millones de liras de multa, así como a la reparación de los daños civiles.

 El Tribunal de apelación de Bari absolvió a los apelantes el 29 de abril de 1992, alegando la inexistencia de delito, confirmando en lo demás la decisión recurrida
Las demandantes apelaron a la Comisión el 18 de octubre de 1988. Invocando el artículo 2 del Convenio, alegaban que la ausencia de medidas concretas, especialmente para disminuir la contaminación y los riesgos de accidentes graves relacionados con la actividad de la fábrica, vulneraba el respeto a su vida y a su integridad física. Se quejaban también de que la no adopción por parte de las autoridades competentes de medidas de información sobre los riesgos a los que estaba expuesta la población y las medidas a adoptar en caso de accidente grave, previstas por los artículos 11.3 y 17.2 del Decreto del Presidente de la República núm. 175/1988, vulneraba su derecho a la libertad de información garantizado por el artículo 10.

El Gobierno de Italia solicita al Tribunal, como cuestión principal, que rechazase la demanda por no agotamiento previo de los recursos internos y, subsidiariamente, que declarase que no hubo vulneración del artículo 10 del Convenio.

El representante de las demandantes solicitó al Tribunal que declarase que hubo vulneración de los artículos 10, 8 y 2 del Convenio y que concediese a sus clientes una satisfacción equitativa.

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FUNDAMENTOS JURIDÍCOS
 
 I. SOBRE EL OBJETO DEL LITIGIO

Ante la Comisión, las demandantes presentaron dos quejas. Se quejaban, en primer lugar, de la no adopción, por parte de las autoridades públicas, de medidas adecuadas para disminuir la contaminación de la fábrica química Enichem agricoltura de Manfredonia («la fábrica») y evitar riesgos de accidentes graves; afirmaban que esta situación vulneraba el derecho de respeto a su vida y a su integridad física garantizada por el artículo 2 del Convenio. Denunciaban, por otro lado, la no adopción, por el Estado italiano, de medidas de información acerca de los riesgos en los que se incurría y los comportamientos a adoptar en caso de accidente grave previstos en los artículos 11.3 y 17.2 del Decreto del Presidente de la República núm. 175/1988 («el DPR 175/1988»), de todo lo cual deducían una violación de su derecho a la libertad de información mencionado en el artículo 10 del Convenio.

El 6 de julio de 1995, la Comisión, por mayoría, aceptó la excepción preliminar de no agotamiento promovida por el Gobierno respecto del primer punto y admitió el resto de los motivos de fondo de la demanda.

 En su informe de 25 de junio de 1996, examinó el asunto desde la perspectiva del artículo 10 del Convenio y consideró esta disposición aplicable y vulnerada ya que al menos entre la adopción del DPR 175/1988, en mayo de 1988, y el cese de la producción de fertilizantes, en 1994, las autoridades competentes deberían de haber tomado las medidas necesarias con objeto de que las demandantes, que residen en una zona de alto riesgo, pudieran «recibir una información adecuada sobre cuestiones que interesen a la protección de su medio ambiente». Ocho miembros de la Comisión expresaron su desacuerdo en tres opiniones disidentes, dos de las cuales ponen en evidencia la posibilidad de una aproximación diferente al litigio, fundada en la aplicación del artículo 8 del Convenio.

Las demandantes, en su demanda ante el Tribunal y ante la Audiencia, invocaron también los artículos 8 y 2 del Convenio argumentando que la falta de información en cuestión ha vulnerado su derecho al respeto de su vida privada y familiar y su derecho a la vida.

Ante el Tribunal, el delegado de la Comisión se limitó a confirmar la conclusión del informe (a saber la violación del artículo 10), mientras que el Gobierno declaró que las quejas relativas a los artículos 8 y 2 sobrepasaban el marco trazado por la decisión sobre admisibilidad.

 Es, por lo tanto, el momento de determinar antes que nada los límites de la competencia ratione materiae.

El Tribunal subraya que su competencia «se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del (...) Convenio que le sometan en las condiciones previstas por el artículo 48» (artículo 45 del Convenio modificado por el Protocolo núm. 9) y que «en caso de que sea discutida la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma» (artículo 49).

