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Normativa
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III.28.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia núm.14/1998.

Sentencia de 22 de enero de 1998.

Ponente: D. José Gabaldón López.

Materia: FLORA Y FAUNA: Caza.

B.O.E. 24-2-1998, nº 47 (suplemento)


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



CONTENIDO

 Recurso de inconstitucionalidad nº 746/1991, promivido por Senadores del Grupo Parlamentario Popular, contra determinados preceptos de la Ley 3/1990, de 21 de diciembre, de Caza, de Extremadura.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
  1. Los Senadores recurrentes impugnan la Ley 8/1990, de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con fundamento en diversos argumentos que pueden agruparse del modo que sigue:
 A) La Ley impugnada, al desposeer a los propietarios de los terrenos de caza de sus derechos de aprovechamiento cinegético, les priva también de sus derechos dominicales sin mediar indemnización, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución. A su vez, con tal proceder legislativo, se altera uno de los modos de adquirir la propiedad cuya regulación compete, con carácter exclusivo, al Estado.
 B) La Ley varía el régimen dominical y arrendaticio establecido en el Código Civil, con vulneración del art. 148.1.8.ª de la Constitución.
 C) Los arts. 26, 27 y 29 y disposición transitoria quinta de la Ley vulneran el art. 149.1.8.ª al invadir la competencia del Estado en materia de legislación civil.
 D) La clasificación de los terrenos cinegéticos establecida en los arts. 14 y 17 de la Ley vulnera el principio de seguridad jurídica.
 E) La creación de la figura específica de los denominados «Guardas de Caza» invade las competencias exclusivas del Estado en relación con las Fuerzas de Seguridad del Estado, mientras que la obligación de su contratación forzosa por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos contraviene lo dispuesto en el art. 149.1.6.ª y 29.ª del propio Texto Constitucional.
 F) Impugnación del art. 89.1, relativo a las sanciones por infracción del principio de legalidad penal del art. 25.1 de la CE y en relación con el principio de seguridad jurídica del 9.3 de la Constitución Española.
 G) El régimen tributario establecido por la ley impugnada vulnera la Constitución por conculcar los principios de reserva de ley en materia tributaria y de prohibición de que los tributos tengan alcance confiscatorio.
 H) Y, por último, se alega que las diferencias introducidas por la ley, tanto en sus disposiciones de ordenación como en las de carácter tributario, suponen una vulneración de la igualdad de derechos entre todos los españoles.
 Estas alegaciones, sobre todo las relativas a la titularidad del derecho de caza y al régimen dominical de los aprovechamientos cinegéticos, se remiten en general al origen y evolución histórica del derecho de caza, atendiendo a su distinta configuración legal. Mas, en este proceso, sólo el bloque de la constitucionalidad puede operar como canon de validez de la Ley impugnada y, desde tal punto de vista, habrán de contemplarse los argumentos aducidos para recurrirla.
 2. Tanto la Constitución (art. 148.1.9.ª) como el Estatuto de Autonomía de Extremadura (art. 7.1.8) reconocen la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para regular legislativamente la caza, su aprovechamiento privado y la protección de los ecosistemas en los que directamente esa actividad se desarrolla.
 Y aunque, como alega el Abogado del Estado, la competencia para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente corresponde en exclusiva al Estado (art. 149.1.23.ª de la CE), y además el Estatuto de Autonomía de Extremadura no contenía, al tiempo de plantearse el presente recurso, un título competencial expreso que permitiese a esa Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo de las bases estatales que se dicten sobre la materia, el obligado respeto por parte de esa Comunidad Autónoma a la legislación medioambiental del Estado no le impedía diseñar y ejecutar una política autonómica propia en materia de caza y de protección de aquellos ecosistemas vinculados directamente a su ejercicio, con el fin de impedir prácticas abusivas o incontroladas que pudieran poner en peligro los recursos cinegéticos existentes en su territorio. Por esta razón, en la STC 102/1995 [fundamento jurídico 24, c)] se afirma que la competencia del Estado sobre medio ambiente tenía «una penetración menos extensa e intensa cuando tenía que convivir con la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas sobre la caza y la pesca en aguas continentales asumida al amparo del art. 148.1.11.ª de la CE, quedándole vedado al Estado internarse en la regulación de tales materias, cuya consistencia "se refuerza en muchos Estatutos de Autonomía (Asturias, Murcia, Extremadura, Castilla y León) por la extensión de la competencia exclusiva sobre esa actividad a su soporte topográfico"».
 Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal que el bloque de la constitucionalidad que ha de servir de canon para el enjuiciamiento de la Ley es el efectivamente existente en el momento de procederse a la resolución del proceso constitucional que se hubiese entablado (entre otras, STC 146/1993, fundamento jurídico 2.º), por lo cual, tras la reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura operada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, dicha Comunidad Autónoma, según disponen sus arts. 7.8, 8.9 y 9.2, no sólo tiene la competencia exclusiva que ya le estaba atribuida sobre «Caza, Pesca Fluvial y Lacustre. Acuicultura. Protección de los Ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades», sino también desarrollo legislativo y ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y la «función ejecutiva» en materia de medio ambiente. Y de aquí que aquellas medidas legislativas que tengan por objeto la salvaguarda de la fauna silvestre susceptible de ser cazada y la conservación y protección de los ecosistemas en los que habita no puedan ser consideradas, sin más, como una invasión en la competencia del Estado sobre el medio ambiente.
 Reconocida, en los términos relatados, la competencia exclusiva de Extremadura para ordenar y regular legislativamente la caza en su territorio, la primera de las cuestiones a resolver es la de si -como aducen los recurrentes- la Ley de Caza de Extremadura ha operado una verdadera demanialización de las piezas de caza y del derecho a adquirirlas, que tendría lugar a partir de lo dispuesto en su art. 6: «Los derechos y obligaciones ... establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a la Administración Regional y a cuantas entidades o particulares obtuvieran la concesión administrativa correspondiente para el aprovechamiento cinegético privado».
 A juicio de los actores, el precepto transcrito opera una demanialización legislativa por la que se despoja a los propietarios de los terrenos cinegéticos de sus derechos dominicales sobre las piezas de caza sin mediar indemnización compensatoria, lo que se considera contrario al art. 33 de la Constitución y a las garantías en él previstas para la protección de la propiedad privada. Pero, además, al atribuir la titularidad del derecho de caza y de las piezas cazadas a la Administración autonómica extremeña o a quienes obtuvieran la correspondiente concesión administrativa (art. 6), estaría invadiendo la competencia exclusiva del Estado que, en materia de legislación civil, le reconoce el art. 149.1.8.ª de la Constitución. Y ello, porque el art. 610 del Código Civil considera que las piezas de caza son res nullius que se adquieren por ocupación y, puesto que la ocupación es uno de los modos originarios de adquirir la propiedad, la demanialización efectuada por el art. 6 de la Ley de Caza de Extremadura, reservando su exclusiva propiedad a la Administración de aquella Comunidad Autónoma, habría alterado radicalmente el régimen de adquisición de la propiedad de las piezas cazadas y, por tanto, la previsión general contenida en la legislación civil, invadiendo una competencia constitucionalmente reservada al Estado.
 En segundo lugar, esta demanialización geográficamente limitada de las especies animales susceptibles de ser cazadas, afectaría a la fauna silvestre, recurso natural unitario, que no está estrictamente vinculado al territorio de una Comunidad Autónoma y cuya incorporación al demanio público sólo puede realizarse mediante Ley estatal, por así exigirlo el art. 132.1 de la Constitución.
 Por su parte, tanto el Letrado de la Junta de Extremadura como el Abogado del Estado, coinciden en subrayar que la Ley impugnada no altera ni la titularidad dominical de las especies silvestres objeto de caza, ni la de quienes ostentan el derecho a cazarlas, limitándose a conferir a la Administración un título de intervención para ordenar y planificar el ejercicio de las actividades vinculadas por la práctica de la caza y su aprovechamiento.
 3. Para resolver el primer motivo de impugnación, es decir, la cuestión de si la Ley ha efectuado una desposesión de derechos dominicales sobre los propietarios llevando a cabo una demanialización del recurso patrimonial que la caza supone, que es lo que daría lugar en puridad de técnica a la atribución del derecho mediante concesión administrativa, hay que partir de una apreciación inicial acerca del CONTENIDO de la Ley. De la lectura conjunta de su articulado se deduce en primer lugar que el legislador autonómico ha diferenciado el derecho de caza y lo que denomina «aprovechamiento cinegético privado» (art. 6). El derecho a cazar, según el art. 3.1 de la Ley, corresponde a toda persona mayor de catorce años, no inhabilitada y que esté en posesión de la pertinente licencia y demás permisos administrativos. Por su parte, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante ocupación (art. 53.1).
