III.40.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Sentencia núm. 166/2000
Sentencia de 15 de junio de 2000.
Ponente: Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Materia: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución
competencial. AGUAS: Ley 29/1985, de Aguas.
B.O.E.: 11.07.00, nº 165 (suplemento).
ANTECEDENTES
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FALLO
CONTENIDO
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1997/1993
promovido por el Presidente del Gobierno, contra determinados
preceptos de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 2/1993,
de 5 de marzo, de Protección y Gestión de
la Fauna Silvestre y sus Hábitats
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El Presidente del Gobierno impugna diversos preceptos
de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección
y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats,
todos ellos relacionados con la práctica de la pesca
fluvial, la salvaguarda medioambiental de los recursos ictícolas
y los ecosistemas en los que se desarrollan. Se percibe,
así, un claro paralelismo, sin llegar a la identidad,
entre el presente recurso de inconstitucionalidad y los
promovidos en su día contra las Leyes 1/1992, de
Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha y 6/1992, de Protección
de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación
de la Pesca Fluvial de Castilla y León, respectivamente,
resueltos por las SSTC 15/1998, de 22 de enero y 110/1998,
de 21 de mayo.
Como en aquellos recursos, también ahora se acciona
contra determinados preceptos de una ley autonómica,
por entenderse que invaden la competencia exclusiva del
Estado sobre legislación, ordenación y concesión
de recursos y aprovechamientos hidráulicos, cuando
las aguas discurren por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma (art. 149.1.22 CE), mientras que
la Comunidad Foral autora de la Ley impugnada sostiene que
tales preceptos encuentran pleno acomodo constitucional
en sus competencias sobre la pesca fluvial [art. 50.1 b)
de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA)] y el medio
ambiente [art. 57.c) LORAFNA] y, en particular, en lo concerniente
a su competencia legislativa para dictar normas adicionales
de protección medioambiental [arts. 149.1. 23 CE
y 57 c) LORAFNA].
2. Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario
advertir que la Ley objeto del presente proceso de inconstitucionalidad
ha sido parcialmente modificada por la Ley Foral 8/1994,
de 21 de. Esta circunstancia, sin embargo, no afecta a la
controversia originariamente suscitada por las partes pues,
en relación con los concretos preceptos impugnados,
la referida Ley 8/1994 no introdujo, en puridad, ninguna
modificación en los contenidos de los preceptos preexistentes
antes bien, añadió nuevos párrafos
salvo la que se realizó en relación con el
párrafo segundo del art. 45 al que se da una nueva
redacción, aunque la misma en nada afecte, desde
una perspectiva constitucional, a las cuestiones debatidas.
A igual conclusión debemos llegar en relación
con las modificaciones introducidas por la Ley Foral 5/1998,
de 27 de abril, cuyos contenidos son ajenos a los aspectos
discutidos en el presente proceso.
3. Abordando ya el examen del problema constitucional planteado
por las partes, de claro carácter competencial, es
pertinente recordar, por su proyección al presente
asunto, las principales pautas de enjuiciamiento establecidas
en las anteriormente citadas SSTC 15/1998 y 110/1998, y
en las que se sintetiza la doctrina constitucional sobre
esta materia.
En efecto, de modo análogo a lo que sucedía
en los recursos de inconstitucionalidad resueltos por aquellas
Sentencias constitucionales, también ahora la denunciada
invasión de competencias estatales se habría
producido por el hecho de haber acometido el legislador
autonómico la utilización de títulos
competenciales propios (pesca fluvial y medio ambiente)
que, sin embargo, concurren sobre un mismo espacio físico
con un título competencial constitucionalmente atribuido
al Estado, cual es el constituido por la «legislación,
regulación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más
de una Comunidad Autónoma» (art. 149.1 22 CE),
por lo que, en primer lugar, ha de tenerse presente que,
con arreglo a nuestra jurisprudencia, «la atribución
de una competencia sobre un ámbito físico
determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras
competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto
objeto jurídico, y que el ejercicio de las autonómicas
no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales,
por lo que, frecuentemente, resultará imprescindible
el establecimiento de mecanismos de cooperación que
permitan la necesaria coordinación y cooperación
entre las Administraciones Públicas implicadas»
(STC 113/1983, de 6 de diciembre, F. 1; en idéntico
sentido, SSTC 149/1991, de 4 de julio, 36/1994, de 10 de
febrero, 15/1998, de 22 de enero, y 110/1998, de 21 de mayo,
entre otras).
