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Normativa
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III.32.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia núm. 110/1998

Sentencia de 21 de mayo de 1998.

Ponente: D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera

Materia: AGUAS: Aguas continentales. Protección de ecosistemas. Dominio Público Hidraúlico. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución de competencias. FAUNA Y FLORA: Pesca. PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA: Planificación hidrológica. VERTIDOS: Aguas para los peces.

B.O.E.: 19-6-1998, nº 146 (suplemento)


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



CONTENIDO

Recurso de inconstitucionalidad núm. 749/93, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca de Castilla y León.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
  1. En el presente recurso de inconstitucionalidad subyace un problema competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El primero considera que determinados preceptos de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca de Castilla y León, invade la competencia exclusiva del Estado sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.22.ª CE), así como la competencia que también le corresponde para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente. Si a ello se añade el hecho de que la Comunidad Autónoma de Castilla y León carecía, al tiempo de dictarse la Ley cuestionada, de competencia para establecer normas adicionales de protección medioambiental y que su competencia exclusiva sobre la pesca ha de entenderse circunscrita a la estricta regulación de esa actividad, y no del medio natural en que la misma se produce, se constata con mayor claridad la invasión competencial que se denuncia.
 Frente a este alegato impugnatorio, sostiene el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que la denominada «Ley de pesca fluvial», o sea la recurrida en este proceso, es desarrollo de la competencia exclusiva que, tanto la Constitución (art. 148.1.11.ª) como su Estatuto de Autonomía (art. 26.1.10), le confieren en materia de pesca fluvial. Este último precepto autonómico reza así: «La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias, sin perjuicio de lo establecido en el art. 149 de la Constitución: ... 10. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. Normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollen dichas actividades». Es un ámbito material que no se reduce exclusivamente a la mera actividad en que la pesca consiste, sino que necesariamente ha de incorporar el cuidado y la conservación de las especies objeto de la misma, sin cuya existencia, lógicamente, aquélla sería imposible. De hecho, los preceptos legales impugnados son expresión de ese entendimiento del citado título competencial, sin que de los mismos se derive interferencia alguna en relación con las competencias que corresponden a los Organismos de cuenca, en la gestión y administración del agua.
 2. Esta apretada síntesis del debate competencial suscitado entre las partes pone suficientemente de manifiesto la estrecha conexión que, desde una perspectiva constitucional, existe entre el presente recurso y el resuelto por la STC 15/1998, cuya doctrina le es de aplicación.
 En el fundamento jurídico 3.º de aquella reciente Sentencia, se declaró, en consonancia con reiterada jurisprudencia anterior, que «la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico, y que el ejercicio de las competencias autonómicas no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales, por lo que, frecuentemente, resultará imprescindible el establecimiento de mecanismos de colaboración que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas».
 Igualmente, en el fundamento jurídico 4.º, de la STC 15/1998, se hizo una doble puntualización inicial, cuya traslación al presente recurso resulta también pertinente. Dijimos, primero, que en el recurso resuelto allí, tampoco se cuestionaba «la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre la pesca fluvial, entendida como aquella actividad consistente en la captura de las distintas especies piscícolas. Antes bien, se trata de determinar si dicha competencia se agota en el CONTENIDO anteriormente descrito -tal como sostiene el Abogado del Estado- o si, por el contrario, alcanza también a aquellas otras medidas encaminadas a la protección y conservación de las especies que, en muchos casos, incidirán inevitablemente sobre las previsiones jurídicas de carácter general previstas para el medio en el que habitan». A estos efectos, se precisó que «la delimitación del título competencial "pesca fluvial" no puede ignorar, en absoluto, la inescindible conexión que existe entre el recurso natural objeto de esa actividad y el medio en el que habita», añadiéndose, con apoyo en la STC 56/1989 (fundamento jurídico 5.º) que es presupuesto inherente a esa actividad «el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros».
