Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 
III.38.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia núm. 73/2000

Sentencia de 14 de marzo de 2000.

Ponente: Julio Diego González Campos

Materia: ESPACIOS NATURALES: Reserva Natural. Itoiz.

B.O.E.: 14.04.00, nº 90 (suplemento).


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO


CONTENIDO

Cuestión de inconstitucionalidad núm. 2853/1998, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con la posible inconstitucionalidad de los siguientes preceptos de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Foral de Navarra: art. 18.3 B) B1; disposición derogatoria 1 a) y b) [en lo que hace a la derogación del art. 17.2 b) y de la disposición adicional primera.3 de la Ley Foral 6/1987, y del art. 22.5 y la disposición transitoria decimotercera de la Ley Foral 2/1993, modificada por la Ley Foral 8/1994] y Anexo (en cuanto a la delimitación de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales 9, 10 y 11).



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional vuelve a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra, algunos de los cuales fueron ya objeto de otra cuestión, la núm. 5361/1997, inadmitida mediante Auto de 21 de mayo pasado (ATC 121/1998) por incumplimiento, subsanable, de las formalidades referidas al trámite de audiencia exigido por el art. 35.2 LOTC. Ahora, como entonces, el problema suscitado «trae causa de que, en el curso de un proceso judicial, en la instancia y en casación, el legislador foral modificó el régimen jurídico de protección medioambiental aplicable al objeto litigioso. En trámite de ejecución de Sentencia, la Sala advierte que, como consecuencia de esa reforma legislativa sobrevenida, no es posible ejecutar lo fallado. Considera, y tal es la cuestión planteada, que esos nuevos preceptos son inconstitucionales por su posible contradicción con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto porque las normas cuestionadas habrían sido aprobadas para hacer inatacable el acto impugnado e inefectivas las resoluciones judiciales recaídas, cuanto por no resultar fiscalizables como consecuencia de su rango legal» (ATC 121/1998, F. 1).
 
2. También en esta ocasión se suscitan determinadas objeciones a la viabilidad de la cuestión planteada por la Sala de la Audiencia Nacional, de manera que, antes de entrar en el examen de fondo de la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial, es preciso disiparlas.
Básicamente, la Comunidad Foral de Navarra ha sostenido en su escrito de alegaciones que no se han subsanado correctamente los defectos que dieron lugar a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5361/1997, toda vez que, si bien en esta ocasión el trámite de audiencia «ex» art. 35.2 LOTC ha sido común para las partes y el Ministerio Fiscal, la Sala se ha limitado a requerirles su parecer por remisión al contenido del Auto de planteamiento de aquella cuestión; además, y con independencia de la complejidad que ha supuesto este proceder, el trámite de audiencia se ha iniciado con una providencia en la que la duda sometida a las partes se formulaba en términos excesivamente genéricos e imprecisos, sin determinar, en relación con algunos de los preceptos legales que pretendían cuestionarse, cuáles eran las normas de la Constitución supuestamente conculcadas por aquéllos.
La objeción, sin embargo, no puede prosperar. La cuestión de inconstitucionalidad núm. 5361/1997 fue inadmitida a trámite por cuanto la Sala «no precisó... el precepto o preceptos cuestionables ni los motivos de inconstitucionalidad, sino que, por simple remisión, se limitó a dar audiencia sobre las cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicialidad solicitadas por la parte demandante» (ATC 121/1998, F. 3). Como explicábamos entonces, «la remisión hecha por la Sala al citado escrito, sin expresar por sí misma los preceptos cuestionados, difícilmente puede satisfacer dos de las funciones que, según reiterada jurisprudencia, ...son inherentes [al trámite de audiencia]: garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión de tanta entidad, poniendo a disposición del Juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados (v. gr.: STC 166/1986 [F. 4]), de un lado, y facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado, de otro (por ejemplo, ATC 108/ [F. 2])» (ATC 121/1998, loc. últ. cit.). A mayor abundamiento, la audiencia no había sido común, «sino en tres etapas sucesivas» (ibid.). Ahora, sin embargo, y aun cuando el trámite pudiera no haberse cumplimentado de manera enteramente satisfactoria, en la medida en que la providencia que lo ha incoado opera con un complejo sistema de remisiones y entendidos, es de observar que la Sala identifica los preceptos de la Ley Foral 9/1996 objeto de una eventual cuestión, por un lado, y las normas constitucionales supuestamente infringidas, por otro. En cuanto a lo primero, en su apartado 1º a) se refiere a la disposición derogatoria, en el apartado 1º b) se menciona el Anexo y en el apartado 2º se cita el art. 18.3 A) A1 y B) B1; normas todas ellas a las que estrictamente se contrae finalmente el Auto de planteamiento de esta cuestión. En cuanto a lo segundo, se identifican como posiblemente vulnerados por aquellas normas los arts. 9.3 y 24.1 CE. Ciertamente, estos artículos sólo figuran expresamente en el apartado 1º a) y b) de la providencia, pero la duda planteada en el apartado 2º se presenta a las partes «en los términos del anterior apartado 1º a)», de lo que se colige que aquellos preceptos constitucionales se estiman igualmente conculcados por los preceptos de la Ley Foral a que se refiere ese apartado 2º de la providencia.
La Sala, ciertamente, pudo haber seguido un camino más sencillo y, prescindiendo de remisiones y regresos, identificar con mayor claridad tanto las normas legales eventualmente cuestionables como los preceptos de la Constitución posiblemente infringidos. Con todo, no puede concluirse, como en el supuesto anterior, que hayan dejado de satisfacerse las dos funciones inherentes al trámite de audiencia y a las que antes nos hemos referido, pues tanto las partes como el Ministerio Fiscal han podido poner a la disposición de la Sala su opinión sobre la conveniencia de elevar cuestión y este Tribunal puede ahora, a la vista de esas alegaciones, formarse un juicio sobre el alcance del problema constitucional que en ella se plantea. En definitiva, el órgano judicial especificó en su providencia «ex» art. 35.2 LOTC tanto los preceptos legales que podrían cuestionarse como las normas constitucionales que estimaba posiblemente infringidas, y a unos y otras se ha ceñido, finalmente, el Auto de planteamiento de la presente cuestión. No cabe, por tanto, objeción alguna a la viabilidad procedimental de la cuestión.
 