Recuerda más adelante que, como última instancia de las calificaciones jurídicas de los HECHOS en litigio, no se considera condicionado por lo que le atribuyen los demandantes, los gobiernos o la Comisión. En virtud del principio iura novit curia, ha estudiado de oficio, por ejemplo, más de una queja desde la perspectiva de un artículo o apartado que no había sido invocado por los comparecientes, e incluso de una cláusula en vista de la cual la Comisión la había declarado inadmisible siempre y cuando la fijara desde otro punto de vista. Una queja se caracteriza por los HECHOS que denuncia y no por los simples argumentos de derecho invocados (ver la Sentencia Powel y Rayner c. Reino Unido de 21 de febrero de 1990, serie A núm. 172, pgs. 13, 29).

 La plenitud de su jurisdicción abarca los límites del «asunto», los cuales son fijados por la decisión de admisibilidad de la demanda. En el marco así trazado, el Tribunal puede tratar toda cuestión de hecho o de derecho que surja durante el desarrollo del proceso seguido ante él (ver entre muchas otras, la sentencia Philips c. Grecia (núm. 1) de 27 de agosto de 1991, serie A núm. 209, pgs. 19, 56).

En el presente caso, las razones basadas en los artículos 8 y 2 no figuran expresamente en la demanda y las memorias iniciales de las interesadas ante la Comisión. Presentan, sin embargo, una conexión manifiesta con aquello que estaba expuesto, la información de los demandantes, que residían todas a un kilómetro de la fábrica, pudiendo tener repercusiones sobre la vida privada y familiar y su integridad física.

Habida cuenta de lo que precede así como del texto de la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad, el Tribunal estima poder situarse en el terreno de los artículos 8 y 2 del Convenio, por encima del artículo 10.

 II. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 10 DEL CONVENIO

Las demandantes se consideran víctimas de una vulneración del artículo 10 del Convenio, que dice así:

 «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia en las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa.

 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

 La infracción derivaría de la no adopción por las autoridades competentes de medidas de información a la población sobre los riesgos en los que se incurría y sobre las medidas a adoptar en caso de accidente derivado de la actividad de la fábrica.

 A. Sobre la excepción preliminar del Gobierno

El Gobierno plantea, como hiciera anteriormente ante la Comisión, una excepción de no agotamiento previo de las vías de recurso internas articulada en dos ramas.

 La primera reposa sobre el procedimiento judicial de urgencia previsto en el artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si las demandantes temieron un peligro inmediato en relación con la actividad de la fábrica, hubieran podido y debido apelar al juez con el fin de obtener una RESOLUCIÓN que les hubiera inmediatamente permitido proteger sus derechos. El Gobierno reconoce no haber aportado ejemplos de aplicación de esta disposición en casos análogos, pero afirma que hecha la abstracción de la posibilidad de utilizar esta disposición en contra del poder público, el artículo 700 puede sin duda alguna ser utilizado contra una fábrica si, como sería en este caso concreto, ésta no ha presentado el informe de seguridad exigido por el artículo 5 de DPR 175/1988 (apartado 28, supra).

 La segunda muestra el hecho de que las demandantes no han apelado al Juez penal para quejarse por la falta de informaciones pertinentes, sobre todo por parte de la fábrica, estando este tipo de omisión sancionada penalmente por el artículo 21 del DPR ya mencionado.

 Según el Tribunal, ninguno de estos recursos hubiera permitido alcanzar los objetivos apuntados por las demandantes.

 Aun cuando el Gobierno no pudiera probar la eficacia del procedimiento judicial de urgencia, al no existir jurisprudencia sobre el contencioso relacionado con el medio ambiente, el artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hubiera sido un remedio si la queja de las interesadas se hubiera dirigido hacia la ausencia de medidas encaminadas a la reducción o eliminación de la polución; ésta ha sido por otra parte la conclusión de la Comisión en la fase de admisión de la demanda (apartado 40, supra). En el presente caso, se trataba de la ausencia de informaciones sobre los riesgos en los que se incurría y las medidas a adoptar en caso de accidente, aun cuando el procedimiento judicial de urgencia hubiera probablemente concluido con la suspensión de la actividad de la fábrica.