En segundo lugar, también es preciso recordar que
«la delimitación del título competencial
pesca fluvial no puede ignorar, en absoluto,
la inescindible conexión que existe entre el recurso
natural objeto de esa actividad y en el medio en el que
habita», por lo que, si bien «en esencia, el
concepto pesca hace referencia a la actividad extractiva
de recursos naturales en sí misma considerada, ésta
comprende también, dado que es presupuesto inherente
a esa actividad, el régimen de protección,
conservación y mejora de los recursos pesqueros»
(SSTC 15/1998, F. 4 y 110/1998, F. 2).
Y, por último, no puede desconocerse que la Comunidad
Foral de Navarra, cuenta con un específico título
competencial para el desarrollo legislativo en materia de
medio ambiente [art. 57 c) LORAFNA].
4. Precisados los títulos competenciales en conflicto
y subrayados los criterios básicos que han informado
nuestra jurisprudencia sobre la materia, podemos adentrarnos
ya en el análisis de los concretos preceptos legales
cuestionados.
Se impugna, primeramente, el artículo 40 de la Ley
en el que se impone a los concesionarios de aprovechamientos
hidráulicos la construcción, a su costa y
con arreglo a las condiciones técnicas fijadas por
el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio
Ambiente de la Comunidad Foral, de escalas o pasos en las
presas y diques que se opongan a la circulación de
los peces. Considera el recurrente que la obligación
impuesta en el citado precepto implica una interferencia
en el régimen concesional previamente establecido
entre el titular del aprovechamiento y el Estado al que
corresponde el demanio público hidráulico,
disponiendo sobre el concesionario un nuevo gravamen con
perturbación de la competencia estatal sobre los
aprovechamientos hidráulicos en cuencas que extralimiten
el territorio de una Comunidad Autónoma (149.1.22
CE).
En la STC 243/1993, de 15 de julio (F. 4), se declaró
que «es razonable pensar que los previsibles costes,
perjuicios o limitaciones que al titular de un aprovechamiento
de agua y a sus intereses privados se deriven del interés
general en el mantenimiento de las especies, deban ser conocidos
y convenientemente evaluados en el momento del previo otorgamiento
de la concesión». En sintonía con esta
afirmación, tanto en la STC 15/1998 (F. 7) como en
la STC 110/1998 (F. 5) se estimó constitucionalmente
lícito el establecimiento de esa obligación
siempre que se dispusiese normativamente con carácter
previo al acto del otorgamiento de los oportunos títulos
concesionales, pues, de no ser así, se perturbaría
el régimen concesional anteriormente existente con
«desconocimiento de la competencia estatal sobre el
mismo (y) cerrando el paso a toda fórmula alternativa
que permita cohonestar las facultades de intervención
que respectivamente corresponde a cada Administración
(la hidráulica y la fluvial) sobre la materia»
(STC 15/1998, F. 7). Y en la STC 110/1998 se insistió
en que «a los efectos de la correcta delimitación
de los títulos competenciales en conflicto, era necesario
diferenciar entre las obligaciones impuestas a los concesionarios
por la Ley autonómica y referidas a las instalaciones
ya existentes y previamente sujetas al pertinente título
concesional, de aquellas otras que se establezcan
unilateralmente y al margen de la competencia del Estado
sobre el dominio público hidráulico»
(F. 5).
El enjuiciamiento del art. 40 de la Ley Foral 2/1993 ha
de tener en cuenta que, por un lado, es evidente que no
se establece una distinción entre las concesiones
anteriores a la entrada en vigor de la Ley y las que se
otorguen bajo su vigencia; pero, por otro lado, el párrafo
3 del art. 40 menciona un plazo para cumplir las obligaciones
que se señale a los concesionarios. Conforme a nuestra
indicada jurisprudencia no puede el legislador autonómico,
unilateralmente y sin contemplar fórmula alguna de
colaboración, imponer nuevas obligaciones vinculadas
directamente al título concesional pero inexistentes
al tiempo de otorgarse aquél, con perturbación
del ejercicio de la competencia estatal sobre la materia.