3. Con el fin de precisar las circunstancias que han dado lugar a la incoación de este procedimiento conviene recordar que la Sala proponente de la cuestión anuló en su día la Resolución del Ministerio de Obras Públicas por la que se aprobaba definitivamente el proyecto del embalse de Itoiz. Su Sentencia fue casada en julio de 1997 por el Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera contrajo la nulidad del proyecto «en la parte en que afecta a los 500 metros de la zona de protección de las reservas naturales RN 9, 10 y 11». Para la Sala, el incumplimiento del mandato contenido en la Ley Foral 6/1987, conforme al cual debía fijarse reglamentariamente la anchura de esa zona hasta un máximo de 500 metros, obligaba a llevar a cabo judicialmente esa delimitación; y a hacerlo, además, tomando como anchura la máxima permitida por el legislador foral, pues, en otro caso, se tornaría ilusoria una futura fijación reglamentaria de la anchura de la zona de protección «si la invasión de la misma ya se hubiese consumado en el ínterin por construcciones e instalaciones que deterioraron gravemente el medio, frustrando la protección de la fauna y flora» (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, F. 5).
Ahora bien, con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo se promulgó la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Foral de Navarra, mediante la cual se establece un régimen jurídico de las zonas de protección de las reservas naturales distinto del vigente en el momento de dictarse la Sentencia de instancia, contenido en la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, sobre Normas Urbanísticas Regionales para la Protección y Uso del Suelo No Urbanizable. Llegado el momento de ejecutar la Sentencia firme dictada con arreglo a la Ley Foral 6/1987, la Sala proponente considera que la Ley Foral 9/1996 hace imposible su ejecución, pues el proyecto entonces anulado se ajusta a la legalidad ahora vigente. Para la Sala, la Ley Foral 9/1996 parece haberse dictado con el objeto, precisamente, de hacer imposible la ejecución de aquella Sentencia.
Este objeto de la Ley Foral 9/1996 constituye, pues, la premisa de la duda de constitucionalidad que se nos plantea y que la Sala concreta en la eventual infracción de los arts. 9.3 y 24.1 CE. Respecto al primero de estos preceptos constitucionales, por estimar que dicha disposición legal es arbitraria, al haber establecido una regulación «ad casum» y con incidencia directa en una situación que ha sido establecida por los órganos jurisdiccionales mediante Sentencia en unos términos que el legislador foral ahora pretende obviar; pues tal disposición ha venido a modificar, sin justificación suficiente, la anterior regulación legal que fue aplicada en el proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia que ahora ha de ejecutarse. En relación con el art. 24.1 CE, por un doble motivo: de un lado, porque al establecer la Ley Foral 9/1996 un nuevo régimen jurídico de las zonas periféricas de protección en las Reservas Naturales de Navarra, mediante la modificación del canon legal ha convertido en ilusoria la declaración de nulidad contenida en la Sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo, haciendo que su fallo no pueda ejecutarse por la Sala que promueve la cuestión. De otro, porque se ha querido que el nuevo régimen jurídico de dichas zonas de protección se incluya en una norma con rango legal y no en una norma reglamentaria, como era el caso con anterioridad a la Ley 9/1996. Lo que entraña, a juicio de la Sala que promueve la cuestión, una vulneración tanto del art. 24.1 como del art. 9.3 CE ya que no hay razón que justifique esa elevación de rango como no sea la de lograr que el nuevo régimen jurídico quede excluido de fiscalización por parte de los órganos jurisdiccionales.
Este es, pues el doble contenido de la duda de inconstitucionalidad que suscita la Sala y al que necesariamente hemos de atenernos para llevar a cabo nuestro enjuiciamiento, pues al margen de la posibilidad abierta a este Tribunal por el art. 39.2 LOTC en los términos definidos por la STC 113/1989, que aquí no concurren, no cabe ampliar el canon de una cuestión de inconstitucionalidad más allá del planteamiento efectuado por el órgano jurisdiccional que la promueve (STC 46/2000, de 17 de febrero), pese a que una de las partes en el proceso «a quo» hubiera solicitado su ampliación en el trámite de audiencia abierto por la Providencia de 28 de mayo de 1998, como se ha indicado en los antecedentes.
 
4. En lo que respecta a la eventual infracción del art. 9.3 CE por los preceptos de la Ley Foral cuestionados por la Sala, de la doctrina sentada por este Tribunal conviene recordar, en primer término, que en un sistema democrático la ley es «expresión de la voluntad popular» como se declara en el Preámbulo de nuestra Constitución (STC 108/1988, de 26 de julio) y, por tanto, quien alega la arbitrariedad de una ley determinada se halla obligado a razonarla con detalle y ofrecer una demostración que en principio sea convincente (STC 239/1992, de 17 de diciembre, F. 5). En segundo término, hemos declarado reiteradamente que la noción de arbitrariedad no puede ser utilizada por este Tribunal «sin introducir muchas correcciones y matizaciones en la construcción que de ella ha hecho la doctrina del Derecho administrativo, pues no es la misma la situación en la que el legislador se encuentra respecto de la Constitución, que aquella en la que se halla el Gobierno, como titular del poder reglamentario, en relación con la Ley». Pues si bien el legislador, al igual que el resto de los poderes públicos, «también está sujeto a la Constitución y es misión de este Tribunal velar por que se mantenga esa sujeción, ...ese control de la constitucionalidad de las leyes debe ejercerse, sin embargo, de forma que no se impongan constricciones indebidas al poder legislativo y respete sus opciones»; máxime si en el ejercicio de ese control han de aplicarse «preceptos generales e indeterminados como es el de la interdicción de la arbitrariedad» (STC 108/1986, reiterada en la STC 239/1992, F. 5, en relación con la Ley 7/1988 de la Asamblea Regional de Murcia).
De este modo, si el legislador opta por una determinada configuración legal de una materia o sector del ordenamiento, «no es suficiente la mera discrepancia política -ínsita en otra opción- para tachar a la primera de arbitraria», ya que supondría confundir lo que es legítimo arbitrio o libre margen de configuración legal de aquel «con el simple capricho, la inconsecuencia o la incoherencia», como hemos declarado en la STC 99/1987, de 11 de junio, F. 4 a). De suerte que al enjuiciar este Tribunal un precepto legal o una Ley a la que se tacha de arbitraria, el examen ha de centrarse en determinar si dicha Ley o precepto legal «establece una arbitrariedad, o bien, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus consecuencias» (STC 239/1992, F. 5).
 
