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Normativa
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III.26.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia núm. 28/1997.

Sentencia de 13 de febrero de 1997.

Ponente: D. Fernando García- Mon y González- Requeral.

Materia: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución competencial. ESPACIOS NATURALES: Expropiación. PROPIEDAD PRIVADA. Expropiación.  Limitaciones.

B.O.E: 14-3-97, nº 63  (suplemento).


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



CONTENIDO

 Cuestión de inconstitucionalidad núm. 278/1991, promovida por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación con las Leyes del Parlamento de las Islas Baleares 1/1984, de 14 de marzo, de Ordenación y protección de Áreas Naturales de Interés Especial, y 3/1984, de 31 de mayo, de declaración de "Es Trenc-Salobrar de Campos"  como Área Natural de Interés Especial.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
  1. La Ley del Parlamento de las Islas Baleares, 1/1984, de 14 de marzo, ante la necesidad a que alude en su exposición de motivos de arbitrar medidas que permitan la protección de determinados espacios cuyas singulares características naturales pudieran degradarse o verse amenazadas por el desarrollo urbanístico, estableció un régimen jurídico especial para la ordenación y protección de determinados parajes del territorio balear calificándolos como «Arcas Naturales de Especial Interés». Con apoyo en esta norma legal, el propio Parlamento autonómico, aprobó la Ley 3/1984, de 31 de mayo, declarando Area Natural de Especial Interés a la zona conocida como «Es Trenc-Salobrar de Campos».
 Como consecuencia de esta declaración, dos sociedades anónimas con intereses patrimoniales en ese paraje interpusieron, una vez agotada la vía administrativa previa, recurso contencioso-administrativo, interesando que se plantease ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con las citadas Leyes autonómicas, así como que se les indemnizase por los perjuicios derivados de la declaración contenida en la Ley 3/1984.
 La Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que conoce del meritado recurso en grado de apelación, planteó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de las dos Leyes autonómicas de referencia, por entender que la determinación de su licitud constitucional era imprescindible para dictar su FALLO, pues, si dichas Leyes son inconstitucionales y, por tanto, nulas, la, declaración de «Es Trenc-Salobrar de Campos» como Area Natural de Especial Interés, en puridad, nunca habría existido, ni las prohibiciones y limitaciones previstas en la Ley 1/1984 podrían incidir sobre los derechos patrimoniales de las sociedades actoras, lo que haría innecesario entrar en el examen y enjuiciamiento de la pretensión indemnizatoria formulada por las recurrentes.
 Según el auto de planteamiento de la cuestión, los eventuales vicios de inconstitucionalidad de las dos Leyes autonómicas objeto del presente proceso constitucional responden a dos órdenes distintos de consideraciones.
 El primero es de carácter competencial: a juicio de la Sala cuestionante las citadas Leyes autonómicas deben encuadrarse por su finalidad y CONTENIDO en el ámbito material de las competencias sobre protección del medio ambiente, cuyo marco normativo de referencia, además de los arts. 148.1.9.ª y 149.1.23.ª CE y del art. 11.5 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, viene integrado por la legislación básica del Estado sobre espacios naturales protegidos contenida en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, y su reglamento ejecutivo núm. 2676/1977, de 4 de marzo. Para la Sala a quo las Leyes del Parlamento de las Islas Baleares 1 y 3 de 1984 alteran sustancialmente lo dispuesto en la legislación básica del Estado y contravienen el orden constitucional de distribución de competencias, al no poder calificarse como normas adicionales de las estatales, por ser Leyes autonómicas sustancialmente diferentes. Además, la Ley 1/1984 se configura con el carácter de Ley marco, siendo la Ley 3/1984 ejecución de la primera. Sin embargo, esa condición de Ley marco no es propia de una ley autonómica cuyo marco normativo ha de venir constituido por la legislación básica estatal sobre espacios naturales protegidos. Rechaza, pues, el auto de planteamiento que la competencia autonómica en la que se basan las leyes cuestionadas, sea la que se señala en la exposición de motivos de la Ley 1/1984: urbanismo y ordenación del territorio y patrimonio paisajístico de interés para la Comunidad que, como competencia exclusiva, le atribuye el art. 10 en sus nús. 3 y 20 de su Estatuto de Autonomía.
