III.32.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Sentencia núm. 110/1998
Sentencia de 21 de mayo de 1998.
Ponente: D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Materia: AGUAS: Aguas continentales. Protección
de ecosistemas. Dominio Público Hidraúlico.
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución
de competencias. FAUNA Y FLORA: Pesca. PLANIFICACIÓN
HIDROLÓGICA: Planificación hidrológica.
VERTIDOS: Aguas para los peces.
B.O.E.: 19-6-1998, nº 146 (suplemento)
ANTECEDENTES
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FALLO
CONTENIDO
Recurso de inconstitucionalidad núm. 749/93, promovido
por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos
de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y
León 6/1992, de 18 de diciembre, de protección
de ecosistemas acuáticos y de regulación de
la pesca de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En el presente recurso de inconstitucionalidad subyace
un problema competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma
de Castilla y León. El primero considera que determinados
preceptos de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección
de los ecosistemas acuáticos y de regulación
de la pesca de Castilla y León, invade la competencia
exclusiva del Estado sobre legislación, ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos,
cuando las aguas discurren por el territorio de más
de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.22.ª CE),
así como la competencia que también le corresponde
para dictar la legislación básica en materia
de medio ambiente. Si a ello se añade el hecho de que
la Comunidad Autónoma de Castilla y León carecía,
al tiempo de dictarse la Ley cuestionada, de competencia para
establecer normas adicionales de protección medioambiental
y que su competencia exclusiva sobre la pesca ha de entenderse
circunscrita a la estricta regulación de esa actividad,
y no del medio natural en que la misma se produce, se constata
con mayor claridad la invasión competencial que se
denuncia.
Frente a este alegato impugnatorio, sostiene el Letrado
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
que la denominada «Ley de pesca fluvial», o sea
la recurrida en este proceso, es desarrollo de la competencia
exclusiva que, tanto la Constitución (art. 148.1.11.ª)
como su Estatuto de Autonomía (art. 26.1.10), le confieren
en materia de pesca fluvial. Este último precepto autonómico
reza así: «La Comunidad de Castilla y León
tiene competencia exclusiva en las siguientes materias, sin
perjuicio de lo establecido en el art. 149 de la Constitución:
... 10. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. Normas
adicionales de protección del ecosistema en que se
desarrollen dichas actividades». Es un ámbito
material que no se reduce exclusivamente a la mera actividad
en que la pesca consiste, sino que necesariamente ha de incorporar
el cuidado y la conservación de las especies objeto
de la misma, sin cuya existencia, lógicamente, aquélla
sería imposible. De hecho, los preceptos legales impugnados
son expresión de ese entendimiento del citado título
competencial, sin que de los mismos se derive interferencia
alguna en relación con las competencias que corresponden
a los Organismos de cuenca, en la gestión y administración
del agua.
2. Esta apretada síntesis del debate competencial
suscitado entre las partes pone suficientemente de manifiesto
la estrecha conexión que, desde una perspectiva constitucional,
existe entre el presente recurso y el resuelto por la STC
15/1998, cuya doctrina le es de aplicación.
En el fundamento jurídico 3.º de aquella
reciente Sentencia, se declaró, en consonancia con
reiterada jurisprudencia anterior, que «la atribución
de una competencia sobre un ámbito físico determinado
no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias
en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico,
y que el ejercicio de las competencias autonómicas
no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales,
por lo que, frecuentemente, resultará imprescindible
el establecimiento de mecanismos de colaboración que
permitan la necesaria coordinación y cooperación
entre las Administraciones Públicas implicadas».
Igualmente, en el fundamento jurídico 4.º,
de la STC 15/1998, se hizo una doble puntualización
inicial, cuya traslación al presente recurso resulta
también pertinente. Dijimos, primero, que en el recurso
resuelto allí, tampoco se cuestionaba «la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
sobre la pesca fluvial, entendida como aquella actividad consistente
en la captura de las distintas especies piscícolas.
