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III.37.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia núm. 133/1999

Sentencia de 15 de julio de 1999.

Ponente: Fernando Garrido Falla.

Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Caza.

B.O.E.: 18.08.99, nº 197 (suplemento).


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO


CONTENIDO

En el recurso de amparo núm. 56/1995, promovido por don Anastasio Arribas Nájera y don José Luis Somalo Martínez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 24 de noviembre de 1994, por la que se desestima el recurso núm. 01/0000471/1994, interpuesto contra dos Resoluciones sancionadoras en materia de caza dictadas por la Consejería de Medio Ambiente del Consejo de Gobierno de La Rioja, de fecha 23 de mayo de 1994.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Conforme resulta de los antecedentes, los solicitantes de amparo dirigen su recurso principalmente contra dos Resoluciones administrativas de contenido sancionador, por infracción de lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres dictadas por la Consejería de Medio Ambiente del Consejo de Gobierno de La Rioja y, derivativamente, contra una decisión judicial, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 24 de noviembre de 1994, que no habría remediado la alegada vulneración del principio de legalidad en materia sancionatoria al desestimar las pretensiones ejercitadas por los entonces actores en el recurso contencioso-administrativo núm. 01/0000471/1994. Por contra, para el Ministerio Fiscal, la resolución del presente recurso de amparo habría de contemplar únicamente la concurrencia de un vicio de inconstitucionalidad en la mencionada decisión judicial, consistente en no haberse llevado a cabo, por el órgano judicial actuante, la oportuna graduación de las sanciones que resultaría de la aplicación de la Ley 1/1970, de 4 de abril de Caza y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
La discrepancia suscitada en torno al objeto de este proceso reviste indiscutible relevancia, pues del sentido en que haya de resolverse dependerá, supuesta la estimación del recurso, el alcance de nuestra decisión. Concretamente, de aceptarse el planteamiento sostenido por el Ministerio Fiscal, dicho pronunciamiento estimatorio supondría la anulación de la sentencia impugnada y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse ésta, en tanto que, examinada la cuestión desde la perspectiva defendida por los recurrentes, el lógico corolario de esa misma estimación sería la declaración de la nulidad de los actos administrativos objeto del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente extensión de la nulidad a la sentencia resolutoria del recurso.
Pues bien, no es posible compartir la tesis defendida a este respecto por el Ministerio Fiscal y prescindir en nuestro análisis de los actos administrativos sancionatorios, cuya conformidad a Derecho fue declarada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de noviembre de 1994. Ciertamente, en la exposición fáctica de esta decisión judicial se procede a la subsunción de la conducta de los actores en un tipo diferente del que sirvió de base para la imposición de las sanciones en las Resoluciones administrativas recurridas. Sin embargo, conviene no olvidar que la aplicación de una norma distinta de la tomada en consideración por la Administración autonómica sirvió precisamente de fundamento para el pronunciamiento de un fallo desestimatorio, que, al no apreciar la existencia de vicio alguno en las Resoluciones impugnadas, mantuvo inalterada la situación jurídica de los recurrentes.
Por consiguiente, hay que subrayar el carácter mixto del presente recurso de amparo por cuanto que nuestra decisión debe afectar tanto a las resoluciones administrativas sancionadoras dictadas por el Director general de Montes y Conservación de la Naturaleza, de la Consejería de Medio Ambiente del Consejo de Gobierno de La Rioja (art. 43.1 LOTC), como a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, tanto por confirmar las resoluciones administrativas impugnadas como por la manifiesta incongruencia en que incurre (art. 44.1 LOTC).
 
