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Normativa
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III.24.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia núm. 199/1996

Sentencia de 3 de diciembre de 1996.

Ponente: D. Enrique Ruiz Vadillo

Materia: DELITO: Delito ecoólgico. CONTAMINACIÓN: Atmosférica.

B.O.E.: 3-1-97, núm 3 (suplemento)


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



CONTENIDO

 Recurso de amparo núm. 3344/1993 formulado contra Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 6 octubre 1993, que confirmó en apelación el archivo de las actuaciones decretado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Coruña en diligencias previas núm. 5/1992, incoadas por delito ecológico en relación con la refinería de Bens (La Coruña). Compareciendo Repsol Petoóleo, S.A.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 1. El demandante de amparo pide que anulemos el archivo de las diligencias penales, que habían sido abiertas por un Juzgado de Instrucción de La Coruña en virtud de denuncia presentada por el mismo y otros familiares, respecto a la contaminación ambiental producida por la refinería de Bens, que se encuentra situada en terrenos cercanos a su vivienda. Afirma que los Autos de archivo han vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, por diversos motivos, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
 Con carácter previo, no obstante, es preciso desestimar el alegato de extemporaneidad presentado por la parte demandada. Este Tribunal otorgó una ampliación del plazo para formular la demanda al Abogado nombrado de oficio para defender al demandante, dado el volumen de los testimonios de las actuaciones recibidas de los órganos judiciales, de conformidad con el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas (STC 287/1994, fundamento jurídico 2.º), especialmente intenso cuando se trata de profesionales nombrados de oficio (STC 162/1993, fundamento jurídico 4.º). La prórroga del plazo fue concedida por providencia de 23 de mayo de 1994, notificada al Procurador del demandante de amparo el siguiente día 25. El escrito de demanda fue presentado el día 9 de junio, cuando es claro que aún no habían expirado los quince días concedidos.
 2. La instrucción penal sometida a nuestro enjuiciamiento, desde la perspectiva de los derechos fundamentales del actor, atañe a una refinería de petróleo. Nadie pone en cuestión que este tipo de instalación industrial constituye una de las actividades más gravemente contaminantes de la atmósfera (anexo II, grupo A del Decreto 833/1975, de 6 febrero, de protección del ambiente atmosférico), que por ende se encuentra sometida a unos límites estrictos, en defensa del medio ambiente natural y de la salud de las personas que puedan verse afectadas por su funcionamiento.
 Es igualmente obvio que el derecho a un medio ambiente adecuado reviste una singular importancia, acrecentada en la sociedad industrializada y urbanizada de nuestros días. Así lo reconoce la Constitución, en su art. 45, que enuncia el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Precepto constitucional que, en su segundo apartado, impone a los poderes públicos la tarea de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, como ha tenido ocasión de recordar este Tribunal [así en las SSTC 64/1982, y 227/1988].
 La importancia del derecho al medio ambiente ha sido puesta de relieve también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha declarado que, en determinados casos de especial gravedad, los daños ambientales pueden llegar a vulnerar el derecho de una persona a su vida personal y familiar, declarado por el art. 8 del Convenio de Roma (Sentencias del TEDH Powell y Rainer c. Reino Unido, 21 de febrero de 1990, y López Ostra c. España, 9 de diciembre de 1994).
 3. Sin embargo, no puede ignorarse que el art. 45 de la Constitución enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional (art. 53.3 CE, SSTC 32/1983, fundamento jurídico 2.º, 149/1991, fundamento jurídico 1.º, y 102/1995, FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.º-7.º).
