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Normativa
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III.35.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia núm. 42/1999

Sentencia de 22 de marzo de 1999.

Ponente: D. Carles Viver Pi-Sunyer

Materia: DELITOS: Delito ecológico. VERTIDOS: Aguas residuales.

B.O.E.: 27.4.99, nº 100 (suplemento).



ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO



CONTENIDO

Recurso de amparo contra Sentencia de 16 febrero 1996 de la de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra el medio ambiente del que había sido absuelto por la Sentencia de 21 julio 1995 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio de legalidad penal.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El demandante de amparo denuncia en este proceso la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 CE). La pretensión de lesión del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el anterior la fundamenta en que las pruebas en virtud de las cuales habría sido condenado se habrían obtenido con vulneración de las garantías legales y constitucionales exigidas para que una prueba preconstituida pueda servir de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. En particular, denuncia la falta de presencia del Juez en la toma de muestras y la vulneración de las garantías inherentes al de recho de defensa en relación con las pruebas periciales así como la infracción de la garantía de contradicción. Alega también la vulneración de la «garantía penal» (art. 25.1 CE) producida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, al entender que los HECHOS probados podían ser subsumidos en el supuesto de hecho del delito ecológico, cuando la aplicación del precepto requiere la constatación de un peligro concreto para la salud de las personas o para las condiciones de vida animal o vegetal, no verificado en el caso.
 A todo ello se opone el Ministerio Fiscal, como ha sido expuesto en el antecedente 7, por entender, de una parte, que no se vulneraron las garantías constitucionales en la obtención o incorporación al proceso de las pruebas que sustentan la condena del recurrente, y de otra, que la pretensión de lesión del derecho a la legalidad penal encubre una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya revisión excede las atribuciones de este Tribunal.
 2. La pretensión del recurrente de que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta, como queda dicho, en que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del Juez ni del recurrente, ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar contraanálisis. De otra parte, se habrían violado la garantía de contradicción y el derecho de defensa. Por último, se afirma que tampoco los análisis se realizaron con objetividad, al haberse sustituido el sistema de designación de Peritos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la solicitud directa de los análisis a una empresa privada con interés directo en la depuración de aguas residuales.
 Esta pretensión de que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser compartida por este Tribunal pues se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías constitucionales necesarias, de la que cabe inferir de forma no arbitraria la existencia de los HECHOS que sirven de base a la imputación de la comisión del delito apreciada por la Audiencia Provincial, así como la intervención del recurrente en los mismos.
 En efecto, este Tribunal ha declarado, desde la STC 31/1981 (fundamento jurídico 3), que para poder desvirtuar la presunción de inocencia «es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que [...] pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado» (entre otras, SSTC 68/1998, fundamento jurídico 2, y 157/1998, fundamento jurídico 2). El control que compete a este Tribunal se limita, de un lado, a verificar si la actividad probatoria se ha realizado con las garantías necesarias para su valoración y para la preservación del derecho de defensa, de otro, a la constatación de que el órgano judicial motiva su convicción y, por último, al control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a la conclusión, es decir, al examen del carácter razonable y suficientemente sólido del nexo lógico establecido por el Tribunal con independencia de la razonabilidad de otras posibles inferencias (por todas, SSTC 81/1998, fundamento jurídico 3; 189/1998, fundamento jurídico 2, y 220/1998, fundamento jurídico 4). En consecuencia, este Tribunal ni puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (SSTC 174/1985, fundamento jurídico 2, 157/1998, fundamento jurídico 2, y 189/1998, fundamento jurídico 2), ni mucho menos puede ponderar la actividad probatoria practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 244/1994, fundamento jurídico 2; 11/1995, fundamento jurídico 7, y 153/1997, FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2 y 3).
 En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral (STC 31/1981, fundamento jurídico 3) bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (entre otras, SSTC 82/1989 fundamento jurídico 2; 10/1992, fundamento jurídico 2; 51/1995, fundamento jurídico 2; 173/1997, fundamento jurídico 2; 228/1997, fundamento jurídico 8; 68/1998, fundamento jurídico 2 A, y 157/1998, fundamento jurídico 2).
