III.35.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Sentencia núm. 42/1999
Sentencia de 22 de marzo de 1999.
Ponente: D. Carles Viver Pi-Sunyer
Materia: DELITOS: Delito ecológico. VERTIDOS: Aguas
residuales.
B.O.E.: 27.4.99, nº 100 (suplemento).
ANTECEDENTES
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FALLO
CONTENIDO
Recurso de amparo contra Sentencia de 16 febrero 1996 de
la de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección
Tercera), que estimando en parte el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal, condenó al
recurrente en amparo como autor de un delito contra el medio
ambiente del que había sido absuelto por la Sentencia
de 21 julio 1995 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de
Sabadell. Vulneración del derecho fundamental a la
presunción de inocencia y del principio de legalidad
penal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El demandante de amparo denuncia en este proceso la
vulneración de los derechos a la presunción
de inocencia y a la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 CE).
La pretensión de lesión del derecho a la presunción
de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva
en relación con el anterior la fundamenta en que
las pruebas en virtud de las cuales habría sido condenado
se habrían obtenido con vulneración de las
garantías legales y constitucionales exigidas para
que una prueba preconstituida pueda servir de prueba de
cargo capaz de enervar la presunción de inocencia.
En particular, denuncia la falta de presencia del Juez en
la toma de muestras y la vulneración de las garantías
inherentes al de recho de defensa en relación con
las pruebas periciales así como la infracción
de la garantía de contradicción. Alega también
la vulneración de la «garantía penal»
(art. 25.1 CE) producida por la sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, al entender que los HECHOS probados
podían ser subsumidos en el supuesto de hecho del
delito ecológico, cuando la aplicación del
precepto requiere la constatación de un peligro concreto
para la salud de las personas o para las condiciones de
vida animal o vegetal, no verificado en el caso.
A todo ello se opone el Ministerio Fiscal, como ha
sido expuesto en el antecedente 7, por entender, de una
parte, que no se vulneraron las garantías constitucionales
en la obtención o incorporación al proceso
de las pruebas que sustentan la condena del recurrente,
y de otra, que la pretensión de lesión del
derecho a la legalidad penal encubre una cuestión
de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya
revisión excede las atribuciones de este Tribunal.
2. La pretensión del recurrente de que se declare
la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia se fundamenta, como queda dicho, en que la
toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis
de las mismas no se verificaron en presencia del Juez ni
del recurrente, ni éste pudo someter a contradicción
el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron
las muestras para poder realizar contraanálisis.
De otra parte, se habrían violado la garantía
de contradicción y el derecho de defensa. Por último,
se afirma que tampoco los análisis se realizaron
con objetividad, al haberse sustituido el sistema de designación
de Peritos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la solicitud
directa de los análisis a una empresa privada con
interés directo en la depuración de aguas
residuales.
Esta pretensión de que se declare la vulneración
del derecho a la presunción de inocencia no puede
ser compartida por este Tribunal pues se constata la existencia
de una actividad probatoria suficiente, realizada con las
garantías constitucionales necesarias, de la que
cabe inferir de forma no arbitraria la existencia de los
HECHOS que sirven de base a la imputación de la comisión
del delito apreciada por la Audiencia Provincial, así
como la intervención del recurrente en los mismos.
En efecto, este Tribunal ha declarado, desde la STC
31/1981 (fundamento jurídico 3), que para poder desvirtuar
la presunción de inocencia «es preciso una
mínima actividad probatoria producida con las garantías
procesales que [...] pueda entenderse de cargo y de la que
deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado»
(entre otras, SSTC 68/1998, fundamento jurídico 2,
y 157/1998, fundamento jurídico 2). El control que
compete a este Tribunal se limita, de un lado, a verificar
si la actividad probatoria se ha realizado con las garantías
necesarias para su valoración y para la preservación
del derecho de defensa, de otro, a la constatación
de que el órgano judicial motiva su convicción
y, por último, al control externo del razonamiento
lógico seguido para llegar a la conclusión,
es decir, al examen del carácter razonable y suficientemente
sólido del nexo lógico establecido por el
Tribunal con independencia de la razonabilidad de otras
posibles inferencias (por todas, SSTC 81/1998, fundamento
jurídico 3; 189/1998, fundamento jurídico
2, y 220/1998, fundamento jurídico 4). En consecuencia,
este Tribunal ni puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo
a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función
exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (SSTC 174/1985,
fundamento jurídico 2, 157/1998, fundamento jurídico
2, y 189/1998, fundamento jurídico 2), ni mucho menos
puede ponderar la actividad probatoria practicada en un
proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad
(SSTC 244/1994, fundamento jurídico 2; 11/1995, fundamento
jurídico 7, y 153/1997, FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2 y 3).