 El derecho a cazar se somete, pues, al régimen administrativo de la autorización y obtención de la oportuna licencia, mientras que en ningún lugar de la Ley se reserva a la Administración autonómica la propiedad de las especies de caza o de las piezas cazadas. No se aprecia, por lo tanto, a lo largo de todo el articulado de la Ley, ni un cambio en la titularidad del derecho de caza, ni en la forma de adquirir la propiedad de lo cazado. Menos aún, una demanialización de la forma silvestre o una expropiación de los derechos dominicales de los propietarios de los terrenos cinegéticos.
 Lo que el art. 6 de la Ley somete al régimen administrativo que denomina como concesión es el «aprovechamiento cinegético privado», concepto este que no se confunde con el derecho a cazar ni con la actividad venatoria ni con el régimen jurídico de la adquisición de la propiedad de las piezas cazadas, puesto que para dedicarse a esa actividad como titular concesionario de terrenos destinados a ese fin no siempre es necesario ostentar un derecho a cazar conforme al art. 3.1 de la Ley. Por esta razón, cuando en el mencionado artículo se dispone que los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley corresponderán a la Administración Regional y a cuantas entidades o particulares obtuvieran la concesión administrativa correspondiente para el aprovechamiento cinegético privado, se añade la importante condición de «en cuanto se relacionan (aquellos derechos y obligaciones) con los terrenos cinegéticos».
 Precisamente, porque las piezas de caza son una res nullius  cuya propiedad se adquiere mediante ocupación y no un bien accesorio a la propiedad de los terrenos por los que libremente transitan, el titular de predios susceptibles de aprovechamiento cinegético queda sometido por la Ley a una doble condición para el ejercicio de la caza sobre los mismos: O bien permitir la caza, en condiciones de igualdad, a las demás personas administrativamente autorizadas para ello y titulares del derecho de caza, en cuyo caso los terrenos son calificados por la Ley como de aprovechamiento cinegético común (art. 10) o se integran en los denominados Cotos Regionales de Caza (art. 18); o bien, solicitar de la Administración permiso para poder practicar con exclusividad la caza sobre tales terrenos -«aprovechamiento cinegético privado»- reservándola para sí y para aquellas otras personas a las que autorice bajo el oportuno control administrativo (art. 51.1).
 Es claro, pues, que el derecho a cazar (sometido por el art. 3.1 de la Ley al régimen administrativo de la autorización) y el derecho a la propiedad de las piezas cazadas (que se adquieren por ocupación, según los arts. 610 del Código Civil y 53.1 de la Ley) no son derechos equiparables a la actividad consistente en dedicar terrenos al aprovechamiento cinegético privado y, en consecuencia, en modo alguno quedan sometidos al régimen administrativo de la concesión que dispone el mencionado artículo 6 de la Ley. Tampoco se produce mediante esta norma, como pretenden los Senadores recurrentes, afectación alguna de los terrenos al demanio público de la Comunidad Autónoma, ni se incorporan al mismo las especies objeto de caza, con vulneración de los arts. 33 y 132.1 de la Constitución.
 4. Así se demuestra al observar que la Ley establece una fundamental diferenciación entre los terrenos que denomina de aprovechamiento cinegético común y los «sometidos a régimen cinegético especial». En aquél (arts. 9 y 10), cuya calificación «es independiente del carácter público o privado de su propiedad», «el ejercicio de la caza es libre» sin otras limitaciones que las antes señaladas y la intervención de la Agencia de Medio Ambiente (art. 4) se limita a la gestión y administración de estos terrenos «en cuanto al ejercicio de la caza» (art. 10.2). Intervención cuyos límites habrán de venir determinados en su aplicación por la colisión en su caso con otros derechos derivados de la titularidad privada de los terrenos que, no obstante, sean de aprovechamiento cinegético común.
 Cierto es que el ejercicio libre de la caza, solamente proclamado en el citado art. 3.1, queda inmediatamente limitado por las prescripciones del art. 12, pues la consideración de terrenos de aprovechamiento cinegético común viene a tener carácter residual en cuanto, según el art. 9.1, se reducen a «los que no están sometidos a Régimen Cinegético Especial» y éstos, según el art. 12 se integran mediante toda una serie de prescripciones, inspiradas en ciertos casos por la protección de personas o bienes (zonas de seguridad, art. 16), o de cultivos (art. 25); la preservación de Espacios Naturales Protegidos así declarados por su legislación especial (art. 13); la protección de espacios cinegéticos, bien especial (refugios de caza, art. 14) o general (Reservas Regionales, art. 15), incluso en relación con los terrenos de aprovechamiento cinegético común (zonas de caza controlada, art. 17); y, finalmente, en vista de la ordenación del ejercicio de la caza, ya sea de su aprovechamiento general (Cotos Regionales de Caza, art. 18) o restringido, con exclusivo fin social o deportivo (Cotos Deportivos, art. 19), ya sea de la explotación industrial de la caza (Cotos Privados, art. 20) en la que se tiene, obviamente, en cuenta que la misma tiene también una consideración de bien explotable dentro de las facultades que corresponden al titular de las fincas.
 Debe advertirse en relación con todas esas limitaciones -salvo la relativa a los Espacios Naturales Protegidos en la que el régimen se subordina a la declaración específica y por tanto a quien ostente la competencia al respecto- que concretan una intervención de la Administración autonómica (la Agencia de Medio Ambiente, art. 4) en el ejercicio de la caza articulada por la prescripción limitativa de los citados preceptos, la exigencia de acomodarse a los planes de aprovechamiento aprobados por la Agencia y el correspondiente acto de autorización, dentro de aquéllas y estas prescripciones. De suerte que en su conjunto, la regulación legal, si se limita a ello, no excede de las facultades propias de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de caza, e incluso en algún aspecto de las derivadas de la atribución por su Estatuto de competencia sobre protección de los ecosistemas y los que le resulten de su facultad de establecer medidas adicionales de protección. Régimen que no tiene alcance distinto del que venía establecido con carácter general por la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, fundada igualmente en la proclamación del derecho general a la caza, pero seguidamente limitado no sólo por el sometimiento a la licencia común para su ejercicio, sino además, por una serie de restricciones de igual naturaleza que las establecidas por la Ley que nos ocupa y determinantes asimismo de la exigencia de autorización para cazar en determinados lugares o respecto de determinadas especies, según declaraciones o definiciones previas de la Administración.
 Es por consiguiente la prescripción del art. 6 la que ha merecido por parte de los recurrentes una especial atención en cuanto, según ellos, opera una demanialización que despoja a los propietarios de terrenos cinegéticos de sus derechos demaniales, afirmación en la que, por otra parte, ha de atenderse a la sustancial diferencia de este precepto con el paralelo del art. 6 de la Ley de 1970 que, a diferencia de aquél, establece que los derechos y obligaciones establecidos en la Ley, en cuanto se relacionan con terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, cuando lo establecido en el precepto de la Ley de Extremadura es que aquellos derechos y obligaciones corresponderán a la Administración Regional y a cuantos obtengan la concesión administrativa para el aprovechamiento privado.
 No obstante dicha redacción, para comprobar si el precepto verdaderamente llega a la privación de derechos a los titulares de las fincas, debe partirse de una doble consideración. Por una parte, la derivada de cuanto antes decimos acerca del alcance de las prescripciones relativas a los terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial, limitadas como hemos visto a la regulación de la caza; y por otra, la de que el mismo precepto se refiere, específica y únicamente, a los derechos de caza relacionados con los terrenos cinegéticos para el «aprovechamiento privado» de esta actividad.
 No cabe, pues, admitir que los propietarios han sido privados de los derechos para el aprovechamiento cinegético de sus fincas en favor de la Administración, es decir, que se ha producido una demanialización de esos derechos, único supuesto en que podrían los mismos atribuirse mediante una concesión en sentido técnico, en cuanto ésta implica el otorgamiento de derechos que la Administración se ha atribuido de modo general (ya sea por la declaración de una actividad como servicio público, ya mediante la previa demanialización de un bien) y que por tanto ya no corresponden al primitivo titular, a diferencia de lo que, con distintas modalidades y diferente alcance, merece técnicamente el título de autorización, donde el particular sigue teniendo la titularidad de un derecho que se somete a la decisión de la Administración para su ejercicio.
 Viene ello demostrado por las prescripciones relativas al régimen general para el aprovechamiento cinegético (art. 7 de la Ley) según el cual, la denominada concesión no tiene otro alcance que el de facultar a los propietarios o titulares de los terrenos susceptibles de dicho aprovechamiento para llevar a cabo éste siempre que hayan cumplido los requisitos del propio art. 7 y los establecidos por el 20 o, en su caso, el 19. A pesar, por tanto, de la equívoca expresión de aquél («podrá otorgar» a diferencia del 19, «otorgará»), el conjunto de esos requisitos se muestra simplemente como una reglamentación exigible para permitir la explotación así como para su suspensión o anulación.