 El segundo orden de consideraciones que señala el auto como posibles vulneraciones adicionales de preceptos constitucionales, se refiere a los derechos reconocidos en los arts. 14 y 33 de la Constitución. De un lado, las Leyes autonómicas disponen una «injustificada diferencia de trato en comparación con otros ámbitos distintos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» lo que puede resultar contrario al derecho a la igualdad. De otro, al no contener expresamente previsiones sobre los modos de compensación de las limitaciones que para el derecho de propiedad se derivan de la declaración de «Es Trenc-Salobrar de Campos» como Area Natural de Especial Interés, vulneran las garantías constitucionales del derecho de propiedad y, en particular, el art. 33.3 de la Constitución.
 2. Antes de entrar en el enjuiciamiento del fondo del asunto es necesario atender a ciertas observaciones formuladas por las demás partes personadas en el presente proceso constitucional, y que inciden directamente tanto en la delimitación de su objeto, como en la determinación de las normas que han de servir de canon de constitucionalidad de las Leyes autonómicas cuestionadas.
 En efecto, tanto la representación del Parlamento y del Gobierno de las Islas Baleares, como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, coinciden en subrayar que al tiempo de plantearse la cuestión de inconstitucionalidad la legislación básica del Estado se contenía en la vigente Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (en adelante, LCEN) que expresamente derogó las normas estatales invocadas en el auto de planteamiento de la cuestión (Ley 15/1975 y Reglamento de 1977), por lo que ha de ser aquella Ley la que ha de tenerse como elemento de referencia para el enjuiciamiento de las Leyes autonómicas cuestionadas.
 En nada afecta el error de identificación de la legislación básica del Estado padecido por la Sala cuestionante, a la viabilidad y enjuiciamiento de la cuestión por ella planteada, pues cuando la duda de constitucionalidad se basa, como ocurre en este caso, en un problema de delimitación competencial, ha de estarse para su RESOLUCIÓN a la legislación básica del Estado vigente al tiempo de su enjuiciamiento (STC 170/1989).
 Tampoco el hecho de que las Leyes 1/1984 y 3/1984 hayan sido ulteriormente derogadas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, ocasiona una pérdida sobrevenida del objeto del presente proceso constitucional, pues como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 17/1981, 95/1988 y 332/1993, entre otras muchas), a diferencia de lo que, por regla general, acontece en el recurso de inconstitucionalidad, en la cuestión la derogación de la norma legal objeto del proceso no impide el juicio de constitucionalidad sobre la misma, toda vez que la posible aplicación de la norma derogada en el proceso a quo puede hacer necesario el pronunciamiento de este Tribunal.
 3. En su escrito de alegaciones, el representante del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Baleares sostiene que el juicio de constitucionalidad que merezcan las Leyes 1/1984 y 3/1984 es innecesario para la resolución del proceso judicial del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad. Falta de relevancia o inexistencia de punto alguno de conexión entre la RESOLUCIÓN constitucional y la decisión a adoptar por la Sala a quo, que conduce a la inviabilidad procesal de la cuestión de inconstitucionalidad planteada. Se argumenta, en este sentido, que lo discutido en el recurso contencioso-administrativo es el derecho a percibir una indemnización en virtud de los eventuales perjuicios patrimoniales ocasionados a las actoras por la decisión del Legislador autonómico, de declarar a «Es Trenc-Salobrar de Campos» como Area Natural de Especial Interés. La cuestión debatida se contrae, en consecuencia a la problemática de la denominada «responsabilidad del Estado legislador», siendo de aplicación los principios relativos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, así como lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa. Normas, todas ellas, respecto de las que no se suscita duda alguna de constitucionalidad, y que permiten por sí mismas la resolución del asunto.
 Por su parte, el Fiscal General del Estado, estima que el problema de constitucionalidad lo encuentra la Sala a quo «más que en el hecho de legislar, que no parece que niegue a la Comunidad Autónoma (...)» en que las normas legales cuestionadas no sean simples normas adicionales, por operar la Ley 1/1984 como marco de la Ley 3/1984.
