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III.39.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia núm. 90/2000

Sentencia de 30 de marzo de 2000.

Ponente: Julio Diego González Campos

Materia: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución competencial. IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto ambiental.

B.O.E.: 04.05.00, nº 107 (suplemento).


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO


CONTENIDO

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2449/1990, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los apartados 16 y 29 del Anexo I y los apartados 3 (en su expresión «con producción superior a 100.000 toneladas/año») y 7 (en su expresión «con capacidad para 100 o más embarcaciones») del Anexo III de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El presente recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno contra los apartados 16 y 29 del Anexo I y los apartados 3 (en su expresión «con producción superior a 100.000 toneladas/año») y 7 (en su expresión «con capacidad para 100 o más embarcaciones») del Anexo III de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se fundamenta en la supuesta vulneración de las bases contenidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , sobre Evaluación de Impacto Ambiental, derivada de la circunstancia de que las normas recurridas supondrían una minoración o debilitamiento de la protección medioambiental arbitrada por el Estado en el referido Decreto Legislativo. De suerte que la Comunidad Autónoma habría rebasado el límite competencial consignado en el art. 149.1.23 CE, conforme al cual sólo le es posible dictar «normas adicionales de protección» del medio ambiente.
Por ello, el debate procesal trabado por las partes comparecientes en este procedimiento se ha centrado en la discusión acerca de la realidad de esa supuesta minoración de la protección medioambiental, sosteniendo el Abogado del Estado que las normas recurridas aseguran un régimen de protección menos exigente y garantista que el prescrito en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, en tanto que el Gobierno y el Parlamento canarios insisten en contraer al ámbito de lo terminológico las diferencias denunciadas por el Abogado del Estado y concluyen que el modelo de evaluación diseñado en la Ley 11/1990 es, incluso, más garantista, por racional y detallado, que el contenido en la normativa básica estatal.
 
2. Ninguna de las partes ha puesto en duda que los títulos competenciales en liza son, de una parte, el que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección» (art. 149.1.23 CE), y, de otra, el que, al tiempo de interponerse el presente recurso, habilitaba a la Comunidad Autónoma canaria a ejercer la función ejecutiva en materia de «protección del medio ambiente», «en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado» [art. 33 a) de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias].
No obstante, ha de advertirse que las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección del medio ambiente se han incrementado posteriormente, por obra de la reforma de su Estatuto de Autonomía que llevó a cabo la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ahora, conforme al nuevo art. 32.12 del Estatuto, «corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución» en materia de «protección del medio ambiente, incluidos los vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma». Así las cosas, y de acuerdo con doctrina reiterada, es a este nuevo canon de constitucionalidad al que hemos de atenernos en el momento de dictar Sentencia, pues «en el recurso de inconstitucionalidad no se fiscaliza si el legislador se atuvo o no, en el momento de legislar, a los límites que sobre él pesaban, sino, más bien, si un producto normativo se atempera, en el momento del examen jurisdiccional, a tales límites y condiciones» (STC 154/1988, de 21 de julio, F. 3; en el mismo sentido, SSTC 87/1985, de 16 de julio, F. 8; 27/1987, de 27 de febrero, F. 4; 48/1988, de 22 de marzo, F. 3; 147/1992, de 16 de octubre, F. 1 y 179/1998, de 19 de septiembre, F. 2).
 