 Por otra parte y, en segundo lugar, también ahora se ha de advertir que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Castilla y León (al igual que la de Castilla-La Mancha, considerada en la STC 15/1998) ha asumido competencias para dictar «normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan», entre otras la pesca fluvial y lacustre (art. 26.10). Variación en el bloque de la constitucionalidad que ha de tenerse presente, ya que el canon de constitucionalidad aplicable para medir la validez de la Ley es el efectivamente existente al tiempo de procederse a la resolución del proceso constitucional que se hubiese entablado (SSTC 146/1993, 102/1995 y 15/1998).
 3. Vista la anterior doctrina, procede analizar cada una de las concretas impugnaciones formuladas.
 Alega el Abogado del Estado que los arts. 5.º y 6.ºde la Ley 6/1992, relativos al régimen de los denominados caudales ecológicos, son contrarios a la competencia del Estado en materia de aprovechamientos hidráulicos en cuencas supracomunitarias (art. 149.1.22.ª CE), por cuanto afectan directamente a la regulación y uso del agua, interfiriendo directamente en las facultades reconocidas a los Organismos de cuenca (arts. 20 y 21 de la Ley de Aguas) y en el régimen de caudales previsto para cada particular título concesional.
 Es indudable que dentro de la competencia estatal para la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos (art. 149.1.22.ª CE) se encuentra la facultad de determinar tanto los caudales generales de la cuenca como aquellos que se fijen en los correspondientes títulos concesionales, atendiendo a los distintos usos privativos del agua. El principio de unidad de gestión de la cuenca y el tratamiento homogéneo del recurso (art. 13 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas), cuya conformidad a la Constitución fue explícitamente declarado por la STC 227/88 (fundamento jurídico 15), exige que la especificación de los caudales mínimos y máximos circulantes corresponda, en las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, a los Organismos de cuenca, entre cuyas funciones se encuentra la de administrar y controlar el dominio público hidráulico [art. 21.1, c) de la Ley de Aguas]. Se infiere de todo ello, que el régimen de caudales ecológicos ha de ser elaborado y aprobado para la cuenca hidrográfica en su conjunto, lo que impide una regulación independiente del mismo por cada una de las Comunidades Autónomas implicadas, cuyas competencias en materia de pesca fluvial y de protección de su ecosistema no pueden tener un alcance extraterritorial, ni interferir en la competencia del Estado sobre aprovechamientos hidráulicos, con la que necesariamente concurren.
 Esta exigencia no supone, en modo alguno, privar a las Comunidades Autónomas de sus competencias en orden a la protección de la pesca fluvial y su entorno medioambiental. Antes bien, el Organismo de cuenca determinará el régimen de los caudales ecológicos mediante la «mutua colaboración» (art. 23 de la Ley de Aguas) con las Comunidades Autónomas cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica. Por idéntica razón, podrá el legislador autonómico establecer fórmulas que permitan esa colaboración y, por lo tanto, el establecimiento conjunto y sin interferencias del régimen de caudales ecológicos de la cuenca, pues lo único que resulta contrario al reparto constitucional de competencias es, en este punto, la determinación unilateral del citado régimen de caudales, con desconocimiento de las facultades atribuidas al Organismo de cuenca y de las competencias que corresponden a las otras Comunidades Autónomas sobre cuyos territorios también se sitúa la cuenca hidrográfica.
 Pues bien, tras definir descriptivamente lo que haya de entenderse por caudal ecológico (apartado primero), en los apartados segundo y tercero del art. 5.º de la Ley 6/1992, que estamos enjuiciando, se declara que corresponde a la Junta de Castilla y León la determinación de dicho caudal. Esta previsión legal resulta, en virtud de las razones anteriormente expuestas, contraria al orden constitucional de competencias, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de los mencionados aps. 2 y 3 del art. 5.º de la Ley.
 A idéntica conclusión de inconstitucionalidad tenemos que llegar en relación con el también impugnado art. 6.º de la misma Ley 6/1992, en el que se disponen una serie de medidas relativas al régimen de los embalses, la calidad de sus aguas y los caudales ecológicos que deben respetarse con ocasión de la apertura y el cierre de compuertas. Las actuaciones administrativas previstas en dicha disposición corresponden o bien a la Comisión de Desembalse de la cuenca (art. 31 de la Ley 29/1985, de Aguas; arts. 45 y ss. del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio), o bien directamente al Organismo de cuenca, por lo que la regulación prevista en el art. 6.º de la Ley autonómica perturba e interfiere gravemente en la competencia del Estado sobre administración y aprovechamientos hidráulicos en cuencas supracomunitarias.