Antes bien, se trata de determinar si dicha competencia se
agota en el
CONTENIDO anteriormente descrito -tal como sostiene
el Abogado del Estado- o si, por el contrario, alcanza también
a aquellas otras medidas encaminadas a la protección
y conservación de las especies que, en muchos casos,
incidirán inevitablemente sobre las previsiones jurídicas
de carácter general previstas para el medio en el que
habitan». A estos efectos, se precisó que «la
delimitación del título competencial "pesca
fluvial" no puede ignorar, en absoluto, la inescindible conexión
que existe entre el recurso natural objeto de esa actividad
y el medio en el que habita», añadiéndose,
con apoyo en la STC 56/1989 (fundamento jurídico 5.º)
que es presupuesto inherente a esa actividad «el régimen
de protección, conservación y mejora de los
recursos pesqueros».
Por otra parte y, en segundo lugar, también ahora
se ha de advertir que tras la reforma operada por la Ley Orgánica
11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía,
la Comunidad Autónoma de Castilla y León (al
igual que la de Castilla-La Mancha, considerada en la STC
15/1998) ha asumido competencias para dictar «normas
adicionales de protección del ecosistema en que se
desarrollan», entre otras la pesca fluvial y lacustre
(art. 26.10). Variación en el bloque de la constitucionalidad
que ha de tenerse presente, ya que el canon de constitucionalidad
aplicable para medir la validez de la Ley es el efectivamente
existente al tiempo de procederse a la resolución del
proceso constitucional que se hubiese entablado (SSTC 146/1993,
102/1995 y 15/1998).
3. Vista la anterior doctrina, procede analizar cada
una de las concretas impugnaciones formuladas.
Alega el Abogado del Estado que los arts. 5.º y
6.ºde la Ley 6/1992, relativos al régimen de los
denominados caudales ecológicos, son contrarios a la
competencia del Estado en materia de aprovechamientos hidráulicos
en cuencas supracomunitarias (art. 149.1.22.ª CE), por
cuanto afectan directamente a la regulación y uso del
agua, interfiriendo directamente en las facultades reconocidas
a los Organismos de cuenca (arts. 20 y 21 de la Ley de Aguas)
y en el régimen de caudales previsto para cada particular
título concesional.
Es indudable que dentro de la competencia estatal para
la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
(art. 149.1.22.ª CE) se encuentra la facultad de determinar
tanto los caudales generales de la cuenca como aquellos que
se fijen en los correspondientes títulos concesionales,
atendiendo a los distintos usos privativos del agua. El principio
de unidad de gestión de la cuenca y el tratamiento
homogéneo del recurso (art. 13 de la Ley 29/1985, de
2 de agosto, de Aguas), cuya conformidad a la Constitución
fue explícitamente declarado por la STC 227/88 (fundamento
jurídico 15), exige que la especificación de
los caudales mínimos y máximos circulantes corresponda,
en las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, a los Organismos
de cuenca, entre cuyas funciones se encuentra la de administrar
y controlar el dominio público hidráulico [art.
21.1, c) de la Ley de Aguas]. Se infiere de todo ello, que
el régimen de caudales ecológicos ha de ser
elaborado y aprobado para la cuenca hidrográfica en
su conjunto, lo que impide una regulación independiente
del mismo por cada una de las Comunidades Autónomas
implicadas, cuyas competencias en materia de pesca fluvial
y de protección de su ecosistema no pueden tener un
alcance extraterritorial, ni interferir en la competencia
del Estado sobre aprovechamientos hidráulicos, con
la que necesariamente concurren.
Esta exigencia no supone, en modo alguno, privar a las
Comunidades Autónomas de sus competencias en orden
a la protección de la pesca fluvial y su entorno medioambiental.
Antes bien, el Organismo de cuenca determinará el régimen
de los caudales ecológicos mediante la «mutua
colaboración» (art. 23 de la Ley de Aguas) con
las Comunidades Autónomas cuyo territorio forme parte
total o parcialmente de una cuenca hidrográfica. Por
idéntica razón, podrá el legislador autonómico
establecer fórmulas que permitan esa colaboración
y, por lo tanto, el establecimiento conjunto y sin interferencias
del régimen de caudales ecológicos de la cuenca,
pues lo único que resulta contrario al reparto constitucional
de competencias es, en este punto, la determinación
unilateral del citado régimen de caudales, con desconocimiento
de las facultades atribuidas al Organismo de cuenca y de las
competencias que corresponden a las otras Comunidades Autónomas
sobre cuyos territorios también se sitúa la
cuenca hidrográfica.
