III.24.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Sentencia núm. 199/1996
Sentencia de 3 de diciembre de 1996.
Ponente: D. Enrique Ruiz Vadillo
Materia: DELITO: Delito ecoólgico. CONTAMINACIÓN:
Atmosférica.
B.O.E.: 3-1-97, núm 3 (suplemento)
ANTECEDENTES
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FALLO
CONTENIDO
Recurso de amparo núm. 3344/1993 formulado
contra Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña,
de 6 octubre 1993, que confirmó en apelación
el archivo de las actuaciones decretado por el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de La Coruña en
diligencias previas núm. 5/1992, incoadas por delito
ecológico en relación con la refinería
de Bens (La Coruña). Compareciendo Repsol Petoóleo,
S.A.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El demandante de amparo pide que anulemos el archivo
de las diligencias penales, que habían sido abiertas
por un Juzgado de Instrucción de La Coruña en
virtud de denuncia presentada por el mismo y otros familiares,
respecto a la contaminación ambiental producida por
la refinería de Bens, que se encuentra situada en terrenos
cercanos a su vivienda. Afirma que los Autos de archivo han
vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión,
por diversos motivos, y a utilizar los medios de prueba pertinentes
para su defensa.
Con carácter previo, no obstante, es preciso
desestimar el alegato de extemporaneidad presentado por la
parte demandada. Este Tribunal otorgó una ampliación
del plazo para formular la demanda al Abogado nombrado de
oficio para defender al demandante, dado el volumen de los
testimonios de las actuaciones recibidas de los órganos
judiciales, de conformidad con el principio de interpretación
más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa
de los derechos fundamentales y libertades públicas
(STC 287/1994, fundamento jurídico 2.º), especialmente
intenso cuando se trata de profesionales nombrados de oficio
(STC 162/1993, fundamento jurídico 4.º). La prórroga
del plazo fue concedida por providencia de 23 de mayo de 1994,
notificada al Procurador del demandante de amparo el siguiente
día 25. El escrito de demanda fue presentado el día
9 de junio, cuando es claro que aún no habían
expirado los quince días concedidos.
2. La instrucción penal sometida a nuestro enjuiciamiento,
desde la perspectiva de los derechos fundamentales del actor,
atañe a una refinería de petróleo. Nadie
pone en cuestión que este tipo de instalación
industrial constituye una de las actividades más gravemente
contaminantes de la atmósfera (anexo II, grupo A del
Decreto 833/1975, de 6 febrero, de protección del ambiente
atmosférico), que por ende se encuentra sometida a
unos límites estrictos, en defensa del medio ambiente
natural y de la salud de las personas que puedan verse afectadas
por su funcionamiento.
Es igualmente obvio que el derecho a un medio ambiente
adecuado reviste una singular importancia, acrecentada en
la sociedad industrializada y urbanizada de nuestros días.
Así lo reconoce la Constitución, en su art.
45, que enuncia el derecho de todos a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así
como el deber de conservarlo. Precepto constitucional que,
en su segundo apartado, impone a los poderes públicos
la tarea de velar por la utilización racional de todos
los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
como ha tenido ocasión de recordar este Tribunal [así
en las SSTC 64/1982, y 227/1988].
La importancia del derecho al medio ambiente ha sido
puesta de relieve también por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que ha declarado que, en determinados casos
de especial gravedad, los daños ambientales pueden
llegar a vulnerar el derecho de una persona a su vida personal
y familiar, declarado por el art. 8 del Convenio de Roma (Sentencias
del TEDH Powell y Rainer c. Reino Unido, 21 de febrero de
1990, y López Ostra c. España, 9 de diciembre
de 1994).
3. Sin embargo, no puede ignorarse que el art. 45 de
la Constitución enuncia un principio rector, no un
derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto
al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan
las leyes que desarrollen el precepto constitucional (art.
53.3 CE, SSTC 32/1983, fundamento jurídico 2.º,
149/1991, fundamento jurídico 1.º, y 102/1995,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.º-7.º).
El Derecho español, por su propio impulso y por
el que le confieren las disposiciones del Derecho comunitario,
ha desarrollado un importante corpus normativo para la protección
del medio ambiente. Pero es de resaltar que tales normas establecen
primordialmente medidas preventivas y correctoras de carácter
administrativo, atendiendo a la complejidad de los problemas
y a su alcance colectivo, como es común en otros países
europeos (Sentencia de TEDH. Powell y Rainer, apartado 44).
