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Normativa
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III.34.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia núm. 195/1998.

Sentencia de 1 de octubre de 1998.

Ponente: D. Carles Viver Pi-Sunyer

Materia: DEMANIO MARÍTIMO: Zona Marítimo Terrestre. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución competencial. ESPACIOS NATURALES: Reserva Natural.

B.O.E.: 30-10-1998, nº 260 (suplemento).


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



CONTENIDO

 Recurso de inconstitucionalidad núm. 1705/92, promovido por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, contra el art. 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y los arts. 2 y 3 y el Anexo de la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se  declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
   1. Antes de entrar a enjuiciar el fondo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, debemos precisar cuál es su objeto, ya que el escrito de interposición puede suscitar dudas al respecto, según se desprende del resumen de las alegaciones expuesto en los antecedentes de esta Sentencia.

   El Consejo de Gobierno dirige su recurso contra preceptos de dos disposiciones distintas:

   De un lado, el art. 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestre (en adelante L.C.E.N.) en la medida en que habilita al Estado para declarar y gestionar los espacios naturales protegidos que tienen por objeto bienes de dominio público marítimo-terrestre. Para la Comunidad Autónoma este precepto invade sus competencias de gestión en materia de medio ambiente, dado que, a su juicio, la titularidad del Estado sobre este tipo de bienes no lleva automáticamente aparejada la titularidad de todas las competencias que el Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma sobre dichos bienes en materia de medio ambiente.

   De otro lado, recurre la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja Esta Ley se dicta de conformidad con lo establecido en el art. 21.3 L.C.E.N. y haciendo uso de la previsión contenida en el art. 15 de la misma que, con carácter básico, permite en determinados supuestos declarar Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Concretamente, la Ley 6/1992, después de declarar la Reserva Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel (art. 1) y de precisar su ámbito territorial (arts. 2, 3 y el Anexo), establece un régimen jurídico provisional y un régimen financiero y sancionador (arts. 4, 7 y 8), determina los órganos de gestión de la Reserva (arts. 5 y 6) y, finalmente, prevé el ejercicio de la acción pública (art. 9).

   Pues bien, el Consejo de Gobierno manifiesta, por dos veces, su voluntad de recurrir la Ley 6/1992 en su totalidad y «subsidiariamente» -dice en el encabezamiento del recurso- o «especialmente» dice en la primera de las alegaciones- sus arts. 2 y 3 y su Anexo. Sin embargo, en el suplico, que es la parte decisiva para reconocer y concretar el objeto de todo recurso, ciñe la impugnación únicamente a los citados arts. 2, 3 y el Anexo de la Ley 6/1992, además del art. 21.3 CE.

   Planteado así el proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 22 de septiembre de 1992, acordó inadmitir a tramite por extemporánea (art. 33 LOTC) la queja dirigida contra el art. 21.3 L.C.E.N y limitó el objeto del recurso a los preceptos y al Anexo de la Ley 6/1992, expresamente impugnados en el suplico, en los que se determina el ámbito territorial del dominio público marítimo-terrestre y de otras zonas colindantes a éste a las que se extiende el régimen de protección de la Reserva. Quedó, por tanto, excluida la impugnación global a la Ley a la que se alude en el encabezamiento y en las alegaciones del escrito de interposición que no sólo no se reproduce en el suplico, sino que, como veremos, no es objeto de argumentación específica en dicho escrito.

   Este es, pues, el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad y a él debemos limitar nuestro enjuiciamiento. Con todo, esta constatación inicial no impide, como es natural, que, en aplicación de lo establecido en el art. 39.1 LOTC, una hipotética declaración de inconstitucionalidad de los preceptos recurridos pudiera extenderse por conexión o consecuencia a otros artículos de la L 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja.

   Debe recordarse, finalmente, que con posterioridad a la STC 102/1995, que declaró inconstitucional el carácter básico atribuido al art. 21.3 L.C.E.N., este último precepto fue derogado por la Disposición derogatoria primera de la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de modo que en la actualidad la declaración y gestión de los espacios naturales protegidos situados en la zona marítimo-terrestre ya no se atribuye en todo caso al Estado. Igualmente debe destacarse que por Decreto 34/1997 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 5 de mayo, se aprobó, sin oposición del Estado, el Plan de Ordenación de los recursos naturales de las marismas de Santoña, Victoria y Joyel. Estas modificaciones normativas no han alterado la voluntad de las partes de que el presente proceso constitucional continúe y así ha de ser, ya que el recurso no ha perdido su objeto.