 En cuanto a la parte penal, el informe de seguridad fue remitido por la fábrica el 6 de julio de 1989 (apartado 22, supra) y dicho recurso hubiera podido como mucho desembocar en la condena de los responsables de la fábrica, pero no en la comunicación de las informaciones a las demandantes.

 Por lo tanto, ha lugar rechazar la excepción.

  B. Sobre el fundamento de la queja

  Queda por saber si el artículo 10 del Convenio es de aplicación al caso y fue vulnerado.

  Según el Gobierno, esta disposición se limita a garantizar la libertad de recibir las informaciones sin trabas por parte de un Estado y no impone ninguna obligación positiva. Lo demostraba el hecho de que la RESOLUCIÓN núm. 1087 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y la Directiva 90/313/CEE (LCEur 1990\613) del Consejo de las Comunidades Europeas, relativas a los riesgos que pudieran derivarse de ciertas actividades industriales peligrosas, no hablan de un derecho sino de un simple acceso a la información. Si existiera una obligación positiva de informar, ésta sería «extremadamente difícil de poner en marcha» ya que haría falta determinar las modalidades y el momento de la divulgación de las informaciones así como las autoridades responsables de ello y sus destinatarios.

  Al igual que las demandantes, la Comisión estima que la información al público representa en lo sucesivo uno de los instrumentos esenciales de protección del bienestar y de la salud de la población en las situaciones de peligro para el medio ambiente. En consecuencia, las palabras «este derecho comprende (...) la libertad de recibir (...) informaciones», contenidas en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio, deberían interpretarse como la atribución de un verdadero derecho a recibir informaciones, especialmente por parte de las administraciones competentes, en el caso de personas que pertenezcan a las poblaciones que hayan sido o puedan ser afectadas por una actividad industrial, o de otra naturaleza, peligrosa para el medio ambiente.

 El artículo 10 impondría a los Estados no solamente el hacer accesible al público las informaciones en materia de medio ambiente, exigencia a la cual el derecho italiano parece poder ya responder, principalmente en virtud del artículo 14.3 de la Ley núm. 349, sino también obligaciones positivas de obtención, elaboración y difusión de esas informaciones, que por su naturaleza, no podrían llevarse de otra forma a conocimiento del público. La protección garantizada por el artículo 10 jugaría, por lo tanto, un papel preventivo con respecto a las violaciones potenciales del Convenio en caso de atentados graves contra el medio ambiente, entrando en juego antes incluso de que se produjera un atentado directo a otros derechos fundamentales -como el derecho a la vida o a la vida privada y familiar-.

  El Tribunal no suscribe esta tesis. La existencia de un derecho del público a recibir informaciones ha sido reconocido en muchas ocasiones por este Tribunal en asuntos relativos a la restricción de la libertad de prensa, como corolario de la función propia de los periodistas de difundir informaciones o ideas sobre temas de interés público [ver, por ejemplo, las Sentencias Observer y Guardian c. Reino Unido de 26 de noviembre de 1991, serie A núm. 216 pgs. 30, 59 b), y Thorgeir Thorgeirson c. Islandia de 25 de junio de 1992, serie A núm. 239, pgs. 27, 63]. Las circunstancias de este caso se distinguen, sin embargo, claramente de aquellas de los asuntos mencionados ya que las demandantes se quejaban de una disfunción del sistema instaurado por el DPR 175/1988, que había traspuesto al derecho italiano la Directiva 82/501/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (directiva «Seveso»), relativa a los riesgos de accidentes graves relacionados con ciertas actividades industriales peligrosas para el medio ambiente y el bienestar de la población afectada. Si bien es cierto que el Prefecto de Foggia preparó el plan de emergencia sobre la base del informe entregado por la fábrica y que dicho plan fue comunicado al servicio de protección civil el 3 de agosto de 1993, a esa fecha las demandantes no habían recibido las informaciones en cuestión (apartados 26 y 27, supra).

 El Tribunal recuerda que la libertad de recibir información, mencionada en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, «prohíbe que un gobierno impida a cualquiera recibir informaciones que otros aspiren o pueden consentir a facilitarles» (Sentencia Leander c. Suecia de 26 de marzo de 1987, serie A núm. 116, pgs. 29, 74). La mencionada libertad no podría entenderse como imposición a un Estado, en circunstancias tales como las del presente caso, de obligaciones positivas de obtención y difusión, motu propio, de las informaciones.