 3. A la luz de esta doctrina, hay que concluir que, desde la perspectiva constitucional, no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues como el Tribunal de instancia argumentó y como asumió el Tribunal de apelación, a la prueba pericial en sí, es decir, a los documentos obrantes en el sumario sobre la toma de muestras y el resultado de los análisis de las aguas, sólo se le otorgó, en principio, valor de atestado, al no haberse verificado en presencia judicial y, además, ello no impidió que la información referida a estos extremos se incorporara al proceso mediante la reproducción de los documentos obrantes en el sumario y a través de las declaraciones de testigos y Peritos, citados al efecto, efectuadas en el juicio oral. Todo ello posibilitó que se declararan probados los HECHOS en virtud de la existencia de pruebas de cargo verificadas durante el juicio oral con todas las garantías, que han de valorarse como constitucionalmente legítimas y suficientes para sostener la convicción del Tribunal tanto sobre la existencia del vertido en la riera de San Cugat como sobre el CONTENIDO altamente tóxico del mismo.
 En efecto, las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la Policía Judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de su remisión a la Sociedad de Aguas de Barcelona para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados, que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales. Igualmente, ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos, debido, entre otros, a la elevada concentración de metales. A pesar de lo que parece desprenderse de la demanda de amparo, los informes periciales fueron emitidos, y sus autores declararon en el juicio oral para ratificarlos, y ello no sólo lo hizo la Sociedad de Aguas de Barcelona, sino también el Instituto Nacional de Toxicología, el señor Prats Fornell, Catedrático de Ecología de la Universidad de Barcelona, y, por último, el Perito propuesto por la defensa, el Biólogo señor Blasi.
 En consecuencia hay que afirmar la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario analizar la corrección de la forma en que se verificó la toma de muestras y los análisis posteriores, pues la prueba pericial no se aportó y valoró por el Tribunal como prueba preconstituida, sino que, como deriva de la lectura de las actas del juicio oral y acaba de ser expuesto, el hecho mismo de la toma de muestras y las circunstancias que la rodearon, así como la información que contenía la pericia, se incorporaron al proceso mediante pruebas independientes a las que en nada afectaría, aunque existieran, los defectos procesales atribuidos a las mismas: las declaraciones de testigos y Peritos realizadas en el juicio oral y en él sometidas a contradicción sin ninguna limitación de los derechos de defensa del acusado. Por consiguiente, no estando ausentes tampoco las preceptivas garantías de oralidad y publicidad, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell pudo, en perfecta inmediación valorar las pruebas en conciencia de cara a determinar los HECHOS probados. Igualmente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como Tribunal de apelación, pudo revisar los autos y, a partir de la prueba obrante en los mismos, valorarla de forma parcialmente distinta al Tribunal «a quo», para asumir, en consecuencia, sólo parcialmente, los hechos declarados probados por aquél y fundar su convicción sobre la procedencia de la condena del imputado.
 4. La vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) se fundamenta en la imposibilidad de subsumir razonablemente los HECHOS en el delito ecológico ante la falta de un elemento típico cifrado en un peligro concreto para la salud de las personas o para las condiciones de vida animal o vegetal dado que los ríos afectados por el vertido eran «ríos muertos».
 El examen de esta alegación ha de realizarse en el marco de los estrictos términos en los que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional consolidada puede y debe producirse el control de la indemnidad constitucional del citado derecho, para, de un lado, no invadir esferas de competencias que sólo los Tribunales ordinarios tienen atribuidas, y de otro, garantizar al mismo tiempo, que los órganos judiciales cumplan su cometido jurisdiccional, sin traspasar la frontera de lo razonablemente previsible al interpretar la norma aplicada, velando, en consecuencia, por la seguridad jurídica y el monopolio legislativo en la determinación esencial de lo penalmente ilícito (SSTC 133/1987, fundamento jurídico 4; 137/1997, fundamento jurídico 6 y 189/1998, fundamento jurídico 7). Esta limitada función de control del derecho a la legalidad penal que nos corresponde toma como punto de partida tanto el dato de que toda norma penal admite variadas interpretaciones como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 111/1993; 137/1997, fundamento jurídico 6, y 189/1998, fundamento jurídico 7), como el hecho de que la decisión relativa a cuál sea en abstracto o en concreto la interpretación más adecuada del precepto como paso previo a su aplicación, constituye competencia exclusiva de los órganos judiciales (STC 189/1998, fundamento jurídico 7).
 La tarea que a este Tribunal compete se ciñe, pues a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y monopolio legislativo, supervisando si la interpretación acogida revela su sometimiento a unas reglas mínimas de interpretación que permita sostener que la decisión no era imprevisible para el ciudadano ni constituye una ruptura de la sujeción judicial al imperio de la ley (SSTC 137/1997, fundamento jurídico 6, y 189/1998, fundamento jurídico 7). El referente de este parámetro de razonabilidad se ha concretado por este Tribunal en este ámbito en «el respeto a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, 151/1997 y 223/1997)» (STC 189/1998, fundamento jurídico 7).