 Sin perjuicio, pues, de la desafortunada calificación contenida principalmente en el art. 6 y repetida en los 7.3, 19.2, 20.3 y 4 y 21.3, no se trata de una concesión de facultades o derechos de los que previamente la Administración haya privado a sus titulares para asumirlos y concederlos, sino simplemente del juego de una autorización administrativa de carácter reglado que se exige para el aprovechamiento cinegético privado de la caza.
 El referido art. 6 de la Ley de Caza de Extremadura confiere, pues, a la Administración autonómica un título de intervención en materia de caza respecto de todos los presupuestos y condiciones de ejercicio de las actividades vinculadas a ese sector material, incluido el aprovechamiento cinegético privado, única actividad para la que se establece lo que, literalmente, en el citado art. 6 se denomina «concesión» pero que, según resulta de lo antes dicho, no es más que una autorización administrativa que implica el desempeño de una actividad reglada y que, materialmente, no puede ser considerada como una concesión en sentido técnico-jurídico, ni por tanto serle atribuido el CONTENIDO que de esta calificación derivaría. Contribuye a demostrarlo el que allí donde la intervención administrativa supone una verdadera afectación del derecho de propiedad se ha previsto expresamente el pago de la correspondiente indemnización, tal como se dispone en el art. 18.7 de la Ley, en relación con la adscripción de terrenos privados a los Cotos Regionales de Caza.
 En suma, atendiendo al CONTENIDO sustantivo de la regulación legal que se somete a nuestro enjuiciamiento, los mencionados arts. 6, 7.3, 19.2, 20.3 y 4 y 21.3 de la Ley, son constitucionales en cuanto se interprete que el régimen administrativo que efectivamente establecen es el de una autorización de carácter reglado y no el de una concesión, sin que del mismo se derive afectación demanial alguna.
 5. Finalmente, tampoco puede prosperar la queja de los recurrentes en relación con la vulneración por los referidos preceptos del art. 139.1 de la CE, a cuyo tenor «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional». Como en otras muchas ocasiones ha declarado este Tribunal, la igualdad que el mencionado precepto constitucional garantiza no puede ser concebida como una rigurosa y monolítica configuración del ordenamiento de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones, sea cual sea la peculiaridad de su contenido. Con la debida reserva respecto de «las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (art. 149.1.1.ª de la CE), la potestad legislativa de que gozan las Comunidades Autónomas hace que nuestro ordenamiento tenga una estructura compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional (por todas, STC 37/1981, fundamento jurídico 2.º y STC 46/1991.ª, fundamento jurídico 3.ª).
 6. Como infracción constitucional autónoma, alegan los recurrentes la vulneración del art. 149.1.8.ª de la CE por los arts. 26, 27 y 29 y la disposición transitoria quinta de la Ley impugnada, los cuales, en su opinión, invaden la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil.
 Los mencionados preceptos legales se refieren a los contratos de arrendamiento y cesión de terrenos cinegéticos, así como a los denominados contratos de caza, obviamente limitados a aquellos que tienen por objeto la caza o el aprovechamiento estrictamente cinegético de los terrenos. El art. 26 de la Ley exige que todos esos contratos se formalicen por escrito y que se sometan al visado de la Agencia de Medio Ambiente (órgano competente de la Junta de Extremadura en materia de caza según el art. 4 de la misma Ley).
 Entienden los recurrentes que esta disposición legal supedita la validez jurídica de tales contratos al cumplimiento de los indicados requisitos de forma y visado, y que, por lo tanto, a su través se ha modificado mediante Ley autonómica lo previsto en el Código Civil sobre libertad de forma y condiciones de validez de las obligaciones contractuales.
 Mas, con este razonamiento se confunden dos planos jurídicos distintos: por una parte, el de la validez y eficacia inter privatos de las relaciones jurídicas derivadas de aquellos contratos; por otra, el de los requisitos de obligado cumplimiento para la obtención de los pertinentes permisos y autorizaciones en relación con el ejercicio de la caza y su aprovechamiento. El primero de los apuntados aspectos pertenece materialmente al ámbito propio de la legislación civil -más concretamente, al de las bases de las obligaciones contractuales- y que, por ende, su regulación compete en exclusiva al Estado (art. 149.1.8.ª de la CE). En cambio, no puede decirse lo mismo respecto del segundo de ellos. En efecto, no es dudosa una interpretación del mencionado art. 26 de la Ley de Caza de Extremadura limitada a la esfera de las relaciones entre Administración y administrados, de suerte que la exigencia de formalización escrita de los contratos y su visado por la Agencia tiene únicamente efectos en las relaciones con la Administración autonómica, desplegando su eficacia jurídica única y exclusivamente en lo que atañe a la obtención de los correspondientes permisos y autorizaciones para la constitución de acotados o para la práctica de la caza. Esta interpretación del citado art. 26 de la Ley, acorde con la competencia exclusiva que en materia de caza ostenta la Comunidad Autónoma de Extremadura, en modo alguno contraviene lo dispuesto en el art. 149.1.8.ª de la Constitución, ni supone una invasión de la competencia del Estado en materia de legislación civil.
 Lo mismo cabe decir en relación con el art. 29 de la Ley, en el que se establecen específicas medidas de naturaleza administrativa para el caso de «engaño, ocultación o fraude que se realice en los contratos». Nada impide al legislador extremeño habilitar a la Administración autonómica para que, cuando constate que el contrato que le ha sido aportado a los pertinentes efectos administrativos no sea fiel reflejo del verdaderamente celebrado entre las partes o en él se hubiera alterado la realidad de los terrenos cedidos o arrendados, adopte determinadas medidas de carácter administrativo, como lo son la anulación de la autorización o concesión para la constitución del acotado [art. 29.1, a)], la inhabilitación para constituir nuevos aprovechamientos cinegéticos [art. 29.1, b)] o la retirada de la licencia de caza a las personas implicadas [art. 29.1, c)]. Medidas todas ellas, independientes de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse de tales HECHOS y que, por ello, no implican una inconstitucional atribución a las autoridades administrativas de un título jurídico ex novo para resolver obligaciones civiles, pues es notorio que, anular la autorización o retirar unos permisos de caza en nada afecta al vínculo contractual existente entre las partes, al tratarse de efectos en el plano de la intervención administrativa sobre la caza, que es competencia de la Comunidad Autónoma.
 Por su parte, el art. 27 de la Ley establece una duración mínima de seis años prorrogables para todos los contratos de cesión o arriendo de terrenos destinados al aprovechamiento cinegético. Estiman los recurrentes que esta determinación legal del plazo mínimo de duración del contrato supone una nueva restricción de la libertad de contratación reconocida en la legislación civil del Estado.
 Ciertamente esta disposición legal condiciona la validez de los contratos de esa naturaleza que se celebren, al ser una norma de ius cogens, limitativa de la duración temporal del vínculo contractual y su renovación. Ahora bien, al disponerse un período mínimo de duración de dichos contratos, lo que se pretende es dotarlos de cierta estabilidad temporal con la finalidad de impedir que el cambio continuado de titulares o la variación en el destino y aprovechamiento de tales terrenos perjudique la fauna silvestre existente en los mismos, y aún más, que dificulte la actividad de conservación, ordenación y planificación de ese recurso natural dentro de la competencia que corresponde a la Administración Pública autonómica. Esta medida legislativa se justifica, pues, en atención a las peculiaridades propias de los referidos contratos de arriendo o cesión de terrenos en vista de su explotación cinegética y con los aludidos fines de defensa de la caza. Por ello mismo, no puede considerarse que el citado art. 27 invada la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil. Más bien, se trata de una medida indirecta de protección medio ambiental destinada a defender, mediante la garantía de dicha limitación legal una cierta estabilidad temporal en los contratos cinegéticos en beneficio de la preservación de las especies naturales objeto de caza.
 7. Finalmente, cerrando este bloque de impugnaciones, aducen los Senadores recurrentes la inconstitucionalidad de la disposición transitoria quinta de la Ley, que estiman también contraria al art. 149.1.8.ª de la Constitución. A su juicio, al disponer este precepto la caducidad, a partir de una determinada fecha, de los contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la Ley, se establece por Ley autonómica una nueva causa de RESOLUCIÓN en materia que está reservada a la competencia estatal por el art. 149.1.8.ª de la Constitución.
 La citada disposición transitoria responde, evidentemente, a la finalidad de adecuar la situación jurídica existente en las explotaciones cinegéticas, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, al nuevo régimen que en ella se establece y, a tal efecto, determina el plazo en el que, en armonía con lo previsto en la disposición transitoria tercera, se pondría fin a aquellas situaciones jurídicas que no se ajusten a la nueva regulación legal; previsión no diferente, en lo fundamental, a la establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.