 4. En línea con lo anterior, alega el Abogado del Estado recurrente que el art. 7.º de la Ley 6/1992, de Castilla y León, es contrario al orden constitucional de competencias. Se afirma, en este sentido, que la exigencia al Organismo de cuenca o a los titulares de las concesiones de una comunicación obligatoria a la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma, para disminuir o agotar el agua embalsada, supone una intervención directa en la regulación del régimen ordinario de los caudales, reconociéndose, incluso, a la Comunidad Autónoma (ap. 2.º) el derecho de poder retrasar las decisiones adoptadas al efecto por el Organismo de cuenca.
 Sin embargo, la lectura del precepto impugnado evidencia que se trata de una norma directamente orientada al rescate de la pesca en supuestos de agotamiento o disminución de caudales, por lo que merece ser considerada como una norma adicional de protección del recurso piscícola.
 Veamos. La regulación contenida en el art. 7.º de la Ley dispone un mecanismo de colaboración entre Administraciones que puede perfectamente ser interpretado sin perjuicio de las competencias del Organismo de cuenca en punto a la regulación y fijación ordinaria del régimen de caudales. De hecho, y según se deduce de su apartado primero, el legislador autonómico parte del hecho cierto de que la competencia para acordar el vaciado o agotamiento de los embalses pertenece al Organismo de cuenca, limitándose a establecer una obligación de mera comunicación previa a la Administración autonómica «para que ésta pueda adoptar las medidas de protección a la fauna existente».
 De otro lado, entendemos que en el apartado segundo del art. 7.º de la Ley no se reconoce a la Junta de Castilla y León capacidad alguna para retrasar, por decisión propia, la ejecución del acuerdo que adopte el Organismo de cuenca sobre el agotamiento o la disminución de los caudales. Antes bien, cuando, a criterio de la Junta, concurran circunstancias que aconsejen que se pospongan las fechas inicialmente previstas para la reducción de los caudales, ésta únicamente tiene competencia para comunicarlo «razonadamente y de manera fehaciente al titular de la concesión y al correspondiente Organismo de cuenca».
 Finalmente, el apartado tercero de este mismo art. 7.º de la Ley establece una recomendación («se procurará») dirigida a los poderes públicos implicados por razón de la disminución de los caudales y también orientada a la protección de la fauna fluvial y su ecosistema. El art. 7.º de la Ley dispone mecanismos de colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas, con apoyo en la competencia sobre medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (art. 26.10 de su Estatuto de Autonomía) y que no interfieren en el ejercicio de la competencia que al Estado reconoce el art. 149.1.22.ª CE.
 Distinto juicio de constitucionalidad merece, ciertamente, el asimismo impugnado art. 36.7 de la Ley en el que se prohíbe reducir de modo arbitrario el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática. En la STC 15/1998, fundamento jurídico 8.º, se declaró la inconstitucionalidad de una norma de igual CONTENIDO, porque «ha sido dispuesto por el legislador autonómico como un mandato de carácter general, y no como una medida complementaria establecida para la protección de la pesca fluvial que se adopta sin perjuicio de las competencias que corresponden al Organismo de cuenca sobre la regulación de los caudales y el cuidado de las márgenes de los cauces y la policía de riberas». Aplicando las mismas razones, debemos declarar, y declaramos, la inconstitucionalidad del mencionado art. 36.7 de la Ley.
 5. Interesa el Abogado del Estado recurrente la decisión de inconstitucionalidad sobre los arts. 8.º, 9.º y 10 de la Ley 6/1992, de Castilla y León. Dichos preceptos se refieren sustancialmente a la instalación de pasos y escalas, así como a la retirada de aquellos obstáculos que puedan perjudicar o dificultar la libre circulación de los peces. A juicio del Abogado del Estado, las facultades otorgadas por las citadas normas a la Administración autonómica afectan de modo directo al dominio público hidráulico y alteran profundamente el régimen concesional establecido, imponiendo gravámenes adicionales a los titulares de las concesiones.