5. Sentado esto, cabe observar que la duda de inconstitucionalidad de la Sala en relación con el art. 9.3 CE se suscita a partir de una premisa general que el Auto de planteamiento de la cuestión se esfuerza en ofrecer como meridiana, a saber: que tras la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 1995 y los Autos de 24 de enero y 6 de marzo de 1996 sobre ejecución provisional de dicha Sentencia, la finalidad que llevó al legislador de la Comunidad Foral de Navarra a dictar la Ley Foral 9/1996 no fue otra que la de dictar una Ley «ad casum» para hacer que fuera inejecutable una posterior Sentencia del Tribunal Supremo anulatoria del proyecto, lo que se aprecia a juicio de la Sala en distintas declaraciones e iniciativas jurídicas que desembocaron en la referida Ley Foral. Y, asimismo, la de impedir en el futuro el control judicial sobre los actos de la Administración de delimitación de las zonas de protección de las Reservas Naturales, mediante la elevación al rango de ley de la anterior norma reglamentaria. De lo que se sigue, a juicio de la Sala, que una disposición con rango de ley dictada con esa finalidad sólo puede ser calificada de arbitraria. No obstante, tanto la premisa de la que parte la Sala como la conclusión a la que llega no pueden ser aceptadas.
En efecto, para rechazar que se trate de una regulación «ad casum» y con la finalidad que la Sala le atribuye es suficiente observar, en primer lugar, que el objeto de la Ley Foral 9/1996 es «la regulación de los Espacios Naturales de Navarra, con la finalidad de garantizar su protección, conservación, restauración y mejora, y de constituir la Red de Espacios Naturales de Navarra» (art. 1.1). A cuyo fin el legislador de la Comunidad Foral ha procedido a una clasificación de tales espacios y ha establecido su régimen de protección en los arts. 3 a 24 que integran su Capítulo I. Consagrándose los capítulos restantes a la gestión de los espacios, a la protección de la legalidad en los mismos (autorizaciones, infracciones y sanciones, restauración de los espacios) y, por último, a aspectos económicos y presupuestarios. Se trata, pues, de una regulación legal de carácter no sólo «formalmente» general, como sostiene la Sala que promueve la cuestión partiendo de tal premisa, sino que ése es su carácter intrínseco en atención a su contenido. Al igual que puede apreciarse si se examina el contenido de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, respecto al «suelo no urbanizable, los espacios y los recursos naturales», cuyo art. 1.1 caracterizaba sus disposiciones precisamente como «normativa de carácter general» en esta materia.
En segundo término y por lo que respecta a los concretos espacios naturales protegidos por la Ley Foral 9/1996, éstos no son otros que los ya determinados por la legislación anterior, dado que en el apartado 3 de su disposición derogatoria la Ley Foral que aquí se examina estableció que «Continuarán vigentes los núms. 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, por los que se declaran determinados espacios como Reserva Integral y Reserva Natural, así como su delimitación territorial, contenida en los Anexos I y II de la mencionada Ley Foral». Y en la disposición adicional primera de la Ley Foral a la que se remite son tres los espacios que se declararon Reservas Integrales en el apartado 1 y treinta y ocho Reservas Naturales en el apartado 2, entre las que se incluyen las tres afectadas por la construcción del embalse de Itoiz (RN-9 de Foz de Iñarbe, RN-10 de Poche de Chichurrenea y R-11 de Gaztelu), espacios que fueron delimitados por el Anexo II de la mencionada Ley.
Respecto al régimen de las zonas periféricas de protección de los espacios naturales, en tercer lugar, la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 9/1996 ha establecido «...para las Reservas Integrales y Reservas Naturales que se especifican en el Anexo de esta Ley Foral, declaradas por la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, una zona periférica de protección, cuya delimitación física es la que figura en el Anexo y su régimen de actividades y uso el previsto en el número 2 del artículo 18 de esta Ley Foral»; figurando en dicho Anexo la concreta delimitación geográfica de dichas zonas periféricas. Extremo en el que la Ley Foral cuestionada difiere efectivamente de la precedente, dado que en el párrafo 1 del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley Foral 6/1987 se estableció que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, «el Gobierno de Navarra en el plazo de seis meses delimitará para cada uno de los espacios que se declaran como Reservas Integrales y Reservas Naturales una zona de protección exterior continua y periférica de una anchura de 500 metros como máximo a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado la creación de las reservas y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior».
En suma, del contenido de la Ley Foral 9/1996 en lo que respecta a los extremos que se acaban de examinar se desprende con claridad que su objeto es el de establecer un régimen general de protección ambiental de los espacios naturales de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, que dicho régimen de protección es aplicable, en lo que aquí importa, a las mismas Reservas Naturales que fueron declaradas por la Ley Foral anterior, aunque la diferencia sustancial de régimen jurídico entre una y otra radique en el establecido para las zonas periféricas de protección; pues en lugar de una previsión de índole general respecto a éstas, la Ley Foral 9/1996, como se ha indicado, ha optado por una delimitación geográfica más precisa de la zona periférica de protección de cada espacio natural. Lo que se ha llevado a cabo en el Anexo mediante indicaciones específicas de la toponimia del espacio físico, curvas de nivel por determinadas cotas o coordenadas geográficas. Y es claro que según la doctrina de este Tribunal que antes quedó expuesta ningún reproche de constitucionalidad puede suscitar esta precisión de la delimitación ni tampoco la técnica empleada, pues indudablemente constituyen opciones legítimas del legislador de la Comunidad Foral de Navarra.
Lo que enlaza con una consideración ulterior: que la fijación del límite de las zonas periféricas de protección mediante dicha técnica y, en particular, el empleo de las curvas de nivel por determinadas cotas, no es en modo alguno privativo de las Reservas Naturales R-9, R-10 y R-11, ya que también es usado para otras en el Anexo de la Ley 9/1996. Por lo que no cabe en modo alguno estimar que constituya una solución «ad casum» para las zonas periféricas de las tres Reservas Naturales afectadas por la construcción del embalse de Itoiz.
 