 Para dar respuesta a estas objeciones de carácter procesal, no es ocioso recordar que la cuestión de inconstitucionalidad únicamente puede plantearse cuando el órgano judicial estime que de la validez constitucional de la norma legal aplicable «depende el FALLO» (arts. 163 CE y 35.1 LOTC). Esta interrelación necesaria que ha de existir entre el juicio de constitucionalidad de la ley y el pronunciamiento que haya de dictar el órgano judicial a quo, obliga a examinar en qué medida la decisión de este último depende de la validez de las normas legales cuestionadas, pues el denominado juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC) es un presupuesto de orden público procesal (STC 46/1992 fundamento jurídico 1.º)], cuyo objeto es impedir que este cauce de control de constitucionalidad de la ley quede desvirtuado por un uso no acomodado a su naturaleza (por todas, STC 17/1981).
 En el asunto que ahora nos ocupa, y en línea con lo argumentado por el Fiscal General del Estado, no podemos compartir el argumento de la Sala a quo con el que se pretende justificar por qué de la validez de Ley 1/1984 depende el FALLO que deba dictarse en el proceso a quo. Antes bien, es la Ley 3/1984, y sólo ella, la que produce la afectación de determinados bienes y derechos al declarar a «Es Trenc-Salobrar de Campos» como Area Natural de Interés Especial. Que esta Ley remita a otras disposiciones legales y, en particular, a la Ley 1/1984 es indiferente desde la perspectiva de la resolución del proceso a quo en el que se discute una reclamación indemnizatoria por eventuales perjuicios de naturaleza patrimonial que encuentran su origen en la decisión del Parlamento de las Islas Baleares contenida exclusivamente en la Ley 3/1984. Por ello mismo, únicamente de la validez de esta Ley dependerá que la Sala cuestionante tenga que juzgar o no sobre el fondo de la apelación y, en su caso, determinar la procedencia de la pretensión indemnizatoria que las demandantes reclaman.
 Cuestión completamente distinta es que para el enjuiciamiento de la validez de la Ley 3/1984 sea necesario examinar previamente si la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene competencia legislativa para crear la figura de las «Areas Naturales de Interés Especial». Ahora bien, la conclusión que se alcance sobre este particular incidirá, en su caso, únicamente sobre el juicio de constitucionalidad que merezca la Ley 3/1984.
 Por similar razón, no puede acogerse la objeción de falta de relevancia de la cuestión formulada por el representante del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, puesto que la validez de la Ley 3/1984 no es indiferente al enjuiciamiento de la controversia planteada en el proceso contencioso-administrativo, ya que, con independencia de las razones aducidas por la Sala a quo, es innegable que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida Ley puede ser un elemento a considerar para determinar el alcance de la reclamación indemnizatoria pretendida en el proceso contencioso-administrativo.
 4. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, procede analizar si las leyes cuestionadas se ajustan al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
 En el auto de planteamiento de la cuestión, así como en los escritos de alegaciones del Fiscal General y del Abogado del Estado se afirma que la Ley 3/1984 tanto por su finalidad como por su contenido, debe encuadrarse en el título competencial relativo a la protección del medio ambiente (arts. 148.1.9.ª y 149.1.23.ª CE y art. 11.5 del EAIB). Este extremo es rebatido por los representantes del Consejo de Gobierno y del Parlamento de las Islas Baleares. Para el primero, la referida Ley es expresión de la competencia exclusiva de aquella Comunidad Autónoma sobre ordenación de territorio y urbanismo (arts. 148.1,3,a y 10.3 del EAIB), lo que fundamenta en el hecho de que las previsiones legales a las que remite son materialmente disposiciones típicas de la legislación sobre el suelo: clasificación de los terrenos como no urbanizables, anulación de Planes y suspensión de licencias, previsión de un planeamiento especial... Sin que, además, se establezcan en las leyes cuestionadas medidas legislativas positivas o de actuación encaminadas a la protección y conservación de la flora y fauna existente.
 Por su parte, el representante del Parlamento de las Islas Baleares aduce que la figura de las «Areas Naturales de Especial Interés» es un concepto referencial bajo el que se da cobertura unitaria a un complejo de técnicas diversas de intervención sobre un mismo espacio físico, que responden a una pluralidad de títulos competenciales reconocidos constitucional y estatutariamente a la CA de las Islas Baleares (ordenación del territorio, agricultura, pesca, montes, patrimonio paisajístico, turismo...), y que habilitan sobradamente a las Leyes cuestionadas.
