II.2. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS
HUMANOS
Sentencia de 19 de febrero de 1998, núm. 735/1998.
Demanda núm. 14967/1996
(Asunto: Anna Maria Guerra y otros contra Italia).
Materia: CONTAMINACIÓN: Amosférica.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURIDÍCOS
RESOLUCIÓN
OPINIONES
HECHOS
Tiene su origen en una demanda (núm. 14967/1989)
dirigida contra la República Italiana que cuarenta
nacionales de dicho Estado, habían presentado ante
la Comisión el 18 de octubre de 1988, en virtud del
artículo 25.
Todas las demandantes residen en el municipio de Manfredonia
(Foggia) situado a un kilómetro aproximadamente,
de la fábrica química de la sociedad anónima
Enichem agricoltura, instalada, ésta, en el término
municipal de Monte Sant' Angelo.
Según las demandantes, no contradichas por el Gobierno,
durante su ciclo de fabricación la planta habría
liberado grandes cantidades de gas inflamable -lo que pudo
ocasionar reacciones químicas explosivas liberando
sustancias altamente tóxicas-, así como anhídrido
sulfúrico, óxido de nitrógeno, sodio,
amoníaco, hidrógeno metálico, ácido
benzoico y, sobre todo, anhídrido arsénico
y debido a la situación geográfica de la fábrica,
las emisiones de sustancias en la atmósfera eran
a menudo canalizadas hacia el pueblo. El informe recogía
la negativa de la fábrica a una inspección
por parte de una comisión y el hecho de que, según
los resultados de un estudio realizado por la propia fábrica,
las instalaciones de tratamiento de humos eran insuficientes
y el estudio de impacto medio ambiental era incompleto.
En 1989, la fábrica limitó su actividad a
la producción de fertilizantes y en 1994 la fábrica
paró definitivamente la producción de fertilizantes.
Se iniciaron diligencias penales. En su decisión
de 16 de julio de 1991, el juez no impuso ninguna pena a
los acusados -bien por causa de amnistía o prescripción,
bien por pago inmediato de una multa (oblazione)- salvo
a dos de los administradores. Estos últimos fueron
condenados a cinco meses de prisión y dos millones
de liras de multa, así como a la reparación
de los daños civiles.
El Tribunal de apelación de Bari absolvió
a los apelantes el 29 de abril de 1992, alegando la inexistencia
de delito, confirmando en lo demás la decisión
recurrida
Las demandantes apelaron a la Comisión el 18 de octubre
de 1988. Invocando el artículo 2 del Convenio, alegaban
que la ausencia de medidas concretas, especialmente para
disminuir la contaminación y los riesgos de accidentes
graves relacionados con la actividad de la fábrica,
vulneraba el respeto a su vida y a su integridad física.
Se quejaban también de que la no adopción
por parte de las autoridades competentes de medidas de información
sobre los riesgos a los que estaba expuesta la población
y las medidas a adoptar en caso de accidente grave, previstas
por los artículos 11.3 y 17.2 del Decreto del Presidente
de la República núm. 175/1988, vulneraba su
derecho a la libertad de información garantizado
por el artículo 10.
El Gobierno de Italia solicita al Tribunal, como cuestión
principal, que rechazase la demanda por no agotamiento previo
de los recursos internos y, subsidiariamente, que declarase
que no hubo vulneración del artículo 10 del
Convenio.
El representante de las demandantes solicitó al
Tribunal que declarase que hubo vulneración de los
artículos 10, 8 y 2 del Convenio y que concediese
a sus clientes una satisfacción equitativa.
FUNDAMENTOS JURIDÍCOS
I. SOBRE EL OBJETO DEL LITIGIO
Ante la Comisión, las demandantes presentaron dos
quejas. Se quejaban, en primer lugar, de la no adopción,
por parte de las autoridades públicas, de medidas
adecuadas para disminuir la contaminación de la fábrica
química Enichem agricoltura de Manfredonia («la
fábrica») y evitar riesgos de accidentes graves;
afirmaban que esta situación vulneraba el derecho
de respeto a su vida y a su integridad física garantizada
por el artículo 2 del Convenio. Denunciaban, por
otro lado, la no adopción, por el Estado italiano,
de medidas de información acerca de los riesgos en
los que se incurría y los comportamientos a adoptar
en caso de accidente grave previstos en los artículos
11.3 y 17.2 del Decreto del Presidente de la República
núm. 175/1988 («el DPR 175/1988»), de
todo lo cual deducían una violación de su
derecho a la libertad de información mencionado en
el artículo 10 del Convenio.