En el mismo orden de consideraciones hay que recordar
que también constituye doctrina constitucional reiterada
la afirmación de que sólo pueden considerarse
auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral
(STC 31/1981, fundamento jurídico 3) bajo la vigencia
de los principios de igualdad, contradicción, inmediación
y publicidad (entre otras, SSTC 82/1989 fundamento jurídico
2; 10/1992, fundamento jurídico 2; 51/1995, fundamento
jurídico 2; 173/1997, fundamento jurídico
2; 228/1997, fundamento jurídico 8; 68/1998, fundamento
jurídico 2 A, y 157/1998, fundamento jurídico
2).
3. A la luz de esta doctrina, hay que concluir que,
desde la perspectiva constitucional, no se ha producido
la alegada vulneración del derecho a la presunción
de inocencia, pues como el Tribunal de instancia argumentó
y como asumió el Tribunal de apelación, a
la prueba pericial en sí, es decir, a los documentos
obrantes en el sumario sobre la toma de muestras y el resultado
de los análisis de las aguas, sólo se le otorgó,
en principio, valor de atestado, al no haberse verificado
en presencia judicial y, además, ello no impidió
que la información referida a estos extremos se incorporara
al proceso mediante la reproducción de los documentos
obrantes en el sumario y a través de las declaraciones
de testigos y Peritos, citados al efecto, efectuadas en
el juicio oral. Todo ello posibilitó que se declararan
probados los HECHOS en virtud de la existencia de pruebas
de cargo verificadas durante el juicio oral con todas las
garantías, que han de valorarse como constitucionalmente
legítimas y suficientes para sostener la convicción
del Tribunal tanto sobre la existencia del vertido en la
riera de San Cugat como sobre el CONTENIDO altamente tóxico
del mismo.
En efecto, las declaraciones realizadas en el juicio
oral por los agentes de la Policía Judicial que tomaron
las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el
procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones
de su remisión a la Sociedad de Aguas de Barcelona
para que fueran analizadas, así como las declaraciones
de los acusados, que admitieron haber realizado los vertidos
en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas,
desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes
para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas
residuales. Igualmente, ha de entenderse que las declaraciones
efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes
periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva
de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre
la composición química de los vertidos y el
carácter altamente tóxico de los mismos, debido,
entre otros, a la elevada concentración de metales.
A pesar de lo que parece desprenderse de la demanda de amparo,
los informes periciales fueron emitidos, y sus autores declararon
en el juicio oral para ratificarlos, y ello no sólo
lo hizo la Sociedad de Aguas de Barcelona, sino también
el Instituto Nacional de Toxicología, el señor
Prats Fornell, Catedrático de Ecología de
la Universidad de Barcelona, y, por último, el Perito
propuesto por la defensa, el Biólogo señor
Blasi.
En consecuencia hay que afirmar la inexistencia de
vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, sin que sea necesario analizar la corrección
de la forma en que se verificó la toma de muestras
y los análisis posteriores, pues la prueba pericial
no se aportó y valoró por el Tribunal como
prueba preconstituida, sino que, como deriva de la lectura
de las actas del juicio oral y acaba de ser expuesto, el
hecho mismo de la toma de muestras y las circunstancias
que la rodearon, así como la información que
contenía la pericia, se incorporaron al proceso mediante
pruebas independientes a las que en nada afectaría,
aunque existieran, los defectos procesales atribuidos a
las mismas: las declaraciones de testigos y Peritos realizadas
en el juicio oral y en él sometidas a contradicción
sin ninguna limitación de los derechos de defensa
del acusado. Por consiguiente, no estando ausentes tampoco
las preceptivas garantías de oralidad y publicidad,
el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell pudo, en
perfecta inmediación valorar las pruebas en conciencia
de cara a determinar los HECHOS probados. Igualmente, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como Tribunal de apelación, pudo revisar los autos
y, a partir de la prueba obrante en los mismos, valorarla
de forma parcialmente distinta al Tribunal «a quo»,
para asumir, en consecuencia, sólo parcialmente,
los hechos declarados probados por aquél y fundar
su convicción sobre la procedencia de la condena
del imputado.