 5. Expuesto el debate sobre el que gravita preferentemente la duda de constitucionalidad formulada por la Sala cuestionante, conviene, en primer lugar, determinar el alcance de los títulos competenciales en presencia, partiendo de que, sin perjuicio de ser cierta la pluralidad de títulos a que hace referencia el Parlamento de las Islas Baleares, los dos títulos competenciales a los que hemos de atenernos para resolver la cuestión dados los términos en que ha sido planteada, son el de urbanismo y ordenación del territorio en que se apoyan las leyes cuestionadas y el de protección del medio ambiente que es el considerado por el auto de planteamiento.
 La delimitación de las materias que comprenden uno y otro de los títulos en presencia no es fácil determinarla de una manera nítida y tajante porque su respectivo CONTENIDO está relacionado con otras materias cuya competencia puede corresponder, como ocurre en este caso, a títulos competenciales diferentes. Mas ello no significa que esa interrelación permita la absorción de los diferentes títulos por el que pueda considerarse más directamente implicado, sino que en su ejercicio éste puede estar condicionado por los otros. Pues bien, el deslinde entre los títulos competenciales en juego, urbanismo y ordenación del territorio de un lado y protección del medio ambiente de otro, ha sido tratado con detenimiento en la STC 36/1994 que, con apoyo en las sentencias que en ella se citan, contiene una doctrina atinente al caso ahora debatido.
 Se señala en dicha sentencia con base en lo declarado en las SSTC 77/1984 y 149/1991 que el título de ordenación del territorio «tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial», añadiendo que «el núcleo fundamental de esta materia competencial está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de CONTENIDO planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio mismo». En la misma sentencia y en relación con la materia del medio ambiente se dice que en ella cabe incluir, entre otras «a las normas que persiguen la protección de la naturaleza y los valores naturales y paisajísticos de un espacio concreto».
 La correlación existente entre ambas materias y, por tanto, entre sus títulos competenciales, se examina en dicha sentencia, como ya venía declarando este Tribunal desde la STC 64/1982, en el sentido de que han de coordinarse y armonizarse desde el punto de vista de su proyección territorial, condicionada entre ellos de modo que la ordenación del territorio pondere los efectos sobre el medio ambiente sin atraer hacia sí las normas relativas a la protección de la naturaleza (SSTC 36/1994 y 149/1991).
 En definitiva, la acusada interrelación entre uno y otro título requiere en cada caso un detenido examen no sólo de la finalidad de las normas sino también y muy especialmente del CONTENIDO concreto de las mismas; por lo que, cuando aquella finalidad se alcanza por el legislador mediante técnicas específicas de planificación de los usos del suelo, el título competencial de referencia será el de ordenación del territorio (STC 36/1994).
 6. Examinemos, pues, con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, los contenidos normativos de las Leyes 1/1984 y 3/1984, del Parlamento de las Islas Baleares.
 La Ley 1/1984, por la que se crea la figura de las denominadas Areas Naturales de Interés Especial, tras señalar en su exposición de motivos que «en las Islas Baleares, existen áreas con unas características naturales que hacen necesario arbitrar medidas, que permitan la protección respecto de los procesos de degradación de desarrollo urbanístico que las amenacen», y que «los niveles de protección prevista en el Plan provincial de Ordenación de las Islas Baleares, y en los Planes y Normas Municipales, no son bastante concretos para poder asegurar la ordenación efectiva de estas áreas», se dispone en su art. 3 que la declaración de un espacio como Area Natural de Especial Interés producirá los siguientes efectos: a) Los terrenos quedarán clasificados como suelo no urbanizable de especial protección; b) Quedarán sin efecto los planes, proyectos de urbanización y de parcelación disconformes con la mencionada clasificación; y c) La suspensión de las licencias de edificación y uso del suelo contrarias al régimen urbanístico transitorio dispuesto en el art. 6 de la Ley. A ello se une la obligación de que los Planes Directores Territoriales de Coordinación, Plan Provincial, Planes Generales y Normas Subsidiarias se ajusten a lo dispuesto en la Ley (art. 4); el mandato al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que a partir de la ley por la que se declare un determinado espacio como Area Natural de Especial Interés, inicie la formación que desarrolle las determinaciones previstas en los arts. 18, 19 y 21 de la Ley del Suelo (art. 5); y, finalmente, el establecimiento como régimen urbanístico transitorio hasta la entrada en vigor del correspondiente Plan Especial, de las determinaciones previstas para el suelo no urbanizable de Especial Protección (art. 6).