La constitucionalidad, en suma, sólo debemos apreciarla
cuando no se trate de concesiones «ya existentes y
previamente sujetas al pertinente título»,
para decirlo con palabras de nuestra STC 110/1998.
5. A otra conclusión conduce, empero, la traslación
de la doctrina contenida en las SSTC 15 y 110 de 1998, en
relación con la denunciada inconstitucionalidad de
los apartados a), b), c), e) y g) del artículo 41
de la Ley Foral que ahora nos ocupa. Resumidamente, los
citados preceptos legales exigen la preceptiva autorización
administrativa del Departamento de Ordenación del
Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Foral para eliminar
o modificar la vegetación de las zonas de protección
de los cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas;
levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas
y arenas del fondo; desviar o modificar el curso natural
de las aguas fluviales; construir presas y diques y, finalmente,
para el encauzamiento, dragado, modificación y ocupación
de cauces.
La anterior regulación legal es propia de la competencia
de la Comunidad Foral sobre medio ambiente, máxime
cuando, según el tenor literal del precepto, la referida
autorización administrativa se exige «sin perjuicio
de las competencias de los organismos de las cuencas hidrográficas».
Advertencia que se reitera, con carácter general,
en la Disposición Adicional tercera de la Ley impugnada,
estableciendo que las autorizaciones a que se refiere la
misma se otorgarán, en su caso, «sin perjuicio
de las que correspondan a otros organismos o Administraciones
en el ejercicio de sus propias competencias».
Estamos, pues, ante una medida complementaria, orientada
a la protección de los ecosistemas fluviales, que,
además, no comporta una invasión de las facultades
de policía demanial que corresponden a los organismos
de cuenca. Como se declaró en la STC 15/1998 (F.
10) «a pesar de la sucinta referencia del Abogado
del Estado a lo dispuesto en los arts. 4 a 11 del Reglamento
del Dominio Público Hidráulico, no se advierte,
prima facie, que la exigencia de aquella autorización
autonómica pueda perturbar gravemente el ejercicio
de las competencias estatales sobre las franjas laterales
de los cauces, puesto que con las zonas de servidumbre y
de policía se pretende básicamente garantizar
los accesos y el trazado de los cauces. En todo caso, y
desde una óptica más amplia, las normas de
policía demanial previstas, con carácter general,
en el Capítulo Primero del Título V de la
Ley de Aguas son prescripciones de principio que encuentran
fácil encaje en la legislación básica
sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23
CE), dictadas con el fin de garantizar la calidad
de las aguas continentales y de su entorno, sin merma de
las Competencias de las Comunidades Autónomas para
desarrollar o completar aquellas normas generales y para
ejecutarlas en el ámbito de sus competencias administrativas
sobre el dominio público hidráulico
(STC 227/1988, F. 25)».
6. En el recurso de inconstitucionalidad se impugna de
modo independiente e individualizado el apartado d) del
artículo 41 de la Ley Foral. En virtud de este precepto
se exige una autorización de la Administración
autonómica para «reducir el caudal de las aguas
y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación
o captación». En criterio del Abogado del Estado
esta previsión legal interfiere gravemente en las
competencias de los organismos de cuenca y, en particular,
en las de la denominada Comisión de Desembalse a
la que corresponde proponer el llenado y el vaciado de los
embalses y acuíferos (art. 31 de la Ley de Aguas).
Con arreglo a nuestra doctrina, la exigencia de tal autorización
autonómica ha de declararse contraria, en principio,
al orden constitucional de competencias. En efecto, en la
STC 15/1998, al enjuiciar un precepto de similar contenido
normativo, se declaró que: «No se trata aquí
de desconocer la competencia de la Comunidad Autónoma
para informar y ser informada de cualquier disminución
drástica de caudales que puede poner en peligro los
recursos pesqueros existentes en la cuenca, o para prohibir
una reducción arbitraria de aquéllos cuando
se perjudique gravemente a la riqueza piscícola».