Pues bien, tras definir descriptivamente lo que haya
de entenderse por caudal ecológico (apartado primero),
en los apartados segundo y tercero del art. 5.º de la
Ley 6/1992, que estamos enjuiciando, se declara que corresponde
a la Junta de Castilla y León la determinación
de dicho caudal. Esta previsión legal resulta, en virtud
de las razones anteriormente expuestas, contraria al orden
constitucional de competencias, por lo que procede declarar
la inconstitucionalidad de los mencionados aps. 2 y 3 del
art. 5.º de la Ley.
A idéntica conclusión de inconstitucionalidad
tenemos que llegar en relación con el también
impugnado art. 6.º de la misma Ley 6/1992, en el que
se disponen una serie de medidas relativas al régimen
de los embalses, la calidad de sus aguas y los caudales ecológicos
que deben respetarse con ocasión de la apertura y el
cierre de compuertas. Las actuaciones administrativas previstas
en dicha disposición corresponden o bien a la Comisión
de Desembalse de la cuenca (art. 31 de la Ley 29/1985, de
Aguas; arts. 45 y ss. del Real Decreto 927/1988, de 29 de
julio), o bien directamente al Organismo de cuenca, por lo
que la regulación prevista en el art. 6.º de la
Ley autonómica perturba e interfiere gravemente en
la competencia del Estado sobre administración y aprovechamientos
hidráulicos en cuencas supracomunitarias.
4. En línea con lo anterior, alega el Abogado
del Estado recurrente que el art. 7.º de la Ley 6/1992,
de Castilla y León, es contrario al orden constitucional
de competencias. Se afirma, en este sentido, que la exigencia
al Organismo de cuenca o a los titulares de las concesiones
de una comunicación obligatoria a la Consejería
de Agricultura de la Comunidad Autónoma, para disminuir
o agotar el agua embalsada, supone una intervención
directa en la regulación del régimen ordinario
de los caudales, reconociéndose, incluso, a la Comunidad
Autónoma (ap. 2.º) el derecho de poder retrasar
las decisiones adoptadas al efecto por el Organismo de cuenca.
Sin embargo, la lectura del precepto impugnado evidencia
que se trata de una norma directamente orientada al rescate
de la pesca en supuestos de agotamiento o disminución
de caudales, por lo que merece ser considerada como una norma
adicional de protección del recurso piscícola.
Veamos. La regulación contenida en el art. 7.º
de la Ley dispone un mecanismo de colaboración entre
Administraciones que puede perfectamente ser interpretado
sin perjuicio de las competencias del Organismo de cuenca
en punto a la regulación y fijación ordinaria
del régimen de caudales. De hecho, y según se
deduce de su apartado primero, el legislador autonómico
parte del hecho cierto de que la competencia para acordar
el vaciado o agotamiento de los embalses pertenece al Organismo
de cuenca, limitándose a establecer una obligación
de mera comunicación previa a la Administración
autonómica «para que ésta pueda adoptar
las medidas de protección a la fauna existente».
De otro lado, entendemos que en el apartado segundo
del art. 7.º de la Ley no se reconoce a la Junta de Castilla
y León capacidad alguna para retrasar, por decisión
propia, la ejecución del acuerdo que adopte el Organismo
de cuenca sobre el agotamiento o la disminución de
los caudales. Antes bien, cuando, a criterio de la Junta,
concurran circunstancias que aconsejen que se pospongan las
fechas inicialmente previstas para la reducción de
los caudales, ésta únicamente tiene competencia
para comunicarlo «razonadamente y de manera fehaciente
al titular de la concesión y al correspondiente Organismo
de cuenca».