 En relación con la Ley 3/1984 como de modo particular señala el Abogado del Estado, en la Exposición de Motivos de dicha Ley se hace referencia directa a los valores paisajísticos y naturales de «Es Trenc» y del «Salobrar», el único CONTENIDO propiamente normativo de la Ley lo constituye la declaración del «Es Trenc-Salobrar de Campos» como Area Natural de Especial Interés a los efectos de lo dispuesto en la Ley 1/1984, de Ordenación y Protección de Areas naturales de Especial interés (art. 1); la determinación de sus límites geográficos (art. 2); y, finalmente el establecimiento de un régimen transitorio referido exclusivamente a la ordenación de los usos del suelo. Así, en su Disposición transitoria se declara que, hasta la aprobación del correspondiente Plan Especial, se aplicará el régimen urbanístico del suelo no urbanizable, diferenciándose, en este sentido, dos zonas: una primera, en la que se aplican las determinaciones establecidas en el Plan Provincial de Ordenación de Baleares para los elementos paisajísticos singulares y, una segunda zona para la que transitoriamente se disponen las determinaciones contenidas en el Plan de Ordenación de Baleares para parajes preservados a área agrícola-ganadera.
 A) Entiende el auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad que la Ley de Baleares 3/1984 invade la competencia estatal sobre medio ambiente reservada por el art. 149.1.23.ª CE por cuanto a través de dicha Ley no se procede a un desarrollo legislativo en materia de medio ambiente, cual sería la competencia balear ex art. 11.5 de su Estatuto, sino a efectuar una alteración sustancial del CONTENIDO de la legislación estatal, a ello viene a sumarse la circunstancia, según el propio auto, de que la Ley 3/1984 se dicta, a su vez y en puridad, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Balear 1/1984, que aparecería así como una ley marco suplantadora del lugar que corresponde a la Ley estatal.
 Ante todo conviene poner de manifiesto que, en contra de lo que da a entender el auto de planteamiento, en el momento de aprobarse la Ley Balear cuestionada, no así ahora, esta Comunidad Autónoma carecía de toda competencia normativa en materia de medio ambiente, toda vez que el precepto de su Estatuto citado en el auto subordinaba su eficacia a una futura modificación del propio Estatuto. Cayendo así la premisa de la que, en este extremo, se parte para impugnar la Ley Balear, no cabe tomarla como punto de partida para nuestra respuesta.
 B) Dice la Sala que las dos leyes cuestionadas, «sin perjuicio de las inevitables conexiones entre la legislación protectora del medio ambiente y de los espacios naturales y la de ordenación del territorio... por su naturaleza y por su contenido, responden a finalidades de ordenación, conservación y protección de los espacios naturales singulares por su suelo, flora, fauna o paraje... finalidades que coinciden plenamente con los objetivos que describen los artículos... de la Ley estatal... de 2 de mayo de 1975».
 El que la «finalidad» de una Ley como la cuestionada, y ello no puede desconocerse, sea la protección de un espacio natural y sus valores ecológicos no conduce necesariamente a la conclusión de que la Comunidad Autónoma ha excedido el ámbito de sus competencias. Es necesario tener en cuenta que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre ordenación del territorio (art. 10.3 EAIB), ordenación a la que no puede ser en modo alguno ajeno el medio ambiente. Como se dice en la Carta Europea de la Ordenación del Territorio, debe entenderse por tal la «expresión espacial de las políticas económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad». Ello, desde luego, no implica en modo alguno que la asunción de una competencia material tan general como la ordenación del territorio arrastre inexorablemente todo el acervo competencial sobre medio ambiente, vaciando de CONTENIDO este título competencial. La carencia de competencias normativas específicas sobre medio ambiente, sin embargo, no impide que, en el marco de la competencia sobre ordenación del territorio se regulen aspectos del mismo con una finalidad preponderante de protección del espacio natural, particularmente cuando, como aquí es el caso, ello se trata de conseguir primordialmente mediante técnicas urbanísticas, materia en la que la Comunidad Autónoma posee competencia exclusiva. La Ley en cuestión, en efecto, no pretende abordar una protección integral de determinados espacios naturales, previniendo toda suerte de agresiones externas, sino muy singularmente su protección desde la perspectiva de la expansión urbanística, en una actuación característica de la ordenación del territorio y con particular recurso a las categorías básicas de la ordenación del urbanismo, materias ambas en las que como se ha dicho, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ostentó desde su inicio competencia exclusiva con arreglo a lo previsto en el art. 148.1.3.ª CE.