Así acaece con la Ley de protección del medio
atmosférico (Ley 38/1972, de 22 de diciembre) que tanta
incidencia tiene en la causa controvertida y su prolija reglamentación
de desarrollo, a la que ahora se suma la legislación
de la Comunidad Autónoma competente [STC 329/1993].
4. También se ha previsto la represión
penal, tipificando determinadas conductas especialmente graves
como delito ecológico (como los arts. 347 bis y 565
del Código Penal de 1973, hoy reemplazados por el art.
325 y ss. del nuevo Código, y STC 127/1990). Los ciudadanos
afectados pueden hacer valer su derecho al medio ambiente
siguiendo cualquiera de las vías que ofrece la legislación
vigente (art. 53.3 CE, y STC 90/1985, fundamento jurídico
5.º). Pero, en sede constitucional de amparo, la situación
es completamente diferente cuando los ciudadanos afectados
pretenden que sus derechos sean protegidos por la vía
penal o bien por las vías administrativa y civil (STC
31/1996,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 9.º a 11).
En este sentido debemos señalar que el llamado
Derecho penal del medio ambiente constituye la respuesta primaria
o básica del ordenamiento jurídico a las más
graves vulneraciones del equilibrio de la naturaleza, sin
perjuicio del importante papel que en este orden de cosas
desempeña el Derecho administrativo sancionador.
En el caso presente, como pone de manifiesto la empresa
demandada, no se trata de reaccionar por la vía contencioso-administrativa
contra la inactividad de las Administraciones competentes,
sino de pretender que se impongan penas a determinadas personas
por unos hechos conceptuados como delito. Por consiguiente,
no puede aceptarse la invocación que se hace en la
demanda de amparo de la doctrina de la Sentencia del TEDH
López Ostra, que fue pronunciada para enjuiciar una
situación dispar a la actual.
Aquí se trata, exclusivamente, de enjuiciar el
archivo de una denuncia por delito ecológico, que no
prejuzga en modo alguno las resoluciones que haya podido adoptar
la Administración competente, en los procedimientos
administrativos en que hubieran podido desembocar las denuncias
presentadas por infracciones a la legislación medioambiental.
Y que tampoco prejuzga el derecho a obtener resarcimiento
por los daños que hayan podido sufrir los vecinos de
la refinería a causa de la contaminación provocada
por el almacén de coque u otras de sus instalaciones,
que caso de existir, y de haber sido causados por culpa de
la empresa, encontrarían su adecuada reparación
en la vía civil correspondiente.
5. Desde el punto de vista del presente recurso constitucional,
es determinante que el actor pida amparo en relación
con un proceso penal, donde él asume la posición
de acusador particular.
La Constitución no otorga ningún derecho
a obtener condenas penales. Son las leyes las que prevén
el castigo de quienes vulneran sus disposiciones (art. 25.1
CE). Y son los Tribunales penales los competentes para enjuiciar
los
HECHOS presentados por la acusación y la defensa,
y para interpretar y aplicar la ley penal (SSTC 89/1983, fundamento
jurídico 3.º, 83/1989, fundamento jurídico
2.º, 128/1995, fundamento jurídico 4.º, y
31/1996, fundamento jurídico 10). Por ende la función
de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita
a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han
respetado el ius ut procedatur del ciudadano que ha solicitado
protección penal de los derechos que las leyes en vigor
le reconocen sobre el medio ambiente atmosférico.
Por otra parte, de las diligencias propuestas por la
acusación particular, varias de las cuales fueron practicadas
no se constata su necesidad, teniendo en cuenta la actividad
que el Juzgado de Instrucción desplegó para
descubrir la verdad.
6. No procede entrar a conocer de los derechos a la
inviolabilidad del domicilio o a la intimidad, a la integridad
física, ni a la libre circulación (arts. 18,
15 y 19 CE), pues ni fueron invocados en el proceso penal
[art. 44.1, c), LOTC], ni es lícito que después
de haber presentado la demanda de amparo, escrito rector del
proceso constitucional, se formulen ampliaciones o se introduzcan
nuevas pretensiones (SSTC 74/1985, fundamento jurídico
1.º, y 180/1993, fundamento jurídico 1.º).