 El Derecho español, por su propio impulso y por el que le confieren las disposiciones del Derecho comunitario, ha desarrollado un importante corpus normativo para la protección del medio ambiente. Pero es de resaltar que tales normas establecen primordialmente medidas preventivas y correctoras de carácter administrativo, atendiendo a la complejidad de los problemas y a su alcance colectivo, como es común en otros países europeos (Sentencia de TEDH. Powell y Rainer, apartado 44). Así acaece con la Ley de protección del medio atmosférico (Ley 38/1972, de 22 de diciembre) que tanta incidencia tiene en la causa controvertida y su prolija reglamentación de desarrollo, a la que ahora se suma la legislación de la Comunidad Autónoma competente [STC 329/1993].
 4. También se ha previsto la represión penal, tipificando determinadas conductas especialmente graves como delito ecológico (como los arts. 347 bis y 565 del Código Penal de 1973, hoy reemplazados por el art. 325 y ss. del nuevo Código, y STC 127/1990). Los ciudadanos afectados pueden hacer valer su derecho al medio ambiente siguiendo cualquiera de las vías que ofrece la legislación vigente (art. 53.3 CE, y STC 90/1985, fundamento jurídico 5.º). Pero, en sede constitucional de amparo, la situación es completamente diferente cuando los ciudadanos afectados pretenden que sus derechos sean protegidos por la vía penal o bien por las vías administrativa y civil (STC 31/1996, FUNDAMENTOS JURÍDICOS 9.º a 11).
 En este sentido debemos señalar que el llamado Derecho penal del medio ambiente constituye la respuesta primaria o básica del ordenamiento jurídico a las más graves vulneraciones del equilibrio de la naturaleza, sin perjuicio del importante papel que en este orden de cosas desempeña el Derecho administrativo sancionador.
 En el caso presente, como pone de manifiesto la empresa demandada, no se trata de reaccionar por la vía contencioso-administrativa contra la inactividad de las Administraciones competentes, sino de pretender que se impongan penas a determinadas personas por unos hechos conceptuados como delito. Por consiguiente, no puede aceptarse la invocación que se hace en la demanda de amparo de la doctrina de la Sentencia del TEDH López Ostra, que fue pronunciada para enjuiciar una situación dispar a la actual.
 Aquí se trata, exclusivamente, de enjuiciar el archivo de una denuncia por delito ecológico, que no prejuzga en modo alguno las resoluciones que haya podido adoptar la Administración competente, en los procedimientos administrativos en que hubieran podido desembocar las denuncias presentadas por infracciones a la legislación medioambiental. Y que tampoco prejuzga el derecho a obtener resarcimiento por los daños que hayan podido sufrir los vecinos de la refinería a causa de la contaminación provocada por el almacén de coque u otras de sus instalaciones, que caso de existir, y de haber sido causados por culpa de la empresa, encontrarían su adecuada reparación en la vía civil correspondiente.
 5. Desde el punto de vista del presente recurso constitucional, es determinante que el actor pida amparo en relación con un proceso penal, donde él asume la posición de acusador particular.
 La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales. Son las leyes las que prevén el castigo de quienes vulneran sus disposiciones (art. 25.1 CE). Y son los Tribunales penales los competentes para enjuiciar los HECHOS presentados por la acusación y la defensa, y para interpretar y aplicar la ley penal (SSTC 89/1983, fundamento jurídico 3.º, 83/1989, fundamento jurídico 2.º, 128/1995, fundamento jurídico 4.º, y 31/1996, fundamento jurídico 10). Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del ciudadano que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen sobre el medio ambiente atmosférico.
 Por otra parte, de las diligencias propuestas por la acusación particular, varias de las cuales fueron practicadas no se constata su necesidad, teniendo en cuenta la actividad que el Juzgado de Instrucción desplegó para descubrir la verdad.
 6. No procede entrar a conocer de los derechos a la inviolabilidad del domicilio o a la intimidad, a la integridad física, ni a la libre circulación (arts. 18, 15 y 19 CE), pues ni fueron invocados en el proceso penal [art. 44.1, c), LOTC], ni es lícito que después de haber presentado la demanda de amparo, escrito rector del proceso constitucional, se formulen ampliaciones o se introduzcan nuevas pretensiones (SSTC 74/1985, fundamento jurídico 1.º, y 180/1993, fundamento jurídico 1.º).