 A la vista de lo anterior, sólo cabe concluir que las Leyes 1/1984 y 3/1984, de las Islas Baleares, establecen disposiciones normativas típicamente urbanísticas y directamente orientadas a la planificación territorial y a la delimitación de los usos del suelo, por lo que han de encuadrarse en el título competencial relativo a la «Ordenación del territorio y urbanismo».
 Tanto la Constitución (art. 148.13.ª) como el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (art. 10.3) reconocen a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre la indicada materia. Por tanto, desde esta óptica, las leyes cuestionadas no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad, máxime cuando en atención a sus específicos contenidos, tampoco puede apreciarse la duda de la Sala sobre la supuesta contradicción por alguno de sus preceptos de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente, contenida, al tiempo de plantearse la presente cuestión de inconstitucionalidad, en la Ley 4/1989 (LCEN).
 Los términos abstractos en los que se formula esta duda en el auto de planteamiento, sin la más mínima concreción de la contradicción que simplemente se apunta, impiden a este Tribunal hacer mayores precisiones. Porque si bien es cierto que, como ha quedado razonado en los anteriores fundamentos, el título competencial desde el que actúa la Comunidad Autónoma ha de respetar y no contradecir la legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente, para examinar esa cuestión han de facilitarse los datos que originan la duda sin que pueda este Tribunal suplir la indeterminación en que incide la Sala.
 7. Restan por examinar los reproches de inconstitucionalidad formulados por la Sala cuestionante en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE) y con las garantías constitucionalmente previstas en el art. 33.3 CE respecto del derecho a la propiedad privada. También sobre estos extremos se aprecia que en el auto de planteamiento los eventuales vicios de inconstitucionalidad de la Ley por los motivos expuestos, se formulan como posibles vulneraciones adicionales, en términos genéricos y ambiguos que dificultan su cabal comprensión.
 Así ocurre especialmente, en relación con el derecho a la igualdad. En criterio de la Sala a quo las Leyes cuestionadas pueden vulnerar el art. 14 CE «por la injustificada diferencia de trato que aparentemente esas Normas autonómicas dan en comparación con el que se da en otros ámbitos distintos de la Comunidad Balear». Pero basta observar que ni se aporta término idóneo de comparación sobre el que articular un hipotético juicio de igualdad ni consta que la Ley 3/1984 haya establecido arbitrariamente un régimen jurídico específico y distinto al previsto en otras Leyes similares dictadas por aquella Comunidad Autónoma declarando otros parajes de su territorio como «Area Natural de Interés Especial». Por lo que ha de rechazarse la duda de inconstitucionalidad planteada en relación con el principio de igualdad.
 Finalmente, la Sala cuestionante parece vincular la eventual vulneración del art. 33.3 CE al hecho de que en la Ley 3/1984 no se disponga expresamente una formula o un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma. Pero en el propio auto de planteamiento se condiciona la pretensión indemnizatoria objeto del recurso contencioso-administrativo del que conoce en apelación, a que las normas cuestionadas superen el juicio de constitucionalidad que por razones competenciales en él se plantea. En tal supuesto entiende que habrá de conocer del problema indemnizatorio debatido que, resuelto favorablemente para las sociedades recurrentes por la sentencia de instancia, se plantea en la apelación.
 Es claro, por tanto, que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos. A lo que cabe agregar que el Parlamento de las Islas Baleares en la Ley 1/1991 de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección, expresamente establece en su disposición adicional sexta que en los proyectos presupuestarios de la Comunidad Autónoma se preverán los recursos precisos para afrontar la responsabilidad económica que pueda suponer las calificaciones urbanísticas de los terrenos.
 De todo ello resulta que tampoco debe ser acogido este último reproche de inconstitucionalidad.

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FALLO
 
 En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
 
 Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
 Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
 Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y siete.








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