 Esta cuestión ya ha sido resuelta por la STC 15/1998 con un fundamento jurídico 7.º cuya doctrina es de entera aplicación al presente asunto. Allí se afirmó -con apoyo en la STC 243/1993 (fundamento jurídico 4.º)- que «es razonable pensar que los previsibles costes, perjuicios o limitaciones que al titular de un aprovechamiento de agua y a sus intereses privados se deriven del interés general en el mantenimiento de las especies, deban ser conocidos y convenientemente evaluados en el momento del previo otorgamiento de la concesión», por lo que, a los efectos de la correcta delimitación de los títulos competenciales en conflicto, era necesario diferenciar entre las obligaciones impuestas a los concesionarios por la Ley autonómica y referidas a las «instalaciones ya existentes y previamente sujetas al pertinente título concesional», de aquellas otras que se establezcan unilateralmente y al margen de la competencia del Estado sobre el dominio público hidráulico.
 En este sentido, es evidente que las previsiones y obligaciones contenidas en el art. 8.º de la Ley 6/1992, que ahora enjuiciamos, se fijan con carácter previo al momento de otorgarse el pertinente título concesional en el que, como se determina en el ap. 4.º del citado artículo, «se consignará la obligación por parte del concesionario de construir pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que pudieren resultar». Se trata, pues, de una disposición dictada con apoyo en la competencia de la Comunidad Autónoma sobre pesca fluvial y que, en tanto que establece obligaciones que han de integrar el régimen de las nuevas concesiones que otorgue la Administración hidráulica, no supone una injerencia o un menoscabo de las competencias del Estado sobre la materia. Desde esta perspectiva, ningún reparo de constitucionalidad merece el mencionado art. 8.º de la Ley.
 A otro resultado ha de llegarse, por el contrario, en relación con lo dispuesto en el art. 9.º de la Ley. En este artículo se imponen una serie de obligaciones a los concesionarios de aprovechamientos de aguas ya existentes y sometidos al pertinente título concesional, lo que, como se declaró en la STC 15/1998 «supone una intervención directa en el dominio público hidráulico con entero desconocimiento de la competencia estatal sobre el mismo, cerrando el paso a toda fórmula alternativa que permita cohonestar las facultades de intervención que respectivamente corresponden a cada Administración (la hidráulica y la fluvial) sobre la materia» (fundamento jurídico 7.º). Interferencia en las competencias ajenas que también ahora ha de conducir a la declaración de inconstitucionalidad del examinado art. 9.º.
 De igual modo también ha de considerarse contrario al orden constitucional de competencias la previsión contenida en el apartado primero del art. 10 de la Ley impugnada. Dicho precepto obliga «a los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos cuyas presas o diques dispongan de escalas piscícolas» a dejar circular un caudal mínimo de agua. Sin embargo, y en sintonía con lo declarado en la STC 15/1998 (fundamento jurídico 6.º), la determinación del régimen de caudales es una facultad que materialmente ha de ser considerada como de «ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos» y, por tanto, en supuestos de cuencas supracomunitarias, perteneciente a la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.22.ª CE) por lo que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Aguas, únicamente a través del Organismo de cuenca pueden establecerse los caudales mínimos que los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos habrán de respetar en las presas o diques que dispongan de pasos o escalas. Procede, pues, declarar la inconstitucionalidad del citado art. 10.1 de la Ley objeto de este recurso.
 Otra conclusión ha de alcanzarse respecto de la obligación prevista en el art. 11 de la Ley, y consistente en exigir de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos la colocación y mantenimiento, en las tomas de agua y en los cauces de derivación, de rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas. Como se afirmó en la STC 15/1998 (fundamento jurídico 11), en relación con otro precepto legal de similar CONTENIDO, «la mencionada disposición no supone, en principio, alteración alguna del régimen jurídico derivado de los pertinentes títulos concesionales cuyas condiciones corresponde determinar al Organismo de cuenca. Antes bien, se trata de una obligación adicional que el propio Organismo de cuenca ha de tener presente a la hora de otorgar la oportuna concesión, facilitando, de este modo, la interacción armónica de las competencias hidráulicas y pesqueras, en línea con lo declarado por este Tribunal en la STC 243/1993».
 6. El art. 12.1 de la Ley 6/1992, de Castilla y León, dispone que «toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del Dominio Público Hidráulico y, en particular el vertido de aguas y de productos residuales o de cualquier tipo, capaces de contaminar las aguas continentales, exige autorización administrativa y para su obtención será necesario y vinculante un informe de la Junta sobre las materias de su competencia».