 Tampoco puede analizarse por separado la alegación relativa al derecho a «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», que enuncia el art. 24.2 CE. La jurisprudencia constitucional pone de relieve que ese derecho protege especialmente a quien es acusado en un proceso penal, en consonancia con lo dispuesto por el apartado 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por el contrario, cuando se trata de quien asume la posición de acusador, y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, sus alegaciones sobre su derecho a la prueba han de ser analizadas en el contexto más amplio de su derecho a una tutela judicial efectiva y sin indefensión de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2.º, y 351/1993, fundamento jurídico 1.º), pues los alegatos relativos a la prueba sólo pueden ser atendidos en la medida en que tengan una incidencia en la decisión final del proceso (STC 150/1988, fundamento jurídico 2.º). Como señaló la primera sentencia recaída en esta materia, «lo que a la protección del derecho constitucionalmente garantizado importa es que nadie se vea privado de los medios necesarios para hacer valer su derecho en un juicio equilibrado, en el que, con igualdad entre las partes, pueda ofrecer las razones que abonan su pretensión y apoyarlas con las pruebas necesarias para que los hechos de los que tales razones parten sean aceptados por el Juez o Tribunal» (STC 89/1985, fundamento jurídico 2.º).
 A esta idea no es ajena la imprecisión de que adolece el término «prueba» en el curso de una instrucción penal como viene indicando este Tribunal desde la STC 1/1985, fundamento jurídico 2.º Ello es debido a que en la fase sumarial o instructoria no puede rectamente hablarse de prueba, pues tal como se desprende de la regulación procesal penal (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y este Tribunal mantiene inconcusamente desde su STC 31/1981, es la prueba que se practica en el juicio oral. El que algunas de las actuaciones instructorias sirvan en el juicio oral de prueba o la preconstituyan no confiere, salvo muy contadas excepciones que no son aquí del caso, a lo sumarialmente actuado el carácter de prueba (ATC 127/1989, 13 de marzo, fundamento jurídico 2.º).
 El que la prueba preconstituida realizada en el período sumarial o de investigación sirva en el juicio oral como prueba, no confiere un derecho del acusador a su práctica. En consecuencia, todas las alusiones que el demandante efectúa a su derecho a la prueba, como acusador particular, deben ser analizadas al juzgar su alegación de indefensión.
 7. En el caso presente, quien denunció los HECHOS en su opinión delictivos no fue ignorado por el instructor penal: el Juzgado de Instrucción admitió su personación desde un principio, y lo mantuvo informado del curso de las diligencias previas (SSTC 115/1984, 173/1987, 37/1993, 217/1994, 40/1994 y 111/1995). Este dato no es puesto en duda, como tampoco se pone en cuestión el hecho evidente de que el instructor no denegó de manera arbitraria la iniciación misma del procedimiento (STC 108/1983), sino que, por el contrario, llevó a cabo numerosas diligencias de averiguación y determinación de los hechos denunciados. Diligencias que, por cierto, fueron mucho más amplias e incisivas que las que habían solicitado los denunciantes, aunque no alcancen la precisión y el rigor de las que hubieran sido quizá posibles, a tenor de la completa y bien documentada demanda de amparo, incomparablemente más exhaustiva y precisa en su análisis de los HECHOS y de la investigación sobre la contaminación atmosférica que lo que nunca llegaron a ser los diversos escritos presentados por los denunciantes al instructor.
 De lo que se trata, por consiguiente, es de una discrepancia con la intensidad de la instrucción efectivamente llevada a cabo por el órgano competente, y de un desacuerdo con la apreciación de que los HECHOS no revisten carácter delictivo. Pero tanto una como otra de estas alegaciones deben ser rechazadas.
 8. Desde la STC 89/1986, que enjuició el archivo de unas diligencias penales, hemos sostenido que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano instructor lleve a cabo una actividad de investigación y de comprobación ilimitada. En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad (SSTC 89/1986, fundamento jurídico 3.º).