  En conclusión, el artículo 10 no es de aplicación en el caso.

  A la vista del apartado 45, supra, procede examinar el asunto desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio.

  III. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO

  Las demandantes, sobre la base de los mismos HECHOS, se consideran ante el Tribunal víctimas de una vulneración del artículo 8 del Convenio, que dice así:

 «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

  El Tribunal tiene como misión determinar si el artículo 8 del Convenio es de aplicación y fue vulnerado.

 Señala, en primer lugar, que todas las demandantes residen en Manfredonia, a un kilómetro de la fábrica en cuestión que, a causa de su producción de fertilizantes y de caprolactame, fue clasificada como de alto riesgo en 1998, en aplicación de los criterios adoptados por el DPR 175/1988.

 A lo largo de su ciclo de fabricación, la empresa ha liberado grandes cantidades de gas inflamable así como otras sustancias nocivas como el anhídrido de arsénico. De hecho, en 1976, a consecuencia de la explosión de la torre de lavado de gas sintético de amoníaco, hubo un escape de numerosas toneladas de solución de carbonato y de bicarbonato de potasio, que contenían anhídrido de arsénico, siendo necesaria la hospitalización de 150 personas por una intoxicación aguda por arsénico.

 Por otro lado, en su informe de 8 de diciembre de 1988, la comisión técnica nombrada por el Ayuntamiento de Manfredonia afirmaba que, a causa de la situación geográfica de la fábrica, las emisiones de sustancias a la atmósfera eran a menudo canalizadas hacia el pueblo (apartados 14 y 16, supra).

 La incidencia directa de las emisiones nocivas sobre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada y familiar permite concluir en la aplicabilidad del artículo 8.

  Por otro lado, el Tribunal estima que no puede considerarse que las demandantes hayan sufrido una injerencia por parte del Gobierno italiano en su vida privada o familiar: no se quejan de un acto, sino de la inactividad del Estado. No obstante, si el artículo 8 tiene esencialmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se contenta con obligar al Estado a abstenerse de injerencias similares: a dicho compromiso más bien negativo, pueden añadírsele obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar (Sentencia Airey c. Irlanda de 9 de octubre de 1979, serie A núm. 32, pgs. 17, 32).

 En el presente caso, basta con averiguar si las autoridades nacionales han adoptado las medidas necesarias para asegurar la protección efectiva del derecho de los interesados al respeto de su vida privada y familiar garantizado por el artículo 8 (Sentencia López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994, serie A núm. 303-C, pgs. 55, apartado 55).

  El 14 de septiembre de 1993, de conformidad con el artículo 19 del DPR 175/1988, los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad adoptaron conjuntamente las conclusiones sobre el informe de seguridad presentado por la fábrica en julio de 1989. Estas prescribían mejoras a realizar en las instalaciones, tanto para la producción en curso de fertilizantes como para el caso de que retomara la producción de caprolactame. Daban al Prefecto indicaciones en relación con el plan de emergencia -que él había preparado en 1992- y las medidas de información a la población prescritas por el artículo 17 del mencionado DPR.

 Sin embargo, en una carta de 7 de diciembre de 1995 dirigida a la Comisión Europea de Derechos Humanos, el alcalde de Monte Sant'Angelo afirmó que a esa fecha, la instrucción con el fin de adoptar las conclusiones previstas por el artículo 19 proseguía y que no había recibido ningún documento relativo a dichas conclusiones. Precisó que el Ayuntamiento seguía esperando las directrices del servicio de protección civil con el fin de establecer las medidas de seguridad a tomar y las normas a seguir en caso de accidente y a comunicar a la población, y que las medidas dirigidas a informar a la población serían tomadas inmediatamente después de las conclusiones de la instrucción, en la hipótesis de que la fábrica retomara la producción (apartado 27, supra).

  El Tribunal recuerda que atentados graves al medio ambiente pueden afectar el bienestar de las personas y privarles del disfrute de su domicilio de manera que perjudique a su vida privada y familiar (ver, mutatis mutandis, la sentencia López Ostra, pgs. 54, 51). En el presente caso, las demandantes quedaron, hasta la parada de la producción de fertilizantes en 1994, a la espera de informaciones esenciales que les hubieran permitido evaluar los riesgos que se podían derivar para ellas y para sus allegados por el hecho de continuar residiendo en el territorio de Manfredonia, un pueblo igualmente expuesto al peligro en caso de accidente en el recinto de la fábrica.