Finalmente, el apartado tercero de este mismo art. 7.º
de la Ley establece una recomendación («se procurará»)
dirigida a los poderes públicos implicados por razón
de la disminución de los caudales y también
orientada a la protección de la fauna fluvial y su
ecosistema. El art. 7.º de la Ley dispone mecanismos
de colaboración entre las Administraciones Públicas
afectadas, con apoyo en la competencia sobre medio ambiente
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
(art. 26.10 de su Estatuto de Autonomía) y que no interfieren
en el ejercicio de la competencia que al Estado reconoce el
art. 149.1.22.ª CE.
Distinto juicio de constitucionalidad merece, ciertamente,
el asimismo impugnado art. 36.7 de la Ley en el que se prohíbe
reducir de modo arbitrario el caudal de las aguas, alterar
los cauces y destruir la vegetación acuática.
En la STC 15/1998, fundamento jurídico 8.º, se
declaró la inconstitucionalidad de una norma de igual
CONTENIDO, porque «ha sido dispuesto por el legislador
autonómico como un mandato de carácter general,
y no como una medida complementaria establecida para la protección
de la pesca fluvial que se adopta sin perjuicio de las competencias
que corresponden al Organismo de cuenca sobre la regulación
de los caudales y el cuidado de las márgenes de los
cauces y la policía de riberas». Aplicando las
mismas razones, debemos declarar, y declaramos, la inconstitucionalidad
del mencionado art. 36.7 de la Ley.
5. Interesa el Abogado del Estado recurrente la decisión
de inconstitucionalidad sobre los arts. 8.º, 9.º
y 10 de la Ley 6/1992, de Castilla y León. Dichos preceptos
se refieren sustancialmente a la instalación de pasos
y escalas, así como a la retirada de aquellos obstáculos
que puedan perjudicar o dificultar la libre circulación
de los peces. A juicio del Abogado del Estado, las facultades
otorgadas por las citadas normas a la Administración
autonómica afectan de modo directo al dominio público
hidráulico y alteran profundamente el régimen
concesional establecido, imponiendo gravámenes adicionales
a los titulares de las concesiones.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por la STC
15/1998 con un fundamento jurídico 7.º cuya doctrina
es de entera aplicación al presente asunto. Allí
se afirmó -con apoyo en la STC 243/1993 (fundamento
jurídico 4.º)- que «es razonable pensar
que los previsibles costes, perjuicios o limitaciones que
al titular de un aprovechamiento de agua y a sus intereses
privados se deriven del interés general en el mantenimiento
de las especies, deban ser conocidos y convenientemente evaluados
en el momento del previo otorgamiento de la concesión»,
por lo que, a los efectos de la correcta delimitación
de los títulos competenciales en conflicto, era necesario
diferenciar entre las obligaciones impuestas a los concesionarios
por la Ley autonómica y referidas a las «instalaciones
ya existentes y previamente sujetas al pertinente título
concesional», de aquellas otras que se establezcan unilateralmente
y al margen de la competencia del Estado sobre el dominio
público hidráulico.
En este sentido, es evidente que las previsiones y obligaciones
contenidas en el art. 8.º de la Ley 6/1992, que ahora
enjuiciamos, se fijan con carácter previo al momento
de otorgarse el pertinente título concesional en el
que, como se determina en el ap. 4.º del citado artículo,
«se consignará la obligación por parte
del concesionario de construir pasos o escalas o de adoptar
los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que pudieren
resultar». Se trata, pues, de una disposición
dictada con apoyo en la competencia de la Comunidad Autónoma
sobre pesca fluvial y que, en tanto que establece obligaciones
que han de integrar el régimen de las nuevas concesiones
que otorgue la Administración hidráulica, no
supone una injerencia o un menoscabo de las competencias del
Estado sobre la materia. Desde esta perspectiva, ningún
reparo de constitucionalidad merece el mencionado art. 8.º
de la Ley.