 En tal sentido, este motivo impugnatorio ha de ser desestimado porque siendo competente la Comunidad Autónoma para efectuar una regulación jurídico-administrativa de los contratos de arrendamiento de caza, mediante las peculiaridades previstas en el Título II de la Ley que, inherentes a la competencia en materia de caza, configuran la nueva regulación y planificación de los aprovechamientos cinegéticos, ha de serlo también para establecer en una norma de derecho transitorio, el plazo a partir del cual, extinguiéndose los contratos de arrendamiento hasta entonces vigentes, alcance plena efectividad la nueva normativa autonómica, con el designio final de que los particulares interesados puedan adaptar sus relaciones arrendaticias a las previsiones de la nueva Ley.
 8. Sostienen los actores que los arts. 14 y 17 de la Ley de Caza de Extremadura, en los que se clasifican los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético en diversas categorías, son contrarios al principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 de la Constitución.
 Sin discutir la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura para acometer esa regulación, consideran, no obstante, que la misma adolece de una clara indeterminación normativa, sin que el futuro Plan General de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético previsto en el art. 7.1 y al que expresamente remite la Ley, sirva para despejar la indefinición jurídica de que adolece, en este extremo, el texto legal. En primer lugar, porque el referido Plan General no ha sido aprobado, concediéndose dos años a la Administración para su elaboración y, en segundo lugar, porque tampoco explicita la Ley el procedimiento a seguir en su tramitación y aprobación.
 En la STC 71/1982 (fundamento jurídico cuarto) ya declaró este Tribunal que no existe una quiebra constitucionalmente relevante de la seguridad jurídica, cuando la Ley utiliza conceptos indeterminados, indispensables por cuanto no son sustituibles por referencias concretas, remitiéndose a reglamentaciones específicas en áreas en que la complejidad técnica o la necesidad de una previa ordenación del sector así lo exijan. Este es el caso. La remisión por la Ley a determinados instrumentos de planificación (Plan General y Planes Especiales) que complementen sus previsiones es una forma de colaboración normativa necesaria en materias que, como la conservación de las especies cinegéticas y la racionalización de su aprovechamiento, requieren de una imprescindible y continuada actividad de ordenación y planificación de tales recursos, que justifica el margen de habilitación ofrecido por el legislador a la Administración para que, de acuerdo con los correspondientes Planes, concrete la regulación general contenida en la Ley.
 Tampoco puede compartirse la pretendida indeterminación de los criterios contenidos en la Ley para la clasificación de los distintos terrenos cinegéticos de régimen especial y que conduciría -en criterio de los actores- a la inconstitucionalidad de sus arts. 14 y 17, puesto que una lectura sistemática del entero Capítulo II (arts. 12 a 25) y no sólo de los artículos impugnados, permite, por conexión o exclusión, una identificación suficiente de los criterios legales de clasificación así como de las distintas categorías legalmente establecidas.
 Se aduce, finalmente, en este apartado del recurso que el art. 17 de la Ley, en el que se regulan las denominadas «zonas de caza controlada» es contrario al principio de legalidad penal que garantiza el art. 25 de la Constitución. Sin embargo, para sostener esa impugnación sería necesario admitir que la calificación administrativa de un terreno y su inclusión en esa categoría a los solos efectos de su aprovechamiento cinegético es una manifestación del ius puniendi del Estado lo que, evidentemente, carece de todo fundamento. No se trata de un precepto sancionador sino que introduce un régimen de reglamentación especial para el ejercicio de la caza en esos terrenos, determinado por el acto que declara alguna de las situaciones que lo exigen en defensa de la riqueza cinegética y su ordenado aprovechamiento. La imputación de inconstitucionalidad no puede ser, por ello mismo, atendida.
 9. En el recurso se invoca también la inconstitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la Ley de Caza de Extremadura por vulnerar lo dispuesto en los apartados 7 y 29 del art. 149.1 de la Constitución. Para el Abogado del Estado, además, el art. 83 de la Ley invadiría asimismo la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil ex art. 149.1.6.ª de la Constitución Española.
 El primero de los artículos impugnados instituye la figura de los «Guardas de Caza» y regula sus facultades y obligaciones. El art. 83, por su parte, impone a los titulares de los Cotos Privados de Caza la obligación de contratar Guardas de Caza en número que depende de la superficie de la explotación, otorgando a la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura la facultad de sustituirlos cuando les hubiere retirado la pertinente acreditación para el ejercicio de sus funciones.
 A) La invocada inconstitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la Ley se funda en primer término en la invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de «seguridad pública» (art. 149.1.29.ª de la CE), porque el Estatuto de Autonomía de Extremadura no reconoce a esta Comunidad Autónoma título competencial alguno para la creación de una fuerza de seguridad propia.
 Resulta imprescindible atender a la configuración legal de los denominados Guardas de Caza que crea la Ley. Según se desprende de los citados arts. 82 y 83, y, en relación con ellos, también de su art. 20.5, a), son empleados laborales de obligada contratación al servicio de los titulares de los cotos privados de caza, y a los que se exige una previa capacitación profesional (superación de unas pruebas de aptitud) para el desempeño de sus funciones de vigilancia de la caza y de hacer observar las disposiciones normativas que regulan su práctica. Los Guardas de Caza no son, pues, ni funcionarios públicos ni agentes de la autoridad -condición que la Ley reserva a los Agentes de Medio Ambiente-, sino tan sólo empleados de los cotos privados de caza a los que se exige una previa acreditación administrativa para el ejercicio de sus funciones y que, como tales empleados, dependen del titular de la explotación cinegética, de acuerdo con las obligaciones que se derivan de la relación laboral. Es manifiesto, pues, que carecen de toda función relacionada con el mantenimiento de la seguridad pública y que, además, al no ostentar la condición de agentes de la autoridad, sólo podrán actuar en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia como meros denunciantes o colaboradores, impidiendo, en su caso, la práctica de la caza dentro del Coto para el que trabajen a aquellas personas que no reúnan los requisitos establecidos por la Ley. Por lo tanto, y pese a que la denominación de estos empleados especializados en tareas de vigilancia pudiera suscitar algún equívoco, es lo cierto, a la vista de su régimen legal, que no puede apreciarse invasión alguna de la competencia reconocida al Estado por el art. 149.1.29.ª de la Constitución Española.
 Por lo tanto, y pese a que la denominación de estos empleados especializados en tareas de vigilancia pudiera suscitar algún equívoco, es lo cierto, a la vista de su régimen legal, que carecen de toda atribución en materia de seguridad pública, por lo que no puede apreciarse invasión alguna de la competencia reconocida al Estado por el art. 149.1.29.ª de la Constitución Española.
 B) Problema distinto es el que plantea ese mismo régimen legal en relación con los apartados 6 y 7 del art. 149.1 de la Constitución. En efecto, no es dudoso que el legislador autonómico en el ejercicio legítimo de su competencia sobre la caza, una actividad -conviene recordar- en la que se utilizan armas de fuego con el consiguiente peligro para personas y cosas y cuyo ejercicio incontrolado puede repercutir sobre el medio ambiente y el equilibrio ecológico, establezca la obligación de que los titulares de cotos privados cuenten con los servicios de personal especializado en funciones de vigilancia, manejo cinegético y control de la caza (Guardas de Caza). Sin embargo, los artículos cuya constitucionalidad ahora enjuiciamos no se circunscriben a asegurar esa sola finalidad, como de modo general establecía el art. 40 de la Ley de Caza de 1970, sino que instrumentan indirectamente aquella obligación mediante otra expresa, consistente en la contratación laboral de ese personal cualificado (art. 83.1 de la Ley) por parte de los titulares de los cotos privados [«a su cargo y expensas», según el art. 20.5, a) de la Ley], de suerte que los Guardas de Caza tengan que integrarse en la plantilla de personal de la empresa titular del acotado, mediante contratos laborales. Pero esas prescripciones no alteran ni modifican el régimen laboral que haya de informar las relaciones entre los Guardas y el titular de la explotación, por lo que no cabe apreciar una inconstitucional invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral (art. 149.1.7.ª de la CE), como se alega.
 C) En relación con la obligatoriedad que la Ley impone ha de señalarse que las exigencias de la regulación de la caza comprenden no sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de esta actividad sino también al de su protección, dentro de la que se refiere al medio ambiente y, en particular, a la riqueza venatoria que existe en las fincas o explotaciones cinegéticas. Y así como las funciones de vigilancia en general se atribuyen a los Agentes del Medio Ambiente que regula la Ley (art. 77), las exclusivas de vigilancia y manejo cinegético limitadas al ámbito estricto de los cotos o explotaciones, se atribuyen a los denominados Guardas de Caza, cuya contratación y mantenimiento corresponde a los titulares de los cotos privados. Carga esta que forma parte de los requisitos y exigencias legales de la autorización para la explotación cinegética del coto y por eso se extiende al mantenimiento privado de un servicio que no sólo se presta en beneficio propio, sino también en el del interés general.
