III.26.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Sentencia núm. 28/1997.
Sentencia de 13 de febrero de 1997.
Ponente: D. Fernando García- Mon y González-
Requeral.
Materia: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución
competencial. ESPACIOS NATURALES: Expropiación. PROPIEDAD
PRIVADA. Expropiación. Limitaciones.
B.O.E: 14-3-97, nº 63 (suplemento).
ANTECEDENTES
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FALLO
CONTENIDO
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
278/1991, promovida por la Sección Quinta de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, en relación con las
Leyes del Parlamento de las Islas Baleares 1/1984, de 14
de marzo, de Ordenación y protección de Áreas
Naturales de Interés Especial, y 3/1984, de 31 de
mayo, de declaración de "Es Trenc-Salobrar de Campos"
como Área Natural de Interés Especial.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La Ley del Parlamento de las Islas Baleares, 1/1984,
de 14 de marzo, ante la necesidad a que alude en su exposición
de motivos de arbitrar medidas que permitan la protección
de determinados espacios cuyas singulares características
naturales pudieran degradarse o verse amenazadas por el desarrollo
urbanístico, estableció un régimen jurídico
especial para la ordenación y protección de
determinados parajes del territorio balear calificándolos
como «Arcas Naturales de Especial Interés».
Con apoyo en esta norma legal, el propio Parlamento autonómico,
aprobó la Ley 3/1984, de 31 de mayo, declarando Area
Natural de Especial Interés a la zona conocida como
«Es Trenc-Salobrar de Campos».
Como consecuencia de esta declaración, dos sociedades
anónimas con intereses patrimoniales en ese paraje
interpusieron, una vez agotada la vía administrativa
previa, recurso contencioso-administrativo, interesando que
se plantease ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad
en relación con las citadas Leyes autonómicas,
así como que se les indemnizase por los perjuicios
derivados de la declaración contenida en la Ley 3/1984.
La Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, que conoce del meritado recurso en grado de apelación,
planteó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad
respecto de las dos Leyes autonómicas de referencia,
por entender que la determinación de su licitud constitucional
era imprescindible para dictar su
FALLO, pues, si dichas Leyes
son inconstitucionales y, por tanto, nulas, la, declaración
de «Es Trenc-Salobrar de Campos» como Area Natural
de Especial Interés, en puridad, nunca habría
existido, ni las prohibiciones y limitaciones previstas en
la Ley 1/1984 podrían incidir sobre los derechos patrimoniales
de las sociedades actoras, lo que haría innecesario
entrar en el examen y enjuiciamiento de la pretensión
indemnizatoria formulada por las recurrentes.
Según el auto de planteamiento de la cuestión,
los eventuales vicios de inconstitucionalidad de las dos Leyes
autonómicas objeto del presente proceso constitucional
responden a dos órdenes distintos de consideraciones.
El primero es de carácter competencial: a juicio
de la Sala cuestionante las citadas Leyes autonómicas
deben encuadrarse por su finalidad y
CONTENIDO en el ámbito
material de las competencias sobre protección del medio
ambiente, cuyo marco normativo de referencia, además
de los arts. 148.1.9.ª y 149.1.23.ª CE y del art.
11.5 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares,
viene integrado por la legislación básica del
Estado sobre espacios naturales protegidos contenida en la
Ley 15/1975, de 2 de mayo, y su reglamento ejecutivo núm.
2676/1977, de 4 de marzo. Para la Sala a quo las Leyes del
Parlamento de las Islas Baleares 1 y 3 de 1984 alteran sustancialmente
lo dispuesto en la legislación básica del Estado
y contravienen el orden constitucional de distribución
de competencias, al no poder calificarse como normas adicionales
de las estatales, por ser Leyes autonómicas sustancialmente
diferentes. Además, la Ley 1/1984 se configura con
el carácter de Ley marco, siendo la Ley 3/1984 ejecución
de la primera. Sin embargo, esa condición de Ley marco
no es propia de una ley autonómica cuyo marco normativo
ha de venir constituido por la legislación básica
estatal sobre espacios naturales protegidos. Rechaza, pues,
el auto de planteamiento que la competencia autonómica
en la que se basan las leyes cuestionadas, sea la que se señala
en la exposición de motivos de la Ley 1/1984: urbanismo
y ordenación del territorio y patrimonio paisajístico
de interés para la Comunidad que, como competencia
exclusiva, le atribuye el art. 10 en sus nús. 3 y 20
de su Estatuto de Autonomía.