A otro resultado ha de llegarse, por el contrario, en
relación con lo dispuesto en el art. 9.º de la
Ley. En este artículo se imponen una serie de obligaciones
a los concesionarios de aprovechamientos de aguas ya existentes
y sometidos al pertinente título concesional, lo que,
como se declaró en la STC 15/1998 «supone una
intervención directa en el dominio público hidráulico
con entero desconocimiento de la competencia estatal sobre
el mismo, cerrando el paso a toda fórmula alternativa
que permita cohonestar las facultades de intervención
que respectivamente corresponden a cada Administración
(la hidráulica y la fluvial) sobre la materia»
(fundamento jurídico 7.º). Interferencia en las
competencias ajenas que también ahora ha de conducir
a la declaración de inconstitucionalidad del examinado
art. 9.º.
De igual modo también ha de considerarse contrario
al orden constitucional de competencias la previsión
contenida en el apartado primero del art. 10 de la Ley impugnada.
Dicho precepto obliga «a los concesionarios de aprovechamientos
hidráulicos cuyas presas o diques dispongan de escalas
piscícolas» a dejar circular un caudal mínimo
de agua. Sin embargo, y en sintonía con lo declarado
en la STC 15/1998 (fundamento jurídico 6.º), la
determinación del régimen de caudales es una
facultad que materialmente ha de ser considerada como de «ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos»
y, por tanto, en supuestos de cuencas supracomunitarias, perteneciente
a la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.22.ª
CE) por lo que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Aguas,
únicamente a través del Organismo de cuenca
pueden establecerse los caudales mínimos que los concesionarios
de los aprovechamientos hidráulicos habrán de
respetar en las presas o diques que dispongan de pasos o escalas.
Procede, pues, declarar la inconstitucionalidad del citado
art. 10.1 de la Ley objeto de este recurso.
Otra conclusión ha de alcanzarse respecto de
la obligación prevista en el art. 11 de la Ley, y consistente
en exigir de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos
la colocación y mantenimiento, en las tomas de agua
y en los cauces de derivación, de rejillas y accesorios
que impidan el paso de las poblaciones acuáticas. Como
se afirmó en la STC 15/1998 (fundamento jurídico
11), en relación con otro precepto legal de similar
CONTENIDO, «la mencionada disposición no supone,
en principio, alteración alguna del régimen
jurídico derivado de los pertinentes títulos
concesionales cuyas condiciones corresponde determinar al
Organismo de cuenca. Antes bien, se trata de una obligación
adicional que el propio Organismo de cuenca ha de tener presente
a la hora de otorgar la oportuna concesión, facilitando,
de este modo, la interacción armónica de las
competencias hidráulicas y pesqueras, en línea
con lo declarado por este Tribunal en la STC 243/1993».
6. El art. 12.1 de la Ley 6/1992, de Castilla y León,
dispone que «toda actividad susceptible de provocar
la contaminación o degradación del Dominio Público
Hidráulico y, en particular el vertido de aguas y de
productos residuales o de cualquier tipo, capaces de contaminar
las aguas continentales, exige autorización administrativa
y para su obtención será necesario y vinculante
un informe de la Junta sobre las materias de su competencia».
La STC 15/1998 (fundamento jurídico 9.º),
en consonancia con la doctrina previamente establecida en
las SSTC 227/1988 [fundamento jurídico 23.º F)]
y 149/1991 [fundamento jurídico 4.º F)], declaró
que la materia «vertidos» constituye un título
específico incardinado en las competencias de medio
ambiente, y que la regulación de los mismos contenida
en el Capítulo Segundo del Título V de la Ley
29/1985, de Aguas, tiene el carácter de normas básicas
de protección del medio ambiente (art. 149.1.23.ª
CE), entre las que se encuentra la que dispone el sometimiento
de los vertidos a un sistema general de autorización
administrativa por el respectivo Organismo de cuenca.
Es cierto que, a diferencia de la norma enjuiciada en
la STC 15/1998 (fundamento jurídico 9.º), el art.
12 de esta Ley 6/1992 no establece una prohibición
general de vertidos que vacíe de
CONTENIDO la capacidad
decisoria del Organismo de cuenca sobre la materia, a quien
corresponde, según lo dispuesto en el art. 92 de la
Ley de Aguas y sus normas de desarrollo (particularmente el
Real Decreto 484/1995, de 7 de abril), otorgar, denegar y,
en su caso, suspender las pertinentes autorizaciones. Sin
embargo, precisa que la autorización del Organismo
de cuenca para realizar vertidos sobre el dominio público
hidráulico sólo podrá otorgarse cuando
medie «informe de la Junta sobre materias de su competencia»,
informe que, además, tiene carácter vinculante.