6. En atención a las conclusiones a las que hemos llegado,  resulta irrelevante a los fines de apreciar la eventual infracción del art. 9.3 CE el extremo que sirve de apoyo a la premisa general de la que parte el órgano jurisdiccional que promueve la cuestión. Esto es, que tanto las declaraciones de ciertos representantes políticos como las iniciativas parlamentarias emprendidas por éstos, descritas con detalle en el F. 12 del Auto de planteamiento de la presente cuestión, evidencian que la finalidad principal de la Ley Foral 9/1996 fue la de impedir la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.
En efecto, frente a la conclusión a la que llega la Sala que promueve la presente cuestión cabe observar que, dado el amplio contenido de dicha Ley Foral que antes se ha expuesto, resulta difícil admitir que el aludido en dichas manifestaciones e iniciativas fuera el objeto principal de la Ley Foral aquí examinada. Lo que se corrobora teniendo presente que la nueva normativa no sólo ha acogido nuevas categorías de espacios protegidos de los incluidos en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, sino que también ha integrado y armonizado disposiciones de otras leyes anteriores, haciendo que su contenido sea más amplio y detallado que el de la Ley Foral anterior. De otra parte, y más fundamentalmente, basta reparar en que tales manifestaciones e iniciativas pertenecen al ámbito del debate y las opciones políticas, sin que constituyan en modo alguno elementos interpretativos de la Ley Foral cuestionada, y, en todo caso, no pueden desvirtuar la que claramente se desprende de su contenido, a cuyo examen es preciso ceñirse según la doctrina constitucional que antes quedó expuesta.
En relación también con la misma premisa general de la que parte el Auto de planteamiento de la presente cuestión, carece igualmente de relevancia que la Exposición de Motivos de la Ley Foral 9/1996 contenga indicaciones específicas sobre el objeto y los medios de protección del medio ambiente en lo que respecta a las zonas periféricas de protección de las tres Reservas Naturales mencionadas. Pues es suficiente reparar en que tal mención específica se hace «por la trascendencia que esta cuestión ha suscitado recientemente en relación con la construcción del embalse de Itoiz». Esto es, en atención a un hecho notorio en la Comunidad Foral que el legislador ha estimado que no podía silenciar al establecer un nuevo régimen general de protección de los espacios naturales de Navarra.
 
7. Por último, a la misma conclusión negativa ha de llegarse teniendo presente dos extremos relativos al planteamiento por la Sala de la duda de inconstitucionalidad en lo que respecta al art. 9.3 CE. De un lado, que para justificar la tacha de arbitrariedad que imputa a ciertos preceptos de la Ley Foral 9/1996, la Sala que promueve la presente cuestión no formula objeción alguna al nuevo régimen de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales de Navarra, en sí mismo considerado. De otro lado, que la duda de inconstitucionalidad de la Sala se deriva, como ya se ha dicho, de la premisa general antes expuesta. Esto es, que la finalidad principal del nuevo régimen de las zonas de protección de las Reservas Naturales instaurado por la Ley 9/1996 es el de hacer ilusoria la ejecución de una Sentencia dictada en aplicación del régimen jurídico precedente.
Pues bien, dado que la Sala no ha formulado tacha alguna de arbitrariedad en cuanto al contenido del nuevo régimen jurídico de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales establecido por la Ley Foral 9/1996, es evidente que, si se prescinde de la indicada premisa por las razones ya expuestas, el presupuesto de la duda de inconstitucionalidad sólo radicaría en el hecho de que, estando pendiente la resolución del recurso contencioso-administrativo, el legislador navarro ha modificado la normativa que fue aplicada por los órganos jurisdiccionales en el proceso «a quo». Pero en tal supuesto resulta difícil admitir que la Ley cuestionada incurra en arbitrariedad, pues es claro que lo contrario supondría constreñir indebidamente la legítima opción del legislador de modificar, en todo o en parte, la regulación jurídica de una determinada materia o de un concreto sector del Ordenamiento; y conduciría, en última instancia, a la petrificación de cualquier régimen normativo tan pronto se hubiera dictado una Sentencia aplicando el régimen jurídico precedente. De lo que resultaría, en suma, que el ordenamiento perdería el carácter evolutivo y dinámico que es propio de los sistemas normativos modernos.
En segundo término, el hecho de que la Sala parta de la indicada premisa no deja de introducir una cierta confusión en el planteamiento de la presente cuestión. Pues si se entiende que con la Ley Foral 9/1996 sólo se ha pretendido impedir la ejecución del pronunciamiento contenido en el fallo de una Sentencia firme, habría de estimarse que la duda de inconstitucionalidad, en realidad, está conectada con una posible infracción del art. 24.1 CE pero no del art. 9.3 CE. Esto es, que el nuevo régimen jurídico instaurado por la Ley Foral 9/1996 podría ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva por hacer imposible la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, pero no contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad. Lo que lógicamente habría de llevar, frente a lo que pretende la Sala, a que excluyésemos el examen de la Ley Foral 9/1996 desde la perspectiva del art. 9.3 CE.
 