El segundo orden de consideraciones que señala
el auto como posibles vulneraciones adicionales de preceptos
constitucionales, se refiere a los derechos reconocidos en
los arts. 14 y 33 de la Constitución. De un lado, las
Leyes autonómicas disponen una «injustificada
diferencia de trato en comparación con otros ámbitos
distintos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares»
lo que puede resultar contrario al derecho a la igualdad.
De otro, al no contener expresamente previsiones sobre los
modos de compensación de las limitaciones que para
el derecho de propiedad se derivan de la declaración
de «Es Trenc-Salobrar de Campos» como Area Natural
de Especial Interés, vulneran las garantías
constitucionales del derecho de propiedad y, en particular,
el art. 33.3 de la Constitución.
2. Antes de entrar en el enjuiciamiento del fondo del
asunto es necesario atender a ciertas observaciones formuladas
por las demás partes personadas en el presente proceso
constitucional, y que inciden directamente tanto en la delimitación
de su objeto, como en la determinación de las normas
que han de servir de canon de constitucionalidad de las Leyes
autonómicas cuestionadas.
En efecto, tanto la representación del Parlamento
y del Gobierno de las Islas Baleares, como el Abogado del
Estado y el Ministerio Fiscal, coinciden en subrayar que al
tiempo de plantearse la cuestión de inconstitucionalidad
la legislación básica del Estado se contenía
en la vigente Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre
(en adelante, LCEN) que expresamente derogó las normas
estatales invocadas en el auto de planteamiento de la cuestión
(Ley 15/1975 y Reglamento de 1977), por lo que ha de ser aquella
Ley la que ha de tenerse como elemento de referencia para
el enjuiciamiento de las Leyes autonómicas cuestionadas.
En nada afecta el error de identificación de
la legislación básica del Estado padecido por
la Sala cuestionante, a la viabilidad y enjuiciamiento de
la cuestión por ella planteada, pues cuando la duda
de constitucionalidad se basa, como ocurre en este caso, en
un problema de delimitación competencial, ha de estarse
para su
RESOLUCIÓN a la legislación básica
del Estado vigente al tiempo de su enjuiciamiento (STC 170/1989).
Tampoco el hecho de que las Leyes 1/1984 y 3/1984 hayan
sido ulteriormente derogadas por la Ley 1/1991, de 30 de enero,
de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico
de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares,
ocasiona una pérdida sobrevenida del objeto del presente
proceso constitucional, pues como reiteradamente ha declarado
este Tribunal (SSTC 17/1981, 95/1988 y 332/1993, entre otras
muchas), a diferencia de lo que, por regla general, acontece
en el recurso de inconstitucionalidad, en la cuestión
la derogación de la norma legal objeto del proceso
no impide el juicio de constitucionalidad sobre la misma,
toda vez que la posible aplicación de la norma derogada
en el proceso a quo puede hacer necesario el pronunciamiento
de este Tribunal.
3. En su escrito de alegaciones, el representante del
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Baleares
sostiene que el juicio de constitucionalidad que merezcan
las Leyes 1/1984 y 3/1984 es innecesario para la resolución del proceso judicial del que trae causa la presente cuestión
de inconstitucionalidad. Falta de relevancia o inexistencia
de punto alguno de conexión entre la
RESOLUCIÓN
constitucional y la decisión a adoptar por la Sala
a quo, que conduce a la inviabilidad procesal de la cuestión
de inconstitucionalidad planteada. Se argumenta, en este sentido,
que lo discutido en el recurso contencioso-administrativo
es el derecho a percibir una indemnización en virtud
de los eventuales perjuicios patrimoniales ocasionados a las
actoras por la decisión del Legislador autonómico,
de declarar a «Es Trenc-Salobrar de Campos» como
Area Natural de Especial Interés. La cuestión
debatida se contrae, en consecuencia a la problemática
de la denominada «responsabilidad del Estado legislador»,
siendo de aplicación los principios relativos a la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
así como lo dispuesto en la legislación sobre
expropiación forzosa. Normas, todas ellas, respecto
de las que no se suscita duda alguna de constitucionalidad,
y que permiten por sí mismas la resolución del
asunto.