 En la instrucción de la que dimana el presente recurso de amparo, es manifiesto que los denunciantes disfrutaron de la posibilidad de hacer valer sus derechos en el procedimiento, sin que, desde una visión global, quepa hablar en modo alguno de indefensión (SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2.º, y 150/1988, fundamento jurídico 2.º). Por lo que su queja en este punto carece de fundamento, sin que este Tribunal deba entrar a revisar el criterio de los órganos instructores sobre concretos e individuales medios de prueba, una vez constatada la existencia de una instrucción sobre los hechos denunciados.
 Es más, en el caso presente se da la circunstancia de que los denunciantes nunca impugnaron, ni por insuficiencia ni por ningún otro motivo, las sucesivas resoluciones por las que el Juzgado acordó la práctica de las diligencias realizadas. Y, además, antes de que hubiera finalizado la práctica de diversas diligencias ya acordadas, los perjudicados por la refinería presentaron un atípico escrito de conclusiones pidiendo que finalizara la instrucción, petición en la que insistieron luego, hasta el momento mismo en que se decretó el archivo de las actuaciones. Sólo contradiciendo sus propios actos en el previo procedimiento judicial pueden alegar, en esta sede, la insuficiencia de la actividad investigadora desplegada por el Juzgado de La Coruña.
 9. Tampoco pueden prosperar las alegaciones que muestran discrepancia con la apreciación, plasmada en los Autos recurridos, de que los hechos denunciados no constituyen infracción penal (art. 789.5.1 LECrim).
 El derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los HECHOS imputados carecen de ilicitud penal. Así lo hemos sostenido inalterablemente desde la STC 71/1984, fundamento jurídico 4.º, que desestimó el amparo impetrado contra unos Autos de archivo que constituían «resoluciones razonadas en Derecho y emitidas tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones». A idéntica conclusión es preciso llegar ahora.
 10. No corresponde a este Tribunal resolver si es correcta la apreciación efectuada por los Tribunales penales acerca del momento temporal preciso en que deben enjuiciarse los HECHOS, si a aquél al que se refería la denuncia inicial, como afirma la demanda de amparo, o también al conjunto del período transcurrido durante la instrucción, y en el que se llevaron a cabo diversos informes técnicos para contrastar y completar los iniciales, así como una inspección ocular efectuada por agentes de la Guardia Civil a instancia del Juzgado, que permitieron apreciar que la empresa había introducido medidas tendentes a corregir los fenómenos de contaminación denunciados. Tampoco nos corresponde pronunciarnos acerca del plan de autocontroles anuales que la legislación administrativa impone a las empresas contaminantes, ni sobre las repercusiones penales de su llevanza y acreditación de resultados, ni sobre la diferencia que existe entre informes de emisión y de inmisión, ni sobre la racionalidad de distinguir entre las partículas en suspensión y las partículas sedimentables. Finalmente, tampoco nos corresponde resolver si el delito ecológico es de peligro o de resultado ni la cuestión concomitante de si la instrucción debe centrarse sobre el cumplimiento de los estándares administrativos de emisión, o por el contrario examinar el peligro que las emanaciones provocan sobre el medio ambiente.
 Todas estas cuestiones han sido apreciadas, de manera motivada, por los Tribunales competentes según la ley para enjuiciarlas de conformidad con el art. 117.3 CE. En el caso presente su juicio ha dado lugar al archivo de las actuaciones, lo mismo que en otras ocasiones puede dar lugar, al enjuiciar otros hechos denunciados como graves daños al medio ambiente, a un resultado condenatorio (STC 127/1990, fundamento jurídico 2.º). La parte ha obtenido, en cualquier caso, un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, por lo que ha visto satisfecho su derecho a la tutela judicial ex art. 24.1 CE, aun cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que él entiende jurídicamente correcto.

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FALLO
 
 En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido
 
 Denegar el amparo solicitado.
 Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
 Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis.








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