 Por lo dicho, las prescripciones de los arts. 82 y 83 no se oponen a los preceptos constitucionales invocados.
 D) Quedan, finalmente, por resolver otras dos cuestiones suscitadas por los recurrentes en relación con otros contenidos de los arts. 82 y 83 de la Ley. En efecto, en el primero de los citados preceptos legales se dispone que los Guardas de Caza podrán ser requeridos por los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura «en casos excepcionales de necesidad, para prestar servicios de vigilancia de la caza, fuera incluso, de las explotaciones cinegéticas a las que estuvieren adscritos». Esta disponibilidad excepcional de los Guardas de Caza para prestar, en circunstancias de necesidad, funciones de auxilio de la Administración en materia de caza, sólo puede entenderse como un deber de auxilio y colaboración impuesto conjuntamente a los titulares de las explotaciones y al personal administrativamente acreditado que asuma funciones de guardería en los cotos privados de caza, pues, como queda dicho, los Guardas de Caza no son sino empleados al servicio de las explotaciones cinegéticas y ha de mediar, por ello, el consentimiento del titular de la explotación para que aquéllos puedan prestar esas funciones de colaboración fuera del acotado al que estuvieren adscritos; consentimiento que, con arreglo a la Ley, sólo resulta obligado en casos «excepcionales de necesidad». Deber excepcional de colaboración que no comporta intromisión alguna en la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación laboral, por lo que la pretensión de los recurrentes debe ser, en este extremo, rechazada.
 Por su parte, el art. 83.4 de la Ley establece que la retirada en firme del nombramiento y acreditación de un Guarda de Caza obligará a los titulares de los cotos privados de caza a «sustituirle por otro». Evidentemente, este deber de mera sustitución no se identifica jurídicamente con una causa de despido, sino con una obligación respecto de la Administración de suplir la ausencia obligada del Guarda cuya acreditación ha sido revocada. Tampoco existe aquí, por tanto, una invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral ex art. 149.1.7.ª de la Constitución Española.
 10. Cuestionan los actores (motivo sexto del recurso) la constitucionalidad del art. 89.1 de la Ley por cuanto, a su juicio, la norma sancionadora que en él se contempla no reúne los necesarios elementos de tipicidad, con vulneración del derecho fundamental al principio de legalidad en materia punitiva y sancionadora ex art. 25.1 de la CE, en relación con el principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 del propio Texto Constitucional.
 Más concretamente, la contravención de los citados preceptos constitucionales tendría su origen en la utilización de la expresión «pudiendo» que se contiene en el impugnado art. 89.1 de la Ley, al regularse las infracciones leves y en relación con la sanción de retirada de la licencia de caza o la imposibilidad de obtenerla por un plazo de uno a dos años. Entienden los recurrentes que ese término potestativo otorga a la Administración un excesivo margen de discrecionalidad en la imposición de la sanción. La tacha de inconstitucionalidad se dirige únicamente contra la habilitación normativa que permite a la Administración ponderar en qué casos, además de la sanción pecuniaria, debe imponerse la de retirada de la licencia o la imposibilidad de obtenerla en determinado plazo, de suerte que esta última sanción no está vinculada automáticamente a la comisión del ilícito administrativo, sino que su imposición se dejaría a la libre decisión del órgano administrativo competente.
 Es doctrina constante y reiterada de este Tribunal que el art. 25.1 de la CE establece, en su dimensión material, una «imperiosa exigencia de predeterminación normativa» (STC 42/1987), de lex praevia y lex certa (STC 133/1987), de modo que la Ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa (SSTC 196/1991 y 95/1992). Pues bien, en el supuesto que ahora nos ocupa el margen de decisión conferido a la Administración quebraría, a juicio de los recurrentes, ese principio de certeza que garantiza el art. 25.1 de la CE y, más genéricamente, el de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE). Sin embargo, la habilitación legal por la que se faculta a la Administración para ponderar el alcance de la sanción en los supuestos de infracciones leves que tipifica la Ley no es, ni mucho menos, discrecional y enteramente libre. En efecto, en su art. 88.1 se establecen expresamente los criterios a tener en cuenta por la Administración para la graduación de las sanciones: intencionalidad, daño producido y reincidencia o reiteración. Son, pues, criterios perfectamente definidos y objetivados que condicionan normativamente la actuación de la Administración y que permiten la revisión jurisdiccional de la decisión que, en cada caso, hubiese alcanzado. Se cumplen pues, las exigencias de predeterminación normativa y certeza que se derivan de los mencionados preceptos constitucionales, puesto que la decisión de la Administración sobre la imposición de la sanción de retirada de la licencia no es discrecional, como pretenden los recurrentes, sino que viene condicionada por la concurrencia de los criterios preestablecidos en el art. 88.1 de la propia Ley.
 Tampoco la alegación sobre la falta de proporcionalidad de esta sanción puede ser acogida. En efecto, alguno de los comportamientos tipificados por el art. 89.1 de la Ley (así, los contemplados en sus núms. 4, 5, 6, 7, 10, 11, 14, 17, 18, 24 y 25) pueden ocasionar un significativo daño a la riqueza cinegética y a su hábitat, o poner en peligro la seguridad de las personas por lo que se justifica la imposición de una sanción que, por lo demás, no priva de otra cosa que de la posibilidad de realizar una actividad cuyas normas reguladoras se han infringido con resultados perjudiciales para las especies cinegéticas y su entorno, o con intencionalidad o reincidencia.
 11. El último bloque de impugnaciones tiene por objeto el régimen fiscal y tributario instaurado por la Ley recurrida. Son varios, a este respecto, los motivos del recurso, como varios son también los preceptos impugnados.
 Se cuestiona, en primer lugar, la constitucionalidad de los arts. 31 a 38 de la Ley que regulan un tributo de nueva creación denominado «Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos». Su hecho imponible lo constituye «el aprovechamiento cinegético administrativamente autorizado para terrenos radicados en el territorio de Extremadura» (art. 31.1). El art. 32 determina los sujetos pasivos del gravamen y en los arts. 34, 35 y 36 se configura la base imponible del impuesto en función de la superficie y categoría del coto, indicándose los diferentes tipos aplicables. Por su parte, el art. 37 regula un tipo impositivo reducido y transitorio para aquellos cotos privados que, con arreglo a un plan especial, suspendan provisionalmente el aprovechamiento cinegético; y, en su apartado segundo, un recargo para el caso de que tales cotos no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenación de la caza y sean suspendidos cautelarmente por la Agencia. Por último, el art. 38 no establece, como aducen los Senadores recurrentes, un nuevo y distinto impuesto general sobre aquellos terrenos cinegéticos que se encuentren cercados de determinada forma (vallas cinegéticas de más de 1,3 metros de altura o con mallas cuyas cuadrículas sean inferiores a 15 por 30 centímetros), sino un gravamen adicional y de carácter disuasorio que exclusivamente repercute sobre los titulares de los cotos, en razón de la incidencia que esa clase de cercados puede tener sobre las distintas especies cinegéticas.
 A) A juicio de los actores, las deficiencias y los vacíos normativos del régimen fiscal anteriormente descrito vulneran la reserva de ley en materia tributaria que garantizan los arts. 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución, puesto que la base imponible del tributo se establece (art. 34) en atención a la superficie del coto y, sobre todo, en función del grupo en que administrativamente esté clasificado, correspondiendo esta última decisión a la Agencia (arts. 19.7 y 20.9) con arreglo a un criterio -el del «rendimiento medio potencial»- cuya indeterminación causa una notoria inseguridad jurídica y atribuye, en la práctica, a la Administración Autonómica la plena libertad para fijar, en cada caso, la base imponible del gravamen.
 Tales argumentos no pueden ser compartidos por este Tribunal. En la STC 19/1987 (fundamento jurídico 4.º) se declaró que la reserva de ley en materia tributaria no se traduce en la existencia de una legalidad tributaria de carácter absoluto, sino, con mayor flexibilidad, en la exigencia de que sea la Ley la que ordene los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y, concretamente, la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo. Todos estos requisitos pueden entenderse cumplidos por la Ley impugnada.