El 6 de julio de 1995, la Comisión, por mayoría,
aceptó la excepción preliminar de no agotamiento
promovida por el Gobierno respecto del primer punto y admitió
el resto de los motivos de fondo de la demanda.
En su informe de 25 de junio de 1996, examinó
el asunto desde la perspectiva del artículo 10 del
Convenio y consideró esta disposición aplicable
y vulnerada ya que al menos entre la adopción del
DPR 175/1988, en mayo de 1988, y el cese de la producción
de fertilizantes, en 1994, las autoridades competentes deberían
de haber tomado las medidas necesarias con objeto de que
las demandantes, que residen en una zona de alto riesgo,
pudieran «recibir una información adecuada
sobre cuestiones que interesen a la protección de
su medio ambiente». Ocho miembros de la Comisión
expresaron su desacuerdo en tres opiniones disidentes, dos
de las cuales ponen en evidencia la posibilidad de una aproximación
diferente al litigio, fundada en la aplicación del
artículo 8 del Convenio.
Las demandantes, en su demanda ante el Tribunal y ante
la Audiencia, invocaron también los artículos
8 y 2 del Convenio argumentando que la falta de información
en cuestión ha vulnerado su derecho al respeto de
su vida privada y familiar y su derecho a la vida.
Ante el Tribunal, el delegado de la Comisión se
limitó a confirmar la conclusión del informe
(a saber la violación del artículo 10), mientras
que el Gobierno declaró que las quejas relativas
a los artículos 8 y 2 sobrepasaban el marco trazado
por la decisión sobre admisibilidad.
Es, por lo tanto, el momento de determinar antes
que nada los límites de la competencia ratione materiae.
El Tribunal subraya que su competencia «se extiende
a todos los asuntos relativos a la interpretación
y aplicación del (...) Convenio que le sometan en
las condiciones previstas por el artículo 48»
(artículo 45 del Convenio modificado por el Protocolo
núm. 9) y que «en caso de que sea discutida
la competencia del Tribunal, éste decidirá
sobre la misma» (artículo 49).
Recuerda más adelante que, como última instancia
de las calificaciones jurídicas de los HECHOS en
litigio, no se considera condicionado por lo que le atribuyen
los demandantes, los gobiernos o la Comisión. En
virtud del principio iura novit curia, ha estudiado de oficio,
por ejemplo, más de una queja desde la perspectiva
de un artículo o apartado que no había sido
invocado por los comparecientes, e incluso de una cláusula
en vista de la cual la Comisión la había declarado
inadmisible siempre y cuando la fijara desde otro punto
de vista. Una queja se caracteriza por los HECHOS que denuncia
y no por los simples argumentos de derecho invocados (ver
la Sentencia Powel y Rayner c. Reino Unido de 21 de febrero
de 1990, serie A núm. 172, pgs. 13, 29).
La plenitud de su jurisdicción abarca los
límites del «asunto», los cuales son
fijados por la decisión de admisibilidad de la demanda.
En el marco así trazado, el Tribunal puede tratar
toda cuestión de hecho o de derecho que surja durante
el desarrollo del proceso seguido ante él (ver entre
muchas otras, la sentencia Philips c. Grecia (núm.
1) de 27 de agosto de 1991, serie A núm. 209, pgs.
19, 56).
En el presente caso, las razones basadas en los artículos
8 y 2 no figuran expresamente en la demanda y las memorias
iniciales de las interesadas ante la Comisión. Presentan,
sin embargo, una conexión manifiesta con aquello
que estaba expuesto, la información de los demandantes,
que residían todas a un kilómetro de la fábrica,
pudiendo tener repercusiones sobre la vida privada y familiar
y su integridad física.
Habida cuenta de lo que precede así como del texto
de la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad,
el Tribunal estima poder situarse en el terreno de los artículos
8 y 2 del Convenio, por encima del artículo 10.
II. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 10 DEL CONVENIO
Las demandantes se consideran víctimas de una vulneración
del artículo 10 del Convenio, que dice así:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de expresión. Este derecho comprende la libertad
de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones
o ideas, sin que pueda haber injerencia en las autoridades
públicas y sin consideración de fronteras.