8. En definitiva, no cabe estimar que los preceptos cuestionados de la Ley Foral 9/1996 incurran en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE. Pero la Sala que promueve la presente cuestión considera también que dichos preceptos se han erigido en obstáculo para la ejecución en sus propios términos del fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, lo que vulnera el art. 24.1 CE. Pues como se expone en el Auto de planteamiento, la Resolución que aprobó el proyecto del embalse de Itoiz fue declarada parcialmente nula por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997 por contravenir lo dispuesto en una norma de protección ambiental, la Ley Foral 6/1987, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio, que a la hora de ejecutarse el fallo -y aun antes, en el momento de dictarse la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo- había sido modificada por la Ley 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra, de conformidad con la cual ya no cabe apreciar la ilegalidad de dicho proyecto en lo que respecta a las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales afectadas por la construcción del embalse de Itoiz.
La eventual vulneración del art. 24.1 CE y, en concreto, del derecho a la ejecución del fallo de una Sentencia firme que este precepto constitucional reconoce y garantiza se articula por la Sala en torno a un doble motivo. En primer lugar, porque al establecer la Ley Foral 9/1996 un nuevo régimen jurídico de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales, esta modificación del canon legal ha hecho ilusoria la nulidad parcial del proyecto contenida en el fallo de la Sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo. En segundo término, porque al incluirse el nuevo régimen jurídico en una norma con rango legal, la mencionada Ley Foral, y no en una norma reglamentaria, como era el caso con anterioridad, se ha querido excluir su fiscalización por los órganos jurisdiccionales.
Procede, pues, examinar los dos aspectos de la duda de inconstitucionalidad según el orden en que se han expuesto en el Auto de planteamiento. Si bien conviene señalar que el primero requiere determinar, en un primer momento, si la circunstancia sobrevenida en el curso del proceso contencioso-administrativo, esto es, la adopción por la Ley Foral 9/1996 de un nuevo régimen jurídico de las zonas periféricas de protección, ha entrañado, por sí sola, que la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo sea ahora legalmente imposible, con vulneración del art. 24.1 CE. Para pasar a examinar en un momento ulterior si este precepto constitucional también podría resultar infringido en aquellos supuestos en los que el efecto obstativo de una Ley o del régimen jurídico de una materia en ella establecido es, precisamente, el de impedir que se cumpla el fallo judicial de una Sentencia firme.
 
9. En relación con el primer momento de nuestro examen cabe observar que la imposibilidad legal de cumplimiento del fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se configura por la Sala que promueve la presente cuestión como un presupuesto de la argumentación que le conduce, como consecuencia, a la duda de inconstitucionalidad. Y si bien el cometido de determinar el sentido y el alcance de un fallo judicial «incumbe a los Jueces y Tribunales "ex" art. 117.3 CE, en cuanto constituye, como declaró la STC 135/1994, una función netamente jurisdiccional, sin que corresponda a la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido (SSTC 125/1987, 148/1989, 194/1993, 240/1998 y 48/1999, entre otras)», como dijimos en el F. 3 de la STC 106/1999, de 14 de junio, sin embargo, a los solos fines de nuestro enjuiciamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad es preciso determinar si existe o no el presupuesto del que parte la Sala al exponer la duda de constitucionalidad. Pues basta advertir que si no existiera tal presupuesto sería infundada la consecuencia a la que llega la Sala promoviente de la presente cuestión, esto es, la eventual vulneración del art. 24.1 CE.
Pues bien, atendidas las circunstancias del presente caso y los términos del Auto de planteamiento de la cuestión hemos de partir a los fines de nuestro examen de que la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto anula la parte del proyecto relativa a las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales denominadas R-9, R-10 y R-11, ha devenido legalmente imposible por haberse modificado el marco normativo de referencia que fue aplicado por el órgano jurisdiccional. Carecería de objeto, en efecto, el proceder a la ejecución de una Sentencia que ha declarado la nulidad del proyecto por ser contrario a una norma ya inexistente y que con posterioridad ha sido sustituida por otra en virtud de la cual ya no cabe apreciar la ilegalidad de dicho proyecto. Pues es evidente, como antes se ha expuesto, que la Ley Foral 9/1996 ha establecido un régimen jurídico para las zonas periféricas de protección que es distinto del que se contenía en la Ley Foral 6/1987, que fue el aplicado por el Tribunal Supremo para proceder a la anulación parcial de la resolución administrativa impugnada.
Ahora bien, esta circunstancia sobrevenida, no obstante, no es en sí misma lesiva del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes que consagra el art. 24.1 CE. Pues es suficiente recordar al respecto que, como ha declarado este Tribunal, «el derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo» (SSTC 153/1992, de 19 de octubre, F. 4 y 91/1993, de 15 de marzo, F. 3). Y uno de estos supuestos es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate, o, si se quiere, una alteración «de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta» ya que, como regla general, «una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador» (STC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2). Siendo de recordar al respecto que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 107 LJCA de 1956, vigente en el momento de iniciarse el trámite de ejecución en el seno del cual se originó la presente cuestión y, en la actualidad, el del art. 105.2 LJCA de 1998.
De lo que claramente se desprende, en lo que aquí interesa, frente a lo afirmado en el Auto de planteamiento de la cuestión, que el solo hecho de haber devenido legalmente inejecutable la Sentencia del Tribunal Supremo no convierte por sí mismo en inconstitucionales los preceptos cuestionados de la Ley Foral 9/1996.
 