   2. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria impugna los arts. 2 y 3 y el Anexo de la Ley 6/1992 tanto desde el punto de vista de la titularidad para delimitar el ámbito territorial de la Reserva, como por la forma concreta en la que se ha ejercido la competencia, es decir, por el modo en el que se ha efectuado la delimitación. Cuestiona tanto el quién como el cómo de la delimitación del ámbito territorial. Los argumentos aducidos para fundamentar la primera pretensión son los mismos que los empleados para impugnar la titularidad para declarar la Reserva que, como queda dicho, la recurrente la anuda solamente al art. 21.3. L C.E.N. Así, como ya hemos apuntado en el fundamento jurídico precedente, sostiene que el hecho de que un determinado Espacio o Reserva Natural se refiera a bienes de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal no conlleva la asunción por parte del Estado de las competencias sobre la declaración y gestión de dichos espacios y, en concreto, sobre la delimitación de su ámbito territorial, sino que esta actividad se encuadra en la competencia autonómica de gestión que en materia de medio ambiente atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria el art. 24 a) de su Estatuto de Autonomía.

   A este alegato la recurrente añade el argumento de que en los arts. 2 y 3 y en el Anexo el ámbito de la Reserva Natural desborda el correspondiente al dominio público marítimo-terrestre con lo que, además de no respetar la habilitación legal contenida en el art. 21.3 L.C.E.N. -provocando con ello la consiguiente inseguridad jurídica-, en ese ámbito territorial colindante se produce una indudable invasión de las competencias medioambientales de la Comunidad Autónoma ya que respecto del mismo no cabe alegar ni siquiera el argumento relativo a la titularidad estatal sobre todas las competencias de medio ambiente que afecten a los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

   El Abogado del Estado defiende la titularidad estatal de las competencias ejercidas con diversos argumentos. Parte de la premisa de que la declaración y gestión de los espacios naturales protegidos situados en el dominio público marítimo-terrestre corresponden al Estado en virtud de «la titularidad estatal del mismo» y, fuera de este ámbito territorial, por la competencia para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente (art. 148.1.23 CE). Más concretamente, añade, compete al Estado la declaración de la Reserva Natural controvertida porque en el presente caso esta declaración es consecuencia de la excepción prevista en el art. 15.2 L.C.E.N. que, como también queda dicho, permite declarar Parques y Reservas sin previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales «cuando existan razones que lo justifiquen». Para el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma recurrente sólo tiene competencias ejecutivas o de gestión en materia de medio ambiente, por lo que «no le corresponde (...) la facultad de declarar (...) reservas naturales sin previo plan de ordenación, estableciendo además un régimen jurídico singular» y ello «con independencia de que los terrenos incluidos en la Reserva Natural estén incluidos en el demanio público marítimo-terrestre o no». Es más, según esta representación, la una situada fuera del dominio público marítimo-terrestre forma parte de la zona periférica de protección a la que se refiere el art. 18 L.C.E.N.

   3. Precisados los términos en los que se plantea el presente proceso constitucional y entrando ya en el fondo del mismo, debemos determinar en primer lugar cuál es la materia competencial aquí implicada y cuál la distribución constitucional y estatutaria de las funciones que sobre ella se ejercen.

   A tal efecto, debe recordarse que, desde las SSTC 64/1982, 69/1982 y 82/1982 (FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.º, 1.º y 2.º, respectivamente), hasta la más reciente STC 102/1995 (fundamento jurídico 16), este Tribunal ha venido advirtiendo que, a pesar de la íntima relación existente entre las materias relativas al medio ambiente y a los espacios naturales protegidos, en nuestro ordenamiento las actividades públicas relativas a estos dos objetos constituyen ámbitos materiales distintos, dotados de diferente distribución de funciones. Concretamente se ha dicho que la materia de medio ambiente tiene un alcance genérico, tanto en su objeto como en el tipo de protección, respecto de la materia de espacios naturales protegidos, que se refiere únicamente a un elemento u objeto de aquélla -«el soporte topográfico» del medio ambiente, en palabras de la STC 102/1995- y a una determinada forma de actuación -basada sobre todo «en la conservación de la naturaleza en determinados espacios por medio de una lista de prohibiciones y/o limitaciones», como se dice en la STC 64/1982-.