El presente artículo no impide que los Estados sometan
las empresas de radiodifusión, de cinematografía
o de televisión, a un régimen de autorización
previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan
deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a
ciertas formalidades, condiciones restricciones o sanciones
previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias,
en una sociedad democrática, para la seguridad nacional,
la integridad territorial o la seguridad pública,
la defensa del orden y la prevención del delito,
la protección de la salud o de la moral, la protección
de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir
la divulgación de informaciones confidenciales o
para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder
judicial».
La infracción derivaría de la no adopción
por las autoridades competentes de medidas de información
a la población sobre los riesgos en los que se incurría
y sobre las medidas a adoptar en caso de accidente derivado
de la actividad de la fábrica.
A. Sobre la excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno plantea, como hiciera anteriormente ante la
Comisión, una excepción de no agotamiento
previo de las vías de recurso internas articulada
en dos ramas.
La primera reposa sobre el procedimiento judicial
de urgencia previsto en el artículo 700 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Si las demandantes temieron un
peligro inmediato en relación con la actividad de
la fábrica, hubieran podido y debido apelar al juez
con el fin de obtener una RESOLUCIÓN que les hubiera
inmediatamente permitido proteger sus derechos. El Gobierno
reconoce no haber aportado ejemplos de aplicación
de esta disposición en casos análogos, pero
afirma que hecha la abstracción de la posibilidad
de utilizar esta disposición en contra del poder
público, el artículo 700 puede sin duda alguna
ser utilizado contra una fábrica si, como sería
en este caso concreto, ésta no ha presentado el informe
de seguridad exigido por el artículo 5 de DPR 175/1988
(apartado 28, supra).
La segunda muestra el hecho de que las demandantes
no han apelado al Juez penal para quejarse por la falta
de informaciones pertinentes, sobre todo por parte de la
fábrica, estando este tipo de omisión sancionada
penalmente por el artículo 21 del DPR ya mencionado.
Según el Tribunal, ninguno de estos recursos
hubiera permitido alcanzar los objetivos apuntados por las
demandantes.
Aun cuando el Gobierno no pudiera probar la eficacia
del procedimiento judicial de urgencia, al no existir jurisprudencia
sobre el contencioso relacionado con el medio ambiente,
el artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
hubiera sido un remedio si la queja de las interesadas se
hubiera dirigido hacia la ausencia de medidas encaminadas
a la reducción o eliminación de la polución;
ésta ha sido por otra parte la conclusión
de la Comisión en la fase de admisión de la
demanda (apartado 40, supra). En el presente caso, se trataba
de la ausencia de informaciones sobre los riesgos en los
que se incurría y las medidas a adoptar en caso de
accidente, aun cuando el procedimiento judicial de urgencia
hubiera probablemente concluido con la suspensión
de la actividad de la fábrica.
En cuanto a la parte penal, el informe de seguridad
fue remitido por la fábrica el 6 de julio de 1989
(apartado 22, supra) y dicho recurso hubiera podido como
mucho desembocar en la condena de los responsables de la
fábrica, pero no en la comunicación de las
informaciones a las demandantes.
Por lo tanto, ha lugar rechazar la excepción.
B. Sobre el fundamento de la queja
Queda por saber si el artículo 10 del Convenio
es de aplicación al caso y fue vulnerado.
Según el Gobierno, esta disposición
se limita a garantizar la libertad de recibir las informaciones
sin trabas por parte de un Estado y no impone ninguna obligación
positiva. Lo demostraba el hecho de que la RESOLUCIÓN
núm. 1087 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo
de Europa y la Directiva 90/313/CEE (LCEur 1990\613) del
Consejo de las Comunidades Europeas, relativas a los riesgos
que pudieran derivarse de ciertas actividades industriales
peligrosas, no hablan de un derecho sino de un simple acceso
a la información. Si existiera una obligación
positiva de informar, ésta sería «extremadamente
difícil de poner en marcha» ya que haría
falta determinar las modalidades y el momento de la divulgación
de las informaciones así como las autoridades responsables
de ello y sus destinatarios.