10. Ahora bien, aun habiendo llegado a la conclusión anterior la duda de inconstitucionalidad de la Sala basada en el art. 24.1 CE requiere determinar en un segundo momento, como antes se ha dicho, si se infringe este precepto en aquellos supuestos en los que el efecto directo de una Ley o del régimen jurídico de una materia en ella establecido es, precisamente, el de impedir que un determinado fallo judicial se cumpla. Pues es claro que en esos supuestos podría quedar afectado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que la Constitución reconoce y garantiza, por entrañar un efecto obstativo para el cumplimiento del fallo.
a) En efecto, ha de tenerse presente, de un lado, que el derecho a la tutela judicial en la que se integra el derecho a la ejecución «se califica por la nota de efectividad» en nuestra Constitución (STC 1/1981, de 26 de enero, F. 1). Por lo que hemos declarado que sólo cuando se da cumplimiento a las resoluciones judiciales firmes «el derecho al proceso se hace real y efectivo ya que, si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria» (STC 61/1984, de 16 de mayo, F. 1), al igual que las decisiones judiciales «no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna» (STC 107/1992, de 1 de julio, con cita de las SSTC 167/1987, de 28 de octubre, y 92/1988, de 23 de mayo). De otro lado, también se ha declarado que el cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional constituye una «exigencia objetiva del sistema jurídico» y «una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho» (STC 15/1986, de 31 de enero, F. 3), pues implica, entre otras manifestaciones, «la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no sólo juzgando sino también haciendo ejecutar lo juzgado» (STC 107/1992, F. 2, con cita de las SSTC 67/1984, de 7 de junio, y 92/1988, de 23 de mayo).
Ciertamente, el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes «participa de la naturaleza de derecho de prestación que caracteriza a aquel en que viene integrado y, en tal sentido, sus concretas condiciones de ejercicio corresponde establecerlas al legislador, y ello hace indudable que el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes viene sometido a los requisitos y limitaciones formales y materiales que disponga la legislación». Aunque a continuación hemos declarado que «Sin embargo, esta potestad de mediación legislativa de los derechos que se integran en el de la tutela judicial no es absoluta, ni dependiente del arbitrio del legislador, pues, dentro del respeto debido al contenido esencial de los derechos fundamentales, resulta indiscutible que el art. 24.1 CE exige, según la STC 158/1987, ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución», como hemos declarado en relación a ciertas declaraciones legales de inembargabilidad en la STC 113/1989, de 22 de junio, F. 3.
b) La anterior doctrina se corrobora si consideramos, de conformidad con el mandato del art. 10.2 CE, la sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no sólo en cuanto a la exigencia de proporcionalidad de cualquier medida restrictiva o impeditiva del ejercicio de un derecho o libertad fundamental sino también, más concretamente, en relación con aquellos supuestos en los que se ha dictado una Ley cuyo efecto directo es el de influir en el desenlace judicial de un litigio en el cual el Estado es parte. Ciertamente, en la STEDH de 23 de octubre de 1997, asunto National and Provincial Buiding Society y otras c. Reino Unido, se ha dicho que el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 no puede interpretarse en el sentido de que es incompatible con toda injerencia de los poderes públicos en un proceso judicial pendiente. Pero en relación con otros supuestos en los que se dictó una Ley cuyo objeto era impedir la ejecución de un fallo que condenaba al Estado al pago de una indemnización, el mencionado Tribunal, aun reconociendo que la finalidad de la ley era legítima, tras considerar las concretas circunstancias del proceso ha declarado que resulta contradictoria tanto con el principio de «preeminencia del Derecho» consagrado en el art. 3 del Estatuto del Consejo de Europa como con la noción de proceso justo del art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 «cualquier injerencia del poder legislativo en la administración de justicia con la finalidad de influir en el desarrollo judicial de un litigio», por estimar que en tales supuestos el Estado había intervenido mediante la Ley de forma decisiva para orientar en su favor la solución judicial del caso (Sentencia de 9 diciembre de 1994, asunto Stran y Stratis Andreatis c. Grecia, párrafos 42 a 50, doctrina reiterada en la Sentencia de 22 de octubre de 1997, asunto Papageorgiu c. Grecia).
 
11. Sentado lo anterior podemos ya pasar a considerar si se produce una lesión del art. 24.1 CE, en los supuestos aquí considerados, esto es, aquellos en los que los efectos obstativos de una Ley o del régimen jurídico en ella establecido para una concreta materia fuese, precisamente, el de hacer imposible que un determinado fallo judicial se cumpla. Pues aun siendo indudable que la Constitución reconoce al legislador un amplio margen de libertad al configurar sus opciones, no es menos cierto que también le somete a determinados límites. Y en lo que aquí interesa, no sólo al genérico límite antes aludido de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y al que impone al principio de igualdad (art. 14 CE) sino también al límite que se deriva del art. 24.1 CE. Lo que se corresponde, como antes se ha dicho, con la importancia que posee el logro de una tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes en un Estado de Derecho como el que ha configurado nuestra Constitución en su art. 1.1 y constituye, además, patrimonio común con otros Estados de nuestro entorno europeo [art. 3 en relación con el art. 1 a) del Estatuto del Consejo de Europa, hecho en Londres el 5 de mayo de 1949].
Por tanto, aun no siendo en sí misma arbitraria ni atentando a la igualdad, no tiene cabida en nuestra Constitución aquella Ley o el concreto régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme. Si se quiere, dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar. Pues en este caso, atendidas «las características del proceso y el contenido del fallo de la Sentencia» (SSTC 153/1992, de 3 de mayo, F. 4 y 91/1993, de 15 de marzo, F. 3), cabría estimar que tal Ley sería contraria al art. 24.1 en relación con los arts. 117.3 y 118 CE, al faltar la debida proporción «entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto» (STC 4/1988, de 21 de enero, F. 5).
Corresponde, pues, a este Tribunal determinar, en atención a las circunstancias del presente caso, si el efecto obstativo de la Ley Foral 9/1996 sobre la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo puede encontrar o no justificación en una «razón atendible», esto es, teniendo en cuenta los valores y bienes constitucionalmente protegidos, como este Tribunal ha declarado reiteradamente. Y si la respuesta fuera afirmativa le compete ponderar, en segundo término, si el sacrificio del pronunciamiento contenido en el fallo guarda la debida proporción entre los intereses protegidos y en colisión o, por el contrario, resulta inútil, va más allá de lo necesario o implica un manifiesto desequilibrio o desproporción entre los intereses en juego. Fiscalización de la constitucionalidad de la Ley mediante una ponderación de bienes e intereses en conflicto que ha de ser particularmente estricta para excluir, cuando la desproporción sea manifiesta, que el legislador vaya más allá de sus legítimas opciones y, al hacerlo, incida indebidamente en situaciones tuteladas por el art. 24.1 CE, quebrantando así elementos esenciales del Estado de Derecho.
 
12. Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente caso, si indagamos, en primer lugar, cuál es la finalidad del régimen jurídico de las zonas periféricas de protección establecido por la Ley Foral 9/1996, no es preciso ciertamente un detenido razonamiento para llegar a la conclusión de que esa finalidad es constitucionalmente legítima.
En efecto, así resulta con claridad en atención al bien jurídicamente protegido, dada la relevancia que la Constitución atribuye al medio ambiente al configurar en su art. 45 «un derecho de todos a disfrutarlo y un deber de conservación que pesa sobre todos, más un mandato los poderes públicos para la protección» (STC 102/1995, de 26 de junio, F. 4). Y dado que entre esos poderes públicos se encuentra indudablemente la Comunidad Foral de Navarra según la distribución competencial en materia de protección del medio ambiente resultante del bloque de la constitucionalidad, es claro que la «legislación positiva» a la que ha de informar dicho principio rector de la política social y económica (art. 53.3 CE) comprende tanto la legislación estatal como la emanada del órgano legislativo de aquélla (STC 64/1982, de 4 de noviembre, F. 2).
 