Por su parte, el Fiscal General del Estado, estima que
el problema de constitucionalidad lo encuentra la Sala a quo
«más que en el hecho de legislar, que no parece
que niegue a la Comunidad Autónoma (...)» en
que las normas legales cuestionadas no sean simples normas
adicionales, por operar la Ley 1/1984 como marco de la Ley
3/1984.
Para dar respuesta a estas objeciones de carácter
procesal, no es ocioso recordar que la cuestión de
inconstitucionalidad únicamente puede plantearse cuando
el órgano judicial estime que de la validez constitucional
de la norma legal aplicable «depende el
FALLO»
(arts. 163 CE y 35.1 LOTC). Esta interrelación necesaria
que ha de existir entre el juicio de constitucionalidad de
la ley y el pronunciamiento que haya de dictar el órgano
judicial a quo, obliga a examinar en qué medida la
decisión de este último depende de la validez
de las normas legales cuestionadas, pues el denominado juicio
de relevancia (art. 35.2 LOTC) es un presupuesto de orden
público procesal (STC 46/1992 fundamento jurídico
1.º)], cuyo objeto es impedir que este cauce de control
de constitucionalidad de la ley quede desvirtuado por un uso
no acomodado a su naturaleza (por todas, STC 17/1981).
En el asunto que ahora nos ocupa, y en línea
con lo argumentado por el Fiscal General del Estado, no podemos
compartir el argumento de la Sala a quo con el que se pretende
justificar por qué de la validez de Ley 1/1984 depende
el
FALLO que deba dictarse en el proceso a quo. Antes bien,
es la Ley 3/1984, y sólo ella, la que produce la afectación
de determinados bienes y derechos al declarar a «Es
Trenc-Salobrar de Campos» como Area Natural de Interés
Especial. Que esta Ley remita a otras disposiciones legales
y, en particular, a la Ley 1/1984 es indiferente desde la
perspectiva de la resolución del proceso a quo en el
que se discute una reclamación indemnizatoria por eventuales
perjuicios de naturaleza patrimonial que encuentran su origen
en la decisión del Parlamento de las Islas Baleares
contenida exclusivamente en la Ley 3/1984. Por ello mismo,
únicamente de la validez de esta Ley dependerá
que la Sala cuestionante tenga que juzgar o no sobre el fondo
de la apelación y, en su caso, determinar la procedencia
de la pretensión indemnizatoria que las demandantes
reclaman.
Cuestión completamente distinta es que para el
enjuiciamiento de la validez de la Ley 3/1984 sea necesario
examinar previamente si la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares tiene competencia legislativa para crear la
figura de las «Areas Naturales de Interés Especial».
Ahora bien, la conclusión que se alcance sobre este
particular incidirá, en su caso, únicamente
sobre el juicio de constitucionalidad que merezca la Ley 3/1984.
Por similar razón, no puede acogerse la objeción
de falta de relevancia de la cuestión formulada por
el representante del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, puesto que la validez de la Ley 3/1984
no es indiferente al enjuiciamiento de la controversia planteada
en el proceso contencioso-administrativo, ya que, con independencia
de las razones aducidas por la Sala a quo, es innegable que
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida
Ley puede ser un elemento a considerar para determinar el
alcance de la reclamación indemnizatoria pretendida
en el proceso contencioso-administrativo.
4. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento,
procede analizar si las leyes cuestionadas se ajustan al orden
constitucional de distribución de competencias entre
el Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
En el auto de planteamiento de la cuestión, así
como en los escritos de alegaciones del Fiscal General y del
Abogado del Estado se afirma que la Ley 3/1984 tanto por su
finalidad como por su contenido, debe encuadrarse en el título
competencial relativo a la protección del medio ambiente
(arts. 148.1.9.ª y 149.1.23.ª CE y art. 11.5 del
EAIB). Este extremo es rebatido por los representantes del
Consejo de Gobierno y del Parlamento de las Islas Baleares.
Para el primero, la referida Ley es expresión de la
competencia exclusiva de aquella Comunidad Autónoma
sobre ordenación de territorio y urbanismo (arts. 148.1,3,a
y 10.3 del EAIB), lo que fundamenta en el hecho de que las
previsiones legales a las que remite son materialmente disposiciones
típicas de la legislación sobre el suelo: clasificación
de los terrenos como no urbanizables, anulación de
Planes y suspensión de licencias, previsión
de un planeamiento especial... Sin que, además, se
establezcan en las leyes cuestionadas medidas legislativas
positivas o de actuación encaminadas a la protección
y conservación de la flora y fauna existente.
Por su parte, el representante del Parlamento de las
Islas Baleares aduce que la figura de las «Areas Naturales
de Especial Interés» es un concepto referencial
bajo el que se da cobertura unitaria a un complejo de técnicas
diversas de intervención sobre un mismo espacio físico,
que responden a una pluralidad de títulos competenciales
reconocidos constitucional y estatutariamente a la CA de las
Islas Baleares (ordenación del territorio, agricultura,
pesca, montes, patrimonio paisajístico, turismo...),
y que habilitan sobradamente a las Leyes cuestionadas.
5. Expuesto el debate sobre el que gravita preferentemente
la duda de constitucionalidad formulada por la Sala cuestionante,
conviene, en primer lugar, determinar el alcance de los títulos
competenciales en presencia, partiendo de que, sin perjuicio
de ser cierta la pluralidad de títulos a que hace referencia
el Parlamento de las Islas Baleares, los dos títulos
competenciales a los que hemos de atenernos para resolver
la cuestión dados los términos en que ha sido
planteada, son el de urbanismo y ordenación del territorio
en que se apoyan las leyes cuestionadas y el de protección
del medio ambiente que es el considerado por el auto de planteamiento.
La delimitación de las materias que comprenden
uno y otro de los títulos en presencia no es fácil
determinarla de una manera nítida y tajante porque
su respectivo
CONTENIDO está relacionado con otras
materias cuya competencia puede corresponder, como ocurre
en este caso, a títulos competenciales diferentes.
Mas ello no significa que esa interrelación permita
la absorción de los diferentes títulos por el
que pueda considerarse más directamente implicado,
sino que en su ejercicio éste puede estar condicionado
por los otros. Pues bien, el deslinde entre los títulos
competenciales en juego, urbanismo y ordenación del
territorio de un lado y protección del medio ambiente
de otro, ha sido tratado con detenimiento en la STC 36/1994
que, con apoyo en las sentencias que en ella se citan, contiene
una doctrina atinente al caso ahora debatido.
Se señala en dicha sentencia con base en lo declarado
en las SSTC 77/1984 y 149/1991 que el título de ordenación
del territorio «tiene por objeto la actividad consistente
en la delimitación de los diversos usos a que puede
destinarse el suelo o espacio físico territorial»,
añadiendo que «el núcleo fundamental de
esta materia competencial está constituido por un conjunto
de actuaciones públicas de
CONTENIDO planificador cuyo
objeto consiste en la fijación de los usos del suelo
y el equilibrio entre las distintas partes del territorio
mismo». En la misma sentencia y en relación con
la materia del medio ambiente se dice que en ella cabe incluir,
entre otras «a las normas que persiguen la protección
de la naturaleza y los valores naturales y paisajísticos
de un espacio concreto».