2. Dicho esto, debemos señalar que el derecho fundamental que aquí se alega como vulnerado es el proclamado en el art. 25.1 C.E, por infracción del principio de legalidad, es decir, por falta de cobertura legal de las sanciones impuestas a los recurrentes por la Administración, vulneración que asume la Sala sentenciadora al confirmar las referidas sanciones en vía contencioso-administrativa.
La doctrina de este Tribunal al respecto es reiterada y explícita. Dicha doctrina parte de la constatación de que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla «nullum crimen, nulla poena sine lege» al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador (SSTC 42/1987, fundamento jurídico 2º; 69/1989, fundamento jurídico 1º; 219/1989, fundamento jurídico 2º; 207/1990, fundamento jurídico 3º y 341/1993, fundamento jurídico 10º) y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos «lex previa» que permitan predecir con el suficiente grado de certeza «lex certa» dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora (SSTC 42/1987, fundamento jurídico 2º; 101/1988, fundamento jurídico 3º; 29/1989, fundamento jurídico 2º; 69/1989, fundamento jurídico 1º; 219/1989, fundamento jurídico 2º; 61/1990, fundamento jurídico 7º; 83/1990, fundamento jurídico 2º; 207/1990, fundamento jurídico 3º; 6/1994, fundamento jurídico 2º; 145/1995, fundamento jurídico 3º y 153/1996, fundamento jurídico 3º). En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al Ejecutivo en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias (por todas, SSTC 83/1990, fundamento jurídico 2º; 177/1992, fundamento jurídico 2º; 305/1993, fundamento jurídico 3º y 6/1994, fundamento jurídico 2º).
Finalmente, se ha indicado, en la STC 120/1996, fundamento jurídico 8º, que la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora». En esa misma resolución, este Tribunal añadió que «comoquiera que dicha frontera es, en mayor o menor medida, ineludiblemente borrosa -por razones ya de carácter abstracto de la norma, ya de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje-, el respeto del órgano administrativo sancionador al irrenunciable postulado del art. 25.1 CE deberá analizarse, más allá del canon de interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, propio del derecho a la tutela judicial efectiva, con el prisma de la razonabilidad que imponen los principios de seguridad jurídica y de legitimidad de la configuración de los comportamientos ilícitos que son los que sustentan el principio de legalidad».
 
3. Aplicando la anterior doctrina resulta que las sanciones administrativas implican un problema que afecta al principio de legalidad. Así lo afirman no sólo los recurrentes y el Ministerio Fiscal, sino también la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 24 de noviembre de 1994, en la que se señala que la inclusión de la prohibición contenida en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Caza, de 25 de marzo de 1970, en el tipo descrito por el art. 38.13 Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, representa una equivocación evidente, «por tratarse de una infracción no contenida en la referida Ley 4/1989» (fundamento de Derecho cuarto).
Ahora bien, esto nos advierte, que es también la sentencia impugnada la que, al proceder así, buscando la cobertura jurídica de las sanciones impuestas, no en la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales, aplicada indebidamente por la Administración sino en la Ley de Caza de 1970 y Reglamento para su desarrollo, la que ha incurrido en evidente incongruencia con infracción del art. 24.1 que garantiza la tutela judicial efectiva «que obliga a Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de manera que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental» (STC 30/1998, fundamento jurídico 6).
Así pues, la incongruencia advertida en la sentencia impugnada se hace tanto más patente por cuanto no se limita a fiscalizar la correcta aplicación por la Administración de la Ley 4/1989, sino que busca apoyo jurídico en la Ley de Caza de 1970, texto legal no utilizado por la Administración como fundamento de las sanciones impuestas y, por si fuera poco, olvida que la referida Ley de Caza (art. 43.1) y su Reglamento (art. 46.1) establecen como sanción para las faltas leves (que así se tipificaron por la Administración las sancionadas) multas que oscilan entre las doscientas cincuenta y las cinco mil pesetas. Dicho de otra forma, la sentencia busca, para justificar la actuación administrativa, la cobertura jurídica de la Ley de Caza de 1970 en cuanto al tipo legal de la actividad sancionada y la cobertura legal de la Ley 4/1989 para mantener la cuantía, bien diferente de la prevista en la tan repetida Ley de Caza, de las multas de 50.000 y 60.000, impuestas a los recurrentes. 

 


FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
 
Ha decidido
 
Otorgar el amparo solicitado por don Anastasio Arribas Nájera y don José Luis Somalo Martínez, por consiguiente:
1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad en materia sancionadora.
2º. Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de noviembre de 1994.
3º. Anular las Resoluciones del Director General de Montes del Consejo de Gobierno de La Rioja, de 23 de mayo de 1994, impugnadas, por vulnerar el art. 25.1 de la Constitución Española y, por tanto, las sanciones que en ella se impusieron.

 








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