 En efecto, el art. 34 de la Ley dispone que la base imponible del tributo viene determinada con arreglo a dos criterios: uno, plenamente objetivo y de constatación inmediata, cual es la superficie del terreno que configura el acotado de caza; el otro, igualmente objetivo, aunque su concreción se alcance de forma mediata, al depender del grupo en que administrativamente se incluya el coto, en razón de su rendimiento potencial que, según la propia Ley (art. 20.9), se determina sobre la base del número de piezas de caza mayor y menor existentes por hectárea, y de acuerdo con un baremo que aparece también legalmente preestablecido. Resulta así que tanto la determinación del rendimiento potencial del coto como su inclusión en el grupo correspondiente a efectos fiscales, no son libres y enteramente discrecionales para la Administración, puesto que han de ajustarse a un criterio claramente fijado en la Ley, plenamente objetivo y cuantificable como lo es el número de piezas por hectárea. Esta mediación previa de la Administración para el cálculo de uno de los elementos que integran la base imponible del gravamen no puede confundirse con una remisión en blanco al Ejecutivo, como ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 37/1981 y que aducen los recurrentes en apoyo de su tesis. La Ley enjuiciada en aquella Sentencia efectuaba una remisión al Ejecutivo para que, libremente, determinase todos los elementos de una tasa; en este caso, por el contrario, los elementos del impuesto están claramente predeterminados por la Ley de acuerdo con criterios objetivos que vinculan la actuación colaboradora de la Administración y que permiten la revisión jurisdiccional de sus actos cuando se aparten de lo legalmente dispuesto.
 B) Otro motivo de impugnación concierne al pretendido alcance confiscatorio del impuesto que nos ocupa, lo que supondría una vulneración de lo dispuesto en los arts. 31.1 y 33.1 de la Constitución.
 No puede desconocerse la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse per se efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica, vinculándolo unos al principio de capacidad contributiva, otros al de justicia tributaria y, algunos ven en él un límite a la progresividad del sistema tributario. Con todo, y puesto que la prohibición constitucional de confiscatoriedad tributaria se establece con referencia al resultado de la imposición, este Tribunal ha declarado que la incorporación de esa garantía al sistema fiscal «obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia, de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir», añadiendo que ese efecto se produciría «si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución» (STC 150/1990, fundamento jurídico 9.º).
 Aducen en este punto los recurrentes, como apoyo de su argumento, el hecho de que el tipo de gravamen se aplique sobre una base imponible que atiende a un rendimiento potencial y no real, adjuntando un ejemplo con el que ilustrar la cuota resultante a ingresar por el Impuesto, respecto de un coto privado de caza mayor con una extensión de 2.000 hectáreas y vallado. En este sentido es de señalar, en primer lugar, que los actores no niegan la existencia de una capacidad económica real o potencial en los titulares de los cotos de caza y, por tanto, la existencia de una renta virtual cuya mayor o menor dimensión condiciona la cuantía del Impuesto. A tal efecto, interesa recordar que «basta que la capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que el principio constitucional de capacidad económica quede a salvo» -STC 186/1993, fundamento jurídico 4.º, a)-. Pero es que, además, el ejemplo que adjuntan hace abstracción del rendimiento potencial de un coto de caza de las características que proponen -para la Junta de Extremadura, que hace suyo el ejemplo, tendría unos ingresos mínimos de 30.000.000 de pesetas-, por lo que es imposible determinar a priori y a partir de la sola argumentación de los recurrentes, si la cuantía resultante a ingresar por razón del Impuesto presenta o no un alcance confiscatorio en los términos expuestos, pues será precisamente la relación entre el Impuesto y el rendimiento obtenido la que ilumine sobre el carácter confiscatorio de aquél.
 C) Una tercera vía de impugnación del régimen fiscal establecido por la Ley 8/1990, la constituye la supuesta vulneración del principio de prohibición de la doble imposición, tanto en relación con tributos estatales (art. 6.2 de la LOFCA) como respecto de ciertos impuestos locales (art. 6.3 de la Ley Orgánica sobre Financiación de las Comunidades Autónomas).
 Comenzando por el primero de los ámbitos enunciados, la doble imposición tendría lugar porque el Impuesto que ahora nos ocupa coincidiría en su hecho imponible con el contemplado en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas creado por la Ley 50/1977. Sin embargo, es lo cierto que lo gravado por este último tributo, según el art. 2 de la Ley que lo regula, es la titularidad de derechos de CONTENIDO económico, mientras que el hecho imponible del impuesto autonómico, a tenor de lo dispuesto en el art. 31.1 de la Ley impugnada, es el aprovechamiento cinegético privativo administrativamente autorizado. Es palmario, pues, que uno y otro hecho imponible son del todo diferentes y pertenecen a realidades distintas, ya que el Impuesto sobre el Patrimonio grava la mera titularidad del derecho y el autonómico grava el aprovechamiento mediante un sistema objetivo de cálculo previo.
 Por su parte, la doble imposición respecto de los tributos municipales se produciría en relación con el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. Se produce aquí un fenómeno de superposición formal entre los dos tributos, como también reconocen el Abogado del Estado y la Junta de Extremadura en sus respectivos escritos de alegaciones. La razón de ser del mismo trae causa de la Ley 6/1991, en la que se disponía que el Impuesto sobre Actividades Económicas creado por la Ley 39/1988 comenzaría a exigirse a partir del 1 de enero de 1992 y que durante el año 1991 los Ayuntamientos podrían continuar exigiendo el mencionado Impuesto sobre Gastos Suntuarios que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. En síntesis, cuando la Ley autonómica, que es de enero de 1991, regula el Impuesto sobre el Aprovechamiento Cinegético lo hace partiendo de la base de que en dicho año desaparecería el impuesto municipal sobre ese hecho imponible. Sucede, sin embargo, que una vez aprobada la Ley autonómica el legislador estatal decidió prorrogar la vigencia del mencionado impuesto municipal. Resultado de todo ello es que durante el año 1991 ambos impuestos se yuxtaponen y gravan el mismo hecho imponible.
 Ahora bien, la disposición transitoria primera de la Ley impugnada establece que hasta el 31 de diciembre de 1991 sería deducible de la deuda tributaria resultante del Impuesto autonómico el importe abonado en razón del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios. Apunta el Abogado del Estado que esta fórmula es insuficiente, por no avenirse al sistema diseñado por la Ley Orgánica sobre Financiación de las Comunidades Autónomas y por no evitar que tenga lugar un fenómeno, aunque sólo sea formal, de doble imposición. No obstante, como el mismo manifiesta en su escrito complementario de alegaciones, esa inadecuación de la fórmula de deducción transitoria establecida por la Ley autonómica a las exigencias derivadas de la Ley Orgánica sobre Financiación de las Comunidades Autónomas ya ha sido solventada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su disposición adicional decimonovena, apartado 6.º, modificó la disposición adicional quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, introduciendo un nuevo apartado 6.º en el que se dispone que las Comunidades Autónomas podrán exigir y establecer un impuesto propio sobre aprovechamiento de cotos de caza y pesca que será compatible con el Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios, si bien la cuota de este último se deducirá de aquél.
 Resulta así que, pese a la yuxtaposición formal de los HECHOS imponibles de ambos gravámenes, no ha existido técnicamente doble imposición, puesto que mediante el expediente de la deducción en la cuota del Impuesto autonómico de la deuda tributaria abonada por razón del gravamen municipal, los sujetos pasivos de ambos Impuestos únicamente han tributado una sola vez por el mismo concepto. A mayor abundamiento, las limitaciones temporales establecidas en la Ley impugnada han sido suprimidas por la Ley 3/1992, de Tasas y Precios Públicos, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo art. 4 modificó el art. 39.2 de la Ley recurrida, otorgando carácter permanente a la mencionada deducción. La prohibición de doble imposición en materia tributaria garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente por un mismo hecho imponible. En el caso presente, es palmario que esa garantía ha sido observada y respetada mediante la técnica de la deducción en la cuota de lo previamente abonado por razón del otro tributo; fórmula por lo demás común cuando se presenta una posible yuxtaposición formal entre distintas figuras impositivas y, destinada, precisamente, a impedir la existencia de una doble imposición económica.
 Se alega también un fenómeno de doble imposición entre el nuevo tributo autonómico y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles creado por la Ley de las Haciendas Locales. Sin embargo, como quiera que este último grava la propiedad de los inmuebles o la titularidad de una concesión administrativa sobre dichos bienes y el impuesto autonómico grava exclusivamente el aprovechamiento cinegético, es claro que uno y otro hecho imponible son completamente diferentes, por lo que no cabe apreciar que se produzca la doble imposición denunciada.
 D) Procede examinar ahora el último bloque de impugnaciones sobre esta materia. Afirman los recurrentes que los preceptos impositivos de la Ley que nos han ocupado en los párrafos precedentes constituyen una clara barrera fiscal entre los cazadores extremeños y los demás cazadores nacionales, lo que vulneraría los arts. 14, 139, 149.1.1.ª y 157.2 de la Constitución.