3. El núcleo de la controversia en este proceso constitucional radica en determinar si los preceptos impugnados de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1990, respetan o no la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente y, más concretamente, las medidas previstas en la normativa estatal sobre evaluación del impacto ambiental. Pues en atención al reparto competencial en esta materia establecido por el art. 149.1.23 CE y el art. 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias es claro que si el Estado es exclusivamente competente para dictar «la legislación básica sobre protección del medio ambiente» a dicha Comunidad Autónoma le corresponde «el desarrollo legislativo» de la normativa estatal y, por tanto, la facultad de establecer «normas adicionales de protección» en esta materia, siempre que las medidas legislativas autonómicas «sean compatibles, no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la protección establecida en la legislación básica del Estado», como hemos dicho en la STC 170/1989, de 19 de octubre, Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
A esta decisión han hecho amplia referencia los intervinientes en este proceso constitucional. Aunque ha de tenerse presente que, con posterioridad, este Tribunal ha perfilado en varias decisiones las relaciones entre la legislación básica del Estado en materia de protección medioambiental y las normas adicionales de protección que pueden establecer las Comunidades Autónomas [SSTC 149/1991, de 4 de julio, Costas, F. 1 d); 102/1995, de 28 de junio, Espacios Naturales, F. 8 y 9; 156/1995, de 26 de octubre, Reserva de la Biosfera de Urdaibai, F. 4], así como el reparto competencial en el concreto aspecto de esta materia que aquí nos ocupa (Sentencia 13/1998, de 22 de enero, Evaluación del impacto ambiental). Por lo que es oportuno destacar en relación con el primer tema la doctrina sentada por este Tribunal con posterioridad a la citada Sentencia 170/1989.
Esta doctrina se contiene en la Sentencia 102/1995, F. 8 y 9, donde, tras habernos apartado en un extremo de lo declarado en la Sentencia 149/1991 respecto a la legislación básica del Estado en materia medioambiental, hemos precisado que si lo básico «consiste en el común denominador normativo para todos en un sector determinado», en esta materia lo básico «cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia establezcan niveles de protección más altos, como ya se dijo en la STC 170/1989». Agregando que la legislación estatal básica «... tiene aquí simultáneamente carácter mínimo, como patrón indispensable para la protección del medio ambiente, fuera de cuyo núcleo entran en juego las normas que lo complementan y lo desarrollan, con la ejecución, sin fisura alguna de ese entero grupo normativo. Se trata, pues, de una estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser suficiente y homogéneo, pero mejorable por así decirlo para adaptarlo a las circunstancias de cada Comunidad Autónoma» (ibíd. F. 9). Doctrina que se ha reiterado en la STC 156/1995, F. 4.
 
4. A la luz de esta doctrina procede, pues, examinar si los preceptos impugnados de la Ley 11/1990, de 13 de julio, sobre prevención del impacto ecológico, han respetado o no lo establecido por la legislación básica del Estado. A cuyo fin han de contrastarse dichos preceptos con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación del Impacto Ambiental, cuyo Reglamento ejecutivo fue aprobado mediante el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
En una y otra normativa, en efecto, se disciplina la evaluación de impacto ambiental, que hemos definido como «un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Su finalidad propia es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente (Preámbulo de las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE y del Real Decreto Legislativo 1302/1986). La legislación ofrece a los poderes públicos, de esta forma, un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente (Sentencia 64/1982, F. 2). La evaluación del impacto ambiental aparece configurada como una técnica o instrumento de tutela ambiental preventiva -con relación a proyectos de obras y actividades- de ámbito objetivo global o integrador y de naturaleza participativa» (STC 13/1998, F. 4.
Para que las finalidades perseguidas se vean satisfechas, la normativa básica «impone a las Administraciones Públicas la obligación de valorar la variable ambiental cuando deciden sobre la aprobación o la autorización de obras, instalaciones u otras actividades de gran envergadura o con un significativo potencial contaminador. Y al llevar a cabo esa valoración, la autoridad competente debe contar necesariamente con tres elementos: el estudio de impacto ambiental, la opinión del público interesado y los informes de otras Administraciones afectadas por el proyecto» (loc. últ. cit.). Es, precisamente, en relación con el primero de esos elementos -el estudio- donde se suscita la controversia competencial que ahora hemos de resolver.
 