 El Tribunal constata, por lo tanto, que el Estado demandado ha fracasado en su obligación de garantizar el derecho de los demandantes a su vida privada y familiar, ignorando el artículo 8 del Convenio.

 En consecuencia, hubo violación de dicha disposición.

  IV. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 2 DE LA CONVENCION

  Evocando las muertes de los trabajadores de la fábrica, debida al cáncer, las demandantes afirman que la falta de informaciones en litigio, ha vulnerado su derecho a la vida garantizado por el artículo 2 del Convenio, que dice así:

 «1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena.

 2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

 a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

 b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.

 c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección».

  Teniendo en cuenta la conclusión relativa a la violación del artículo 8, el Tribunal no estima necesario examinar el asunto también desde la perspectiva del artículo 2.

 V. SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 50 DEL CONVENIO

 Según artículo 50 del Convenio,

 «Si la decisión del Tribunal declara que una RESOLUCIÓN tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que derivan del presente Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta RESOLUCIÓN o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada».

 A. Perjuicios

 Las demandantes solicitaron la reparación de un daño «biológico»; reclaman 20.000.000.000 liras italianas (ITL).

 Según el Gobierno, las demandantes no demostraron haber sufrido un perjuicio y ni siquiera lo han mencionado en detalle. En el caso en que el Tribunal fijara la existencia de un perjuicio moral, la constatación de violación constituiría, si se presentara el caso, una satisfacción equitativa suficiente.

 El delegado de la Comisión solicita al Tribunal que conceda a las demandantes una compensación adecuada y proporcional al perjuicio considerable que han padecido. Este sugiere la cantidad de 100.000.000 ITL para cada demandante.

 El Tribunal considera que las demandantes no han demostrado la existencia de un daño material resultante de la falta de información de la que se quejan. Por lo demás, estima que las demandantes han sufrido un perjuicio moral cierto y decide concederles la cantidad de 10.000.000 ITL a cada una.

 B. Gastos y costas
 
 Las demandantes han obtenido la asistencia judicial ante el Tribunal por una cantidad de 16.304 francos franceses, pero al término de la audiencia, su abogado presentó al Secretario una demanda solicitando la concesión de una mayor suma en concepto de honorarios.

 Ni el Gobierno ni el delegado de la Comisión se pronunciaron a este respecto.

 Habida cuenta de la cantidad ya acordada a título de la asistencia judicial y de la presentación tardía de la demanda en cuestión (artículos 39.1 y 52.1 del Reglamento B del Tribunal), el Tribunal decide desechar dicha solicitud.

 C. Otras pretensiones

 Las demandantes solicitan por último al Tribunal que obligue al Estado demandado a proceder al saneamiento de toda la zona industrial en cuestión y realizar un estudio epidemiológico sobre el territorio y la población afectada así como una investigación destinada a poner en evidencia las eventuales consecuencias graves para los habitantes más expuestos a las substancias presumiblemente cancerígenas.

 El Gobierno encuentra dichas pretensiones inadmisibles.

 Según el delegado de la Comisión, la realización de una investigación en profundidad y eficaz por las autoridades nacionales así como la publicación y la comunicación a las demandantes de un informe completo y preciso sobre todos los aspectos pertinentes de la actividad de la fábrica durante el período litigioso, incluidos los daños efectivamente causados al medio ambiente y a la salud de las personas, debería efectuarse, además del pago de una satisfacción equitativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Convenio.

 El Tribunal señala que éste no le habilita para acoger una solicitud parecida. Recuerda que corresponde al Estado elegir los medios a utilizar en su ordenamiento jurídico para ajustarse a las disposiciones del Convenio o corregir una situación que haya supuesto una violación (ver, mutatis mutandis, las Sentencias Zanghi c. Italia de 19 de febrero de 1991, serie A núm. 194-C, pgs. 48, 26, Demicoli c. Malta de 27 de agosto de 1991, serie A núm. 210, pgs. 19, 45, y Yagci y Sargin c. Turquía 8 de junio de 1995, serie A núm. 319-A, pgs. 24, 81).