La correlación existente entre ambas materias
y, por tanto, entre sus títulos competenciales, se
examina en dicha sentencia, como ya venía declarando
este Tribunal desde la STC 64/1982, en el sentido de que han
de coordinarse y armonizarse desde el punto de vista de su
proyección territorial, condicionada entre ellos de
modo que la ordenación del territorio pondere los efectos
sobre el medio ambiente sin atraer hacia sí las normas
relativas a la protección de la naturaleza (SSTC 36/1994
y 149/1991).
En definitiva, la acusada interrelación entre
uno y otro título requiere en cada caso un detenido
examen no sólo de la finalidad de las normas sino también
y muy especialmente del
CONTENIDO concreto de las mismas;
por lo que, cuando aquella finalidad se alcanza por el legislador
mediante técnicas específicas de planificación
de los usos del suelo, el título competencial de referencia
será el de ordenación del territorio (STC 36/1994).
6. Examinemos, pues, con arreglo a la doctrina constitucional
expuesta, los contenidos normativos de las Leyes 1/1984 y
3/1984, del Parlamento de las Islas Baleares.
La Ley 1/1984, por la que se crea la figura de las denominadas
Areas Naturales de Interés Especial, tras señalar
en su exposición de motivos que «en las Islas
Baleares, existen áreas con unas características
naturales que hacen necesario arbitrar medidas, que permitan
la protección respecto de los procesos de degradación
de desarrollo urbanístico que las amenacen»,
y que «los niveles de protección prevista en
el Plan provincial de Ordenación de las Islas Baleares,
y en los Planes y Normas Municipales, no son bastante concretos
para poder asegurar la ordenación efectiva de estas
áreas», se dispone en su art. 3 que la declaración
de un espacio como Area Natural de Especial Interés
producirá los siguientes efectos: a) Los terrenos quedarán
clasificados como suelo no urbanizable de especial protección;
b) Quedarán sin efecto los planes, proyectos de urbanización
y de parcelación disconformes con la mencionada clasificación;
y c) La suspensión de las licencias de edificación
y uso del suelo contrarias al régimen urbanístico
transitorio dispuesto en el art. 6 de la Ley. A ello se une
la obligación de que los Planes Directores Territoriales
de Coordinación, Plan Provincial, Planes Generales
y Normas Subsidiarias se ajusten a lo dispuesto en la Ley
(art. 4); el mandato al Gobierno de la Comunidad Autónoma
para que a partir de la ley por la que se declare un determinado
espacio como Area Natural de Especial Interés, inicie
la formación que desarrolle las determinaciones previstas
en los arts. 18, 19 y 21 de la Ley del Suelo (art. 5); y,
finalmente, el establecimiento como régimen urbanístico
transitorio hasta la entrada en vigor del correspondiente
Plan Especial, de las determinaciones previstas para el suelo
no urbanizable de Especial Protección (art. 6).
En relación con la Ley 3/1984 como de modo particular
señala el Abogado del Estado, en la Exposición
de Motivos de dicha Ley se hace referencia directa a los valores
paisajísticos y naturales de «Es Trenc»
y del «Salobrar», el único
CONTENIDO propiamente
normativo de la Ley lo constituye la declaración del
«Es Trenc-Salobrar de Campos» como Area Natural
de Especial Interés a los efectos de lo dispuesto en
la Ley 1/1984, de Ordenación y Protección de
Areas naturales de Especial interés (art. 1); la determinación
de sus límites geográficos (art. 2); y, finalmente
el establecimiento de un régimen transitorio referido
exclusivamente a la ordenación de los usos del suelo.
Así, en su Disposición transitoria se declara
que, hasta la aprobación del correspondiente Plan Especial,
se aplicará el régimen urbanístico del
suelo no urbanizable, diferenciándose, en este sentido,
dos zonas: una primera, en la que se aplican las determinaciones
establecidas en el Plan Provincial de Ordenación de
Baleares para los elementos paisajísticos singulares
y, una segunda zona para la que transitoriamente se disponen
las determinaciones contenidas en el Plan de Ordenación
de Baleares para parajes preservados a área agrícola-ganadera.