Al igual que las demandantes, la Comisión
estima que la información al público representa
en lo sucesivo uno de los instrumentos esenciales de protección
del bienestar y de la salud de la población en las
situaciones de peligro para el medio ambiente. En consecuencia,
las palabras «este derecho comprende (...) la libertad
de recibir (...) informaciones», contenidas en el
apartado 1 del artículo 10 del Convenio, deberían
interpretarse como la atribución de un verdadero
derecho a recibir informaciones, especialmente por parte
de las administraciones competentes, en el caso de personas
que pertenezcan a las poblaciones que hayan sido o puedan
ser afectadas por una actividad industrial, o de otra naturaleza,
peligrosa para el medio ambiente.
El artículo 10 impondría a los Estados
no solamente el hacer accesible al público las informaciones
en materia de medio ambiente, exigencia a la cual el derecho
italiano parece poder ya responder, principalmente en virtud
del artículo 14.3 de la Ley núm. 349, sino
también obligaciones positivas de obtención,
elaboración y difusión de esas informaciones,
que por su naturaleza, no podrían llevarse de otra
forma a conocimiento del público. La protección
garantizada por el artículo 10 jugaría, por
lo tanto, un papel preventivo con respecto a las violaciones
potenciales del Convenio en caso de atentados graves contra
el medio ambiente, entrando en juego antes incluso de que
se produjera un atentado directo a otros derechos fundamentales
-como el derecho a la vida o a la vida privada y familiar-.
El Tribunal no suscribe esta tesis. La existencia
de un derecho del público a recibir informaciones
ha sido reconocido en muchas ocasiones por este Tribunal
en asuntos relativos a la restricción de la libertad
de prensa, como corolario de la función propia de
los periodistas de difundir informaciones o ideas sobre
temas de interés público [ver, por ejemplo,
las Sentencias Observer y Guardian c. Reino Unido de 26
de noviembre de 1991, serie A núm. 216 pgs. 30, 59
b), y Thorgeir Thorgeirson c. Islandia de 25 de junio de
1992, serie A núm. 239, pgs. 27, 63]. Las circunstancias
de este caso se distinguen, sin embargo, claramente de aquellas
de los asuntos mencionados ya que las demandantes se quejaban
de una disfunción del sistema instaurado por el DPR
175/1988, que había traspuesto al derecho italiano
la Directiva 82/501/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas
(directiva «Seveso»), relativa a los riesgos
de accidentes graves relacionados con ciertas actividades
industriales peligrosas para el medio ambiente y el bienestar
de la población afectada. Si bien es cierto que el
Prefecto de Foggia preparó el plan de emergencia
sobre la base del informe entregado por la fábrica
y que dicho plan fue comunicado al servicio de protección
civil el 3 de agosto de 1993, a esa fecha las demandantes
no habían recibido las informaciones en cuestión
(apartados 26 y 27, supra).
El Tribunal recuerda que la libertad de recibir información,
mencionada en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio,
«prohíbe que un gobierno impida a cualquiera
recibir informaciones que otros aspiren o pueden consentir
a facilitarles» (Sentencia Leander c. Suecia de 26
de marzo de 1987, serie A núm. 116, pgs. 29, 74).
La mencionada libertad no podría entenderse como
imposición a un Estado, en circunstancias tales como
las del presente caso, de obligaciones positivas de obtención
y difusión, motu propio, de las informaciones.
En conclusión, el artículo 10 no es
de aplicación en el caso.
A la vista del apartado 45, supra, procede examinar
el asunto desde la perspectiva del artículo 8 del
Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO
Las demandantes, sobre la base de los mismos HECHOS,
se consideran ante el Tribunal víctimas de una vulneración
del artículo 8 del Convenio, que dice así:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de
su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad
pública en el ejercicio de este derecho, sino en
tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por
la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática,
sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública,
el bienestar económico del país, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección
de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y las libertades de los demás».
El Tribunal tiene como misión determinar
si el artículo 8 del Convenio es de aplicación
y fue vulnerado.
Señala, en primer lugar, que todas las demandantes
residen en Manfredonia, a un kilómetro de la fábrica
en cuestión que, a causa de su producción
de fertilizantes y de caprolactame, fue clasificada como
de alto riesgo en 1998, en aplicación de los criterios
adoptados por el DPR 175/1988.