Ello significa que la capacidad decisoria del Organismo de
cuenca sobre la materia «vertidos», reconocida
por unas normas que, como queda dicho, revisten la condición
de básicas, queda, en la práctica, condicionada
y sometida al informe que emita la Comunidad Autónoma.
El carácter vinculante de dicho informe supone, sin
duda una interferencia directa en el régimen de autorizaciones
previsto en la Ley de Aguas y, por lo tanto, una invasión
de la competencia del Estado sobre la legislación básica
en materia de medio ambiente que, en este caso, está
al servicio de una unidad mínima en la gestión
medioambiental de las cuencas supracomunitarias. Se trata,
en suma, de un precepto inconstitucional.
Distinta consideración, desde una perspectiva
constitucional, merece el apartado segundo de este mismo art.
12, que impone a las empresas y a los municipios la obligación
de acomodar sus vertidos a lo dispuesto en el anexo I de la
Ley 6/1992, en el que se dispone una serie de criterios de
valoración de la calidad exigible a las aguas continentales
a fin de ser aptas para la vida de los peces. Es ésta
una norma complementaria de la legislación estatal
sobre la materia, cuyo objeto no es otro que el de establecer
una medida adicional de protección de la fauna piscícola
y que, consecuentemente, encuentra inequívoca cobertura
en la competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma
de Castilla y León para dictar «normas adicionales
de protección» del ecosistema en que la pesca
se desarrolla (art. 26.1, 10 del Estatuto de Autonomía
de Castilla y León).
7. En el art. 13 de la Ley que estamos enjuiciando se
contiene una regulación orientada a la protección
de los cauces y márgenes de los cursos de aguas que
integran la cuenca y que, en síntesis, consiste en
la necesidad de recabar un informe previo, preceptivo y vinculante
de la Comunidad Autónoma antes de que por la Administración
hidráulica se proceda a autorizar ciertas actividades,
tales como las consistentes en modificar la vegetación
de las riberas, la extracción de áridos, dragados
o rectificados de cauces.
Para el examen de este precepto legal conviene recordar
lo declarado en la STC 227/1988, fundamento jurídico
25, y más recientemente reafirmado en la STC 15/1998,
fundamento jurídico 10, en relación con las
facultades de policía demanial previstas en la Ley
de Aguas y que, a juicio del Abogado del Estado, quedarían
gravemente condicionadas por lo dispuesto en el art. 13 de
esta Ley autonómica. Ahora bien, los preceptos de la
Ley de Aguas, que regulan dichas facultades, han de entenderse
«sin merma de las competencias de las Comunidades Autónomas
para desarrollar o completar aquellas normas generales y para
ejecutarlas en el ámbito de sus competencias administrativas
sobre el dominio público hidráulico».
Desde esta perspectiva, la exigencia del informe preceptivo
de la Comunidad Autónoma previsto en el art. 13 de
la Ley autonómica 6/1992, merece la consideración
de norma complementaria de protección de la pesca y
del ecosistema en el que ésta se desarrolla, que se
limita a establecer, mediante una fórmula de colaboración
interadministrativa, una garantía adicional que, prima
facie, no perturba «gravemente el ejercicio de las competencias
estatales sobre las fajas laterales de los cauces, puesto
que con las zonas de servidumbre y policía se pretende
básicamente garantizar los accesos y el trazado de
los cauces» (STC 15/1998, fundamento jurídico
10); distinta realidad material que se complementa de este
modo con la anterior, integrándose en el otorgamiento
de la pertinente autorización administrativa por parte
del Organismo de cuenca.