   Hecha esta distinción elemental, en diversas Resoluciones este Tribunal ha precisado que la declaración de espacios naturales protegidos y la consiguiente delimitación de su ámbito territorial se encuadra con toda naturalidad en la materia de espacios naturales protegidos (por todas, STC 69/1982, fundamento jurídico 1.º).

   En esta materia el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma, ya desde su entrada en vigor en 1982, el desarrollo legislativo y la ejecución «en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca». Esa legislación básica se halla contenida primordialmente en la L.C.E.N. y la Comunidad Autónoma debe respetarla en la medida en la que efectivamente sus preceptos tengan este carácter básico.

   Es cierto que, como señala el Abogado del Estado, la representación de la Comunidad Autónoma no aduce el título competencial relativo a los espacios naturales protegidos, sino que se refiere únicamente al de medio ambiente, en el que la Comunidad tan sólo tenía atribuidas facultades de gestión [art. 24 a) E.A.C.] hasta la ampliación competencial llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, sobre reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que otorga a la Comunidad la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución sobre «normas adicionales de protección del medio ambiente» en el marco de la legislación básica y en los términos que la misma establezca. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que como hemos reiterado en múltiples resoluciones, las competencias son indisponibles, de modo que la defectuosa reivindicación procesal de las mismas no produce ningún desapoderamiento de su titularidad (por todas, SSTC 26/1982, fundamento jurídico 1.º; 104/1989, fundamento jurídico 2.º; 153/1989, fundamento jurídico 1.º; o 167/1993, fundamento jurídico 2.º); igualmente debe recordarse que, según prevé el art. 39.2 LOTC, el Tribunal Constitucional siempre puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto  constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.

   Por otra parte, es lo cierto que en el presente caso el encuadramiento en uno u otro título competencial carece de consecuencias prácticas. Ello es así, no sólo porque, como queda dicho, desde 1994 la Comunidad Autónoma posee competencias de desarrollo legislativo también en materia de medio ambiente -y, según reiterada jurisprudencia, los conflictos competenciales y los recursos de CONTENIDO conflictual deben resolverse a tenor del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias vigente en el momento de llevar a cabo el enjuiciamiento-, sino también, y muy especialmente, porque, como hemos establecido en doctrina consolidada, la declaración de los espacios naturales protegidos y la delimitación de su ámbito territorial son fruto del ejercicio de una actividad ejecutiva Así se declara, por ejemplo, en la STC 102/1995 al afirmar que «la declaración de que un espacio natural merece la protección prevista constitucionalmente, es un acto netamente ejecutivo que consiste en aplicar la legalidad, individualizándola y, por tanto, es también un acto materialmente administrativo» (fundamento jurídico 18).

   Es más, en esta misma Sentencia se analizó con detenimiento, al enjuiciar el art. 21.3 L.C.E.N., las consecuencias derivadas del hecho de que el espacio natural protegido se halle enclavado en la zona marítimo-terrestre, llegando a la conclusión de que este dato no altera la competencia para declarar y gestionar esos espacios. Concretamente se afirmó que «es opinión pacífica que la titularidad del dominio público no confiere, por sí misma, competencia alguna (...). Es la naturaleza jurídica de la actividad el único criterio válido para juzgar su idoneidad constitucional (...). La esencia de la declaración como acto ejecutivo no puede quedar desvirtuada por factores ajenos o inoperantes como son los topográficos (...) en ningún caso la titularidad dominical se transforma en título competencial desde la perspectiva de la protección del medio ambiente, sin perjuicio por supuesto de las funciones estatales respecto de estos bienes desde su propia perspectiva (...). En consecuencia, la calificación de un segmento o trozo de la zona marítimo-terrestre como parte de un espacio natural protegible corresponde a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre. Lo mismo cabe decir de la gestión, a los solos efectos de la protección del medio ambiente ...» (fundamento jurídico 20).

   Finalmente, en la STC 102/1995 (fundamento jurídico 17 en relación con el 16 y el 203 también se estableció que, si se reconoce la competencia autonómica para declarar la Reserva Natural controvertida, también a ella le corresponderá fijar la Zona Periférica de Protección. La previsión de excepcionar la exigencia de aprobación previa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (art. 15.2 L.C.E.N.), declarada básica en dicha Sentencia, no significa que el Estado sea el único competente para aplicarla. Que esto no es así se confirma, indirectamente al menos, en la STC 163/1995 relativa a la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/1989, de 18 de julio, de espacios naturales protegidos.