 Ahora bien, no es necesario extenderse en argumentos respecto de la pretendida conculcación del art. 14 de la CE, puesto que es palmario que la Ley impugnada trata de forma igual a todos cuantos destinatarios se encuentren en idéntica situación. La auténtica alegación que aquí se vierte se dirige a la supuesta desigualdad de derechos respecto de los ciudadanos que residen en otras localidades y fundamentalmente, en relación con los demás españoles vecindad administrativa en otras Comunidades Autónomas. Pero, según tuvimos ocasión de afirmar en la STC 37/1987, fundamento jurídico 10, el principio de igualdad en su dimensión interterritorial no impone que todas las Comunidades Autónomas tengan que ejercer sus competencias «de una manera o con un CONTENIDO y unos resultados idénticos o semejantes». Por consiguiente, si como consecuencia del ejercicio de esas competencias surgen desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en las distintas Comunidades Autónomas, no por ello automáticamente resultarán infringidos los arts. 14, 139.1 ó 149.1.1.ª de la Constitución, ya que dichos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todas las materias y en todo el territorio del Estado.
 De otro lado, el art. 157.2 de la Constitución prohíbe a las Comunidades Autónomas adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio. Evidentemente, tal circunstancia no concurre en relación con el impuesto autonómico al que nos venimos refiriendo, cuyo alcance se circunscribe al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y que, además, no grava bienes sino una actividad como es el aprovechamiento cinegético privativo. En último término, y en este mismo orden de consideraciones, interesa recordar la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 37/1981, en cuyo fundamento jurídico 1.º se declaró que el límite territorial de las normas y actos de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que les esté vedado a sus órganos, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional.
 En definitiva, la igualdad de derechos y obligaciones en su aspecto interterritorial no puede ser entendida -como pretenden los Senadores recurrentes- en términos tales que resulte incompatible con el principio de descentralización política del Estado (art. 2 de la CE), pues ello impediría el ejercicio por las CC AA de las competencias que tienen atribuidas, ejercicio que, entre otras cosas, supone la libertad para configurar, dentro del marco constitucional y estatutario, una política propia en relación con dichas materias. Por este motivo, la alegación de los actores acerca de que las cargas fiscales que han de soportar las empresas cinegéticas instaladas en Extremadura son superiores a las que se establecen sobre las de iguales características en otras partes del territorio nacional, no puede prosperar, ya que tal carga fiscal es, precisamente, resultado de la autonomía financiera que la Constitución concede a las Comunidades Autónomas «para el desarrollo y ejecución de sus competencias» (artículo 156.1).
 Esta misma autonomía financiera y legislativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura para desarrollar su competencia sobre la caza explica, igualmente, porqué tampoco quiebra el principio de igualdad el hecho de que el art. 18.9 de la Ley impugnada otorgue distintos porcentajes para la concesión de los permisos de caza en los Cotos Regionales, dando preferencia a los residentes locales y de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto a los solicitantes de otras Comunidades Autónomas. Si, como afirman los Senadores recurrentes, los habitantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura soportan una mayor carga fiscal para la práctica y explotación de las distintas actividades cinegéticas, no puede negarse al legislador autonómico la posibilidad de establecer un sistema de preferencias basado en la vecindad administrativa de los solicitantes, en punto a la concesión de las respectivas autorizaciones para practicar la caza en unos cotos, cuyo cuidado, conservación y mejora se financia, entre otros, con unos ingresos procedentes de un tributo que repercute exclusivamente sobre aquellos que se dedican al aprovechamiento cinegético privado en el territorio de aquella Comunidad Autónoma. Por otra parte, el citado art. 18.9 no impide el acceso a dichos cotos de los cazadores ajenos a la Comunidad Autónoma, sino que simplemente establece un sistema de reservas porcentuales o cuotas, a partir del criterio de la residencia y con el que se pretende garantizar el ejercicio de la caza a quienes se ven más directamente afectados por la constitución de tales acotados.
 12. Por último, aducen los recurrentes que el art. 47.3 de la Ley que ahora enjuiciamos vulnera los arts. 31.3 y 132.2 de la CE, al violar el principio de reserva de ley en materia tributaria en cuanto que se permite al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma actualizar periódicamente las cantidades de las tasas aplicables para la obtención de licencias de caza. Hay que añadir, sin embargo, que la disposición adicional segunda de la ya mencionada Ley 3/1992, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificó el precepto que ahora nos ocupa, exigiendo que las tarifas o gravámenes por las licencias vengan en todo caso determinadas por la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La supresión por el propio legislador del precepto legal impugnado, ha ocasionado una pérdida sobrevenida del objeto constitutivo de esta particular pretensión, que excluye un eventual pronunciamiento de este Tribunal sobre la misma, pues el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes a través del recurso de inconstitucionalidad no tiene un sentido histórico, sino que cumple una función de depuración normativa, por lo que carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado del ordenamiento (SSTC 160/1987 y 102/1995, entre otras muchas).

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FALLO
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
 
Ha decidido
 
 1.º Declarar que los artículos 6, 7.3, 19.2, 20.3 y 4 y 21.3 son constitucionales si se interpretan con el CONTENIDO y alcance que se especifican en el último párrafo del fundamento jurídico 4.º
 2.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
 Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
 Dada en Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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VOTO PARTICULAR
 
 que formula el Magistrado don José Gabaldón López en el recurso de inconstitucionalidad número 746/1991.
 
 Con el debido respeto para las decisiones del Pleno que como Ponente he plasmado en la Sentencia, debo sin embargo expresar mi personal criterio, discrepante en parte, aunque en lo esencial, del de la mayoría que en aquélla se recoge.
 1. La Ley de Caza de Extremadura 8/1990, de 21 de diciembre tiene por objeto, como señala su art. 1, regular el ejercicio de la caza en dicha Comunidad Autónoma. Y también «el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas», desarrollando la competencia exclusiva que le viene atribuida en la materia por el art. 148.1.11.ª de la Constitución y el 7.1.8 de su Estatuto de Autonomía para regular legislativamente la práctica de la caza así como para la protección de los ecosistemas en que esa actividad se desarrolla y, aún más adelante, por efecto de la reforma del Estatuto (LO 8/1994, de 24 de marzo), el desarrollo y ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y la ejecución en esta materia.
 Estas competencias permiten sin duda a la Comunidad Autónoma no sólo regular la actividad venatoria imponiéndole límites, sino también adoptar medidas convenientes para la conservación de la fauna silvestre y los ecosistemas en que habita (Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995).
 Ello supone, evidentemente, un intenso título de intervención en la materia que le permite establecer una regulación administrativa del derecho a cazar e incluso ciertas limitaciones de los derechos dominicales en vista de su función social. Sin embargo, la regulación legal establecida, que en su aspecto de mera actividad de policía de la caza se orienta directamente hacia su práctica, imponiendo junto a las autorizaciones previas una serie de limitaciones, tiene también una incidencia directa en relación, no ya con la titularidad del derecho de caza y su ejercicio libre, sino con lo que el preámbulo de la propia Ley llama la «gestión del recurso de caza», el sometimiento de «toda actividad cinegética a la necesaria y previa elaboración de planes de ordenación y aprovechamiento de las especies de caza» y la necesaria incidencia con los derechos dominicales sobre las fincas donde las piezas están o pueden cazarse y el denominado por la propia Ley «aprovechamiento cinegético privado» (art. 6).
 2. Según dicho artículo, en relación con los terrenos cinegéticos, los derechos (y obligaciones) establecidos en la Ley «corresponderán a la Administración Regional». Y para el aprovechamiento cinegético privado será necesaria la concesión administrativa. No hay, con esa clara prescripción, derechos relacionados con los terrenos cinegéticos y su aprovechamiento cinegético privado que puedan ejercitarse si no se obtiene una concesión administrativa.
 Es decir, la Administración Regional asume todos los derechos establecidos en la Ley en relación con los terrenos cinegéticos (art. 6), administra los que residualmente sean de aprovechamiento cinegético común (art. 10.2), crea o declara espacios, zonas o reservas donde la caza está limitada, prohibida, reservada a autorizaciones especiales mediante planes, reglamenta específicamente su ejercicio (arts. 12 a 17) y otorga sólo mediante concesión el aprovechamiento cinegético privado (art. 6); declara, gestiona y administra los cotos regionales de caza (art. 18), otorga asimismo mediante concesión la constitución de cotos deportivos (art. 19) y también cotos privados de caza (art. 20). Es patente que no hay ningún aprovechamiento cinegético que no haya quedado atribuido a la Administración. Y que sólo mediante concesión podrá ejercitarse privadamente.