A) Entiende el auto de planteamiento de la presente
cuestión de inconstitucionalidad que la Ley de Baleares
3/1984 invade la competencia estatal sobre medio ambiente
reservada por el art. 149.1.23.ª CE por cuanto a través
de dicha Ley no se procede a un desarrollo legislativo en
materia de medio ambiente, cual sería la competencia
balear ex art. 11.5 de su Estatuto, sino a efectuar una alteración
sustancial del
CONTENIDO de la legislación estatal,
a ello viene a sumarse la circunstancia, según el propio
auto, de que la Ley 3/1984 se dicta, a su vez y en puridad,
en cumplimiento de lo previsto en la Ley Balear 1/1984, que
aparecería así como una ley marco suplantadora
del lugar que corresponde a la Ley estatal.
Ante todo conviene poner de manifiesto que, en contra
de lo que da a entender el auto de planteamiento, en el momento
de aprobarse la Ley Balear cuestionada, no así ahora,
esta Comunidad Autónoma carecía de toda competencia
normativa en materia de medio ambiente, toda vez que el precepto
de su Estatuto citado en el auto subordinaba su eficacia a
una futura modificación del propio Estatuto. Cayendo
así la premisa de la que, en este extremo, se parte
para impugnar la Ley Balear, no cabe tomarla como punto de
partida para nuestra respuesta.
B) Dice la Sala que las dos leyes cuestionadas, «sin
perjuicio de las inevitables conexiones entre la legislación
protectora del medio ambiente y de los espacios naturales
y la de ordenación del territorio... por su naturaleza
y por su contenido, responden a finalidades de ordenación,
conservación y protección de los espacios naturales
singulares por su suelo, flora, fauna o paraje... finalidades
que coinciden plenamente con los objetivos que describen los
artículos... de la Ley estatal... de 2 de mayo de 1975».
El que la «finalidad» de una Ley como la
cuestionada, y ello no puede desconocerse, sea la protección
de un espacio natural y sus valores ecológicos no conduce
necesariamente a la conclusión de que la Comunidad
Autónoma ha excedido el ámbito de sus competencias.
Es necesario tener en cuenta que la Comunidad Autónoma
tiene competencia exclusiva sobre ordenación del territorio
(art. 10.3 EAIB), ordenación a la que no puede ser
en modo alguno ajeno el medio ambiente. Como se dice en la
Carta Europea de la Ordenación del Territorio, debe
entenderse por tal la «expresión espacial de
las políticas económica, social, cultural y
ecológica de toda sociedad». Ello, desde luego,
no implica en modo alguno que la asunción de una competencia
material tan general como la ordenación del territorio
arrastre inexorablemente todo el acervo competencial sobre
medio ambiente, vaciando de
CONTENIDO este título competencial.
La carencia de competencias normativas específicas
sobre medio ambiente, sin embargo, no impide que, en el marco
de la competencia sobre ordenación del territorio se
regulen aspectos del mismo con una finalidad preponderante
de protección del espacio natural, particularmente
cuando, como aquí es el caso, ello se trata de conseguir
primordialmente mediante técnicas urbanísticas,
materia en la que la Comunidad Autónoma posee competencia
exclusiva. La Ley en cuestión, en efecto, no pretende
abordar una protección integral de determinados espacios
naturales, previniendo toda suerte de agresiones externas,
sino muy singularmente su protección desde la perspectiva
de la expansión urbanística, en una actuación
característica de la ordenación del territorio
y con particular recurso a las categorías básicas
de la ordenación del urbanismo, materias ambas en las
que como se ha dicho, la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares ostentó desde su inicio competencia
exclusiva con arreglo a lo previsto en el art. 148.1.3.ª
CE.
A la vista de lo anterior, sólo cabe concluir
que las Leyes 1/1984 y 3/1984, de las Islas Baleares, establecen
disposiciones normativas típicamente urbanísticas
y directamente orientadas a la planificación territorial
y a la delimitación de los usos del suelo, por lo que
han de encuadrarse en el título competencial relativo
a la «Ordenación del territorio y urbanismo».
Tanto la Constitución (art. 148.13.ª) como
el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (art.