Se afirmó en esa STC 15/1998 que «lo que conduce
a la declaración de inconstitucionalidad es el modo
en que la Ley autonómica pretende desarrollar el
ejercicio de esa competencia, pues se exige una autorización
independiente de la Comunidad Autónoma sin articulación
alguna con las competencias del organismo de cuenca sobre
las reducciones de caudales, lo que conduce a un inevitable
desconocimiento de las competencias concurrentes ajenas»
(F. 8; en idéntico sentido, STC 110/1998, F. 4, «in
fine»).
Sin embargo, hay que tener en cuenta el encabezamiento del
art. 41: «Sin perjuicio de las competencias de los
organismos de las cuencas hidrográficas, y con el
fin de establecer las necesarias medidas correctoras de
la protección del medio ambiente y de la fauna...».
En este caso concreto, pues, y recordando lo establecido
en la Disposición Adicional tercera (antes transcrita),
puede entenderse que no es «una autorización
independiente» de la Comunidad Autónoma, sino
que se integra, en forma de cooperación, con las
decisiones de los organismos de cuenca.
7. Solicita el recurrente la declaración de inconstitucionalidad
de los arts. 43.3 y 44 de la Ley, que imponen a las centrales
hidroeléctricas la obligación de mantener
un caudal mínimo, exigiéndose, en todo caso,
autorización de la Administración autonómica
para «cualquier tipo de maniobra o actividad... que
origine variaciones del caudal o del nivel del agua que,
a su vez, conlleven alteración del medio en el que
vive la fauna». Idéntica declaración
de inconstitucionalidad se interesa en relación con
los arts. 45 y 46 del mismo texto legal. En el primero de
ellos se obliga a los concesionarios a colocar mallas o
rejillas que impidan el paso de la población ictícola
a las acequias o canales de derivación, mientras
que en el segundo se impide a los concesionarios de aprovechamientos
hidráulicos variar el caudal en los pasos o derivaciones
sin haber obtenido la pertinente autorización de
la Administración autonómica. Se alega que
las previsiones contenidas en dichos preceptos interfieren
en el régimen de concesiones cuyo otorgamiento y
fijación de condiciones de ejercicio corresponde
a los organismos de cuenca en tanto que titulares del dominio
público hidráulico en las cuencas supracomunitarias.
La cuestión así planteada, ya ha sido resuelta
por la STC 15/1998 en la que expresamente se declaró
que la determinación del régimen de caudales
es una facultad que materialmente ha de ser considerada
como de «ordenación y concesión de recursos
y aprovechamientos hidráulicos» y, por tanto,
en supuestos de cuencas supracomunitarias, perteneciente
a la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.22 CE)
por lo que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Aguas,
únicamente a través del Organismo de cuenca
pueden establecerse los caudales mínimos que los
concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos
habrán de respetar (F. 6).
No obstante, la previsión contenida en el art. 43.3
sobre el mantenimiento de un caudal mínimo no puede
analizarse como pretende el Abogado del Estado
al margen de lo dispuesto en los párrafos primero
y segundo de ese mismo artículo, en los que se señala,
respectivamente, que ese caudal mínimo se fijará
«de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos
de cuenca», y que «serán informados a
la correspondiente Confederación Hidrográfica
para el trámite concesional», debiendo atribuirse,
desde esta perspectiva, un alcance puramente temporal y
subsidiario, a lo dispuesto en la Disposición transitoria
décima de la Ley, en la que se remite, para evitar
improcedentes vacíos normativos, a lo dispuesto en
la Orden Foral 400/1991, de 23 de mayo.
Resulta así, que la exigencia de un caudal mínimo
no se impone por el legislador autonómico ni unilateralmente,
sino dentro del planeamiento hidrográfico de la cuenca,
ni con posterioridad y, por lo tanto, con alteración
de lo dispuesto en los títulos concesionales otorgados
por la Administración hidráulica. Antes bien,
se trata de una determinación que, por integrarse
en el planeamiento general de la cuenca y en el propio título
concesional, debe ser calificada como una norma adicional
de protección del medio ambiente o, si se prefiere,
como «una obligación adicional que el propio
Organismo de cuenca ha de tener presente a la hora de otorgar
la oportuna concesión, facilitando, de este modo,
la interacción armónica de las competencias
hidráulicas y pesqueras, en línea con lo declarado
por este Tribunal en la STC 243/1993» (STC 15/1998,
F. 5). En consecuencia, no procede declarar la interesada
inconstitucionalidad del art. 43.3 y del art. 45 de la Ley
Foral 2/1993, puesto que, en línea con lo anterior,
también ha de considerarse como una medida complementaria
de protección la obligación, prevista en el
segundo de los citados preceptos legales, y consistente
en exigir a los concesionarios la colocación y el
mantenimiento de rejillas en la entrada de toda obra de
toma de agua, acequia o canal de derivación, pues
«se trata de una obligación adicional que el
propio Organismo de cuenca ha de tener en cuenta a la hora
de otorgar la oportuna concesión facilitando de este
modo la interacción armónica de las competencias
hidráulicas y pesqueras» (STC 15/1998, F. 11).