 La STC 15/1998 (fundamento jurídico 9.º), en consonancia con la doctrina previamente establecida en las SSTC 227/1988 [fundamento jurídico 23.º F)] y 149/1991 [fundamento jurídico 4.º F)], declaró que la materia «vertidos» constituye un título específico incardinado en las competencias de medio ambiente, y que la regulación de los mismos contenida en el Capítulo Segundo del Título V de la Ley 29/1985, de Aguas, tiene el carácter de normas básicas de protección del medio ambiente (art. 149.1.23.ª CE), entre las que se encuentra la que dispone el sometimiento de los vertidos a un sistema general de autorización administrativa por el respectivo Organismo de cuenca.
 Es cierto que, a diferencia de la norma enjuiciada en la STC 15/1998 (fundamento jurídico 9.º), el art. 12 de esta Ley 6/1992 no establece una prohibición general de vertidos que vacíe de CONTENIDO la capacidad decisoria del Organismo de cuenca sobre la materia, a quien corresponde, según lo dispuesto en el art. 92 de la Ley de Aguas y sus normas de desarrollo (particularmente el Real Decreto 484/1995, de 7 de abril), otorgar, denegar y, en su caso, suspender las pertinentes autorizaciones. Sin embargo, precisa que la autorización del Organismo de cuenca para realizar vertidos sobre el dominio público hidráulico sólo podrá otorgarse cuando medie «informe de la Junta sobre materias de su competencia», informe que, además, tiene carácter vinculante. Ello significa que la capacidad decisoria del Organismo de cuenca sobre la materia «vertidos», reconocida por unas normas que, como queda dicho, revisten la condición de básicas, queda, en la práctica, condicionada y sometida al informe que emita la Comunidad Autónoma. El carácter vinculante de dicho informe supone, sin duda una interferencia directa en el régimen de autorizaciones previsto en la Ley de Aguas y, por lo tanto, una invasión de la competencia del Estado sobre la legislación básica en materia de medio ambiente que, en este caso, está al servicio de una unidad mínima en la gestión medioambiental de las cuencas supracomunitarias. Se trata, en suma, de un precepto inconstitucional.
 Distinta consideración, desde una perspectiva constitucional, merece el apartado segundo de este mismo art. 12, que impone a las empresas y a los municipios la obligación de acomodar sus vertidos a lo dispuesto en el anexo I de la Ley 6/1992, en el que se dispone una serie de criterios de valoración de la calidad exigible a las aguas continentales a fin de ser aptas para la vida de los peces. Es ésta una norma complementaria de la legislación estatal sobre la materia, cuyo objeto no es otro que el de establecer una medida adicional de protección de la fauna piscícola y que, consecuentemente, encuentra inequívoca cobertura en la competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León para dictar «normas adicionales de protección» del ecosistema en que la pesca se desarrolla (art. 26.1, 10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León).
 7. En el art. 13 de la Ley que estamos enjuiciando se contiene una regulación orientada a la protección de los cauces y márgenes de los cursos de aguas que integran la cuenca y que, en síntesis, consiste en la necesidad de recabar un informe previo, preceptivo y vinculante de la Comunidad Autónoma antes de que por la Administración hidráulica se proceda a autorizar ciertas actividades, tales como las consistentes en modificar la vegetación de las riberas, la extracción de áridos, dragados o rectificados de cauces.
 Para el examen de este precepto legal conviene recordar lo declarado en la STC 227/1988, fundamento jurídico 25, y más recientemente reafirmado en la STC 15/1998, fundamento jurídico 10, en relación con las facultades de policía demanial previstas en la Ley de Aguas y que, a juicio del Abogado del Estado, quedarían gravemente condicionadas por lo dispuesto en el art. 13 de esta Ley autonómica. Ahora bien, los preceptos de la Ley de Aguas, que regulan dichas facultades, han de entenderse «sin merma de las competencias de las Comunidades Autónomas para desarrollar o completar aquellas normas generales y para ejecutarlas en el ámbito de sus competencias administrativas sobre el dominio público hidráulico». Desde esta perspectiva, la exigencia del informe preceptivo de la Comunidad Autónoma previsto en el art. 13 de la Ley autonómica 6/1992, merece la consideración de norma complementaria de protección de la pesca y del ecosistema en el que ésta se desarrolla, que se limita a establecer, mediante una fórmula de colaboración interadministrativa, una garantía adicional que, prima facie, no perturba «gravemente el ejercicio de las competencias estatales sobre las fajas laterales de los cauces, puesto que con las zonas de servidumbre y policía se pretende básicamente garantizar los accesos y el trazado de los cauces» (STC 15/1998, fundamento jurídico 10); distinta realidad material que se complementa de este modo con la anterior, integrándose en el otorgamiento de la pertinente autorización administrativa por parte del Organismo de cuenca.