13. Pasando ahora a ponderar si existe o no la debida proporción entre el interés encarnado en el régimen jurídico de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales que establece la Ley Foral 9/1996 y el concreto interés tutelado por el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, dos datos relevantes han de ser tenidos en cuenta.
El primero se refiere al interés tutelado por el fallo parcialmente anulatorio del Tribunal Supremo. Pues éste se fundamenta, en esencia, en la consideración de que el embalse de Itoiz «como infraestructura de interés general, únicamente podrá incidir en las zonas periféricas de protección, siempre y cuando no deteriore dicho espacio». A cuyo fin se partió del hecho probado en instancia de que este deterioro se producirá al inundar el embalse por debajo de la cota 590 con la destrucción de las tres Foces en la banda de 500 metros de protección. Estimando, en conclusión, que «una cosa es la delimitación de la anchura de la banda de protección y otra la necesidad de su existencia, impuesta en garantía de los fines de las reservas» para llegar a la consecuencia de la nulidad parcial del acto impugnado «en cuanto el proyecto alcanza una altura que produce el efecto de inundar la banda de protección de las reservas», como se expresa en el F. 5 de la Sentencia de 14 de julio de 1997.
Por tanto, el concreto interés tutelado por el fallo no es otro que el de garantizar la existencia de zonas periféricas de protección en las Reservas Naturales designadas como R-9, R-10 y R-11. Y basta poner de relieve este dato para que lleguemos a la conclusión de que el interés general encarnado en el régimen de las zonas periféricas de protección que ha establecido la Ley Foral 9/1996 coincide en lo sustancial con el concreto interés tutelado por el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues uno y otro interés radica en la necesidad de que exista una zona periférica de protección de las tres Reservas Naturales afectadas por la construcción del embalse de Itoiz. Si bien dicho régimen y el resultante del fallo difieren en cuanto a las concretas medidas previstas en aquél y éste para que quede garantizada la protección de ese interés común. Esto es, si la finalidad de protección del medio ambiente se logra manteniendo la zona periférica de 500 metros mediante un descenso de la cota del agua del embalse de Itoiz o bien con un perímetro geográficamente delimitado en un terreno superior y más próximo a los nidos de ciertas colonias de aves «toda vez que, una vez concluido y en funcionamiento el embalse, la protección más eficaz de los nidos vendrá determinada por la propia existencia de la lámina de agua del embalse», como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Foral 9/1996.
 
14. En segundo término, aun cuando en hipótesis el nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 9/1996 entrañara una menor protección de las zonas periféricas de las Reservas Naturales afectadas por el embalse de Itoiz en relación con el pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, cuestión que es ajena al Auto de planteamiento de la Audiencia Nacional, en el presente caso existe otro dato particularmente significativo a los fines de nuestra ponderación: que junto al interés general encarnado en la protección del medio ambiente, el régimen jurídico aquí considerado también ha querido salvaguardar otros intereses generales, como cabe apreciar en los preceptos de la Ley Foral 9/1996 relativos a las actividades constructivas en los espacios naturales.
El apartado 3 B) del art. 18 de la mencionada Ley Foral, en efecto, ha previsto que puedan autorizarse en las zonas periféricas de protección, entre otras, «las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública». Autorización que el art. 11.2 extiende para las Reservas Naturales a «...las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental, y excepcionalmente y previa evaluación de impacto ambiental, las infraestructuras declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra, la Administración del Estado en el ámbito de sus competencias o la legislación en vigor, cuya implantación no deteriore gravemente la integridad de la Reserva Natural». Extremo éste en el que coincide con la Ley Foral 6/1987, al disponer en el párrafo segundo del apartado 3 de su disposición adicional primera que «En dichas zonas de protección será de aplicación, en cuanto a las actividades constructivas, el régimen previsto en el art. 17.2 b) de esta Ley»; estableciendo el precepto al que se remite que «Podrán autorizarse las construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la educación ambiental, y excepcionalmente las infraestructuras de interés general cuya implantación no deteriore gravemente el espacio objeto de protección».
De lo que se desprende que la Ley Foral 9/1996 es conforme con el criterio que se deriva del art. 45 CE y al que hemos hecho referencia en la STC 64/1982, de 4 de noviembre, esto es, el de armonizar la «utilización racional» de los recursos naturales con «la protección de la naturaleza». Lo que es claramente aplicable a una obra pública como el embalse de Itoiz, que fue declarada de interés general en el Anexo del Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo y, más tarde, aprobada y declarada de interés general junto con el canal de Navarra por la Ley 22/1997, de 8 de julio; embalse y canal cuyos objetivos son «la transformación en regadío de 57.713 hectáreas» así como «el abastecimiento de agua a una serie de núcleos y zonas industriales», según se indica en el Anexo 1 de la referida Ley 22/1997. Y dado que en el Auto de planteamiento no se ha alegado que el nuevo régimen de las zonas periféricas de protección sea arbitrario en sí mismo, ni tampoco que la concreta delimitación de dichas zonas deteriore gravemente el medio ambiente, como antes se ha dicho, forzoso es admitir que en dicho régimen está presente ese equilibrio de intereses generales. Lo que excluye, junto a los resultados alcanzados anteriormente en nuestra ponderación, que podamos apreciar la existencia de una manifiesta desproporción entre los intereses en conflicto y, en consecuencia, que los preceptos cuestionados del referido régimen incurran en inconstitucionalidad por vulneración del art. 24.1 CE.
 