10.3) reconocen a esta Comunidad Autónoma competencia
exclusiva sobre la indicada materia. Por tanto, desde esta
óptica, las leyes cuestionadas no ofrecen reparo alguno
de constitucionalidad, máxime cuando en atención
a sus específicos contenidos, tampoco puede apreciarse
la duda de la Sala sobre la supuesta contradicción
por alguno de sus preceptos de lo dispuesto en la legislación
básica del Estado en materia de medio ambiente, contenida,
al tiempo de plantearse la presente cuestión de inconstitucionalidad,
en la Ley 4/1989 (LCEN).
Los términos abstractos en los que se formula
esta duda en el auto de planteamiento, sin la más mínima
concreción de la contradicción que simplemente
se apunta, impiden a este Tribunal hacer mayores precisiones.
Porque si bien es cierto que, como ha quedado razonado en
los anteriores fundamentos, el título competencial
desde el que actúa la Comunidad Autónoma ha
de respetar y no contradecir la legislación básica
del Estado sobre protección del medio ambiente, para
examinar esa cuestión han de facilitarse los datos
que originan la duda sin que pueda este Tribunal suplir la
indeterminación en que incide la Sala.
7. Restan por examinar los reproches de inconstitucionalidad
formulados por la Sala cuestionante en relación con
el principio de igualdad (art. 14 CE) y con las garantías
constitucionalmente previstas en el art. 33.3 CE respecto
del derecho a la propiedad privada. También sobre estos
extremos se aprecia que en el auto de planteamiento los eventuales
vicios de inconstitucionalidad de la Ley por los motivos expuestos,
se formulan como posibles vulneraciones adicionales, en términos
genéricos y ambiguos que dificultan su cabal comprensión.
Así ocurre especialmente, en relación
con el derecho a la igualdad. En criterio de la Sala a quo
las Leyes cuestionadas pueden vulnerar el art. 14 CE «por
la injustificada diferencia de trato que aparentemente esas
Normas autonómicas dan en comparación con el
que se da en otros ámbitos distintos de la Comunidad
Balear». Pero basta observar que ni se aporta término
idóneo de comparación sobre el que articular
un hipotético juicio de igualdad ni consta que la Ley
3/1984 haya establecido arbitrariamente un régimen
jurídico específico y distinto al previsto en
otras Leyes similares dictadas por aquella Comunidad Autónoma
declarando otros parajes de su territorio como «Area
Natural de Interés Especial». Por lo que ha de
rechazarse la duda de inconstitucionalidad planteada en relación
con el principio de igualdad.
Finalmente, la Sala cuestionante parece vincular la
eventual vulneración del art. 33.3 CE al hecho de que
en la Ley 3/1984 no se disponga expresamente una formula o
un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones
al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la
misma. Pero en el propio auto de planteamiento se condiciona
la pretensión indemnizatoria objeto del recurso contencioso-administrativo
del que conoce en apelación, a que las normas cuestionadas
superen el juicio de constitucionalidad que por razones competenciales
en él se plantea. En tal supuesto entiende que habrá
de conocer del problema indemnizatorio debatido que, resuelto
favorablemente para las sociedades recurrentes por la sentencia
de instancia, se plantea en la apelación.
Es claro, por tanto, que el silencio de la Ley sobre
este particular no puede ser considerado como una exclusión
vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE, sino que ha
de entenderse que ese extremo quedará sometido a la
normativa general del ordenamiento jurídico sobre la
responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos
que procede otorgar a quienes, por causa de interés
general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos. A
lo que cabe agregar que el Parlamento de las Islas Baleares
en la Ley 1/1991 de espacios naturales y régimen urbanístico
de las áreas de especial protección, expresamente
establece en su disposición adicional sexta que en
los proyectos presupuestarios de la Comunidad Autónoma
se preverán los recursos precisos para afrontar la
responsabilidad económica que pueda suponer las calificaciones
urbanísticas de los terrenos.
De todo ello resulta que tampoco debe ser acogido este
último reproche de inconstitucionalidad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos
noventa y siete.