 D. Intereses moratorios

 Según las informaciones de las que dispone el Tribunal, el tipo legal aplicable en Italia a la fecha de adopción de la presente sentencia es 5% anual.
 

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RESOLUCIÓN

por estos motivos, el Tribunal

 1. Desestima, por diecinueve votos contra uno, la excepción preliminar del Gobierno;

 2. Declara, por dieciocho votos contra dos, que el artículo 10 del Convenio no se aplica en el presente caso;

 3. Declara, por unanimidad, que el artículo 8 del Convenio se aplica y ha sido vulnerado;

 4. Declara, por unanimidad, que no ha lugar a examinar el asunto desde la perspectiva del artículo 2 del Convenio;

 5. Declara, por unanimidad,

 a) que el Estado demandado debe pagar, en el plazo de tres meses, 10.000.000 (diez millones) de liras italianas a cada demandante por el daño moral sufrido;

 b) que dicha cantidad se incrementará con un interés del 5% anual a contar a partir de la expiración del mencionado plazo y hasta el pago;

6.  Desestima, por unanimidad, la demanda de satisfacción equitativa por el resto.
 

 
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 OPINIONES
 
 OPINION CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ WALSH

 Debemos recordar que, a menudo, un desconocimiento del Convenio puede poner en juego otros artículos distintos de aquel cuya violación invoca el demandante, pero estoy totalmente de acuerdo con que a la vista de los hechos de la causa es más juicioso invocar el artículo 8 que el artículo 10. El Convenio y sus disposiciones deben interpretarse de manera armoniosa. Ahora bien, en su sentencia, el Tribunal evocó brevemente el artículo 2 pero no se pronunció sobre este tema si bien, en mi opinión, hubo igualmente infracción del artículo 2.

 Según mi criterio, el artículo 2 garantiza también la protección de la integridad física de las demandantes. Igualmente, las disposiciones del artículo 3 indican claramente que el Convenio se extiende a dicha protección. Estimo que en el presente caso hubo vulneración del artículo 2 y que, vistas las circunstancias, no es obligatorio ir más allá de esta disposición para constatar una violación.

  OPINION CONCORDANTE DE LA SEÑORA JUEZ PALM, A LA CUAL SE ADHIEREN LOS SEÑORES JUECES BERNHARDT, RUSSO, MACDONALD, MAKARCZYK Y VAN DIJK

 Al igual que la mayoría, concluyo que el artículo 10 no es aplicable al caso. Dicho esto, insistí sobre la situación concreta en litigio, sin excluir sin embargo que, en diferentes circunstancias, el Estado podría tener la obligación positiva de proveer al público las informaciones en su poder y difundir aquellas que, por naturaleza, no podrían de otra forma ser conocidas por el gran público. Este punto de vista no es incompatible con el contenido del apartado 53 de la sentencia.

 OPINION CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ JAMBREK

  En su memoria, las recurrentes también se quejaban expresamente de la violación del artículo 2 del Convenio. El Tribunal ha considerado que no había lugar a examinar el asunto según el ángulo de la perspectiva este artículo ya que había determinado la violación del artículo 8. Desearía formular ciertas puntualizaciones en relación a la aplicación eventual del artículo 2 en el presente caso.

 Este artículo dispone: «El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo (...)». En mi opinión, la protección de la salud y de la integridad física está también estrechamente relacionada tanto con el «derecho a la vida» como con el «respeto a la vida privada y familiar». Se podría hacer un paralelismo con la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 3 en lo que respecta a la existencia de «consecuencias previsibles»: cuando, mutatis mutandis, hay serios motivos para creer que la persona afectada corre un riesgo real de encontrarse en circunstancias que ponen en peligro su salud y su integridad física y, por consiguiente, su derecho a la vida, que está protegido por la Ley. Cuando un Gobierno se abstiene de comunicar informaciones en relación a situaciones que podemos prever, apoyándonos en motivos serios, que presentan un peligro real para la salud y la integridad física de las personas, una situación de este tipo podría también contar con la protección del artículo 2, según el cual «Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente».