4. La vulneración del derecho a la legalidad
penal (art. 25.1 CE) se fundamenta en la imposibilidad de
subsumir razonablemente los HECHOS en el delito ecológico
ante la falta de un elemento típico cifrado en un
peligro concreto para la salud de las personas o para las
condiciones de vida animal o vegetal dado que los ríos
afectados por el vertido eran «ríos muertos».
El examen de esta alegación ha de realizarse
en el marco de los estrictos términos en los que,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional consolidada
puede y debe producirse el control de la indemnidad constitucional
del citado derecho, para, de un lado, no invadir esferas
de competencias que sólo los Tribunales ordinarios
tienen atribuidas, y de otro, garantizar al mismo tiempo,
que los órganos judiciales cumplan su cometido jurisdiccional,
sin traspasar la frontera de lo razonablemente previsible
al interpretar la norma aplicada, velando, en consecuencia,
por la seguridad jurídica y el monopolio legislativo
en la determinación esencial de lo penalmente ilícito
(SSTC 133/1987, fundamento jurídico 4; 137/1997,
fundamento jurídico 6 y 189/1998, fundamento jurídico
7). Esta limitada función de control del derecho
a la legalidad penal que nos corresponde toma como punto
de partida tanto el dato de que toda norma penal admite
variadas interpretaciones como consecuencia natural de la
vaguedad del lenguaje, el carácter genérico
de las normas y su inserción en un sistema normativo
relativamente complejo (SSTC 111/1993; 137/1997, fundamento
jurídico 6, y 189/1998, fundamento jurídico
7), como el hecho de que la decisión relativa a cuál
sea en abstracto o en concreto la interpretación
más adecuada del precepto como paso previo a su aplicación,
constituye competencia exclusiva de los órganos judiciales
(STC 189/1998, fundamento jurídico 7).
La tarea que a este Tribunal compete se ciñe,
pues a verificar si la interpretación realizada era
una de las interpretaciones posibles de la norma en atención
a los valores de seguridad jurídica y monopolio legislativo,
supervisando si la interpretación acogida revela
su sometimiento a unas reglas mínimas de interpretación
que permita sostener que la decisión no era imprevisible
para el ciudadano ni constituye una ruptura de la sujeción
judicial al imperio de la ley (SSTC 137/1997, fundamento
jurídico 6, y 189/1998, fundamento jurídico
7). El referente de este parámetro de razonabilidad
se ha concretado por este Tribunal en este ámbito
en «el respeto a los términos de la norma aplicada,
a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento
constitucional y a los criterios mínimos que impone
la lógica jurídica y los modelos de argumentación
adoptados por la propia comunidad jurídica (SSTC
137/1997, 151/1997 y 223/1997)» (STC 189/1998, fundamento
jurídico 7).
5. A la luz de la extractada doctrina constitucional
no puede compartirse la alegación relativa a la vulneración
del derecho a la legalidad penal pues no puede afirmarse
que la interpretación del delito ecológico
y la subsunción en el mismo de los hechos declarados
probados por la Audiencia Provincial de Barcelona constituya
una decisión imprevisible en el sentido señalado
anteriormente, ya que, de un lado, ésta se asienta
en una de las interpretaciones lógicamente posibles
del precepto aplicado (art. 347 bis CP, Texto Refundido
1973), teniendo en cuenta su técnico tenor literal,
y de otro, que no puede tildarse de extravagante el razonamiento
efectuado por el Tribunal a la luz de los modelos de argumentación
adoptados por la propia comunidad jurídico-penal
en la interpretación del citado precepto.