   4. De cuanto llevarnos dicho se deduce que la actividad administrativa de delimitación del ámbito territorial al que se extiende la Reserva Natural de Santoña y Noja es competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en consecuencia, los arts. 2 y 3 y el Anexo de la L 6/1992 incurren en inconstitucionalidad y así debe declararse.

   Esta declaración debe extenderse, ex. art. 39.1 LOTC, al art. 1 de la Ley recurrida que contiene la declaración de la Reserva Natural de las Marismas de Santoña -ya que forma una unidad prácticamente inescindible con las normas que delimitan el ámbito territorial de dicha Reserva- y al resto de los preceptos de la Ley 6/1992, que el legislador estatal ha concebido como un todo unitario. En efecto, los artículos que prevén los órganos de gobierno de la Reserva Natural su régimen jurídico, su régimen financiero, o su régimen sancionador son una consecuencia directa e inmediata de esa declaración y delimitación de la Reserva Natural y mantienen con ella una conexión también directa e inmediata.

   No cabe negar en absoluto que el Estado, desde sus títulos competenciales sobre legislación básica en materia de medio ambiente o sobre legislación procesal, e incluso desde las funciones que en orden a la protección y conservación de los bienes de dominio público puedan derivarse de su titularidad demanial, pueda legítimamente dictar alguna de las previsiones normativas contenidas en alguno de los preceptos de la Ley recurrida. Sin embargo, carece de sentido e incluso podría entrañar una manipulación de la voluntad del legislador intentar identificar esas determinaciones normativas para dejarlas vigentes en el ordenamiento jurídico, aisladas del conjunto normativo en el que nacieron y que les daba pleno sentido.

   5. Sentado cuanto antecede, conviene precisar el alcance que debemos dar al FALLO de esta RESOLUCIÓN, ya que en las actuales circunstancias anudar a la declaración de inconstitucionalidad la nulidad inmediata de la Ley 6/1992 podría producir graves perjuicios a los recursos naturales de la zona objeto de controversia.

   En los procesos constitucionales como el presente en los que se dirimen conflictos competenciales entre el Estado y una Comunidad Autónoma, el objeto primordial de la Sentencia radica en la determinación de la titularidad de la competencia controvertida. Por ello, una vez alcanzada esta conclusión fundamental, deben evitarse al máximo los posibles perjuicios que esta declaración puede producir en el entramado de bienes, intereses y derechos afectados por la legislación que ha resultado objeto de la controversia: en el caso aquí enjuiciado, la protección, conservación, restauración y mejora del espacio natural de las Marismas de Santoña. Desde la perspectiva constitucional no pueden resultar indiferentes los efectos perjudiciales que, de forma transitoria pero no menos irreparable, pudiera tener su decisión sobre esta zona protegida. Se trata, además, de unos perjuicios ajenos, e incluso abiertamente contrarios, a las pretensiones deducidas en este proceso por quien ha planteado el presente recurso de inconstitucionalidad.

   Es cierto que la Comunidad Autónoma de Cantabria ha aprobado ya el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, pero no lo es menos que este Plan es previo a la declaración de Parque, Reserva Natural u otra de las figuras previstas en la legislación vigente. Por ello, en tanto la Comunidad Autónoma no ejerza la competencia que en esta Sentencia le reconocemos, la inmediata nulidad de la Ley 6/1992 podría provocar una desprotección medioambiental de la zona con graves perjuicios y perturbaciones a los intereses generales en juego y con afectación de situaciones y actuaciones jurídicas consolidadas Se trata, además, de intereses y perjuicios que trascienden el plano nacional, como lo demuestra el CONTENIDO de la Sentencia, de 2 de agosto de 1993, del Tribunal de Justiciade las Comunidades Europeas por la que se condena al Reino de España, al no haber clasificado las Marismas de Santoña como zona de protección especial y no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats de dicha zona.

   Para evitar estas consecuencias, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 6/1992 no debe llevar aparejada la inmediata declaración de nulidad, cuyos efectos quedan diferidos al momento en el que la Comunidad Autónoma dicte la pertinente disposición en la que las Marismas de Santoña sean declaradas espacio natural protegido bajo alguna de las figuras previstas legalmente.

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FALLO
 
   En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional.

   Ha decidido

   Declarar inconstitucionales, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 5.º en lo que a su nulidad se refiere, los arts. 2 y 3 y el Anexo de la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja y, por conexión, los restantes preceptos de dicha Ley.

   Dada en Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.








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