 Es posible, por tanto, que haya llegado el momento de que la jurisprudencia del Tribunal respecto del artículo 2 (derecho a la vida) evolucione, desarrolle los derechos que se derivan por implicación, defina las situaciones que implican un riesgo real y grave para la vida o los diferentes aspectos del derecho a la vida. El artículo 2 parece aplicable al caso, en la medida que 150 personas fueron llevadas al hospital por envenenamiento grave de arsénico. Dado que habían sido víctimas del escape a la atmósfera de sustancias nocivas, las actividades de la fábrica constituyan «riesgos de accidentes graves peligrosos para el medio ambiente».

 En lo que respecta al artículo 10, estimo que pudiera ser considerado como aplicable en el presente caso bajo reserva de una condición precisa. Este artículo prevé que «Toda persona tiene derecho a (...) recibir (...) informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de las autoridades públicas (...) El ejercicio de [ese derecho] de estas libertades, podrá ser sometido a ciertas (...) restricciones (...)». En mi opinión, el texto del artículo 10, y el sentido que se vincula corrientemente a las palabras utilizadas, no permite deducir que un Estado se encuentra en la obligación positiva de proveer informaciones, salvo que una persona pida/exija informaciones que el Gobierno disponga en esa fecha.

 Esta es la razón por la cual estimo que hay que considerar que dicha obligación positiva depende de la siguiente condición: las víctimas potenciales del riesgo industrial deben haber pedido que ciertas informaciones, pruebas, ensayos, etc. fueran hechas públicas y les fueran comunicadas por un servicio gubernamental. Si el Gobierno no satisface tal demanda y no da una explicación válida a su ausencia de respuesta, debe ser considerado como una injerencia por su parte, prohibida por el artículo 10 del Convenio.

 OPINION PARCIALMENTE CONCORDANTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL SEÑOR JUEZ THOR VILHJALMSSON

 En este asunto, suscribo en principio la conclusión y los argumentos expresados por la mayoría de la Comisión. El Tribunal, por su parte, es de otra opinión. Si bien yo hubiera preferido que el asunto se hubiera tratado desde la perspectiva del artículo 10 del Convenio, también era posible examinar las cuestiones planteada en este caso sobre el terreno del artículo 8, como lo hizo el Tribunal. Esta es la razón por la que yo voté con la mayoría en lo relativo a este artículo, así como los artículos 2 y 50 del Convenio.

  OPINION PARCIALMENTE DISIDENTE Y PARCIALMENTE CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ MIFSUD BONNICI

  1. En el apartado 49 de la sentencia, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno según la cual las demandantes no habrían agotado previamente las vías de recurso internas que disponían, como les imponía el artículo 26 del Convenio.

 2. El primer párrafo de dicho apartado comprende el siguiente pasaje:

 «En el presente caso, se trataba de la ausencia de informaciones sobre los riesgos en los que se incurría y las medidas a adoptar en caso de accidente, aun cuando el procedimiento judicial de urgencia hubiera probablemente concluido con la suspensión de la actividad de la fábrica» (subrayado añadido)

 3. Dado que la utilización de ese recurso interno hubiera probablemente acarreado la suspensión de la actividad de la fábrica, no veo qué recurso podría haber sido más eficaz para enmendar las violaciones denunciadas por las demandantes, en la medida en que la falta de información por parte de las autoridades hubiera llevado a la suspensión de las actividades en la fábrica. Con ocasión del proceso, todas las informaciones necesarias deberían haber sido comunicadas durante la audiencia, lo que hubiera naturalmente permitido enmendar las vulneraciones del artículo 8.

 4. Con respecto a la acción penal, un éxito en este asunto hubiera permitido la apertura de una acción de reparación, como el orden jurídico italiano permite hacerlo a toda persona víctima de una infracción (delitto), cualquiera que sea la forma.

 5. Está claro que, no sólo que el orden jurídico italiano ponía un cierto número de acciones a disposición de las demandantes, pero que éstas no fueron utilizadas con anterioridad. Por lo tanto, estimo que habría que acoger necesariamente la excepción preliminar del Gobierno.

 6. En el resto de los puntos de la sentencia, habiendo juzgado la mayoría de mis colegas de distinto modo, no puedo por menos que sumarme a su opinión.
 








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