 5. A la luz de la extractada doctrina constitucional no puede compartirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la legalidad penal pues no puede afirmarse que la interpretación del delito ecológico y la subsunción en el mismo de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial de Barcelona constituya una decisión imprevisible en el sentido señalado anteriormente, ya que, de un lado, ésta se asienta en una de las interpretaciones lógicamente posibles del precepto aplicado (art. 347 bis CP, Texto Refundido 1973), teniendo en cuenta su técnico tenor literal, y de otro, que no puede tildarse de extravagante el razonamiento efectuado por el Tribunal a la luz de los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídico-penal en la interpretación del citado precepto.
 En primer término, procede dejar constancia del tenor literal del precepto aplicado. El párrafo primero del art. 347 bis del CP (Texto Refundido 1973) dispone: «Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 175.000 a 5.000.000 de pesetas el que, contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles». Y, en segundo término, conviene precisar que la Audiencia Provincial de Barcelona consideró que los HECHOS eran subsumibles en el segundo inciso del precepto; es decir, entendió que el vertido de aguas residuales realizado por la empresa «Montplet, SA» a la riera de San Cugat era constitutivo de delito ecológico porque contraviniendo el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, las aguas vertidas «podían perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal».
 El demandante de amparo, utilizando la fundamentación de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, sostiene la ausencia de un elemento del supuesto de hecho que cifra en el peligro concreto para la salud de las personas o para las condiciones de vida animal. Sin embargo, hay que precisar, en primer término, que el tenor literal de la norma no expresa textualmente la exigencia de un peligro concreto en los términos pretendidos por el recurrente. Esta disposición sólo requiere literalmente, además de la concurrencia de los otros elementos típicos no cuestionados, que los vertidos «puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal». En segundo término, procede constatar el elevado grado de abstracción, generalidad y vaguedad de la citada proposición normativa, derivados, de un lado, del carácter ciertamente indefinido de los términos utilizados por el legislador en su expresión, y de otro, y consecuencia de ello, aunque no sólo, de la ausencia de unanimidad en la comunidad jurídico-penal en la determinación de los elementos que han de ser tenidos en cuenta en el enjuiciamiento de los hechos de cara a concluir la concurrencia de un vertido de las características exigidas por la norma.
 En este contexto, en el que no es competencia de este Tribunal verificar cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más adecuada, hay que concluir que la calificación realizada de los HECHOS no constituye una interpretación imprevisible o irrespetuosa tanto del tenor literal del precepto como de las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional, los criterios mínimos de la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados en el seno de la comunidad jurídico-penal.
 Así, sostener que verter aguas residuales, en el lugar en el que se produjeron, puede perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal de los ríos afectados y sus cauces, no constituye una interpretación o aplicación extravagante o arbitraria del precepto, si se tiene en cuenta que, como consta en los HECHOS probados, las concentraciones de metales y la demanda química de oxígeno de los fluidos vertidos «son absolutamente incompatibles con la vida animal macroscópica propia de los ríos de la zona». Predicar de esta absoluta incompatibilidad con la vida animal, la posibilidad, exigida en el tipo, de ocasionar un perjuicio grave a las condiciones en que la vida animal puede desarrollarse, no puede ser tildada de extravagante, máxime a partir del cambio en la declaración de HECHOS probados realizado por la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme al cual pueden constituir una dificultad añadida en la regeneración de los ríos de la zona, reconociendo así su potencial lesivo. Desde la estricta perspectiva de enjuiciamiento que nos es propia, debe admitirse que esta calificación no se torna contraria al canon de previsibilidad y razonabilidad antes expuesto por el hecho de que, en el momento de los vertidos, los ríos afectados fueran adjetivados de «ríos muertos», toda vez que, como afirma con razón el Ministerio Fiscal, se trata de una expresión más retórica que técnica, que, como se deduce de las declaraciones de los Peritos efectuadas en el juicio oral, no excluye que un río calificable en un determinado momento como «muerto» no pueda calificarse en ese mismo momento de regenerable, es decir, como capaz de devenir un río con vida animal o vegetal en el futuro y, en consecuencia, un río en el que los vertidos de ciertas sustancias puedan perjudicar gravemente el desarrollo de las condiciones de vida animal.
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FALLO

Desestimar el presente recurso de amparo.
 








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