8. Igual consideración merece la exigencia establecida
por el art. 44 de la Ley en orden a la necesidad de contar
con la pertinente autorización del Departamento de
Ordenación del Territorio y Medio Ambiente «para
cualquier tipo de maniobra o actividad con la maquinaria
de las centrales hidroeléctricas que originen variaciones
de caudal o del nivel del agua», puesto que dicha
autorización no viene referida necesariamente a supuestos
en los que puedan producirse alteraciones permanentes del
caudal. La citada autorización se exige para maniobras
o actividades «cuando conlleven alteración
del medio ambiente en el que vive la fauna», lo que
evidencia su vocación de norma adicional de protección
del medio ambiente, que se impone sin perjuicio de las competencias
que correspondan a la Administración hidráulica.
9. Contrariamente, procede apreciar la denunciada inconstitucionalidad
del art. 46 de la mencionada Ley, pues en él, en
su segunda parte o inciso, se exige a los concesionarios
de aprovechamientos hidráulicos una autorización
administrativa de la Comunidad Foral para poder llevar a
cabo variaciones de caudales, al margen de las facultades
que sobre el régimen de caudales corresponden al
Organismo de cuenca, hasta el punto de que no es descartable
que las autorizaciones administrativas así establecidas
puedan interferir, alterar e, incluso, perturbar, lo acordado
por el Organismo de cuenca en el ejercicio de competencias
que le son propias. En este sentido, procede recordar que
respecto de la fijación de caudales mínimos
y ecológicos han de establecerse procedimientos de
mutua colaboración entre todas las Administraciones
implicadas la estatal y las autonómicas
ya que «lo único que resulta contrario al reparto
constitucional de competencias es, en este punto, la determinación
unilateral del citado régimen de caudales, con desconocimiento
de las facultades atribuidas al Organismo de cuenca y de
las competencias que corresponden a las otras Comunidades
Autónomas sobre cuyos territorios también
se sitúa la cuenca hidrográfica» (STC
110/1998, F. 3).
En consecuencia, la segunda prescripción del art.
46 nos lleva a declarar la inconstitucionalidad del precepto.
10. El artículo 47 de la Ley Foral 2/1993 autoriza
al Gobierno de Navarra para adoptar las medidas necesarias
para la restauración de los cursos fluviales, incluyendo
tanto la recuperación de los fondos como la revegetación
de los márgenes. Se trata inequívocamente
de una norma orientada a la protección del medio
ambiente fluvial, mediante una actuación administrativa
complementaria que no interfiere, por sí misma, en
las facultades que corresponden a los Organismos de cuenca,
en punto a la regulación y gestión de los
aprovechamientos hidrológicos de competencia estatal,
por lo que, desde esta perspectiva, no merece reproche alguno
de inconstitucionalidad.
11. Sin duda, también las previsiones contenidas
en el art. 48 de la Ley están dirigidas directamente
a la protección de la fauna silvestre y sus hábitats.