Tampoco puede analizarse por separado la alegación
relativa al derecho a «utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa», que enuncia el art. 24.2
CE. La jurisprudencia constitucional pone de relieve que ese
derecho protege especialmente a quien es acusado en un proceso
penal, en consonancia con lo dispuesto por el apartado 3 del
art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por el contrario,
cuando se trata de quien asume la posición de acusador,
y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, sus alegaciones
sobre su derecho a la prueba han de ser analizadas en el contexto
más amplio de su derecho a una tutela judicial efectiva
y sin indefensión de sus derechos e intereses legítimos
(SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2.º, y 351/1993,
fundamento jurídico 1.º), pues los alegatos relativos
a la prueba sólo pueden ser atendidos en la medida
en que tengan una incidencia en la decisión final del
proceso (STC 150/1988, fundamento jurídico 2.º).
Como señaló la primera sentencia recaída
en esta materia, «lo que a la protección del
derecho constitucionalmente garantizado importa es que nadie
se vea privado de los medios necesarios para hacer valer su
derecho en un juicio equilibrado, en el que, con igualdad
entre las partes, pueda ofrecer las razones que abonan su
pretensión y apoyarlas con las pruebas necesarias para
que los hechos de los que tales razones parten sean aceptados
por el Juez o Tribunal» (STC 89/1985, fundamento jurídico
2.º).
A esta idea no es ajena la imprecisión de que
adolece el término «prueba» en el curso
de una instrucción penal como viene indicando este
Tribunal desde la STC 1/1985, fundamento jurídico 2.º
Ello es debido a que en la fase sumarial o instructoria no
puede rectamente hablarse de prueba, pues tal como se desprende
de la regulación procesal penal (art. 741 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal) y este Tribunal mantiene inconcusamente
desde su STC 31/1981, es la prueba que se practica en el juicio
oral. El que algunas de las actuaciones instructorias sirvan
en el juicio oral de prueba o la preconstituyan no confiere,
salvo muy contadas excepciones que no son aquí del
caso, a lo sumarialmente actuado el carácter de prueba
(ATC 127/1989, 13 de marzo, fundamento jurídico 2.º).
El que la prueba preconstituida realizada en el período
sumarial o de investigación sirva en el juicio oral
como prueba, no confiere un derecho del acusador a su práctica.
En consecuencia, todas las alusiones que el demandante efectúa
a su derecho a la prueba, como acusador particular, deben
ser analizadas al juzgar su alegación de indefensión.
7. En el caso presente, quien denunció los
HECHOS
en su opinión delictivos no fue ignorado por el instructor
penal: el Juzgado de Instrucción admitió su
personación desde un principio, y lo mantuvo informado
del curso de las diligencias previas (SSTC 115/1984, 173/1987,
37/1993, 217/1994, 40/1994 y 111/1995). Este dato no es puesto
en duda, como tampoco se pone en cuestión el hecho
evidente de que el instructor no denegó de manera arbitraria
la iniciación misma del procedimiento (STC 108/1983),
sino que, por el contrario, llevó a cabo numerosas
diligencias de averiguación y determinación
de los hechos denunciados. Diligencias que, por cierto, fueron
mucho más amplias e incisivas que las que habían
solicitado los denunciantes, aunque no alcancen la precisión
y el rigor de las que hubieran sido quizá posibles,
a tenor de la completa y bien documentada demanda de amparo,
incomparablemente más exhaustiva y precisa en su análisis
de los
HECHOS y de la investigación sobre la contaminación
atmosférica que lo que nunca llegaron a ser los diversos
escritos presentados por los denunciantes al instructor.
De lo que se trata, por consiguiente, es de una discrepancia
con la intensidad de la instrucción efectivamente llevada
a cabo por el órgano competente, y de un desacuerdo
con la apreciación de que los
HECHOS no revisten carácter
delictivo. Pero tanto una como otra de estas alegaciones deben
ser rechazadas.
8. Desde la STC 89/1986, que enjuició el archivo
de unas diligencias penales, hemos sostenido que la parte
acusadora no tiene derecho a que el órgano instructor
lleve a cabo una actividad de investigación y de comprobación
ilimitada. En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta
la peculiar situación del posible implicado, en función
de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus
derechos de defensa, lo que presupone también el no
alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente
la inexistencia de indicios racionales de criminalidad (SSTC
89/1986, fundamento jurídico 3.º).