A lo largo de su ciclo de fabricación, la
empresa ha liberado grandes cantidades de gas inflamable
así como otras sustancias nocivas como el anhídrido
de arsénico. De hecho, en 1976, a consecuencia de
la explosión de la torre de lavado de gas sintético
de amoníaco, hubo un escape de numerosas toneladas
de solución de carbonato y de bicarbonato de potasio,
que contenían anhídrido de arsénico,
siendo necesaria la hospitalización de 150 personas
por una intoxicación aguda por arsénico.
Por otro lado, en su informe de 8 de diciembre de
1988, la comisión técnica nombrada por el
Ayuntamiento de Manfredonia afirmaba que, a causa de la
situación geográfica de la fábrica,
las emisiones de sustancias a la atmósfera eran a
menudo canalizadas hacia el pueblo (apartados 14 y 16, supra).
La incidencia directa de las emisiones nocivas sobre
el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada
y familiar permite concluir en la aplicabilidad del artículo
8.
Por otro lado, el Tribunal estima que no puede considerarse
que las demandantes hayan sufrido una injerencia por parte
del Gobierno italiano en su vida privada o familiar: no
se quejan de un acto, sino de la inactividad del Estado.
No obstante, si el artículo 8 tiene esencialmente
por objeto prevenir al individuo contra las injerencias
arbitrarias de los poderes públicos, no se contenta
con obligar al Estado a abstenerse de injerencias similares:
a dicho compromiso más bien negativo, pueden añadírsele
obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo
de la vida privada o familiar (Sentencia Airey c. Irlanda
de 9 de octubre de 1979, serie A núm. 32, pgs. 17,
32).
En el presente caso, basta con averiguar si las autoridades
nacionales han adoptado las medidas necesarias para asegurar
la protección efectiva del derecho de los interesados
al respeto de su vida privada y familiar garantizado por
el artículo 8 (Sentencia López Ostra c. España,
de 9 de diciembre de 1994, serie A núm. 303-C, pgs.
55, apartado 55).
El 14 de septiembre de 1993, de conformidad con
el artículo 19 del DPR 175/1988, los Ministerios
de Medio Ambiente y de Sanidad adoptaron conjuntamente las
conclusiones sobre el informe de seguridad presentado por
la fábrica en julio de 1989. Estas prescribían
mejoras a realizar en las instalaciones, tanto para la producción
en curso de fertilizantes como para el caso de que retomara
la producción de caprolactame. Daban al Prefecto
indicaciones en relación con el plan de emergencia
-que él había preparado en 1992- y las medidas
de información a la población prescritas por
el artículo 17 del mencionado DPR.
Sin embargo, en una carta de 7 de diciembre de 1995
dirigida a la Comisión Europea de Derechos Humanos,
el alcalde de Monte Sant'Angelo afirmó que a esa
fecha, la instrucción con el fin de adoptar las conclusiones
previstas por el artículo 19 proseguía y que
no había recibido ningún documento relativo
a dichas conclusiones. Precisó que el Ayuntamiento
seguía esperando las directrices del servicio de
protección civil con el fin de establecer las medidas
de seguridad a tomar y las normas a seguir en caso de accidente
y a comunicar a la población, y que las medidas dirigidas
a informar a la población serían tomadas inmediatamente
después de las conclusiones de la instrucción,
en la hipótesis de que la fábrica retomara
la producción (apartado 27, supra).
El Tribunal recuerda que atentados graves al medio
ambiente pueden afectar el bienestar de las personas y privarles
del disfrute de su domicilio de manera que perjudique a
su vida privada y familiar (ver, mutatis mutandis, la sentencia
López Ostra, pgs. 54, 51). En el presente caso, las
demandantes quedaron, hasta la parada de la producción
de fertilizantes en 1994, a la espera de informaciones esenciales
que les hubieran permitido evaluar los riesgos que se podían
derivar para ellas y para sus allegados por el hecho de
continuar residiendo en el territorio de Manfredonia, un
pueblo igualmente expuesto al peligro en caso de accidente
en el recinto de la fábrica.
El Tribunal constata, por lo tanto, que el Estado
demandado ha fracasado en su obligación de garantizar
el derecho de los demandantes a su vida privada y familiar,
ignorando el artículo 8 del Convenio.
En consecuencia, hubo violación de dicha disposición.