15. Finalmente, resta por examinar el segundo aspecto de la duda de inconstitucionalidad que la Sala de la Audiencia Nacional suscita con base también en el precepto constitucional que se acaba de mencionar. La Sala sostiene al respecto, como antes se ha dicho, que al incluir el nuevo régimen jurídico de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales en una norma con rango legal y no en una norma reglamentaria, como era el caso con anterioridad a la Ley Foral 9/1996, con ello se ha producido una vulneración tanto del art. 24.1 como del art. 9.3 CE ya que no hay razón que justifique esa elevación de rango como no sea la de lograr que el nuevo régimen jurídico quede excluido de fiscalización por parte de los órganos jurisdiccionales. Argumentando al respecto el Auto de planteamiento que si tal decisión fuese acordada por la Administración «sería recurrible en vía contencioso-administrativa o revisable en este incidente de ejecución».
Así precisada la duda de inconstitucionalidad, las conclusiones anteriormente alcanzadas en los F. 5 a 8 necesariamente conducen a que sea rechazada en la medida que la Sala que promueve la presente cuestión ha estimado que «participa» de la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE. Y ciñéndonos, pues, al examen de la eventual infracción del art. 24.1 CE, ha de tenerse presente que la Sala, al fundamentarla, ha afirmado que la duda principal que surge al plantear esta cuestión de inconstitucionalidad por este motivo no radica en su contenido, «sino en determinar hasta qué punto depende esa cuestión de lo que se resuelva en este incidente del art. 107 LJCA»; recordando al respecto, con apoyo en varias Sentencias del Tribunal Supremo, que ha habido incidentes procesales de ejecución en los que los Tribunales «han tenido que enjuiciar desde el instituto de la desviación de poder la bondad de lo actuado por la Administración con posterioridad al acto atacado, determinando así su incidencia en la ejecutoria» [fundamento de Derecho 26 B) del Auto de planteamiento]. De suerte que la vulneración del art. 24.1 que se imputa a los preceptos cuestionados de la Ley Foral 9/1996 se habría producido, en realidad, por excluir dichos preceptos legales que la Sala de la Audiencia Nacional pueda fiscalizar, en el incidente de ejecución, los actos administrativos de delimitación de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales, como era posible bajo la legislación anterior.
Pues bien, como reconoce la propia Sala que promueve la presente cuestión, no resulta en principio contrario a la Constitución que el legislador asuma una tarea que antes había encomendado al poder reglamentario. Ni ciertamente lo es en el presente caso, pues como han recordado las partes personadas en relación con los preceptos cuestionados de la Ley Foral 9/1996, nuestro sistema constitucional desconoce algo parecido a una reserva reglamentaria, inaccesible al poder legislativo. De suerte que, dentro del marco de la Constitución y respetando sus específicas limitaciones, la ley puede tener en nuestro Ordenamiento cualquier contenido y en modo alguno le está vedada la regulación de materias antes atribuidas al poder reglamentario.
Ahora bien, aun admitiendo lo anterior cabe observar que la duda de la Sala se concreta en una situación muy precisa: que la legislación anterior apoderó a la Administración para que delimitase las bandas de protección y que «a raíz de los pronunciamientos de esta Sala esa delimitación de las bandas se haya hecho en la Ley Foral 9/1996», según se expresa en el fundamento de Derecho 25 C) del Auto de planteamiento. Lo que entraña, una vez más, un retorno a la premisa general que ya hemos rechazado en los F. 5 a 8 de esta decisión al hilo del examen de la duda basada en el art. 9.3 CE y que hemos de rechazar nuevamente aquí. Pues del contenido de los preceptos cuestionados de la Ley Foral 9/1996 se desprende con claridad, como antes se ha dicho, que nos encontramos ante una regulación que es no sólo «formalmente» sino intrínsecamente general y no ante una regulación «ad casum» del legislador de la Comunidad Foral de Navarra, ni a esta última conclusión cabe llegar, frente al contenido de dicha Ley Foral, partiendo de las manifestaciones de representantes políticos, como allí también hemos dicho. De suerte que al decaer dicha premisa igualmente ha de decaer la consecuencia que la Sala promoviente de la presente cuestión pretende derivar de la misma, ya que la posibilidad de control de la actuación de la Administración en el incidente de ejecución no ha desaparecido para impedir precisamente que dicho control pueda llevarse a cabo, sino por efecto de una opción legítima del legislador al atribuir a dicho régimen rango legal, lo que en modo alguno vulnera el art. 24.1 CE.
 
16. A lo que cabe agregar una última consideración: que en razón de nuestro modelo de jurisdicción constitucional concentrada es cierto que la regulación con posterioridad a la Constitución de una materia mediante normas con rango de ley implica que el control de dichas normas necesariamente se residencie ante este Tribunal. Pero este elemento básico de nuestro sistema constitucional ha de tenerse presente en relación con el segundo aspecto de la duda que nos ha planteado la Sala de la Audiencia Nacional, pues aunque los órganos jurisdiccionales no puedan fiscalizar las normas con rango de ley, el art. 163 CE y los correspondientes preceptos de nuestra Ley Orgánica facultan a dichos órganos para plantear la duda de inconstitucionalidad respecto a una «norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo» en el proceso «a quo» (art. 35 LOTC). Lo que pone a su disposición un instrumento «destinado primordialmente a asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución» como hemos dicho desde la STC 17/1981, de 1 de junio.
De este modo, la elevación de una norma reglamentaria al rango de ley no excluye su fiscalización, sino que nuestro Ordenamiento ha previsto que sea deferida por los órganos jurisdiccionales a este Tribunal Constitucional si dudan de la conformidad de tal norma con nuestra Constitución. De suerte que, en última instancia, la decisión del constituyente sobre nuestro modelo de justicia constitucional implica, como consecuencia por así decir normal, que el juicio de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales sea sustituido por un juicio de constitucionalidad; juicio en el que este Tribunal podrá apreciar si la finalidad de la ley es o no constitucionalmente legítima y, además, si entraña o no una manifiesta desproporción entre los intereses en conflicto. En suma, si el legislador ha actuado dentro de los límites que le traza la Constitución. Y esto es precisamente lo que en la presente cuestión nos ha planteado la Sala de la Audiencia Nacional respecto al régimen de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales establecido por la Ley Foral 9/1996 y a lo que hemos dado respuesta en esta decisión. 

 


FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
 
Ha decidido
 
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

 








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente