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III.40.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia núm. 166/2000

Sentencia de 15 de junio de 2000.

Ponente: Manuel Jiménez de Parga y Cabrera

Materia: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución competencial. AGUAS: Ley 29/1985, de Aguas.

B.O.E.: 11.07.00, nº 165 (suplemento).


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO


CONTENIDO

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1997/1993 promovido por el Presidente del Gobierno, contra determinados preceptos de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El Presidente del Gobierno impugna diversos preceptos de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, todos ellos relacionados con la práctica de la pesca fluvial, la salvaguarda medioambiental de los recursos ictícolas y los ecosistemas en los que se desarrollan. Se percibe, así, un claro paralelismo, sin llegar a la identidad, entre el presente recurso de inconstitucionalidad y los promovidos en su día contra las Leyes 1/1992, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha y 6/1992, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca Fluvial de Castilla y León, respectivamente, resueltos por las SSTC 15/1998, de 22 de enero y 110/1998, de 21 de mayo.
Como en aquellos recursos, también ahora se acciona contra determinados preceptos de una ley autonómica, por entenderse que invaden la competencia exclusiva del Estado sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.22 CE), mientras que la Comunidad Foral autora de la Ley impugnada sostiene que tales preceptos encuentran pleno acomodo constitucional en sus competencias sobre la pesca fluvial [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA)] y el medio ambiente [art. 57.c) LORAFNA] y, en particular, en lo concerniente a su competencia legislativa para dictar normas adicionales de protección medioambiental [arts. 149.1. 23 CE y 57 c) LORAFNA].

2. Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario advertir que la Ley objeto del presente proceso de inconstitucionalidad ha sido parcialmente modificada por la Ley Foral 8/1994, de 21 de. Esta circunstancia, sin embargo, no afecta a la controversia originariamente suscitada por las partes pues, en relación con los concretos preceptos impugnados, la referida Ley 8/1994 no introdujo, en puridad, ninguna modificación en los contenidos de los preceptos preexistentes –antes bien, añadió nuevos párrafos– salvo la que se realizó en relación con el párrafo segundo del art. 45 al que se da una nueva redacción, aunque la misma en nada afecte, desde una perspectiva constitucional, a las cuestiones debatidas. A igual conclusión debemos llegar en relación con las modificaciones introducidas por la Ley Foral 5/1998, de 27 de abril, cuyos contenidos son ajenos a los aspectos discutidos en el presente proceso.

3. Abordando ya el examen del problema constitucional planteado por las partes, de claro carácter competencial, es pertinente recordar, por su proyección al presente asunto, las principales pautas de enjuiciamiento establecidas en las anteriormente citadas SSTC 15/1998 y 110/1998, y en las que se sintetiza la doctrina constitucional sobre esta materia.
En efecto, de modo análogo a lo que sucedía en los recursos de inconstitucionalidad resueltos por aquellas Sentencias constitucionales, también ahora la denunciada invasión de competencias estatales se habría producido por el hecho de haber acometido el legislador autonómico la utilización de títulos competenciales propios (pesca fluvial y medio ambiente) que, sin embargo, concurren sobre un mismo espacio físico con un título competencial constitucionalmente atribuido al Estado, cual es el constituido por la «legislación, regulación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma» (art. 149.1 22 CE), por lo que, en primer lugar, ha de tenerse presente que, con arreglo a nuestra jurisprudencia, «la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico, y que el ejercicio de las autonómicas no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales, por lo que, frecuentemente, resultará imprescindible el establecimiento de mecanismos de cooperación que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas» (STC 113/1983, de 6 de diciembre, F. 1; en idéntico sentido, SSTC 149/1991, de 4 de julio, 36/1994, de 10 de febrero, 15/1998, de 22 de enero, y 110/1998, de 21 de mayo, entre otras).
En segundo lugar, también es preciso recordar que «la delimitación del título competencial “pesca fluvial” no puede ignorar, en absoluto, la inescindible conexión que existe entre el recurso natural objeto de esa actividad y en el medio en el que habita», por lo que, si bien «en esencia, el concepto pesca hace referencia a la actividad extractiva de recursos naturales en sí misma considerada, ésta comprende también, dado que es presupuesto inherente a esa actividad, el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros» (SSTC 15/1998, F. 4 y 110/1998, F. 2).
Y, por último, no puede desconocerse que la Comunidad Foral de Navarra, cuenta con un específico título competencial para el desarrollo legislativo en materia de medio ambiente [art. 57 c) LORAFNA].

4. Precisados los títulos competenciales en conflicto y subrayados los criterios básicos que han informado nuestra jurisprudencia sobre la materia, podemos adentrarnos ya en el análisis de los concretos preceptos legales cuestionados.
Se impugna, primeramente, el artículo 40 de la Ley en el que se impone a los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos la construcción, a su costa y con arreglo a las condiciones técnicas fijadas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Foral, de escalas o pasos en las presas y diques que se opongan a la circulación de los peces. Considera el recurrente que la obligación impuesta en el citado precepto implica una interferencia en el régimen concesional previamente establecido entre el titular del aprovechamiento y el Estado al que corresponde el demanio público hidráulico, disponiendo sobre el concesionario un nuevo gravamen con perturbación de la competencia estatal sobre los aprovechamientos hidráulicos en cuencas que extralimiten el territorio de una Comunidad Autónoma (149.1.22 CE).
En la STC 243/1993, de 15 de julio (F. 4), se declaró que «es razonable pensar que los previsibles costes, perjuicios o limitaciones que al titular de un aprovechamiento de agua y a sus intereses privados se deriven del interés general en el mantenimiento de las especies, deban ser conocidos y convenientemente evaluados en el momento del previo otorgamiento de la concesión». En sintonía con esta afirmación, tanto en la STC 15/1998 (F. 7) como en la STC 110/1998 (F. 5) se estimó constitucionalmente lícito el establecimiento de esa obligación siempre que se dispusiese normativamente con carácter previo al acto del otorgamiento de los oportunos títulos concesionales, pues, de no ser así, se perturbaría el régimen concesional anteriormente existente con «desconocimiento de la competencia estatal sobre el mismo (y) cerrando el paso a toda fórmula alternativa que permita cohonestar las facultades de intervención que respectivamente corresponde a cada Administración (la hidráulica y la fluvial) sobre la materia» (STC 15/1998, F. 7). Y en la STC 110/1998 se insistió en que «a los efectos de la correcta delimitación de los títulos competenciales en conflicto, era necesario diferenciar entre las obligaciones impuestas a los concesionarios por la Ley autonómica y referidas a las “instalaciones ya existentes y previamente sujetas al pertinente título concesional”, de aquellas otras que se establezcan unilateralmente y al margen de la competencia del Estado sobre el dominio público hidráulico» (F. 5).
El enjuiciamiento del art. 40 de la Ley Foral 2/1993 ha de tener en cuenta que, por un lado, es evidente que no se establece una distinción entre las concesiones anteriores a la entrada en vigor de la Ley y las que se otorguen bajo su vigencia; pero, por otro lado, el párrafo 3 del art. 40 menciona un plazo para cumplir las obligaciones que se señale a los concesionarios. Conforme a nuestra indicada jurisprudencia no puede el legislador autonómico, unilateralmente y sin contemplar fórmula alguna de colaboración, imponer nuevas obligaciones vinculadas directamente al título concesional pero inexistentes al tiempo de otorgarse aquél, con perturbación del ejercicio de la competencia estatal sobre la materia.
La constitucionalidad, en suma, sólo debemos apreciarla cuando no se trate de concesiones «ya existentes y previamente sujetas al pertinente título», para decirlo con palabras de nuestra STC 110/1998.

5. A otra conclusión conduce, empero, la traslación de la doctrina contenida en las SSTC 15 y 110 de 1998, en relación con la denunciada inconstitucionalidad de los apartados a), b), c), e) y g) del artículo 41 de la Ley Foral que ahora nos ocupa. Resumidamente, los citados preceptos legales exigen la preceptiva autorización administrativa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Foral para eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas; levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo; desviar o modificar el curso natural de las aguas fluviales; construir presas y diques y, finalmente, para el encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.
La anterior regulación legal es propia de la competencia de la Comunidad Foral sobre medio ambiente, máxime cuando, según el tenor literal del precepto, la referida autorización administrativa se exige «sin perjuicio de las competencias de los organismos de las cuencas hidrográficas». Advertencia que se reitera, con carácter general, en la Disposición Adicional tercera de la Ley impugnada, estableciendo que las autorizaciones a que se refiere la misma se otorgarán, en su caso, «sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en el ejercicio de sus propias competencias».
Estamos, pues, ante una medida complementaria, orientada a la protección de los ecosistemas fluviales, que, además, no comporta una invasión de las facultades de policía demanial que corresponden a los organismos de cuenca. Como se declaró en la STC 15/1998 (F. 10) «a pesar de la sucinta referencia del Abogado del Estado a lo dispuesto en los arts. 4 a 11 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no se advierte, “prima facie”, que la exigencia de aquella autorización autonómica pueda perturbar gravemente el ejercicio de las competencias estatales sobre las franjas laterales de los cauces, puesto que con las zonas de servidumbre y de policía se pretende básicamente garantizar los accesos y el trazado de los cauces. En todo caso, y desde una óptica más amplia, las normas de policía demanial previstas, con carácter general, en el Capítulo Primero del Título V de la Ley de Aguas son prescripciones de principio –que encuentran fácil encaje en la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE)–, dictadas “con el fin de garantizar la calidad de las aguas continentales y de su entorno, sin merma de las Competencias de las Comunidades Autónomas para desarrollar o completar aquellas normas generales y para ejecutarlas en el ámbito de sus competencias administrativas sobre el dominio público hidráulico” (STC 227/1988, F. 25)».

6. En el recurso de inconstitucionalidad se impugna de modo independiente e individualizado el apartado d) del artículo 41 de la Ley Foral. En virtud de este precepto se exige una autorización de la Administración autonómica para «reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación». En criterio del Abogado del Estado esta previsión legal interfiere gravemente en las competencias de los organismos de cuenca y, en particular, en las de la denominada Comisión de Desembalse a la que corresponde proponer el llenado y el vaciado de los embalses y acuíferos (art. 31 de la Ley de Aguas).
Con arreglo a nuestra doctrina, la exigencia de tal autorización autonómica ha de declararse contraria, en principio, al orden constitucional de competencias. En efecto, en la STC 15/1998, al enjuiciar un precepto de similar contenido normativo, se declaró que: «No se trata aquí de desconocer la competencia de la Comunidad Autónoma para informar y ser informada de cualquier disminución drástica de caudales que puede poner en peligro los recursos pesqueros existentes en la cuenca, o para prohibir una reducción arbitraria de aquéllos cuando se perjudique gravemente a la riqueza piscícola». Se afirmó en esa STC 15/1998 que «lo que conduce a la declaración de inconstitucionalidad es el modo en que la Ley autonómica pretende desarrollar el ejercicio de esa competencia, pues se exige una autorización independiente de la Comunidad Autónoma sin articulación alguna con las competencias del organismo de cuenca sobre las reducciones de caudales, lo que conduce a un inevitable desconocimiento de las competencias concurrentes ajenas» (F. 8; en idéntico sentido, STC 110/1998, F. 4, «in fine»).
Sin embargo, hay que tener en cuenta el encabezamiento del art. 41: «Sin perjuicio de las competencias de los organismos de las cuencas hidrográficas, y con el fin de establecer las necesarias medidas correctoras de la protección del medio ambiente y de la fauna...». En este caso concreto, pues, y recordando lo establecido en la Disposición Adicional tercera (antes transcrita), puede entenderse que no es «una autorización independiente» de la Comunidad Autónoma, sino que se integra, en forma de cooperación, con las decisiones de los organismos de cuenca.