No obstante, la norma autonómica que ahora examinamos
excede del marco competencial, así como del ámbito
de colaboración y cooperación interadministrativa
anteriormente descrito, pues el informe de la Comunidad Autónoma
se configura no sólo como preceptivo, sino, además,
como vinculante para el Organismo de cuenca, lo que supone
la imposición unilateral del criterio autonómico
en un ámbito de decisión materialmente compartido
por proyectarse sobre un mismo espacio físico, y sobre
el que también ostenta competencias el Organismo de
cuenca. Por esta razón, debemos declarar la inconstitucionalidad
del art. 13 de la Ley 6/1992, en cuanto que establece el carácter
vinculante de los informes que el Organismo de cuenca debe
recabar de la Administración autonómica para
autorizar alteraciones en los cauces y riberas.
8. El recurso también se dirige contra el art.
18 de la Ley de Castilla y León a cuyo tenor «la
Junta regulará las actividades deportivas y la navegación
en las aguas continentales, cauces y márgenes, cuando
puedan ocasionar daños a la vida acuática o
interfieran otras actividades reguladas en esta Ley».
Sostiene el Abogado del Estado que el transcrito art. 18 de
esta Ley es contrario al orden constitucional de competencias
por cuanto sujeta a autorización de la Junta la navegación
fluvial.
En la STC 15/1998, fundamento jurídico 12, se
afirmó: «Con arreglo a la legislación
de aguas, la navegación en ríos y embalses constituye
un uso común especial sometido a autorización.
A este fin, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico
se ha dispuesto el pertinente procedimiento administrativo
ante el Organismo de cuenca, que expresamente ha de atender
«a la evaluación de efectos que pudieran producirse
sobre (...) los recursos pesqueros» (art. 52 del citado
Reglamento). Igualmente, corresponde al Organismo de cuenca
la clasificación de lagunas, embalses y tramos de ríos
de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación
(art. 70 de la Ley de Aguas y arts. 64 y 66 del RDPH)».
Añadiéndose a continuación que «a
la vista de esta regulación, es claro que es cometido
del Organismo de cuenca determinar las zonas habilitadas para
la práctica de la navegación fluvial»
y que a él corresponde determinar las áreas
autorizadas y las excluidas.
La proyección de esta doctrina al presente proceso
constitucional conduce a declarar la inconstitucionalidad
del mencionado art. 18 de la Ley 6/1992, en el que se atribuye
a la Comunidad Autónoma una competencia general sobre
la regulación de la navegación fluvial, con
olvido y menosprecio de las competencias que corresponden
al Estado ex art. 149.1.22 CE.
9. En último lugar y por conexión con
los anteriores preceptos, impugna el Abogado del Estado aquellas
otras normas de la Ley 6/1992, de Castilla y León,
que establecen infracciones derivadas del incumplimiento del
CONTENIDO de los primeros. Concretamente, se interesa la declaración
de inconstitucionalidad de los arts. 60.15 y 17; 61.3, 4,
5, 6, 7, 11, 12, 13 y 18; y, 62.4, 5, 6 y 7.
Reiterando la doctrina establecida en el fundamento
jurídico 13 de la STC 15/1998, debemos igualmente precisar
que «sólo aquellas infracciones administrativas
tipificadas en la Ley autonómica que interfieran en
el ejercicio de las competencias estatales concurrentes, serán
merecedoras de un reproche de inconstitucionalidad»,
por lo que únicamente procede declarar la inconstitucionalidad
del art. 60.17, en el que se sancionan las alteraciones de
caudales mediante determinados objetos sin la previa autorización
de la Junta, así como la del art. 62.5, en el que se
considera infracción muy grave no respetar el caudal
mínimo necesario «con independencia de las concesiones
administrativas existentes», dado que, según
se expuso anteriormente, el régimen de caudales es
competencia del Organismo de cuenca.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION
DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad
promovido contra la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección
de los ecosistemas acuáticos y de regulación
de la pesca de Castilla y León, y en Consecuencia:
1.º Declarar que los arts. 5.2 y 3; 6; 9; 10.1;
12.1; 13; 18; 36.7; 60.17 y 62.5 de la Ley 6/1992 son contrarios
al orden constitucional de distribución de competencias
y, por tanto, nulos.
2.º Que el art. 7.2 no es contrario a la Constitución
siempre que se interprete en la forma indicada en el fundamento
jurídico 4.º de esta sentencia.
3.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos
noventa y ocho.