En la instrucción de la que dimana el presente
recurso de amparo, es manifiesto que los denunciantes disfrutaron
de la posibilidad de hacer valer sus derechos en el procedimiento,
sin que, desde una visión global, quepa hablar en modo
alguno de indefensión (SSTC 89/1986, fundamento jurídico
2.º, y 150/1988, fundamento jurídico 2.º).
Por lo que su queja en este punto carece de fundamento, sin
que este Tribunal deba entrar a revisar el criterio de los
órganos instructores sobre concretos e individuales
medios de prueba, una vez constatada la existencia de una
instrucción sobre los hechos denunciados.
Es más, en el caso presente se da la circunstancia
de que los denunciantes nunca impugnaron, ni por insuficiencia
ni por ningún otro motivo, las sucesivas resoluciones
por las que el Juzgado acordó la práctica de
las diligencias realizadas. Y, además, antes de que
hubiera finalizado la práctica de diversas diligencias
ya acordadas, los perjudicados por la refinería presentaron
un atípico escrito de conclusiones pidiendo que finalizara
la instrucción, petición en la que insistieron
luego, hasta el momento mismo en que se decretó el
archivo de las actuaciones. Sólo contradiciendo sus
propios actos en el previo procedimiento judicial pueden alegar,
en esta sede, la insuficiencia de la actividad investigadora
desplegada por el Juzgado de La Coruña.
9. Tampoco pueden prosperar las alegaciones que muestran
discrepancia con la apreciación, plasmada en los Autos
recurridos, de que los hechos denunciados no constituyen infracción
penal (art. 789.5.1 LECrim).
El derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a
sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del
juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible
con un pronunciamiento motivado del órgano judicial
en fase instructora que la ponga término anticipadamente,
siempre que el órgano judicial entienda razonadamente
que los
HECHOS imputados carecen de ilicitud penal. Así
lo hemos sostenido inalterablemente desde la STC 71/1984,
fundamento jurídico 4.º, que desestimó
el amparo impetrado contra unos Autos de archivo que constituían
«resoluciones razonadas en Derecho y emitidas tras una
valoración del material fáctico aportado a las
actuaciones». A idéntica conclusión es
preciso llegar ahora.
10. No corresponde a este Tribunal resolver si es correcta
la apreciación efectuada por los Tribunales penales
acerca del momento temporal preciso en que deben enjuiciarse
los
HECHOS, si a aquél al que se refería la
denuncia inicial, como afirma la demanda de amparo, o también
al conjunto del período transcurrido durante la instrucción,
y en el que se llevaron a cabo diversos informes técnicos
para contrastar y completar los iniciales, así como
una inspección ocular efectuada por agentes de la Guardia
Civil a instancia del Juzgado, que permitieron apreciar que
la empresa había introducido medidas tendentes a corregir
los fenómenos de contaminación denunciados.
Tampoco nos corresponde pronunciarnos acerca del plan de autocontroles
anuales que la legislación administrativa impone a
las empresas contaminantes, ni sobre las repercusiones penales
de su llevanza y acreditación de resultados, ni sobre
la diferencia que existe entre informes de emisión
y de inmisión, ni sobre la racionalidad de distinguir
entre las partículas en suspensión y las partículas
sedimentables. Finalmente, tampoco nos corresponde resolver
si el delito ecológico es de peligro o de resultado
ni la cuestión concomitante de si la instrucción
debe centrarse sobre el cumplimiento de los estándares
administrativos de emisión, o por el contrario examinar
el peligro que las emanaciones provocan sobre el medio ambiente.
Todas estas cuestiones han sido apreciadas, de manera
motivada, por los Tribunales competentes según la ley
para enjuiciarlas de conformidad con el art. 117.3 CE. En
el caso presente su juicio ha dado lugar al archivo de las
actuaciones, lo mismo que en otras ocasiones puede dar lugar,
al enjuiciar otros hechos denunciados como graves daños
al medio ambiente, a un resultado condenatorio (STC 127/1990,
fundamento jurídico 2.º). La parte ha obtenido,
en cualquier caso, un pronunciamiento motivado sobre la acción
penal ejercitada, por lo que ha visto satisfecho su derecho
a la tutela judicial ex art. 24.1 CE, aun cuando lo dispuesto
por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que él
entiende jurídicamente correcto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa
y seis.