5. La normativa básica estatal cifra ese primer elemento en un único instrumento, denominado «estudio de impacto ambiental», al que han de someterse «los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad» comprendida en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 (art. 1 del propio Decreto Legislativo). En lo que ahora importa, en dicho Anexo se mencionan los «puertos deportivos» (apartado 8) y la «extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales» (apartado 12). Por el contrario, la Ley canaria 11/1990 contempla en su art. 4 «tres categorías de evaluación, que de menor a mayor intensidad son: la Evaluación Básica de Impacto Ecológico, la Evaluación detallada de Impacto Ecológico y la Evaluación de Impacto Ambiental». De la conjunción entre los apartados 16 y 29 del Anexo I y los apartados 3 y 7 del Anexo III de la Ley canaria, resulta que no están sujetos a la tercera de las categorías de evaluación -esto es, a la «evaluación de impacto ambiental», homónima de la regulada en la normativa del Estadotodos los puertos deportivos ni todos los proyectos de extracción de minerales, sino sólo los puertos deportivos con capacidad para 100 o más embarcaciones y la extracción a cielo abierto de materiales volcánicos con producción superior a 100.000 toneladas/año. Mientras que los puertos deportivos con capacidad inferior a 100 embarcaciones y la extracción de materiales volcánicos con producción entre 4.000 y 100.000 toneladas/año sólo quedan sujetos a la «evaluación detallada de impacto ecológico».
Para determinar si la protección garantizada por la normativa autonómica respeta o no el Real Decreto Legislativo 1302/1986 es preciso concretar, más allá del mero contraste terminológico, si, atendido su contenido, el estudio denominado en la Ley canaria «evaluación detallada de impacto ecológico» resulta ser menos garantista que el único regulado en la normativa básica estatal. Se trata aquí, en definitiva, de contrastar el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, en el que se enumeran los datos que han de contenerse en el estudio de impacto ambiental, con el art. 12 de la Ley canaria 11/1990, referido al contenido del estudio detallado de impacto ecológico. Queda claro, en todo caso, que el Presidente del Gobierno no cuestiona, en absoluto, la disciplina del «estudio de impacto ambiental» contenida en la Ley canaria, sino sólo la del «estudio detallado de impacto ecológico», al que tiene por menos garantista y riguroso que aquél y que el regulado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986.
 
6. Con arreglo al citado Real Decreto Legislativo, todos los proyectos de puertos deportivos y de extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales deberán incluir un estudio de impacto ambiental que habrá de contener, como mínimo, los siguientes datos:
«a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio históricoartístico y arqueológico.
c) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos. Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas del proyecto.
d) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
e) Programa de vigilancia ambiental».
Por su parte, el contenido del estudio detallado de impacto ecológico previsto en la Ley canaria 11/1990 se cifra, con arreglo a su art. 12, en lo siguiente:
«2. ... Descripción sucinta del proyecto o actividad y de sus principales parámetros, entre los cuales se indicarán al menos:
a) Finalidad del proyecto y objetivos ambientales, si los hubiere.
b) Duración prevista de la fase de instalación y operativa.
c) Localización, superficie y tipo de suelo afectado, con mención expresa a su incidencia en Areas de Sensibilidad Ecológica y Espacios Naturales Protegidos.
d) Características ecológicas básicas del entorno.
e) La cantidad de recursos naturales que empleará en fase de instalación y operativa.
f) Estimación de las sustancias, energía y residuos liberados».
De acuerdo con el apartado 3 del propio art. 12, el estudio deberá incluir, además, «una estimación aproximada de los efectos ecológicos que el plan o la actividad proyectada tendría en fase de instalación y operativa, considerando al menos los siguientes:
a) Alteraciones cuantitativas o cualitativas del ciclo hidrológico.
b) Alteraciones o destrucción de hábitat y de elementos naturales o seminaturales.
c) Perjuicios potenciales a especies protegidas de la flora y de la fauna.
d) Efectos posibles sobre los equilibrios ecológicos, con especial atención a la introducción o favorecimiento de especies potencialmente peligrosas.
e) Efectos negativos sobre el bienestar humano, con especial atención a la contaminación atmosférica y de ruidos.
f) Efectos negativos sobre los usos tradicionales del suelo.
g) Efectos negativos sobre restos arqueológicos e históricos.
h) Alteración del paisaje».
A todo lo anterior ha de añadirse, por imperativo del art. 12.4 de la Ley canaria:
«a) Las medidas previstas en el proyecto para evitar, reducir o compensar los efectos ecológicos negativos significativos.
b) Las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto.
c) Informe de las dificultades técnicas o de falta de datos encontradas en la elaboración del estudio».
Por último, los apartados 5 y 6 del art. 12 disponen que «en aquellos casos en que la legislación sectorial exija al proyecto las previsiones de restauración del medio natural, éstas se integrarán en el estudio de impacto», el cual «concluirá con un resumen de lo anterior en términos fácilmente comprensibles, expresando si el impacto ecológico previsto se considera en su conjunto: nada significativo, poco significativo, significativo o muy significativo».
 