 No obstante, la norma autonómica que ahora examinamos excede del marco competencial, así como del ámbito de colaboración y cooperación interadministrativa anteriormente descrito, pues el informe de la Comunidad Autónoma se configura no sólo como preceptivo, sino, además, como vinculante para el Organismo de cuenca, lo que supone la imposición unilateral del criterio autonómico en un ámbito de decisión materialmente compartido por proyectarse sobre un mismo espacio físico, y sobre el que también ostenta competencias el Organismo de cuenca. Por esta razón, debemos declarar la inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley 6/1992, en cuanto que establece el carácter vinculante de los informes que el Organismo de cuenca debe recabar de la Administración autonómica para autorizar alteraciones en los cauces y riberas.
 8. El recurso también se dirige contra el art. 18 de la Ley de Castilla y León a cuyo tenor «la Junta regulará las actividades deportivas y la navegación en las aguas continentales, cauces y márgenes, cuando puedan ocasionar daños a la vida acuática o interfieran otras actividades reguladas en esta Ley». Sostiene el Abogado del Estado que el transcrito art. 18 de esta Ley es contrario al orden constitucional de competencias por cuanto sujeta a autorización de la Junta la navegación fluvial.
 En la STC 15/1998, fundamento jurídico 12, se afirmó: «Con arreglo a la legislación de aguas, la navegación en ríos y embalses constituye un uso común especial sometido a autorización. A este fin, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico se ha dispuesto el pertinente procedimiento administrativo ante el Organismo de cuenca, que expresamente ha de atender «a la evaluación de efectos que pudieran producirse sobre (...) los recursos pesqueros» (art. 52 del citado Reglamento). Igualmente, corresponde al Organismo de cuenca la clasificación de lagunas, embalses y tramos de ríos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación (art. 70 de la Ley de Aguas y arts. 64 y 66 del RDPH)». Añadiéndose a continuación que «a la vista de esta regulación, es claro que es cometido del Organismo de cuenca determinar las zonas habilitadas para la práctica de la navegación fluvial» y que a él corresponde determinar las áreas autorizadas y las excluidas.
 La proyección de esta doctrina al presente proceso constitucional conduce a declarar la inconstitucionalidad del mencionado art. 18 de la Ley 6/1992, en el que se atribuye a la Comunidad Autónoma una competencia general sobre la regulación de la navegación fluvial, con olvido y menosprecio de las competencias que corresponden al Estado ex art. 149.1.22 CE.
 9. En último lugar y por conexión con los anteriores preceptos, impugna el Abogado del Estado aquellas otras normas de la Ley 6/1992, de Castilla y León, que establecen infracciones derivadas del incumplimiento del CONTENIDO de los primeros. Concretamente, se interesa la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 60.15 y 17; 61.3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 18; y, 62.4, 5, 6 y 7.
 Reiterando la doctrina establecida en el fundamento jurídico 13 de la STC 15/1998, debemos igualmente precisar que «sólo aquellas infracciones administrativas tipificadas en la Ley autonómica que interfieran en el ejercicio de las competencias estatales concurrentes, serán merecedoras de un reproche de inconstitucionalidad», por lo que únicamente procede declarar la inconstitucionalidad del art. 60.17, en el que se sancionan las alteraciones de caudales mediante determinados objetos sin la previa autorización de la Junta, así como la del art. 62.5, en el que se considera infracción muy grave no respetar el caudal mínimo necesario «con independencia de las concesiones administrativas existentes», dado que, según se expuso anteriormente, el régimen de caudales es competencia del Organismo de cuenca.

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FALLO
 
  En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
 
Ha decidido
 
 Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca de Castilla y León, y en Consecuencia:
 1.º Declarar que los arts. 5.2 y 3; 6; 9; 10.1; 12.1; 13; 18; 36.7; 60.17 y 62.5 de la Ley 6/1992 son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, nulos.
 2.º Que el art. 7.2 no es contrario a la Constitución siempre que se interprete en la forma indicada en el fundamento jurídico 4.º de esta sentencia.
 3.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
 Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
 Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho.








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