7. Solicita el recurrente la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 43.3 y 44 de la Ley, que imponen a las centrales hidroeléctricas la obligación de mantener un caudal mínimo, exigiéndose, en todo caso, autorización de la Administración autonómica para «cualquier tipo de maniobra o actividad... que origine variaciones del caudal o del nivel del agua que, a su vez, conlleven alteración del medio en el que vive la fauna». Idéntica declaración de inconstitucionalidad se interesa en relación con los arts. 45 y 46 del mismo texto legal. En el primero de ellos se obliga a los concesionarios a colocar mallas o rejillas que impidan el paso de la población ictícola a las acequias o canales de derivación, mientras que en el segundo se impide a los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos variar el caudal en los pasos o derivaciones sin haber obtenido la pertinente autorización de la Administración autonómica. Se alega que las previsiones contenidas en dichos preceptos interfieren en el régimen de concesiones cuyo otorgamiento y fijación de condiciones de ejercicio corresponde a los organismos de cuenca en tanto que titulares del dominio público hidráulico en las cuencas supracomunitarias.
La cuestión así planteada, ya ha sido resuelta por la STC 15/1998 en la que expresamente se declaró que la determinación del régimen de caudales es una facultad que materialmente ha de ser considerada como de «ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos» y, por tanto, en supuestos de cuencas supracomunitarias, perteneciente a la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.22 CE) por lo que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Aguas, únicamente a través del Organismo de cuenca pueden establecerse los caudales mínimos que los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos habrán de respetar (F. 6).
No obstante, la previsión contenida en el art. 43.3 sobre el mantenimiento de un caudal mínimo no puede analizarse –como pretende el Abogado del Estado– al margen de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de ese mismo artículo, en los que se señala, respectivamente, que ese caudal mínimo se fijará «de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de cuenca», y que «serán informados a la correspondiente Confederación Hidrográfica para el trámite concesional», debiendo atribuirse, desde esta perspectiva, un alcance puramente temporal y subsidiario, a lo dispuesto en la Disposición transitoria décima de la Ley, en la que se remite, para evitar improcedentes vacíos normativos, a lo dispuesto en la Orden Foral 400/1991, de 23 de mayo.
Resulta así, que la exigencia de un caudal mínimo no se impone por el legislador autonómico ni unilateralmente, sino dentro del planeamiento hidrográfico de la cuenca, ni con posterioridad y, por lo tanto, con alteración de lo dispuesto en los títulos concesionales otorgados por la Administración hidráulica. Antes bien, se trata de una determinación que, por integrarse en el planeamiento general de la cuenca y en el propio título concesional, debe ser calificada como una norma adicional de protección del medio ambiente o, si se prefiere, como «una obligación adicional que el propio Organismo de cuenca ha de tener presente a la hora de otorgar la oportuna concesión, facilitando, de este modo, la interacción armónica de las competencias hidráulicas y pesqueras, en línea con lo declarado por este Tribunal en la STC 243/1993» (STC 15/1998, F. 5). En consecuencia, no procede declarar la interesada inconstitucionalidad del art. 43.3 y del art. 45 de la Ley Foral 2/1993, puesto que, en línea con lo anterior, también ha de considerarse como una medida complementaria de protección la obligación, prevista en el segundo de los citados preceptos legales, y consistente en exigir a los concesionarios la colocación y el mantenimiento de rejillas en la entrada de toda obra de toma de agua, acequia o canal de derivación, pues «se trata de una obligación adicional que el propio Organismo de cuenca ha de tener en cuenta a la hora de otorgar la oportuna concesión facilitando de este modo la interacción armónica de las competencias hidráulicas y pesqueras» (STC 15/1998, F. 11).

8. Igual consideración merece la exigencia establecida por el art. 44 de la Ley en orden a la necesidad de contar con la pertinente autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente «para cualquier tipo de maniobra o actividad con la maquinaria de las centrales hidroeléctricas que originen variaciones de caudal o del nivel del agua», puesto que dicha autorización no viene referida necesariamente a supuestos en los que puedan producirse alteraciones permanentes del caudal. La citada autorización se exige para maniobras o actividades «cuando conlleven alteración del medio ambiente en el que vive la fauna», lo que evidencia su vocación de norma adicional de protección del medio ambiente, que se impone sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración hidráulica.

9. Contrariamente, procede apreciar la denunciada inconstitucionalidad del art. 46 de la mencionada Ley, pues en él, en su segunda parte o inciso, se exige a los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos una autorización administrativa de la Comunidad Foral para poder llevar a cabo variaciones de caudales, al margen de las facultades que sobre el régimen de caudales corresponden al Organismo de cuenca, hasta el punto de que no es descartable que las autorizaciones administrativas así establecidas puedan interferir, alterar e, incluso, perturbar, lo acordado por el Organismo de cuenca en el ejercicio de competencias que le son propias. En este sentido, procede recordar que respecto de la fijación de caudales mínimos y ecológicos han de establecerse procedimientos de mutua colaboración entre todas las Administraciones implicadas –la estatal y las autonómicas– ya que «lo único que resulta contrario al reparto constitucional de competencias es, en este punto, la determinación unilateral del citado régimen de caudales, con desconocimiento de las facultades atribuidas al Organismo de cuenca y de las competencias que corresponden a las otras Comunidades Autónomas sobre cuyos territorios también se sitúa la cuenca hidrográfica» (STC 110/1998, F. 3).
En consecuencia, la segunda prescripción del art. 46 nos lleva a declarar la inconstitucionalidad del precepto.

10. El artículo 47 de la Ley Foral 2/1993 autoriza al Gobierno de Navarra para adoptar las medidas necesarias para la restauración de los cursos fluviales, incluyendo tanto la recuperación de los fondos como la revegetación de los márgenes. Se trata inequívocamente de una norma orientada a la protección del medio ambiente fluvial, mediante una actuación administrativa complementaria que no interfiere, por sí misma, en las facultades que corresponden a los Organismos de cuenca, en punto a la regulación y gestión de los aprovechamientos hidrológicos de competencia estatal, por lo que, desde esta perspectiva, no merece reproche alguno de inconstitucionalidad.

11. Sin duda, también las previsiones contenidas en el art. 48 de la Ley están dirigidas directamente a la protección de la fauna silvestre y sus hábitats. Sin embargo, la prohibición que se establece en ese precepto implica una clara interferencia en el ejercicio de la competencia del Estado sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos (art. 149.1.22 CE). En efecto, según dispone el art. 48 de la Ley 2/1993, en las Areas de Protección de la Fauna Silvestre y en aquellos tramos de río declarados por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente como de especial interés ecológico, se prohíbe la instalación de centrales hidroeléctricas, la extracción de gravas y arenas, la corta de vegetación en las orillas, los baños y cualesquiera otras actividades que puedan suponer un perjuicio para la fauna. Se trata, una vez más, de una prohibición taxativa y apriorística, que se establece sin tener en cuenta el propio plan de conservación y gestión de la zona previsto en el art. 22.3 de la Ley Foral (planeamiento en el que también se pueden tener presentes necesidades derivadas de la gestión hidrológica de la cuenca) y que predetermina, por razones ecológicas, la inviabilidad de ciertas actividades sin valorar previamente su grado de compatibilidad ni las razones de su declaración como Areas de Protección Especial, como, sin embargo, se dispone en el art. 22.4 de la propia Ley, en la que únicamente se prohíbe aquella «actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración». De este modo, y en pura hipótesis, no es descartable que, por ejemplo, en un Area de Protección Especial constituida para la defensa de determinadas especies vegetales o arbóreas, no sólo sea compatible sino incluso hasta necesaria la sustracción periódica de sedimentos (gravas y arenas). Actividad que, sin embargo, resulta prohibida, sin salvedad alguna, en el art. 48 de la Ley 2/1993.
Este rigor de la prohibición contenida en el precepto conduce, derechamente, desde una perspectiva estrictamente competencial, a su declaración de inconstitucionalidad. Las actividades prohibidas por el precepto se desarrollan todas ellas en el dominio público hidráulico y están legalmente sometidas a la oportuna autorización del Organismo de cuenca correspondiente. Ello no impide, obviamente, que la Comunidad Foral de Navarra en el ejercicio de sus competencias medioambientales pueda establecer normas adicionales de protección de determinados espacios naturales coincidentes con ámbitos territoriales adscritos a cuencas supracomunitarias, exigiendo otras autorizaciones o estableciendo límites a determinadas actuaciones que habrán de tenerse presentes en el oportuno planeamiento hidrológico. Ahora bien, ello no significa que con apoyo en su competencia medioambiental pueda establecer una prohibición general de actividad sobre un espacio en el que se proyectan otros títulos competenciales concurrentes, como lo es –en lo que ahora importa– el que ostenta el Estado «ex» art. 149.1.22 CE, impidiendo su ejercicio y, sobre todo, cerrando el paso a fórmulas posibles de colaboración –como la de coordinar los respectivos planeamientos– que permitan el ejercicio compartido de aquellas actividades compatibles o complementarias.

12. En último lugar, se interesa la declaración de inconstitucionalidad de otros preceptos de la Ley Foral 2/1993, por conexión con los anteriores. Petición que se concreta en las infracciones previstas en los arts. 112, apartados 10, 11 y 12; 113.6 y 7 y 120.3 y 18. En todos ellos se establecen ilícitos administrativos derivados de exigencias contenidas en preceptos impugnados por lo que, en criterio del Abogado del Estado, a ellos ha de extenderse también la declaración de inconstitucionalidad.
No obstante, como ya advertimos en las SSTC 15/1998 (F. 13) y 110/1998 (F. 9), «sólo aquellas infracciones administrativas tipificadas en la Ley autonómica que interfieran en el ejercicio de las competencias estatales concurrentes serán merecedoras de un reproche de inconstitucionalidad», por lo que únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de los apartados 10 y 11 del artículo 112, así como el art. 113.6, en los que se sanciona la alteración de caudales sin tener en cuenta la posible autorización otorgada por el Organismo de cuenca, cuando, según se ha expuesto con anterioridad, la fijación del régimen de caudales es materia de su competencia.


FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar:

1º. Que los arts. 46, 48, 112.10 y 11 y 113.6 de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 2/1993, son contrarios al orden constitucional de competencias y nulos.

2º. Que el art. 40 de esta Ley Foral es constitucional interpretado en la forma y con el alcance indicados en el último párrafo del fundamento jurídico 4.

3º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

 








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