IV. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 2 DE LA CONVENCION
Evocando las muertes de los trabajadores de la fábrica,
debida al cáncer, las demandantes afirman que la
falta de informaciones en litigio, ha vulnerado su derecho
a la vida garantizado por el artículo 2 del Convenio,
que dice así:
«1. El derecho de toda persona a la vida está
protegido por Ley. Nadie podrá ser privado de su
vida intencionadamente, salvo en ejecución de una
condena que imponga pena capital dictada por un Tribunal
al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con
infracción del presente artículo cuando se
produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que
sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión
ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho
o para impedir la evasión de un preso o detenido
legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta
o insurrección».
Teniendo en cuenta la conclusión relativa
a la violación del artículo 8, el Tribunal
no estima necesario examinar el asunto también desde
la perspectiva del artículo 2.
V. SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 50 DEL CONVENIO
Según artículo 50 del Convenio,
«Si la decisión del Tribunal declara
que una RESOLUCIÓN tomada o una medida ordenada por
una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una
Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición
con obligaciones que derivan del presente Convenio, y si
el derecho interno de dicha Parte sólo permite de
manera imperfecta reparar las consecuencias de esta RESOLUCIÓN
o medida, la decisión del Tribunal concederá,
si procede, una satisfacción equitativa a la parte
lesionada».
A. Perjuicios
Las demandantes solicitaron la reparación
de un daño «biológico»; reclaman
20.000.000.000 liras italianas (ITL).
Según el Gobierno, las demandantes no demostraron
haber sufrido un perjuicio y ni siquiera lo han mencionado
en detalle. En el caso en que el Tribunal fijara la existencia
de un perjuicio moral, la constatación de violación
constituiría, si se presentara el caso, una satisfacción
equitativa suficiente.
El delegado de la Comisión solicita al Tribunal
que conceda a las demandantes una compensación adecuada
y proporcional al perjuicio considerable que han padecido.
Este sugiere la cantidad de 100.000.000 ITL para cada demandante.
El Tribunal considera que las demandantes no han
demostrado la existencia de un daño material resultante
de la falta de información de la que se quejan. Por
lo demás, estima que las demandantes han sufrido
un perjuicio moral cierto y decide concederles la cantidad
de 10.000.000 ITL a cada una.
B. Gastos y costas
Las demandantes han obtenido la asistencia judicial
ante el Tribunal por una cantidad de 16.304 francos franceses,
pero al término de la audiencia, su abogado presentó
al Secretario una demanda solicitando la concesión
de una mayor suma en concepto de honorarios.
Ni el Gobierno ni el delegado de la Comisión
se pronunciaron a este respecto.
Habida cuenta de la cantidad ya acordada a título
de la asistencia judicial y de la presentación tardía
de la demanda en cuestión (artículos 39.1
y 52.1 del Reglamento B del Tribunal), el Tribunal decide
desechar dicha solicitud.
C. Otras pretensiones
Las demandantes solicitan por último al Tribunal
que obligue al Estado demandado a proceder al saneamiento
de toda la zona industrial en cuestión y realizar
un estudio epidemiológico sobre el territorio y la
población afectada así como una investigación
destinada a poner en evidencia las eventuales consecuencias
graves para los habitantes más expuestos a las substancias
presumiblemente cancerígenas.
El Gobierno encuentra dichas pretensiones inadmisibles.
Según el delegado de la Comisión, la
realización de una investigación en profundidad
y eficaz por las autoridades nacionales así como
la publicación y la comunicación a las demandantes
de un informe completo y preciso sobre todos los aspectos
pertinentes de la actividad de la fábrica durante
el período litigioso, incluidos los daños
efectivamente causados al medio ambiente y a la salud de
las personas, debería efectuarse, además del
pago de una satisfacción equitativa, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 53 del Convenio.
El Tribunal señala que éste no le habilita
para acoger una solicitud parecida. Recuerda que corresponde
al Estado elegir los medios a utilizar en su ordenamiento
jurídico para ajustarse a las disposiciones del Convenio
o corregir una situación que haya supuesto una violación
(ver, mutatis mutandis, las Sentencias Zanghi c. Italia
de 19 de febrero de 1991, serie A núm. 194-C, pgs.
48, 26, Demicoli c. Malta de 27 de agosto de 1991, serie
A núm. 210, pgs. 19, 45, y Yagci y Sargin c. Turquía
8 de junio de 1995, serie A núm. 319-A, pgs. 24,
81).
D. Intereses moratorios
Según las informaciones de las que dispone
el Tribunal, el tipo legal aplicable en Italia a la fecha
de adopción de la presente sentencia es 5% anual.
RESOLUCIÓN
por estos motivos, el Tribunal
1. Desestima, por diecinueve votos contra uno, la
excepción preliminar del Gobierno;
2. Declara, por dieciocho votos contra dos, que el
artículo 10 del Convenio no se aplica en el presente
caso;
3. Declara, por unanimidad, que el artículo
8 del Convenio se aplica y ha sido vulnerado;
4. Declara, por unanimidad, que no ha lugar a examinar
el asunto desde la perspectiva del artículo 2 del
Convenio;
5. Declara, por unanimidad,
a) que el Estado demandado debe pagar, en el plazo
de tres meses, 10.000.000 (diez millones) de liras italianas
a cada demandante por el daño moral sufrido;
b) que dicha cantidad se incrementará con
un interés del 5% anual a contar a partir de la expiración
del mencionado plazo y hasta el pago;
6. Desestima, por unanimidad, la demanda de satisfacción
equitativa por el resto.
OPINIONES
OPINION CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ WALSH
Debemos recordar que, a menudo, un desconocimiento
del Convenio puede poner en juego otros artículos
distintos de aquel cuya violación invoca el demandante,
pero estoy totalmente de acuerdo con que a la vista de los
hechos de la causa es más juicioso invocar el artículo
8 que el artículo 10. El Convenio y sus disposiciones
deben interpretarse de manera armoniosa. Ahora bien, en
su sentencia, el Tribunal evocó brevemente el artículo
2 pero no se pronunció sobre este tema si bien, en
mi opinión, hubo igualmente infracción del
artículo 2.
Según mi criterio, el artículo 2 garantiza
también la protección de la integridad física
de las demandantes. Igualmente, las disposiciones del artículo
3 indican claramente que el Convenio se extiende a dicha
protección. Estimo que en el presente caso hubo vulneración
del artículo 2 y que, vistas las circunstancias,
no es obligatorio ir más allá de esta disposición
para constatar una violación.
OPINION CONCORDANTE DE LA SEÑORA JUEZ PALM,
A LA CUAL SE ADHIEREN LOS SEÑORES JUECES BERNHARDT,
RUSSO, MACDONALD, MAKARCZYK Y VAN DIJK
Al igual que la mayoría, concluyo que el artículo
10 no es aplicable al caso. Dicho esto, insistí sobre
la situación concreta en litigio, sin excluir sin
embargo que, en diferentes circunstancias, el Estado podría
tener la obligación positiva de proveer al público
las informaciones en su poder y difundir aquellas que, por
naturaleza, no podrían de otra forma ser conocidas
por el gran público. Este punto de vista no es incompatible
con el contenido del apartado 53 de la sentencia.
OPINION CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ JAMBREK
En su memoria, las recurrentes también se
quejaban expresamente de la violación del artículo
2 del Convenio. El Tribunal ha considerado que no había
lugar a examinar el asunto según el ángulo
de la perspectiva este artículo ya que había
determinado la violación del artículo 8. Desearía
formular ciertas puntualizaciones en relación a la
aplicación eventual del artículo 2 en el presente
caso.
Este artículo dispone: «El derecho de
toda persona a la vida está protegido por la Ley.
Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente,
salvo (...)». En mi opinión, la protección
de la salud y de la integridad física está
también estrechamente relacionada tanto con el «derecho
a la vida» como con el «respeto a la vida privada
y familiar». Se podría hacer un paralelismo
con la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo
3 en lo que respecta a la existencia de «consecuencias
previsibles»: cuando, mutatis mutandis, hay serios
motivos para creer que la persona afectada corre un riesgo
real de encontrarse en circunstancias que ponen en peligro
su salud y su integridad física y, por consiguiente,
su derecho a la vida, que está protegido por la Ley.
Cuando un Gobierno se abstiene de comunicar informaciones
en relación a situaciones que podemos prever, apoyándonos
en motivos serios, que presentan un peligro real para la
salud y la integridad física de las personas, una
situación de este tipo podría también
contar con la protección del artículo 2, según
el cual «Nadie podrá ser privado de su vida
intencionadamente».
Es posible, por tanto, que haya llegado el momento
de que la jurisprudencia del Tribunal respecto del artículo
2 (derecho a la vida) evolucione, desarrolle los derechos
que se derivan por implicación, defina las situaciones
que implican un riesgo real y grave para la vida o los diferentes
aspectos del derecho a la vida. El artículo 2 parece
aplicable al caso, en la medida que 150 personas fueron
llevadas al hospital por envenenamiento grave de arsénico.
Dado que habían sido víctimas del escape a
la atmósfera de sustancias nocivas, las actividades
de la fábrica constituyan «riesgos de accidentes
graves peligrosos para el medio ambiente».
En lo que respecta al artículo 10, estimo
que pudiera ser considerado como aplicable en el presente
caso bajo reserva de una condición precisa. Este
artículo prevé que «Toda persona tiene
derecho a (...) recibir (...) informaciones o ideas, sin
que pueda haber injerencia de las autoridades públicas
(...) El ejercicio de [ese derecho] de estas libertades,
podrá ser sometido a ciertas (...) restricciones
(...)». En mi opinión, el texto del artículo
10, y el sentido que se vincula corrientemente a las palabras
utilizadas, no permite deducir que un Estado se encuentra
en la obligación positiva de proveer informaciones,
salvo que una persona pida/exija informaciones que el Gobierno
disponga en esa fecha.
Esta es la razón por la cual estimo que hay
que considerar que dicha obligación positiva depende
de la siguiente condición: las víctimas potenciales
del riesgo industrial deben haber pedido que ciertas informaciones,
pruebas, ensayos, etc. fueran hechas públicas y les
fueran comunicadas por un servicio gubernamental. Si el
Gobierno no satisface tal demanda y no da una explicación
válida a su ausencia de respuesta, debe ser considerado
como una injerencia por su parte, prohibida por el artículo
10 del Convenio.
OPINION PARCIALMENTE CONCORDANTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE
DEL SEÑOR JUEZ THOR VILHJALMSSON
En este asunto, suscribo en principio la conclusión
y los argumentos expresados por la mayoría de la
Comisión. El Tribunal, por su parte, es de otra opinión.
Si bien yo hubiera preferido que el asunto se hubiera tratado
desde la perspectiva del artículo 10 del Convenio,
también era posible examinar las cuestiones planteada
en este caso sobre el terreno del artículo 8, como
lo hizo el Tribunal. Esta es la razón por la que
yo voté con la mayoría en lo relativo a este
artículo, así como los artículos 2
y 50 del Convenio.
OPINION PARCIALMENTE DISIDENTE Y PARCIALMENTE CONCORDANTE
DEL SEÑOR JUEZ MIFSUD BONNICI
1. En el apartado 49 de la sentencia, el Tribunal
rechaza la excepción preliminar del Gobierno según
la cual las demandantes no habrían agotado previamente
las vías de recurso internas que disponían,
como les imponía el artículo 26 del Convenio.
2. El primer párrafo de dicho apartado comprende
el siguiente pasaje:
«En el presente caso, se trataba de la ausencia
de informaciones sobre los riesgos en los que se incurría
y las medidas a adoptar en caso de accidente, aun cuando
el procedimiento judicial de urgencia hubiera probablemente
concluido con la suspensión de la actividad de la
fábrica» (subrayado añadido)
3. Dado que la utilización de ese recurso
interno hubiera probablemente acarreado la suspensión
de la actividad de la fábrica, no veo qué
recurso podría haber sido más eficaz para
enmendar las violaciones denunciadas por las demandantes,
en la medida en que la falta de información por parte
de las autoridades hubiera llevado a la suspensión
de las actividades en la fábrica. Con ocasión
del proceso, todas las informaciones necesarias deberían
haber sido comunicadas durante la audiencia, lo que hubiera
naturalmente permitido enmendar las vulneraciones del artículo
8.
4. Con respecto a la acción penal, un éxito
en este asunto hubiera permitido la apertura de una acción
de reparación, como el orden jurídico italiano
permite hacerlo a toda persona víctima de una infracción
(delitto), cualquiera que sea la forma.
5. Está claro que, no sólo que el orden
jurídico italiano ponía un cierto número
de acciones a disposición de las demandantes, pero
que éstas no fueron utilizadas con anterioridad.
Por lo tanto, estimo que habría que acoger necesariamente
la excepción preliminar del Gobierno.
6. En el resto de los puntos de la sentencia, habiendo
juzgado la mayoría de mis colegas de distinto modo,
no puedo por menos que sumarme a su opinión.