Sin embargo, la prohibición que se establece en ese
precepto implica una clara interferencia en el ejercicio
de la competencia del Estado sobre recursos y aprovechamientos
hidráulicos (art. 149.1.22 CE). En efecto, según
dispone el art. 48 de la Ley 2/1993, en las Areas de Protección
de la Fauna Silvestre y en aquellos tramos de río
declarados por el Consejero de Ordenación del Territorio
y Medio Ambiente como de especial interés ecológico,
se prohíbe la instalación de centrales hidroeléctricas,
la extracción de gravas y arenas, la corta de vegetación
en las orillas, los baños y cualesquiera otras actividades
que puedan suponer un perjuicio para la fauna. Se trata,
una vez más, de una prohibición taxativa y
apriorística, que se establece sin tener en cuenta
el propio plan de conservación y gestión de
la zona previsto en el art. 22.3 de la Ley Foral (planeamiento
en el que también se pueden tener presentes necesidades
derivadas de la gestión hidrológica de la
cuenca) y que predetermina, por razones ecológicas,
la inviabilidad de ciertas actividades sin valorar previamente
su grado de compatibilidad ni las razones de su declaración
como Areas de Protección Especial, como, sin embargo,
se dispone en el art. 22.4 de la propia Ley, en la que únicamente
se prohíbe aquella «actividad que sea incompatible
con las finalidades que hayan justificado su declaración».
De este modo, y en pura hipótesis, no es descartable
que, por ejemplo, en un Area de Protección Especial
constituida para la defensa de determinadas especies vegetales
o arbóreas, no sólo sea compatible sino incluso
hasta necesaria la sustracción periódica de
sedimentos (gravas y arenas). Actividad que, sin embargo,
resulta prohibida, sin salvedad alguna, en el art. 48 de
la Ley 2/1993.
Este rigor de la prohibición contenida en el precepto
conduce, derechamente, desde una perspectiva estrictamente
competencial, a su declaración de inconstitucionalidad.
Las actividades prohibidas por el precepto se desarrollan
todas ellas en el dominio público hidráulico
y están legalmente sometidas a la oportuna autorización
del Organismo de cuenca correspondiente. Ello no impide,
obviamente, que la Comunidad Foral de Navarra en el ejercicio
de sus competencias medioambientales pueda establecer normas
adicionales de protección de determinados espacios
naturales coincidentes con ámbitos territoriales
adscritos a cuencas supracomunitarias, exigiendo otras autorizaciones
o estableciendo límites a determinadas actuaciones
que habrán de tenerse presentes en el oportuno planeamiento
hidrológico. Ahora bien, ello no significa que con
apoyo en su competencia medioambiental pueda establecer
una prohibición general de actividad sobre un espacio
en el que se proyectan otros títulos competenciales
concurrentes, como lo es en lo que ahora importa
el que ostenta el Estado «ex» art. 149.1.22
CE, impidiendo su ejercicio y, sobre todo, cerrando el paso
a fórmulas posibles de colaboración como
la de coordinar los respectivos planeamientos que
permitan el ejercicio compartido de aquellas actividades
compatibles o complementarias.
12. En último lugar, se interesa la declaración
de inconstitucionalidad de otros preceptos de la Ley Foral
2/1993, por conexión con los anteriores. Petición
que se concreta en las infracciones previstas en los arts.
112, apartados 10, 11 y 12; 113.6 y 7 y 120.3 y 18. En todos
ellos se establecen ilícitos administrativos derivados
de exigencias contenidas en preceptos impugnados por lo
que, en criterio del Abogado del Estado, a ellos ha de extenderse
también la declaración de inconstitucionalidad.
No obstante, como ya advertimos en las SSTC 15/1998 (F.
13) y 110/1998 (F. 9), «sólo aquellas infracciones
administrativas tipificadas en la Ley autonómica
que interfieran en el ejercicio de las competencias estatales
concurrentes serán merecedoras de un reproche de
inconstitucionalidad», por lo que únicamente
procede declarar la inconstitucionalidad de los apartados
10 y 11 del artículo 112, así como el art.
113.6, en los que se sanciona la alteración de caudales
sin tener en cuenta la posible autorización otorgada
por el Organismo de cuenca, cuando, según se ha expuesto
con anterioridad, la fijación del régimen
de caudales es materia de su competencia.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad
y, en su virtud, declarar:
1º. Que los arts. 46, 48, 112.10 y 11 y 113.6 de la
Ley Foral del Parlamento de Navarra 2/1993, son contrarios
al orden constitucional de competencias y nulos.
2º. Que el art. 40 de esta Ley Foral es constitucional
interpretado en la forma y con el alcance indicados en el
último párrafo del fundamento jurídico
4.
3º. Desestimar el recurso en todo lo demás.