En primer término, procede dejar constancia
del tenor literal del precepto aplicado. El párrafo
primero del art. 347 bis del CP (Texto Refundido 1973) dispone:
«Será castigado con la pena de arresto mayor
y multa de 175.000 a 5.000.000 de pesetas el que, contraviniendo
las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente,
provocare o realizare directa o indirectamente emisiones
o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el
suelo o las aguas terrestres o marítimas que pongan
en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar
gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios
naturales o plantaciones útiles». Y, en segundo
término, conviene precisar que la Audiencia Provincial
de Barcelona consideró que los HECHOS eran subsumibles
en el segundo inciso del precepto; es decir, entendió
que el vertido de aguas residuales realizado por la empresa
«Montplet, SA» a la riera de San Cugat era constitutivo
de delito ecológico porque contraviniendo el Reglamento
de Dominio Público Hidráulico, las aguas vertidas
«podían perjudicar gravemente las condiciones
de la vida animal».
El demandante de amparo, utilizando la fundamentación
de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, sostiene
la ausencia de un elemento del supuesto de hecho que cifra
en el peligro concreto para la salud de las personas o para
las condiciones de vida animal. Sin embargo, hay que precisar,
en primer término, que el tenor literal de la norma
no expresa textualmente la exigencia de un peligro concreto
en los términos pretendidos por el recurrente. Esta
disposición sólo requiere literalmente, además
de la concurrencia de los otros elementos típicos
no cuestionados, que los vertidos «puedan perjudicar
gravemente las condiciones de la vida animal». En
segundo término, procede constatar el elevado grado
de abstracción, generalidad y vaguedad de la citada
proposición normativa, derivados, de un lado, del
carácter ciertamente indefinido de los términos
utilizados por el legislador en su expresión, y de
otro, y consecuencia de ello, aunque no sólo, de
la ausencia de unanimidad en la comunidad jurídico-penal
en la determinación de los elementos que han de ser
tenidos en cuenta en el enjuiciamiento de los hechos de
cara a concluir la concurrencia de un vertido de las características
exigidas por la norma.
En este contexto, en el que no es competencia de este
Tribunal verificar cuál de las interpretaciones posibles
de la norma es la más adecuada, hay que concluir
que la calificación realizada de los HECHOS no constituye
una interpretación imprevisible o irrespetuosa tanto
del tenor literal del precepto como de las pautas axiológicas
que conforman nuestro ordenamiento constitucional, los criterios
mínimos de la lógica jurídica y los
modelos de argumentación adoptados en el seno de
la comunidad jurídico-penal.
Así, sostener que verter aguas residuales,
en el lugar en el que se produjeron, puede perjudicar gravemente
las condiciones de la vida animal de los ríos afectados
y sus cauces, no constituye una interpretación o
aplicación extravagante o arbitraria del precepto,
si se tiene en cuenta que, como consta en los HECHOS probados,
las concentraciones de metales y la demanda química
de oxígeno de los fluidos vertidos «son absolutamente
incompatibles con la vida animal macroscópica propia
de los ríos de la zona». Predicar de esta absoluta
incompatibilidad con la vida animal, la posibilidad, exigida
en el tipo, de ocasionar un perjuicio grave a las condiciones
en que la vida animal puede desarrollarse, no puede ser
tildada de extravagante, máxime a partir del cambio
en la declaración de HECHOS probados realizado por
la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme al cual pueden
constituir una dificultad añadida en la regeneración
de los ríos de la zona, reconociendo así su
potencial lesivo. Desde la estricta perspectiva de enjuiciamiento
que nos es propia, debe admitirse que esta calificación
no se torna contraria al canon de previsibilidad y razonabilidad
antes expuesto por el hecho de que, en el momento de los
vertidos, los ríos afectados fueran adjetivados de
«ríos muertos», toda vez que, como afirma
con razón el Ministerio Fiscal, se trata de una expresión
más retórica que técnica, que, como
se deduce de las declaraciones de los Peritos efectuadas
en el juicio oral, no excluye que un río calificable
en un determinado momento como «muerto» no pueda
calificarse en ese mismo momento de regenerable, es decir,
como capaz de devenir un río con vida animal o vegetal
en el futuro y, en consecuencia, un río en el que
los vertidos de ciertas sustancias puedan perjudicar gravemente
el desarrollo de las condiciones de vida animal.
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FALLO
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