 Y aún para ello, en todo caso, sometiendo el ejercicio de la caza y también su aprovechamiento privado a un previo Plan General (arts. 4 y 7) y los Planes Especiales que, sometiéndose a unos estrictos requisitos legales, deben formular y someter a la Administración autónoma competente los propietarios o titulares de terrenos para obtener la concesión (art. 7). Parece evidente que la Ley formula un sistema trabado que no se limita a la aplicación de las generales potestades de intervención y sometimiento a previa licencia, sino que lleva a cabo una publificación de toda la riqueza cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma y también del derecho de todo propietario o titular al aprovechamiento cinegético posible en sus terrenos. No otra cosa resulta de las limitaciones y facultades mencionadas, de la expresa y clara asunción de todos los derechos establecidos en la Ley y del previo otorgamiento de concesión para quienes quieran llevar a cabo el aprovechamiento cinegético privado.
 Es evidente que la Ley ha instaurado un régimen concesional en sentido técnico-jurídico tradicional, es decir, un régimen caracterizado por la publicación y asunción por parte de la Administración de la titularidad de un bien o un servicio, quedando su ejercicio subordinado a que el nuevo titular público lo conceda según las condiciones establecidas al efecto.
 3. En el primer aspecto, es decir, el de la general publificación de la riqueza venatoria, la prescripción de la Ley se muestra contraria a los arts. 128.2 y 132 de la CE, porque esa operación, que sin duda es posible al Estado, queda fuera de la competencia de la Comunidad Autónoma.
 El derecho a cazar queda en la Ley impugnada atribuido en exclusiva a la Administración, porque sólo podrán ejercitarlo quienes obtengan de ella la correspondiente concesión, de suerte que, aún después de concedido el derecho, su titularidad sigue estando en la Administración, a quien la Ley se lo ha atribuido sin reserva. De hecho, no existe ya, con la Ley impugnada, derecho alguno a cazar previo a la concesión en quienes ostentan la titularidad de terrenos con aprovechamiento cinegético.
 Ha tenido lugar, sin duda, una publicatio de los recursos cinegéticos, operada una demanialización de todo un recurso natural, el recurso cinegético, que afecta a toda una categoría de los bienes en que consiste el objeto de ese aprovechamiento, o sea la fauna silvestre. Para esta operación, sin duda posible constitucionalmente, la Comunidad Autónoma carece de competencia por tratarse, como afirmamos en la STC 227/1988, de una categoría completa de bienes formada por la naturaleza para lo cual el art. 132 de la CE exige ley del Estado. Y ello, «tanto porque se debe entender incluida en el concepto material de legislación civil (art. 149.1.8.ª de la CE) como porque atañe a las condiciones básicas o posiciones jurídicas fundamentales de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, respecto de los que el Estado debe garantizar la igualdad sustancial» (sentencia citada).
 En el segundo aspecto, a los propietarios de terrenos se les sustrae el aprovechamiento cinegético privado que en muchas fincas es la mayor o acaso la única riqueza aprovechable (y aprovechada), es decir, uno de los derechos que derivan de la propiedad del predio el cual les queda sustraído mediante un acto legislativo general y al margen de las garantías que ofrece el art. 33.3 de la Constitución. Lo cual se hace patente al observar que seguidamente se les ofrece la posibilidad de obtener el mismo aprovechamiento mediante concesión administrativa (arts. 6, 19 y 20).
 Y aún más, porque la publificación del derecho al aprovechamiento cinegético privado dirigido a la explotación industrial de la caza (art. 20 de la Ley) constituyéndose en empresa el titular de los terrenos, le priva directamente de la libertad de empresa en ese particular sector de la economía. Mas correspondiendo la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de ese derecho al Estado (arts. 38, 128 y 131 de la CE) por lo cual es incompatible en su garantía constitucional «la genérica y absoluta exclusión legal de tal libertad empresarial en todo un determinado ámbito de la actividad económica, al no venir dada tal exclusión por lo dispuesto en el segundo inciso del art. 128.2 de la CE o en atención a la previa caracterización como ilícito del tráfico o actividad en cuestión» [STC 84/1993, fundamento jurídico 1.º, b) ].
 4. Y que el sistema introducido por esta Ley es claramente un sistema concesional, resulta además de las características de toda la ordenación establecida. Comenzando por la exigencia vinculante de un Plan General de la Administración y unos planes especiales que forzosamente ha de elaborar el titular de los terrenos para obtener la concesión (arts. 4 y 7 citados) concretada luego en prescripciones específicas.
 Así, «todo arrendamiento, cesión o contratación de terrenos o de puestos o permisos de caza» se somete a prescripciones singulares, algunas de las cuales tienen efecto anulatorio sobre la concesión (art. 29) lo cual se explica sólo en un régimen de esta naturaleza; pero otras introducen requisitos preceptivos de forma (escrita) o tiempo de duración (arts. 26 y 27) que condicionan la voluntad de los otorgantes respecto de unos pactos arrendaticios privados afectando a la libertad de contratación e invadiendo en consecuencia la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8.ª de la Constitución Española).
 Es cierto que la libertad de contratación puede ser limitada por el legislador en atención a la naturaleza de la empresa o de la actividad sectorial a la que aquélla se dedique (legislación mercantil), por razones de carácter laboral (normas antidiscriminatorias en materia de empleo, prohibiciones de contratar por razón de edad...) e, incluso, como consecuencia de la implantación de un régimen concesional de ejercicio vinculado a la previa publificación de un determinado sector de la economía. Pero esas limitaciones de origen legislativo a la libertad de contratación quedan constitucionalmente reservadas a la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.1.ª en relación con el art. 38 de la CE, así como los apartados 6 y 7 del propio art. 149.1 de la Constitución). Así, en la STC 88/1986, fundamento jurídico 5.º, ya declaró este Tribunal, con apoyo expreso en pronunciamientos anteriores (SSTC 37/1981 y 71/1982) que «sólo a través de sus órganos centrales puede el Estado determinar cuál es el ámbito propio de la actividad libre del empresario mercantil, y sólo la legislación emanada de esos órganos centrales puede regular la forma en que nacen y se extinguen los derechos y obligaciones a que el ejercicio de esa actividad puede dar lugar y el CONTENIDO necesario de éstas y aquéllas», añadiéndose que «la regulación de las condiciones generales de la contratación o de las modalidades contractuales corresponde al legislador estatal».
 El régimen fiscal de los terrenos cinegéticos instaura un impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos que, por su general estructura y en particular por algunas de sus normas de aplicación (arts. 39, 40 y 42) presenta gran analogía con un canon concesional.
 En la denominada «vigilancia de la caza» la Ley establece para los concesionarios de explotaciones cinegéticas la carga de establecer, obligatoriamente, a su costa, específicamente mediante contratos laborales y sin dar lugar a otros modos de prestación [art. 20.5, a)], un número de Guardas determinado legalmente, con acreditación administrativa tras superar pruebas de aptitud, sometidos a los efectos resolutorios y de sustitución de la retirada de la acreditación, con la obligación de vigilancia de la caza fuera incluso de la explotación cinegética a la que estuvieren adscritos y hasta el extremo de que sus obligaciones llegan a hacer observar la propia Ley (no se excluye al concesionario) y a prestar servicios como auxiliares de los Agentes del Medio Ambiente (arts. 82 y 83). Preceptos que, aparte el exceso competencial en cuanto atribuyen ciertas funciones de seguridad (aunque sean excepcionales) a unos empleados laborales (art. 149.1.29.ª de la CE) instrumentan una obligación de contratación forzosa del personal mediante contratos laborales en lugar de dejar libertad para asumir esa carga mediante otro tipo de prestaciones u otras formas contractuales (arts. 149.1.6.ª, 7.ª y 8.ª). La obligación de contratación laboral forzosa, al impedir a los titulares de las explotaciones cinegéticas otras fórmulas posibles de contratación en detrimento de su libertad en este ámbito, invade la competencia exclusiva del Estado que sobre la legislación mercantil le reconoce el art. 149.1.6.ª de la Constitución o sobre la civil del núm. 8.º del mismo artículo. Aparte todo ello, se repite, estas prescripciones reflejan claramente la exigencia de cierto tipo de personal que suele imponerse a los concesionarios más que al titular de una empresa de explotación, aunque sea cinegética.
 Por último, la disposición transitoria quinta, que dispone la caducidad de los contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la Ley, viene de hecho a establecer una causa de resolución de todos los contratos vigentes en aquel momento, lo cual tiene un efecto resolutorio general respecto de una variedad indeterminada de situaciones contractuales civiles entre particulares incluso sin previsión alguna en cuanto a las nuevas situaciones. Esa modificación contractual, con efectos respecto de derechos y obligaciones inter privatos constituye una intervención que sólo por Ley del Estado podría producirse. Y ello, al margen del efecto expropiatorio generalizado que la Ley puede tener respecto de los derechos originados en los contratos que resulten extinguidos. La norma, en consecuencia, y tanto por razones de competencia como materiales, resulta contraria a la Constitución (arts. 149.1.8.ª y 33.3 de la Constitución Española).
 Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.-José Gabaldón López.-Firmados y rubricados.








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