7. Pues bien, es suficiente el simple contraste que hemos llevado a cabo entre el contenido de la normativa básica del Estado y el de la normativa autonómica para llegar a la conclusión de que las previsiones sobre el «estudio detallado de impacto ecológico» del art. 12 de la Ley canaria son respetuosas con la primera.
Una y otra, en efecto, coinciden en los aspectos esenciales del estudio, como son la descripción del proyecto, los efectos previsibles sobre el medio ambiente, las medidas previstas para reducir o eliminar los efectos negativos, las medidas de vigilancia ambiental y el resumen y conclusiones del estudio. Y una prueba de ello la ofrece el propio Abogado del Estado, al no haber apreciado la omisión por la Ley canaria de ninguno de estos aspectos esenciales y limitarse tan sólo a concretar las divergencias entre ambas normativas en el distinto significado, a su juicio, de dos expresiones. Alegando que el art. 2.1 a) del Real Decreto Legislativo requiere una descripción «general» del proyecto mientras que la Ley canaria sólo exige que sea «sucinta» y, en segundo término, que la norma estatal se refiere a una «evaluación de efectos» del proyecto cuando la autonómica alude a una «estimación aproximada».
Ciertamente, la escasa entidad de tal divergencia no ofrece una base suficiente para poder llegar a una conclusión tan radical como la sostenida por el Abogado del Estado en su recurso. Pero la impugnación ha de decaer, además, porque respecto a la primera de las divergencias ha de tenerse en cuenta que la Ley canaria, pese a hacer referencia sólo a una descripción «sucinta», añade seguidamente la necesidad de indicar «La finalidad del proyecto y objetivos ambientales, si los hubiere» [art. 12.2 a)], la «duración prevista de la fase de instalación y operativa» [art. 12.2 b)] y la «cantidad de recursos» que se emplearon en ambas [art. 12.2 e)]. Y, en cuanto a la segunda divergencia, cabe observar también que la Ley 11/1990 requiere que los previsibles efectos ecológicos se concreten «en fase de instalación y operativa» (art. 12.3) y, a este fin, desarrolla en diversos extremos el contenido del art. 2, apartado c), del Real Decreto Legislativo 1302/1986, aportando así una regulación más amplia que la contenida en la normativa estatal.
 
8. En suma, si la Ley 11/1990 ha diversificado en tres niveles de evaluación un elemento de la protección medioambiental que en la legislación básica del Estado se presenta con carácter unitario, cabe estimar que tal desarrollo normativo, justificado a juicio del legislador canario tanto por la fragilidad ecológica peculiar del archipiélago como por la considerable incidencia que pueden tener pequeños proyectos, es respetuoso con aquella legislación básica. Y, por tanto, la diversificación en tres niveles de evaluación no redunda, frente a lo sostenido por el Abogado del Estado, en una menor protección del medio ambiente.
Conclusión a la que también se llega, en particular, respecto al «estudio detallado de impacto ecológico» ya que, como antes se ha dicho, el contenido de dicho estudio es sustancialmente idéntico al de la legislación estatal en sus aspectos esenciales y, además, el art. 12 de la Ley 11/1990 ha desarrollado dicha legislación básica en diversos extremos, sin entrañar, por tanto, una menor protección del medioambiente por parte de la Ley autonómica. Lo que ha de conducirnos, en definitiva, a la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad. 

 


FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
 
Ha decidido
 
Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

 








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