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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

III.25.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia  núm. 16/1997.

Sentencia de 30 de enero de 1997.

Ponente: D. Fernando García-Mon y González -Requeral.

Materia: FLORA Y FAUNA: Caza. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Caza.

B.O.E 26-2-1997 nº 49 (suplemento)


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



CONTENIDO

 Recurso de inconstitucionalidad núm. 1834/1989 promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 46.2ª de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de Caza, por vulnerar la competencia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
  1. El Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, impugna, a través de este recurso de inconstitucionalidad, el art. 46.2.ª de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de Caza, cuyo tenor literal es el siguiente: «Son infracciones muy graves sancionables con multa de 1.250.001 a 15.000.000 de pesetas y retirada de la licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de diez años: [...] 2.ª La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de especies catalogadas, sus crías o huevos, careciendo de autorización especial».
 Dos son los argumentos en los que se funda la pretensión de inconstitucionalidad del mencionado precepto.
 En primer lugar, el artículo transcrito contraviene lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre protección del medio ambiente, contenida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LCEN) y, en particular, las previsiones sancionadoras que se establecen en sus arts. 38 y 39, en los que para las mismas conductas se dispone una multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas. De este modo, el precepto impugnado, al atenuar la sanción administrativa de tales comportamientos infractores, desconoce la legislación básica del Estado sobre medio ambiente ex art. 149.1.23 CE, con vulneración del orden constitucional de distribución de competencias.
 En segundo lugar, si bien las Comunidades Autónomas pueden aprobar normas administrativas-sancionadoras en materias de su competencia, tal régimen sancionatorio no puede implicar una disminución drástica que, en palabras de la STC 48/1988 (fundamento jurídico 25), «rompa la unidad en lo fundamental del esquema sancionatorio», porque, en tal circunstancia, se vulneraría el art. 149.1.1 CE.
 Por su parte, tanto el representante, e la Junta General del Principado de Asturias como el del Consejo de Gobierno de aquella Comunidad Autónoma se oponen a la referida pretensión de inconstitucionalidad.
 En su criterio, la norma autonómica cuestionada es resultado de la competencia exclusiva que sobre la caza ostenta la Comunidad Autónoma de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148.1.11 CE y el art. 10.1, h) de su Estatuto de Autonomía. Ambito competencial propio que pretende ser ilicitamente limitado por la legislación del Estado mediante una interpretación expansiva de su competencia para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE) y tampoco puede aplicarse el art. 149.1.1 CE, porque el régimen sancionatorio establecido en los arts. 38 y 39 de la LCEN, aunque contempla conductas similares a las descritas en el precepto autonómico impugnado, éstas no son del todo coincidentes, existiendo diferencias no sólo en cuanto a la cuantía de las multas sino también en lo referente a las actividades tipificadas como infracción administrativa.
 En todo caso, aduce subsidiariamente el representante de la Junta General del Principado de Asturias, es posible salvar la constitucionalidad de la norma impugnada, mediante una interpretación de la misma vinculada al principio de conservación de la ley. En efecto, como la propia legislación básica estatal permite a las Comunidades Autónomas establecer su particular y específico catálogo complementario de especies protegidas, nada impediría entender que la infracción sancionada en el art. 46.2.ª de la Ley 2/1989 se refiere a las especies catalogadas no incluidas en el Catálogo Nacional, pero sí en el elaborado por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
 2. Centrados así los términos del debate, se aprecia sin dificultad que la controversia competencial en la que se basa este recurso ya ha sido resuelta, en su estricta dimensión constitucional, por la STC 102/1995, cuya doctrina, aplicada ya en las SSTC 156/1995 y 196/1996, ha de mantenerse también en este caso en el que se plantea el mismo problema.
 En la STC 102/1995 enjuiciamos la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley del Estado 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, declarando, en lo que aquí importa, el carácter básico y, por ende, la constitucionalidad de las normas de naturaleza administrativo-sancionadora contenidas en sus arts. 38 y 39. Así figura expresamente razonado en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS 25, 26 y 32 de aquella sentencia, cuyo CONTENIDO damos ahora por reproducido.
 Con apoyo en esa doctrina, en las SSTC 156/1,995 y 196/1996 declaró este Tribunal que el Estado, con la finalidad de garantizar unos mínimos comunes de protección del medio ambiente en todo el territorio nacional, puede establecer con carácter básico un catálogo de infracciones -ampliable por el legislador autonómico- sancionables administrativamente que establecen una protección mínima que debe ser común en todo el territorio nacional. Por ello mismo, si el legislador autonómico «hubiera suprimido las infracciones muy graves o hubiera rebajado sensiblemente la cuantía de la sanción correspondiente, se habría dejado sin efecto la norma estatal» (fundamento jurídico 8.º, STC 156/1995). En definitiva, como dice la STC 196/1996, «la protección concedida por la Ley estatal puede ser ampliada y mejorada por la Ley autonómica; lo que resulta constitucionalmente improcedente es que resulte restringida o disminuida».
 3. Pues bien, tal es el caso que ahora nos ocupa. El precepto autonómico impugnado reduce notoriamente la cuantía de la multa prevista en a legislación básica del Estado para similares conductas tipificadas como infracción administrativa, quebrando la unidad del régimen sancionador mínimo y común en materia de medio ambiente, y que -por las razones expuestas- no puede ser desconocido por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de aquellas otras competencias que, como la caza, inciden directamente sobre la primera. El art. 46.2.ª de la Ley autonómica 2/1989, disminuye sensiblemente la protección administrativo-sancionadora que dispensan los arts. 38 y 39 de la LCEN, incidiendo en una materia de carácter básico y reservada al Estado por el art. 149.1.23 de la Constitución, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad al contravenir el orden constitucional de distribución de competencias.
 4. Como fórmula subsidiaria, propone el representante de la Junta General del Principado de Asturias que por este Tribunal, en aplicación del principio de conservación de la ley y su proyección hermenéutica, el de la interpretación conforme, se realice una lectura de la norma impugnada tendente a salvar su constitucionalidad. Esta opción hermenéutica consistiría en entender que el art. 46.2.ª de la Ley 2/1989, de Caza, del Principado de Asturias, únicamente sanciona aquellas conductas que atenten a especies protegidas o amenazadas de extinción incluidas en el catálogo especial elaborado por la propia Comunidad Autónoma, al margen, pues, de las especies contenidas en el Catálogo Nacional. De este modo, la legislación autonómica y la estatal se complementarían desapareciendo el problema competencial que originaria su inconstitucionalidad.
 Como ya hemos dicho en la STC 196/1996, fundamento jurídico 4.º tal petición no puede ser acogida. El art. 46.2 impugnado en este proceso constitucional es un precepto de naturaleza sancionadora, respecto del cual las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma han sido precisadas en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS anteriores. La interpretación de un precepto con el fin de que resulte conforme a la Constitución es un instrumento hermenéutico que no puede utilizarse de modo absoluto e incondicionado, y cuyo empleo resulta improcedente cuando, como ocurre en el presente caso, no eliminaría la inconstitucionalidad del precepto.

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FALLO
 
  En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
 
 Declarar inconstitucional y, por tanto, nulo, el art. 46.2.ª de la Ley del Principado de Asturias 2/1989 de 6 de junio, de Caza, en la medida en que por conexión con la sanción prevista en el párrafo primero del mismo art. 46 vulnera la competencia estatal de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
 Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
 Dada en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y siete.








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